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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 342-202513 ago 2025

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
13 de agosto de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 342-2025, sentencia de 13 de agosto de 2025

Resumen

Se rechaza el recurso de protección por publicaciones en redes sociales: la reclamación de la recurrida es impertinente y debe resolverse en sede ordinaria, pero no alcanza entidad suficiente para afectar de forma ilegal o arbitraria los derechos invocados.

Texto íntegro

Talca, trece de agosto de dos mil veinticinco.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece Matías Fabián Puente Saavedra, abogado, domiciliado en domicilio reservado, quien, en mérito de lo dispuesto por los artículos 19 N°1, 4, y 24 y el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, en la representación de nombre reservado, nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, en contra de nombre reservado, estudiante, domiciliada en domicilio reservado, solicitando sea acogido a tramitación y que en definitiva se acoja el presente recurso de protección.

Indica que con fecha 04 de Marzo del año 2025, su representado a través de un amigo se entera que existe una “FUNA” en redes sociales en su contra, por parte de la requerida nombre reservado, donde señala que su representado es un mal padre un sinvergüenza denostando su imagen haciendo ver en general que no merece ser su padre. Todo esto se origina porque el recurrente ha intentado obtener el cumplimiento del régimen de relación directa y regular sin resultado positivo por lo cual ha solicitado los respectivos apercibimientos. En ese sentido, la madre ha expuesto públicamente su descontento dañando la imagen de mi representado, vulnerando su derecho a la dignidad, honra y el respeto a la vida privada. y acompaña dos pantallazos.

Indica que por lo anterior, a su parecer, se vulneran sus derechos: El “Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”. Señala que esa garantía constitucional ha sido amagada por las publicaciones de la recurrida al promover un enjuiciamiento público a través de las redes sociales sobre hechos donde no hay sentencia condenatoria firme, emanada del tribunal de justicia correspondiente, que establezca la responsabilidad de su representado sobre los hechos que acusa la recurrida. Así las cosas, en razón a que la recurrida a difamado el nombre de su representado y la de su familia, como también su integridad física y psíquica se ha visto perjudicada, siendo objeto de amenazas e insultos en la vía pública y en su propio domicilio por parte de la recurrida y terceras personas, al realizar acusaciones falsas, infundadas y difamatorias que han provocado que, amigos, compañeros de trabajo, empleadores, conocidos y cualquier persona que no le conozca tenga acceso a su imagen asociada bajo los términos planteados por la recurrida. En ese sentido y de acuerdo a las publicaciones que se acompañan en un otrosí de esta presentación, el recurrente ha sido tratado como un padre ausente, incompresible con las necesidades de su hijo y prácticamente un déspota con la recurrida, entre otros epítetos que merman a su persona. En razón de la grave acusación que ha hecho la recurrida a la persona de su representado, acompañare en estos autos un certificado de antecedentes, que declaran absolutamente lo contrario, debiendo la recurrida respetar uno de los principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico, la presunción de inocencia, en virtud del mandato del artículo 5° inciso 2° de la Constitución, derecho que se incluyó en el artículo 4° del Código Procesal Penal, el cual dispone: “Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme”. Ese principio forma parte del derecho al debido proceso, tal como lo establece el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, determinando que una persona es inocente hasta que se pruebe su culpabilidad, derecho que forma parte del bloque constitucional de derechos consagrados.

