Protección contra SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES y de la SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR
- Fecha
- 23 de junio de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 343-2026, sentencia de 23 de junio de 2026
Resumen
Se acoge la protección y se ordena a Migraciones resolver en 30 días la solicitud de refugio, demorada más de 4 años contra los plazos de la Ley 19.880.
Texto íntegro
C.A. de Talca Talca, veintitrés de junio de dos mil veintiséis.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que se interpone acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES y de la SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR, siendo el acto en contra del cual se deduce esta acción constitucional la omisión en el pronunciamiento solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado presentada por la recurrente, extendiéndose más allá del plazo legal establecido en el artículo 27 de la ley N°19.880, afirmando que ello le mantiene en una situación de incertidumbre, hecho que vulnera las garantías constitucionales que indica del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Finalmente, solicita tener por interpuesto recurso de protección, por la omisión ilegal y arbitraria en la dictación del acto administrativo terminal, ordenando se emita pronunciamiento sobre la solicitud planteada.
SEGUNDO: Que, la Subsecretaría del Interior, previo análisis de la normativa aplicable al caso, informa que los antecedentes de la solicitud de reconocimiento de su condición de refugiado se encuentran en tramitación ante el Servicio Nacional de Migraciones, encontrándose actualmente dicho trámite en análisis ante dicho organismo. Añade que, una vez concluida la tramitación, será notificada a la recurrente.
Señala que las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, son sometidas a un análisis particularmente exhaustivo, lo cual significa una tramitación más extensa que la esperada por las personas que las realizan.
Hace presente que el análisis exhaustivo de estas solicitudes se encuentra plenamente justificado, pues se lleva a cabo un proceso de recopilación de antecedentes e información de cada caso específico, así como de estudio de su contexto particular, considerando la fecha y lugar de los hechos que fundamentan las solicitudes; las condiciones de salida del país de origen de la persona requirente y su trayecto hacia Chile, o residencia en países intermedios, y las alternativas de protección en dichos países; entre otros elementos, lo cual no solo es relevante para efectos de eventualmente conceder el estatuto de protección solicitado, sino también para denegarlo en caso de acreditarse alguna causal que así lo justifique, según las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia.
Explica que, incluso cuando se considere que se está ante una omisión ilegal o arbitraria, corresponde a la recurrente probar aquello y, conjuntamente, que le ha significado una privación, perturbación o amenaza de las garantías que invoca.
Destacando que, según lo dispuesto en el artículo 4 de la ley N° 20.430, el solo hecho de solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, significa que la persona extranjera se encuentra amparada por el principio de no devolución, el cual impide expulsarla del país o adoptar cualquier medida a su respecto que tenga por efecto la devolución al lugar donde su vida o libertad personal peligren, incluyendo la prohibición de ingreso en frontera.
Agrega que, más aún: tal como indican los artículos 28 bis y 32 de la ley N° 20.430, desde el momento en que la solicitud de reconocimiento de condición de refugiado cumple los requisitos básicos de formalidad, y siempre que aquella no sea manifiestamente infundada, se declarará admisible; se acogerá a trámite y se otorgará a la persona solicitante y a su familia que la acompañe una visa de residencia temporal, gratuita, por el plazo de 8 meses, la cual puede prorrogarse durante todo el periodo en que la solicitud se encuentre en trámite.
Por ello, la parte recurrente y su familia poseerán permiso de residencia vigente siempre que soliciten la respectiva prórroga, manteniendo así su situación migratoria regular durante todo el tiempo que se requiera para finalizar la tramitación de su solicitud, encontrándose, por ello, habilitados para realizar actividades remuneradas y acceder a prestaciones sociales en nuestro país.
Razona que, acoger la acción implica afectar la garantía de igualdad ante la ley y atenta contra la naturaleza de la acción de protección, haciendo presente que no procede instrumentalizar el requerimiento de otorgamiento de refugio mediante la acción intentada, pues su otorgamiento corresponde única y exclusivamente al Ministerio del Interior.
Finalmente, solicita el rechazo de la acción, con costas.
