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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3357-202020 nov 2020
Fecha
20 de noviembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3357-2020, sentencia de 20 de noviembre de 2020

Resumen

Se acoge el recurso y se deja sin efecto el decreto municipal que cambió la causal de término de la relación laboral del recurrente, anotándola en su hoja de vida, por vulnerar el debido proceso y el derecho de propiedad.

Texto íntegro

Talca, veinte de noviembre de dos mil veinte.- VISTO:

1°.- La abogada Alicia del Carmen Fuentes Guzmán, domiciliada en domicilio reservado, deduce recurso de protección en favor de don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, en contra de la I. Municipalidad de Parral, persona jurídica de Derecho Público, representada por su Alcaldesa, doña Paula del Carmen Retamal Urrutia, profesora, ambos domiciliados en domicilio reservado, por el acto ilegal y arbitrario contenido en el Decreto Afecto N°1292 de fecha 29 de julio de 2020, el que funda de la siguiente forma:

a) Indica que el Decreto Afecto N°1292 aprueba un sumario administrativo instruido por la Contraloría General de La República, en virtud de Resolución Exenta Nº695 del 2013 y finalizado mediante decreto N°168 del 2017 y, posteriormente mediante el decreto N°1267 del 2019. El Decreto en cuestión, dispone aplicar la medida propuesta por la Contraloría General de La República en el sumario indicado, que corresponde a la causal de terminación de la relación laboral contemplada en el artículo 160, N°7 del Código del Trabajo, cesando a don nombre reservado, en el cargo que fue nombrado, dejándose constancia en la hoja de vida del referido funcionario. El mencionado Decreto Afecto N°1292 del 29 de julio del 2020, le fue notificado al afectado mediante carta certificada recibida en su domicilio el 26 de agosto del 2020.

Hace presente que mediante contrato de trabajo de fecha 02 de Diciembre del 2008, don nombre reservado fue contratado por la Municipalidad de Parral, para cumplir funciones administrativas en el Departamento de Educación Municipal de Parral, siendo despedido el 30 de noviembre del 2016, de conformidad a la causal contenida en el artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”.

En el aviso de despido se hace presente que, conforme al artículo 163 del Código del Trabajo, se incluye como indemnización el monto total de $21.809.541, cuyas partidas son de indemnización por años de servicio, feriado legal, e indemnización sustitutiva del aviso previo.

Agrega que habiendo considerado que, el despido era injustificado, don nombre reservado, interpuso la correspondiente demanda en juicio laboral en contra de la I. Municipalidad de Parral, acogiéndose la demanda subsidiaria de despido improcedente condenándose a dicha corporación al pago de una cantidad de dinero por diferentes conceptos. Esta decisión fue impugnada de nulidad por la recurrida, recurso que se tramitó bajo el rol Corte 260 – 2017, que fue fallada el 31 de enero de 2018, rechazándose el recurso de nulidad interpuesto.

Sostiene que la causal de despido que invocó la I. Municipalidad de Parral, quedó determinada, tanto por la comunicación enviada, como por el decreto N°7446 de fecha 07 de diciembre del 2016.

Agrega que, habiendo transcurrido casi 4 años desde la desvinculación de don nombre reservado, fundada en la causal de necesidades de la empresa, no puede la ex empleadora – a su juicio - invocar una causal de desvinculación diferente; y mucho menos la causal del N°7 del artículo 160 del Código del Trabajo, consistente en “incumplimiento grave de las condiciones que impone el contrato”, causal, esta última, muy diferente de la primitivamente invocada; y que, obviamente, es más grave, ya que afecta la honra del señor nombre reservado, toda vez que, se pretende con ello manchar irrevocablemente, sus antecedentes como trabajador.

Arguye que al dictarse la sentencia en el juicio laboral, ésta recayó en la causal invocada por el empleador; y los hechos alegados por éste, como fundamento de tal causal. De este modo, una vez dictada la sentencia y ejecutoriada ésta, quedó irrevocablemente establecido que este trabajador fue despedido, que el empleador invocó la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo y que, los hechos invocados para fundar la causal, eran tales o cuales; y que en definitiva, se pronunció declarando como improcedente tal despido y condenando a la empleadora al pago de las indemnizaciones que en la misma sentencia se estableció.

Sostiene que existe cosa juzgada por lo que la parte ex empleadora, no puede, despedir nuevamente al señor nombre reservado; y menos aun invocando otra causal, en este caso, la de un supuesto incumplimiento de sus obligaciones laborales; y con ello, manchando su honra; y afectando, además, su derecho al debido proceso.

