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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3446-201731 ene 2018

Protección contra voluntad del dueño del predio sirviente

Fecha
31 de enero de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3446-2017, sentencia de 31 de enero de 2018

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección contra Charrúa Transmisora de Energía S.A., por no existir acto ilegal o arbitrario ni derecho indubitado que proteger.

Texto íntegro

Talca, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

Por cumplida la medida para mejor resolver.

Vuelva la causa al estado de acuerdo.

VISTO:

1°) Que, son partes en el presente recurso de protección, como recurrente don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, oficina “A” , Linares, en representación de nombre reservado (Sociedad de Hecho), de giro agrícola, R.U.T. N° RUT reservado, representada por don nombre reservado, factor de comercio, R.U.T. N° RUT reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado; y como recurrida, Charrúa Transmisora de Energía S.A. del giro de su denominación, R.U.T. N° RUT reservado, representada por don nombre reservado, Cédula de Identidad para extranjeros N° RUT reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, y para los efectos del recurso, en Villa Los Portones, domicilio reservado, de Linares.

2°) Que, a fojas 1 el recurrente expresa que hace un par de años, la recurrida inició el proceso de expropiación para la construcción del proyecto “Línea Charrúa – Ancoa 2x500kv”, procediendo a la expropiación de varios predios, a efecto de establecer la servidumbre eléctrica respectiva.

Indica que la línea eléctrica fue diseñada y proyectada en una línea recta que pasa por sobre varios predios de la zona, todos los cuales, fueron notificados judicialmente del proceso de expropiación.

Señala que su representada es dueña del predio agrícola ubicado en la ciudad de Linares, compuesto de las hijuelas “La Higuera” y “La Pitra”, de una superficie aproximada de 111 hás., según consta en la inscripción que rola a fojas 873 N° 944 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares, correspondiente al año 1983, predio que cuenta con los siguientes deslindes generales: al Norte: con fundo Soledad o Polígono General Bari en seiscientos veinte metros, estero Quiuquenes de por medio; al Sur: con propiedad de doña nombre reservado, en cuatrocientos veinte metros, más o menos, con Hacienda San Víctor en ciento treinta metros, más o menos y con Antonio Encina en ciento cincuenta metros, camino establecido de por medio; al Nor-Oriente: con Parcela número seis en setecientos metros más o menos, en línea sinuosa, estero Quiuquenes de por medio, con Parcela número seis en setecientos cincuenta metros, más o menos, en línea sinuosa, estero La Arena de por medio; al Oriente: con Parcela número seis en quinientos metros, más o menos, por cerco establecido en línea sinuosa y al Poniente: con Fundo San Antonio Encina en seiscientos sesenta metros, más o menos, con parcela número tres en un mil cuatrocientos metros, más o menos, en línea sinuosa, canal del Fundo San Antonio Armas de por medio y con propiedad de doña nombre reservado en seiscientos metros, más o menos.

Expresa que el proyecto implica que la línea eléctrica pasaría por las cercanías del predio de su representada, por los predios vecinos, mas no por sobre el predio.

Señala que la propiedad de su representada se encuentra registrada ante el S.I.I. con el rol N° 550-13, información que se establece para los efectos de la ubicación del mismo dentro del plano que se adjuntó al recurso.

Dice que la línea eléctrica pasaría por sobre los predios de otros propietarios, esto es, por el predio rol 550-109; en dirección al sur poniente, por el predio rol 550-012.

Agrega que el día 14 de agosto, fue informado por personal del predio, que trabajadores de la empresa ELECNOR, sin autorización alguna, rompiendo para dicho efecto los cercos instalados, habrían ingresado al predio de su representada, y premunidos de herramientas varias, motosierras y otras, talaron una gran cantidad de árboles de eucaliptus que mantenían plantados en el lugar, sin perjuicio de otras especies nativas afloradas naturalmente, y dejando una franja coincidente en el ancho con la servidumbre eléctrica que procede para una obra como la del proyecto pasaron por sobre ésta e instalaron una línea eléctrica (aún sin energía) pero sólo por uno de sus costados, dejando todo listo para que otra cuadrilla de linieros procedan a la instalación de las restantes líneas o cables faltantes para dejar la obra finalizada.

Aduce que el personal contratista de la recurrida, no solo ingresó al predio de forma clandestina y violenta, sino que además causando serios daños en la vegetación y en los árboles plantados en el lugar, sino que han procedido a imponer (sobre la base de los hechos consumados) el paso de un tendido eléctrico de gran potencia, sin que aquellos hayan obtenido ni la autorización de su representada, ni el amparo de la autoridad en dicho sentido.

