Protección contra Municipalidad de Rauco
- Fecha
- 26 de marzo de 2021
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3346-2020, sentencia de 26 de marzo de 2021
Resumen
Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Rauco y otros, por no advertirse acto u omisión ilegal ni derecho indubitado del recurrente sobre el acceso al Bien Común N° 5, materia pendiente ante Vialidad y en sede civil.
Texto íntegro
Talca, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.- VISTO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el abogado Nelson Gallardo Lanzellote en representación de nombre reservado, técnico agrícola, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, ha deducido recurso de Protección en contra de la Municipalidad de Rauco, RUT N° RUT reservado, representada legalmente por su alcalde Enrique Olivares Farías, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región del Maule; en contra de nombre reservado, desconoce profesión u oficio; y en contra de nombre reservado, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en domicilio reservado, en razón de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que describe.
Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que su representado nombre reservado es dueño de la propiedad denominada Resto Parcela N° 1, del Proyecto de Parcelación Quicharco, ubicado en la comuna de Rauco, retazo que quedó producto de diversas subdivisiones y transferencias efectuadas al terreno original denominado Parcela N° 1, del Proyecto de Parcelación Quicharco, que en sus inicios cuando fue asignado por la Corporación de la Reforma Agraria tenía una superficie de 25,1 hectáreas y los siguientes deslindes: NORTE, parte parcela 35, Bien Común Cinco con camino de por medio.- Parte parcela 36 y Sitio 33.- Parte sitio 29.- Bien Común Cuatro.- Sitios 31, 32, 35, 36 y 39; ORIENTE, Bien Común Cinco con camino de por medio; Sitio 40.- Sitio 20, 29, 28 y 27.- Hacienda Teno con Camino El Plumero de por Medio; SUR, pequeños propietarios en parte con camino de por medio.- Parte Sitio 35.- Parte Bien Común Cuatro.- Sitio 30.- Parte Sitio 38; y PONIENTE, Sitio 39, 36, 35, 32, 31, Bien Común Cuatro.- Parte Sitio 25 y 27 ambos con camino de por medio, Parcela 2.- Don nombre reservado adquirió esta propiedad por compra que le hiciera a don nombre reservado, según escritura suscrita ante el Notario de Curicó don nombre reservado, con fecha 13 de enero del año 1976, y su título de dominio es el resto de la inscripción 3 de fojas 1.231, Número 376, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó correspondiente al año 1976. En la venta de la propiedad se incluyeron el Sitio N° 31, Sitio N° 32 y los una quince ava parte del Bien Común 3, Bodega y Pesebrera; Bien Común 4, Galpones y Otros; y Bien Común 5, Proyecto Tranque, todo lo que consta en inscripción de dominio que acompaña.
Expresa que para entender la situación, solo se referirá a lo que comprende el Bien Común 5, Proyecto Tranque, por ser esa propiedad sobre el cual se presenta la problemática. El bien Común Cinco, Proyecto Tranque, se encuentra emplazado geográficamente en la comuna de Rauco, pertenece al Proyecto de Parcelación Quicharco, cuyo origen data de la expropiación llevada a cabo en la década del 70 y que estuvo a cargo de la Corporación de la Reforma Agraria (CORA). El Bien Común se compone de una superficie aproximada de 6 hectáreas, y los siguientes deslindes: NORTE, parcela 35 y 36, ambas con camino con camino de por medio; ORIENTE, parte parcela N° 1, sitios 38, 37, 34 y 33, todo con camino de por medio; SUR, Sitios 38, 37, 34 y 33, todos con camino de por medio; y PONIENTE, Parcela 1.
Afirma que hasta el momento de efectuada la compra en el año 1976, el recurrente nombre reservado era dueño de la Parcela N° 1, del Sitio N° 31, del Sitio N° 32 y de una quinceava parte de los Bienes Comunes 3 y 4 del proyecto de Parcelación Quicharco, ubicado en la comuna de Rauco.
Posteriormente, en el año 1980, don nombre reservado le compró de palabra los derechos que poseían en este Bien Común N° 5 a algunos de los parceleros, a saber, a nombre reservado, a nombre reservado y a nombre reservado, los que a la postre fueron regularizados mediante resolución del Ministerio de Bienes Nacionales de fecha 13 de diciembre del año 2017, y cuyo dominio se encuentra inscrito a fojas 1.070, Numero 253, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó del año 2018.