Afirma que la recurrida pretende mediante un simple acto administrativo dejar sin efecto una sentencia judicial que se encuentra firme y ejecutoriada; pretendiendo vulnerar lo resuelto por los Tribunales de Justicia.

Hace alusión a la prescripción de la responsabilidad y del decaimiento del proceso disciplinario, ya que la recurrida se asila en que la Contraloría General de la República, le habría propuesto el despido por la causal de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, establecida en el Nº6 del artículo 159 del Código del Trabajo.

Refiere que el Artículo 3° de la Ley 18.883 dispone en su inciso segundo “El personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad se regirá también por las normas del Código del Trabajo.”, demostrando que, prevalecen las normas del Código del Trabajo, por lo que no era posible, legalmente, que la recurrida pudiese emitir el acto administrativo que ha originado el presente recurso.

Agrega que la supuesta responsabilidad perseguida a través del sumario invocado en el acto administrativo impugnado a través del presente recurso, de todas maneras se encontraría extinguida, ya que el sumario a que se refiere la Resolución recurrida se inició mediante Decreto Alcaldicio Nº202 de fecha 20 de Febrero de 2013 de la I. Municipalidad de Parral.

Indica que el 29 de julio de 2020 se dictó por parte de la recurrida el Decreto Afecto Nº1292, mediante el cual se le aplica al señor nombre reservado el término de su relación laboral conforme al artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, el cual le fue notificado mediante carta certificada recibida en su domicilio con fecha 26 de agosto del 2020. En consecuencia, entre el inicio del sumario y la dictación del Decreto Afecto Nº1292, de fecha 29 de Julio de 2020 transcurrieron más de 7 años y de acuerdo al artículo 154 del Estatuto Administrativo Municipal la acción disciplinaria de la municipalidad contra el funcionario, prescribirá en 4 años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen.

Agrega que en materia laboral opera el perdón de la causal, citando al efecto jurisprudencia de la Corte Suprema Rol 6.161-10 del año 2009.

Añade que se encuentra prescrita la supuesta responsabilidad administrativa, por haber excedido con creces el plazo de extinción de la misma, por cuanto el señor nombre reservado se regía por el Código del trabajo, y como tal, se le debe aplicar las normas de dicho cuerpo legal, y por ende, de acuerdo al Código Laboral la responsabilidad del trabajador prescribe a los 6 meses de cometida la supuesta falta.

Señala como garantías infringidas, el artículo 19 Nºs 2, 3 inciso 5º y 24 todos de la Constitución política de la República.

Finaliza solicitando se deje sin efecto el Decreto Alcaldicio Nº1292, de fecha 29 de julio de 2020, por las razones ya señaladas, que se elimine toda anotación de la carpeta que contiene su hoja de vida funcionaria y que se refiera al presente decreto Alcaldicio recurrido, con costas.

b) En el primer otrosí acompaña copia del Decreto Alcaldicio Afecto Nº1292 de fecha 29 de julio de 2020; copia de la notificación de despido efectuada a don nombre reservado por su ex empleador con fecha 30 de noviembre del 2016; copia de la sentencia de la causa RUC T-4-2016 caratulada “nombre reservado con I. Municipalidad de Parral”; copia de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Talca, en causa RUC 260 – 2017 y mandato judicial en cuya virtud actúa en estos autos.

2°.- El abogado Marcelo Valencia Rabie, en representación de la recurrida, Municipalidad de Parral, bajo el folio Nº 8, evacua informe solicitando el rechazo del recurso, con costas, por cuanto no existe acción ilegal ni arbitraria en el actuar de su representada, por los fundamentos que expone:

Primeramente expone la inadmisibilidad del recurso la que sustenta en que se trata de una materia de lato conocimiento, más aún cuando la contraria intenta que se declare una institución del derecho que nada tiene que ver con la finalidad del recurso, como lo sería la declaración de prescripción de responsabilidad y/o decaimiento del proceso disciplinario.

Aclara que el Decreto Afecto N°1292 de 2020, no ha tenido el propósito de dejar sin efecto materias resueltas con anterioridad, como lo sería el vínculo laboral del recurrente con su representada, el cual concluyó por necesidades de la empresa, según da cuenta del decreto afecto N° 1786 de 2019, que aprueba dicho término, sino que da cuenta del debido cumplimiento a las obligaciones legales del Servicio, requeridas expresamente por la Contraloría General de la Republica, y que no procede ser cuestionado en estos autos.- Sostiene que la Contraloría Regional del Maule, mediante resolución exenta N° 695, de 29 de noviembre de 2013, instruyó un proceso disciplinario a esta I. Municipalidad, el que finalizó mediante resolución exenta N° 168, de 12 de diciembre de 2017, de la referida sede regional, respecto del cual se interpusieron recursos jerárquicos los que fueron resueltos mediante la resolución exenta N° 1.267, de 9 de abril de 2019, de la misma Contraloría, proponiéndose entre otras medidas disciplinarias, el término de la relación laboral del señor nombre reservado.

