nombre reservado con CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES
- Fecha
- 10 de julio de 2024
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 343-2024, sentencia de 10 de julio de 2024
Resumen
Se acoge el recurso y se ordena cesar los descuentos por planilla sobre las remuneraciones del recurrente, porque la recurrida, al judicializar el cobro de la deuda, renunció a esa vía y no puede cobrarla simultáneamente por ambas; se rechaza la restitución de lo ya descontado.
Texto íntegro
Talca, diez de julio de dos mil veinticuatro.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliado, para estos efectos, en domicilio reservado, trabajador dependiente, que interpone Recurso de Protección en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, RUT RUT reservado, del giro de su denominación, representada por su gerente general don nombre reservado, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, en razón del acto ilegal y arbitrario que vulnera mis garantías constitucionales Señala que, con fecha 14 de diciembre de 2020 suscribió pagaré N° de código 158CON102500101 en favor de la recurrida CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES, por la suma de $ 3.107.450 (tres millones, ciento siete mil, cuatrocientos cincuenta pesos) por concepto de capital, más los respectivos intereses señalados en el mismo documento. La obligación debía ser solucionada en 43 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $ 109.725 (ciento nueve mil, setecientos veinticinco pesos) cada una, venciendo la primera de ellas el día 28 de febrero de 2021. De forma posterior, con fecha 14 de diciembre de 2022, solicitó una reprogramación digital por la suma de $2.507.138 (dos millones, quinientos siete mil, ciento treinta y ocho pesos). La obligación debía ser solucionada en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas por un monto de $76.966 (setenta y seis mil, novecientos sesenta y seis pesos), venciendo la primera de ellas el día 28 de febrero de 2023. Se pactó que el simple retardo del pago en más de 30 días corridos en todo o parte de una o cualquiera de las cuotas permitirá exigir la solución íntegra de la suma debida, considerando la obligación de plazo vencido y capitalizados los intereses devengados y no pagados, todo conforme al artículo 9° de la ley 18.010. Siendo esta facultad privativa del acreedor, el que a su arbitrio podrá ejercer o no.
Explica que debido a complejidades de índole financiera, no pudo hacer frente al pago de las cuotas pactadas con Caja Los Andes, constituyéndome en mora a partir de la cuota número 1 de la referida reprogramación, con vencimiento de fecha 28 de febrero de 2023 y todas las siguientes. Así las cosas, Caja de Compensación Los Andes interpuso en su contra una demanda ejecutiva, con fecha 06 de julio de 2023, como consta en la causa ROL C-665-2023, tramitada ante el Juzgado de Letras de San Javier, caratulada “CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES/nombre reservado”, para efectos de cobrar el pagaré referido. En la causa ejecutiva indicada, fue notificado personalmente con fecha 17 de agosto de 2023 y requerido de pago con misma fecha. En dicha causa con fecha 25 de agosto de 2023 opuse excepción contenida en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. Con fecha 05 de septiembre del 2023 se recibe la causa a prueba, encontrándose en dicho estado la causa ejecutiva. Pues bien, habiendo transcurrido ya más de 6 meses desde que el recurrido hizo exigible el pago de toda la obligación adeudada, al revisar mi liquidación de sueldo de enero de 2024, me percato que esta es menor a lo que usualmente recibo. Al analizar el detalle de esta, se puede constatar que existía un cobro a favor de la Caja Compensación Los Andes.
Hace presente que, en la actualidad mantiene un trabajo estable, siendo su empleador LOGOS RETAIL SERVICIOS SPA, RUT RUT reservadodomiciliada en domicilio reservado, alcanzando por ende una estabilidad financiera. Desde ese entonces, trabaja con la legítima expectativa de percibir sus remuneraciones de manera íntegra y previsible, de acuerdo con lo pactado con su empleador, y además teniendo presente que la acción para perseguir la totalidad de la deuda referida en esta presentación fue ejercida con fecha 06 de julio de 2023, por lo que se aceleró el crédito en su totalidad, perdiendo la oportunidad de cobrar el crédito conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 18.833. A pesar de lo anterior, y habiendo transcurrido más de 6 meses desde que la recurrida hizo exigible el pago de toda la obligación adeudada, de acuerdo con lo pactado contractualmente, a partir de la liquidación del mes de enero de 2024, su sueldo reflejaba una merma, constando un descuentos aplicado por la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por ítem denominado Descuento “Créditos Personales CCAF: Ct. 1 de 48”, cuyo descuento asciende a la suma de $96.652 (noventa y seis mil, seiscientos cincuenta y dos pesos).- Esto último importa un detrimento ilegal y arbitrario a su remuneración mensual.