Explica que por motivos que no son posibles de entender, de manera absolutamente temeraria, arbitraria e ilegal (rayando incluso en una actividad delictual de usurpación y daños) personas ligadas a la recurrida dispusieron del predio, de sus árboles y de su espacio aéreo, tal como si hubiesen previamente constituido una servidumbre en él, situación que no ha ocurrido de manera alguna.

Añade que no es posible generar otro tipo de acción diversa a la de protección, puesto que no existe en el ordenamiento jurídico una acción judicial tendiente a impedir de manera urgente el aumento de los perjuicios ya causados, paralizando las obras hasta definir las atribuciones de las partes, las que en este caso solo proceden respecto de su representada, pues la recurrida tiene la facultad de proceder de la manera en que lo hizo, pero solo en predios vecinos y no en el predio de los recurrentes.

Manifiesta que no habiendo acción pertinente en materia civil, pues no existe reivindicación ni acción posesoria posible para el caso, se pretende sancionar la conducta específica ya descrita, de forma que esta Corte disponga que el recurrido debe paralizar sus faenas, sino que además corrija su conducta y libere al predio de soportar un gravamen que no le corresponde tolerar; lo anterior, sin perjuicio de resarcir los daños que su conducta arbitraria e ilegal ha causado.

Indica que la Constitución Política de la República, en su artículo 19 señala lo que expresa. “El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales”.

Aduce que el mismo artículo 19 señala que “la constitución asegura a todas las personas”, N° 26º, lo que es conocido como la protección de los derechos en su esencia.

Sostiene que ninguno de los señalados derechos ha sido respetado por la recurrida con su actuar arbitrario, por el contrario, con ellos no hace más que embarazarlos, y consecuencialmente turba el acceso a sanear la propiedad sobre la cual ostenta derechos en calidad de dueño.

Finaliza solicitando reestablecer el imperio del derecho y en protección de los principios fundamentales, se ordene al recurrido la inmediata paralización de las faenas de construcción del proyecto “Línea Charrúa – Ancoa 2x500kv”, y declarando su derecho de dominio, disponer el retiro de los elementos instalados sobre el predio de su representada, todo ello, con costas del recurso y sin perjuicio de resarcir los daños provocados en una acción diversa.

3°) Que, con fecha 17 de octubre de 2017, se hace parte don nombre reservado, abogado, cédula de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, Región Metropolitana, en representación convencional de Charrúa Transmisora de Energía S.A., del giro de su denominación, R.U.T. N° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, Región Metropolitana, representada legalmente por don nombre reservado, cédula nacional de identidad para extranjeros N° RUT reservado del mismo domicilio que su representada, cuyo poder consta en Primera Sesión de Directorio celebrada con fecha 14 de marzo del año 2013, reducida a escritura pública ante el Notario Público nombre reservado de Santiago, don nombre reservado, de fecha 18 de Diciembre del año 2013 e informa que su representada inició hace un par de años el proceso de "expropiación" para la construcción de la "Línea Charrúa-Ancoa 2x500kV", la que fue diseñada y proyectada en una línea recta que pasa por distintos predios de la zona y que, dentro de ese mismo proceso, procedió a notificar judicialmente a los propietarios de los predios sirvientes.

Agrega que el proyecto conformado por la "Línea Charrúa- Ancoa 2x500kV1”, pasaría por predios vecinos identificados bajo los Roles 550-109 y 550-012, ubicados en las cercanías del inmueble de autos, pero no por el de propiedad de los recurrentes.

Señala que sus mandantes son propietarios del predio agrícola compuesto de las hijuelas "La Higuera" y "La Pitra" de una superficie aproximada de 111 hectáreas, ubicado en el departamento de Linares e inscrito a fojas 873 número 944 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares correspondiente al año 1983, Rol N° 550- 13.

Sostiene que en cuanto a los hechos que motivan el recurso que el 14 de agosto del 2017, se ha ingresado a "su predio” de forma clandestina y violenta, rompiendo los cercos, estableciéndose un tendido eléctrico de gran potencia sobre el predio y talando especies arbóreas ubicados dentro del mismo, tal como si hubiese constituido una servidumbre eléctrica calificando tal actuación de arbitraria e ilegal por parte de su representada.

Asevera que acompaña como antecedente a su presentación copia de escritura pública de compraventa de la propiedad, un plano y set de fotografías a fin de constatar los daños ocasionados al predio.

Expone los antecedentes del Proyecto que motivan la construcción de la línea:

I - Origen del Proyecto, Bases de licitación y Adjudicación.

a) Las Bases de Licitación.

