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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 343-202520 ago 2025

nombre reservado con GOBIERNO REGIONAL VII REGION

Fecha
20 de agosto de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 343-2025, sentencia de 20 de agosto de 2025

Resumen

Se rechaza sin costas el recurso de protección de una funcionaria a contrata del Gobierno Regional del Maule contra la resolución que declaró vacante su cargo por salud incompatible, al no acreditarse ilegalidad ni arbitrariedad del acto.

Texto íntegro

Talca, veinte de agosto de dos mil veinticinco.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que, a folio 1, el 25 de marzo de 2025 compareció el abogado Alejandro Cárcamo Righetti, en representación de doña nombre reservado, Ingeniera en Construcción, funcionaria a contrata (grado 10) del Gobierno Regional del Maule, interponiendo acción cautelar de garantías constitucionales en contra del Gobierno Regional del Maule, representado por el Gobernador Regional Pedro Álvarez-Salamanca Ramírez, por la dictación de la Resolución TRA N° 809/9/2025, de 21 de febrero de 2025, que declaró vacante su cargo por “salud incompatible”, fundada en el uso de licencias médicas por más de seis meses en dos años, por estimar que la misma vulnera sus garantías consagrado en el artículo 19 N°s. 1 (derecho a la integridad física y psíquica), 2 (igualdad ante la ley y proscripción de arbitrariedad) y 24 (derecho de propiedad sobre sus remuneraciones y beneficios)) de la Constitución Política de la República, mencionando también una afectación indirecta a los derechos de salud (N° 9) y seguridad social (N° 18).

Indica la recurrente trabajaba desde 6 de julio de 2015 como administradora de proyectos en el Gobierno Regional del Maule.

Agrega que comenzó a presentar licencias médicas en el año 2022, por diagnóstico de depresión grave, trastorno de personalidad limítrofe severa e hipotiroidismo. Todas fueron aprobadas por organismos de salud competentes.

Luego, el 13 de noviembre de 2024 inició trámite de pensión por invalidez, en la Administradora de Fondo de Pensiones Plan Vital, que aún se encuentra pendiente, ya que si bien, el 5 de marzo de 2025, se rechazó la solicitud de pensión por invalidez, se encuentran pendientes de resolución recursos administrativos deducidos en su contra, ello en atención a que el 11 de enero de 2024, la COMPIN determinó que su estado de salud era recuperable.

En este contexto, el 10 de marzo del presente año se le notifica, por parte de su empleador, la vacancia de su cargo a contrata y, por ende, su cese de funciones, decisión administrativa adoptada a través de la Resolución TRA N°809/9/2025 de 21 de febrero del año 2025, tomada de razón por la Contraloría General de la República el 5 de marzo de 2025, periodo en el cual la recurrente se encuentra en proceso de solicitar su declaración de invalidez y con licencia médica.

Luego que en diciembre de 2024, el Gobierno Regional prorrogó su contrata para el 2025 dictó la resolución que declaró la vacancia del cargo por salud incompatible.

Refiere que la resolución recurrida, en lo que interesa, señala lo siguiente: En los numerales 1.- al 7.- de su parte expositiva, refiere a los cuerpos normativos aplicables;

a) En los numerales 8.- al 23.- de su parte expositiva, alude detalladamente al vínculo jurídico de la recurrente con la recurrida desde su ingreso al Gobierno Regional del Maule a la fecha -prácticamente 10 años-;

b) Cabe señalar que, conforme a su numeral 23, se consigna: “La Resolución TRA N° 809/179/2024 de fecha 31 de diciembre de 2024 del Servicio Administrativo del Gobierno Regional del Maule que prorroga la contrata de doña nombre reservado desde el 01 de enero de 2025 y mientras sean necesarios sus servicios y hasta el 31 de diciembre de 2025, registrada por la Contraloría General de la República con fecha 31 de diciembre de 2024”;

c) En el numeral 24, se alude a la Resolución Exenta N° A-754-2024, de fecha 11 de enero de 2024, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -en adelante, COMPIN-, que resuelve que el estado de salud de doña nombre reservado es RECUPERABLE.

