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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 342-202010 jul 2020

nombre reservado con SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO

Fecha
10 de julio de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 342-2020, sentencia de 10 de julio de 2020

Resumen

Se rechaza con costas el recurso de protección contra el Servicio Agrícola y Ganadero: la observación para aclarar la cabida del predio es un trámite previo no decisorio, conforme a la normativa vigente, y no afecta las garantías constitucionales invocadas.

Texto íntegro

Recurso de Protección Rol I. C. 342-2020.

“nombre reservado contra Servicio Agrícola y Ganadero”.

Talca, diez de julio de dos mil veinte.

Primero: Que comparece don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, quien interpone recurso de protección en contra del Jefe Sectorial de la Provincia de Linares del Servicio Agrícola y Ganadero, don nombre reservado y en contra del Director Regional del Servicio Agrícola y Ganadero, don Luis Pinochet Romero, en razón de la resolución de 31 de diciembre de 2019, del Jefe Sectorial del Servicio Agrícola y Ganadero de la Provincia de Linares, que ante una solicitud referida a la subdivisión de un predio de propiedad de su mandante, ordenó aclarar la superficie que presenta dicho predio, resolución que –a su juicio- constituye un acto ilegal y arbitrario pues importa la exigencia de rectificar la cabida del predio por vía judicial, vulnerando las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y derecho de propiedad, consagradas en el artículo 19 numerales 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República.

Indica que el recurrente es dueño de un inmueble rural denominado San Isidro en la comuna de San Javier, de una superficie de 80 cuadras más o menos y debidamente inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces y que con la finalidad de vender un retazo del terreno se realizó un levantamiento topográfico y un plano que consigna como cabida real del terreno una superficie de 207,60 hectáreas, superficie coincidente con la consignada en el certificado de avaluó fiscal del predio del Servicio de Impuestos Internos.

Agrega que, en ese contexto, y con la finalidad de conseguir el certificado que exige el Decreto Ley N° 3.516 de 1980, se ingresó la carpeta respectiva ante la oficina sectorial del Servicio Agrícola y Ganadero en la ciudad de Linares, quien mediante la resolución recurrida – de 31 de diciembre de 2019- dio aviso de la siguiente observación: aclarar superficie que presenta.

A su juicio dicha resolución resulta arbitraria e ilegal, por cuanto lo que solicita en el fondo es que previamente se rectifique la cabida del predio, gestión que sólo puede realizarse por vía judicial.

Hace mención Resolución Exenta Nº 3904 del año 2019 del Ministerio de Agricultura y señala que la falta de superficie en el título de dominio del predio, y la imposibilidad de establecerla a través de los deslindes, se puede suplir con un certificado del Servicio de Impuestos Internos u otro documento que emane de una institución del Estado en que se determine la superficie del predio.

Finalmente, previas citas legales, solicita que esta Corte restablezca el imperio del derecho adoptando todas las medidas que estime necesarias y, en particular, ordene extender desde ya, el certificado de subdivisión que fue requerido, sin perjuicio de disponer cualquier otra medida que estime pertinente para restablecer el imperio del derecho y amparar las garantías constitucionales vulneradas, con costas.

Segundo: Que evacuó informe la abogada Mary Viviana Valdés, por la recurrida quien, explicando el marco normativo y el rol del Servicio Agrícola y Ganadero, señala que conforme lo dispuesto en el artículo 46 de la ley N° 18.755, para proceder a la subdivisión de predios rústicos el Servicio debe certificar el cumplimiento de la normativa vigente y que, a su vez, el artículo 1° del Decreto Ley N° 3.516 de 1980, establece –en lo pertinente- que los predios rústicos podrán ser divididos libremente por sus propietarios siempre que los lotes resultantes tengan una superficie no inferior a 0,5 hectáreas físicas.

