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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3308-201822 feb 2019

nombre reservado con INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO

Fecha
22 de febrero de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3308-2018, sentencia de 22 de febrero de 2019

Resumen

Se rechaza la acción de protección contra el INDAP por el término anticipado de una designación a contrata: el acto se estimó legal y suficientemente motivado, y el vínculo se extinguió por el solo ministerio de la ley al vencer el plazo.

Texto íntegro

Talca, veintidós de febrero de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Se presenta don nombre reservado, Abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación convencional de don nombre reservado, Ingeniero Forestal, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, quien deduce acción de protección en contra del INSTITUTO NACIONAL DESARROLLO AGROPECUARIO (INDAP), órgano representado por su Director Nacional, don Carlos Recondo Lavanderos, Médico Veterinario, ambos domiciliados en domicilio reservado, en virtud de la dictación de la Resolución N°166/900/2018 de fecha 30 de octubre del año 2018, suscrita por el recurrido, que pone término anticipado a designación a contrata (en adelante el "Acto Recurrido"), por ser un acto ilegal y arbitrario, desde que en su virtud se decidió poner término anticipado a la contrata de su representada. El acto recurrido, además de ser ilegal, es arbitrario, pues carece de una debida motivación y justificación, se adoptó sin cumplir el debido procedimiento que establece la ley, lo que amenaza, lesiona y vulnera el legítimo ejercicio de las garantías fundamentales de las que es legítima titular, a saber: i) derecho a la igualdad; ii) libertad de trabajo y; iii) derecho a la propiedad, todos derechos fundamentales que se encuentran consagrados en el artículo 19 N°s 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República. Refiere que el acto recurrido es ilegal, pues sí existía una renovación de la contrata de su representado hasta el día 31 de diciembre de 2018. Además, se vulneró las normas del debido proceso administrativo desde el momento en que se dictó una resolución sin fundamentos, injustificada, desmotivada y viciada, inclusive, en su notificación. Ello infringió de manera manifiesta la Carta Fundamental y la Ley N°19.880 que "Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado". Por otro lado, al acto recurrido es arbitrario, pues además de ser absolutamente ilegal, no tiene ningún fundamento razonable ni objetivo que justifique su desvinculación. Ambos requisitos de legalidad y justificación son absolutamente necesarios en la dictación de todo acto administrativo. Agrega que es del caso que su representado – Ingeniero Forestal de la Universidad de Talca – ingresó a INDAP en febrero del año 2017, como profesional de apoyo a honorarios en el Departamento de Gestión Estratégica con ocasión de los mega incendios que acontecieron en nuestra región. En diciembre del año 2017 pasó a la contrata, siendo trasladado a la agencia de área Curepto, para ejercer labores de ejecutivo integral. El día 30 de octubre fue citado a la Dirección Regional por el señor nombre reservado, Director Regional (S) en ese momento. En la reunión estaba don nombre reservado, Director Regional (S), con don nombre reservado, Jefe de Personas (S) en ese momento (hoy día actual Director Regional de INDAP). Se le indicó que había una resolución en la cual se le ponía término anticipado a su contrato y que ya no iba a ser más funcionario de INDAP. Se le pidió que firmara, pero él no aceptó por no existir razones técnicas para ello. Así, con esa misma fecha, de manera ilegal y arbitraria, se dictó la Resolución TRA N°166/900/2018, estableciendo en lo pertinente: “RESUELVO: PONESE TERMINO ANTICIPADO A LA DESIGNACIÓN A CONTRATA DE: DON nombre reservado, R.U.N. RUT reservado-k, como PROFESIONAL asimilado a grado 15° ESCALA UNICA DE SUELDOS, de la Planta de PROFESIONALES del SERVICIO INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, con jornada de 44 horas semanales, a contar de la total tramitación del presente acto administrativo, por no ser necesarios sus servicios". Dicha resolución, primero, contiene un error al señalar en su primer considerando una Resolución RA N°166/194/2018, de 2 de febrero de 2018, de la Subdirección Nacional, resolución que a la fecha su representado no conoce y que, además, señala que estaría en grado 9° EUR, cosa que es falsa porque el señor nombre reservado ejerció funciones como ejecutivo integral grado 15° y no profesional de apoyo grado 9°. Así las cosas, el recurrido ha tomado una decisión arbitraria que atenta y vulnera los derechos y garantías Constitucionales de su representado, al determinar el término anticipado de su contrata, en circunstancias que siempre obtuvo calificaciones satisfactorias en el desarrollo de sus funciones, lo cual constituye una verdadera falta de fundamentación de la decisión contenida en el acto recurrido, siendo de importancia señalar la ausencia de aviso previo; es decir, de manera repentina se vio fuera del Servicio. La autoridad no ponderó sus antecedentes profesionales y personales, dentro de ellos el más relevante es que una vez que fue trasladado a la Comuna de Curepto, su representado se cambió de domicilio en conjunto con toda su familia. Refiere que en cualquier materia, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. En este caso, las infracciones a los Tratados y Convenciones Internacionales, además de a la Ley y a la Constitución Política de la República, son particularmente graves. Es ilegal este acto administrativo pues, sin dejar sin efecto su contratación anterior válidamente renovada en noviembre de 2017 y sin propiciar algún sumario administrativo, sanciones, anotaciones de demérito, se configuró un evidente y latente perjuicio. La desvinculación de su representado no solo es ilegal, sino también arbitraria; se realizó sin fundamentación ni razones objetivas, siendo el acto abusivo y de una errónea discrecionalidad, pues existe falta de fundamentación y motivación. La discrecionalidad administrativa es un mecanismo útil para la administración, pero no puede aceptarse ni menos entendérsela como un mecanismo posible y habilitante para prescindir de la ley (nombre reservado), por lo que un acto administrativo que nace sin un motivo que lo justifique, es simplemente arbitrario. Sobre el particular, cita también considerando 2° Rol N°4692-2010 de la Excma. Corte Suprema. En definitiva, la potestad de la jefatura, no la libera de la obligación de indicar sus motivos para adoptar una determinada decisión. Es así que la motivación de los actos administrativos es una exigencia no solo normativa, sino de transparencia en un Estado de Derecho, siendo aplicables a INDAP las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos, que en su artículo 41 inciso 4° primera parte establece la obligación de fundamentación de los actos administrativos. A su turno, la Excma. Corte Suprema ha establecido que la ausencia de fundamentos deviene en la ilegalidad y arbitrariedad de la decisión administrativa (Considerando 12°, Rol N°3598-2017). Afirma que el texto legal que regula a las contratas, en su definición legal, sus atribuciones, su forma de desempeño como su de término es la Ley N°18.834, Estatuto Administrativo. A su vez, la doctrina y la jurisprudencia administrativa han señalado que la naturaleza jurídica de la relación entre el funcionario y la Administración es un vínculo estatutario de derecho público. Esto significa que el vínculo se encuentra establecido con anterioridad al nombramiento del funcionario, que le es obligatorio respetarlo, y por ello el vínculo se inicia con un acto unilateral de la Administración, denominado nombramiento, y no con un acto bilateral como lo es el contrato. La contrata participa plenamente de la naturaleza jurídica del vínculo estatutario y de los efectos de aquél. Sin embargo, es necesario hacer algunas precisiones para resolver la cuestión planteada: a) La contrata participa de la misma finalidad que el cargo de planta: El artículo 2° de la mencionada norma señala que los cargos de planta y a contrata solo "podrán corresponder a funciones propias que deban realizar las instituciones" a que se refiere el artículo 10 del mismo Estatuto. Las funciones propias están en la ley orgánica de cada servicio y en el marco regulatorio de la Administración del Estado; y b) El empleo a contrata, al igual que el cargo de planta, es un cargo público a través del cual se realiza la función administrativa. Por tal razón rigen todas las normas estatutarias correspondientes, como por ejemplo el Estatuto Administrativo que contempla obligaciones y derechos funcionarios, calificaciones, prohibiciones e incompatibilidades, responsabilidad administrativa y su extinción, cesación de funciones o la ley de bases del procedimiento administrativo N°19.880. Además, cabe hacerse cargo de otras normas reguladoras de los funcionarios a contrata, en concreto, el oficio circular N°35 dictado por el Ministro de Hacienda de 13 de noviembre de 2014, en relación al artículo 10° de la Ley N°18.834, Estatuto Administrativo. La norma en comento establece como materia a regular, orientaciones generales a los Jefes Superiores de Servicios sobre procesos de renovación del personal a contrata, estableciendo una serie de orientaciones a fin de regular a los procesos de renovación del personal a contrata en los servicios públicos, dirigidas a lograr una gestión eficiente y de calidad en la prestación de servicios para los ciudadanos, así como también promover un ambiente laboral que favorezca estos procesos, señalando – en general – que eventuales no renovaciones de las contratas deben estar limitadas solo a casos debidamente fundados y acreditables, sobre la base de que concurran criterios objetivos, que impidan discriminaciones arbitrarias en el ejercicio de las facultades correspondientes y que los criterios para la eventual no renovación del personal a contrata deben basarse en fundamentos obtenidos en el proceso de evaluación de desempeño de los(as) funcionarios(as), o en su defecto, en la no continuidad de los programas o planes para los cuales prestan servicios en la respectiva Institución. En caso de la no renovación de contratos, los Jefes Superiores de Servicio deberán expresar al funcionario o funcionaria en forma personal el motivo de su cese de funciones con al menos 30 días de anticipación, manteniendo el proceso de reconsideración de las decisiones en aquellos casos en que existan nuevos antecedentes o circunstancias que no fueron ponderadas en su momento, y que ameriten una revisión de la decisión de no renovación. En el mismo sentido, Dictamen 85700 de la Contraloría General de la Republica que imparte instrucciones y establece criterios complementarios para la aplicación de los dictámenes N°s. 22.766 y 23.518, ambos de 2016, en relación al personal a contrata, renovación, motivación acto administrativo, confianza legítima, actos administrativos, facultades. Sostiene que tanto respecto de la no renovación de una contrata, como del término anticipado de la misma, los dictámenes N°22.766 y 23.518, ambos de 2016, respectivamente, han señalado que tales determinaciones deben ser hechas a través de la emisión del pertinente acto administrativo, el que contendrá la decisión formal de no renovar el vínculo funcionarial, de hacerlo por un lapso inferior a un año o en un grado o estamento inferior, o de prescindir anticipadamente de los servicios del empleado, cuando sea el caso. A su turno, el artículo 11 de la Ley N°19.880, dispone, en lo que interesa, que "Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio". Por su parte, el artículo 41, inciso cuarto, del mismo cuerpo legal, establece que la resoluciones finales contendrán la decisión, que será fundada. Así, los actos administrativos en que se materialice la decisión de no renovar una designación, de hacerlo por un lapso menor a un año o en un grado o estamento inferior; o la de poner término anticipado a ella, deberán contener "el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta"; por lo que no resulta suficiente para fundamentar esas determinaciones la expresión "por no ser necesarios sus servicios" u otras análogas. Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que el Dictamen N°48.251, de 2010, de este origen, resolvió que la aplicación de la cláusula "mientras sean necesarios sus servicios" puede estar referida a las aptitudes personales del empleado, las cuales ya no son requeridas por el servicio, sin que ello implique necesariamente que el organismo dejará de desarrollar las tareas que a aquel se le encargaban, las cuales pueden continuar siendo cumplidas por otro funcionario. No obstante, en este caso, deberán expresarse las razones por las cuales los servicios del afectado dejaron de ser necesarios para el organismo. Los artículos 10, inciso primero, de la ley N°18.834 y 2°, inciso tercero, de la ley N°18.883, definen a los cargos a contrata, en similares términos, como aquellos que duran, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año, salvo que se hubiese dispuesto su prorroga con treinta días de anticipación, a lo menos. Pues bien, como se aprecia de las normas citadas, la facultad de prorrogar una contrata debe ser ejercida con al menos treinta días de anticipación al vencimiento del plazo de esa designación, lo que de conformidad con el nuevo criterio contenido en el dictamen N°22.766 de 2016, se traduce también en un límite temporal para que el jefe de servicio determine la no renovación del vínculo a través de la dictación del respectivo acto administrativo en aquellos casos en que se haya generado la confianza legítima de la renovación del vínculo, o resuelva renovarlo por lapso menor a un año o en un grado o estamento inferior. Agrega que en lo que dice relación con la notificación el acto, el inciso primero del artículo 45 de la mencionada ley N°19.880, prevé que los actos administrativos de contenido individual - como aquel que dispone el término anticipado de la contrata de un servidor o la no renovación del vínculo - deben ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro. El inciso segundo de esa disposición prescribe que las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco, días siguientes a aquel en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo. Por su parte, el artículo 46, inciso primero, de la precitada ley N°19.880, dispone como regla general, la remisión por carta certificada de los actos de efectos individuales, al domicilio del interesado. Su inciso tercero, admite la notificación de modo personal de la manera que allí indica, mientras que su inciso cuarto permite que las notificaciones sean hechas en la oficina o Administración, especificando el mecanismo para ello. Finalmente, el artículo 47 del precitado texto legal prevé la notificación tacita del acto al prescribir que "Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuera viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad". Afirma que será, entonces, consecuencia necesaria de la no dictación o insuficiente fundamentación del acto que determina la no renovación de la contrata o que determina su prórroga o renovación en un grado o estamento inferior o por un plazo menor a un año; o bien, de que no se encuentren debidamente fundadas esas decisiones y que el afectado reclame oportunamente, el entender que la contratación del servidor debe ser prorrogada en iguales términos a la existente al 31 de diciembre de la anualidad respectiva, y por todo el año siguiente. (Dictamen 85700 CGR.). Según el artículo 89 de la Ley N°18.834 todo funcionario tiene derecho a gozar de estabilidad en el empleo, prerrogativa de la que en parte alguna se exime a los que detentan la denominada condición "a contrata". Esto significa que mientras transcurre el contrato, no puede ponérsele término sino en la forma que el propio Estatuto Administrativo contempla. Sabemos que el artículo 10 de la Ley N°18.834 sostiene que los empleos a contrata durarán como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año y que quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa oportunidad, sólo por el ministerio de la ley, pero esta