En su parte considerativa se señala: “1. Que, doña nombre reservado, RUN N° RUT reservado, fue contratada a contar del 6 de julio de 2015, como profesional de la Planta de Profesionales del Servicio Administrativo del Gobierno Regional del Maule, según dispone Resolución Afecta N° 071 de fecha 6 de julio de 2015, siendo prorrogados sus servicios sucesivamente hasta el año 2025. 2. Que, mediante Oficio N° 3679 de 2023 el Gobierno Regional del Maule remite a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, la solicitud de evaluación de salud irrecuperable de la funcionaria nombre reservado, considerando que la funcionaria mantiene más de 180 días de licencia médica, en el transcurso de los dos años, considerados hasta la fecha del mencionado oficio. 3. Que, a través de Resolución Exenta N° A-754-2024 de fecha 11 de enero de 2024 de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, resuelve que “doña nombre reservado, adolece de un estado de salud RECUPERABLE, lo que se deja establecido para los fines estatutarios correspondientes. 4. Que, se verificó que doña nombre reservado, acumula 323 días de licencia médica, en el periodo de dos años, considerados desde diciembre del año 2021 al 24 de diciembre del año 2023. 5 Que, se debe tener presente que las licencias del año 2024 no se encuentran contempladas en la Resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y que estas agregan del año 2024 a la fecha 417 días más de licencia médica. 6. Que, el ausentismo laboral que presenta doña nombre reservado, afecta el buen funcionamiento del Servicio debido a las funciones que desempeña como administradora de proyectos del Departamento de subvenciones y programas de la División de Presupuestos e Inversión Regional del Gobierno Regional del Maule impactando directamente en la carga laboral del equipo de trabajo, debido a que sus compañeros de trabajo deben asumir tareas adicionales para suplir la ausencia, lo que genera sobrecarga y disminución en la eficiencia del equipo. 7. Que, es fundamental mantener la continuidad en la administración de proyectos para asegurar un funcionamiento eficiente, equitativo y comprometido con la gestión pública, por lo que estima necesario declarar la vacancia del cargo por salud incompatible, a contar de la notificación del presente acto administrativo, que debe realizarse una vez tomado razón por la Contraloría General de la República. 8. Que, el artículo 146, letra c) de la ley N°18.834 de 1999 “Estatuto Administrativo", cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL N°29 de 16 de junio de 2004 del Ministerio de Hacienda, prescribe que un servidor público cesará en su cargo por declaración de vacancia, la que procede acorde con su artículo 150, letra a), por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo. 9. Que, el artículo 151 del Estatuto Administrativo, establece que el Jefe Superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, no pudiendo computarse dentro de ese lapso los reposos por accidentes de trabajo, enfermedad profesional y aquellos vinculados con la maternidad. Agrega el inciso tercero del artículo antes transcrito, que el jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo. 10. Que, la autoridad tiene la atribución exclusiva de cesar a un funcionario declarando la vacancia de su cargo por salud incompatible con su desempeño, una vez producidas las circunstancias requeridas para ello. 11. Que, el Gobierno Regional del Maule, solicitó debidamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, evaluar la condición de salud para desempeñar el cargo de la funcionaria nombre reservado, resolviendo dicha Institución que: “Doña nombre reservado, adolece de un estado de salud RECUPERABLE, lo que se deja establecido para los fines estatutarios correspondientes". 12. Que, en este caso concreto el Servicio se ajusta al imperativo objetivo que le ordena el artículo 151 del Estatuto Administrativo para declarar la vacancia del cargo por salud incompatible de doña nombre reservado, según se constata a continuación. 13. Que, la funcionaria hizo uso de licencia médica en un periodo continuo o discontinuo mayor a seis meses en los últimos dos años, dentro de los cuales no se computan reposos por accidentes de trabajo, enfermedad profesional y aquellos vinculados con la maternidad. 14. Que, mediante Oficio Ordinario N° 0343 de fecha 7 de febrero de 2025 la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, autorizó el reemplazo que se ejercerá de la funcionaria nombre reservado, mencionando en que siguiente apartado que el artículo 11 de la Ley N° 21.722 de Presupuestos del año 2025 prescribe que en aquellos casos en que se esté reemplazando a una funcionaria o un funcionario que ha hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, el jefe superior del servicio deberá efectuar el ejercicio de la declaración de la salud incompatible con el desempeño del cargo de la funcionaria reemplazada o del funcionario reemplazado de conformidad con el artículo 151 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda. 15. Que, por tanto, este Jefe de Servicio se encuentra facultado para declarar vacante el cargo de doña nombre reservado, por salud incompatible con su desempeño, de acuerdo al artículo 151 del Estatuto Administrativo, por los motivos expuestos precedentemente”

