nombre reservado con UNIVERSIDAD CATOLICA DEL MAULE
- Fecha
- 23 de octubre de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3451-2017, sentencia de 23 de octubre de 2017
Resumen
Se rechaza la protección del recurrente contra la Universidad Católica del Maule: la suspensión y la investigación interna se amparan en el reglamento de postgrado, sin afectación al debido proceso ni al derecho de propiedad.
Texto íntegro
Recurso de Protección Rol I. C. 3451-2017.
“nombre reservado con Universidad Católica del Maule”.
Talca, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que don nombre reservado interpuso recurso de protección en contra de la Universidad Católica Del Maule, representada por el Rector, don nombre reservado, solicitando que en definitiva, se declare que los hechos que indica, configuran actos arbitrarios que vulneran sus derechos fundamentales, y se adopten las medias consistentes en poner término inmediato a la medida precautoria de suspensión aplicada en su contra, se le otorgue el derecho a rendir las evaluaciones pendientes del primer semestre de este año, otorgándole plazo y la integración al semestre siguiente del doctorado, la reducción del costo de arancel anual, liberándolo del pago del segundo semestre de este año, o la mayor cantidad de semestres que se considere conforme a equidad, que la Universidad recurrida pida disculpas públicas por los abusos cometidos por medios de difusión oficial de ella, se ordene iniciar un nuevo procedimiento investigativo por las supuestas faltas a la ética, que cumpla con los márgenes del debido proceso, informándose de los cargos imputados en su contra y permitiéndole aportar prueba; y, decretar el término de todo vínculo con la Universidad Católica del Maule, ordenándole a ésta resarcir todo gasto incurrido en los últimos años, por concepto de matrícula y arancel, así como la eliminación de toda deuda universitaria por ese concepto.
Que recibió la invitación a participar del doctorado en Modelamiento Matemático Aplicado impartido por la Universidad recurrida y dependiente directamente de la Facultad de Ciencias Básicas, al que ingresó el año 2016 y obtuvo buenas calificaciones. Indica que pudo optar a una beca de arancel otorgada por la casa de estudios, por el que se le eximió del pago de la mitad del mismo, como contrapartida a la dictación de cursos de matemáticas a carreras de pregrado en la misma Universidad. Así, durante el primer semestre de este año cumplió labores como docente en carreras como Ingeniería Civil Industrial, Pedagogía en Ciencias, entre otras, encontrándose vinculado mediante la prestación de servicios a honorarios, recibiendo a cambio un monto a suma alzada mensual por un aproximado de $ 800.000.- En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas, indica que aprobó los dos primeros semestres correspondientes al doctorado, y obtuvo buenas calificaciones como docente. A comienzos de julio de 2017, fue citado por el Rector de esta Universidad a una reunión presencial, donde se le comunicó que se encontraba suspendido de actividades docentes y en sus estudios en el doctorado y que existiría un supuesto proceso en su contra por faltas a la ética y una investigación penal en su contra, pero omitiendo por completo los detalles acerca de en qué consistirían éstas.
El Decano de la Facultad de Ciencias Básicas le comentó que recibió la orden de sus superiores -en este caso, la Vicerrectoría de Investigación y Postgrado-, de suspender todas sus actividades. Le refiere que no cuenta tampoco con mayores antecedentes.
Esta situación de completa indefensión se mantuvo hasta el día 28 de julio del presente, en que fue citado por el Director del Programa de Doctorado, quien le hizo entrega formal de una carta de comunicación de la “suspensión de todas las actividades académicas asociadas al Doctorado”, sanción aplicada como medida precautoria, reiterando supuestas faltas graves a la ética, y anunciando su futura desvinculación del programa. Desde entonces no he recibido otra comunicación de esa casa de estudios, particularmente en consideración a la posibilidad a poder ejercer su derecho a defensa frente a este proceso de investigación.
Por lo demás, si bien la carta referida hace referencia a la normativa interna aplicable a la tramitación de dicha sanción -en específico el Reglamento Interno del Doctorado en Modelamiento Matemático Aplicado y el Reglamento de Posgrado-, ninguno de ambos cuerpos estatutarios hace referencia a los mecanismos concretos que resulten aplicables para hacer efectiva la responsabilidad por las supuestas faltas a la ética que se le imputan. Por el contrario, en un momento al consultar sobre cuál es el procedimiento regular con que esta Universidad lleva a cabo las investigaciones que justifican estas sanciones, los encargados de la misma se excusan señalando que dicha información es secreta, y que recibiría las instrucciones para poder defenderse una vez que lo creyeran pertinente.
