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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3367-201511 feb 2016

nombre reservado CON nombre reservado

Fecha
11 de febrero de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3367-2015, sentencia de 11 de febrero de 2016

Resumen

Se rechaza la protección del técnico destituido por el Fiscal Nacional: la resolución fue dictada dentro de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, tras un sumario con descargos y prueba, por lo que no es ilegal ni arbitraria.

Texto íntegro

Foja: 46 Cuarenta y Seis Talca, once de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que don nombre reservado, técnico, domiciliado en domicilio reservado, deduce recurso de protección en contra del FISCAL NACIONAL don nombre reservado, Abogado, domiciliado domicilio reservado, de 15 de Octubre de 2015, que le fue notificada el día 04 de Noviembre del mismo año, que resolvió la destitución de su cargo de técnico de evidencias de la Fiscalia Local de Talca, toda vez que dicho acto arbitrario e ilegal ha vulnerado garantías constitucionales explicitas de la Carta Política y ha ocasionado, además un grave daño a su persona en calidad de recurrente, siendo objeto de una medida que no se ajusta a derecho:

Señala que por Resolución FRM-IA N° 07/2015 de fecha 20 de Enero de 2015 se instruyó sumario administrativo a fin de investigar la responsabilidad administrativa de funcionarios o fiscales de la Fiscalía Local de Talca, a raíz de lo informado mediante correo electrónico de 20 de Enero de 2015, del Fiscal Adjunto Jefe (S) de Talca, por el cual comunicó que en la causa RUC N° 1200038671-3, seguida por el delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, a cargo del Fiscal Adjunto don Francisco Soto Toro, se constató el extravió de $500.000.- en dinero efectivo, motivo por el cual no fue posible la devolución del mismo.

El 02 de Abril de 2015 el Fiscal emitió Informe Investigador resolviendo decretar el sobreseimiento en la calidad de funcionario que ostentaba en la presente investigación.

Con fecha 09 de Abril de 2015 Resolución FRM-IA N° 40/2015, se aprobó el informe evacuado por el Investigador que rola a fojas 123 y siguientes de la investigación administrativa, en todas sus partes y, en consecuencia se sobreseyó la investigación.

El 29 de abril de 2015 por Resolución FN/MP N° 643 /2015 se ordenó "la reapertura de la investigación ordenada instruir por Resolución FRM-IA N° 07/2015, de 20 de enero de 2015," se designó un nuevo Fiscal investigador, disponiéndose diversas diligencias.

Con fecha 27 de Julio de 2015, se le formularon los siguientes cargos, en su calidad de Técnico en evidencias de la Fiscalía Local de Talca: Cargo No 1: Haber recepcionado en su calidad de custodio de evidencias de la Fiscalía Local de Talca la suma total de $532.000, en dinero efectivo, con fecha 24 de Agosto de 2012, con sus respectivas cadenas de custodia, de parte de la Policía de Investigaciones, en causa RUC No 1200038671-3, sin ingresar dichos dineros incautados a la custodia de la Fiscalía, dineros que en definitiva se extraviaron.

Dicha conducta constituiría una infracción a sus deberes funcionarios, contenida en el art. 33 N° 1, 2, 3 y 7 del Reglamento de Personal para los Funcionarios del Ministerio Público; art. 5 y siguientes del Reglamento de Responsabilidad Administrativa de Fiscales y 2 Funcionarios del Ministerio Público; y arts. 8 y demás pertinentes de la Ley No 19640.

Cargo No 2: No haber dado aviso al Fiscal Adjunto designado en la causa ya señalada, de la recepción del dinero incautado en la misma.

Cargo No 3: No haber dado aviso al nombre reservado Local de Talca del extravío del dinero recepcionado en causa RUC No 1200038671-3.

Con fecha 09 de Septiembre se emite Informe Fiscal, el que propone se me imponga la Remoción, Mediante Resolución FRM — IA No 124/ 2015 de 21 de Septiembre de 2015, el Fiscal Regional (s) don Hector de la Fuente Bastias, resuelve aprobar el Informe de la Fiscal investigadora de 9 de septiembre pasado, y aplicar la sanción de Remoción, contemplada en el artículo 9 No 5 del Reglamento de Responsabilidad Administrativa de Funcionario y Fiscales del Ministerio Público.