TERCERO: Que, el Servicio Nacional de Migraciones al informar solicita el rechazo en todas sus partes de esta acción, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal, y que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Da cuenta de los antecedentes de la recurrente, al que el 31 de mayo de 2021, concurrió de forma personal a las dependencias del Departamento de Extranjería y Migración de acuerdo con cita entregada por el funcionario a cargo de dicho departamento, para solicitar acogerse al procedimiento de reconocimiento de la calidad de refugiado.
Agrega que de acuerdo con el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado regulado en la Ley N°21.430 la extranjera a prorrogado su beneficio migratorio de residencia temporal de manera sucesiva, siendo el último otorgado mediante Resolución Exenta N°NUM000 de 17 de julio de 2025, manteniendo dicho beneficio su vigencia hasta el 12 de abril de 2026.
Por último, indica que el 21 de febrero de 2023, mediante Oficio Ordinario N°NUM001 se citó a la extranjera recurrente a entrevista de elegibilidad, etapa indispensable dentro del proceso de reconocimiento de la condición de refugiado, llevándose a cabo esta entrevista con fecha 25 de abril de 2023 a las 11:30 por un oficial de protección de la oficina de Refugio.
Luego expone sobre el procedimiento administrativo de determinación de la condición de refugiado, el que se encuentra regulado, principalmente, por la Ley N°20.430 que establece Disposiciones sobre Protección de Refugiados, en el Decreto N°837, que fija su Reglamento, y en algunas normas establecidas en la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería.
Alega que la alegación se ha limitado a cumplir con las exigencias procedimentales impuestas en la Ley N° 20.430, su Reglamento y los lineamientos establecidos por la Excelentísima Corte Suprema, a través de la aplicación de la Resolución Exenta N° 21.726, de 12 de mayo de 2023, del Servicio Nacional de Migraciones, que aprueba el Manual de Procedimiento Administrativo del Departamento de Refugio y Reasentamiento, no existiendo ningún trato especial o arbitrario en la tramitación del caso del recurrente de autos.
Respecto a la supuesta vulneración al principio de no devolución, señala que no ha decretado ningún tipo de sanción migratoria en contra de la recurrente, por lo tanto, no existe ningún tipo de acto administrativo que esté en vías de determinar la expulsión o devolución de ésta al país donde su vida o libertad personal se encuentren en peligro, esto de acuerdo al artículo 4 de la Ley 20.430.
Por lo que, pide el rechazo por no existir vulneración alguna subsanable mediante el presente recurso, no siendo procedente por ende la presente acción constitucional, ni la respectiva condena en costas.
CUARTO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
QUINTO: Que, los elementos de convicción que preceden dan cuenta que existe una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, en tramitación ante el Servicio Nacional de Migraciones, la que se halla en estado de pendiente desde el año 2021, lo que demuestra que se ha dilatado la gestión administrativa que interesa a la recurrente por más de 4 años a la fecha, vulnerando los principios y plazos previstos, en especial, en los artículos 4°, 7°, 8° y 27 de la Ley 19.880, sin que exista, de parte del órgano facultado para ello, la expedición del oficio correspondiente al Ministerio del Interior a fin de resolver la situación del peticionario, omisión que no se ajusta a la normativa citada y, además, resulta arbitraria por no existir razones suficientes que justifiquen la demora en la decisión del asunto sometido a su conocimiento, desapegándose del trato igualitario que debe otorgarse a los administrados, con el perjuicio natural que ello les origina al no contar con la solemnidad que les dé la certeza necesaria que, como extranjeros, deben tener sobre la solicitud para residir en Chile, vulnerándose con ello la garantía individual del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, por lo que debe acogerse lo impetrado en esta acción constitucional.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, Ley 19.880 y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido, solo en cuanto se dispone que el Servicio Nacional de Migraciones, dentro de un plazo máximo de treinta días corridos, a contar de que el presente fallo quede ejecutoriado, deberá pronunciarse, en lo que a dicho Servicio se refiere, conforme a la normativa legal, respecto de la solicitud planteada por el recurrente.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redactó el abogado integrante Rodrigo de la Vega Parra.
N° Protección-343-2026.
No firma el ministro Gerardo Bernales Rojas y el abogado Rodrigo de la Vega Parra, por encontrarse ausentes.