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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3307-201825 feb 2019

nombre reservado con INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO

Fecha
25 de febrero de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3307-2018, sentencia de 25 de febrero de 2019

Resumen

Se acoge la protección contra INDAP y se deja sin efecto el término anticipado de la contrata, ordenando reintegro y pago de remuneraciones, por vulnerarse igualdad y propiedad al separarla sin fundamento.

Texto íntegro

Talca, veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos y teniendo presente:

PRIMERO: Se presenta don nombre reservado, abogado, en representación convencional de doña nombre reservado, ingeniero agrónomo, e interpone Acción de Protección en contra del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO (en adelante INDAP), RUT RUT reservadoórgano representado por su Director Nacional, don CARLOS RECONDO LAVANDEROS, médico veterinario, ambos domiciliados en domicilio reservado, en virtud de la dictación de la Resolución N° 166/875/2018 de fecha 26 de octubre del año 2018, suscrita por el recurrido, que pone término anticipado a designación a contrata (en adelante el “Acto Recurrido”). A través de ese acto ilegal y arbitrario, se decidió poner término anticipado a la contrata de su representada.

Señala que el acto recurrido, además de ser ilegal, es arbitrario, pues carece de una debida motivación y justificación, se adoptó sin cumplir el debido procedimiento que establece la ley, lo que, como se verá, amenaza, lesiona y vulnera el legítimo ejercicio de las garantías fundamentales de las que su representada es legítima titular, a saber: i) el derecho a la igualdad; ii) el derecho a la propiedad; todos derechos fundamentales que se encuentran consagrados en el artículo 19 N°s 2, 3 inciso 5° y 24 de la CPR, respectivamente.

Fudamenta la Acción de Protección en las consideraciones de hecho y de derecho que expone:

Señala que la protegida es Ingeniero Agrónomo de la Universidad de Concepción desde el año 2000; que desde el año 2003 al año 2008, trabajó en el programa PRODECOP, en un convenio entre INDAP y la Gobernación; que desde el año 2009 al año 2014, trabajaba en el Prodesal de la comuna de Cauquenes como jefe técnico de la Unidad Operativa. A su vez, como Jefa de Área de Cauquenesel día 1 de septiembre de 2014 ingresó a INDAP como contrata grado 9 EUR, período en el cual se desempeñó en el cargo con eficiencia y eficacia, logrando ser todos los años una de las primeras Áreas en lograr las metas de la Institución. Manteniendo dicho cargo hasta el mes de junio del año 2018. Momento en el cual debió asumir labores de Ejecutivo Integral, donde se le asignó las tareas de encargada del programa de Inversiones, del programa de ASESORIA ESPECIALIZADA, COBRANZA JUDICIAL de las comunas de Pelluhue y Chanco, CREDITOS, RENEGOCIACIONES Y PRORROGAS, encargada del SAT HORTALIZAS del Área, cargo en el que se desempeñó con el mismo profesionalismo que la destaca, inclusive haciéndose acreedora de una anotación de mérito por su jefe directo.

Durante sus años de Jefe de Área trabajó sin ningún tipo de sesgo u ideología política, ya que se debía a los agricultores, sin discriminación alguna, en el cual todos recibieron el mismo trato, circunstancia que se puede comprobar por declaraciones constantes de agradecimientos por la vocación en que la profesional ejecutaba sus funciones. Manteniendo siempre un buen clima laboral con sus colegas, ya sea en el ejercicio de su jefatura de Área como cuando realizó labores de ejecutiva integral.

En prueba de ello señala sus calificaciones siempre son con distinción, a través de sus anotaciones de mérito en su hoja de vida, en conjunto a la constante preocupación y apoyo que han manifestado tanto los agricultores como sus pares, por la situación por la que se encuentra viviendo, desamparada de todo derecho.

Indica que durante el mes de abril del pasado año, cuando asumió el Director Subrogante, por correo electrónico comenzaron a manifestar que cambiarían jefaturas, sin siquiera haber informado formalmente a los miembros del equipo.

A finales del mes de mayo la llamó a su oficina el SR. nombre reservado, Director Regional (S), le informó que no sería más jefatura y que asumiría las labores de ejecutivo integral, les iban a bajar el grado de 9° EUR a 13° EUR. El director le recomendó que firmara porque aumentaban las posibilidades para que la mantuvieran y fuera renovada. Además, le manifestó que evitara salir a terreno y a reuniones con agricultores porque el Diputado Urrutia quería que fuera desvinculada. Entonces, por el justo temor de perder su fuente laboral y de ingresos aceptó la baja de 4 grados creyendo que con ello podría mantener el trabajo.

El día 30 de octubre fue citada a las cinco de la tarde a la Dirección Regional por el Sr. nombre reservado, Director Regional (S), en ese momento. Pero como su representada estaba en terreno se le solicitó que se presentara en la Dirección Regional de INDAP a las ocho y media de la mañana del día siguiente. En la reunión del día 31 de octubre, se encontraba presente don nombre reservado, Director Regional (S), con don nombre reservado, jefe de personas (S) en ese momento (hoy día actual Director Regional de INDAP). Se le indicó que había una resolución en la cual se le ponía término anticipado a su contrato y que ya no iba a ser más funcionaria de INDAP. Se le pidió que firmara pero ella no aceptó por no existir razones técnicas para ello.

Estima que con fecha 26 de octubre de 2018, de manera ilegal y arbitraria, se dictó la Resolución TRA N°166/875/2018 que se transcribe (sic) “CONSIDERANDO: Que, por Resolución Exenta RA N°166/285/2018 de 2 de febrero de 2018, de la Subdirección Nacional, se dispuso la designación a contrata en la planta Profesionales Grado 9°, de la Escala Única de sueldos a doña nombre reservado, RUT RUT reservado, a contar del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2018, o hasta que sus servicios sean necesarios, para cumplir funciones de Ejecutivo de área de Cauquenes, en la Dirección Regional del Maule. Que, mediante la Resolución Exenta N°136984 de 25 de septiembre de 2018 de la Dirección Regional del Maule, se aprobó la restructuración interna, que implica una redistribución de las funciones que se ejecutan en dicha región. Que, en efecto por razones de buen servicio, con el objeto de lograr una mayor eficiencia y eficacia en la gestión institucional, junto con mejorar la utilización de recursos tanto financieros como humanos, se hizo necesaria la adecuación de algunos aspectos de la estructura organizacional interna de la Dirección Regional, específicamente en lo referente a las dependencias que lo conforman. Que , los órganos de la administración del Estado por expresa aplicación de los principios de eficiencia, eficacia y economicidad, se encuentran en el imperativo de efectuar permanentemente un examen crítico y sistemático de la gestión del organismo que dirige a fin de verificar que el logro de las metas tenga lugar cautelando el uso óptimo de los recursos. En efecto, el artículo 11 de la Ley 19.880 dispone en lo que interesa que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio”. A su vez, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal, establece que las resoluciones finales contendrán una decisión fundada. Que, el tenor de lo señalado en el Dictamen N°6.400 de fecha 2 de marzo de 2018 la Contraloría General de la República “podrán servir de fundamento para prescindir o alegar el vínculo con un funcionario, y en la medida que se encuentre suficiente acreditado mediante la cita de los antecedentes que respaldan esa decisión - como por ejemplo estudios e informes- entre otros- la modificación de las funciones del órgano y/o su reestructuración, que hagan innecesarios los servicios del empleado o requieran que este desarrolle funciones diversas a las desempeñadas o por un lapso inferior al año calendario (...). Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que el dictamen N°48.251 de 2010 de este origen resolvió que la aplicación de la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios” puede estar referida a las aptitudes personales del empleado, las cuales ya no son requeridas por el servicio, sin que ello implique necesariamente que el organismo dejará de desarrollar las tareas que a aquel se le encargaban, las cuales pueden continuar siendo cumplidas por otro funcionario. No obstante, en este caso deberán expresarse las razones por las cuales los servicios del afectado dejarán de ser necesarios para el organismo”.

Que por lo anteriormente señalado, y a la luz de la reestructuración realizada a la Dirección Regional ya individualizada, los servicios contratados que cumple doña nombre reservado, ya no son necesarios para la institución. Que, en la actualidad no existe otra plaza disponible con funciones a las cuales pudiera ser reasignado este funcionario conforme a las necesidades del servicio y sus competencias.

RESUELVO:

PONESE TERMINO ANTICIPADO A LA DESIGNACIÓN A CONTRATA DE: Doña nombre reservado, R.U.N. RUT reservado, como PROFESIONAL asimilado a grado 13° ESCALA UNICA DE SUELDOS, de la Planta de PROFESIONALES del SERVICIO INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, con jornada de 44 horas semanales, a contar de la total tramitación del presente acto administrativo, por no ser necesarios sus servicios.”