También alega que se vulnera la garantía del articulo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, relativa a “El respeto y la protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”. Precisa que lo realizado por la recurrida a través de sus diversas publicaciones fue un acto ilegal y arbitrario que ha impedido que desde el 04-03-2025 a la fecha su representado, pueda desarrollar su vida normal. Las publicaciones han afectado su honra desde el punto de vista objetivo y subjetivo, siguiendo la distinción realizadas por la Excelentísima Corte Suprema. Desde un punto de vista subjetivo, porque en definitiva, las diversas publicaciones afectan su autoestima al verse expuesta a funas permanentes que tienen como único objeto destruir el valor intrínseco de su persona como la sociedad, afectando su imagen y la apreciación de su persona que pueda tener la sociedad, asimismo, dichas publicaciones afectan a su vida privada en cuanto se utiliza una imagen de su persona sin su consentimiento, vinculándolo a él y su familia a hechos sobre los cuales no existe pronunciamiento de un tribunal de justicia. Desde el punto de vista objetivo lo ha hecho afectando definitivamente la apreciación que terceros pueden hacerse de la persona de mi representado, con la cantidad de interacciones que ha generado. Las publicaciones que se acompañan en un otrosí de este recurso presentan interacciones actuales con ciento de personas que provocan e incitan a una apreciación negativa hacia la persona de su representado. Por lo cual la requerida tiene un afán por hablar mal de las personas, multiplica las posibilidades de un juzgamiento previo, colectivo y a gran escala hacia el recurrente. Según la doctrina, la intención de los constituyentes es que en los conceptos de “vida privada” incluyen tres distintos e independientes (aunque relacionados) derechos: a) El derecho al respeto y protección a la vida privada; b) El derecho al respeto y protección a la vida pública; c) El derecho al respeto y protección a la honra. El tribunal Constitucional ha señalado respecto del sentido y alcance de la privacidad, como la situación de una persona “en virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones de agentes externos y ajenos a su interioridad física o psicológica y las relaciones que mantiene o tuvo con otros”. A mayor abundamiento, la doctrina la ha definido como un bien jurídico de la siguiente manera; “la posición de una persona (o entidad colectiva personal) en virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones o difusiones cognoscitivas de hechos que pertenecen a su interioridad corporal u psicológica o a las relaciones que el mantiene o ha mantenido con otros, por parte de agentes externos que, sobre la base de una valoración media razonable, son ajenos al contenido y finalidad de dicha interioridad o relaciones”. Respecto a su protección, el Tribunal Constitucional ha señalado que la privacidad integra a los derechos personalísimos o del patrimonio moral, los cuales emanan de la dignidad humana. Por tal razón merecen reconocimiento y protección categórica, tanto por la ley, por los actos de autoridad y las conductas de particulares. La perturbación o amenaza a esta garantía está dada concretamente en este caso por el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida al momento de “FUNAR” a su representado, a través de la red social denominada INSTAGRAM. En cuanto al derecho al respecto y protección a la vida pública se ha entendido dicho derecho por la doctrina de la siguiente manera: “En nuestra opinión, la Constitución establece un propio derecho a la vida pública, pero entendido, no como el respeto a la vida de los personajes públicos, sino como el derecho a toda persona a que la imagen y apariencia que ella exhibe ante el público, así como los aspectos visibles definitorios de su personalidad no sean utilizados o distorsionados por terceros. En suma, estima que el derecho a la vida pública reúne los derechos que en otros ámbitos toman el nombre de derecho a la imagen y el derecho a la identidad, citando al respecto doctrina del profesor nombre reservado, quien señala que: “la privacidad se pierde o menoscaba cuando existe una intromisión que permite tomar conocimiento de hechos personales reservados, o cuando se produce una difusión de esos hechos a personas ajenas i aun publico indiscriminado”. En efecto, la intimidad, la honra, el derecho a la propia imagen, constituyen parte de los “derechos de la personalidad”, los cuales fueron reconocidos por primera vez a mediados de siglo con la Declaración Universal de Derechos Humanos. Se trata de derechos íntimamente vinculados al sistema democrático de gobierno, pues si los ciudadanos no se encuentran protegidos en su intimidad, honor y su propia imagen frente al uso que se pueden hacer de ellos, su libertad para tomar decisiones y su autonomía se verían extraordinariamente limitadas. Así las cosas, se puede desprender que su representado ha sufrido perturbación, privación y amenaza a los derechos consagrados en el N°4 del artículo 19 y por lo tanto se cumple a cabalidad el presupuesto de hecho para impetrar este recurso de protección.

Alega también la afectación del artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, relativa a “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”. En ese caso, la perturbación al derecho se encuentra en el uso ilegal y arbitrario de su imagen en las diversas publicaciones, lo cual constituye una vulneración al derecho incorporal que tiene sobre aquella, en consideración a que no se consultó ni presto en ningún momento su consentimiento para que dicha publicación contuviera aquella imagen.

En cuanto a la recepción constitucional de los tratados internacionales, indica que la primera recepción internacional del derecho a la vida privada fue a partir de la ratificación por parte de Chile del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, que fue publicado en el año 1989, el cual en su artículo 17 consagra lo siguiente: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias y esos ataques”.

Posteriormente Chile ratifico La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San nombre reservado Rica), esta tiene una declaración general del siguiente tenor: “1. Toda persona tiene derechos al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques”. En relación a esto último, hay que añadir que las diversas publicaciones en las redes sociales, además de perturbar su vida y la de su familia, han menoscabado su integridad como ser humano, ya que, se publica su nombre, en los perfiles de redes sociales de la recurrida en donde el recurrente se ve afectado en parte de su vida privada y se presta para que cualquier persona pueda hacer uso de dicha información.