El 29 de Septiembre dedujo Recurso de Reposición con Apelación Subsidiaria y elevado al conocimiento y a la consideración del Fiscal Nacional el Recurso de Apelación deducido, se estimó la sanción de Remoción impuesta a su persona, contemplada en el artículo 9 No 5 del Reglamento de Responsabilidad Administrativa de Funcionario y Fiscales del Ministerio Público, como proporcional a la gravedad de la infracción cometida, rechazando el recurso de apelación deducido.

Considera se ha vulnerado la garantía del debido proceso contenida en el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, el que se encuentra a su vez establecida en el artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su articulo 14.3, detallando lo que en su concepto define el debido proceso en la doctrina y jurisprudencia. Acto seguido precisa algunas incongruencias entre los cargos y los hechos, los que detalla.

Considera que la medida disciplinaria que le fue establecida, es la más gravosa, sin existir en esta instancia una fundamentación del mismo cargo, en tal sentido, la incongruencia en la formulación de cargos hacen que el proceso no haya sido tramitado de acuerdo a las reglas del debido proceso. Vulnerando el artículo 19 N° 3 inciso 5 de la nombrada Constitución que sostiene: "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos".

Estima que el procedimiento sancionatorio no tiene en este caso las características de racionalidad ni de justicia que la propia ley le impone, al tratarse de una resolución final de un procedimiento administrativo, el que debe ser fundado, cuestión que no sucede en este caso y que aplica la máxima sanción esto es, la destitución, resultando a todas luces además de desproporcionado, es ilegal y arbitraria.

Solicita se acoja el recurso, invalidando la resolución de 15 de octubre de 2015 FN/MP N° 1790/2015 dictada por el Fiscal Nacional, resolución notificada a su parte con fecha 04 de Noviembre de 2015 y se deje sin efecto la sanción impuesta, restableciendo el imperio del derecho.

Acompañó con su solicitud, la Resolución FN/MP No1790/2015, de 15 de Octubre de 2015 y - Acta de Notificación de la misma Resolución.

Segundo: Que a foja 31, rola informe del Sr. Fiscal Nacional del Ministerio Público don nombre reservado, quien solicita se declare la incompetencia de esta Corte para conocer del recurso, teniendo presente para ello que la Resolución FN/MP N° 1790/2015 de 15 de octubre de 2015, fue dictada por el Fiscal Nacional del Ministerio Público en la ciudad de Santiago, lugar donde conforme la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público tiene su sede.

De tal modo la resolución que se impugna es aquella pronunciada por el Fiscal Nacional, en la ciudad de Santiago, por lo cual la competencia para conocer del presente recurso de protección es la Il. Corte de Apelaciones de Santiago, por lo que pide se declare la incompetencia respectiva.

En subsidio, estima que el recurso debe ser rechazado por cuanto no es aplicable esta acción constitucional respecto de la garantía invocada del debido proceso, que corresponde al artículo 19 N° 3 inciso 6 de la Carta Fundamental, en circunstancias que el artículo 20 referido al recurso en análisis, otorga protección entre otros al artículo 19 N° 3 inciso 4, referida al derecho que tiene toda persona a no ser juzgado por tribunales especiales, en el recurso no se invoca dicha norma, ni se desarrolla ninguna argumentación sobre su eventual vulneración, por lo que el recurso debe rechazarse.

En subsidio solicita el rechazo, por no existir actuación ilegal o arbitraria del recurrido. Hace presente que los funcionarios del Ministerio Publico, son funcionarios públicos, sujetos a un estatuto jurídico propio y especial distinto a los trabajadores regidos por el Código del Trabajo y distinto al que rige a los funcionarios de la administración del Estado., Ley 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, estando todos sus funcionarios sujetos a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere afectarle.