Sostiene que la resolución que motiva el recurso es ilegal y arbitraria, por las siguientes razones.

En primer término, existe una contradicción con actos propios, en atención a que se prorrogó la contrata para 2025 y luego, sin cambios sustanciales, se declaró la vacancia de su cargo por el motivo indicado.

Es decir, configurándose todos los presupuestos que se invocan como supuestos fundamentos de la decisión de declarar la salud de la funcionaria como incompatible para el desempeño del cargo y, por ende, la vacancia de su cargo, al 31 de diciembre de 2024, el Gobierno Regional del Maule, opta, por no ejercer dicha atribución, sino que por el contrario, prorroga la contrata de la recurrente desde el 01 de enero de 2025 y mientras sean necesarios sus servicios y hasta el 31 de diciembre de 2025, acto registrado ante el Organismo Contralor.

Hace notar lo que califica como irracionalidad y, por ende, la arbitrariedad del proceder, el cual resulta a todas luces contrario a los actos propios del Organismo Administrativo recurrido. Es decir, se desarrolla -durante el año 2023- todo un procedimiento destinado a declarar la salud incompatible de la funcionaria para el desempeño del cargo; se obtiene el pronunciamiento de la Comisión Médica Preventiva e Invalidez que declara la salud de la funcionaria como recuperable de 11 de enero de 2024; se deja transcurrir todo el año 2024; a fines de dicha anualidad se le prorroga su contrata para todo el año 2025; no obstante, el 21 de febrero de 2025, se decide declarar su salud como incompatible para el desempeño del cargo y, por ende, su vacancia.

Además, se usó de informe médico desactualizado, ya que la decisión se basó en evaluación de la COMPIN emitida 13 meses antes, sin considerar la evolución de su salud ni el trámite de invalidez en curso, por lo que le resulta llamativo que el pronunciamiento de la COMPIN, tenga como fecha 11 de enero de 2024, dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 151 de la Ley N°18.834, no obstante, luego de más de 13 meses, recién se ejerza la potestad de declarar la salud de la funcionaria como incompatible para el desempeño del cargo; dicho desfase temporal, impide considerar como cumplida la exigencia del inciso final del artículo 151 de la Ley N°18.834, por cuanto, el pronunciamiento de la COMPIN, tal y como lo reconoce la propia resolución cuestionada, no considera en la evaluación de la salud de la funcionaria, los eventos acontecidos durante 13 meses, es decir, desde el mes de enero de 2024 al mes de febrero de 2025; dentro de ellos, la solicitud presentada en el mes de noviembre de 2024 por la funcionaria, para obtener la declaración de su invalidez.

Agrega que nuevamente se vislumbra así el actuar ilegal y arbitrario del organismo recurrido, puesto que el acto administrativo que se sustenta en un pronunciamiento médico y técnico con 13 meses de anterioridad, no puede considerarse un acto fundado al tenor de los dispuesto en los artículos 11, inciso 2°, y 41, inciso 4°, de la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; de este modo, no se explica por qué su salud es incompatible para el desempeño del cargo.