Respecto de la jurisprudencia, cita sentencias en recurso de protección Rol 2.897-2019, pronunciado por la Quinta Sala de la Corte Apelaciones de Concepción; sentencia en recurso ingresado a la Excelentísima Corte Suprema número 9973-2015, dictado por la tercera sala a 10 de noviembre de 2015; y sentencia en recurso de ingreso número 2536-2015 de la Excelentísima corte Suprema.

Pide, disponer el cese de la actividad ilegal y arbitraria, ordenando la eliminación de la publicaciones y comentarios que mantengan en contra de mi representado en la red social INSTAGRAM por parte de la recurrida en un plazo prudente señalado por S.S Ilustrísima, y abstenerse en lo sucesivo de realizar publicaciones del tenor de la que motivó el presente recurso de protección, en la red social, INSTAGRAM, o cualquier otra red social, además de disponer de todas las medidas que en concepto de su Ilustrísimo Tribunal considere conducentes al restablecimiento del Derecho con expresa condenación en costas.

SEGUNDO: Que, comparece nombre reservado, chilena, soltera, estudiante, domiciliada en domicilio reservado, quien evacúa el informe requerido, solicitando el rechazo del recurso de protección de autos, con costas por no tener motivos plausibles para su interposición.

Señala que es menester que primero se contextualicen y se ilustren de mejor manera, la relación con el recurrente en estos autos, pues, efectivamente en el año 2018 con Christian -en adelante el recurrente- comenzó una relación amorosa, la cual, al pasar unos cuantos meses, resultó embarazada de él. A medida que iba a avanzando el embarazo, decidieron vivir juntos, siendo este precisamente el nido donde se iba a comenzar a tejer una serie de hechos de violencia psicológica, económica y sexual, que solo al día de hoy ha logrado visualizar como tal, gracias a el acceso que he tenido a contención, acompañamiento e información entregada por SERNAMEG en su oportunidad. Pues, precisamente, el término de su relación se efectuó mientras convivían en el año 2020, y al no aceptar dicho término, comenzaron a darse situaciones de violencia, las cuales terminó por denunciar en el Tribunal de Familia de Talca, tal como rola en RIT F-534-2021, concluyendo dicha denuncia en una “solución colaborativa” con el fin del poner término “amistosamente” al proceso, ingresando en dicho año Christian a Internarse en el Hospital Psiquiátrico de Carabineros, mientras que ella ingresó al programa de Apoyo a la Mujer, del SERNAMEG. Desde aquel entonces, nunca más la triangulación necesaria para el bienestar emocional y psíquico de su hijo en común, fue igual. Constantemente habían faltas de respeto hacia su persona, e inclusive, hacia su hijo, que en ese entonces tenía 3 años, razón por la cual, recurrió en ocasiones presencialmente al tribunal de Familia a buscar ayuda u orientación sobre cómo continuar con las visitas de su hijo, con la deficiente salud mental que mantenía su padre, y que se evidenciaba al visitarlo. Como aquella ocasión en que, ofuscado porque el niño no quería irse con él, igualmente y a la fuerza se lo llevó, para luego dejarlo llorando en el antejardín de su casa, solo, sin asegurarse si realmente me encontraba en casa o no; y, a pesar que su única preocupación era respecto a su hijo y su protección, el Tribunal de Familia no prosperó ninguna de sus denuncias (P-550-2021 y P-1385-2021).

Agrega que “Cansada de intentar recurrir al sistema judicial en busca de ayuda, y, considerando que, mi economía que en ese entonces no era a la adecuada para lograr apoyarme jurídicamente en un profesional que me guiara y colaborara, decidí seguir soportando las circunstancias de injusticia y violencia de género que se seguían suscitando con el padre de mi hijo cada vez que debíamos plantear una conversación respecto del niño en común. En el año 2024, específicamente con fecha 10 de julio, acordamos por mediación modificar las visitas con mi hijo, en el siguiente sentido: “-las partes conservarán lo regulado en la causa anterior, donde se señala que el padre podrá estar con su hijo fin de semana por medio, de viernes a domingo, donde ellos coordinan los horarios exactos según sus turnos laborales.