Añade que, en razón de lo anterior, se aprobó un procedimiento para expedir certificados de subdivisión de predios rústicos a través de la Resolución Exenta Nº 3904 del año 2019, del Ministerio de Agricultura, publicada en el Diario Oficial el 30 de mayo de 2019, en la que se señala específicamente que la superficie predial establecida en el plano presentado del predio a subdividir debe ser coincidente con la indicada en el título de dominio correspondiente. En caso de no coincidir el propietario deberá obtener previamente la corrección de tal situación en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. En caso que en el respectivo título de dominio no se incluya la superficie predial y no se puede establecer ésta a través de los deslindes, o en el plano anterior inscrito en el Conservador de Bienes Raíces a través de una planimetría, el interesado deberá presentar un certificado del Servicio de Impuestos Internos, u otro documento emitido por alguna institución del Estado en el que se determine la superficie del predio, o a su defecto igual declaración contenida en una sentencia judicial firme o ejecutoriada.

Añade que, efectivamente, se evaluó la solicitud de subdivisión predial presentada por el recurrente, la que en su primera etapa administrativa resultó con observaciones y se solicitó aclarar la superficie que se presentaba a subdividir debido a que lo indicado en la solicitud no resultaba coincidente con la señalada en el título de dominio.

Explica que la Resolución Exenta Nº 3904 del año 2019, que determina la forma de expedir certificados de subdivisión de predios rústicos, establece dos etapas, siendo la primera una etapa administrativa de verificación de los antecedentes acompañados, en la que se permite que una vez efectuadas observaciones se reingrese el expediente y luego una segunda etapa de análisis técnico de la documentación.

Agrega que luego de la observación realizada al recurrente, éste no ha reingresado antecedentes solicitados, por lo que aún no existe un rechazo de la solicitud realizada, el que en caso de verificarse se comunica el interesado a través de una resolución exenta con indicación de cada una de las observaciones advertidas. En este sentido –añade- tratándose dicha resolución de un acto administrativo, el afectado podrá ejercer los recursos de reposición y jerárquico correspondientes.

Finalmente, en atención a lo expuesto, solicita tener por evacuado el informe requerido.

Tercero: Que en parecer de esta Corte, el Recurso de Protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de los derechos esgrimido por el reclamante, que se encuentran amparados y garantizados en el texto constitucional. De tal forma, la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los actos que afectan los derechos constitucionales antes señalados; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.

Cuarto: Que el acto ilegal y arbitrario en que se sustenta el presente recurso, es la “observación” hecha por la recurrida respecto de la petición del recurrente para autorizar la venta de parte de su predio rural, materia que no guarda relación con un acto terminal de la Administración Pública, sino que está referido a un trámite previo y no decisorio sobre la petición del demandante de protección.

Quinto: Que asimismo, la forma de cumplimiento de la observación hecha por la recurrida, tiene diversas maneras de ser satisfechas, conforme lo dispone la Resolución Exenta Nº 3904 del año 2019, del Ministerio de Agricultura, que en su numeral 3 “Etapa I: Verificación De Los Antecedentes Acompañados” permite hacer las observaciones que en concepto de la recurrida, sean necesarias para dar cabal cumplimiento a la normativa vigente para proceder a la autorización de la subdivisión que pretende el actual dueño del predio y que el actor podrá satisfacer de distintas maneras, según lo indica la recurrida.

Asimismo, el recurrente estará obligado a satisfacer aquellas exigencias formuladas por el Servicio, las que están contempladas dentro de sus facultades y obligaciones legales, y cuyo objetivo es dar cumplimiento a la normativa vigente.

En tales circunstancias, no es posible establecer la existencia de las afectación de las garantías constitucionales que se reclaman como amagadas, esto es, las del artículo 19 números 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, razón por la que debe desestimarse el presente recurso.

Por esas consideraciones, y de acuerdo, también con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, con costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado contra el Servicio Agrícola y Ganadero.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redactada por el ministro Carrillo González.

Rol N° 342-2020/Protección.

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