Mediante el Decreto N°115, de 2 de mayo de 2011, el Ministerio de Economía, fijó el proceso de expansión para el Sistema de Transmisión Troncal del SIC, el que fue posteriormente modificado, en lo que se refiere a esta presentación, mediante Resolución Exenta N°368 de 31 de mayo de 2012, publicado en el Diario Oficial con fecha 9 de septiembre de 2009.

Acto seguido a la publicación del Decreto N°115, la Dirección de Peajes (DF) del Centro de Despacho Económico de Carga del Sistema Interconectado Central (CDEC-SIC) convocó una licitación pública para adjudicar el Proyecto tratado en el N° 1 del artículo segundo del Decreto N° 115 (la "Licitación"), esto es la "Nueva Línea 2x500 Charrúa- Ancoa: tendido del primer circuito".

Para esos efectos, la Comisión Nacional de Energía (CNE), procedió a fijar, por medio de la Resolución Exenta N° 368 de 31 de mayo de 2012, las bases de Licitación para la Línea de Transmisión. Estas fueron modificadas por la resolución exenta N°587, de 7 de agosto de 2012.

b) Adjudicación del Proyecto a Elecnor S.A.

Mediante el Decreto N° 108 de 6 de noviembre de 2012, publicado en el Diario Oficial el 25 de febrero de 2013, el cual fue modificado posteriormente por el Decreto Supremo N° 127 de 9 de abril de 2014, ambos del Ministerio de Energía (en adelante en conjunto el "Decreto de Adjudicación") se adjudicó a Elecnor S.A. la Licitación Pública del proyecto construcción, operación y mantenimiento de la línea.

c) Constitución en Chile de una sociedad anónima con giro exclusivo de transmisión o transporte.

Indica que con posterioridad a la referida Adjudicación, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 5.1 y 8.2.7 de las Bases de la Licitación, la empresa Elecnor S.A. procedió a constituir la sociedad Charrúa Transmisora de Energía S.A., para que esta ejecute según la normativa eléctrica vigente el proyecto adjudicado, cediéndole los derechos de explotación y ejecución de la Línea de Transmisión, y todos los demás permisos y prerrogativas que de ella emanan, como continuadora de Elecnor S.A. Dichos hechos fueron oportunamente informados a la Comisión Nacional de Energía y al Ministerio de Energía, por lo que mediante el Decreto Exento N° 127 de 9 de abril de 2014, rectificó la titularidad de la empresa adjudicataria de los derechos de explotación y ejecución de la obra plan de expansión del Sistema de Transmisión Troncal del SIC, aprobado por el Decreto Exento N°115.

II - Características principales de la línea denominada "Línea Charrúa - Ancoa 2x500 kV".

La Obra Nueva de transmisión de energía eléctrica ha sido calificada como prioritaria por el Estado de Chile, y tiene, de conformidad con lo señalado en el artículo 7° inciso tercero de la Ley General de Servicios Eléctricos ("L.G.S.E."), el carácter de servicio público por ser imprescindible para el abastecimiento de la demanda de energía del país.

Sostiene que la "Línea Charrúa - Ancoa des 2x500 kV" tiene aproximadamente 197,384 kilómetros de extensión, y está conformada entre otros elementos, por cables conductores que transportan la energía, estructuras metálicas que permiten el tendido aéreo de los cables conductores, aisladores poliméricos, y una franja de seguridad o servidumbre que cruza los distintos predios afectados por su trazado, de un ancho variable entre 45 y 136 metros, según exigencias de la normativa técnica y de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; franja que, de forma permanente y continua rodea la línea permitiendo su correcta operación y explotación.

Indica que el proyecto, implica la construcción de 446 estructuras a lo largo de su trazado, atravesando 510 predios privados, 3 fiscales y 138 Bienes Nacionales de Uso Público.

III - Autorizaciones Ambientales.

CHATE presentó Estudio de Impacto Ambiental (en adelante "EIA"), con fecha 8 de octubre del 2013, a fin de que el Servicio de Evaluación Ambiental, dentro de sus competencias administrativas terminara por dictar la Resolución Exenta N° 0084/2015 de Calificación Ambiental favorable del proyecto Línea Charrúa- Ancoa 2x500 kV (RCA), señalando que dicho proyecto cumple con la normativa ambiental y se han establecido las medidas de mitigación, reparación y compensación apropiadas.

En vista de dicha RCA, afirma que, en la construcción u operación de ese proyecto se minimiza todo perjuicio que se pueda generar en los predios, en la salud de las personas o en la flora y fauna que habitan en él.

Además el inciso 2° del artículo 24 de la Ley 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente (L.B.G.M.A.), dispone que: "Si la resolución es favorable, certificará que se cumple con todos los requisitos ambienta/es aplicables, incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y restauración, no pudiendo ningún organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales pertinentes".