Sostiene que, finalmente, más allá de las consideraciones legales formales planteadas en el acto administrativo, este desconoce de manera palmaria la jurisprudencia de la tercera sala de la Excma. Corte Suprema, la cual, desde hace algunos años, de manera uniforme, ha sostenido que en estos casos, es decir, cuando la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez declara la salud recuperable del funcionario, no es procedente la declaración de vacancia del cargo por salud incompatible.

Reafirma la ilegalidad del acto la falta de motivación y de razonabilidad del mismo, ya no se explican las razones concretas que harían la salud de la funcionaria incompatible con el cargo que desempeña.

Indica, a mayor abundamiento, que es indispensable recordar que el artículo 63 de la Ley N° 21.050 agregó un inciso tercero al artículo 151 del Estatuto Administrativo, estableciendo que el jefe superior del servicio debe requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación de la salud del funcionario respecto a su irrecuperabilidad. Esta normativa que también se aplica a otros Estatutos Administrativos especiales, implicó una armonización entre varias leyes respecto a la cesación del cargo por salud incompatible; la interpretación legislativa persigue que la evaluación sea realizada por un organismo técnico, como la COMPIN, cuya declaración es vinculante para el servicio público, de este modo, la autoridad administrativa no especializada no puede contradecir un pronunciamiento de la COMPIN. En este contexto, la actuación del recurrido fue ilegal al no cumplir con el presupuesto legal establecido, lo que vulnera los derechos fundamentales de la recurrente según se explicará.

En síntesis, la acción busca revertir el despido por salud incompatible que la recurrente considera ilegal y arbitrario, por existir contradicción con la evaluación médica oficial, la utilización de antecedentes desactualizados y la vulneración de jurisprudencia sobre el punto.

En cuanto a las garantías que estima vulneradas, todas del artículo 19 de la Constitución Política de la República, señala, sobre la N° 1, sostiene que el cesar en funciones abruptamente a doña nombre reservado -luego de 10 años de vínculo jurídico-, por medio de un acto administrativo ilegal y arbitrario, afecta gravemente su integridad psíquica y física, tratándose de una mujer divorciada que vive sola junto a sus hijos y que, a partir de la notificación del acto que motiva esta acción de protección, se ve privada de seguir percibiendo sus remuneraciones y/o los beneficios previsionales que implica el ejercicio de una licencia médica; agrega que “es de toda lógica que la decisión del Gobierno Regional del Maule genere una afectación ilegítima a la integridad física y psíquica de la recurrente, en relación con su derecho a la salud, asegurado en el artículo 19 N° 9 del texto constitucional.

Sobre a aquella del N° 2, sostiene que la conculcación ilegítima de esta garantía constitucional en la especie, también resulta manifiesta, desde el momento en que, por medio de un acto administrativo evidentemente ilegal e infundado y, por ende, arbitrario, antojadizo y caprichoso, se decide contrariando por parte del organismo recurrido sus propios actos previos y, luego de 13 meses de haber obtenido el pronunciamiento de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, declarar su salud como incompatible con el desempeño del cargo y, por ende, su vacancia, debiendo el Gobierno Regional del Maule ajustar su actividad de manera estricta al principio de legalidad, la persona en favor de quien se recurre se ve privada de contar con un acto administrativo fundado, ajustado al ordenamiento jurídico, a diferencia de otros funcionarios públicos que, en igual situación fáctica y jurídica, cuentan y/o contarán con un pronunciamiento razonable, fundamentado y, por ende, legal. Agrega que infringiendo la garantía constitucional de igualdad ante la ley, de paso, se conculca el derecho fundamental a la seguridad social -artículo 19 N° 18 de la Constitución Política-, impidiendo, irracionalmente, que doña nombre reservado pueda seguir haciendo uso del reposo y los beneficios patrimoniales que le otorga una licencia médica, dado su delicado estado de salud.

Respecto a la del N° 24, argumenta que genera una afectación ilegítima al derecho de propiedad de la persona en favor de quien se recurre, por cuanto, como se señaló precedentemente, a partir de un pronunciamiento carente de la más mínima fundamentación, el Gobierno Regional del Maule le priva de su trabajo, de sus remuneraciones y de la cobertura que garantiza el ejercicio de una licencia médica.