Señala que por medio de este mismo acto fueron desvinculados cien funcionarios de INDAP a lo largo del país y once en la región.

Adiciona que el Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), es un servicio dependiente del Ministerio de Agricultura, creado el 27 de noviembre de 1962, cuyo mandato está establecido por la Ley Orgánica 18.910, modificada por la Ley 19.213 en mayo de 1993. Es un servicio descentralizado que tiene por objeto: “Promover el desarrollo económico, social y tecnológico de los pequeños productores agrícolas y campesinos, con el fin de contribuir a elevar su capacidad empresarial, organizacional y comercial, su integración al proceso de desarrollo rural y optimizar al mismo tiempo el uso de los recursos productivos".

Observa que el recurrido ha tomado una decisión arbitraria que atenta y vulnera los derechos y garantías Constitucionales de su representada al determinar el término anticipado de su contrata, en circunstancias que siempre obtuvo calificaciones satisfactorias en el desarrollo de sus funciones, lo cual constituye una verdadera falta de fundamentación de la decisión contenida en el acto recurrido.

Destaca como un hecho importante el que no hubo aviso previo. De manera repentina se vio fuera del servicio. Al tomar la determinación de la decisión en comento, la autoridad no ponderó sus antecedentes profesionales y personales, dentro de ellos el más relevante es que, doña nombre reservado, a sus 47 años de edad, es madre de dos hijos, una joven de 20 años de edad que se encuentra cursando su educación superior universitaria y un joven de 17 años de edad, que acaba de rendir la Prueba de Selección Universitaria (PSU). Finalmente, todo el esfuerzo de años y proyectos familiares se ven truncados por estas situaciones, toda vez que en la actualidad es sumamente complicado mantener a dos hijos en una universidad, debido a los altos montos de los aranceles y matriculas.

Indica que en este extenso periodo de estrés e incertidumbre, ha generado en la Sr. nombre reservado serios problemas que han afectado su salud, desencadenando el diagnóstico de dos enfermedades que la tienen muy atemorizada por su integridad física y psíquica, pues además ha tenido que desembolsar gran parte de su capital económico que no se encontraban considerado dentro de su presupuesto mensual, sumado además que debe realizarse una operación médica con carácter de urgente. Como bien se puede apreciar, esta circunstancia de inestabilidad e injusticia, que ha puesto en riesgo su salud.

Arguye que en cualquier materia, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados.

Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.

Las infracciones a los Tratados y Convenciones Internacionales, además de la Ley y a la CPR, en el actuar materia de este Recurso, son particularmente graves.

Califica como ilegal este acto administrativo pues, dejar sin efecto su contratación anterior válidamente renovada en noviembre de 2017 y sin propiciar algún sumario administrativo, sanciones, anotaciones de desmérito se configuró un evidente y latente perjuicio.

Añade que la desvinculación de su representada no solo es ilegal, sino también arbitraria: se realizó sin fundamentación ni razones objetivas. El acto recurrido es calificado como arbitrario, abusivo de una errónea discrecionalidad pues existe falta de fundamentación.

Señala que la potestad de la jefatura, no lo libera de la obligación de indicar sus motivos para adoptar una determinada decisión y, conforme a las normas de los actos y procedimientos administrativos contenidas en la Ley N° 19.880, de carácter general y supletoria, el artículo 2 de la mencionada Ley indica que: “Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. También se aplicarán a la Contraloría General de la República, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a los gobiernos regionales y a las municipalidades. Las referencias que esta ley haga a la Administración o a la Administración del Estado, se entenderán efectuadas a los órganos y organismos señalados en el inciso precedente”. Siendo aplicables a INDAP las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos, el artículo 41 inciso 4° primera parte establece la obligación de fundamentación de los actos administrativos, al señalar que: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”.

Estima que la motivación de los actos administrativos es una exigencia no solo normativa, sino de transparencia en un Estado de Derecho citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en apoyo de su posición.

En cuanto al tema de la contrata, cita como texto legal que regula a las contratas, en su definición legal, sus atribuciones, su forma de desempeño como su de término la ley 18.834, el denominado Estatuto Administrativo y que la naturaleza jurídica de la relación entre el funcionario y la Administración es un vínculo estatutario de derecho público. Así lo señaló la Contraloría en el Dictamen 31000N08.

Que además de las normas anteriormente señaladas, cita otras normas que regulan a los funcionarios a contrata que emanan directamente de la administración del Estado quienes en el ejercicio de las potestades encomendadas como Jefes Superiores de Servicios, norman estos regímenes contractuales y determinan la extensión o procedimientos para la desvinculación de funcionarios a contrata. Nos referimos al oficio circular N° 35 dictado por el Ministro de hacienda el 13 de noviembre de 2014 en relación al artículo 10° de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, dirigido a los “Señores Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes y Jefes Superiores de Servicios". (Esta norma fue ratificada en su vigencia por el Oficio Circular N° 31 del 14 de diciembre de 2015 del Ministerio de Hacienda sobre seguimiento de implementación de las orientaciones generales a los Jefes Superiores de Servicio sobre proceso de renovación del personal a contrata.) . Cita a la vez, el Oficio Circular N° 21 dictado por don nombre reservado, actual Ministro de Hacienda y establece instrucciones idénticas al anterior.

Desde el punto de vista jurídico, un oficio constituye al igual que los reglamentos un tipo de norma y expresión del acto administrativo que emana de las autoridades superiores de la Administración Pública, cuya fuerza vinculante descansa en las facultades que tienen los jefes de servicio para ordenar la buena marcha y funcionamiento del servicio público, sobre las bases de los principios de eficiencia y eficacia en la actuación de los órganos públicos. Son órdenes generales o singulares que el superior jerárquico emite a sus funcionarios subalternos para el correcto cumplimiento de sus funciones, a fin de ajustar sus decisiones a los principios que rigen la gestión pública dentro del marco fijado por la ley.

Además tiene presente el dictamen 85700 de la Contraloría General de la República que Imparte instrucciones y establece criterios complementarios para la aplicación de los dictámenes N° s. 22.766 y 23.518, ambos de 2016, en relación al personal a contrata, renovación, motivación acto administrativo, confianza legítima, actos administrativos, facultades.

Acto administrativo que determina la no renovación de una contrata o que pone término anticipado a la misma. Naturaleza.

Tanto respecto de la no renovación de una contrata como del término anticipado de la misma, los dictámenes N° 22.766 y 23.518, ambos de 2016, respectivamente, han señalado que tales determinaciones deben ser hechas a través de la emisión del pertinente acto administrativo.

De acuerdo al inciso primero del artículo 3° de la ley N° 19.880, las decisiones escritas que adopte la Administración se expresaran por medio de actos administrativos. En este sentido, corresponde que la autoridad emita el respectivo acto administrativo que contenga la decisión formal de no renovar el vínculo funcionarial, de hacerlo por un lapso inferior a un año o en un grado o estamento inferior, o de prescindir anticipadamente de los servicios del empleado, cuando sea el caso.

Hace el recurrente referencia al artículo 11 de la ley N° 19.880, que dispone, en lo que interesa, que "Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio". Por su parte, el artículo 41, inciso cuarto, del mismo cuerpo legal, establece que la resoluciones finales contendrán la decisión, que será fundada. Así, los actos administrativos en que se materialice la decisión de no renovar una designación, de hacerlo por un lapso menor a un año o en un grado o estamento inferior; o la de poner término anticipado a ella, deberán contener “el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta"; por lo que no resulta suficiente para fundamentar esas determinaciones la expresión "por no ser necesarios sus servicios" u otras análogas.

De este modo, podrá servir de fundamento para prescindir de los servicios del funcionario en ambos casos, o para designarlo a contrata por un lapso menor al año, o en un grado o estamento inferior, y en la medida que, por cierto, se encuentre suficientemente acreditado, entre otros: Una deficiente evaluación del servidor, ya sea la calificación regular y periódica u otra evaluación particular. - La modificación de las funciones del órgano y/o su reestructuración, que hagan innecesarios los servicios del empleado o requieran que este desarrolle funciones diversas a las desempeñadas, o por un lapso inferior al año calendario. - La supresión o modificación de planes, programas o similares, o una alteración de su prioridad, que determinen que las labores del funcionario ya no sean necesarias o dejen de serlo antes de completarse el año siguiente. -Nuevas condiciones presupuestarias o de dotación del servicio que obliguen a reducir personal. - Reducción de la dotación docente o de la dotación del sector de atención primaria de salud, conforme a lo prescrito en las leyes Nos 19.070 y 19.378, respectivamente.

Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que el dictamen N° 48.251, de 2010, de este origen, resolvió' que la aplicación de la cláusula "mientras sean necesarios sus servicios" puede estar referida a las aptitudes personales del empleado, las cuales ya no son requeridas por el servicio, sin que ello implique necesariamente que el organismo dejara de desarrollar las tareas que a aquel se le encargaban, las cuales pueden continuar siendo cumplidas por otro funcionario. No obstante, en este caso deberán expresarse las razones por las cuales los servicios del afectado dejaron de ser necesarios para el organismo.

Reitera que los artículos 10, inciso primero, de la ley N° 18.834 y 2°, inciso tercero, de la ley N° 18.883, definen a los cargos a contrata, en similares términos, como aquellos que duran, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año, salvo que se hubiese dispuesto su prorroga con treinta días de anticipación, a lo menos.

Aprecia que de las normas citadas, la facultad de prorrogar una contrata debe ser ejercida con al menos treinta días de anticipación al vencimiento del plazo de esa designación, lo que de conformidad con el nuevo criterio contenido en el dictamen N° 22.766, de 2016, se traduce también en un límite temporal para que el jefe de servicio determine la no renovación del vínculo a través de la dictación del respectivo acto administrativo en aquellos casos en que se haya generado la confianza legítima de la renovación del vínculo, o resuelva renovarlo por lapso menor a un año o en un grado o estamento inferior.

Indica en este sentido, cuando se haya generado en el funcionario la confianza legítima de que será prorrogada o renovada su designación a contrata que se extendió hasta el 31 de diciembre, el acto administrativo que materialice alguna de las decisiones referidas en el párrafo precedente deberá dictarse a más tardar el 30 de noviembre del respectivo año y notificarse conforme a lo señalado en el acápite siguiente.

Recuerda que el inciso primero del artículo 45 de la mencionada ley N° 19.880, prevé que los actos administrativos de contenido individual -como aquel que dispone el termino anticipado de la contrata de un servidor o la no renovación del vínculo-, deben ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro. El inciso segundo de esa disposición prescribe que las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco, días siguientes a aquel en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo. Por su parte, el artículo 46, inciso primero, de la precitada ley N° 19.880, dispone como regla general, la remisión por carta certificada de los actos de efectos individuales, al domicilio del interesado. Su inciso tercero, admite la notificación de modo personal de la manera que allí indica, mientras que su inciso cuarto permite que las notificaciones sean hechas en la oficina o Administración, especificando el mecanismo para ello. Cita también el artículo 47 del precitado texto legal prevé la notificación tacita del acto al prescribir que "Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuera viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad".

Así también señala que, en caso de no dictarse el acto administrativo que fundamente la no renovación o prórroga de la contrata, o en el evento que se resuelva disponer la renovación pero en un grado o estamento inferior o por un plazo menor a una anualidad, o que no se encuentren debidamente fundadas esas decisiones, y el afectado reclame oportunamente, corresponde entender que la contratación del servidor debe ser prorrogada en iguales términos a la existente al 31 de diciembre de la anualidad respectiva, y por todo el año siguiente. (Dictamen 85700 CGR.)

Según el artículo 89 de la Ley 18.834 todo funcionario tiene derecho a gozar de estabilidad en el empleo, sin perjuicio que el artículo 10 de la Ley 18.834 sostiene que los empleos a contrata durarán como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año y que quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa oportunidad, sólo por el ministerio de la ley. Pero esta prescripción la entiende asumida en su contexto. De acuerdo con el Artículo 146 de la misma legislación, son causales de cesación en el cargo, en lo que aquí interesa, la destitución (letra d) o el término del período legal por el cual se ha sido designado (f). La destitución -primera hipótesis- es la más extrema de las sanciones disciplinarias, según expresa el artículo 121 letra d) de la ley en referencia; como en todo castigo de su clase, su fundamento debe ser acreditado mediante una investigación sumaria o sumario administrativo, cual lo exige perentoriamente el inciso segundo del artículo 119, decisión que debe ser adoptada por la autoridad facultada para contratar; la procedencia de una eventual destitución queda supeditada a esa causalidad: responsabilidad funcionaria debidamente sumariada. La expiración del tiempo de designación, para el periodo que media entre la contratación y el 31 de diciembre del año calendario en que aquella tiene lugar, empero no para el siguiente.

Por otra parte, en virtud del principio que recoge el artículo 11 de la Ley N° 19.880, tampoco calificará de razonada una decisión que identifique la terminología legal “como máximo”, con el mero arbitrio del empleador, si se considera que ningún mérito existe ni puede existir para considerar que el discurso legislativo “como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año” pueda significar ni equivaler a otro que rece “hasta la mera voluntad del contratante”. Sin embargo debemos señalar que la ilicitud de aceptar la creación de empleos con abierta transgresión al artículo 65 N° 2° de la ley primera, que encomienda esa labor a la iniciativa de ley del Presidente de la República. En ese predicamento lo ilícito evidentemente no sería la actitud de respetar la estabilidad funcionaria, sino la de haber procedido a efectuar nombramientos apartándose del mandato superior. No necesita probarse lo que se impone por la fuerza de la realidad; no resulta osado afirmar que un gran porcentaje de los miembros de la administración sirven bajo el régimen de contratas, por años como es este caso.

Estima que los argumentos esgrimidos por la Autoridad Ministerial para resolver el término anticipado de la relación contractual con la administración del Estado de mi representada, gozan de importantes falencias, tales como vaguedad en antecedentes aportados, falta de veracidad en circunstancias esgrimidas, ausencia de argumentos normativos, entre otros, situación que deja de manifiesto la falta de fundamentación suficiente para solventar la gravosa decisión señalada en lo resolutivo, así como además la flagrante vulneración a la consolidada jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, como también los recientes pronunciamientos de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones como también de nuestra Suprema Corte de Justicia.

La Resolución Exenta materia de impugnación no da cuenta de argumentos razonables ni verificables a través de los antecedentes expuestos en el acto administrativo, sino más bien, se remite a señalar motivaciones de carácter general. Esta vaguedad se aprecia de manifiesto en la aparente necesidad de reasignar los recursos entregados para el presente año sin el correspondiente acto administrativo que se pronuncie de manera precisa y clara respecto a su redistribución, como tampoco hace mención de los antecedentes del acto administrativo que se pronunciare sobre aquello. La resolución comentada se remite a señalar que por razones de buen servicio con el objeto de lograr una mayor eficiencia y eficacia en la gestión institucional, junto con mejorar la utilización de recursos tanto financieros como humanos, se hizo necesaria la adecuación de algunos aspectos de la estructura organizacional interna de la Dirección Regional, asimismo se cita la Resolución exenta N° 186984 del 25 de septiembre del 2018, de la misma Dirección Regional mediante la cual se aprobaría la reestructuración interna y que implicaría una redistribución de las funciones que se ejecutan en dicha Región. En este sentido la Resolución de despido señala que se ha decidido prescindir de los servicios de mi representada como Ejecutivo Integral de Agencia de Área de Cauquenes, agregando además que no habría plaza disponible para funciones a las cuales podría ser reasignada conforme a las necesidades del Servicio y a sus competencias, por no ser ya necesarios sus servicios. Como es de apreciar, no existe precisión ni claridad, sino sólo conceptos jurídicamente indeterminados que nada explican, al contrario, dejan aún más dudas sin resolver. Manifiesta que la Resolución N° 186984 del 25 de septiembre del 2018 , y que según la recurrida fundamenta el término de la contrata, sólo repite el organigrama del INDAP Región del Maule y de las diversas agencias de área de la Región, organigrama que ya estaba establecido. No hay en dicha resolución, mención alguna a una nueva distribución o un reordenamiento del Servicio. Dicho organigrama establece los cargos de INDAP para la Región del Maule, determinando las dependencias y jerarquías del servicio, estableciendo así que el cargo que ocupaba mi representada, que era el de Ejecutivo Integral Área de Cauquenes, seguirá existiendo.

Asimismo, la señalada Resolución Exenta N°166/875/2018 menciona la aprobación de esta supuesta reestructuración interna y que por motivos de mejorar la utilización de recursos sería necesaria cambiar la organización interna del Servicio, para finalmente resolver que por dicha razón los servicios de su representada ya no son más necesarios.

Queda de manifiesto que la resolución obedece al carácter de “tipo", “resolución tipo" donde solo se han cambiado los nombres, lugares y cargos de los funcionarios, y que ha sido utilizada para poner término anticipado a la contrata a distintos funcionarios del INDAP, con distintos cargos, profesiones y destinaciones. Esta resolución tipo, está llena de conceptos de contenido indeterminado, de carácter abstracto y general, todos vagos, que la hace carente de motivación y por tanto ilegal y arbitraria.

En lo resolutivo del acto administrativo se señala que se pone término a la designación de contrata, “por no ser necesario sus servicios.”