IV - Título de Ocupación del Suelo. Concesión Eléctrica Definitiva.

Con objeto de dar mayor ilustración en cuanto al proceso concesional con sus diversas etapas y que amparan al título que autoriza a Charrúa Transmisora de Energía S.A., para establecer y operar la línea "Línea Charrúa- Ancoa 2X500 kV: Primer circuito”, lo describe de forma tal que no se incurra en ningún caso a confundir con el proceso expropiatorio, que posee su propia regulación y que tal como dispone el artículo 19 número 24 la Constitución Política de la República, requiere de "ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador''.

a) nombre reservado, publicación y modificación de solicitud.

Con fecha 15 de abril del 2015 la empresa CHATE solicitó ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), Concesión Eléctrica Definitiva para establecer una línea de transmisión de energía eléctrica correspondiente al proyecto al tenor de lo dispuesto en el Decreto N°115 del Ministerio de Energía, mediante el cual su representada se adjudicó la ejecución y explotación de dicha línea en calidad de Obra Nueva, como parte del plan de expansión del Sistema de Transmisión Troncal del Sistema Interconectado Central ("SIC), 2010- 2011, según da cuenta el Decreto 108, modificado posteriormente por el Decreto Supremo N° 127.

Que por medio de Resolución Exenta N°008988 de 24 de junio del 2015 del Superintendente de Electricidad y Combustibles, se declaró admisible dicha nombre reservado y ordenó que se realizaran las publicaciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 27° bis de la L.G.S.E. y su Reglamento.

En cumplimiento de lo dispuesto en la citada Resolución, CHATE el 5 de agosto de 2015, acompañó las publicaciones realizadas, cuya conformidad fue declarada por la Superintendencia en el Oficio Ordinario N° 15046 de 6 de noviembre de 2015.

Posteriormente, el 17 de noviembre del 2015, se presentó una solicitud de Modificación y nombre reservado de la "Línea Charrúa-Ancoa 2x500 kV", la cual fue admitida a tramitación por medio de Resolución Exenta N°012590 de 8 de marzo del año 2016. Las publicaciones de dicha modificación se acompañaron el 6 de abril de 2016, lo que fue aprobado el 8 de julio de 2016, mediante Oficio Ordinario N°8737, en el que la jefatura de la unidad de concesiones eléctricas de la SEC certifica que las publicaciones de la modificación y nombre reservado, fueron realizadas conforme a lo señalado al artículo 27°bis de la L.G.S.E.

b) Solicitud de división de la nombre reservado en distintos Tramos.

Con fecha 28 de junio del 2016, CHATE requiere la División de la nombre reservado en 7 Tramos, lo que por Resolución Exenta N° 14894 del 22 de agosto del año 2016 del Superintendente de Electricidad y Combustibles aprobó.

Mediante el ingreso SEC N° 24080, CHATE solicitó la división del Tramo 5 de la nombre reservado contenida en el expediente administrativo, en dos tramos más, esto es en Tramo 5-1 y Tramo 5-2.

Esta solicitud de división fue aprobada por la Superintendencia con fecha 30 de diciembre de 2016, mediante la Resolución Exenta N° 16804. De esta forma, la nombre reservado de la Línea se encuentra dividida materialmente en un total de 8 tramos.

Expone que es necesario señalar, en relación a la ubicación de éstas dentro del procedimiento concesional recién descrito, que estas se ubican dentro de Tramo N° 7 de la citada nombre reservado.

c) Decreto Supremo N°24 de fecha 14 de febrero de 2017.

Mediante Decreto Supremo N° 24, de 14 de febrero el año 2017 del Ministerio de Energía, publicado el 4 de abril del año 2017 en el Diario Oficial, se otorgó a Charrúa Transmisora de Energía S.A. concesión eléctrica definitiva para establecer línea de transmisión eléctrica denominada "Línea Charrúa- Ancoa 2 X 500 kV: Primer Circuito", correspondiente a su Tramo 7. Dicha publicación, fue reducida a escritura pública el 17 de abril del año 2017, ante el Notario Público Suplente de la Primera Notaría de Santiago de don nombre reservado, don nombre reservado, repertorio N°4458-2017.

d) Posesión material del predio sirviente.