prescripción debe ser asumida en su contexto. Desde el punto de vista de los argumentos esgrimidos por la autoridad ministerial para resolver el término anticipado de la relación contractual con la administración del Estado de su representado, los considerandos aludidos gozan de importantes falencias, tales como vaguedad en antecedentes aportados, falta de veracidad en circunstancias esgrimidas, ausencia de argumentos normativos, entre otros, situación que deja de manifiesto la falta de fundamentación suficiente para solventar la gravosa decisión señalada en lo resolutivo, así como además la flagrante vulneración a la consolidada jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, como también los recientes pronunciamientos de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones como también de nuestra Suprema Corte de Justicia. La Resolución Exenta materia de impugnación no da cuenta de argumentos razonables ni verificables a través de los antecedentes expuestos en el acto administrativo, sino más bien, se remite a señalar motivaciones de carácter general. Esta vaguedad se aprecia de manifiesto en la aparente necesidad de reasignar los recursos entregados para el presente año sin el correspondiente acto administrativo que se pronuncie de manera precisa y clara respecto a su redistribución, como tampoco hace mención de los antecedentes del acto administrativo que se pronunciare sobre aquello. La resolución comentada se remite a señalar que por razones de buen servicio con el objeto de lograr una mayor eficiencia y eficacia en la gestión institucional, junto con mejorar la utilización de recursos tanto financieros como humanos, se hizo necesaria la adecuación de algunos aspectos de la estructura organizacional interna de la Dirección Regional. La Resolución de despido señala que se ha decidido prescindir de los servicios de su representado como Ejecutivo Integral de Agencia de Área de Curepto, agregando, además, que no habría plaza disponible para funciones a las cuales podría ser reasignado conforme a las necesidades del Servicio y a sus competencias, por no ser ya necesarios sus servicios. Como es de apreciar, no existe precisión ni claridad, sino sólo conceptos jurídicamente indeterminados que nada explican, al contrario, dejan aún más dudas sin resolver. En lo resolutivo del acto administrativo se señala que se pone término a la designación de contrata, “por no ser necesario sus servicios”, haciendo uso de esta cláusula de una manera distinta a la por la que el legislador la estableció, esto es, que efectivamente se prescinda de las labores realizadas por el cargo que desempeñaba hasta antes de su salida de INDAP, como lo era el de ejecutivo de área, función vital y que a la fecha se sigue necesitando en cada una de las áreas de trabajo de la Región y del país, tal como se desprende incluso de la mencionada Resolución N°186.984 del 25 de septiembre del 2018. Asimismo, en el evento que hubiese existido una disminución de ejecutivos de áreas, tampoco se menciona, como de igual forma, nada se explica por qué su representado fue precisamente elegido para ser cesado en sus funciones dentro del Servicio y no otros. Agrega que la igualdad ante la ley exige, en definitiva, que las normas jurídicas y el trato a las autoridades sean iguales para todas las personas que se encuentren en idénticas circunstancias, no debiendo concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se encuentren en condiciones similares. En el caso de autos, mediante el acto recurrido INDAP evidentemente vulneró la garantía constitucional de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, ya que por la vía de sus actuaciones ilegales y arbitrarias, establecieron una discriminación en contra de su representado. La doctrina administrativa y constitucional ha definido la garantía de la igualdad ante la ley como el sometimiento de todas las personas a un mismo estatuto jurídico fundamental para el ejercicio de sus derechos y para el cumplimiento de sus deberes, siendo entonces el elemento esencial de esta garantía la inadmisibilidad de discriminaciones arbitrarias y entendiendo estas últimas como toda diferenciación o distinción, realizada por el legislador o por cualquier autoridad pública, que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable. En el caso de autos, mediante el acto recurrido, evidentemente se vulneró la garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución, ya que por la vía de sus actuaciones ilegales y arbitrarias, materializadas en la Resolución N°875 de fecha 26 de octubre del año 2018, estableció una discriminación total y completamente arbitraria e ilegal en contra de su representado. En cuanto a la vulneración de la garantía constitucional de libertad de trabajo y su protección, señala que, la recurrente se desempañaba en funciones técnicas dentro de la Institución recurrida, siendo calificado con el máximo puntaje cada año por la junta calificadora del respectivo periodo, lo que se traduce que se encuentra en Lista 1, sin anotaciones de demérito. Finalmente, en cuanto a la vulneración de la garantía constitucional de derecho de propiedad, expresa que el acto recurrido vulnera su derecho a la propiedad, en específico, sobre la estabilidad en su empleo y remuneraciones. En efecto, el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, inciso primero, señala: "El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales". En efecto, la Excma. Corte Suprema ha reconocido el derecho a la estabilidad en el empleo y su pérdida, como una afectación al derecho a la propiedad privada, garantizado por la Constitución. De la misma manera, ha reconocido la propiedad sobre las remuneraciones (Considerando 11°, Rol N°73-2008). El acto ilegal y arbitrario del que fue objeto su representado, el pasado 31 de octubre del año 2018, perturbó y menoscabó su derecho a la propiedad sobre su estabilidad en el empleo y remuneraciones, de manera totalmente inesperada e injustificada. Los hechos denunciados se producen como resultado de una desigualdad de trato y alteración de la igualdad de oportunidades. Señala que todos estos derechos se encuentran debidamente protegidos y garantizados en la Constitución Política de la República, en su artículo 19 Nos. 2, 16 y 24, respectivamente. A su vez, todos estos derechos se encuentran cubiertos por la acción de protección que por este acto deduce, para que esta Iltma. Corte, en conocimiento del acto recurrido - manifiestamente ilegal y arbitrario - restablezca el imperio del derecho a su favor. Solicita que se tenga por interpuesta acción de protección en contra del Instituto De Desarrollo Agropecuario (Indap), representado por don Carlos Recondo Lavanderos, por la dictación de la Resolución 900 de 30 de octubre de 2018, notificada a su representado el día 30 de octubre del mismo año, que puso término anticipado a su contrata sin existir fundamentos plausibles para ello, acto recurrido ilegal y arbitrario, el que amenaza, lesiona, priva y vulnera el legítimo ejercicio de las garantías fundamentales de las que es legítimo titular, consagradas en el artículo 19 N°2 (derecho a la igualdad), N°16 (derecho a la libertad de trabajo) y N°24 (derecho de propiedad) de nuestra Carta Fundamental, declararla admisible, solicitar informe al Director Nacional de Indap, en su calidad de recurrido, en el plazo de 5 días o en aquel que esta Ilustrísima Corte estime pertinente y, en definitiva, acoger en todas sus partes la acción deducida, ordenando al Instituto De Desarrollo Agropecuario lo siguiente: a) Dejar sin efecto la Resolución N°166/900/2018 de fecha 30 de octubre del año 2018, que pone término anticipado a la contrata de su representado por ser un acto ilegal y arbitrario; b) Dejar sin efecto todo acto administrativo y decisión posterior, que suponga la validez del acto recurrido; c) Restituir las remuneraciones que ha dejado de percibir desde tal acto; d) Instruir el reintegro a sus funciones; e) Se dicten las demás medidas que se estimen pertinentes para restablecer el imperio del derecho y garantizar los derechos cuya protección se invoca en la presente acción de protección y; f) Se condene en costas al recurrido.