La Constitución Política a su vez, en su artículo 91, establece que el Fiscal Nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva. Para lo anterior dicha facultad disciplinaria debe ser ejercida conforme al Reglamento de Responsabilidad Administrativa de Fiscales y funcionarios, establecida por resolución FN N° 1362 de 30 de junio de 2009, regulando en dicho reglamento los procedimientos, plazos y los derechos de los involucrados en las investigaciones administrativas que se efectúen para efectos de determinar la responsabilidad administrativa que pudiere afectar a algún funcionario o fiscal.

El procedimiento allí establecido cumple con las exigencias que ha definido la Corte Suprema para considerar que en ellas se ha dado cumplimiento al debido proceso.

La investigación administrativa que culminó con la sanción de remoción al recurrente se desarrolló dando cumplimiento a las normas que la regulan, el recurrente conoció los cargos, los antecedentes que los fundaban, tuvo la oportunidad de efectuar los descargos, ofrecer prueba y apelar de la decisión que dispuso la aplicación de la medida de remoción. En consecuencia la resolución recurrida fue dictada ajustándose a las facultades del Fiscal Nacional y en consecuencia no ha existido alto ilegal alguno en su dictación.

Tampoco ha existido arbitrariedad en la decisión, teniendo presente que los cargos fueron acreditados, que tal decisión la adoptó el fiscal sumariante y el Fiscal Regional, todo lo cual lleva a pedir se rechace el recurso de protección intentado.

Tercero: Que haciéndose cargo en primer término de la alegación de incompetencia de esta Corte para conocer del recurso, considerando que la resolución impugnada fue dictada por el Fiscal Nacional del Ministerio Público en su sede ubicada en la ciudad de Santiago, ella será desestimada habida consideración que los efectos del acto recurrido produce sus efectos en la ciudad de Talca, donde tiene su domicilio el recurrido y donde se inició la investigación administrativa, que culminó con la medida de remoción.

Cuarto: Que en cuanto a la alegación del recurrido en el sentido que el principio del debido proceso, consagrado en el artículo 19 N° 3 inciso 5 de la Constitución Política de la República, no se encuentra dentro de las garantías que cautela el recurso de protección, ello debe ser acogido, teniendo presente el tenor literal del artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, que respecto del numeral tercero del citado artículo 19, sólo considera su inciso cuarto, referido a que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, alegación que no se efectúa en el presente libelo, defecto del recurso que impide su acogida.

Quinto: Que, sin perjuicio de lo consignado precedentemente, es dable concluir que la Resolución FN/MP N° 1790/2015 que se impugna ha sido dictada por el señor Fiscal Nacional de Ministerio Público, conforme a las facultades administrativas otorgadas por la Constitución Política en su artículo 91, el artículo 17 letra d) de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público y el Reglamento de Responsabilidad Administrativa de Fiscales y Funcionarios, donde se regulan los procedimientos, plazos y los derechos de los involucrados en las investigaciones administrativas.

Conforme lo anterior, la resolución cuestionada ha sido dictada por el señor Fiscal Nacional en el ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, por lo que su decisión no puede ser catalogada como ilegal.

Tampoco cabe calificarla de arbitraria, teniendo presente que ella ha sido dictada tras una investigación sumaria efectuada por un fiscal, aprobada la medida de remoción por el Fiscal Regional del Maule, procedimientos en que el recurrente conoció los cargos que se le formularon, efectuó sus descargos, tuvo la oportunidad de rendir prueba y hacer uso de los recurso administrativos que el Reglamento permite, de tal modo, la decisión de remoción de nombre reservado no puede ser considerada como caprichosa o sin motivo y procede desestimar la presente acción cautelar constitucional.

Atendido lo expuesto, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se RECHAZA el deducido por don nombre reservado, en contra del señor Fiscal Nacional del Ministerio Público, don nombre reservado, todos ya individualizados.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol 3367-2015 Redacción del Ministro don Vicente Fodich Castillo.

PRONUNCIADA POR LA PRESIDENTA DE LA PRIMERASALA, MINISTRA DOÑA OLGA MORALES MEDINA, MINISTRO DON VICENTE FODICH CASTILLO Y MINISTRO DON CARLOS CARRILLO GONZÁLEZ.

nombre reservado

SECRETARIO.

TALCA, A ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS, NOTIFIQUÉ POR EL ESTADO DIARIO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE.