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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3370-202010 nov 2020

AGRÍCOLA BATUDAHUE LIMITADA con nombre reservado

Fecha
10 de noviembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3370-2020, sentencia de 10 de noviembre de 2020

Resumen

Se acoge la protección y se ordena al recurrido abstenerse de obstaculizar el libre tránsito al predio y entregar las llaves del portón, por autotutela que vulneró la propiedad al alterar una situación preexistente.

Texto íntegro

Talca, diez de noviembre de dos mil veinte.

VISTOS:

Con fecha 21 de septiembre de dos mil veinte, comparece el abogado don Óscar César Muñoz Leyton, domiciliado en domicilio reservado, nombre reservado, en representación de la sociedad Agrícola Batudahue Limitada, rol único tributario N° 76.012.172-K, domiciliada en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de don nombre reservado, comerciante y agricultor, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, por su actuar arbitrario e ilegal, vulnerando las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 números 3 inciso 5° y 24 de la Constitución Política de la República.

Refiere, que a contar del 9 de septiembre de 2020, el recurrido procedió a cerrar el acceso al camino interior que permite el ingreso a una parte del predio de su representada, impidiéndole el acceso a su propiedad y a los trabajadores que realizan labores agrícolas en el predio rol 208-2, pues, el recurrido clausuró el portón de acceso al camino, con mallas de alambres de púas, impidiendo el libre paso por dicho camino interior. Detalla, que su representada es dueña del predio rol 208-2 de la comuna de Villa Alegre, denominado Batudahue, de más o menos 26 cuadras de extensión, compuesto por tres porciones de terreno, inscrito a fojas 256 N° 213 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado, correspondiente al año 2010. Puntualiza los deslindes de cada uno de los lotes y explica, que ello se debe por la existencia de la laguna Batudahue, la que por su forma y extensión da conformación a estos tres lotes de terreno. Indica, que la segunda porción o lote deslinda al poniente con un camino que conduce al pasaje del Peumo, acota, que dicho camino conecta esa porción del predio con la ruta L-186 que va de Villa Alegre al sector de la Balsa el Peumo en el río Loncomilla, el cual ha existido desde tiempos inmemoriales, apareciendo en las inscripciones conservatorias de dominio de los antecesores a su representada. Expone, que la primera inscripción de la propiedad es de 1897, y allí se grafica que el deslinde poniente de la segunda porción, es con un camino público que conduce al pasaje del Peumo, por ende, sostiene que se trata de un camino que existe desde tiempos inmemoriales.

Adiciona, que su representada siempre ha ingresado a su predio por dicho camino y lugar, al igual que sus trabajadores y dependientes, para efectuar labores propias de cultivo y cosecha de una viña que existe en el camino interior del predio. Afirma, que el recurrido es propietario de los predios ubicados al poniente del predio de su representada, y que el 9 de septiembre de 2020, procedió a cerrar el ingreso al camino, eliminando el portón de acceso, colocando cercos de alambres de púas, impidiendo a los trabajadores de su mandataria salir del lugar, quedando encerrados al interior del predio, impidiéndole el libre paso y tránsito por el camino, situación que fie constatado por el Notario Público de San Javier el 17 de septiembre de 2020, según acta y fotografías que acompaña.

Sostiene, que la situación que relata vulnera las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 números 3 inciso 5 y 24, en efecto, señala que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por los tribunales ordinarios de justicia, impidiendo la autotutela de las personas, añade, que queda de manifiesto que el cierre y eliminación del portón de acceso al camino antes singularizado por parte del recurrido, corresponde a una acción arbitraria e ilegal, con lo cual se ha alterado el statu quo vigente hasta el mes de septiembre de 2020, situación de hecho mantenida en el tiempo por el recurrido y sus antecesores en el dominio por más de 120 años, incurriendo el recurrido en una actuación que resulta contraria a derecho, ya que ha ejercido un acto propio de autotutela, prohibido por el ordenamiento jurídico, constituyéndose en una suerte de comisión especial, ya que asumió en la práctica la función de juzgar. Expone, que nuestra legislación contempla procedimientos legales para obtener judicialmente, el reconocimiento de un derecho, pero mientras ello no suceda, no resulta lícito al recurrido, incluso amparado en su calidad de dueño del predio vecino, valerse de vías de hecho para impedir a su mandante el acceso al camino antes indicado, que constituye la única forma de acceder a su predio. Puntualiza, que el actuar del recurrido es ilegal, en cuanto a cerrar con alambres y eliminar el portón de acceso al camino por el cual transita su mandante y sus trabajadores, impidiendo el paso por dicho camino, que no permite el normal tránsito hacia la propiedad de la actora, por ello, pide que se restablezca el imperio del derecho y cesen los actos ilegales de turbación que ha provocado, con su actuación arbitraria e ilegal.