Que, con fecha 27 de diciembre de 2018, comparece don nombre reservado, en su calidad de Director Nacional (S) del Instituto de Desarrollo Agropecuario, quien viene en evacuar el informe requerido en acción de protección Rol Ingreso N°3308-2018, deducida por don nombre reservado, expresa que la recurrente funda la presente acción en supuestas ilegalidades y arbitrariedades cometidas por el Servicio, las cuales vulnerarían los derechos y garantías consagrados en la Constitución, en particular, aquellas contenidas en los numerales 2°, 16° y 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la libertad de trabajo y su protección y el derecho de propiedad, en atención a la supuesta falta de fundamentos plausibles, y por ser el acto administrativo que terminó anticipadamente su designación a contrata, arbitrario e ilegal, que amenaza, lesiona, priva y vulnera el legítimo ejercicio de las garantías fundamentales, de las que es legítimo titular. Refiere que don nombre reservado ingresó a prestar servicios al Instituto de Desarrollo Agropecuario bajo la modalidad de prestador de servicios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 del DFL N°29 de 2004, que fija texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo, y a su contrato celebrado con esta Institución, fecha 31 de enero de 2017, aprobado por Resolución TRA 166/309/2017 del Director Regional, tomada de razón el 13 de marzo de 2017, y contrato de fecha 02 de mayo de 2017 aprobado por Resolución Exenta RA N°113395/3/2017, Registrada con fecha 13 de junio de 2017, ambas del Director Regional del Maule. Fue contratado con el objeto de contar con un profesional en la Dirección Regional, que ejecutara, gestionara y supervisara el programa de emergencia que se había implementado con ocasión de los incendios forestales ocurridos en el periodo estival del año 2017. El Sr. nombre reservado, por carta de fecha 30 de noviembre de 2017, dirigida al Director Regional, presentó su renuncia a este contrato a contar del 01 de diciembre de ese mismo año. Luego, por Resolución Exenta RA N°166/194/2018, don nombre reservado comenzó a prestar servicios a esta Institución, pero esta vez bajo la modalidad de empleo a contrata, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 del DFL N°29 de 2004, que fija texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo, resolución que fue Registrada por la Contraloría General de la República, con fecha 25 de enero de 2018 y cuya contratación fue como profesional asimilado a Grado 15° E.U.A., hasta el 31 de Diciembre de ese año y mientras sean necesarios sus servicios, y posteriormente por Resolución TRA N°166/78/2018 tomada de razón con fecha 23 de febrero de 2018, se designó a contrata a contar del 02 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2018, por la Contraloría General y mientras sean necesarios sus servicios. En esta oportunidad y por Resolución Exenta N°7439 de 30 de enero de 2018, del Director Regional, se le asignó la función de Ejecutivo Integral de la Agencia de Área de Curepto. Así las cosas, con fecha 30 de octubre del presente año (2018), se procedió efectivamente a dar por terminada la contrata del recurrente de autos, la que se intentó notificar de manera personal, pero en atención a la negativa del funcionario a firmar el acta correspondiente, se le notificó por carta certificada - remitida a su domicilio - con fecha 05 de noviembre del 2018, dando pleno cumplimiento a las normas que dicen relación en materia de notificación, contenidas en los artículo 131 y siguientes del DFL N°29 de 2004, que fija texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo, y los artículos 45 y siguientes de la Ley N°19.880 que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos. La potestad de la autoridad administrativa para poner término al vínculo que genera para el funcionario la situación "a contrata" se encuentra regulada en la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo, norma que en su artículo 3° letra c) establece expresamente que el empleo a contrata se encuentra definido por su duración siempre limitada en el tiempo. Enseguida, el mismo cuerpo legal determina en su artículo 10, en relación a la permanencia de los empleos a contrata, que esta clase de cargos durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley; esto es, figura implícita la facultad de la autoridad para poner término a las funciones del empleado a contrata antes de la fecha recién indicada. Esta distinción resulta esencial para entender el actuar de la autoridad y la legalidad del acto recurrido. Consistente con la regulación legal, el carácter transitorio del empleo a contrata ha sido reconocido expresamente, tanto, por la jurisprudencia administrativa, como judicial (CGR Dictamen N°23.518/2016; Excma. CS Protección Rol N°99.850-2016, Rol N°39.403-2017). En consecuencia, es posible concluir que la potestad para poner término anticipado a la designación a contrata del recurrente es legal, ha sido ejercida por la autoridad competente, y se encuentra acorde, además, con la jurisprudencia administrativa y judicial vigente, según la cual es posible poner término a una contrata en aquellos casos en que los servicios ya no son necesarios, en tanto el acto de desvinculación exprese los fundamentos de hecho y de derecho que lo motivan, presupuesto que se cumple en la especie. En primer lugar, el acto recurrido no es ilegal ni puede serlo, toda vez que su dictación corresponde a una facultad contenida en el nombramiento; es el nombramiento mismo el que establece la posibilidad de ponerl término anticipado a la designación a contrata cuando, a criterio de la institución, los servicios del funcionario público dejan de ser necesarios para los fines de la entidad. Se trata de una facultad discrecional del servicio. En caso contrario, llegaríamos al absurdo de concluir que es el acto de nombramiento y sus prórrogas las que adolecen de un vicio de ilegalidad por contener dicha cláusula. En segundo lugar, el acto no es arbitrario, toda vez que su ejercicio constituye una facultad discrecional en el nombramiento y que goza de respaldo legal. El que sea discrecional significa que, frente a una misma situación, la autoridad puede optar entre dos o más alternativas, por razones de mérito, oportunidad y conveniencia, por lo tanto, al incorporarse la cláusula "mientras sean necesarios sus servicios", el ejercicio de tal atribución se ajusta a derecho, no siendo arbitrario, ni contraviniendo la normativa estatutaria, sino por el contrario, adecuándose a ésta al darle cumplimiento dentro del margen discrecional que la ley le autoriza. Adicionalmente, es pertinente consignar que el Estatuto Administrativo al regular los derechos y la posición jurídica en la que se enmarcan los funcionarios de planta y a contrata, distingue claramente entre unos y otros (artículo 3° letra f)), no siendo posible asimilar tales calidades; si bien, los funcionarios a contrata son funcionarios públicos y, por ende, cumplen funciones públicas, no pueden ser equiparados a los funcionarios de planta. Afirma que es necesario destacar que el dictamen N°6400 de 2018 de la Contraloría General de la República establece que tanto respecto de la no renovación de una contrata, como de su renovación en condiciones diferentes o su término anticipado, los dictámenes N° 22.766 y 23.518, ambos de 2016, respectivamente, han señalado que tales determinaciones deben efectuarse a través de la emisión del pertinente acto administrativo. En cuanto a la motivación que se exige debe tener el acto administrativo, el mismo dictamen agrega que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio. Por su parte, el artículo 41, inciso cuarto, del mismo cuerpo legal, establece que las resoluciones finales contendrán la decisión, que será fundada. Así, los actos administrativos en que se materialice la decisión de no renovar una designación, de hacerlo en condiciones diversas en los términos antes precisados o la de poner término anticipado a ella, deberán contener "el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta"; por lo tanto, no resulta suficiente para fundamentar esas determinaciones la expresión "por no ser necesarios sus servicios" u otras análogas, señalado – a de un modo no taxativo – razones que podrán servir de fundamento para prescindir o alterar el vínculo con un funcionario, en la medida que se encuentre suficientemente acreditado, mediante la cita de los antecedentes que respaldan esa decisión. Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que el dictamen N°48.251 de 2010, de este origen, resolvió que la aplicación de la cláusula "mientras sean necesarios sus servicios" puede estar referida a las aptitudes personales del empleado, las cuales ya no son requeridas por el servicio, sin que ello implique necesariamente que el organismo dejará de desarrollar las tareas que a aquél se le encargaban, las cuales pueden continuar siendo cumplidas por otro funcionario. No obstante, en este caso deberán expresarse las razones por las cuales los servicios del afectado dejaron de ser necesarios para el organismo. A mayor abundamiento, es necesario tener presente, además, la Resolución Exenta N°167895 de fecha 29 de noviembre del presente año (2018), que "Aprueba Reestructuración del Nivel Central del Instituto de Desarrollo Agropecuario", en la cual describe de manera clara y precisa los objetivos estratégicos de la actual Administración - definidos por el Ministerio de Agricultura - y los objetivos estratégicos del Instituto de Desarrollo Agropecuario, de acuerdo a los lineamientos ministeriales. Entonces, resulta imperativo reorganizar y reestructurar la estructura de la Dirección Nacional y las Direcciones Regionales. Al tener nuevos objetivos en el Servicio, se produce inevitablemente dicha reestructuración, y al realizarse dicha reestructuración, se produjo como efecto principal la duplicidad de funciones, por lo que se tuvo que eliminar la División de Gestión Estratégica, de modo de propender al Principio de Eficiencia y Eficacia, como Servicio Público. Al llevar a cabo dicha reestructuración - para el cumplimiento de los nuevos objetivos – se hizo necesaria la adecuación de perfiles de cargo. Es así que, con fecha 30 de octubre de 2018, mediante Resolución Exenta RA N°166/900/2018 de la Subdirectora Nacional, obrando en el ámbito de las atribuciones delegadas, acto registrado por la Contraloría General de la República y notificado por carta certificada al funcionario, que contiene los antecedentes de derecho y de hecho, que constituyen su motivación, la autoridad resolvió poner término anticipado a la designación a contrata de la recurrente, acto que se sustenta en la reestructuración del servicio. Como puede advertirse, el acto administrativo impugnado, que pone término a la designación a contrata del recurrente, contiene los fundamentos de hecho y derecho que se exigen por la Contraloría General de la República y el ordenamiento jurídico, fundados fácticamente en un proceso de reestructuración de Indap, que se encuentra actualmente en curso. Conjuntamente con lo anterior, su parte estima que el recurso de protección no es la vía para dejar sin efecto una resolución administrativa como la impugnada. Tal y como se señaló anteriormente, el acto recurrido consistiría en la falta de fundamentación por parte de este servicio público, a la hora de motivar el acto administrativo que pone término anticipado a la designación a contrata del recurrente, el que, conforme a lo expuesto no resulta contrario a derecho ni arbitrario, toda vez que se encuentra debidamente fundamentado en base a la reestructuración aprobada, enmarcada en el ejercicio de una potestad ejercida en base a las facultades conferidas por la ley a la autoridad administrativa respectiva. La vía de impugnación del acto administrativo que afectaría al recurrente, desnaturaliza de manera evidente los objetivos de la acción constitucional de protección, los cuales se encuentran claramente establecidos en la Constitución Política y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema para la tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. El recurso de protección tiene la característica de ser una acción de naturaleza extraordinaria, cuyo objetivo es restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por la Constitución, por medio de un acto ilegal o arbitrario, y dicho acto u omisión perturbe o amenace las garantías que la Constitución asegura a todas las personas, supuestos que en el caso de marras no se cumplen de acuerdo a lo informado. De la sola lectura de la acción interpuesta se concluye que el tema es ajeno a la naturaleza cautelar de dicha acción constitucional, toda vez que se trata de un mecanismo breve, de emergencia, rápido e informal, que soluciona de manera rápida y eficaz situaciones que requieran el restablecimiento del imperio del derecho. En caso contrario, estaríamos desnaturalizando esta acción, transformándola en un sustituto de las acciones contenciosas administrativas generales que establece el ordenamiento jurídico y a las cuales la recurrente pudo acceder. Afirma que en cuanto a las garantías constitucionales denunciadas como vulneradas, se señala: i) En cuanto al principio de igualdad ante la ley: La recurrente indica en su presentación que existe una diferencia arbitraria por parte de Indap, ya que la resolución de término anticipado no cumple con los requisitos que establece la Ley N°19.880. Respecto a este punto, el Instituto de Desarrollo Agropecuario en cumplimiento con dicha ley, dictó una resolución debidamente fundada que se enmarca dentro del estándar que se establece para el caso concreto, siendo dicho acto registrado por la Contraloría y notificado al recurrente sin que exista algún tipo de diferencia con otro procedimiento de término anticipado de una designación de personal a contrata. Así las cosas, en relación con esta garantía de igualdad ante la ley, al actor le asistió el derecho de impugnar la decisión de la autoridad por medio de los recursos administrativos que establece nuestra legislación, sin perjuicio de que el recurrente no procedió de dicha forma, aceptando de tal manera la decisión adoptada por la autoridad del Servicio. De lo anterior se colige que el ejercicio del derecho de igualdad ante la ley debe entenderse como una igualdad jurídica que impide que en textos legales o en sus interpretaciones se establezcan privilegios o excepciones que se otorguen a unos excluyendo a otros encontrándose en iguales circunstancias, lo que nos lleva a la conclusión de que no ha existido por parte de Indap una vulneración de la garantía constitucional señalada; ii) En cuanto al derecho a la libertad de trabajo y su protección: La doctrina laboral plantea que la estabilidad en el empleo - reconocida desde el punto de vista administrativo - es relativa, dado que también se le reconoce al empleador una especie de libertad en el despido, obviamente respetando el ordenamiento jurídico vigente; iii) Finalmente, en cuanto al derecho de propiedad: Sobre el particular, el afectado afirma que se ha conculcado su derecho a percibir las remuneraciones, además de su cargo. Debemos tener presente que, en relación al derecho de propiedad, no existe el pretendido derecho sobre el empleo o calidad de funcionario público. La garantía establecida en el artículo 19 N°24 de la Constitución no contempla una supuesta propiedad del empleo o función, ni es posible confundir la estabilidad funcionaria con una expresión del derecho de dominio, ya que resulta evidente que la estabilidad de la carrera funcionaria no puede ser un obstáculo para el ejercicio de las atribuciones que la ley ha conferido a las autoridades competentes. Es por lo anterior, que el recurrente no tiene derecho de propiedad sobre su cargo, ni ha sido vulnerada su estabilidad en el mismo, dado que este cesó por haber operado una causal legal de cesación de funciones. En este sentido, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado que no existe una supuesta propiedad sobre el empleo público. En resumen, la reestructuración del Instituto de Desarrollo Agropecuario como motivo principal que respalda la decisión de cese anticipado es un proceso cierto, que estaba y está en curso, estudiado y elaborado en el marco de la legalidad y los principios de eficiencia y eficacia, no obedeciendo a un capricho, o a una actuación arbitraria alejada de la racionalidad como pretende hacernos entender el recurrente. Con estos argumentos, resulta difícil sostener la ilegalidad y arbitrariedad de la ya referida resolución, por lo que la acción de protección no tiene ningún fundamento válido, por lo que no se vulneran las garantías señaladas en su presentación. En consecuencia, se puede señalar categóricamente que este Servicio se encontraba autorizado para tomar las medidas que adoptó respecto del ex funcionario señor nombre reservado, por lo que no se ha vulnerado ninguno de los derechos constitucionales a que la recurrente ha hecho referencia. Solicita el rechazo de la acción cautelar, con costas.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que tal como ha quedado relacionado en la parte expositiva de este fallo, la recurrente impetra que se acoja la presente acción constitucional de excepción, ordenando al Instituto De Desarrollo Agropecuario lo siguiente: a) Dejar sin efecto la Resolución N°166/900/2018 de fecha 30 de octubre del año 2018, que pone término anticipado a la contrata de su representado por ser un acto ilegal y arbitrario; b) Dejar sin efecto todo acto administrativo y decisión posterior, que suponga la validez del acto recurrido; c) Restituir las remuneraciones que ha dejado de percibir desde tal acto; d) Instruir el reintegro a sus funciones; e) Se dicten las demás medidas que se estimen pertinentes para restablecer el imperio del derecho y garantizar los derechos cuya protección se invoca en la presente acción de protección y; f) Se condene en costas al recurrido.