Termina solicitando que se deje sin efecto o se ordene dejar sin efecto la Resolución TRA N° 809/9/2025, que declara vacante cargo por salud incompatible, del Gobierno Regional del Maule, ordenando la inmediata reincorporación de la recurrente al Servicio y el pago íntegro y retroactivo de las remuneraciones y beneficios a los que tenga derecho la recurrente en el tiempo intermedio entre su desvinculación y su efectiva reincorporación; igualmente se adopte toda otra medida que esta Corte estime necesaria para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección como afectada de la persona en favor de quien se interpone el presente recurso de protección; todo lo anterior, con expresa condena en costas.

Acompañó a su recurso los siguientes documentos: a) Resolución TRA N° 809/9/2025, Declara vacante cargo por salud incompatible, del Gobierno Regional del Maule; b) Certificado de Pensión en Trámite, de 12 de marzo de 2025, de AFP PLANVITAL S.A.; c) Certificado de la Comisión Médica VII Región Talca, que consiga que el proceso de evaluación y calificación del grado de invalidez de la solicitante se encuentra en trámite normal ante Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, de 21 de marzo de 2025; d) Informe del médico nombre reservado, médico cirujano, psiquiatra, en el cual fuera de describir el diagnóstico médico de la recurrente, sugiere iniciara trámites para jubilación; y e) Sentencia de ls Excma. Corte Suprema, Rol N° 29-2025, de 10 de marzo de 2025.

Segundo: Que el xxx pasado compareció la abogada Sandra Retamal Calquín, en representación del Gobierno Regional del Maule, evacuó el informe requerido, solicitando el rechazo, con costas, del recurso de protección interpuesto por nombre reservado, exfuncionaria a contrata (grado 10°), que se desempeñaba como Administradora de Proyectos.

La acción impugna la Resolución TRA N° 809/9/2025 que declaró la vacancia de su cargo por salud incompatible, pese a encontrarse con licencias médicas y en trámite de pensión de invalidez.

Alega la idoneidad de la acción, ya que el recurso de protección es de carácter cautelar, no declarativo de derechos. La recurrente mantiene un procedimiento administrativo para obtener pensión de invalidez, lo que revela que su situación de salud está en disputa y requiere prueba, materia propia de tribunales laborales.

Igualmente, señala la falta de derechos indubitados, ya que no se acreditan vulneraciones evidentes a garantías constitucionales y existen controversias médicas y jurídicas sobre la compatibilidad de salud con el cargo.

Sobre la presunción de legalidad del acto, indica que la resolución impugnada fue tomada de razón por la Contraloría, lo que le otorga presunción de legalidad, imperatividad y ejecutoriedad.

El fundamento del acto impugnado está en el cumplimiento del artículo 151 Estatuto Administrativo, ya que la recurrente ha hecho uso de licencias médicas por más de 6 meses en 2 años (417 días entre 2021 y 2024); se requirió el informe al COMPIN, que declaró su salud recuperable; además la resolución recurrida tiene motivación suficiente, con exposición de hechos y fundamentos de derecho.

Luego hace presente que existe una distinción entre salud irrecuperable y salud incompatible; así, aunque la COMPIN declare salud recuperable, ello en caso alguno impide declarar la vacancia del cargo por incompatibilidad, si la condición impide el ejercicio del cargo por el plazo legal.

Respecto al impacto en el servicio, la prolongada ausencia de la recurrente afecta la continuidad y eficiencia del Departamento de Subvenciones y Programas, generando sobrecarga laboral en otros funcionarios.

Luego se refiere a las garantías que la recurrente estima vulneradas.

Sobre la integridad física y psíquica, asevera que no se demuestra cómo la aplicación del artículo 151 vulnera este derecho, máxime cuando la recurrente busca una declaración de invalidez por salud irrecuperable.