Pide, declarar el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida, al proceder al cierre del camino de acceso a la segunda porción del predio rol 208-2 de Villa Alegre, en su deslinde poniente que conecta con el camino que conduce al pasaje del peumo, ruta L-186, impidiendo el libre acceso al predio del recurrente, vulnerando su derecho de propiedad y ejercer la autotutela; ordenar a la recurrida, que debe habilitarse y permitirse el acceso a la segunda porción del predio rol 208-2 de Villa Alegre, en su deslinde poniente que lo conecta con el camino que conduce al pasaje el Peumo, ruta L-186, debiendo el recurrido reabrir el camino, eliminando los cercos de alambre que cierran el acceso al camino cerrado de manera ilegal, bajo apercibimiento de proceder a reabrir el camino y permitir el paso por el mismo, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, o en subsidio, que se otorgue a su representada copia de la llave del candado que apertura el portón; se ordene a la parte recurrida abstenerse en el futuro de entrabar de cualquier manera la circulación de la recurrente por el camino de acceso a su propiedad, otorgándole las facilidades las facilidades del caso, con costas.

Que con fecha 09 de octubre de 2020 evacua el informe solicitado don nombre reservado, en síntesis, señala que es dueño de algunos predios que constituían la antigua Parcela N° 32, del proyecto de Parcelación Loncomilla. Explica, que la parcela 32 se remonta al año 1976, en el contexto de la reforma agraria, constando como primer antecedente registral el titulo inscrito a fojas 1636 N° 0318 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes raíces de nombre reservado, correspondiente al año 1976, siendo su titular don nombre reservado. Agrega, que en 1980 la Parcela 32 del proyecto de parcelación Loncomilla fue adquirido por su suegro don nombre reservado, según consta en inscripción de fojas 0163 N° 0213 del registro de propiedad del año 1980 del Conservador de Bienes raíces de nombre reservado, señala sus deslindes, y refiere que en ellos se alude al rol 208-3. Luego al fallecimiento de don nombre reservado se hace la liquidación parcial de la comunidad y adjudicación por escritura de 9 de marzo de 2011, dividiéndose la parcela 32 en 35 lotes, de ellos solo 4 interesan en la materia del recurso, los lotes C-5, C-4, C-3 y C-2, detallando los deslindes de cada uno de ellos.

Sostiene, que la recurrente sitúa el supuesto camino de acceso a su predio, que surcaría todo el deslinde Oriente de los lotes C-5 a C-2, sin embargo, las inscripciones prediales no sitúan un camino en esa ubicación, especifica que el deslinde Oriente es la propiedad rol de avalúo 208-3, en concordancia con los deslindes que consigna el título anterior de dominio, inscrita a fojas 0163 N° 0213 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado, correspondiente al año 1980. Concluye que el recurrente pretende hacer pasar el deslinde Oriente de los lotes C-5, C-4, C-3 y C-2 como camino, pero en realidad deslinda con el predio 208-3, sin que ninguno de los títulos que confluyen en los citados predios afirme la existencia de paso alguno como alega el recurrente.

Señala, que el predio dominio de la recurrente en ningún caso deslinda con alguna de sus propiedades, situación que echa por tierra su pretensión. Expone, que el representante legal de Agrícola Batudahue Limitada don nombre reservado, se encuentra unido por parentesco a los propietarios del predio rol de avalúo 208-3, y ellos han permitido a la recurrente la explotación de un retazo de terreno al interior del predio 208-3, que colinda con los lotes C-5 a C-2 y se le hizo costumbre acceder a ese retazo por medio del deslinde oriente de los lotes, sin autorización de sus dueños, aprovechando la existencia de un portón en el lugar, que fue abierto por el antiguo titular don nombre reservado, pues, servía de acceso para que caballos de su propiedad pastaran al interior de la ex Parcela N° 32. Ese portón que se mantenía cerrado con candado, era abierto por el recurrente inutilizando el candado, por lo que se optó por mantenerlo cerrado sin ningún tipo de traba, lo que solo trajo más problemas para él, pues, mantiene viñedos al interior de los predios, que han sido dañados en varias oportunidades por animales, especialmente por tropillas de caballos que accedían a ellos con poca diligencia de los usuarios de la compuerta, entre ellos el señor nombre reservado y sus trabajadores, quienes dejaban la puerta abierta, agrega, que de los daños al viñedo, nadie se hizo cargo, por lo que el retiro del portón y cierre definitivo del lote de su propiedad ha obedecido a sido en razón de negocios e interés económico, ya que el lote C-5 donde está el portón ha sido entregado en arrendamiento a un tercero, y el cerramiento lo ha sido en la medida de asegurarle a éste último la tenencia del bien libre de todas las turbaciones descritas.