Indica que jamás fue informado previamente por algún canal de comunicación respecto de la decisión unilateral de la recurrida en ejecutar los descuentos que finalmente ordenó a su empleador. Es por esa razón que nunca tuvo elementos ni informaciones de alguna clase o especie que le permitieran prever una afectación en su sueldo. Lo anterior, especialmente considerando que Caja de Compensación Los Andes, por voluntad propia, había judicializado el cobro de la deuda.
Como se desprende de lo anteriormente señalado, desde el último descuento y su reactivación han transcurrido más de 6 meses, por lo que el cobro no sería oportuno y el actuar de la recurrida es un acto arbitrario y carente de fundamento legal, tanto en su realización como en el monto que ordenó retener a su empleador y reviste un abuso de los preceptos legales que regulan el funcionamiento de estas entidades respecto al cobro oportuno de los créditos sociales (Ley N° 18.833) descontando una proporción estructural de su remuneración líquida, de manera intempestiva, sin entregar alguna información previa a su persona ni a su empleador. Más aún cuando existe procedimiento ejecutivo vigente.
Relata que el actuar de la recurrida vulnera claramente lo dispuesto por el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que establece que: “(…) Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social”. Acto seguido, el referido numeral señala que: “(…) Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador”. Por su parte, la Ley N° 18.833 en su artículo 21 establece que: “(…) Las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero y que estará regida por un reglamento especial”. Luego, en su artículo 22 se señala: “(…) Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.
Practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas.
En caso de que la entidad empleadora afiliada tenga la calidad de deudora de un procedimiento concursal de liquidación, y una vez que se haya dictado la resolución de liquidación pertinente, regirán las siguientes reglas:
1.- Las cuotas de créditos sociales devengadas y descontadas de la remuneración por el empleador que no hayan sido remesadas a la Caja de Compensación a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación gozarán de la preferencia del número 5 del artículo 2472 del Código Civil, siendo obligación de la respectiva Caja de Compensación verificar su crédito.
2.- Corresponderá al trabajador el pago de las cuotas de créditos sociales no devengadas a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación, no siendo de cargo de la masa. Para estos efectos, se tendrán por no escritas las convenciones que permitan al empleador, en caso de término de la relación laboral por dictación de la resolución de liquidación, descontar los saldos pendientes por créditos sociales de las indemnizaciones por término de contrato a que tenga derecho el trabajador”.
En la presente situación, expone, se puede advertir un uso arbitrario e ilegal de la citada norma, a saber, artículo 22 de la Ley N° 18.833, de acuerdo con lo establecido por nuestra jurisprudencia, de manera categórica y uniforme, toda vez que, una Caja de Compensación, como todo grupo intermedio prestador de un servicio, está subordinada a la Constitución Política de la República.
Asevera que, el acto de autotutela efectuado por la Caja de Compensación Los Andes, se trata de un descuento ilegal y arbitrario de sus remuneraciones, ya que no es oportuno, sin dar noticias o informaciones previas a la determinación del descuento o explicar el por qué, ni el cómo se llegó a esos montos ordenados a descontar, lo que corresponde a una vulneración flagrante a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 24 de nuestra Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, toda vez que, se le ha privado y ha perturbado de su Derecho de propiedad sobre un total de $96.652 (noventa y seis mil, seiscientos cincuenta y dos pesos) de sus remuneraciones, que podría repetirse para los pagos de los próximos meses de remuneración, mediante un mecanismo paralelo a la vía judicial que la misma recurrida CCAF Los Andes ejerció y promovió mediante el cobro ejecutivo del pagaré referido.
