Protección contra Municipalidad de Vichuquén
- Fecha
- 7 de abril de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 334-2016, sentencia de 7 de abril de 2016
Resumen
Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Vichuquén por no acreditarse un derecho indubitado sobre las maquinarias retenidas ni el estado de pago pendiente, ni un acto ilegal o arbitrario; los hechos deben ventilarse en juicio de lato conocimiento.
Texto íntegro
Foja: 185 Ciento Ochenta y Cinco Talca, siete de abril de dos mil dieciséis. Visto: Comparece a fs.79, el abogado don Cristian Jaime Quiñones Benavides, en representación de la Sociedad Constructora Sayma Ltda., domiciliada en domicilio reservado y deduce recurso de protección en contra de la Municipalidad de Vichuquén, representada por su Alcalde, don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, estimando conculcada la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 24 de nuestra Carta Fundamental, esto es su derecho de propiedad, a presentar peticiones a la autoridad y al debido proceso. Acompaña documentos y solicita se restablezca el imperio del derecho, se declare que los actos de los recurridos son arbitrarios e ilegales ordenándole hacer cesar los impedimentos que lo afectan, respetando las demás providencias que la Corte estime adecuadas, con costas. A fs.163, el recurrido informa el presente recurso, acompaña documentos y conforme al mérito de sus argumentos, solicita su rechazo, con costas.
A fs. 168, se trajeron los autos en relación. Con fecha 23 de marzo último tuvo lugar la vista del recurso, quedando la causa en acuerdo. Con lo relacionado y Considerando Primero: Que el abogado don Cristian Jaime Quiñones Benavides, en representación de la Sociedad Constructora Sayma Ltda., deduce recurso de protección en contra de la Municipalidad de Vichuquén, representada por su Alcalde, don nombre reservado y, en cuanto a los hechos, refiere que el 11 de junio de 2014 se celebró entre ambos un contrato de ejecución de obra, denominado “Mejoramiento Estadio Vichuquén “, conviniendo un plazo de 180 días para su construcción y recepción provisoria. En su cláusula décima se estipuló que la Municipalidad cancelaría en pesos chilenos mediante estados de pagos mensuales, conforme al avance físico de las obras y una vez recibidas conforme por la inspección técnica de las mismas. Añade que la Sociedad hizo entrega de la boleta de Garantía extendida por el Banco Corpbanca, el 4 de junio de 2014, a nombre del Gobierno Regional del Maule, por $ 9.481.095, a fin de garantizar su fiel cumplimiento, en razón de lo cual el 1 de julio de ese año se hizo entrega del terreno a la empresa; obra que estuvo paralizada a causa de la elaboración del proyecto, reanudándose el 1 de diciembre de ese año. Posteriormente el 9 de junio de 2015, mediante Decreto Exento N° 1542 el Alcalde fijó 130 días como plazo de ampliación de la obra, fijando como fecha de término el 24 de noviembre último, garantizada con el vale vista, serie N° 6793674, por $ 19.277.076. El 8 de octubre de 2015, el representante legal de la sociedad, don nombre reservado, comunicó por medio de carta al Director de Obras de la Municipalidad, don nombre reservado, que debido a diversos inconvenientes y ampliación de las obras, era imposible cumplir el día previsto, solicitando un nuevo plazo, a lo que se accedió fijando como fecha de término el pasado 24 de diciembre; data que fue impugnada por la empresa, “ en tanto el cómputo de la ampliación por un plazo de 30 días , atendido el período que estuvo paralizada la obra….” ( sic). Advierte que a contar del sexto período de pago se produjeron retrasos, debido a la demora y falta de diligencia en su tramitación, por parte de la Inspectora Técnica doña nombre reservado, lo que ocasionó que durante los meses de noviembre y diciembre no se pagara el estado N° 7, el que aún se mantiene impago, provocando la imposibilidad de dar cumplimiento a sus compromisos con los trabajadores y proveedores. Es así que el 11 de diciembre de 2015, dentro del término ampliado, la empresa conforme al artículo 160 del Reglamento N° 75 del MOP, solicitó prórroga del plazo de ejecución, estando la recurrente legalmente obligada de resolver de acuerdo con el artículo 161 del reglamento antedicho. Sin embargo el 28 de diciembre pasado, el Alcalde puso término al contrato, disponiendo el cobro inmediato de las boletas de garantía. Concluye señalando que el 11 de enero del año en curso, estando pendiente la apelación del señalado decreto, funcionarios municipales, entre ellos, doña nombre reservado, mediante Acta N° 01/2016, procedieron en horas de la tarde a cerrar el ingreso del recinto con cadenas y candados, lo que significó que quedaran en su interior maquinarias, incluso algunas arrendadas por las cuales se continúa pagando arriendo, y materiales de la recurrente, sin posibilidad de ser retirados. La recurrida se justifica señalando haber actuado conforme al Decreto 3193, pero este no contempla la clausura del recinto; de lo que la empresa tomó conocimiento solo al día siguiente. En cuanto al derecho conculcado, menciona el artículo 582 del Código Civil y los artículos 19 N°3, 14, 23 y 24, y el artículo 20 de la Constitución Política de la República, consignando que su artículo 19 N° 14, contempla el derecho a presentar peticiones a la autoridad sobre cualquier asunto de interés público o privado, el cual conlleva la obligación de responder las peticiones formuladas, que alcanza al Reglamento N° 75 del MOP. Menciona asimismo, el derecho al debido proceso, estimando afectado su derecho a defensa, por no ajustarse el procedimiento al previsto en las bases y Reglamento N° 75 del MOP. Respecto a la forma en que se vulneraron los derechos, explica que al clausurar la Municipalidad el ingreso al recinto de la obra, lo privó de su derecho de disponer como dueña de las máquinas, materiales y elementos de su propiedad. También se le ha retenido la retribución correspondiente al estado de pago N° 7. Respecto de su derecho a presentar peticiones a la autoridad, asevera que antes de vencer el plazo de ejecución de la obra y conforme al artículo 160 del Reglamento del MOP, la empresa solicitó una prórroga del plazo, la que no fue resuelta por la Municipalidad, vulnerando tal derecho fundamental, lo que se agravó al poner fin al contrato. Solicita, en definitiva que la recurrida en un plazo no superior a cinco días o el que la Corte estime pertinente, permita el ingreso del representante de la recurrente para el retiro de las máquinas , materiales y elementos de su propiedad o su restitución. Ello, mediante receptor o Notario Público, en su calidad de ministros de fe, quien deberá levantar un acta, consignando las especies retiradas, su estado, detalle de los materiales encontrados y estado de avance de las obras. Asimismo, se le ordene el inmediato pago del estado N° 7, absteniéndose de cobrar la boleta de garantía y vale vista antes detallados, por encontrarse pendiente un recurso administrativo de apelación. Además se ordene a la recurrida pronunciarse acerca de la ampliación del plazo de ejecución de la obra, debiendo fundar sus resoluciones.
Segundo: Que el abogado don Jose Luis Cisterna Faure, informando el presente recurso refiere que efectivamente existió entre la Municipalidad de Vichuquén y la empresa recurrente un vínculo contractual para la ejecución de la obra “Mejoramiento Estadio Vichuquén", financiada con fondos del Gobierno Regional del Maule. Durante su vigencia junto con una serie de deficiencias técnicas se detectó además, un evidente atraso en la ejecución de las obras, que fue advertido por el Gobierno Regional en su oficio N° 3270 de fecha 15 de diciembre de 2015, en el que solicitó al Municipio poner término anticipado al contrato. Como lo observado era coincidente con lo verificado por la inspectora técnica del contrato y el Director de Obras del Municipio, se dictó el Decreto Exento N° 3193 de 28 de diciembre de 2015, que dispuso el término del contrato, el cual fue notificado al recurrente por medio del libro de obras, correo electrónico y correo certificado al domicilio indicado en el contrato. Esta multiplicidad de comunicaciones se dispuso por cuanto el contratista aseguraba que “él no se iba a dar por notificado y seguiría trabajando", lo que efectivamente hizo por uno o dos días, aun cuando se le había comunicado el término del contrato. Niega que existan atrasos en los pagos atribuibles al Municipio, los únicos los produjo el contratista en la ejecución de la obra y particularmente por su falta de solvencia financiera e incapacidad técnica para ejecutarla, en la que, entre otras deficiencias, disponía de un número insuficiente de trabajadores, incluso menores de edad. Añade que el decreto que puso término al contrato fue particularmente fundamentado por parte del Municipio, tanto desde la perspectiva de los hechos como de las normas legales aplicables, entre las cuales no se encuentra Reglamento N° 75 del Ministerio de Obras Públicas. Este fue notificado por medio de una anotación en el libro de obras, el que acto seguido se cerró, por correo certificado enviado al domicilio indicado en las bases y por mail al representante legal de la empresa contratista, quien dedujo recurso de apelación, siendo rechazado por medio de Decreto N° 83 de 14 de Enero de 2016, el que también le fue notificado mediante correo certificado enviado al domicilio indicado en el contrato. Refiere que las comunicaciones por correo certificado fueron devueltas al Municipio por Correos de Chile y el contratista señala no haber recibido las remitidas por mail y, aun cuando discute su contenido, advierte que al momento de comunicarle el término del Contrato se le indicó que disponía de un plazo para retirar de la obra máquinas y herramientas y posteriormente no se mantuvo libre el acceso.