Expone que, por medio del Oficio N° 3.149, de 30 de abril de 2019, la Contraloría Regional, remitió a esa Municipalidad copia del expediente sumarial, solicitando que se informara sobre lo resuelto respecto de la propuesta de sanción prevista, para lo cual esta entidad edilicia debía dictar el decreto alcaldicio que aprueba en definitiva el proceso sumarial, para luego registrarlo en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado –SIAPER–, en conformidad con lo establecido en el artículo 18, de la resolución N° 18, de 2017, de La Contraloria General de la Republica. Luego, el mismo Organismo Fiscalizador, mediante oficio N° 25.020, de 16 de septiembre de 2019, solicita a esa autoridad municipal, se pronuncie respecto de la medida disciplinaria propuesta aplicar a don nombre reservado.

Esta entidad Municipal dio respuesta al requerimiento antes indicado, según da cuenta del oficio ordinario N° 664 de 2019, mediante el cual se informa a la Contraloría, entre otras cosas, la situación del señor nombre reservado, indicando que este fue desvinculado del servicio, razón por la cual no se habría aplicado la sanción propuesta.

Finalmente, la entidad Contralora ya mencionada instruyó Oficio N° 21398 de 2020, reiterando lo dispuesto en el referido Oficio 25.020, aclarando qué aun cuando el municipio informó haber dispuesto con anterioridad el término de la relación laboral del señor nombre reservado, igualmente se requería copia del decreto alcaldicio que se pronuncie sobre la medida disciplinaria propuesta respecto del ex funcionario.

Indica que lo requerido por la Contraloría se ampara en el artículo 145 de la Ley 18.883, señalando que la jurisprudencia administrativa, en reiteradas ocasiones ha indicado que la finalidad del artículo 145, inciso final de la citada Ley es anotar en la hoja de vida la sanción correspondiente, aunque ésta no haya sido la causal del cese, debiendo para ello continuarse con el sumario hasta su normal término, lo que ocurrió en la especie.

Insiste en el sentido que el cuestionado Decreto afecto N°1292 de 2020, no fue antojadizo, arbitrario ni ilegal, si no que se efectuó en fiel cumplimiento al ordenamiento jurídico público, con todas las formalidades correspondientes, entre éstas, la de informar al ex funcionario que le asiste el derecho a recurrir de Reposición en un plazo de 5 días desde su notificación conforme lo dispone el artículo 139 de la Ley 18.883.

Además, cuestión también útil para la dictación del acto impugnado es la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras de Parral que rechaza la demanda de Nulidad de Derecho Público incoada por la recurrente con expresa condenación en costas, que fuera confirmada a su vez por S.S., Iltma., y por nuestra Corte Suprema, como más arriba se detalló. De ahí que, por mérito, oportunidad y conveniencia, mi Representada no debía sino aplicar directamente la sanción propuesta, pues no había óbice para determinar una distinta.

Señala que no se ha verificado un trato desigual por cuanto el recurrente ha sido tratado sin especialidad, como cualquier funcionario que ha sido sometido a procedimiento disciplinario, en cuanto el legítimo ejercicio de su derecho al debido proceso, defensa e impugnación. Muestra de ello lo da claramente la notificación del aludido acto administrativo N° 1292 de 2020, el cual emplaza al ex funcionario para que pueda recurrir de Reposición, conforme a la Ley. Por eso es que – a su modo de ver- tampoco hay vulneración del debido proceso, como lo plantea; además de que dicha garantía no es de aquellas a cuyo amparo se puede recurrir de Protección, a la luz del artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile.

Respecto al derecho de propiedad indica que no puede sostenerse tal petición, en relación a lo expuesto, toda vez que el acto materia de este recurso – como ya se dijo- no ha pretendido cambiar una sentencia judicial, dado que tampoco se tiene tal atribución, ni ha sido la intención de este servicio, si no que evidentemente se dictó en cumplimiento al ordenamiento jurídico, sin afectar tales garantías.