Respecto a la igualdad ante la ley / proscripción de arbitrariedad, indica que la decisión fue motivada y basada en hechos objetivos; no hay trato diferenciado injustificado.

En cuanto al derecho de propiedad, no se acredita afectación directa, más allá de la pérdida de remuneraciones derivada de una decisión ajustada a derecho.

Termina solicitando rechazar el recurso de protección con costas, al no existir ilegalidad ni arbitrariedad en la resolución, la cual cumple con las exigencias legales y busca resguardar la continuidad del servicio público.

I.- En cuanto a la alegación de improcedencia de la acción:

Tercero: En cuanto a la alegación formal de improcedencia de la presente acción cautelar, basta para rechazarla, el claro tenor del artículo 20 de nuestra carta fundamental, al señalar que “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº8º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.”

Del texto citado se desprende, evidentemente, que atendida la naturaleza de la presente acción cautelar, la misma es procedente respecto a cualquier ciudadano, sin que para su interposición obsten la existencia o procedencia de otras acciones tanto administrativas como judiciales de las que pueda ser titular el recurrente.

II.- En cuanto al fondo:

Cuarto: Que, como reiteradamente esta Corte de Apelaciones ha sostenido, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes e indubitados, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado.

Quinto: Que, el acto administrativo que se estima agraviante, es la Resolución TRA N° 809/9/2025, que declara vacante cargo por salud incompatible, del Gobierno Regional del Maule, indicando que la misma afecta sus garantías de los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, resolución que ha sido citada tanto por la recurrente como por la recurrida, por lo que procede el análisis sobre su eventual ilegalidad o arbitrariedad, y si efectivamente produce el efecto vulnerario alegado.

Sexto: Que, respecto a la ilegalidad que se atribuye al ya citado acto administrativo, se tendrá en consideración que la referida resolución exenta fue dictada por el Gobernador Regional del Maule, es decir, el jefe superior del servicio, y fundada en los artículos 150 y 151 de la Ley 18.834, refundida en el Decreto con Fuerza de Ley N°29, que establece el Estatuto Administrativo, y que señalan lo siguiente:

“Artículo 150.- La declaración de vacancia procederá por las siguientes causales:

a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo;

b) Pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos de ingreso a la Administración del Estado;

c) Calificación del funcionario en lista de Eliminación o Condicional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50, y d) Por no presentación de la renuncia, según lo señalado en el artículo 148, inciso final.

Artículo 151.- El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.

No se considerará para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.

El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.”

De lo anterior se concluye que el acto recurrido fue dictado por una autoridad con competencia legal para ello, y de acuerdo a la normativa que rige la materia, por lo que el mismo carece de la ilegalidad alegada por la actora.

Respecto a la data de la evaluación que exige el inciso final del citado artículo 151, lo cierto es que la norma nada dice sobre el punto, y, además, la vigencia del informe y sus conclusiones, , que cuestiona la actora, se ha visto confirmada con las presentaciones documentales efectuadas por la recurrente, que informan que el procedimiento para la declaración de salud irrecuperable continúa pendiente, al menos hasta el 11 de junio de 2025, según consta de la presentación de Folio 22, efectuada el 4 de agosto pasado.

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, de la propia lectura de la resolución exenta atacada, se puede apreciar que la misma contiene la motivación y fundamentación, adecuada y razonada, comprensible tanto para el afectado como para cualquier lector; de ello se advierte que tampoco responde a una arbitrariedad, desde que queda en evidencia que no ha sido el mero capricho de la autoridad lo que ha llevado a la recurrida a tomar la decisión impugnada, sino razones netamente de necesidades del servicio, función que corresponden a la recurrida por mandato normativo.