De acuerdo con lo dispuesto en el Dictamen N° 23.518, de 2016 del organismo contralor, se dispone que “el término anticipado de una designación a contrata dispuesta con la fórmula "mientras sea necesarios sus servicios", debe materializarse por un acto administrativo fundado, correspondiendo, por tanto, que la autoridad que lo dicta exprese los motivos -esto es, las condiciones que posibilitan y justifican su emisión-, los razonamientos y los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de sustento y conforme a los cuales ha adoptado su decisión, sin que sea suficiente la simple referencia formal, de manera que su sola lectura permita conocer cuál fue el raciocinio para la adopción de su decisión”.

A su turno, el Dictamen 1320, de 2017, en la parte que interesa señala que “Luego, y en lo que atañe a la legalidad de la fundamentación invocada cumple con hacer presente que hasta antes de la emisión del dictamen N° 23.518, de 29 de marzo de 2016, de este origen, la jurisprudencia vigente contenida, por ejemplo, en los dictámenes Nos 97.831 y 93.988, de 2015, señalaba que si una designación a contrata contemplaba la cláusula mientras sean necesarios sus servicios, la autoridad tenía la facultad de finalizarla en cualquier época precedente a su vencimiento, sin que para ello fuera menester una particular argumentación, de modo que aquella razón constituía, en sí misma, fundamento suficiente para terminar la relación estatutaria de un funcionario.

Lo anterior cambió con el nuevo criterio contenido en el citado dictamen N° 23.518, que exige que el cese anticipado de una contrata sea fundado, debiendo la autoridad emitir un acto administrativo en que se detallen los antecedentes de hecho y de derecho en que se sustenta”.

A su vez el Dictamen 43.302 de 2017, señala que “Al respecto, es pertinente anotar que la actual jurisprudencia administrativa acerca de esta materia, contenida en el dictamen N° 23.518, de 2016, de esta procedencia, ha concluido que cuando una contrata o su prórroga ha sido dispuesta con la citada fórmula -esto es, “mientras sean necesarios sus servicios”-, la autoridad puede ponerle término en el momento que estime conveniente, siempre que lo materialice a través de un acto administrativo fundado.

En efecto, dicho pronunciamiento exige que la superioridad emita un acto administrativo en que se detallen los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de sustento y conforme con los cuales ha adoptado su decisión, de modo que, de su sola lectura se pueda conocer cuál fue el raciocinio para ello; sin que la mera referencia formal de los motivos en base a los cuales se adoptó la determinación de que se trate, ni la alusión a expresiones como “por no ser necesarios sus servicios” u otras análogas, sean suficiente para satisfacer tal condición”.

Finalmente, indica que como corolario de lo anterior existe lo dispuesto en el Párrafo VIII del Oficio N° 6400, de 2 de marzo de 2018 del órgano contralor -cuyo cumplimiento es obligatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1° y 6° de la ley 10.336-, por medio del cual se actualizan las instrucciones y criterios complementarios fijados en el Dictamen N° 85.700, de 2016, señalando expresamente, en la parte que interesa que “Según lo han manifestado los Dictámenes N° 1320 y 43.302, ambos de 2017, si el acto administrativo que dispone el término anticipado de una contrata carece de la debida fundamentación de acuerdo a lo expuesto en el presente instructivo y, habiendo reclamado oportunamente, la presentación del funcionario afectado es acogida, corresponderá que la autoridad deje sin efecto el acto irregular”.

Agrega el párrafo siguiente que “Adicionalmente, en el evento que el servidor hubiere sido separado de sus labores, la repartición de que se trate deberá reincorporarlo debiendo pagarle las remuneraciones correspondientes al tiempo durante el cual permaneció alejado de sus funciones ya que el impedimento provino de una situación de fuerza mayor".

Cita jurisprudencia señalando que el uso de la frase “mientras sean necesarios los servicios" tiene el carácter de “desviación de poder" o “desviación del fin", cuando se ha utilizado para un fin distinto al que tuvo legislador al momento de establecer esta facultad administrativa.

En la situación de su representada, el acto administrativo que pone termino anticipado a su contrata carece de motivación suficiente, hace uso de la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios” de una manera distinta por la que el legislador la estableció, esto es, que efectivamente se prescinda de las labores realizadas por el cargo que desempeñaba hasta antes de su salida de INDAP, como lo era el de ejecutivo de área, función vital y que a la fecha se sigue necesitando en cada una de las áreas de trabajo de la Región y del país, tal como se desprende incluso de la mencionada Resolución N° 186.984 del 25 de septiembre del 2018. Asimismo, en la oportunidad que hubiese existido una disminución de ejecutivos de áreas, tampoco se menciona, como de igual forma, nada se explica por qué su representada fue la elegida para ser cesado en sus funciones dentro del Servicio, y no otros.

Adiciona que se vulnera la confianza legítima de su representada lo que hace suponer que, salvo que medie una razón plausible, la última designación a contrata que el interesado sirvió será renovada por toda la anualidad siguiente; en el mismo grado y estamento. En este caso ha operado de esta manera, cuatro renovaciones anuales, ésta última, sin razón alguna y frente al cambio de autoridad modificada por la baja de grados y luego por el acto arbitrario en contra del que recurrimos. Lo que cobra particular relevancia si se considera, que no hay un acto administrativo que haya puesto término anticipado a la contrata de la que gozaba x}si representada hasta el 31 de diciembre del presente año, se dictó la nueva resolución de baja de grado al grado 13, respectivamente de la Escala Única de Sueldos del INDAP, que su representada aceptó por el temor de no ser renovada en noviembre para el año 2019. Por ende, tampoco se notificó sobre ese punto a mi representada, con lo que se contraviene expresamente el artículo 55 de la ley 19.880, sobre Procedimientos Administrativos.

Señala que, INDAP al dictar el acto, mediante el acto recurrido evidentemente vulneró la garantía constitucional de igualdad ante la Ley consagrada en el artículo 19 N°2 CPR, ya que por la vía de sus actuaciones ilegales y arbitrarias, establecieron una discriminación en su contra. Por tanto, las diferencias en la Ley o aplicadas por una Autoridad, deben ser razonablemente establecidas, ya que de otra forma el diferente goce de derechos no sería justificable En autos, mediante el Acto Recurrido evidentemente se vulneró la garantía constitucional de igualdad ante la Ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la CPR, ya que por la vía de sus actuaciones ilegales y arbitrarias, materializadas en la Resolución N° 875 de fecha 26 de octubre del año 2018, estableció una discriminación total y completamente arbitraria e ilegal en su contra.

En consecuencia, en virtud de este término anticipado a la contrata, ha recibido un trato diferenciado, de manera ilegal y arbitraria, vulnerándose, así, de manera abierta y manifiesta la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la CPR y en diversos Tratados Internacionales. De esta manera, es evidente que mi representada fue discriminada arbitrariamente, ya que a otras personas en similares circunstancias no se les impuso un estándar de este tipo. Lo anterior es inaceptable y no resiste juicio de racionalidad, vulnerándose por esta razón el derecho fundamental indicado.

Señala que la recurrente se desempañaba en funciones técnicas dentro de la Institución recurrida, siendo calificado con el máximo puntaje cada año por la junta calificadora del respectivo periodo, lo que se traduce que se encuentra en lista 1, sin anotaciones de demérito, con anotaciones de mérito y trabajando en un servicio público por más de 4 años ininterrumpidos.

Además señala que el acto Recurrido vulnera su derecho a la propiedad en específico sobre la estabilidad en su empleo y remuneraciones. En efecto, el artículo 19 N° 24 de la CPR, en su inciso primero señala: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”.

Es así, que en este caso, queda establecido que el derecho a la propiedad sobre el cargo y a la estabilidad en el empleo fue ilegal y arbitrariamente vulnerado, por las siguientes razones:

a.

Su representada accedió al cargo legalmente;

b.

Su representada fue despojada ilegal y arbitrariamente de su trabajo, funciones y grado;

c.

En su desvinculación no medió causa legal para ello;

Estima vulnerada además la Protección de la Propiedad Privada, queincluye aquellos derechos patrimoniales que implican una prestación económica de parte del Estado, como pensiones o como remuneraciones.

Sindica que el acto ilegal y arbitrario del que fue objeto su representada el pasado 31 de octubre del año 2018, perturbó y menoscabó su derecho a la propiedad sobre su estabilidad en el empleo y remuneraciones, de manera totalmente inesperada e injustificada.

Que los hechos denunciados se producen como resultado de una desigualdad de trato y alteración de la igualdad de oportunidades.

Todos estos derechos se encuentran debidamente protegidos y garantizados en la CPR en su artículo 19 N°s 2, y 24, respectivamente.