Asimismo, su representado adquirió la quinceava parte del Bien Común N° 5 que pertenecía a nombre reservado, según consta de la escritura de fecha 26 de noviembre del año 1990, suscrita ante el Notario de Curicó don nombre reservado, la que se inscribió a fojas 2.823, Número 2.819, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó del año 1990, derechos que aún posee y respecto de los cuales se ha comportado como señor y dueño en los términos del artículo 700 del Código Civil.
Así las cosas, don nombre reservado tiene (o tuvo) 5 derechos en el Bien Común N° 5, uno que adquirió junto a la parcela N° 1 y 4 que compró a los demás comuneros, de los cuales ya se ha regularizado una superficie de 1,41 hectáreas por el Ministerio de Bienes Nacionales, restando con ello una buena parte a la superficie original del Bien Común en cuestión.
Agrega que el 17 de agosto del año 2020, se constituyó en dependencias de la propiedad de nombre reservado, la abogada asesora de la Municipalidad de Rauco doña nombre reservado, quien junto a otros vecinos del sector, entre ellos nombre reservado y nombre reservado (residentes en domicilio reservado), autorizó a cortar una cadena de propiedad del recurrente, cadena con la que se cerraba un portón de acceso a su propiedad, en donde existía un candado para seguridad del ingreso al resto de la parcela N° 1 del Proyecto de Parcelación Quicharco, del que aún es dueño su representado. Esta autorización para el corte de la cadena por parte de la abogada asesora municipal proviene de un oficio que fue enviado por el Alcalde de la Municipalidad de Rauco Enrique Olivares Farías a la Gobernación Provincial de Curicó, con el objeto de que se autorizare y facilitares el auxilio de la fuerza pública para cumplir una resolución emanada del Ministerio de Obras Públicas, dirección de Vialidad de la Región del Maule.
Señala que existe una resolución de la Dirección de Vialidad de la Región del Maule que ordena la apertura y el despeje del camino por parte de don nombre reservado para el acceso al Bien Común 5 del Proyecto de Parcelación Quicharco. Esta resolución es de fecha 21 de febrero del año 2020 y es dictada por el órgano administrativo en virtud de una solicitud efectuada por nombre reservado, en la que pide a esta institución se pronuncie sobre el camino que pertenece al Bien Común 5 respecto del cual ella es comunera. La mencionada resolución, entre los antecedentes recopilados e informes solicitados para proceder a resolver la solicitud planteada, se basa en lo expuesto por el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), órgano que mediante oficio del Jefe de la División Jurídica de fecha 8 de octubre del año 2015 da respuesta a una carta presentada por doña nombre reservado, en la cual se solicita informar sobre la situación de un camino que se cortaría entre la parcela N° 1 y la parcela N° 36 del proyecto de Parcelación Quicharco, oficio respecto del cual se concluye que la parcela N° 1 y la parcela N° 36 limitan entre sí en un tramo a continuación del sitio N° 40, sin que exista un camino de por medio que los separe, por tanto, se entiende que hay un tramo (sin medidas precisas), en donde no existe camino ya sea público, vecinal o privado (servidumbre) que pase por la parcela N° 1 de propiedad de su representado, pues, la 5 parcela N°1 limita al norte con la Parcela N° 36 y en ninguna parte dice que exista camino público de por medio. Aún más, en el plano (oficial) del Proyecto de Parcelación Quicharco que se encuentra archivado bajo el N° 142, al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, y que fue elaborado por la CORA, no se grafica ni proyecta un camino que pase por el Norte de la Parcela N° 1, tal como lo expresa una imagen que inserta, relativo a captura parcial de plano N° 142, del Conservador de Bienes Raíces de Curicó.
Hace presente que concluye este oficio del SAG que, existe un camino solo entre la parcela N 36 y el Sitio N° 40, pues ambas propiedades limitan entre sí con camino de por medio, el que luego se descontinua en la Parcela N° 1 y que luego continua otro camino que comienza al poniente del Bien Común N° 5, limitando por el norte con la parcela 35 y 35 y por el sur con el mencionado bien común. Además, el mismo SAG a través de la ordenanza N° 3183/2017 de fecha 7 de julio del año 2017, da respuesta a la solicitud de la dirección de Vialidad, señalando en resumen que el camino solo existe entre el límite entre la parcela N° 36 y el Sitio N° 40, luego se descontinua 6 porque no existe camino proyectado, para luego continuar en los límites de la parcela N° 35 y N 36 con el Bien Común N°5.