SEGUNDO: Que, comparece don nombre reservado, en su calidad de Director Nacional (S) del Instituto de Desarrollo Agropecuario, quien viene en evacuar el informe requerido en acción de protección Rol Ingreso N°3308-2018, deducida por don nombre reservado, señalando – en síntesis - que la reestructuración del Instituto de Desarrollo Agropecuario como motivo principal que respalda la decisión de cese anticipado es un proceso cierto, que estaba y está en curso, estudiado y elaborado en el marco de la legalidad y los principios de eficiencia y eficacia, no obedeciendo a un capricho, o a una actuación arbitraria alejada de la racionalidad como pretende hacernos entender el recurrente, argumentos con los cuales resulta difícil sostener la ilegalidad y arbitrariedad de la referida resolución, por lo que la acción de protección no tiene ningún fundamento válido, por lo que no se vulneran las garantías señaladas en su presentación, encontrándose el servicio que representa autorizado para tomar las medidas que adoptó respecto del ex funcionario señor nombre reservado, por lo que no se ha vulnerado ninguno de los derechos constitucionales a que la recurrente ha hecho referencia.

TERCERO: Que el recurrente, en apoyo de sus pretensiones, acompañó los siguientes documentos:

1.- Resolución TRA 166/900/2018 de fecha 30 de octubre del año 2018 que pone término a la contrata, 2.- Copia de circular 21 de fecha 28 de noviembre 2018.

CUARTO: Que la recurrida, en apoyo de sus alegaciones, allegó a estos autos los siguientes documentos:

1.- Resolución TRA 166/309/2017 del Director Regional del Maule;

2.- Resolución Exenta RA N°113395/3/2017 Director Regional del Maule;

3.- Resolución Exenta RA N° 166/194/2018, de la Subdirección Nacional;

4.- Resolución TRA N°166/78/2018 de la Subdirección Nacional;

5.- Resolución Exenta RA N°166/900/2018 de la subdirección Nacional;

6.- Fallo Corte Suprema en los autos sobre recurso de Protección Rol N° 39.403/2017, de fecha 15 de enero de 2018;

7.- Resolución Exenta N°136984 de fecha 25 de septiembre de 2018, de la Dirección Regional del Maule;

8.- Resolución Exenta N°166568/2018 de la Dirección Regional del Maule;

9.- Resolución Exenta RA N°166/1105/2018, de fecha 12 de diciembre de 2018, de la Subdirección Nacional.