Dice que el predio identificado en la zona en donde se ejecutaron las obras alegadas por el recurrente, corresponde al ID 554, denominado "Polígono General Bari" de propiedad del Fisco de Chile; es en este contexto que Charrúa Transmisora de Energía, a fin de proceder a desarrollar las obras necesarias para la construcción de la Línea de Transmisión, procedió a iniciar una vez reducido a escritura pública el decreto concesional, la gestión voluntaria destinada a obtener del juez de letras respectivo, la posesión material de los terrenos contenidos en el citado decreto de concesión, todo ello de conformidad al procedimiento contemplado en el artículo 67 de la L.G.S.E., el que se detalla en el numeral 1.4, a propósito del procedimiento judicial de toma de posesión material de los inmuebles contenidos en un Decreto de Concesión Eléctrica Definitivo.

Así, el 21 de abril de 2017, Charrúa Transmisora de Energía solicitó se le otorgue la toma de posesión material del predio identificado con el ID N° 554 de la Lista Maestra de Predios Afectados, denominado "Polígono General Bari" de propiedad del Fisco de Chile, cuya servidumbre se constituyó por el solo ministerio de la ley de una vez reducido a escritura pública el Decreto Supremo N° 24, de fecha 14 de febrero el año 2017 del Ministerio de Energía.

Esta solicitud judicial consta en causa Rol V-62-2017 del Segundo Juzgado de Letras de Linares, el cual una vez certificó el haberse hecho la consignación del monto del avalúo de indemnización fijado por la comisión tasadora designada al efecto; resolvió con fecha 5 de mayo de 2017, otorgando a Charrúa Transmisora de Energía la posesión material del predio contenido en el decreto de concesión, y en el que se ejecutaron las obras calificadas por el recurrente como arbitrarias e ilegales.

IV - Ubicación geográfica del sector donde se ubican las obras en las que se funda el recurrente.

Asevera que con la información proporcionada por la recurrente, no es suficiente a fin de ubicar geográficamente el predio cuyo derecho de dominio parece conculcado, ya que la copia de escritura de compraventa acompañada, hace referencia a deslindes de forma genérica, y que además el plano acompañado no posee ningún tipo de coordenadas por lo que no se puede ubicar geográficamente ni tampoco cotejarlo con la descripción de deslindes de la compraventa antes señalada.

Expone que si se considera lo que señala el recurrente en su recurso en relación a los datos de identificación de la propiedad afectada, así como los datos de predios vecinos que serían afectados igualmente por el trazado de la línea de transmisión de su representada; es posible sostener que el predio agrícola compuesto de las hijuelas denominadas "La Higuera" y "La Pitra", ubicado en la comuna de Linares no se encuentra afectado por el trazado de la "Línea Charrúa- Ancoa 2x500kV".

Dicha afirmación se sustenta en que consultado el Rol de avalúo proporcionado (550-13) de conformidad a lo que consta en la base de datos Ciren Corfo, este predio se encuentra en un lugar distinto al del trazado proyectado por CHATE. Además, si se considera lo que señala en relación a que el proyecto de la "Línea Charrúa-Ancoa 2x500kV" pasaría por predios vecinos al suyo, predios identificados bajo los Roles 550-109 y 550-012, confirma que el recurrente incurre en un error al identificar la línea eléctrica que atravesaría dichos predios, por cuanto ninguno de los predios señalados están afectados por el trazado de la línea de transmisión pero sí están afectados por el trazado de la línea de transmisión denominada "Línea S/E Entre Ríos- S/E Ancoa 1 x500kV, Segundo Circuito" de la empresa Transelec S.A. ex Línea Charrúa Ancoa), y no de Charrúa Transmisora de Energía.

Asegura que para el desarrollo de un proyecto eléctrico, y en general para la ejecución de cualquier proyecto con impactos ambientales, se deben cumplir una serie de etapas antes de poder materializarse. Sólo una vez cumplidas estas etapas, el titular se va a encontrar en condiciones de poder materializar las obras y desarrollar su proyecto. En síntesis, estas etapas son:

I. Obtener un título concesional que le permita explotar el recurso concesional. Esta corresponde a la primera etapa, por cuanto sin aquel título, es completamente imposible realizar el proyecto. En este caso, CHATE concurre como adjudicataria del proceso de Licitación ya descrito.

II. Permisos y autorizaciones. Se requieren las autorizaciones que otorga la autoridad ambiental y sectorial. En esta etapa se encuentra el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. En ese sentido y conforme a le señalado, CHATE obtuvo todas las autorizaciones ambientales del proyecto requeridas para la ejecución de las obras necesarias para la puesta en servicio de la línea de transmisión, como da cuenta la Resolución de Calificación Ambiental 0084/2015 de 9 de enero de 2015, que dispone que el proyecto cumple con la normativa ambiental y que se han establecido las medidas de mitigación, reparación y compensación apropiadas.