Estima que la resolución de Vialidad ordena la apertura y despeje del camino a don nombre reservado en la parte que a él corresponda, pero de lo que ya se ha expresado, ha quedado de manifiesto que no existe un domicilio reservado, hecho que lo demuestran los planos y los títulos de dominio de las parcelas N° 1 y N° 36, por lo que el portón que fuere instalado a la entrada del predio del recurrente nombre reservado se ajusta completamente a derecho, pues se encuentra ubicado en lo que corresponde a propiedad privada, por cuanto ha existido desde hace más de 10 años a la fecha con el objetivo de resguardar su propiedad y sus bienes, y es en esa extensión de la parcela que no puede obligársele mediante una mera actuación de la asesora municipal de Rauco que autorice el corte de la cadena y la apertura del portón para el ingreso a una propiedad privada. Es la misma resolución de la dirección de Vialidad la que concluye que si el SAG informó que no existe un camino y que carecen de atribuciones suficientes para pronunciarse sobre la existencia de un domicilio reservado, malamente puede esa dirección ordenar la reapertura y ensanche de la misma, pues se entiende que es propiedad privada, hecho que se demuestra tanto con planos como con las inscripciones del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, careciendo esta instituciones (Vialidad, SAG y Municipalidad), para ordenar se efectúen sobre ellos camino u otras obras destinadas al uso público.
Agrega que, lo que ordena el documento de Vialidad en su parte resolutiva, es la apertura del camino que rodea al Bien Común N° 5 del Proyecto de Parcelación Quicharco, el que según se desprende de la imagen, comienza mucho más al interior de donde se encuentra instalado la puerta de acceso de nombre reservado, camino o entrada que siempre ha estado despejado y de libre acceso en esa parte, y ya no es responsabilidad de su representado el que el proyecto que en su momento se pensó como un tranque, haya quedado desconectado del camino público. Ahora, si lo que se pretende es que nombre reservado permita el acceso a este bien por el resto de la Parcela N° 1, se debería constituir la respectiva servidumbre de tránsito, previo pago de las indemnizaciones que correspondan o derechamente ejercer las acciones judiciales correspondientes tendientes a obtener tal camino, pero no puede la Municipalidad de Rauco en conjunto a nombre reservado (sic) y nombre reservado, proceder al corte del candado e ingreso intempestivo, violento y altanero a una propiedad privada, cuyo derecho se encuentra ampliamente resguardado por la Constitución Política de la Republica.
Inserta una imagen donde está instalado el portón de acceso de su representado y donde inicia el Bien Común N° 5.
Añade que la Municipalidad de Rauco a través de su representante el Alcalde Enrique Olivares y de su asesora municipal nombre reservado no tienen competencia alguna para ordenar la apertura e ingreso a una propiedad privada si no cuentan con las autorizaciones judiciales o administrativas correspondientes, ni menos pueden a la fuerza cortar implementos de seguridad (cadenas, candados, etc.) que se hayan instalado por el propietario de un terreno determinado y por donde no existe ni existirá un camino público de libre acceso. Aún más, la mandataria de la Municipalidad de Rauco ha actuado de manera arbitraria e ilegal al concurrir hasta una propiedad privada sin existir autorización alguna que le otorgara la competencia para ejecutar actos de corte de cadenas y apertura de caminos, y menos sin haber obtenido respuesta al oficio N° 1063 de fecha 17 de Agosto de 2020, enviado por el Alcalde de la Municipalidad de Rauco, en que se le solicita el auxilio de fuerza pública para proceder al cumplimiento de la resolución de la Dirección de Vialidad, cuestión que en todo caso y en última instancia, corresponde netamente a tal órgano administrativo.
Sostiene que los recurridos nombre reservado y nombre reservado han actuado de manera ilegal y arbitraria al ingresar a la propiedad privada de su representado si su autorización, cortando cadenas, candados, atropellando puertas con sus vehículos particulares, destruyendo acequias de regadío, cortando y talando árboles que habían sido plantado por su representado en el Resto de la Parcela N° 1 del Proyecto de Parcelación Quicharco, de la comuna de Rauco, hechos que se han mantenido en forma inalterable desde que se permitió el ingreso por la abogada asesora municipal de la comuna de Rauco. Es así que, los recurridos también participaron del ingreso no autorizado a la propiedad de su representado, sin que existiere un acto o resolución que les permitiera efectuar tal acción, procediendo al corte de cadenas y a la apertura del portón que es de propiedad del recurrente nombre reservado.