- Además, el padre podrá salir o estar con su hijo un día de cada semana entre lunes a jueves, lo retirará del colegio al que asiste Escuela de Lenguaje Iris, a las 12:30 y lo regresará el mismo día al hogar materno a las 20:00 hrs. Los padres coordinarán de forma interna y con a lo menos 24 horas de anticipación al día exacto en que el padre podrá estar con su hijo - El padre podrá estar una semana durante las vacaciones de invierno escolares del hijo, coordinada entre ellos, y la segunda semana de enero y febrero de cada año.

- El padre podrá salir o visitar a su hijo en el hogar materno el día 24 de mayo de cada año, con motivos del cumpleaños del hijo.”

Es más, todo aquello fue solicitado por el recurrente, y aceptado por mi parte en esos términos, pensando que iba a involucrarse más en el cuidado del niño. Grata no fue mi sorpresa que esto no fue así, pues, el cumplimiento del régimen de visitas siempre fue irregular, nunca constante o con la periodicidad que se necesitaba, sino solamente cuando él quería y/o podía. De esto, comencé a dejar constancias en Comisaría Virtual.

Y no fue sino, hasta noviembre del año 2024, en que, luego que el recurrente me hizo saber su descontento sobre mi nueva relación amorosa, y yo le respondí sobre el respeto que él debía tener hacia mí, pues, no volvió nunca más a buscar a nuestro hijo. Desde ahí, también comencé a dejar constancias cada fin de semana que faltaba a su deber de padre, con el fin de resguardarme, dado que, ya con un poco más de herramientas emocionales y jurídicas que me habían entregado en el centro de apoyo a la mujer del SERNAMEG, sabía que en algún momento Christian iba a responsabilizarme de no ver nuestro hijo.

Y así fue como en enero de este año, comencé a recibir apercibimientos por parte del tribunal de Familia de Talca, para que YO diera estricto cumplimiento al régimen de visitas, siendo que el padre era quien no asistía a retirarlo, ni tampoco a comunicarse conmigo para coordinar dichos retiros, pero, sin embargo, él esbozaba en cada escrito que la responsable de aquello era yo.

Sumado a lo anterior, que era un ataque y afectación directa hacia mi persona, se presentó otra dificultad a raíz de estos incumplimientos y faltas por parte del recurrente, pero ya no en mí, sino en mi hijo, quien actualmente tiene 7 años de edad.

Antes de entrar a clases en su nuevo colegio, mencionó “no querer llamarse como su papá” generando sentimientos de negatividad e impulsividad en él, lo que no es sano ni para su salud mental, ni para la vinculación que debiera existir con su padre, la que considero que es fundamental para el desarrollo íntegro y vital de cualquier niño, niña o adolescente.

Y este hecho ocurrió dos días antes de recibir una notificación personal en mi casa, sobre un nuevo apercibimiento por supuestamente “no dejar ver a mi hijo a su padre” cuestión que NUNCA HA SIDO CIERTA, y esta notificación fue la gota que rebalsó mi paciencia y lo que terminó por colapsar mi sistema nervioso, el cual lleva años luchando por no verse afectado por las cuestiones que tengan que ver con el maltrato psicológico por parte del recurrente. En un acto de obcecación, decidí publicar una “historia” en mi cuenta personal de Instagram, hablando precisamente de cómo es que estaba hasta el colmo de cansada de este devenir en que pareciera que las instituciones hacen oído sordo del maltrato psicológico provocado por el recurrente hacia mi persona, y ahora, a mi hijo, y cómo es que tengo que estarme defendiendo jurídicamente todo el tiempo de decisiones que él como adulto ha decidido adoptar, como lo ha sido, el dejar de ver a su hijo.

Es más, a partir de aquellos sentimientos negativos que tiene mi hijo, y la preocupación que tengo sobre su salud mental, me hicieron recurrir inclusive a psicóloga infanto-juvenil, para evaluar la pertinencia de una terapia psicológica que colabore con la expresión de las formas negativas que tiene el niño a raíz de estas faltas al régimen de visitas en que incurre su padre, lo cual aquello se encuentra en curso.

Y no puedo negar SSa. Iltma. que la publicación en mis “historias” de la aplicación Instagram fue un evento explosivo luego de acumular una serie de eventos que se fueron tejiendo desde que me enteré que estaba embarazada del recurrente, y que, lamentablemente, no han cesado; conduciéndose ahora situaciones que exceden de mi persona, y se están materializando en mi hijo, que es lo último que quiero que suceda.