En ese sentido, la Corte de Apelaciones ha decretado la arbitrariedad en sucesivas ocasiones, respecto del cobro ejecutado por Caja de Compensación Los Andes, así como otras Cajas de Compensación, declarando la instrumentalización abusiva del estatuto contenido en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, en donde la recurrida, de manera sistemática, ha efectuado un uso irracional de este derecho que tiene por objeto el cobro oportuno del crédito. Luego cita causa Rol 31235-2019, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago; Causa Rol 70389-2018, de la Corte de Apelaciones de Santiago; Causa Rol de Ingreso N°168573-2019, de la Corte de Apelaciones de Santiago; Sentencia de la Corte Suprema, en causa Rol N° 6118-2018; sentencia Rol N° 80.819-2022 de la Excelentísima Corte Suprema; Causa Rol N° 33.068-2020, de la Corte Suprema.
Además, señala que también existe arbitrariedad en el actuar de la recurrida al ordenar un descuento amparándose en el artículo 22 de la Ley n.° 18.833, desconociendo su deber de dar noticias previas respecto a su determinación de ejecutar los abusivos e inoportunos descuentos. Es así como categóricamente lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema y la Corte de Talca respecto del actuar de Caja de Compensación Los Andes. También, causa Rol de ingreso N° 12,425-2018, de la Corte Suprema; causa Rol N° 68.666-2018 de la Corte de Santiago.
Estima que resulta evidente la presencia de un acto ilegal y arbitrario, que vulnera las garantías constitucionales, pues se ha realizado un descuento por planilla del sueldo que recibo, cobro que no es oportuno ni realizado dentro de un plazo razonable siendo que han transcurrido más de 6 meses desde que se efectuó el último cobro, y que toda la obligación se haya hecho exigible; y además como un mecanismo paralelo a la vía judicial que Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes ejerció y promovió mediante el cobro ejecutivo del pagaré referido inicialmente en esta presentación, reanudando este descuento que no es oportuno, sin que me haya dado noticias e información de manera previa, motivada y racional, existiendo un actuar de improviso, realizando un ejercicio abusivo del artículo 22 de la Ley N° 18.833, siendo además esta una forma de autotutela que conculca mi derecho de propiedad, e igualdad ante la ley, respectivamente garantizados en el artículo 19 N° 24 y 19 N °2 de la Constitución Política de la República.
Pide, acoger la presente acción, condenando expresamente en costas a la recurrida y ordenándoles:
I.- Cesar todo tipo de retención o descuento en mi remuneración.
II.- Restituir los descuentos efectuados, así como también los que puedan efectuarse durante la tramitación de la presente acción;
III.- Condenar en costas a las recurridas.
SEGUNDO: Que comparece INES RIQUELME ARAO abogado, en representación de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES, RUT Nº RUT reservado, en Recurso de Protección número de ingreso 343-2024, quien evacúa el informe solicitado en recurso de protección interpuesto en favor del señor nombre reservado, sea rechazado.
Expone, en cuanto a los créditos sociales otorgados al recurrente, que esa Caja de Compensación con fecha 15.12.2020, otorgo al señor nombre reservado, el crédito código 158CON102500101, por la suma de $3.107.450.-, a una tasa de 1.59%, pagadero en un plazo de 43 meses, con una cuota de $109.725.-, cuyo primer vencimiento fue el 28.02.2021. Las cuotas del mes de febrero de 2021 a mayo de 2022 (1 a 16), se pagaron regularmente durante el periodo 10.03.2021 al 10.06.2022. El saldo de capital insoluto al 31.05.2022, más los intereses devengados al 15.12.2022, fueron reprogramados en esta última fecha por la suma de $2.570.467.-, manteniendo la tasa inicial, en un plazo de 48 meses, con una cuota $84.749.-, cuyo primer vencimiento fue el 28.02.2023. La primera cuota de la reprogramación, más el interés penal, fue pagada con fecha 10.02.2024, las cuotas del mes de marzo de 2023 a enero de 2024 (2 a 12), se encuentran en situación de morosidad.
En consecuencia, estima, en la especie se está frente a créditos plenamente vigentes, actualmente exigibles y cuyas acciones no se encuentran prescritas, por lo que su recaudación de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833 es pertinente y oportuno según dice.
Luego hace una reseña de la actividad e historia de las Cajas de Compensación, como de las funciones que cumplen, entre ellos, el otorgar los créditos que autoriza la ley.