Afirma que como consecuencia del actuar de los recurridos, se tuvo que llamar a Carabineros de Chile para que se hicieran presentes en terreno, acudiendo al llamado personal de la Comisaria de Rauco, quienes dejaron constancia de lo sucedido, Adicionalmente a lo señalado anteriormente, es dable mencionar que su representado a sido objeto de sendos recursos de protección en calidad de recurrido por la discusión sobre el mismo punto, recursos que siempre han sido fallados a su favor según se desprende de la documentación que se acompaña, siendo un tanto molesto tener que recurrir a instancias judiciales para poder dar solución a dichos problemas, y más aún cuando es clara la situación de no existir camino demarcado que permita el ingreso al Bien común N° 5.
Añade que en el proceso de intervención de la dirección de Vialidad de la Región del Maule, su representado ofreció otras vías de solución para que lo dejasen tranquilo en la parte del camino que actualmente se usa como ingreso al mencionado Bien Común N° 5, y que es parte de su parcela, tramo en que (como reiteradamente se señaló) no existe camino público ni vecinal proyectado. Para plantear la solución, se debe tener presente que el recurrente nombre reservado era dueño de la Parcela N° 1 de una superficie de 25,1 hectáreas, la que con el tiempo subdividió a través del procedimiento consagrado el Decreto Ley 3516, sobre subdivisión de predios rústicos, dejando en la parte sur de la parcela, un acceso a dicho loteo y sobre el cual se proyectó un domicilio reservado metros de ancho que entronca directamente con el domicilio reservado, siendo esa la vía más idónea para el ingreso de los residentes de esa propiedad, hecho que es fácilmente verificable mediante el registro del plano archivado en el Conservador de Bienes Raíces de Curicó, cuya copia acompañara.
Refiere que el artículo 21 (sic) de la Constitución Política de la República dispone que “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. Así, en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, le asegura a toda persona “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales (…) Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental (…) Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a 10 indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales”.
Indica que el constituyente, hace procedente esta acción cuando existe amenaza, esto es, el anuncio de un mal futuro, peligro inminente, un presagio de temer un mal próximo, que amaga algunas garantías constitucionales, entre ellas, al patrimonio del recurrente. También se hace procedente cuando existe una perturbación en el legítimo ejercicio de un derecho, entendiendo por éste, el trastorno del orden y concierto de las cosas, o bien, un trastorno de su quietud y sosiego, la alteración de una situación pacifica, tranquila y cuyo goce satisface; y también en el caso más grave que es la privación de los derechos garantizados por la Carta Fundamental y por las cuales se hace procedente este recurso, y que se entiende como despojar, cercenar, quitar, impedir de modo entero y total, el ejercicio legítimo de algunos de los derechos garantizados constitucionalmente y que son posible se amparar por medio del recurso de protección.
Expone que los hechos narrados, traen como consecuencia, la amenaza y perturbación a los siguientes derechos según se pasa a explicar:
a) El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, consagrado en el artículo 19 Nº 1 de la Carta Fundamental. En efecto, su representado es una persona de avanzada edad, más de 77 años, quien reside y comparte hogar con su cónyuge de similar edad, los cuales viven en forma pacífica y tranquila en su casa dentro del Resto de la Parcela N° 1 del Proyecto de Parcelación Quicharco, y un día para otro se constituye la Municipalidad de Rauco a cortar los dispositivos de seguridad dispuestos al ingreso de su propiedad, permitiendo y autorizando la apertura del portón metálico que sirve de cierre a su predio, por lo que se ha visto sometido a un presión sicológica que una persona de edad no tiene por qué soportar.
b) El derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 Nº 24, ya que existe una amenaza y/o privación a su patrimonio de llegar a permitirse a los recurridos seguir usando parte del Resto de la Parcela N° 1 del proyecto de Parcelación Quicharco, ubicado en la comuna de Rauco, como camino público de libre acceso, sin saber que o quienes lo utilizan, obteniendo un provecho que la Constitución no les garantiza y que a través de la presente acción constitucional se pretende detener, pues esta personas y autoridades han utilizado herramientas que no son de su competencia y que por tanto esta acción debe tutelar en favor de mi representado. Además, procede en derecho que se ampare la situación de hecho y derecho que ostenta nombre reservado, y se le restituya en la posesión tranquila y pacífica que tenía antes de que la Municipalidad de Rauco y los recurridos Apaza y Córdova ingresaren a su propiedad cortando cadenas y abriendo puertas sin contar con autorización alguna, ya sea de su representado, de alguna autoridad o de algún tribunal de justicia.