QUINTO: Que son hechos establecidos o no sustancialmente controvertido en estos autos, los siguientes:

1.-) Que por Resolución Exenta RA N° 166/194/2018 de 02 de febrero de 2018, se dispuso la designación a contrata del recurrente en la planta de profesionales, grado 9° de la EUS, a contar del 01 de enero del 2018 y “hasta el 31 de diciembre de 2018, o hasta que sus servicios sean necesarios” (sic)

2.-) Que por Resolución Exenta RA N°166/900/2018 de 30 de octubre de 2018, emanada de la Subdirectora Nacional del servicio recurrido, se dispuso el término anticipado a la designación a contrata del recurrente, por no ser necesarios sus servicios.

SEXTO: Que el actor ha referido como acto arbitrario e ilegal la resolución exenta individualizada en el 2.-) de la reflexión que antecede, la cual se edifica sobre los fundamentos que en ella se consignan, no siendo efectivos aquellos, desde que incluso la resolución indicada en el 1.-) del motivo que precede, fue modificada por la N° 166/78/2018 para cumplir con nuevas y relevantes funciones de profesional de apoyo agencia área de Curepto, en la Dirección Regional del Maule de Indap , más aún cuando lo avalaban sus excelentes calificaciones, hecho éste último no cuestionado por la recurrida, hechos que no resultan compatible con la decisión recurrida, lo que deviene en una verdadera falta de fundamentación del acto administración, mismo que constituye- junto con la forma, el fin, la competencia y el objeto- los cinco requisitos de validez de un acto administrativo SEPTIMO: Que, en la especie, la falta de una fundamentación que se ajuste a las circunstancias verdaderas, hace arbitraria la decisión y produce la ineficacia jurídica del acto en referencia, con lo que se vulneran los derechos constitucionales del actor, previstos en los N° 2 y 24 de la Carta Fundamental, ya que se le expulsa de un cargo legítimamente adquirido, sin fundamento idóneo que lo sustente, lo que infringe las reglas de igualdad de trato y los derechos patrimoniales que emanan del vínculo con la Administración, como la estabilidad funcionaria en el ámbito de la contrata.

OCTAVO: Que, en las condiciones descritas, no corresponde sino acoger la acción constitucional en estudio, en los términos que se dirá en la parte resolutiva de este fallo.

Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto, además, en los artículos 19 N°2 y 20 de la Constitución Política de la República y Acta N°94-2015 que fija el texto refundido y sistematizado del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE el interpuesto por don nombre reservado en representación de don nombre reservado en contra del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, representado por su Director Nacional don CARLOS RECONDO LAVANDEROS, todos ya individualizados, consecuencialmente, SE DEJA SIN EFECTO la Resolución Exenta RA N°166/900/2018 de 30 de octubre de 2018, emanada de la Subdirectora Nacional del servicio recurrido, en virtud de la cual se dispuso el término anticipado a la designación a contrata del recurrente, por no ser necesarios sus servicios, debiendo éste ser reintegrado al servicio con el correspondiente pago de sus remuneraciones, por todo el período en que se encontró arbitraria e ilegalmente alejado del servicio, sin costas del recurso por haber obtenido un voto la perdedora.

Acordada con el voto en contra del Ministro (I) don Álvaro Saavedra Sepúlveda, quien estuvo por rechazar la presente acción cautelar de excepción, en virtud de los siguientes fundamentos:

I.-) Que para analizar el conflicto de relevancia jurídica planteado por la presente acción constitucional, resulta menester consignar que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, estatuido en el artículo 20 de nuestra Carta Magna, constituye- a no dudarlo- jurídicamente una acción destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes e indubitados que en la disposición constitucional en referencia se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo.

II.-) Que, los artículos 6° y 7° de la Carta Magna, ubicado en el Capítulo “Bases de la Institucionalidad”, prescriben, respectivamente, “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella (Principio de supremacía constitucional y de jerarquía normativa). Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades que determine la ley ( Principio de responsabilidad y control)” y “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes (Principio de vinculación positiva a la juridicidad). Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale (Principio de responsabilidad y control)”, respectivamente.

III.-) Que de lo estatuido en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N°18.884, que establece el “ Estatuto Administrativo”, se infiere que podemos agrupar a las personas vinculadas con Estado, en distintas categorías, a saber: a) Planta de Personal, quienes se encuentran gobernados por un régimen estatutario; b) Empleo a Contrata, que es aquel de carácter transitorio que se contempla en la dotación de una institución; Finalmente, el artículo 3° del referido cuerpo legal, previene “ Para los efectos de Estatuto el significado legal de los términos que a continuación se indican será el siguiente: b)Planta de Personal, es el conjunto de cargos permanentes asignados por ley a cada institución , que se conformará de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° ; c) Empleo a contrata; es aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución” Desde ya, cabe consignar que- conforme al artículo 20 del Código Civil- cuando la ley ha definido especialmente algunos términos, deberá preferirse dicha acepción , al sentido técnico o natural y obvio de las mismas.

IV.-) Que, la resolución impugnada constituye un acto administrativo al tenor de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°19.880 que reza “Concepto de Acto Administrativo. Las decisiones que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones”. Así las cosas, no se debe preterir que cuando la ley ha definido ciertos términos, tal acepción debe prevalecer por sobre el sentido técnico o natural y obvio de las mismas, como ya se expresó. A mayor abundamiento, conforme al inciso 6° del citado artículo 3°, a partir de la dictación del cuerpo legal en comento, los actos administrativos pueden ser declaraciones de juicio, constancia o conocimiento, produzcan o no efectos jurídicos de acuerdo al concepto mismo de acto administrativo o si son declaraciones de voluntad, desde que ahora son actos administrativos de todas maneras e incluso una mera constancia pasa a ser una decisión administrativa.

V.-) Que, no obstante lo anterior, no se debe preterir la circunstancia de que el acto denunciado como ilegal y arbitrario por el recurrente, es por definición un acto administrativo, en los términos que estatuye artículo 3° de la Ley N°19.880, cuya legalidad – conforme al inciso final- se presume legalmente, lo cual no obsta a que en el mismo se deban observar los estándares de motivación o fundamentación suficientes que lo justifiquen e impedir así su eventual ineficacia jurídica administrativa, sin perjuicio de observar que los antecedentes allegados a la presente acción cautelar constitucional resultan del todo insuficientes para desvirtuar la presunción de legalidad en referencia de que se encuentra dotado el acto administrativo.