Niega que el Municipio pretenda quedarse con máquinas o herramientas del contratista, las que puede retirar previa coordinación con la Dirección de Obras Municipales, tal como se le expresó mucho antes de que se interpusiera el presente recurso, alcanzando al respecto un acuerdo en reunión de fecha 13 de enero de 2015 en la que estuvo presente su abogado, precisando que el listado de maquinarias y herramientas indicados en el recurso y su valoración no corresponden, al inventario levantado por una comisión de funcionarios el 15 de enero de último, cuya copia se acompaña. En cuanto a los materiales reclamados, muchos de ellos no son de propiedad de la recurrente ya que consta del estado de pago N° 7, que varios de ellos se encuentran pagados y transferidos en propiedad al Municipio, de acuerdo al detalle del estado de pago que el propio recurrente elaboró para cursarlo, de forma tal que, expresamente cuestiona el dominio alegado sobre este particular. Lo que sucede es que una vez notificado el término del contrato, el representante de la empresa recurrente se empeñó en conflictuar el término de las obras, intentando impedir la labor de la ITO a quien repetidamente insultó para inhibir su trabajo, a sabiendas que la liquidación del contrato lo dejaría en una compleja situación producto que las multas acumuladas por sus numerosas infracciones que alcanzan la suma de $100.589.360, de forma que no es difícil imaginar que el objetivo de este recurso es un intento de impedir el normal desarrollo administrativo de la liquidación del contrato. En conclusión, advierte que no ha cometido ilegalidad alguna ni vulnerado alguna garantía constitucional en perjuicio de la recurrente, por lo que solicita su total rechazo, con costas. Tercero: Que el recurso de protección reglado en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, requiere para ser acogido que se reúnan los siguientes requisitos: debe encontrarse acreditada la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, que origine privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho; derecho que, a su vez, debe estar comprendido entre aquellos taxativamente mencionados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile. Cuarto: Que del examen de los antecedentes allegados a estos autos, no es posible concluir que exista un derecho indubitado de la recurrente sobre las maquinarias y herramientas que dice se encuentran retenidas en poder de la recurrida, como tampoco sobre el estado de pago N° 7, que señala encontrarse pendiente de pago. Tampoco que el recurrido haya cometido un acto que altere o perturbe el statu quo de las cosas. En efecto, consta del mérito de los documentos acompañados y así lo reconocen ambas partes, que el 11 de junio de 2014, suscribieron un contrato para ejecución de la obra denominada “Mejoramiento Estadio Vichuquén “, el cual fue modificado con posterioridad, ampliado su plazo de entrega de las obras. También están acordes en que la recurrida hizo debido pago de los estados correspondientes, hasta el sexto, quedando pendiente el estado de pago N° 7. Posteriormente, el 28 de diciembre de 2015, el Alcalde de la comuna de Vichuquén, mediante el Decreto Exento N° 3193, puso fin al señalado contrato y anexo de 17 de junio del mismo año.
Quinto: Que así las cosas, dada la naturaleza de esta acción constitucional, que no constituye un juicio propiamente tal y en el que no existe prueba que ponderar, no ha resultado comprobado que haya existido de parte de la recurrida un acto ilegal o arbitrario, vale decir, injusto, caprichoso o ausente de fundamento racional, que acredite la vulneración de las garantías constitucionales invocadas. Por tal motivo y no reuniéndose en el caso sublite los requisitos reseñados en el apartado tercero, corresponderá rechazar la presente acción de protección, toda vez que resulta pertinente ventilar estos hechos en un juicio de lato conocimiento.
Y de acuerdo con lo previsto en las disposiciones legales citadas, artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido a fs. 79, sin perjuicio de otros derechos que pudieren ejercerse. . Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol 334-2016. Protección. Redacción de la Ministra, señora Olga Morales Medina.
Pronunciado por la Primera Sala, integrada por su Presidenta Ministra doña Olga Morales Medina, Ministro don Vicente Fodich Castillo y Abogado Integrante don Iván Obando Camino, quién no firma por encontrarse ausente.
nombre reservado
En Talca, a siete de abril dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario de hoy la sentencia que antecede.