III. Obtener los títulos para la ocupación del suelo. El titular del proyecto deberá constituir los respectivos títulos de ocupación del suelo del inmueble sobre el cual se va desarrollar el proyecto. En general estos títulos de ocupación se constituyen a través de compraventas, servidumbres convencionales o servidumbres forzosas. En el presente caso, el título para la ocupación del suelo, lo constituye el Decreto de Concesión Definitiva N°24 de fecha 14 de febrero del año 2017 del Ministerio de Energía.

1. Análisis de las normas contenidas en la Ley General de Servicios Eléctricos que permiten la constitución del título de ocupación del suelo en la zona alegada por la recurrente, de forma tal de acreditar que el actuar de CHATE se ha ajustado plenamente a Derecho, de conformidad al Decreto de Concesión de que es titular:

1.1. El Derecho Real de Servidumbre Eléctrica nace con el Decreto de Concesión Definitiva.

Si bien las Concesiones Definitivas no se encuentran definidas en la ley, el RLGSE en su artículo 16 señala que son aquellas que “...tienen por objeto el establecimiento, operación y explotación de centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica, subestaciones eléctricas, líneas de transporte de energía eléctrica o instalaciones de servicio público de distribución”. Esa clase de concesión es un título que tiene por objeto permitir realizar en suelo público y privado todas las obras necesarias para la instalación y para el aprovechamiento de una central hidráulica o de líneas de transporte o de distribución de energía eléctrica.

Luego, y particularmente en cuanto a la imposición de servidumbres, el inciso primero del artículo 14 de la LGSE señala: “las concesiones eléctricas otorgan el derecho a imponer las servidumbres a que se refiere el número 4 del artículo 2° del presente cuerpo legal".

Por su parte, el artículo 2° N° 4 de la misma norma, señala que se encuentran sujetos a servidumbre:

"a) Las heredades, paca la construcción, establecimiento y explotación de las instalaciones y obras anexas que posean concesión, mencionadas en los números 1 y 2 de este artículo; b) Las postaciones y líneas eléctricas, en aquellas partes que usen bienes nacionales de uso público o heredades haciendo uso de las servidumbres que se mencionan en la letra anterior, para que personas distintas al propietario de esas instalaciones las puedan usar en el tendido de otras líneas o para que las Municipalidades puedan hacer el alumbrado público".

De esta forma, las concesiones eléctricas, constituyen los títulos de ocupación del suelo, por cuanto en este caso la servidumbre eléctrica se obtiene en virtud del acto administrativo por el cual se pone término al procedimiento de concesión eléctrica (DS Ministerio de Energía), el cual junto con otorgar la concesión eléctrica definitiva, crea y constituye, por el sólo ministerio de la ley, las servidumbres eléctricas solicitadas y detalladas en los planos especiales de servidumbres que se aprueban por tal acto administrativo.

Asevera que el título concesional crea y constituye por el sólo ministerio de la ley, un gravamen específico que pesa sobre terrenos particulares, fiscales, regionales o municipales, que la ley denomina "servidumbres"; gravamen que constituye un derecho real a favor del concesionario y que lo habilita para la ocupación de tales terrenos.

Estas servidumbres eléctricas, por el hecho de estar "tipificadas" en la LGSE, poseen el carácter de "forzosas o legales", es decir pueden ser impuestas aún en contra de la voluntad del dueño del predio sirviente (artículo 839 Código Civil).

Agrega que los derechos reales de servidumbre eléctrica respecto a sus particularidades, la jurisprudencia ha señalado: “Que la servidumbre eléctrica presenta carácteres y particularidades distintas a las reglamentadas y concebidas en el Código Civil. En efecto, es una servidumbre de derecho público. No estamos en presencia de limitaciones impuestas a un predio a favor de otro, sino de limitaciones en un predio en beneficio del interés colectivo, del interés público, del interés general de la sociedad. En este tipo de servidumbre no existe predio dominante…”.

1.2. Derechos que otorga al Concesionario el Decreto de Concesión Definitiva.

El artículo 48 de la LGSE indica que: “Todas servidumbres que señalen los decretos de concesiones eléctricas definitivas se establecerán en conformidad a los planos especiales de servidumbres que se hayan aprobado en el decreto de concesión”.

El artículo 51 de la misma norma dispone que “...las concesiones de líneas de transporte, subestaciones y de servicio público de distribución crean en favor del concesionario las servidumbres: 1.- Para tender líneas aéreas o subterráneas a través de propiedades ajenas; 2.- Para ocupar los terrenos necesarios para el transporte de la energía eléctrica, desde la central generadora o subestación, hasta los puntos de consumo o de aplicación; 3.- Para ocupar y cerrar los terrenos necesarios para las subestaciones eléctricas, incluyendo las habitaciones para el personal de vigilancia".