Pero aun con todo aquello encima, dicha publicación, se mantuvo vigente durante 4 horas, y fue precisamente, porque, luego de volver a mi racionalidad, decidí nuevamente entregarme a las instituciones reguladas, y pedir una hora a mediación para ver, qué opciones tengo de manera contenciosa, para intentar solucionar el conflicto respecto de la relación directa y regular entre el recurrente y mi hijo, razón por la cual, ese mismo día, solicité dicha hora, lo que se acompaña en un otrosí de este informe, y que da cuenta de aquello.

Por otra parte, el recurso incoado, ha tenido su motivación en una supuesta vulneración a los derechos constitucionales a la honra, la imagen, la vida privada, e incluso a la integridad física y moral del recurrente, y que aquello, se habría visto afectado por la “historia de Instagram”. Sin embargo, no hay ningún documento, correo, fotografía, o algo que haga fe que realmente se ha visto afectado en dichos derechos por una publicación que duró solo 4 horas en la web, sin tampoco, saber a cuantas personas realmente alcanzó, como para “verse amenazado” por terceros. Es más, textualmente el recurso indica:

“Desde el punto de vista objetivo lo ha hecho afectando definitivamente la apreciación que terceros pueden hacerse de la persona de mi representado, con la cantidad de interacciones que ha generado.” La pregunta que cabe aquí es ¿Cómo sabe? o, ¿qué hace fe que de la cantidad interacciones que ha generado la publicación? ¿dónde está acompañadas esa “cantidad de interacciones”?

Continuando con los dichos del recurso: “Las publicaciones que se acompañan en un otrosí de este recurso presentan interacciones actuales con ciento de personas que provocan e incitan a una apreciación negativa hacia la persona de mi representado.” Y aquí, vuelvo a reflexionar sobre el mismo punto, pues el recurrente relata que son “cientos de personas” sin realmente dar UNA SOLA prueba concreta de estas cientos de interacciones negativas, o amenazas verosímiles denunciadas o no denunciadas, que perturben su estabilidad emocional, o alguna acreditación de la relación de causalidad con la publicación; parecieran ser solo hipérboles.

Continua el recurso diciendo que “la requerida tiene un AFAN POR HABLAR MAL DE LAS PERSONAS, multiplica las posibilidades de un juzgamiento previo, colectivo y a gran escala hacia el recurrente.” Me llama profundamente la atención, que el recurrente, alegando ser parte de un juicio negativo e incorrecto sobre su persona, utilice esa forma y, nuevamente, por canales jurídicos para dejar mal mi propia imagen, diciendo falacias como “tener un afán por hablar mal de las personas”, dándome cuenta, una vez más, que está utilizando todos las herramientas que se disponen para continuar haciéndome daño, que es lo que ha querido hacer con sus actos peyorativos desde que convivíamos juntos, y esto lo confirmo por el mero hecho que, la publicación en mis historias de Instagram fue un 4 de marzo del año 2025, mientras que este recurso, se interpuso con fecha 23 de marzo del 2025, SIENDO ABSOLUTAMENTE IMPROCEDENTE POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LO QUE SE ALEGA AL TIEMPO, EN EL TIEMPO EN QUE SE HIZO, pues, aunque la historia de Instagram se hubiera sostenido en el tiempo “normal” en que se establece por la aplicación, esta hubiese tenido una durabilidad de 24 horas, mas no, la cantidad de días que intenta hacer presente el recurrente en su escrito aludiendo una extensión en el tiempo, porque de hecho, es lo que se encuentra en su petitorio.

Que, el recurso de protección está establecido para resguardar garantías constitucionales, está destinado a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, mediante adopción de medidas de resguardo que se deben tomar cuando ha habido un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Pero en estos hechos, no se ha logrado evidenciar nada de lo que esta acción constitucional pretende al interponerse, puesto que no hay dicho acto arbitrario e ilegal toda vez que dicha publicación se mantuvo por 4 horas y fue inmediatamente borrada cuando, una vez entrado en razón, se decidió tomar el camino institucional para demostrar el descontento que produce la situación ya mencionada en párrafos anteriores, y no voy a volver a caer en dicho juego, para así evitar darle material para que pueda volver a encontrar un espacio para afectarme”.