Finalmente solicita tener por evacuado el informe requerido, solicitando el rechazo de la acción de protección por no tener sustento jurídico, inexistiendo ilegalidad o arbitrariedad en el acto administrativo N° 1292 de 2020, imputable a la I. Municipalidad de Parral, ni que esta hubiese perturbado, vulnerado o amenazado la garantía constitucional del trato igualitario, debido proceso, y del derecho de propiedad del recurrente, según los fundamentos expuestos, con expresa condenación en costas.

b) En el primer otrosí de su presentación, acompaña Decreto afecto N° 1786 de 01 de octubre de 2019; Decreto Afecto N° 1.292 de fecha 29 de julio de 2020; Oficio Ordinario N° 21398 de 2020, de la Contraloría General de la República; Sentencia dictada en causa Rol 2911-2017, de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 19 de junio de 2017; Dictamen N° 77036 del año 2010 de la Contraloría General de la República; Dictamen N° 43665 del año 2012 de la Contraloría General de la Republica y sentencias en Recursos de Protección N° 1935 y 2271, ambas del año 2019, de esta I. Corte de Apelaciones.

3°. Que la vista de la causa tuvo lugar el día 3 de noviembre de 2020 con la intervención de los abogados de ambas partes, habiendo quedado la causa en estado de acuerdo.

Con lo relacionado y considerando:

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, que consagra el artículo 20 de la Constitución Política de la República y cuya tramitación regula el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, cuya finalidad es amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos que esa misma disposición protege, a través de la adopción de medidas de resguardo dispuestas frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Segundo: Que, precisado lo anterior, debe agregarse que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.- Tercero: Que, de acuerdo a los antecedentes allegados a la causa, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, puede darse por sentados los siguientes hechos:

a) Don nombre reservado, fue contratado por la Municipalidad de Parral, el 2 de Diciembre del 2008, para cumplir funciones administrativas en el Departamento de Educación Municipal de Parral.

b) Don nombre reservado fue despedido por la Municipalidad de Parral, el 30 de noviembre del 2016, de conformidad a la causal contenida en el artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio.

c) Don nombre reservado, interpuso la correspondiente demanda en juicio laboral RIT T-4-2016 del Juzgado de Letras de Parral, en contra de la I. Municipalidad de Parral, acogiéndose la demanda subsidiaria de despido improcedente, condenándose a la entidad edilicia al pago de una cantidad de dinero por diferentes conceptos, sentencia que se encuentra firme o ejecutoriada.

d) La Contraloría Regional del Maule, mediante resolución exenta N° 695, de 29 de noviembre de 2013, instruyó un proceso disciplinario a la Municipalidad de Parral, el que concluyó mediante la resolución exenta N° 168, de 12 de diciembre de 2017, de la referida Sede Regional, respecto del cual se interpusieron recursos jerárquicos los que fueron resueltos mediante la resolución exenta N° 1.267, de 9 de abril de 2019, de la misma Contraloría, proponiéndose entre otras medidas disciplinarias, el término de la relación laboral del señor nombre reservado, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, habiéndose remitido a la recurrida, por el órgano contralor, a través del Oficio N° 3.149, de 30 de abril de 2019, copia del expediente sumarial, solicitando que se informara sobre lo resuelto respecto de la propuesta de sanción prevista, para lo cual la Municipalidad debía dictar el decreto alcaldicio respectivo que aprobara el proceso sumarial, para luego registrarlo en el sistema de información y control del personal de la administración del Estado –SIAPER–, en conformidad con lo establecido en el artículo 18, de la resolución N° 18, de 2017, de La Contraloria General de la Republica.

e) La Municipalidad de Parral, respondiendo el oficio N° 25.020, de 16 de septiembre de 2019 de la Contraloría, le informa la situación del señor nombre reservado, indicando que este fue desvinculado del servicio, razón por la cual no se habría aplicado la sanción propuesta. Finalmente, la entidad Contralora ya mencionada instruyó mediante el Oficio N° 21398 de 2020, aclarando qué aun cuando el municipio informara haber dispuesto el término de la relación laboral del señor nombre reservado, se requería copia del decreto alcaldicio que se pronuncie sobre la medida disciplinaria propuesta del ex funcionario.

f) La Municipalidad de Parral dictó el Decreto Afecto N°1292 del 29 de julio del 2020, mediante el cual hace constar que el término de la relación laboral del Sr. nombre reservado, se encuentra comprendido en la causal contemplada en el artículo 160, N°7 del Código del Trabajo, dejándose constancia en la hoja de vida del referido funcionario, acto administrativo que le fue notificado al recurrente mediante carta certificada recibida en su domicilio con fecha 26 de agosto del 2020.