Señala que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia no es ajena a estos hechos, pues son situaciones reiteradas en muchas localidades de nuestro país y que se someten a conocimiento de los Tribunales, así, en una sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 14 de junio del año 2017, en su considerando cuarto se señaló como fundamento para revocar una sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt lo siguiente: ”Cuarto: Que no obstante las alegaciones que efectúa el recurrido y el contenido de aquel acto jurídico en que basa sus alegaciones, de lo expuesto aparece que sí incurrió en una actuación que resulta arbitraria e ilegal, toda vez que ejerció un acto propio de autotutela proscrito por nuestro ordenamiento, luego de ingresar mediante rompimiento de cercos al interior del inmueble del actor donde efectuó trabajos de remoción de tierra mediante el uso de maquinaria pesada, sin contar con su anuencia”. 1 Asimismo, en otra sentencia de la Corte Suprema en un caso de similares características al de autos, se tuvo por acreditado lo siguiente: “Quinto: Que, en estas condiciones, ha quedado de manifiesto que la actuación del recurrido antes descrita resulta arbitraria y ha vulnerado la garantía constitucional del numeral 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, toda vez que el recurrido y las personas que él autoriza, como lo indica en su informe, hacen uso arbitrario de un retazo del predio del recurrente como vía de circulación sin autorización ni título que demuestre la existencia de una servidumbre de tránsito que legitime su actuar, lo que implica una perturbación arbitraria e ilegal a su derecho de propiedad, infracción a la norma constitucional que hace procedente acoger el recurso de protección impetrado, de la manera en que se dirá”.
Concluye solicitado que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de los tres recurridos antes mencionados, por lo hechos indicados, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, restablezca el imperio del derecho y ordene el cierre del portón de acceso a la propiedad denominada Resto Parcela N° 1 del Proyecto de Parcelación Quicharco, ubicado en la comuna de Rauco, de propiedad del recurrente nombre reservado; que se ordene a los recurridos el cese inmediato de la amenaza y perturbación en los derechos aludidos, es decir, que repongan los candados y cadenas puestos en el portón de acceso al inmueble de nombre reservado; que se adopte toda otra medida que se estime necesaria para reestablecer el imperio del derecho.
Segundo: Que la abogado Karina Sepúlveda Flores, en representación convencional de la Municipalidad de Rauco, en su calidad de recurrida, informando al respecto, manifiesta que la acción de protección debe ser rechazada, fundamentalmente porque no es un medio en el que se declare o creen nuevos derechos, esto dado que el derecho conculcado debe ser indubitable. En caso contrario, el agraviado deberá reclamar su derecho e interponer las acciones conforme a derecho antes los tribunales competentes para que éstos conozcan y resuelvan del conflicto de relevancia jurídica. La doctrina también ha dado cuenta de la importancia de la acción cautelar desde su existencia dando cuenta que en estos 42 años transcurridos, el incremento de las acciones ha sido ciertamente notable.
Afirma que en lo que se refiere a las exigencias constitucionales del recurso de protección, destaca precisamente la acreditación de la existencia de un derecho indubitado “Como se sabe, la acción cautelar es procedente no sólo respecto de perturbaciones o privaciones de un derecho indubitado y preexistente, sino también frente a amenazas. Por cierto, desde el punto de vista causal, debe tratarse de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, esto es, carentes de fundamento o contrarias a la ley, como lo ha afirmado reiteradamente la Corte Suprema, haciendo referencia a diversas sentencias sobre la materia.
Agrega que este mismo criterio, fue ya advertido al recurrente, dado que tal como señala en su libelo, esta Corte ya conoció durante el presente año, hechos similares y entre las misma partes -a excepto de su representada-, ocasión en que precisamente señalo que el conflicto de relevancia jurídica que se da entre las partes -excluido su mandante, debe ser resuelto en juicio de lato conocimiento. Decisión de esta Corte que conllevó a que el resto de los recurridos de este juicio, y otros comuneros afectados, presentaran acciones en sede civil y penal, en contra del recurrente nombre reservado, como así mismo, acción contenciosa administrativa.