De esta forma, cuando se obtiene la concesión definitiva, surge para la empresa concesionaria el derecho a imponer servidumbres sobre predios particulares y a ocupar bienes nacionales de uso público con el objeto de hacer factible la instalación y posterior operación de las obras que permiten, en este caso, el transporte de energía eléctrica.

Adicionalmente, el titular de la concesión adquiere a partir del acto administrativo por el cual se otorga aquella, otros derechos adicionales indispensables para lograr la construcción, reparación y mantención de las obras.

Señala que en consecuencia, la constitución de la servidumbre eléctrica sobre el predio particular podrá constituirse de dos formas, por un acuerdo voluntario entre ambas partes interesadas que constará en un contrato de constitución de servidumbre o, imponerse de manera forzosa al predio gravado.

En el caso de la segunda alternativa, de llegar a un acuerdo voluntario, amparados en el Decreto Concesional, la LGSE dispone que se procederá a la designación de una comisión tasadora a fin de practiquen los avalúos de las indemnizaciones que deban pagarse al dueño del predio sirviente con ocasión de la servidumbre eléctrica (art. 63 y ss.) y una vez practicado el avalúo, y sin perjuicio de cualquier reclamación pendiente, ya sea por parte del propietario o el concesionario, el artículo 673 de la L.G.S.E. se autoriza que previa exhibición del comprobante de pago o consignación del valor fijado por la comisión tasadora, que el Juez de Letras competente autorice la posesión material del predio sirviente e incluso, con el auxilio de la fuerza pública, con el objeto de poder ejecutar las obras asociadas a la mencionada servidumbre.

1.3. Efectos del Decreto de Concesión. El Decreto de Concesión como acto administrativo terminal.

Señala que los actos administrativos dictados en un procedimiento ante un Organismo Estatal competente (en este caso al SEC), se realiza con el propósito de la dictación de una última resolución de carácter administrativa y terminal, como es el Decreto Supremo que inviste a una empresa eléctrica la calidad de concesionaria para ejercitar los derechos y deberes que regula el cuerpo normativo contenido y establecido en la L.G.S.E.

1.4. Requisitos para el otorgamiento de la posesión material de los predios afectados por el Juez de Letras.

Expone que los requisitos habilitantes para efectuar la solicitud de posesión material de los predios afectados por la concesión eléctrica definitiva, se establecen en el inciso primero del artículo 67 de la L.G.S.E.: "Sin perjuicio de la existencia de cualquiera reclamación pendiente, sea del concesionario o del dueño del predio, la exhibición del comprobante de pago o de la consignación del valor fijado por la comisión tasadora servirá al concesionario para obtener del Juez de Letras respectivo que lo ponga, sin más trámite, en posesión material de los terrenos".

Así, los requisitos para que el Juez de Letras respectivo otorgue sin más trámite la posesión material de los terrenos afectados, son los siguientes:

(i) Contar con el Decreto de Concesión Definitiva, por el cual se otorga a la empresa adjudicataria el derecho real de servidumbres de carácter forzoso, sobre cada uno de los predios afectados.

(ii) Intentar esta solicitud de acuerdo a lo señalado en el artículo 62 de la LGSE, que señala; “las gestiones para hacer efectivas las servidumbres deberán iniciarse en cada caso dentro de los seis meses siguientes a la fecha de reducción a escritura pública del decreto de concesión definitiva que hubiere aprobado los planos correspondientes, so pena de caducidad del derecho otorgado para imponerla servidumbre".

(iii) Exhibir al momento de efectuar la solicitud el comprobante que acredite haberse pagado la indemnización fijada por la Comisión Tasadora al propietario del predio afectado; o en su defecto, consignar en la cuenta corriente del Tribunal tal valor.

Añade que su representada acreditó el cumplimento de todos estos requisitos en causa Rol V-62-2017 del Segundo Juzgado de Letras de Linares, el cual con fecha 5 de mayo del año dos mil diecisiete otorgó a Charrúa Transmisora de Energía la toma de posesión material del terreno denominado "Polígono General Bari" de propiedad del Fisco de Chile, según da cuenta resolución de fojas 8, que en su parte pertinente señala "Póngase a Charrúa Transmisora de Energía S.A. en posesión material del predio que se individualiza en la demanda" .

2. Improcedencia del recurso por falta de los requisitos constitucionales para su interposición.

Conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, además de lo establecido por la jurisprudencia como por la doctrina, el recurso de protección debe cumplir con requisitos copulativos, que son: 1. Una acción u omisión arbitraria e ilegal; 2. Que, como consecuencia de ello, derive en una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho protegido constitucionalmente de protección y; 3. Que el objetivo de esta acción sea reestablecer el imperio del derecho quebrantado por la acción u omisión arbitraria e ilegal.