Acompaña los siguientes documentos:

1. Copia de escritura pública en que se confiere mandato judicial al abogado compareciente, otorgado ante la Notaría nombre reservado, de fecha 19 de noviembre de 2018.

2. Resolución TRA 166/875/2018 de fecha 26 de octubre del año 2018, que designa a contrata.

3. Copia acta de notificación de fecha 31 de octubre de 2018.

4. Copia de circular 21 de fecha 28 de noviembre 2018.

5. Copia de cinco anotaciones de mérito folios 6288, 5977, 5378, 5368 y 4909.

6. Copia de calificaciones desde el 2014 al 2018.

Pide tener por interpuesta acción de protección en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario INDAP, representado por el nombre reservado, por la dictación de la resolución 875 26 de octubre de 2018, notificada a su representada el día 31 de octubre del mismo año que puso término anticipado a su contrata. Sin existir fundamentos plausibles para ello, Acto Recurrido ilegal y arbitrario, el que amenaza, lesiona, priva y vulnera el legítimo ejercicio de las garantías fundamentales de las que es legítima titular, a saber: i) el derecho a la igualdad; ii) el derecho a la propiedad; todos derechos fundamentales que se encuentran consagrados en el artículo 19 N°s 2, y 24 de la CPR, respectivamente y en definitiva, acoger en todas sus partes la acción deducida, ordenando al Instituto de Desarrollo Agropecuario lo siguiente:

1) Dejar sin efecto la Resolución N° 166/875/2018 de fecha 26 de octubre del año 2018, que pone término anticipado a la contrata de mi representada por ser un acto ilegal y arbitrario;

2) Dejar sin efecto todo acto administrativo y decisión posterior, que suponga la validez del Acto Recurrido;

3) Restituir las remuneraciones que he dejado de percibir desde tal acto;

4) Instruir el reintegro a sus funciones.

5) Se dicten las demás medidas que el tribunal estime pertinentes para reestablecer el imperio del derecho y garantizar los derechos cuya protección se invoca y, 6)

Se condene en costas al recurrido.

SEGUNDO: Informando el recurso, don nombre reservado, en su calidad de Director (S) Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, expone que la recurrente funda la presente acción en supuestas ilegalidades y arbitrariedades cometidas por el Servicio, las cuales vulnerarían los derechos y garantías consagrados en la Constitución, en particular, aquellas contenidas en los numerales 2o, y 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, de acuerdo a lo señalado en la parte petitoria de su escrito, en atención a la supuesta falta de fundamentación del acto administrativo que terminó anticipadamente su designación a contrata, acto que carecería de una fundamentación fáctica real que sustente la decisión adoptada, ya que se basaría sólo en una decisión arbitraria de la autoridad del Servicio.

Expone que de los antecedentes que obran al interior del Servicio es posible informar que la recurrente ingresó al Instituto de Desarrollo Agropecuario, en calidad de contrata, en virtud de la Resolución TRA N° 166/25/2014, de la Dirección Nacional de INDAP, a contar del 1 de septiembre de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2014 y mientras sean necesarios sus servicios, como profesional, asimilada al grado 9o de la Escala Única de Sueldos.

Por Resolución TRA N°166/124/2014 de fecha 30 de diciembre de 2014, de la Dirección Nacional de INDAP, se prorroga a contar del día Io de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015 y mientras sean necesarios sus servicios, a las personas que en dicha resolución se señalan dentro de las cuales se encuentra doña nombre reservado.

Por Resolución Exenta RA N°166/67/2016 de fecha 27 de enero del año 2016, de la Dirección Nacional de INDAP, se prorroga a contar del día Io de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016 y mientras sean necesarios sus servicios durante dicho lapso, a las personas que en dicha resolución se señalan dentro de las cuales se encuentra doña nombre reservado.

Por Resolución Exenta RA N°166/4/2017 de fecha 5 de mayo del año 2017, de la Dirección Nacional de INDAP, se prorroga a contar del día Io de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017 y mientras sean necesarios sus servicios durante dicho lapso, a las personas que en dicha resolución se señalan dentro de las cuales se encuentra doña nombre reservado.

Posteriormente, por Resolución Exenta RA N°166/285/2018 de fecha 2 de febrero del año 2018, de la Dirección Nacional de INDAP, se prorroga a contar del día 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre del año 2018 y mientras sean necesarios sus servicios durante dicho lapso, a las personas que en dicha resolución se señalan dentro de las cuales se encuentra doña nombre reservado.

Por Resolución Exenta RA N°166/306/2018 de fecha 30 de agosto del año 2018, de la Dirección Nacional de INDAP, se realiza una nueva designación a contrata pero esta vez con el grado 13° de la Escala única de Sueldos, que rige desde el 25 de septiembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018 y mientras sean necesarios sus servicios Finalmente, por Resolución Exenta RA N°166/875/2018 de fecha 26 de octubre de 2018, la Subdirección Nacional resolvió poner término anticipado de su designación a contrata, disponiendo el cese de sus funciones a contar de la total tramitación del acto administrativo, siendo el fundamento de dicha decisión la reestructuración del Instituto que implica una redistribución de las funciones que se ejecutan en la región, lo que hace que sus servicios ya no sean necesarios. Dicha resolución de cese fue notificada por carta certificada de fecha 31 de octubre de 2018.

Manifiesta que la potestad de la autoridad administrativa para poner término al vínculo que genera para el funcionario la situación "a contrata" se encuentra regulada en la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, norma que en su artículo 3o letra c) establece expresamente que el empleo a contrata se encuentra definido por su duración siempre limitada en el tiempo. Enseguida, el mismo cuerpo legal determina en su artículo 10, en relación a la permanencia de los empleos a contrata, que esta clase de cargos durarán, como máximo, solo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley; esto es, figura implícita la facultad de la autoridad para poner término a las funciones del empleado a contrata antes de la fecha recién indicada. Esta distinción resulta esencial para entender el actuar de la autoridad y la legalidad del acto recurrido.

Consistente con la regulación legal, el carácter transitorio del empleo a contrata ha sido reconocido expresamente, tanto, por la jurisprudencia administrativa, como judicial. Es así, que la Contraloría General de la República en el dictamen N°23.518/2016, que regula el término a las contratas de manera anticipada, ha señalado: "...la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida entre otros, en los dictámenes N°s 74.764 de 2012 y 80.960 de 2014, ha concluido, en lo pertinente, que cuando una contratación o su prórroga, ha sido dispuesta con la fórmula "mientras sean necesarios sus servicios", la autoridad administrativa puede ponerle término en el momento que estime conveniente...".

Agrega, el dictamen precitado, que "los actos administrativos que afecten los derechos de los particulares, tanto los de contenido negativo o gravamen como los de contenido favorable, deberán ser fundados".

En consecuencia, la Contraloría General de la República reconoce la posibilidad de poner término anticipado al vínculo de carácter estatutario del recurrente con el Instituto de Desarrollo Agropecuario, atendido que su contratación y todas sus prórrogas, han sido dispuestas con la fórmula "mientras sean necesarios sus servicios" y exigiéndose como requisito del acto que éste se encuentre fundado, como todo acto administrativo, requisitos que se cumplen cabalmente en este caso, tal y como se manifiesta en la Resolución Exenta RA N° 166/875/2018 de fecha 26 de octubre de 2018, de la Subdirección Nacional de INDAP.

Cita jurisprudencia favorable de la Excelentísima Corte Suprema que se ha pronunciado en igual sentido, específicamente en autos sobre recurso de Protección rol N°99.850-2016, por sentencia de fecha 20 de abril de 2017.

Por lo que concluye que la potestad para poner término anticipado a la designación a contrata del recurrente es legal, ha sido ejercida por la autoridad competente, y se encuentra acorde, además, con la jurisprudencia administrativa y judicial vigente, según la cual es posible poner término a una contrata en aquellos casos en que los servicios ya no son necesarios, en tanto el acto de desvinculación exprese los fundamentos de hecho y de derecho que lo motivan, presupuesto que se cumple en la especie.

Manifiesta que el acto recurrido no es ilegal ni puede serlo, toda vez que su dictación corresponde a una facultad contenida en el nombramiento, es el nombramiento mismo el que establece la posibilidad de ponerle término anticipado a la designación a contrata cuando, a criterio del servicio los servicios del funcionario público dejan de ser necesarios para los fines de la entidad, se trata de una facultad discrecional del servicio. En caso contrario, se llegaría al absurdo de concluir que es el acto de nombramiento y sus prórrogas las que adolecen de un vicio de ilegalidad por contener dicha cláusula.