Reitera, que no existe un camino donde lo sitúa el recurrente que se ampare en los títulos que indica, estima que para que su derecho de propiedad se vea amenazado, deberá acreditar la titularidad del dominio del inmueble enrolado con el número 208-3, pues, es este el que deslinda con las propiedades en que se erige el supuesto camino. Alude a lo dispuesto en el mensaje del Código Civil, en cuanto la inscripción es la que da la posesión real, además, cita lo dispuesto en los artículos 724, 842 y 844 del mismo texto legal y una sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema. Arguye, que lo único que ha efectuado es el cerramiento de su predio, que constituye una facultad del dueño, por lo que su actuar no puede considerarse ilegal.

Pide, rechazar el recurso, por no existir vulneración a las garantías invocadas; se ordene a la recurrente abstenerse en lo sucesivo de ingresar a los predios de su dominio, con costas.

Que con fecha 16 de octubre del año en curso se trajeron estos autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la protección demandada por el recurrente se debe a la afectación de su derecho de propiedad, luego de constatar que el recurrente procedió, a contar del 9 de septiembre de 2020, al cierre del acceso al camino interior que permite el ingreso a una parte de su predio, impidiendo, tanto el acceso de él como de sus trabajadores al inmueble que le pertenece, pues, clausuró y eliminó el portón de acceso a dicho camino, con mallas de alambres de púas, el cual se ha utilizado desde tiempos inmemoriales y aparece en las inscripciones de dominio de los antecesores. Con ello, estima se han vulnerado las garantías contenidas en el artículo 19 N° 3 inciso 5 y 24 de la Constitución Política de la República.

Por su parte, el recurrido plantea que sus propiedades, en especial las individualizadas como lotes C-5, C-4, C-3 y C-2 no deslindan al oriente con el predio de la recurrente Rol de Avalúos 208-2, sino que deslindan con el predio Rol 208-3, y además, no se ubica un camino como indica el recurrente, según se da cuenta en las respectivas inscripciones prediales que acompaña. Señala, que los propietarios del lote rol 208-3 han permitido a la recurrente la explotación de un retazo de terreno al interior de dicho predio, que colinda con los lotes C-5 a C-2 de su propiedad, en esas circunstancias, el recurrente accede a dicho retazo por medio del deslinde oriente de los lotes C-5 a C-2, sin autorización de sus dueños, aprovechándose de la existencia de un portón en el lugar, que atendida las molestias y daños que ese hecho le ocasionó, decidió retirar y cerrar definitivamente el lote que le pertenece, constituyendo un claro ejercicio de las facultades que le otorga su derecho de propiedad, conforme a lo estatuido en el artículo 842 del Código Civil, además, de razones económicas, pues, ha arrendado el lote C-5.

SEGUNDO: Que, la recurrente en apoyo a sus postulados ha incorporado los siguientes antecedentes 1.- Copia de inscripción de dominio de fojas 256 vuelta, N° 213, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado del año 2010. Propiedad enrolada con el número 208-2 de la comuna de domicilio reservado.- Acta de inspección notarial y set de 2 fotografías tomadas en el lugar de los hechos materia del recurso, que demuestran el cierre del acceso al camino que conduce al predio de mi mandante, en la comuna de Villa Alegre otorgado por el Notario Público de San Javier, con fecha 17 de septiembre de 2020.- 3.- Copia de ortofoto ciren del predio rol 208-2 de la Comuna de Villa Alegre, otorgada por el Servicio de Impuestos Internos.- 4.- Fotografía de google maps.com en el sector de la balsa el Peumo, Ruta-186, Villa Alegre, que grafica la existencia del camino materia de autos.

