Protección contra Sra
- Fecha
- 15 de noviembre de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3441-2016, sentencia de 15 de noviembre de 2016
Resumen
Se rechaza la protección contra la conservadora por rehusar inscribir un plano sin medidas perimetrales: actuó conforme a la normativa registral, no fue arbitrario y existe un procedimiento especial para reclamar.
Texto íntegro
Talca, quince de noviembre de dos mil dieciséis.
Visto y considerando:
Primero: Que a fojas 10, la ingeniero forestal nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, señala que a nombre reservado ; nombre reservado; nombre reservado y nombre reservado todos LETELIER FLORES, interpone recurso de protección en contra de la Sra. nombre reservado doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, señalando que la profesional que suscribe ha realizado planos de subdivisión de inmuebles agrícolas, que posteriormente fueron presentados al Servicio Agrícola y Ganadero, el cual los aprobó , los que posteriormente fueron presentados al Servicio de Impuestos Internos, que les asignó los Roles de Avalúo, sin ninguna objeción u observación.
Los Planos fueron confeccionado conforme lo previsto en el artículo 46 de la ley 18.755 del año 1989, modificada por la ley 19.283 del año 1994, en lo pertinente a cambio de uso de suelos y subdivisiones de terrenos rurales el que transcribe.
Es el caso que le confeccionó a sus representados un plano de subdivisión respecto del Lote Seis del Predio El Rosario ubicado en la ex subdelegación Sauzal de la Comuna de nombre reservado y que según su plano de subdivisión archivado en el Registro de Propiedad del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado, bajo el N° 497, tiene una superficie de 1,05 Hás., señalando los deslindes particulares. En parte alguna de la citada inscripción se mencionan las medidas perimetrales.
De acuerdo con el Plano, el inmueble se subdivide en dos Lotes de 0,525 hás. cada uno denominados Lote 6-A y el otro Lote 6-B, señalando los respectivos deslindes. Agrega que la escritura de liquidación de comunidad, fue otorgada ante el Notario Titular de la Primera Notaría de nombre reservado y tiene el Repertorio N° 818-2016.
Presentado el título para su inscripción, fue rehusada porque según el señor nombre reservado no se indicaron las medidas perimetrales de la propiedad objeto del requerimiento, dicha negativa tiene fecha de 22 de agosto de 2016, por la Conservadora Suplente doña nombre reservado.
Reitera que el Plano se Subdivisión lo hizo ajustándose a las exigencias legales y reglamentarias, cumpliendo así con lo prevenido en el artículo 78 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces.
Agrega que el señor nombre reservado podía rehusar la inscripción solo si es visible en el título, algún vicio o defecto que lo anule absolutamente o si no contiene las designaciones legales para la inscripción, lo que no ocurre en la especie.
En consecuencia el rehusamiento de 22 de agosto de 2016, es ilegal y arbitrario y constituye una privación, perturbación o amenaza del derecho de propiedad garantizado en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, porque los señores Letelier Flores tenían derechos adquiridos en los lotes productos de la subdivisión. Afecta además el derecho a la igualdad ante la ley y al debido proceso, contenido en el artículo 19 N° 3 de nuestra Carta Fundamental, ya que se desconoce la validez del título sin razón legal alguna, sin que hubiese existido un procedimiento judicial que así lo hubiere declarado.
Solicita se acoja el recurso, disponiendo que la recurrida proceda a efectuar la inscripción conservatoria del título rehusado.
Acompañó con su recurso, fotocopia de la escritura de liquidación de Comunidad referida en lo principal, junto con la fotocopia del rehusamiento y fotocopia del plano autorizado por el SAG.
Segundo: Que a fojas 35 don nombre reservado, Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado, evacúa informe señalando previamente las facultades del Servicio Agrícola y Ganadero al respecto, como las normas de la ley General de Urbanismo y Construcción del año 1975, concluyendo que conforme el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes nombre reservado puede el Conservador rehusar una inscripción, si entre otras, no contiene las designaciones legales para la inscripción y las designaciones legales en el caso sub lite, se encuentran en el artículo 78 del aludido Reglamento, que fue el que adujo para rehusar la inscripción solicitada.
Hace presente que en el caso concreto la recurrente acompañó un plano visado por el Servicio Agrícola y Ganadero sin medidas de longitud perimetrales, como fundamento y antecedente a una escritura de adjudicación que fue rechazada.
El Lote 6-A que da cuenta la escritura corresponde a una subdivisión de un predio de mayor extensión. Cuando en el rehusamiento se hizo mención al artículo 1831 del Código nombre reservado, fue en el sentido que el Lote 6-A contenía una superficie creada y exacta. Pero no tan solo la superficie es de interés registral, sino también la forma del mismo, pues al faltar uno o el otro de los elementos referidos, pueden vulnerarse los derechos de los terceros colindantes, lo que puede llevar a una indeterminación física del Lote 6-A.