El acto no es arbitrario, toda vez que, su ejercicio constituye una facultad discrecional en el nombramiento y que goza de respaldo legal. El que sea discrecional significa que, frente a una misma situación, la autoridad puede optar entre dos o más alternativas, por razones de mérito, oportunidad y conveniencia, por lo tanto, al incorporarse la cláusula "mientras sean necesarios sus servicios", el ejercicio de tal atribución se ajusta a derecho, no siendo arbitrario, ni contraviniendo la normativa estatutaria, sino por el contrario, adecuándose a ésta al darle cumplimiento dentro del margen discrecional que la ley le autoriza.

Adicionalmente a lo señalado, estima pertinente consignar que el Estatuto Administrativo al regular los derechos y la posición jurídica en la que se enmarcan los funcionarios de planta y a contrata, distingue claramente entre unos y otros, y en relación a los derechos que les competen, en su artículo 3o letra f) establece: "Carrera funcionaría: Es un sistema integral de regulación del empleo público, aplicable al personal titular de planta, fundado en principios jerárquicos, profesionales y técnicos, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la función pública, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad en las calificaciones en función del mérito y de la antigüedad ." Colige que la norma estatutaria regula expresamente los derechos y la posición jurídica de los funcionarios de planta, no siendo posible asimilar tales calidades a los funcionarios a contrata, quienes si bien son funcionarios públicos, que por ende cumplen funciones públicas, no pueden ser equiparados a los funcionarios de planta.

Estima que el principio de confianza legítima -invocado por la recurrente- del que tratan los dictámenes N°22.766 y N°85.700, ambos de 2016 y N°6.400, de 2018, entre otros, consiste en que la actuación precedente de la Administración, bajo determinados supuestos, genera en el administrado la legítima expectativa de que esa actuación se mantenga en el futuro, a menos, que la Administración fundamente su actuación en un sentido distinto.

Que la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República sobre esta materia ha precisado que si un organismo de la Administración del Estado de manera constante y reiterada -más de dos anualidades- ha requerido los servicios personales de un funcionario a través de designaciones a contrata, hace suponer que, salvo que medie una razón plausible, al funcionario le genera una legítima expectativa de que su situación contractual se mantendrá en el tiempo en las mismas condiciones. No obstante, la confianza legítima que aduce la recurrente no le confiere la inamovilidad de su cargo, ni empece a las facultades del jefe del servicio. En efecto, la Contraloría General de la República en el dictamen N°85.700-2016, ha advertido que la confianza legítima "no afecta las facultades que tienen las autoridades respectivas en torno a las contratas -u otras figuras de designación semejantes-, en particular, en cuanto a la atribución de decidir su no renovación o el término anticipado de aquéllas en que rija la cláusula antes referida u otra similar, de conformidad con las disposiciones legales respectivas. En efecto, los aludidos pronunciamientos, y por las razones que en ellos se exponen, solo han resuelto que la decisión de no renovar o desvincular al funcionario antes del vencimiento del plazo de la designación, debe materializarse a través de un acto administrativo fundado. De igual manera, de forma alguna puede entenderse que los dictámenes de que se trata limitan las potestades que tienen las superioridades para incorporar al organismo funcionarios a contrata -o bajo otra figura de designación semejante-, determinar su grado remuneratorio y, en general, ejercer todas las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico respecto del personal de su dependencia." Lo mismo reitera el Dictamen N° 6400-2018, que refundió los criterios sobre la confianza legítima: "Cabe destacar que los citados pronunciamientos no afectan las facultades que tienen las autoridades respectivas en torno a las contratas -u otras figuras de designación semejantes-, en particular, en cuanto a la atribución de decidir su no renovación o el término anticipado de aquéllas en que rija la cláusula antes referida u otra similar, de conformidad con las disposiciones legales respectivas, lo que ha sido consignado de manera expresa por la jurisprudencia vigente sobre la materia, según aparece de los dictámenes Nos 12.421, 28.530 y 33.999, todos de 2017, de este origen. El mismo razonamiento es aplicable a las renovaciones dispuestas en términos diferentes, por ejemplo, rebajando el grado asimilado de la contrata o reduciendo las horas asignadas en la designación anterior. En efecto, los aludidos pronunciamientos solo han resuelto que la decisión de no renovar o desvincular al funcionario antes del vencimiento del plazo de la designación, debe materializarse a través de un acto administrativo fundado debidamente comunicado al interesado. En consecuencia, de forma alguna puede entenderse que los dictámenes de que se trata limitan las potestades que tienen las superioridades para incorporar al organismo funcionarios a contrata -o bajo otra figura de designación semejante-, determinar su grado remuneratorio y, en general, ejercer todas las facultades que les otorga el ordenamiento jurídico respecto del personal de su dependencia." Precisa que la confianza legítima que la recurrente plantea la protege, tiene lugar -como se ha reseñado latamente- en las continuas renovaciones de las contratas, originando en los respectivos servidores la confianza legítima respecto a que dicha práctica se reiterará a futuro, de modo que, en ese escenario, para que la autoridad adopte la determinación de no prorrogar la contrata es necesario que emita un acto administrativo fundado.

Sin embargo, la situación que trae a la recurrente a estrados es otra. Se trata como ella misma señala, de la impugnación a través de esta acción cautelar del acto administrativo de la Dirección Nacional de INDAP que resolvió el cese anticipado de su designación a contrata, esto es, la situación que por esta acción se denuncia no corresponde al supuesto de hecho descrito en el Dictamen N°6400, de 2018, sobre la confianza legítima. En efecto, así lo ha resuelto la Contraloría General de la República en el Dictamen N°27.868 de 2018, que en lo pertinente expresa: Enseguida, es útil aclarar que la confianza legítima que la peticionaria alega en apoyo de su presentación, según lo sostenido en el dictamen N° 6.400, de 2018, de este origen, tiene lugar por las continuas renovaciones de las contratas, originando en los respectivos servidores la confianza legítima de que tal práctica será reiterada en el futuro, de modo que, en ese escenario, para que la autoridad adopte la determinación de no prorrogar la contrata de que se trate es necesario que emita un acto administrativo que explicite los fundamentos que avalen tal decisión, detallando el razonamiento y los antecedentes de hecho y de derecho en que se sustenta.

Invoca que en la especie no se encuadra la hipótesis de hecho descrita en el mencionado dictamen, por cuanto la desvinculación de la interesada no se debió a la no renovación de su contrata, sino al término anticipado de su designación, dispuesta mediante la citada resolución exenta N° 116/74/2017.

Además de lo señalado precedentemente, en orden a que la situación que impugna la recurrente no se encuentra comprendida en la hipótesis de hecho descrita en el dictamen N°6.400 de 2018 sobre confianza legítima, a mayor abundamiento, cita el destacado profesor don nombre reservado en los autos rol N°16.886-2018 seguidos ante la Excelentísima Corte Suprema, por sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018.

En el caso de autos, la recurrente no ingresó a INDAP por concurso público por lo que a la recurrente no la ampararía la protección que otorga la confianza legítima.

Previo al análisis del acto recurrido, destaca que el dictamen N°6400 de 2018 de la Contraloría General de la República, ya referido, en este punto establece que "tanto respecto de la no renovación de una contrata, como de su renovación en condiciones diferentes o su término anticipado, los dictámenes N° 22.766 y 23.518, ambos de 2016, respectivamente, han señalado que tales determinaciones deben efectuarse a través de la emisión del pertinente acto administrativo. De acuerdo al inciso primero del artículo 3° de la ley N° 19.880, las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Su inciso segundo prevé que para efectos de esa ley estos serán "las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Su inciso tercero preceptúa que los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos o resoluciones. Luego, su inciso cuarto define qué es un decreto supremo, mientras que su inciso quinto prescribe que las resoluciones son actos de análoga naturaleza a ellos, que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión. En este sentido, corresponde que la autoridad emita el respectivo acto administrativo que contenga la decisión formal de no renovar el vínculo funcionarial, de hacerlo por un lapso inferior a un año o en un grado, estamento de asimilación o carga horaria inferior, o de prescindir anticipadamente de los servicios del empleado, cuando sea el caso".

Respecto a la motivación que se exige debe tener el acto administrativo, el mismo dictamen agrega: "El artículo 11 de la ley N° 19.880, dispone, en lo que interesa, que "Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio". Por su parte, el artículo 41, inciso cuarto, del mismo cuerpo legal, establece que las resoluciones finales contendrán la decisión, que será fundada. Así, los actos administrativos en que se materialice la decisión de no renovar una designación, de hacerlo en condiciones diversas en los términos antes precisados, o la de poner término anticipado a ella, deberán contener "el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta"; por lo que no resulta suficiente para fundamentar esas determinaciones la expresión "por no ser necesarios sus servicios" u otras análogas." Agrega, el organismo de control "De este modo, y en concordancia con los dictámenes Nos 12.248 y 18.901, ambos de 2017 y de este Órgano de Control, podrá servir de fundamento para prescindir o alterar el vínculo con un funcionario, y en la medida que se encuentre suficientemente acreditado mediante la cita de los antecedentes que respaldan esa decisión -como por ejemplo estudios o informes-, entre otros:

- Una deficiente evaluación del servidor, ya sea la calificación regular y periódica u otra evaluación particular sobre hechos o periodos no comprendidos en la calificación.