Las circunstancias dan cuenta de una serie de actos arbitrarios de la Universidad, por cuanto se encuentra a punto de ser expulsado de la institución sin conocer la acusación concreta que se le imputa. Está a la espera de mayor información de su situación, y ha tenido que pensar en nuevos horizontes laborales y académicos, lo que lo expondría al enorme menoscabo profesional y económico que implicaría perder un año de carrera como docente en la Universidad y un año de estudio, así como el correspondiente arancel de los tres semestres en los que me mantuvo en el doctorado. Asimismo, se ha visto privado de cerrar las evaluaciones correspondientes al primer semestre lectivo del plan de estudios del doctorado, como terminar con el proceso evaluativo de los cursos de pregrado que se encontraban a su cargo.
En cuanto al derecho aplicable, afirma el recurrente que la situación descrita configura una vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los numerales 3 y 24 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, sobre la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, relativa al derecho a un debido proceso, así como la garantía del derecho de propiedad.
En efecto, la requerida corresponde a una institución de educación superior particular -pero contando con personalidad jurídica de derecho público-, por lo que cuenta con autonomía corporativa para el cumplimiento de sus fines y para darse su propia regulación interna. En tal sentido, la Universidad cuenta con normativa interna en lo relativo a sus procesos educativos y productivos, siendo el aspecto disciplinario un tema que debe encontrarse presente. Sin embargo, esta autonomía se encuentra limitada por el respeto a los derechos constitucionales que la carta fundamental reconoce a todas las personas, por lo que igualmente su normativa interna debe ajustarse a la misma limitación y sus procedimientos sancionatorios a los estándares mínimos del debido proceso.
El recurrente afirma que se está frente a las siguientes vulneraciones:
1.- El derecho al debido proceso legal.
Se encuentra sometido a una medida cautelar de suspensión académica por un supuesto procedimiento de investigación cuyos detalles aun a la fecha no le han sido intimados, tanto en lo relativo a los hechos imputados, etapas procesales involucradas, normativa aplicable ni mecanismos de defensa posibles a mi favor.
La requerida se limitó a invocar en la única comunicación formal que recibió el Reglamento Interno del Doctorado de Modelamiento Matemático Aplicado y el Reglamento de Posgrado. Sin embargo, el único reglamento corporativo que le fue dado a conocer es el Reglamento de Postgrado, el cual sólo contiene la referencia a su régimen sancionatorio en su Título XI, del que transcribe textualmente el artículo 94.
“Con respecto a las sanciones y actuaciones ilícitas en las actividades académicas de los programas y en los trabajos de tesis de Postgrado, cualquier acción realizada por el/la alumno/a durante su formación de postgrado o en el trabajo de investigación que la vicie (datos falsos, copias o plagios) o falte a la ética, será sancionado con la suspensión inmediata de éste y se consignará el carácter de reprobado en la actividad. Sin perjuicio de lo anterior, él/la Director/a del Programa de Postgrado deberá entregar los antecedentes a la Escuela de Graduados, la cual evaluará la situación y de acuerdo a los acontecimientos, informará al Director/a de Postgrado, quien a su vez informará a la Unidad de Gestión de Postgrado para registrar el evento en la carpeta individual del alumno/a. En consecuencia, los/asalumnos/as deberán cautelar todas las normativas y procedimientos éticos y bioéticos de la investigación para optar al grado académico.”
La normativa interna nada dispone acerca de las conductas que califican como poco éticas, refiriéndose en el artículo transcrito más bien específicamente a las faltas a la probidad relativas a procesos de investigación científica, sin desarrollar en absoluto cuáles son los procedimientos aplicables para el esclarecimiento de los hechos de una manera imparcial y objetiva. Por lo demás, si bien la requerida aparentemente cuenta con un Reglamento de Auditorías e Investigaciones Sumarias, éste jamás me ha sido dado a conocer.
Por lo demás, la Carta Constitucional limita la procedencia del recurso de protección de manera estricta a la garantía contenida en el inciso cuarto del numeral 3° del Artículo 19 -cuál es el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales-, desde hace ya años la jurisprudencia mayoritaria de nuestros Tribunales de Justicia se inclina por considerar procedente su aplicación para la protección de las garantías contenidas en todo el referido numeral, haciendo extensiva la protección a todo el complejo jurídico que resulta el derecho a un debido proceso legal.