VI.-) Que del mérito de la Resolución Exenta RA N° 166/194/2018 de 02 de febrero de 2018, en que se dispuso la designación a contrata del recurrente en la planta de profesionales, grado 9° de la EUS, a contar del 01 de enero del 2018 y “hasta el 31 de diciembre de 2018, o hasta que sus servicios sean necesarios” (sic), se advierte que el cese en las funciones del recurrente se podría verificar por la concurrencia disyuntiva de una de las dos modalidades que se indican: a) por no ser los servicios del recurrente necesarios en el servicio recurrido, esto es, encontrándose sujeto a una suerte de condición indeterminada y potestativa de la administración o b) Por el cumplimiento del plazo, esto es, por el advenimiento del día 31 de diciembre de 2018.

VII.-) Que, respecto de la causal estatuida en el literal a) del considerando que precede, necesario es señalar que la autoridad se encuentra legal y válidamente facultada para prescindir o poner término anticipado a un empleo a contrata antes de la data indicada en la ley y transcrita en la resolución en que se materializa dicho nombramiento, conclusión que se obtiene por aplicación tanto del elemento gramatical de exegesis legal como del lógico, estatuidos en los artículos 19 y 22 inciso 1° del Código de Bello, pues existe literal y lógicamente armonía y correspondencia entre lo prevenido en los artículos 5° letra c), 10 y 146 inciso 1°, literal f) de la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo; unido a ello la precariedad de la duración de los empleos en dicha calidad, condicionada a las necesidades de la administración del Estado, VIII.-) Que, sin perjuicio de lo anterior, la motivación o fundamentación como elemento del acto administrativo, se encuentra consagrado en el artículo 8 inciso 2° de la Carta Política, que estatuye “ Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen”. A su turno, el artículo 11 inciso 2 de la Ley N°19.880, prescribe “Los hechos y los fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio., así como aquellos que resuelven recursos administrativos” y, finalmente, el artículo 41 inciso 4 del texto legal en referencia , previene, en lo pertinente, que “ Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”

IX.-) Que, a mayor abundamiento, la motivación es uno de los elementos esenciales del acto administrativo, pues a través de ella se externalizan los fundamentos que ha tenido en consideración la administración para dictarlo, con el objeto así de dar exacto, íntegro y oportuno cumplimiento al principio de legalidad que gobierna el actuar ministerial de la administración. En este escenario, la Ley N°19.880 ya referida, consagra en su normativa los principios de transparencia y publicidad, en cuanto permite y promueve el conocimiento y contenido y razones de las decisiones de los órganos de la administración del Estado destinatarios del compendio de norma de normas citado, calidad que, en la especie, se consulta en la decisión de la recurrida.

X.-) Que, si bien es cierto que respecto del ejercicio de las potestades discrecionales de que es titular la recurrida, no resulta procedente que el Poder Judicial sustituya la decisión de la administración verificando una nueva ponderación de los antecedentes sobre los cuales se edificó la decisión impugnada y, consecuencialmente, disponer el reintegro del recurrente en su empleo a contrata para lo cual no se encuentra facultado, pretiriendo a ésta data, además, la existencia de un plazo extintivo o resolutorio de carácter legal, también lo es, la circunstancia de que ello no excluye en caso alguno el control jurisdiccional respecto de la actos administrativos dictados al amparo del ejercicio de las potestades de que se trata.

XI.-) Que, de lo reflexionado en los considerandos que preceden, se advierte en forma prístina que la autoridad administrativa no se encuentra legal y válidamente obligada mantener en su empleo a contrata al recurrente, cuando sus servicios no son necesarios; sin embargo, cuando la administración decide ejercer una potestad discrecional consagrada en la ley debe, en el acto administrativo que así lo decide, señalar e individualizar las razones que justifican la decisión en estudio. Sostener la tesis contraria importa aceptar que el ejercicio de una facultad – como lo es la de prescindir de los servicios del recurrente cuando ellos no son necesarios - se encuentra sujeta a factores ajenos y subjetivos a la eficiente e idónea administración de los medios y de la función pública, deber al cual toda autoridad, por expreso mandato del artículo 5° de la Ley General N°18.575 de Bases de la Administración del Estado, no puede ni debe legal y válidamente sustraerse. Corrobora lo anterior, el claro propósito de la Ley N°19.880 de promover la transparencia de las actuaciones de la administración fiscal, estatuyendo normas procesales mínimas que permitan al administrado el conocimiento y comprender el contenido y fundamentos de las decisiones que se adopten a su respecto, entre las cuales se encuentra la contenida en el citado artículo 41 inciso 4° del texto legal en comento, que establece que toda decisión adoptada por la administración en virtud del ejercicio de sus competencias legales, reglamentarias o sectoriales, debe ser suficientemente motivada.

XII.-) Que, los antecedentes reunidos en la presente acción constitucional, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten concluir que el acto recurrido, además de ser legal por no haberse desvirtuado la presunción legal que milita en su favor, tampoco es arbitrario como lo sostiene el recurrente, desde que el mismo se encuentra suficientemente motivado y fundado desde una óptica de la administración, análisis jurisdiccional que debe verificarse con total prescindencia de que el recurrente no comparta las razones sobre las cuales la autoridad construyó su decisión y, además, de otras consideraciones como la calificación del recurrente o la extensión del vínculo respectivo.

XIII.-) Que, sin perjuicio de lo anterior, necesario es consignar que el artículo 89 de la Ley N° 18.884, expresa que el personal gozará de estabilidad en el empleo y sólo podrá cesar en él, en virtud de causas legales…”. De otro lado, el artículo 146 inciso 1°, literal f) del Estatuto Administrativo, prescribe “El funcionario cesará en el cargo por las siguientes causales: f) Término del período legal por el cual se es designado”. A su turno, el artículo 10 inciso 1° del cuerpo legal en comento, estatuye “Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y lo empleados que los sirvan cesaran en sus funciones en esa fecha, por el sólo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación, a lo menos”.

XIV.-) Que, de las normas transcritas, se advierte con meridiana claridad que la vinculación de la parte recurrente con la recurrida, se encontraba sujeta, además, como ya se reseñó, a una modalidad, en general, y a un plazo extintivo o resolutorio, en particular, extinguiéndose la vinculación en referencia por el sólo ministerio de la ley a la llegada del plazo, mismo que a la fecha de este fallo ya se encuentra extinto.

Redacción del Ministro (I) don Álvaro Saavedra Sepúlveda.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Rol N°3308-2018/Protección.

Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Hugo Escobar Alruiz, por encontrarse ausente.