Hace presente que de las argumentaciones expuestas por el recurrente y recurridos, se desprende que lo que está en discusión en la especie, es el dominio que cado uno de ellos sostiene tener respecto de parte propiedad denominada Bien Común 5, del Proyecto de Parcelación Quicharco, de la comuna de Rauco, como respecto del ejercicio de tal derecho. En consecuencia, no se trata de un derecho indubitado que un tercero vulneró por vías de hecho, sino que de un conflicto jurídico que requiere ser resuelto mediante las acciones ordinarias que la ley prevé, en un proceso declarativo y de lato conocimiento. En consecuencia, procede desestimar el recurso de protección impetrado en autos.
Sostiene que los principales argumentos que aduce la contraria en su libelo son que el recurrente nombre reservado sería dueño de la propiedad denominada Resto Parcela Nº1, del Proyecto de Parcelación Quicharco, ubicado en la comuna de Rauco, según historia registral que relata, y que en concreto, se traduciría en título de dominio que sería el resto de la inscripción de fojas 1,231, Número 376, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó correspondiente al año 1976. Que por dicha venta que cita, se habría adquirido el Sitio nº31, Sitio Nº32 y las una quinceava parte del Bien Común 3, Bodega y Pesebrera; Bien Común 4, Galpones y Otros; y Bien Común 5, Proyecto Tranque; 2.2.2 Relata que el año 1980, habría comprado de palabra los derechos que poseían en este Bien Común Nº 5 a algunos de los parceleros, a saber, al señor nombre reservado, a don nombre reservado y a don nombre reservado, los que a la posteriormente habrían sido regularizados mediante resolución del Ministerio de Bienes Nacionales de fecha 13 de diciembre del año 2017, y cuyo dominio se encuentra inscrito a fojas 1,070, Número 253, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó del año 2018; Que también habría adquirido la quinceava parte del Bien Común Nº 5 que pertenecía a don nombre reservado, la que constaría a fojas 2,823, Número 2,819, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó del año 1990; Finalmente aduce que con fecha 17 de agosto del año 2020, su mandante habría autorizado a otros comuneros del sector, a cortar una cadena de propiedad del Sr. nombre reservado para ingresar a un camino privado, y por cierto de su propiedad, Arguye que esta autorización provendría de un oficio que fue enviado por el Alcalde de la Municipalidad de Rauco Enrique Olivares Farías a la Gobernación Provincial de Curicó, con el objeto de que se autorizare y/o facilitare el auxilio de la fuerza pública para cumplir una resolución emanada del Ministerio de Obras Públicas, dirección de Vialidad de la Región del Maule; Señala que tales hechos, que califica de arbitrarios e ilegales, conculcan las garantías del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, consagrado en el artículo 19 Nº 1 de la Carta Fundamental, el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 Nº 24.
Añade que su parte niega y controvierte la totalidad de los hechos expuestos por la recurrente, razón por la cual no acepta ninguno de los hechos, presupuestos o premisas que expone y/o fundamentan su recurso. Dice que la imputación hecha a su mandante, referida a conferir autorización para un corte de cadena en un camino de propiedad privada, es de total y absoluta falsedad. Ese municipio no detenta atribuciones para proceder de la forma como se pretende convencer a esta Corte, y rechaza la imputación, declarándola reprochable, y carente de toda veracidad. El Municipio, ni aún si el inmueble en cuestión, fuese camino público, declarado así en sede civil, podría haber participado en la autorización de un corte de cadena de un portón existente, como se acusa, dado que no tiene competencia en materia de conceder o hacer uso de fuerza pública alguna, ni menos aún de privados.
Expresa que la Municipalidad de Rauco, en el marco de sus atribuciones, en especial las contenidas en el Artículo 28 de la Ley 18.695, orgánica constitucional de municipalidades, ha prestado asesoría en diversas ocasiones a distintos comuneros del sector, tanto en terreno como en dependencias municipales, lo cual dista absolutamente de lo denunciado por el recurrente. En estas instancias, han tomado conocimiento de la existencia de un conflicto de relevancia jurídica, existente entre el recurrente, y el resto de los comuneros del bien común el tranque, y sus familias. Hace presente que su mandante es titular de derechos sobre el bien común 5 Parcelación Quicharco.
Refiere que el Artículo 26 letra F) del DFL N.° 22 DE 1959, que fija el texto de la ley orgánica del servicio de gobierno interior de la república; deroga la ley de régimen interior, de Ilustre Municipalidad de Rauco Provincia de Curicó, de 22 de diciembre de 1885, dispone: “El Gobernador deberá residir ordinariamente en la capital del departamento, asistir a su despacho y dar audiencia al público los días y horas que se fijen. El Gobernador es Subdelegado de la subdelegación en que está la capital del departamento. Tendrá las siguientes atribuciones: f) Exigir administrativamente la restitución de cualquier bien de propiedad fiscal o perteneciente a entidades del Estado con patrimonio distinto al del Fisco, o nacional de uso público, que esté indebidamente ocupado. En caso de oposición, podrá hacer uso de las facultades que le otorga la presente ley.”