Reitera, como ha señalado anteriormente en su presentación, su representada está efectuando el cobro, conforme al mecanismo dispuesto en la Ley N°18.833, de una deuda vigente, actualmente exigible y cuya prescripción no ha sido declarada, la cual emana de un contrato de mutuo de dinero celebrado entre mi representada y el recurrente. Alega que la prescripción de las acciones está tratada por los artículos 2492 y ss. del Código Civil, de cuya lectura se desprende -con toda claridad-, que la prescripción debe ser alegada, declarada judicialmente, y que no opera de pleno derecho. Así, la única forma para que opere la prescripción extintiva de derechos y obligaciones, es que esta sea alegada por quien quiere aprovecharse de ella, de tal manera que mientras no exista un pronunciamiento judicial emanado del Tribunal competente en la materia, la obligación de pagar la suma de dinero recibida en préstamo por la actora existe y es plenamente exigible. A lo anterior debemos agregar el hecho de que, procesalmente, la vía idónea para alegar o excepcionar de prescripción no puede ser una acción de protección como la ventilada en autos. En ese punto, también ha sido objeto de pronunciamientos de la Superintendencia de Seguridad Social, entidad fiscalizadora de las Cajas de Compensación, que regula los créditos sociales, y que ha señalado, en Dictamen Nº2659-2020 de fecha 12 de agosto de 2020, lo siguiente: “En cuanto a la obligación que le asiste al empleador de continuar efectuando los descuentos de cuotas de créditos sociales en aquellos casos en que han transcurrido más de cinco años desde el último pago del deudor de crédito social, debe indicarse que de acuerdo a la normativa vigente en la materia, en especial, el artículo 2493 del Código Civil, quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, no siendo posible declararla de oficio, por lo que en tanto no se declare judicialmente la prescripción de las acciones emanadas del crédito social y del pagaré respectivo, deben continuar practicándose los referidos descuentos”.
Por otro lado, insiste en que cualquier alegación de la recurrente en relación a alguna supuesta falta de exigibilidad del crédito en cuestión excede latamente el objeto de la acción de protección y deberá ser planteada en la sede jurisdiccional dispuesta por el legislador y ser resuelta en un juicio de lato conocimiento. Por ende, mal puede la recurrente pretender evadir el pago las obligaciones que mantiene para con su representada a través del ejercicio de una acción constitucional en circunstancias de que ni siquiera posee un derecho indubitado que obste su exigibilidad, el cual, en todo caso, debe ser discutido y declarado en la sede jurisdiccional correspondiente, en un juicio de lato conocimiento.
Respecto a la supuesta vulneración al artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, relativo al derecho de propiedad, no es procedente debido a que no hay un traspaso ilegal a la esfera de dominio del deudor ni expropiación alguna de parte de sus remuneraciones, pues es la propia ley la que permite a la Caja acreedora solicitar el descuento de las cuotas de un crédito social actualmente exigible desde la remuneración del afiliado deudor, de acuerdo al citado artículo 22 de la Ley 18.833. A partir de lo anterior, podemos afirmar que una C.C.A.F. sólo cometería un acto arbitrario e ilegal si informara deducciones a partir de créditos sociales en que se ha declarado la prescripción tanto de la acción cambiaria como aquella que emana del mutuo, acciones que son distintas e independientes y que tienen plazos de prescripción diversos, y que no se han sido declaradas en favor del recurrente de marras.
Por último, enfatiza que la Caja no requiere de una sentencia ni proceso previo para informar el descuento de un crédito social al empleador de un afiliado deudor, por cuanto las deudas exigibles de crédito social cuentan con normas especiales para su recaudación, de acuerdo al artículo 22 de la ley 18.833, que señala que “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y cobro que las cotizaciones previsionales”. Así, mientras la deuda se mantenga exigible, la Caja puede informar los descuentos en cuanto el deudor figure como afiliado al sistema de C.C.A.F., sin perjuicio del tiempo que la cuota respectiva haya estado morosa, pues, si el deudor quiere aprovechar el beneficio jurídico de la prescripción basado en dicho paso del tiempo, deberá accionar para conseguir tal declaración. En este sentido, el descuento efectuado malamente puede constituir una situación arbitraria por parte de la Caja, como pretende hacer ver la recurrente, pues dicha institución de seguridad social sólo está cumpliendo con su mandato legal de proteger su fondo social, mediante la recuperación de un crédito por la vía legal para ello, esto es, el descuento en las remuneraciones del deudor afiliado.