Considera que para cumplir con los imperativos normativos de un debido proceso legal, los reglamentos disciplinarios sancionatorios deben incorporar los siguientes elementos:
1. Tipificación: que las conductas sancionadas y sus respectivas sanciones se encuentren previamente descritas en el reglamento disciplinario;
2. Instructor: presencia de un instructor imparcial encargado de establecer las faltas que se sancionan;
3. Investigación previa que establezca los hechos y las faltas sancionadas;
4. Formulación de cargos en forma precisa y fehaciente;
5. Emplazamiento: poner en conocimiento de los cargos formulados al alumno y a sus apoderados;
6. Bilateralidad de la audiencia: que el alumno tenga oportunidad de ser oído, hacer sus descargos, rendir pruebas y poder defenderse de los cargos formulados;
7. Imparcialidad de quien resuelve; y 8. Derecho a reclamo: existencia de una segunda instancia de apelación que permita revisar las sanciones adoptadas por el establecimiento educacional, debiéndose señalar un plazo para la interposición del recurso y el tiempo para su vista”.
Aquellos elementos constitutivos son reveladores de la arbitrariedad del procedimiento seguido en su contra por la requerida, no ha recibido información clara acerca de los cargos que se le imputan ni los mecanismos de defensa y reclamo a su favor, mientras que la conducta típica resulta completamente vaga -”falta grave a la ética”-, y se le aplicó una sanción precautoria de suspensión, como previa a la futura expulsión, sin que sepa qué falta grave a la ética se le imputa.
2) Se vulnera la garantía constitucional al derecho de propiedad sobre un bien incorporal.
Tanto la Constitución de este país como su Código Civil preceptúan que existe una especie de propiedad sobre los bienes incorporales, como resulta ser esta clase de créditos, de ahí que la jurisprudencia nacional haya hecho extensivo correctamente el ámbito de defensa que ofrece la acción constitucional de protección respecto de estos derechos incorporales.
Sobre los aspectos de procesabilidad, el recurrente afirma que existe un plazo de 30 días para la interposición del recurso, contados desde la ocurrencia de los hechos o, según la naturaleza de los mismos, desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos. Dicho plazo no ha transcurrido, y en consideración a que la situación vulneratoria se mantiene, es que el plazo para la interposición del recurso no se encuentra vencido.
Segundo: Que don nombre reservado, en representación convencional de la Universidad Católica del Maule, evacuó el informe requerido por este tipo de procedimiento, y solicitó el rechazo de la acción intentada, con expresa condenación en costas.
Sostiene que el recurrente ingresó al Doctorado de Modelamiento Matemático impartido por la U. C. M., en el año 2016, época desde las que ha impartido docencia en compensación a la beca asignada por la U. C. M.
En el mes de julio del presente año, llegó una denuncia a la Directora General Estudiantil en la cual se indicaba que el actuar del Sr. nombre reservado con alumnas de la carrera de Agronomía, contenía indicios serios de ser constitutivos de acoso sexual. La Directora indagó en la situación y se encontró con 4 alumnas que relataron haber vivido situaciones como ofrecimiento de sexo por notas, invitaciones a estudiar en horarios anormales en el departamento del Sr. nombre reservado, tocaciones en brazos y espalda, exceso de acercamientos, etc. Esto se dio a conocer a las autoridades universitarias disponiendo la suspensión del recurrente de toda actividad académica.
El Rector de esa casa de estudio, Sr. nombre reservado, convocó al Sr. nombre reservado a una reunión, y forma muy frontal le hizo ver las denuncias interpuestas en su contra y la decisión que tomaría provisoriamente la Universidad y le comunicó que se iniciaría una investigación sumaria. En dicha reunión el recurrente acusó recibo de la misma y quebrándose pidió disculpas por haber realizado actuaciones que contravenían cualquier principio ético en la relación alumno académico. El recurrente falta a la verdad en su recurso, se victimiza y alega desconocimiento de la situación, luego de haber reconocido ante la máxima autoridad universitaria los hechos. En los días posteriores se comunicó formalmente la decisión al Sr. nombre reservado por medio de carta enviada por don nombre reservado, Director del Doctorado, la cual se adjunta en esta presentación.