Agrega que la acción interpuesta por la recurrente no cumple con los citados requisitos copulativos:

2.1. Ausencia de acto arbitrario e ilegal.

Establece que no se ha incurrido por la recurrida en ningún acto de naturaleza arbitraria o ilegal que perturbe el legítimo ejercicio de derecho de dominio del predio, ya que la construcción de las obras han sido en ejercicio legítimo de los derechos conferidos por el Decreto de Concesión Definitiva N°24 de 14 de febrero del año 2017 del Ministerio de Energía. Asimismo, en cuanto a las consideraciones ambientales que realiza la recurrente, tampoco éstas revisten las características de actos arbitrarios e ilegales ya que, el actuar de Charrúa Transmisora de Energía S.A. se ha ajustado a la Resolución de Calificación Ambiental 0084/2015 de 9 de enero de 2015 que dispone que el proyecto cumple con la normativa ambiental y que se han establecido las medidas de mitigación, reparación y compensación apropiadas.

2.2. Las obras realizadas no han derivado en una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho protegido constitucionalmente de protección.

En vista de lo expuesto en diferentes numerales expresa que, las obras ejecutadas en el predio fiscal identificado en el plano especial de servidumbres CHATE-1-01-554-00, fueron realizadas con plena conformidad de la legislación vigente ya que las actividades ejecutadas fueron realizadas al amparo del Decreto Supremo N° 24 del Ministerio de Energía S.A., de la Resolución de Calificación Ambiental 0084/2015, y de la naturaleza de su giro único establecido por Ley.

2.3. El objetivo de esta acción sea reestablecer el imperio del derecho quebrantado por la acción u omisión arbitraria e ilegal.

Sostiene que el asunto que motiva el recurso, consiste en un problema de titularidad del predio sobre el cual se ejecutaron obras de la Línea de Transmisión, ya que la recurrente alega ser dueña de dichas superficies; mientras que CHATE señala que dichas superficies de terreno corresponden al predio de dominio del Fisco de Chile denominado 'Polígono General Bari", y que a su respecto cuenta con un Decreto de Concesión que le da el derecho a ocupar estas superficies.

Deduce que esta discusión, aparentemente es una controversia de orden civil, que requiere de un procedimiento de lato conocimiento en el cual un Juez de Letras examine todos los títulos de dominio debidamente inscritos y relacionados, donde se pueda exponer y acreditar la historia de dichos títulos y realizarse las pericias necesarias para la determinación en terreno de los deslindes, etc. En definitiva, requiere de un procedimiento muy distinto al ofrecido por el recurso de protección, cuyo sentido y objetivo jurídico es claramente diferente.

3. Falta de legitimación activa del recurrente.

Señala que la presente acción ha sido impetrada en atención a la vulneración, por parte de la recurrente, del derecho de propiedad reconocida en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental en consecuencia. De esta forma, el único legitimado para interponer la presente acción sería el dueño del bien raíz que cuyo dominio ha sido conculcado.

Finalmente solicita el completo rechazo al recurso, con costas, por los fundamentos antes señalados.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, que produzcan privación, perturbación o aún amenazas en el goce de alguna o algunas de las garantías expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.

SEGUNDO: Que, acorde a lo señalado, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte del recurrido y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o aún amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que el propio recurrente indica como vulnerados en su libelo.

TERCERO: Que, de lo reseñado en los números 1°) a 3°) precedentes, se infiere que no existe acto ilegal o arbitrario atribuible a la conducta de los recurridos, ni derecho indubitado al que dar protección urgente, por lo que ha faltado al recurso el presupuesto básico para su procedencia y, por ello, no es posible estimar vulnerado derecho constitucional alguno, toda vez que no es pacífico, por una parte, la ocurrencia del hecho denunciado, y por la otra, que de haberse producido, lo habría sido en uno, o los inmuebles roles del Servicio de Impuestos Internos para el pago del impuesto territorial, números 550 – 13, o 550 – 109, o 550 – 012.

CUARTO: Que, por estos fundamentos se debe desestimar la acción constitucional impetrada.

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recuso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza sin costas, por haber tenido motivos plausibles para accionar, el deducido por don nombre reservado, en representación de la Sociedad de Hecho nombre reservado, en contra de Charrúa Transmisora de Energía S.A.

Redacción del Fiscal Judicial don nombre reservado.

Regístrese y en su oportunidad, archívese.

Rol N°. 3.446-2.017 Civil. Protección.

Se deja constancia que no firma el Ministro (S) don Álvaro Saavedra Sepúlveda por haber terminado su suplencia.

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