Cita jurisprudencia; fallo de fecha 18 de octubre de 2023, La I. Corte de Antofagasta, en protección Rol 7614-2023; fallo de 14 de octubre de 2022, en rol 21158-2022, de la Ilma. Corte de Antofagasta; fallo en recurso rol 374-2023 fue rechazado por la Iltma Corte de Rancagua, fallo, el recurrente presento recursos de apelación ante el máximo tribunal de la República, bajo Rol 161559- 2023. Pues bien, en el reciente fallo de fecha 16 de agosto, este Excmo. Tribunal confirmó la sentencia que rechazo dicho recurso. Las sentencias que confirman el criterio de los tribunales de alzada ha sido mantenido por la Excma. Corte Suprema durante los últimos años, en Rec. Rol 87663-2023, confirmó aquella dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt (ROL 374-2023) que rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de Caja Los Andes, Pide tener por evacuado el informe solicitado, y en mérito de los argumentos planteados, rechazar el recurso de protección intentado en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, por no existir acto ilegal o arbitrario cometido por ésta última en relación con los hechos expuestos.
TERCERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él qué por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. En este caso, del derecho de propiedad reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental y la igualdad ante la ley, enunciado, pero no desarrollado por la recurrente.
CUARTO: Que respecto del objeto del presente recurso, este pretende cautelar el derecho de propiedad sobre su patrimonio, alegando, en síntesis, que la recurrida ha realizado descuentos de sus remuneraciones por crédito contratado con ella, en circunstancias que dicho crédito ya estaba en cobro judicial.
Sobre el particular, consta de los antecedentes allegados al presente recurso que la Caja de Compensación Los Andes interpuso demanda ejecutiva en contra de la recurrente, tal cual lo ha expresado y reconocido en su informe, señalando que dicha demanda cumple con las exigencias legales.
Conforme con lo anterior, se debe establecer que no está en cuestionamiento las facultades de la recurrida para realizar el descuento por planilla, ella está autorizada para aquello, como tampoco se cuestiona que aquellos créditos que se constituyan en mora, puedan ser cobrados por la vía judicial, lo que constituye una facultad que puede, o no, ejercer la recurrida, y que en el presente caso, la recurrida reconoce que hizo efectiva tal facultad, dándose inicio causa ejecutiva.
Así, al ejercer la facultad de hacer efectiva la acción ejecutiva, como lo ha hecho la recurrida, ha hecho uso de la opción legal que tenía de judicializar el cobro de la deuda, opción que implica, una renuncia al derecho de ejercer el descuento legal, por cuanto no puede cobrarse una deuda por dos vías paralelas cuando ellas no son compatibles. En efecto, desde el momento en que se opta por una solución judicial, se ha reconocido que la vía administrativa ordinaria no ha dado solución a la deuda, judicializando el cobro de la deuda.
De esta forma, el actuar de la recurrida se torna ilegal y arbitrario, toda vez que, habiendo optado por la vía judicial, luego insiste, en paralelo, con el cobro por la vía administrativa, cobrando una misma deuda por dos vías de forma simultánea, en circunstancias de que al haber optado por la vía judicial, renunció a la facultad de hacer descuento por planilla, afectando con ellos el derecho de propiedad de la amparada sobre la integridad de sus remuneraciones, y con ello su derecho constitucional a la propiedad.
Por todas estas consideraciones, deberá acogerse la presente acción constitucional.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE el recurso de protección de folio 1, sólo en cuanto se declara lo siguiente:
I. - Que se ordena cesar todo tipo de retención o descuento al recurrente sobre sus remuneraciones;
II. - Que se rechaza en aquella parte ordena que solicita restituir los descuentos ya efectuados, así como también los que puedan llevar a efectuarse durante la tramitación de la presente acción;
III. - Que no se condena en costas a la recurrida.
Se previene que el ministro Gerardo Bernales Rojas estuvo por acoger todas las peticiones de la recurrente.
Redactó el ministro Gerardo Bernales Rojas.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Rol N° 343-2024 Protección.
Se deja constancia que no firma el abogado integrante don Hugo Escobar Alruiz, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.