Se dio inicio a una investigación sumaria, la que se encuentra en fase indagatoria y de discusión, se han tomado declaraciones a distintas personas, entre ellas a las involucradas y al recurrente, quien, además, asistió el 1 de septiembre junto a su abogado patrocinante a esa diligencia y fue notificado expresamente de dicho proceso y de las denuncias en su contra, por lo que se le ha entregado toda la información al respecto, cumpliendo a cabalidad con las normas del debido proceso y sin vulnerar derecho alguno del recurrente.
Sobre la normativa aplicable, sostiene la recurrida que dada la gravedad de los hechos denunciados y habiendo serios indicios de los mismos, se suspendió transitoriamente de sus labores académicas al Sr. nombre reservado, aplicando para ello distinta normativa al efecto, como las establecidas en el Reglamento de Postgrado, articulo 94, Reglamento del Doctorado en Modelamiento Matemático Aplicado, Capitulo 5; derechos, obligaciones y responsabilidades; y Reglamento de Auditorias e Investigaciones Sumarias. Que junto con la medida de suspensión, se congeló el pago del arancel del recurrente, hasta el tiempo efectivo y cursado de sus estudios, esto es hasta julio de 2.017.
Afirma que ha actuado sin pasar a llevar los derechos de nadie y respetando las normas sobre debido proceso, abriendo un procedimiento claro para que todos los involucrados expongan sus defensas y tomando las medidas de resguardo pertinentes ante los serios indicios de las situaciones descritas, es por ello que no es efectivo que no se haya otorgado información de los hechos, no se haya otorgado derecho a defensa o se hayan cometido actos arbitrarios o se haya vulnerado el derecho al debido proceso o el derecho de propiedad.
Tercero: Que en parecer de esta Corte, el Recurso de Protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal el debido ejercicio de un derecho exigido por el reclamante, que se encuentre amparado y garantizado en el texto constitucional. De tal forma, que la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los actos que afectan los derechos constitucionales antes señalados; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.
Cuarto: Que en concepto de esta Corte, la discusión que debe ser resuelta en este Recurso, dice relación estricta con la existencia de infracciones a las normas del debido proceso en relación al sumario interno seguido contra el recurrente, así como la afectación del derecho de propiedad de éste, respecto de los derechos nacidos del contrato educacional para cursar el doctorado que alude con la Universidad recurrida.
Quinto: Que la existencia de las facultades que nacen para la recurrida de instruir una investigación interna para la determinación y probable sanción que debe imponerse en caso de constatarse las infracciones imputadas a alguno de los miembros de esa comunidad educacional, nace del artículo 94 del Reglamento de Postgrado, entre otras, que permite además, la suspensión del estudiante de doctorado y académico de esa casa de estudios, razón por la que la imputación de ilegalidad y arbitrariedad hecha por el recurrente, no guarda relación alguna con el uso de esas atribuciones reglamentarias. La existencia del reglamento interno previo a los hechos que permite iniciar una investigación interna a la casa de estudios hace que esa actuación sea ejercicio válido de la normativa de ella y por ello, debe ser calificada de legal; y, que otorga, además, legitimidad al uso de la facultad de decretar la suspensión del investigado de los derechos, atribuciones y obligaciones que significan la membresía a la comunidad educacional, razón por lo que tampoco tiene el carácter de arbitraria aquella decisión.
Asimismo, no hubo ningún antecedente que permitiera establecer, aunque fuera indiciariamente, la afectación de las reglas del debido proceso, sea por la vía de estimar que la comisión investigadora fuera una comisión especial o se haya afectado el derecho a defensa del recurrente.
Por otra parte, no ha existido afectación del derecho de propiedad, sea sobre los derechos que nacen de la vinculación educacional o laboral, sea en cuanto al patrimonio del recurrente ya sufrido , debemos recordar que la suspensión no es eliminación definitiva del recurrente del programa de doctorado, como tampoco acreditó que se le esté intimando el pago de los derechos universitarios, por lo que ese derecho fundamental no aparece, por ahora, amagado de manera alguna.
Sexto: Que, en razón de lo expuesto, no se reúnen las condiciones para hacer procedente el recurso que contempla el artículo 20 de la Constitución, de modo que no es exigible el restablecimiento del orden jurídico y la salvaguarda de las garantías fundamentales previstas en la carta primera.
Por lo anterior, el presente recurso será desestimado.
Por estas consideraciones, y de acuerdo, también con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza el recurso de protección deducido por don nombre reservado en contra de la Universidad Católica del Maule, sin costas por estimarse que el recurrente litigó con motivo plausible.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redactada por el ministro Carrillo González.
Rol I. C. 3451-2017/Recurso de Protección.
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