- La modificación de las funciones del órgano Y/O SU REESTRUCTURACIÓN, que hagan innecesarios los servicios del empleado o requieran que este desarrolle funciones diversas a las desempeñadas, o por un lapso inferior al año calendario. □ - La supresión o modificación de planes, programas o similares, o una alteración de su prioridad, que determinen que las labores del funcionario ya no sean necesarias o dejen de serlo antes de completarse el año siguiente.

- Nuevas condiciones presupuestarias o de dotación del servicio que obliguen a reducir personal (aplica dictamen N° 25.143, de 2017, de esta Entidad de Control). □ - Reducción de la dotación docente o de la dotación del sector de atención primaria de salud, conforme a lo prescrito en las leyes Nos 19.070 y 19.378, respectivamente.

Menciona el dictamen N° 48.251, de 2010, resolvió que la aplicación de la cláusula "mientras sean necesarios sus servicios" puede estar referida a las aptitudes personales del empleado, las cuales ya no son requeridas por el servicio, sin que ello implique necesariamente que el organismo dejará de desarrollar las tareas que a aquél se le encargaban, las cuales pueden continuar siendo cumplidas por otro funcionario. No obstante, en este caso deberán expresarse las razones por las cuales los servicios del afectado dejaron de ser necesarios para el organismo." Respecto al control de legalidad, el dictamen N°6400 de 2018 expresa: "El acto administrativo que dispone la no renovación de la contrata del servidor al que se le ha generado la confianza legítima se encuentra exento del trámite de toma de razón acorde con lo establecido en el N° 19 del artículo 7° de la resolución N° 10, de 2017, de este origen, debiendo ser sometido a registro ante esta Entidad de Control, dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la fecha de su emisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del citado precepto".

Es así, que con fecha 26 de octubre de 2018, mediante la Resolución Exenta RA N°166/875/2018, de la Subdirectora Nacional obrando en el ámbito de las atribuciones delegadas, acto registrado por la Contraloría General de la República y notificado por carta certificada al funcionario, que contiene los antecedentes de derecho y de hecho, que constituyen su motivación, la autoridad resolvió poner término anticipado a la designación a contrata de la recurrente, acto que se sustenta en la reestructuración del servicio.

En efecto, mediante Resolución Exenta N° 136984 de fecha 25 de septiembre de 2018, de la Dirección Regional de Maulé, se aprobó una nueva estructura interna de la región, posteriormente, con fecha 26 de noviembre de 2018, mediante Resolución Exenta N°166568 de la Dirección Regional del Maulé, se da cumplimiento al resuelvo segundo se asignan funciones a las unidades y áreas, en la forma que señala la resolución que adjuntó.

Arguye que el recurso de protección no es la vía para dejar sin efecto una resolución administrativa como la impugnada. Tal y como se señaló anteriormente, el acto recurrido consistiría en la falta de fundamentación por parte de este servicio público a la hora de motivar el acto administrativo que pone término anticipado a la designación a contrata del recurrente, el que, conforme a lo expuesto supra no resulta contrario a derecho ni arbitrario, toda vez que se encuentra debidamente fundamentado en base a la reestructuración aprobada, enmarcada en el ejercicio de una potestad ejercida en base a las facultades conferidas por la ley a la autoridad administrativa respectiva.

Es por ello, que la vía de impugnación del acto administrativo que afectaría al recurrente, desnaturaliza de manera evidente los objetivos de la acción constitucional de protección, los cuales se encuentran claramente establecidos en la Constitución Política y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema para la tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.

El profesor nombre reservado , conceptualiza el recurso de protección como "...un derecho fundamental de las personas y una acción constitucional destinada a poner en ejercicio las facultades jurisdiccionales de los tribunales de justicia (Cortes de Apelaciones) a través de un procedimiento efectivo, concentrado y breve, ante actos ilegales o arbitrarios de terceros que amenacen, perturben o priven del legítimo ejercicio de los derechos expresamente mencionados en el artículo 20 de la Constitución, con el objeto de restablecer el pleno imperio del derecho y los derechos de las personas de un modo directo e inmediato".

De acuerdo a lo anterior, la Constitución Política, en su artículo 20 inciso primero establece: "El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 N° Io, 2o, 3o inciso quinto, 4o, 5o, 6o, 9o inciso final, 11°, 12°, 13°, 15°, 16° en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y Ubre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19°, 21°, 22°, 23°, 24° y 25° podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes".

Indica que el recurso de protección tiene la característica de ser una acción de naturaleza extraordinaria, cuyo objetivo es restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por la Constitución, por medio de un acto ilegal o arbitrario, y dicho acto u omisión perturbe o amenace las garantías que la Constitución asegura a todas las personas, supuestos que en el caso de marras no se cumplen de acuerdo a lo informado. De la sola lectura de la acción interpuesta se concluye que el tema es ajeno a la naturaleza cautelar de dicha acción constitucional, toda vez que se trata de un mecanismo breve, de emergencia, rápido e informal, que soluciona de manera rápida y eficaz situaciones que requieran el restablecimiento del imperio del derecho. Estima que en caso contrario, estaríamos desnaturalizando esta acción, transformándola en un sustituto de las acciones contenciosas administrativas generales que establece el ordenamiento jurídico y a las cuales la recurrente La recurrente indica en su presentación que existe una diferencia arbitraria por parte de INDAP, ya que la resolución de término anticipado sería arbitraria.

Difiere en ese punto, por cuanto el Instituto de Desarrollo Agropecuario en cumplimiento con la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos del Estado, dictó una resolución debidamente fundada que se enmarca dentro del estándar que se establece para el caso concreto, siendo dicho acto registrado por la Contraloría y notificado al recurrente sin que exista algún tipo de diferencia con otro procedimiento de término anticipado de una designación de personal a contrata.

Aduce que protección a la igualdad ante la ley, a la actora le asistió el derecho de impugnar la decisión de la autoridad por medio de los recursos administrativos que establece nuestra legislación, sin perjuicio de que el recurrente no procedió de dicha forma, aceptando de tal manera la decisión adoptada por la autoridad del Servicio.

De lo anterior se colige que el ejercicio del derecho de igualdad ante la ley debe entenderse como una igualdad jurídica que impide que en textos legales o en sus interpretaciones se establezcan privilegios o excepciones que se otorguen a unos excluyendo a otros encontrándose en iguales circunstancias, lo que nos lleva a la conclusión de que no ha existido por parte de INDAP una vulneración de la garantía constitucional señalada.

En lo que dice relación con la libertad de trabajo y su protección. pese a que en la parte petitoria del recurso no se alega como una de las garantías vulneradas sostiene que la legislación chilena respecto a esta materia, establece que la relación del trabajo, en sentido propio coincide con aquella parte de la ejecución del contrato que se inicia en el momento y por efecto de la prestación del trabajo y existe mientras dure la misma.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1545 del código civil dispone: "que todo contrato es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o causas legales". Como el Estatuto Administrativo no aborda las mismas causales que el código del trabajo, es que este silencio de la ley, se suple con la reiterada jurisprudencia de la Contraloría General de la República, la cual ha sido esbozada de manera profunda en este informe.

Asimismo la doctrina laboral, plantea que la estabilidad en el empleo, reconocida desde el punto de vista administrativo es relativa, dado que también se le reconoce al empleador una especie de libertad en el despido, obviamente respetando el ordenamiento jurídico vigente.

En relación a la supuesta vulneración del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho de propiedad, la afectada afirma que se ha conculcado su derecho a percibir las remuneraciones, además de su cargo.

En primer lugar, tiene presente que, en relación al derecho de propiedad, no existe el pretendido derecho sobre el empleo o calidad de funcionario público. La garantía establecida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución no contempla una supuesta "propiedad del empleo o función", ni es posible confundir la estabilidad funcionaría con una expresión del derecho de dominio, ya que resulta evidente que la estabilidad de la carrera funcionaría no puede ser un obstáculo para el ejercicio de las atribuciones que la ley ha conferido a las autoridades competentes. Es por lo anterior, que el recurrente no tiene derecho de propiedad sobre su cargo, ni ha sido vulnerada su estabilidad en el mismo, dado que este cesó por haber operado una causal legal de cesación de funciones.