En efecto, si bien desde el punto 1 a 27 contiene una parte expositiva, en la que en el N° 13 señala la prórroga de la contrata de la recurrente desde el 1 de enero de 2025, mientras sus servicios sean necesarios y hasta el 31 de diciembre de 2025, mediante la Resolución TRA N° 809/179/2024, de 31 de diciembre de 2024; en el N° 24, refiere el informe de la COMPIN que declaró que la salud de la actora era recuperable, luego, en su parte considerativa se indica tanto fundamentos de hecho, como es que el prolongado ausentismo –en términos generales- afecta el buen funcionamiento de su lugar de trabajo, y de derecho, al señalar lo siguiente:

“l. Que, doria nombre reservado. RUN Nº RUT reservado, fue contratada a contar del 6 de julio de 2015, como profesional de la Planta de Profesionales del Servicio Administrativo del Gobierno Regional del Maule, según dispone Resolución Afecta N° 071 de fecha 6 de julio de 2015, siendo prorrogados sus servicios sucesivamente hasta el año 2025. 2. Que, mediante Oficio Nº 3679 de 2023 el Gobierno Regional del Maule remite a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez , la solicitud de evaluación de salud irrecuperable de la funcionaria nombre reservado, considerando que la funcionaria mantiene más de 180 días de licencia médica. en el transcurso de los dos años, considerados hasta la fecha del mencionado oficio. 3. Que, a través de Resolución Exenta Nº A-754-2024 de fecha 11 de enero de 2024 de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, resuelve que "doña nombre reservado, adolece de un estado de salud RECUPERABLE, lo que se deja establecido para los fines estatutarios correspondientes· . 4. Que, se verificó que doña nombre reservado, acumula 323 días de licencia médica, en el periodo de dos años, considerados desde diciembre del año 2021 al 24 de diciembre del año 2023. 5. Que, se debe tener presente que las licencias del año 2024 no se encuentran contempladas en la Resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y que estas agregan del año 2024 a la fecha 417 días más de licencia médica. 6. Que, el ausentismo laboral que presenta doña nombre reservado, afecta el buen funcionamiento del Ser las funciones que desempeña como administradora de Departamento de subvenciones y programas de la División de Presupuesto e Inversión Regional del Gobierno Regional del Maule impactando en la carga laboral del equipo de trabajo, debido a que sus compañeros de trabajo deben asumir tareas adicionales para superar la ausencia, lo que genera sobrecarga y disminución en la eficiencia del equipo. 7. Que, es fundamental mantener la continuidad en la administración de proyectos para asegurar un funcionamiento eficiente, equitativo y comprometido con la gestión pública, por lo que estima necesario declarar la vacancia del cargo por salud incompatible, a contar de la notificación del presente acto administrativo, que debe realizarse una vez tomado razón por la Contraloría General de la República. 8. Que, el artículo 146, letra c) de la ley 18.834 de 1999 "Estatuto Administrativo cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL Nº 29 de 16 de junio de 2004 del Ministerio de Hacienda, prescribe que un servidor público cesará en su cargo por declaración de vacancia, la que procede acorde con su artículo 150, letra a), por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo. 9. Que, el artículo 151 del Estatuto Administrativo, establece que el Jefe Superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, no pudiendo computarse dentro de ese lapso los reposos por accidentes de trabajo, enfermedad profesional y aquellos vinculados con la maternidad. Agrega el inciso tercero del artículo antes transcrito, que el jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo. 10. Que, la autoridad tiene la atribución exclusiva de cesar a un funcionario declarando la vacancia de su cargo por salud incompatible con su desempeño, una vez producidas las circunstancias requeridas para ello. 11. Que el Gobierno Regional del Maule, solicitó debidamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, evaluar la condición de salud para desempeñar el cargo de la funcionaria nombre reservado, resolviendo dicha Institución que : "Doña nombre reservado, adolece de un estado de salud RECUPERABLE, lo que se deja establecido para los fines estatutarios correspondientes. 12. Que, en este caso concreto el Servicio se ajusta al imperativo objetivo que le ordena el artículo 151 del Estatuto Administrativo para declarar la vacancia del cargo por salud incompatible de doña nombre reservado, según se constata a continuación. 13. Que, la funcionaria hizo uso de licencia médica en un periodo continuo o discontinuo mayor a seis meses en los últimos dos años, dentro de los cuales no se computan reposos por accidentes de trabajo, enfermedad profesional y aquellos vinculados con la maternidad. 14. Que, mediante Oficio Ordinario Nº 0343 de fecha 7 de febrero de 2025 la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, autorizó el reemplazo que se ejercerá de la funcionaria nombre reservado, mencionando en el siguiente apartado que el artículo 11 de la Ley Nº 21.722 de Presupuestos del año 2025 prescribe que en aquellos casos en que se esté reemplazando a una funcionaria o un funcionario que ha hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, el jefe superior del servicio debe hacer uso del ejercicio de la declaración de la salud incompatible con el d cargo de la funcionaria reemplazada o del funcionario de conformidad con el artículo 151 del decreto con fuerza de ley 29 del Ministerio de Hacienda. 15. Que, por tanto, este Jefe de Servicio se encuentra facultado para declarar vacante el cargo de doña nombre reservado, por salud incompatible con su desempeño, de acuerdo al artículo 151 del Estatuto Administrativo.” Luego resuelve la declaración de vacancia reclamada.