Indica que bajo este marco normativo, es que la municipalidad ingresó el 19.08.2020 a la Dirección Provincial de Vialidad, Oficio N.ª 1063 de fecha 17.08.2020, N.º de proceso P/14219484, el cual de su sola lectura se extrae, que dicho oficio, pretende que la Dirección Regional de Vialidad, ordene el cumplimiento de la Resolución 485, de fecha 21.02.2020, que ordena en su parte resolutiva “ordénese a don nombre reservado , a la apertura y despeje, en la parte que a él le corresponda, de conformidad a lo señalado en el considerando 2º, del presente acto administrativo, y a todo a quien resulte responsable del cierre y angostamiento del camino interior, resultante del proyecto de Parcelación Quicharco, comuna de Teno, provincia de Curicó, Región del Maule, mediante el cual se accede al bien común N.º 5, del citado proyecto, restableciendo el uso público, en toda su longitud y ancho, de acuerdo al plano, del respectivo proyecto de parcelación y a los informes del servicio agrícola y ganadero (SAG), de fecha 08.10.2015, y 07.07.2017, respectivamente, dentro del plazo que se señala en el resuelvo 2 de este acto.
Adiciona que con fecha 22.09.2020, mediante Ord. 1224, de fecha 14.09.2020, la Dirección Provincial de Vialidad, señala que existe recursos administrativos pendientes, en contra del acto que se pretende solicitar su ejecución, por lo cual no se hace lugar al requerimiento, por no encontrarse firme la Resolución Exenta N.ª 485, ya citada. De lo descrito es dable concluir, que el acceso objeto de discusión, mantiene un procedimiento administrativo pendiente, el cual tiene como recurrentes de reposición administrativa, al recurrente nombre reservado, -lo cual es de toda obviedad que si tal resolución le favoreciera, no habría procedido a impugnarla- y a nombre reservado, recurrida en estos autos.
Señala que ha tomado conocimiento que los comuneros, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, mantienen en contra del recurrente dos procedimientos judiciales en tramitación, esto es: sede penal, Querella por estafa y otras defraudaciones en contra de nombre reservado y otros, RIT. O-5905-2020, Juzgado de Garantía de Curicó, caratulado nombre reservado/nombre reservado, y en sede civil, juicio ordinario caratulado nombre reservado/nombre reservado, RIT. C-2271-2020, 2º Juzgado de Letras de Curicó.
Estima que se puede concluir con total exactitud, que la acción de protección, no sólo falta a la veracidad, en lo que respecta a las denuncias y declaraciones en contra de su mandante, sino que, además, mantiene procedimientos contenciosos administrativos en actual tramitación sobre el objeto litigioso y procedimientos judiciales de lato conocimiento. En este entendido, esta acción cautelar, no cumple que los presupuestos analizados es decir, no se trata de un derecho indubitado, ni preexistente, por lo cual, en esta sede no puede prosperar su pretensión.
Concluye pidiendo que se tenga por evacuado informe y con su mérito, rechazar el presente Recurso de Protección, por no haberse incurrido por parte de la Municipalidad de Rauco, en actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias que hayan privado, perturbado o amenazado el legítimo ejercicio de garantía constitucional alguna, con costas.
Tercero: Que nombre reservado, en su calidad de Director Regional de Validad, expuso en lo pertinente que el 7 de septiembre de 2015 nombre reservado, realizó una presentación a esa Dirección Regional, iniciando un procedimiento administrativo sobre apertura de un camino interior, perteneciente al Proyecto de Parcelación Quicharco de la comuna de Teno, en contra de nombre reservado, quien habría cerrado el domicilio reservado, donde la requirente nombre reservado es dueña de derechos en una quinceava parte.