Cuarto: Que si bien es cierto, que de acuerdo a los hechos establecidos en el motivo que antecede, puede tenerse por sentado que la recurrida obró acorde las instrucciones impartidas por la Contraloría Regional del Maule, ello lo hizo sin que mediara un dictamen de por medio, que tuviera fuerza obligatoria para la corporación edilicia, no obstante lo cual dictó el Decreto Afecto N°1292 del 29 de julio del 2020, mediante el cual hace se constar que el término de la relación laboral del recurrente, se encuentra comprendido en la causal contemplada en el artículo 160, N°7 del Código del Trabajo, desconociendo así la recurrida los efectos de una sentencia firme o ejecutoriada, dictada en un procedimiento judicial contencioso, en el que fueron partes tanto el recurrente como la recurrida, litigio en el cual quedó establecido que la causal de terminación de los servicios era solamente aquella contemplada en el artículo 161 inciso 1° del código laboral, es decir, las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio.- Quinto: Que atendido el efecto propio de una sentencia firme o ejecutoriada, es decir, la cosa juzgada, debe concluirse que, en cuanto la recurrida pretende hacer constar en el acto administrativo correspondiente al Decreto Alcaldicio N°1292 del 29 de julio del 2020, el término de una relación laboral, finiquitada hace ya casi cuatro años a esta data, por una causa diversa de aquella que sustentó su decisión pretérita, desconociendo la referida sentencia y la legislación laboral que gobierna la terminación de los servicios, dicho acto administrativo se encuentra gravemente afectado por una ilegalidad manifiesta que llevará a esta Corte a acoger el presente recurso.- Sexto: Que acorde lo antes razonado, la recurrida mediante el acto administrativo consistente en el mencionado Decreto Alcaldicio N°1292, ha incurrido en un acto ilegal que vulnera la garantía constitucional del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, que consagra la igualdad ante la ley, puesto que a través de él, se pretende modificar lo resuelto pretéritamente, mediante una sentencia firme o ejecutoriada, dictada en el procedimiento establecido por la ley para la terminación del contrato de trabajo, con el agravante que se establece como fundamento de aquel despido pasado, una causal que importa un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales que hubo, sustituyendo aquel motivo que la recurrida tuvo en su oportunidad para justificar su decisión, cual fue el de las necesidades de la empresa.- Séptimo: Que, por las mismas razones expuestas en el motivo que antecede, asimismo, el acto administrativo, consistente en el Decreto Alcaldicio N°1292 vulnera el numeral 3° inciso 5° del artículo 19 de la Constitución Política, pues la recurrida, aun cuando ello lo haga siguiendo una instrucción de la Contraloría Regional del Maule, está en los hechos constituyéndose en una especie de comisión especial, al decretar mediante dicho acto administrativo, que un despido acaecido hace ya un tiempo considerable, que fue materia de un procedimiento judicial y que se sustentó en una causal determinada, quede registrado como fundado en otra causal de terminación de los servicios, anotándose además ello en la hoja de vida del ex trabajador, todo lo cual vulnera el principio del debido proceso, debiendo recordarse que, acorde el precepto constitucional ”Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”.- Octavo: Que en cuanto a la garantía constitucional del derecho de propiedad, consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, debe ella también tener por vulnerada, en cuanto el tantas veces citado Decreto Nº1292, de fecha 29 de julio de 2020, dictado por la I. Municipalidad de Parral, le afecta al recurrido, toda vez que éste es titular y le pertenece un derecho subjetivo reconocido en el procedimiento laboral desarrollado con motivo de su despido, en el cual se le reconocieron derechos patrimoniales, no siendo procedente que en virtud de modificarse, en términos contrarios a derecho, sin la intervención de un tribunal de justicia, la causal de término de los servicios, pueda además la nueva causal anotarse en el registro del personal de la administración del Estado, perjudicándolo gravemente para el futuro.- Por estos fundamentos y lo dispuesto en el artículo 19 N°s 2º, 3° inciso quinto y 24°, artículo 20, ambos de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas del recurso, el deducido por doña Alicia del Carmen Fuentes Guzmán, en favor de don nombre reservado, en contra de la Municipalidad de Parral, disponiéndose que se deja sin efecto el Decreto Nº1292, de fecha 29 de julio de 2020, dictado por la I. Municipalidad de Parral, quedando asimismo extinguidos y sin valor las consecuencias que de dicho acto pudieron derivarse.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del Abogado Integrante Guillermo Monsalve Mercadal.

Rol N°3357-2020 Protección.

Se deja constancia que no firma el abogado integrante don Guillermo Monsalve Mercadal, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.