Precisa que los derechos fundamentales tienen una extensión, pero también tienen su propia limitación, y a su respecto, el Fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción ha indicado lo siguiente respecto al derecho a la libertad de expresión señalando en sus considerandos “5 ) ° Que, reafirmando lo anterior, es preciso recordar que los derechos fundamentales no son absolutos, puesto que admiten limitaciones frente al ejercicio de otros derechos fundamentales, siendo precisamente un ejemplo colisión que puede darse entre el ejercicio de la libertad de expresión con el derecho a la privacidad o intimidad de las personas y su honra, en especial respecto de sus comunicaciones. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado que “El derecho a la honra y al honor no es un derecho absoluto. Su protección admite l mites, muchos de los cuales se relacionan con la libertad de expresión y los deberes de tolerancia y crítica que implica la vida en sociedad. (Roles 1463/15; 2071/10; 2237/08). 6) ° Que, en este sentido, el ordenamiento jurídico chileno consagra un amplio espectro de libertad de expresión e información optando por proteger la honra y vida privada de las personas casi de manera exclusiva a través la persecución de responsabilidades ex post (con el establecimiento de responsabilidades en la ley de prensa o tipos penales específicos), renunciando así a la posibilidad de la aplicación la censura previa. Es más, el Tribunal Constitucional ha sostenido que, bajo ciertas circunstancias, la libertad de expresión puede constituirse como causal de justificación de imputaciones que puedan afectar el honor y la honra (Rol 1463/15). (…) 8) ° Que, sobre el medio empleado, también es preciso recordar que Internet y sus plataformas, están protegido por la libertad de expresión, por cuanto es un canal de comunicación”. A su vez, son innumerables los fallos de corte de apelaciones a lo largo de nuestro país (C.A Concepción N°11396-2023/ C.A Rancagua N°2436-2024/C.A Santiago N° 20754-2024), que hablan de la perdida de la oportunidad para alegar el acto ilegal y arbitrario, cuando las publicaciones de lo que pareciera ser una “funa” no se encuentran vigentes a la fecha de presentación del recurso, o a la vista del mismo, razón por la cual debe rechazarse, y condenarse en costas, por ser tanto un gasto estatal, como un gasto emocional el cual tengo que desplegar de mi parte, nuevamente, para defenderme de las agresiones “sujetas a la legalidad” que realiza el padre de mi hijo, y que como tal, y en virtud de la historia relatada en esta presentación, se tomen en cuenta todas las conductas que son consideradas como propias de una violencia de género, no dejando de tener presente el deber de fallar considerando una perspectiva de género.

Pide, se rechace el recurso de protección deducido por nombre reservado con expresa condenación en costas por no tener motivación plausible.

TERCERO: Que el recurso de protección es la acción constitucional que garantiza el respeto de los derechos fundamentales, en este caso, de los reconocidos en el artículo 19 N° 1, 4 y 24 de la Constitución Política del Estado, esto es, el derecho a la vida e integridad física y psíquica; el derecho a la honra, vida privada e intimidad; y el derecho de propiedad respectivamente.

CUARTO: Que respecto de la acción interpuesta y los hechos denunciados, tratándose la presente acción de aquellas extraordinarias para casos de urgencia y por la gravedad que implica una vulneración de derechos indubitados, nos encontramos con dos publicaciones hechas en red social, en la cual la recurrida expone una situación personal que debe ser resuelta en sede ordinaria, constituyendo su reclamación un antecedente que debe ser ponderado y resuelto en el tribunal de la materia.

En tal sentido, si bien la reclamación hecha por la vía de las redes sociales resulta impertinente e incluso podría afectarle al momento de resolver el fondo de lo allí señalado, dicha reclamación no ha tenido la entidad necesaria y suficiente para afectar los derechos alegados como vulnerados, y tampoco se aprecian de los antecedentes allegados, que se haya afectado de forma ilegal o arbitraria alguno de los derechos cuyo resguardo se solicita, no pudiendo acogerse una acción constitucional por eventuales afectaciones indeterminadas a los derechos indicados, no constando otros antecedentes que permitan acoger el presente arbitrio.

De esta forma, no cabe sino desestimar la acción ejercida, sin perjuicio del derecho de la recurrente a ejercer las acciones que estime pertinentes, por la vía ordinaria, si así se estimare.

Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recurso de Protección de la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto en lo principal de folio 1, sin costas del recurso.

Redactado por el ministro Gerardo Bernales Rojas.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Rol Corte N° 342-2025 Protección.

Se deja constancia que no firma el abogado integrante don Rodrigo Medina Jara, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por no encontrarse integrando.