Agrega que luego de reunido los antecedentes necesarios, se despachó el expediente a la Dirección Nacional de Vialidad, a fin de que se resolviera la petición, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850 de 1997. Hace presente que el Director Nacional de Vialidad mediante Resolución DV N° 485 de 21 de febrero de 2020 resolvió: “Ordénase a don nombre reservado proceder a la apertura y despeje en la parte que a él le corresponde, de conformidad a lo señalado en el considerando 12° del presente acto administrativo, y a todo quien resulte responsable del cierre y angostamiento del camino interior resultante del proyecto de parcelación Quicharco de la comuna de Teno (sic) Provincia de Curicó, Región del Maule, mediante el cual se accede al Bien Común N° 5 del citado proyecto, restableciéndose al uso público en toda su longitud y acho de acuerdo al plano del respectivo proyecto de parcelación y a los informes del Servicio Agrícola y Ganadero de 18 de octubre de 2015 y 17 de julio de 2017, dentro del plazo que se señala.
Añade que dicha Resolución le fue notificada a la parte en el procedimiento administrativo y ambas presentaron recurso de reposición al acto administrativo.
Hace presente que mediante Oficio Ordinario N° 644 de 15 de mayo de 2020 se despachó el recurso de nombre reservado a la Dirección Nacional de Vialidad para su resolución y el recurso de nombre reservado se despachó por Ordinario N° 744 de 8 de junio del año pasado. A la fecha no se ha informado sobre la resolución de ambos recursos.
Cuarto: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Quinto: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.
Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia.
Por el contrario, cuando un derecho reclamado por una parte es discutido por la otra, de manera que para zanjar el conflicto necesariamente debe sujetarse a un procedimiento controversial, de naturaleza administrativa o jurisdiccional, podemos afirmar que en dicha situación, tal derecho carece de la entidad exigida por nuestra Carta Fundamental para su protección por la presente vía de acción.
De allí entonces que es adecuado sostener que el propósito de la acción constitucional de protección es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, tales derechos sean vulnerados.
Sexto: Que de lo expuesto por las partes se desprende claramente que el recurrente a través de esta acción reclama, por considerarlo ilegal y/o arbitrario, el acto por el cual la Municipalidad de Rauco habría autorizado el corte de una cadena, con la que se cerraba un portón de acceso a su propiedad, en donde existía un candado para seguridad del ingreso al resto de la parcela N° 1 del Proyecto de Parcelación Quicharco de la que es dueño.
Tal afirmación se encuentra totalmente controvertida por el ente edilicio y, en estas circunstancias, el elemento sustancial que debe servir de sustrato a un recurso de protección aparece dudoso.
Séptimo: Que, además, de lo informado por la Dirección Regional de Vialidad, organismo respecto del cual no se ha dirigido la acción de protección, reconoce que desde el año 2015 existe una controversia entre el recurrente nombre reservado y la recurrida nombre reservado relativa al acceso al Bien Común N° 5 del Proyecto de Parcelación Quicharco de la comuna de Rauco, existiendo en la actualidad recursos administrativos ante la Dirección Nacional de Vialidad que se encuentran pendientes de resolución.
En el mismo orden de idea, la disputa sobre tal porción de terreno ha sido ventilada por otros comuneros en la causa civil Rol C-2.271-2020 del Segundo Juzgado de Letras de Curicó, proceso que se encuentra en actual tramitación, como, también, en los recursos de protección Roles 2.487-2015 y 277-2020, seguidos ante este mismo Tribunal de Alzada, algunos de los litigantes de autos han pretendido hacer valer derechos en el mismo sector en que incide lo discutido en la especie.
Octavo: Que atento a lo reseñado precedentemente, no se advierte que exista un derecho indubitado a favor del recurrente nombre reservado respecto del sector donde se habría cortado la cadena de un portón por el cual se accede al Bien Común N° 5 del proyecto de parcelación precitado, cuya decisión de apertura, además se encuentra pendiente de decisión ante la Dirección Nacional de Vialidad, organismo público que en su oportunidad decretó la apertura de dicho portón, como consta de la Resolución N° 485 de 21 de febrero de 2020 y, por ende, ninguna responsabilidad se le puede atribuir a la Municipalidad de Rauco en esa decisión.
Noveno: Que en la situación descrita precedentemente no se advierte que los recurridos Municipalidad de Teno, nombre reservado y nombre reservado han incurrido en actos u omisiones ilegales en los términos previstos en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, razón por la cual la acción de protección incoada debe necesariamente ser desestimada.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Conocimiento, Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Nelson Gallardo Lanzellote en representación de nombre reservado, en contra de la Municipalidad de Rauco, en contra de nombre reservado y en contra de nombre reservado.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol Nº 3.346-2020.- Protección.
Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.
Se deja constancia que no firma el Ministro Suplente don Wilfredo Urrutia Gaete, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse concluido el período de suplencia.