Concluye que la impugnación, a través de esta acción cautelar, del acto administrativo de la Dirección Nacional de INDAP que resolvió el cese anticipado de la designación a contrata de la recurrente no corresponde al supuesto de hecho descrito en el Dictamen N°6400, de 2018, sobre confianza legítima, por lo que no la ampara.

Que la recurrente carece de la protección del principio de confianza legítima, dado que no ingresó por concurso público a INDAP.

Además sostiene que de estimarse que está amparada por la confianza legítima, existen facultades legales para INDAP de prescindir o alterar el vínculo con el funcionario, todo ello en la medida que se emita un acto administrativo formal que contenga el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta, citando los antecedentes que respaldan esa decisión, acto administrativo que debe ser registrado ante Contraloría, y que finalmente deber ser debidamente notificado al funcionario conforme a la Ley N° 19.880, de procedimientos administrativos. Lo expuesto es, precisamente, la forma como procedió INDAP en el caso concreto, guardando estrictamente el principio de legalidad en su actuar público y ajustando su actuar a los estándares que solicita la Contraloría General de La República para las decisiones de este tipo, sin que exista la ilegalidad y/o arbitrariedad que alega el recurrente.

La reestructuración del Instituto de Desarrollo Agropecuario como motivo principal que respalda la decisión de cese anticipado es un proceso cierto, que estaba y está en curso, estudiado y elaborado en el marco de la legalidad y los principios de eficiencia y eficacia, no obedeciendo a un capricho, o a una actuación arbitraria alejada de la racionalidad como pretende hacer entender la recurrente.

Acompaña a su informe los siguientes documentos:

1. Resolución TRA N° 166/25/2014, de la Dirección Nacional de INDAP.

2. Resolución TRA N°166/124/2014 de fecha 30 de diciembre de 2014, de la Dirección Nacional de INDAP.

3. Resolución Exenta RA N°166/67/2016 de fecha 27 de enero del año 2016, de la Dirección Nacional de INDAP 4.

Resolución Exenta RA N°166/4/2017 de fecha 05 de mayo de 2017 de la Dirección Nacional.

5. Resolución Exenta RA N°166/285/2018 de fecha 02 de febrero de 2018 de la Dirección Nacional 6.

Fallo Corte Suprema en los autos sobre recurso de Protección Rol N° 39.403/2017, de fecha 15 de enero de 2018 7.

Dictamen N°27.868 de 2018 8.

Fallo Corte Suprema autos rol N°16.886-2018 de fecha 17 de diciembre de 2018 9.

Resolución Exenta N°166/875/2018 de 26 de octubre de 2018 de la Dirección Nacional 10.

Resolución Exenta N° 136984 de fecha 25 de septiembre de 2018, de la Dirección Regional del Maulé 11.

Resolución Exenta N°166568/2018 de la Dirección Regional del Maulé Pide tener por evacuado el informe solicitado y no acoger la acción de Protección interpuesta por la recurrente, con costas.

Tercero: Que habiéndose sustanciado en esta Corte el presente recurso de protección en referencia, se procedió a su vista, quedando su fallo en acuerdo.

Cuarto: Que, el N°.1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de 27 de junio de 1.992, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, prescribe que el recurso o acción de protección, se debe interponer ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo fatal de 30 días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, según la naturaleza de éstos, y desde que haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.

Quinto: Que, en el caso de autos se imputa al recurrido haber ejecutado un acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N°s. 2, 3 y 24 de la Carta Fundamental, y que consiste según la recurrente, en ponerle término anticipado sin razón ni fundamento, a la contrata de doña nombre reservado por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, a través de la Resolución N°166/875/2018, de 26 de octubre de 2018.

Sexto: Que, de lo expuesto por las partes y documentación allegadas se infieren los siguientes hechos:

Que la recurrente ingresó al Instituto de Desarrollo Agropecuario, en calidad de contrata, en virtud de la Resolución TRA N° 166/25/2014, de la Dirección Nacional de INDAP, a contar del 1 de septiembre de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2014, como profesional, asimilada al grado 9o de la Escala Única de Remuneraciones.

Por Resolución TRA N°166/124/2014 de fecha 30 de diciembre de 2014, de la Dirección Nacional de INDAP, se prorroga a contar del día 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015, a las personas que en dicha resolución se señalan dentro de las cuales se encuentra doña nombre reservado.

Por Resolución Exenta RA N°166/67/2016 de fecha 27 de enero del año 2016, de la Dirección Nacional de INDAP, se le prorroga a contar del día 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016.

Por Resolución Exenta RA N°166/4/2017 de fecha 5 de mayo del año 2017, de la Dirección Nacional de INDAP, se le prorroga a contar del día 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2017.

Posteriormente, por Resolución Exenta RA N°166/285/2018 de fecha 2 de febrero del año 2018, de la Dirección Nacional de INDAP, se le prorrogó a contar del día 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre del año 2018 Por Resolución Exenta RA N°166/306/2018 de fecha 30 de agosto del año 2018, de la Dirección Nacional de INDAP, se realiza una nueva designación a contrata pero esta vez con el grado 13° de la Escala única de Sueldos, que rige desde el 25 de septiembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018 y mientras sean necesarios sus servicios Finalmente, por Resolución Exenta RA N°166/875/2018 de fecha 26 de octubre de 2018, la Subdirección Nacional resolvió poner término anticipado de su designación a contrata, disponiendo el cese de sus funciones a contar de la total tramitación del acto administrativo, siendo el fundamento de dicha decisión la reestructuración del Instituto que implica una redistribución de las funciones que se ejecutan en la región, lo que hace que sus servicios ya no sean necesarios. Dicha resolución de cese fue notificada por carta certificada de fecha 31 de octubre de 2018.

Séptimo: Que, artículo 11 inciso 2 de la Ley N° 19.880, dispone que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.

Octavo: Que, de los antecedentes allegados es posible inferir que existe por parte de la recurrida una actuación arbitraria, en este caso por haber ejercido su facultad discrecional sin dar cumplimiento al requisito sustancial de que los actos administrativos deben ser debidamente motivados o fundados, no da cuenta de argumentos razonables ni verificables a través de los antecedentes expuestos en el acto administrativo, sino más bien, se remite a señalar motivaciones de carácter general. Esta vaguedad se aprecia de manifiesto en la aparente necesidad de reasignar los recursos entregados para el presente año sin el correspondiente acto administrativo que se pronuncie de manera precisa y clara respecto a su redistribución, como tampoco hace mención de los antecedentes del acto administrativo que se pronunciare sobre aquello.

Noveno: Que, por las razones dadas, la acción cautelar intentada debe ser acogida, toda vez que, al haberse puesto término anticipado al contrato de la manera antes referida, se han conculcado los derechos que la Carta Fundamental garantiza a la empleada en el artículo 19N° 2 y 24, ya que se le ha separado definitivamente de un cargo legítimamente adquirido, sin fundamento que lo sustente, lo que infringe las reglas de igualdad en el trato y los derechos patrimoniales que emanan del vínculo con la Administración, como estabilidad funcionaria en el ámbito de la contrata y la percepción de la remuneración por el período estipulado.

Por las anteriores consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se acoge el interpuesto por doña nombre reservado, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, representado por su Director Nacional, don CARLOS RECONDO LAVANDEROS, ya individualizados, y se declara:

a)

que se deja sin efecto la Resolución N°166/875/2018; en lo que dice relación con la recurrente señora nombre reservado;

b)

que debe efectuarse el inmediato reintegro a las labores que desempeñaba doña nombre reservado, hasta su fecha de término;

c)

el pago de la remuneración y demás montos adeudados por todo el periodo que la decisión impugnada privó de su empleo a la recurrente, con los reajustes e intereses correspondientes.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante don Héctor Bobadilla Toledo que fue de parecer de rechazar el recurso por cuanto la expresión utilizada en las resoluciones relativas a las contratas de la recurrente "mientras sean necesarios sus servicios” ha sido utilizada para permitir al empleador, que en esta clase de nombramientos, la existencia de un periodo de vigencia inferior al que le restare al empleo para finalizar el año en que los servicios recaigan.

Asimismo, el Instituto de Desarrollo Agropecuario, se encontraba legalmente facultado para cesar los servicios a contrata de la parte recurrente, servicios cuya principal característica es la precariedad en su duración, supeditada a las necesidades de la entidad empleadora, de manera que al acudir la recurrida precisamente a esta causal sólo ha hecho uso de la facultad antes descrita, lo cual se traduce en la inexistencia del comportamiento antijurídico invocado para dar fundamento al recurso y que habría de conducir a su desestimación.

No se condena en costas por haber tenido un voto la perdedora.

Redacción del abogado integrante Héctor Bobadilla Toledo.

Regístrese y en su oportunidad, archívese.

Rol N°3307-2.018 Protección