TERCERO: Que, la recurrida, en apoyo a su teoría del caso, acompañó los siguientes antecedentes; 1.- Copia de inscripción respecto del lote C-5 de la Ex parcela 32 del Proyecto de Parcelación Loncomilla, que corre inscrito a fojas 1762 número 1824 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado del año 2018, a nombre de don nombre reservado. 2. Copia de inscripción respecto del lote C-4 de la Ex parcela 32 del Proyecto de Parcelación Loncomilla, que corre inscrito a fojas 1705 número 1879 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado del año 2013, a nombre de don nombre reservado. 3. Copia de inscripción de dominio que corre inscrito a foja 1636, número 0318, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado correspondiente al año 1976, a nombre de don nombre reservado. 4. Copia de inscripción de dominio que corre inscrito a fojas 0163, número 0213, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de nombre reservado, correspondiente al año 1980, a nombre de don nombre reservado. 5. Escritura pública de fecha 09 de marzo de 2001, por la cual se subdividió la Parcela número 32 del Proyecto de Parcelación Loncomilla de la comuna de Villa Alegre por los herederos de don nombre reservado. 6. Plano de la subdivisión de la parcela número 32 del Proyecto de Parcelación Loncomilla.

CUARTO: Que, también se cuenta con el informe elaborado por Carabineros de Chile, agregado bajo el Folio N° 20, que ilustra a esta Corte sobre la situación que afecta a los predios en conflicto, se acompañan una serie de fotografías que grafican la situación del caso sometido a la resolución de este Tribunal.

QUINTO: Que, la presente acción pretende establecer la juridicidad de la actuación del recurrido, en orden a alterar un acceso que, hasta el 09 de septiembre de 2020, con su cierre o clausura, habría sido una conducta tolerada por el actual propietario y los anteriores, en el sentido de permitir el paso del recurrente y sus trabajadores desde el camino público hacia el retazo del que es dueño, para lo cual debía atravesar por el deslinde oriente de los lotes C-5 a C-2 del recurrido.

SEXTO: Que, conforme lo han expuesto las partes en sus escritos, es un hecho no discutido, y en consecuencia, se tiene por acreditado, que el recurrido don nombre reservado, procedió al retiro del portón que existía al inicio del camino por donde transitaba la recurrente, clausurándolo e impidiendo, como es evidente, que pueda ser utilizado por la misma y sus trabajadores, para llegar hasta el predio de su propiedad, como lo venía realizando con anterioridad.

Lo anterior, demuestra que existió una alteración de una situación de hecho preexistente.

SÉPTIMO: Que, tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, en situaciones como la de marras, el recurso de protección es la herramienta procesal adecuada para obtener el restablecimiento del status quo preexistente con anterioridad a la ejecución de los actos perturbatorios que han sido denunciados.

En efecto, se encuentra acreditado que el recurrido alteró una situación existente, que permitía al recurrente transitar por el camino ya señalado, impidiéndole el ingreso a su predio, el cual ejercía anteriormente en forma libre y sin obstáculos, concluyéndose que la clausura del camino, que motivó la interposición de la presente acción constitucional, constituye una alteración de una situación de hecho, un acto de autotutela, que vulnera el derecho de propiedad del recurrente, realidad que debe ser corregida mediante el acogimiento del recurso de protección impetrado.

OCTAVO: Que, no se condena en costas a la recurrida, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, SE ACOGE el recurso de protección deducido por el abogado don Óscar Muñoz Leyton en representación de Sociedad Agrícola Batudahue Limitada en contra de don nombre reservado, y como consecuencia de ello, se ordena a éste abstenerse de realizar cualquier acto que importe alterar el libre tránsito del recurrente y sus trabajadores por la vía que le permitía acceder al predio de que es propietario, desde el camino público, debiendo hacer entrega de las llaves o dispositivos que permitan la apertura permanente del portón, dentro de quinto día de ejecutoriada esta sentencia, sin perjuicio de las acciones que puedan entablar los interesados, en otra clase de procedimientos.

Se alza la orden de no innovar una vez ejecutoriada esta sentencia.

Redactada por el ministro suplente don Gonzalo Enrique Pérez Correa.

Regístrese.

Rol N° 3370-2020/Protección.

Se deja constancia que no firma el Ministro don Moisés Muñoz Concha, por encontrarse abocado a la comisión de reducción de condena.