Se reitera que, contrario a lo sostenido por la actora, el acto administrativo ha sido fundado tanto en los hechos como en el derecho, por lo que el mismo no puede ser catalogado de arbitrario o producto del mero arbitrio de la autoridad regional recurrida.

Octavo: Que, no se puede soslayar lo informado por la recurrida a Folio 17, mediante presentación de 30 de julio pasado, que la recurrente, no obstante encontrarse con licencia médica por 417 días; específicamente, cuando estaba haciendo uso de la licencia médica N° 2-60899760, de 15 de febrero de 2024, prescribiendo reposo por 21 días, lo que le ha impedido asistir a desarrollar las labores para las que fue contratada, según información proporcionada por el Departamento de Migraciones y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, de 11 de julio de 2025, indicando que la actora registra salida del país el 22 de febrero de 2024 con destino a Perú, registrando su entrada al país el 2 de marzo del mismo año.

Noveno: Que, a mayor abundamiento, la declaración de salud incompatible con el cargo o función, es totalmente diferente a la declaración de salud irrecuperable, y que persigue distintos fines; la primera, la continuidad del servicio o función, y la segunda, activar el proceso previsional correspondiente en favor de la afectada.

Ambas situaciones corren con tramitación diferente e independiente.

Décimo: Que, conforme lo que se viene razonando sólo cabe puede concluir que no se ha acreditado ningún presupuesto fáctico que permita acoger la acción cautelar por vulneración de derechos constitucionales, desde que el acto recurrido no ha incurrido en ilegalidad o arbitrariedad alguna ni resulta ser ilegal ni arbitrario, y, consecuentemente, ninguna afectación a las garantías que se indican como conculcadas se ha producido, razón por el cual la acción constitucional deducida debe ser desestimada.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 N°s. 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara:

I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia de la presente acción, alegada por la recurrida.

II.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, en contra del Gobierno Regional del Maule.

Acordada la decisión de rechazo del recurso con el voto en contra del abogado integrante don Diego Palomo Velez, quien, estimando que la última renovación de la contrata de la actora lo fue el 31 de diciembre de 2024, y para todo el año 2025, junto con la data del informe de la COMPIN requerido por el inciso final del artículo 151 del Estatuto Administrativo, de febrero de 2025, tornan en arbitraria la decisión de declarar vacante el cargo de la recurrente, e incluso contradictora con la citada renovación de contrata efectuada por la misma autoridad; dicha resolución arbitraria obviamente vulnera el derecho de propiedad de la actora sobre las remuneraciones que dejará de percibir a consecuencia del viciado acto. En consecuencia, fue de parecer de dejar sin efecto la resolución recurrida y disponer su reintegro inmediato, con el pago de las remuneraciones correspondientes, de acuerdo a su situación médica durante dicho periodo.

Redacción de la ministra Blanca Rojas Arancibia y el voto, su autor.

Regístrese y archívese en su oportunidad N° Protección 343-2025.

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