El artículo 78 del Registro Conservatorio de Bienes nombre reservado requiere los linderos del fundo en la matriz de la inscripción, para determinar no sólo los límites, sino la forma del mismo. En la compraventa no se señala la forma del nuevo lote creado y si en el plano a que se remite la compraventa, no se indican las medidas de longitud, se hace imposible determinar la forma del mismo y el plano debe establecer el cuerpo cierto objeto de la venta. Debe ser un cuerpo cierto determinado o determinable, lo que en la especie, no ocurre con los antecedentes aportados por el recurrente. Concluye señalando que no puede admitir que se transfiera un predio de forma geo referencial indeterminada, que con seguridad puede conflictuar a terceros colindantes, cuando sólo se tiene certeza del lote pero no de la forma del mismo, con fundamentos ajenos a todo interés registral.
Señala haberse efectuado reuniones con los profesionales que se dedican a la confección de planos, junto con funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero, a la cual se excusó de asistir la recurrente, todos los que coincidieron en la necesidad de establecer las medidas perimetrales. Lo mismo se le hizo saber al Ministerio de Bienes Nacionales.
Agrega que otros interesados que presentan planos en dicho Conservador, éstos satisfacen el interés registral, folio personal y folio real, los que contienen medidas de longitud perimetral, acompañando 15 copias de dichos planos.
Hace presente que el recurrente siempre ha tenido la posibilidad de reclamar de su pretensión a través de los conductos ordinarios y legales, como lo permite el artículo 18 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, por lo cual considera que no existe ilegalidad ni conducta arbitraria que prive, perturbe o amenace el derecho de propiedad y solicita se rechace el recurso de protección.
Tercero: Que el acto considerado ilegal o arbitrario que se le imputa a la Conservadora Suplente de Bienes nombre reservado, consistiría en haber rehusado la inscripción, conforme escritura pública de 29 de julio del año 2016, celebrada ante el Notario Público de Cauquenes don nombre reservado, lo anterior por cuanto la nueva porción de terreno que se crea producto de la subdivisión, no contiene medidas de longitud perimetrales. Tal actuar, en opinión del recurrente, sería ilegal y arbitrario.
Cuarto: Que en cuanto a la ilegalidad alegada, ella debe desestimarse, habida consideración que el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes nombre reservado, faculta a dicho funcionario para rehusar una inscripción en los casos que en dicha disposición se señala, entre otras “…si no contiene las designaciones legales para la inscripción”, las que a su vez se encuentran en el artículo 78 del aludido Reglamento. Este artículo requiere los linderos del fundo en la matriz de inscripción, para determinar no sólo los límites, sino la forma del mismo.
En consecuencia, al actuar la Conservadora de Bienes nombre reservado (S) en la forma señalada, ha dado estricto cumplimiento a la normativa legal aplicable en la especie, por lo que no ha existido ilegalidad en su actuar.
Quinto: Que tampoco se observa arbitrariedad en el proceder de la funcionaria recurrida. De la documentación acompañada por el informante, se constata que en innumerables casos, se han presentado planos de subdivisión conteniendo las medidas de longitud perimetrales, por lo que no existe discriminación.
Los motivos para requerir dichas medidas de longitud perimetrales, aparecen condignas con la labor de un Conservador de Bienes Raíces, ello está justificado para darle certeza acerca de la forma y superficie de un determinado Lote. Por lo demás ha señalado el informante, que sostuvo reuniones con los profesionales que confeccionan planos, estando todos contestes en la necesidad de contar con dichas medidas.
No se observa en consecuencia, que el rehusamiento reclamado afecte las garantías constitucionales invocadas.
Sexto: Que sin perjuicio de lo anterior, suficiente para rechazar la presente acción constitucional, es dable tener presente que el propio Reglamento Conservatorio, contempla un procedimiento especial para reclamar en contra del Conservador en caso de rehusarse a efectuar una inscripción, procedimiento más idóneo para resolver la contienda que a través del presente arbitrio procesal y del cual no ha hecho uso la recurrente.
Atendido lo expuesto, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se RECHAZA el deducido por doña nombre reservado, en nombre de doña nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado y nombre reservado flores, en contra de la Sra. nombre reservado doña nombre reservado, todos ya individualizados.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol 3441-2016 protección Redacción del Ministro don Vicente Fodich Castillo.
No firma la Ministra doña Olga Morales Medina, por encontrarse en labores propias de su cargo en el Tribunal Electoral y el Abogado Integrante don Hernán Fuentes Acevedo.