nombre reservado con MUNICIPALIDAD DE SAN CLEMENTE Y OTROS
- Fecha
- 2 de junio de 2021
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 33-2021, sentencia de 2 de junio de 2021
Resumen
Se rechaza la protección del empleado municipal contra la Municipalidad: los cuestionamientos son formales y la acción no es la vía para conflictos laborales, a salvo las acciones del Código del Trabajo.
Texto íntegro
Talca, dos de junio de dos mil veintiuno.- VISTO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que nombre reservado, empleado municipal, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado de esta ciudad, ha interpuesto recurso de protección en contra de la Municipalidad de San Clemente, persona jurídica de Derecho Público, representada por su alcalde Juan Rojas Vergara, en contra de María Paz Jiménez Núñez, abogado, y en contra de nombre reservado, desconoce profesión u oficio, domiciliados todos para estos efectos en domicilio reservado, Región del Maule, por la vulneración a las garantías constitucionales que invoca en el legítimo ejercicio de los derechos de igualdad ante la Ley, del debido proceso y demás garantías conculcadas, por las graves perturbaciones, amenazas, abusos y actos arbitrarios, de los que ha sido víctima por parte de los recurridos.
Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que la Municipalidad de San Clemente, representada por su alcalde Juan Rojas Vergara, adjudicó a las empresas Opciones S.A., Computación integral S.A y al proveedor nombre reservado, mediante licitación pública ID N°4404-19-LQ19 y N°4404-29-LP18, la compra de insumos computacionales. El 2 y 3 de enero del año 2019, en su calidad de encargado de bodega del departamento de Educación municipal, recibió lo adquirido por licitación pública ID N°4404-29-LP18 relacionada a orden de compra 4404-580-SE18, referente a insumos computacionales marca BROTHER y XEROX, específicamente tóner Brother TN416 (BK, C, Y, M) Brother TN 750 Y XEROX 106R02741. El 10 de Enero del año 2019, recibió, como encargado de bodega del departamento de Educación municipal, lo adquirido por licitación pública ID N°4404-29-LP18 y licitación pública ID N°4404-581-SE18, referente a insumos computacionales marca EPSON, KYOCERA y HP, específicamente tóner TK-137 y tóner HP 85 A. El 3 de septiembre del año 2019, recibió, como encargado de bodega del departamento de Educación municipal, lo adquirido por licitación pública ID N°4404-19-LQ19, referente a tóner marca brother TN416 C, Brother TN416 Y, Brother TN416 M, Brother TN 750 y Brother TN450. El 2 y 5 de septiembre del año 2019, recibió como encargado de bodega del departamento de educación municipal, lo adquirido por licitación pública ID N°4404-19-LQ19 referente a tóner marca XEROX 106R022741, tóner HP 85 A y tóner HP 35 A.
Agrega que habiendo transcurrido casi en su totalidad el año escolar, algunos directores de los establecimientos educacionales beneficiados con los insumos computacionales adquiridos presentaron sus quejas y reparos ante el supuesto hecho de que los tóner adquiridos por la Municipalidad de San Clemente, no correspondían a los que realmente se necesitaban, o bien, que derechamente se trataba de tóner falsificados. El 11 de Noviembre del año 2019, sin peritaje previo alguno, los recurridos dispusieron la realización de un sumario administrativo, el cual se otorgó mediante Decreto Alcaldicio N°5090 de la Municipalidad de San Clemente. Durante la tramitación del sumario dispuesto, a su parecer, se vulneraron una serie de garantías constitucionales, las que fueron advertidas por su persona y llamadas a proteger por esta Corte en causa ROL de ingreso Corte 8995-2019.
Reseña que los fundamentos de dicha acción proteccional fueron los siguientes –los que desde ya, da como parte integra de las argumentaciones de esta acción de protección:
…” II.1.- Que, con fecha 26 de Noviembre del año 2019, transcurrido con creces el desarrollo del año académico y habiendo pasado ya casi 11 meses desde la recepción de los primeros insumos computacionales, se declara el cierre de la etapa indagatoria fijada desde el día 11 de Noviembre del año 2019, formulándose en contra del recurrente el siguiente cargo: “cargo único: haber incurrido en un incumplimiento grave de las obligaciones que impone su contrato de trabajo como Encargado de Bodega del Departamento de Educación, toda vez, que se evidencia que en el marco de las Licitaciones Públicas ID N°4404-29-LP18 e ID N°4404-19-LQ19 han sido recepcionados personalmente por Ud., productos que no corresponden a lo adquirido vía licitación pública, otorgando conformidad y distribuyéndolos entre los distintos establecimientos educacionales de la comuna, generando con ello un grave perjuicio patrimonial al municipio de San Clemente” Así las cosas Vs. Iltma. Ya podemos apreciar el hecho cierto he inequívoco que ya aquí podemos palmar las primeras vulneraciones a un debido proceso, ya que, en la formulación de cargos ni siquiera se individualiza correctamente a mi persona, no se me identifica la relación laboral que tengo para con la Ilustre Municipalidad de San Clemente y ni siquiera se cita mi número de cédula de identidad, dejando de manifiesto que por buena fe me dispuse a recibir lo enviado, ya que, ni la Sra. Fiscal ni la actuaria se tomaron siquiera el tiempo debido en a lo menos verificar y escribir correctamente mi nombre y demás datos personales, hecho de fácil verificación en el documento que se acompaña en otrosi donde la Sra. Fiscal solo se limita a individualizarme como “Sr. nombre reservado”. Antes de proseguir SS. Iltma es menester una pausa antes con el relato de los hechos, en específico para el caso que nos convoca, porque es ineludible la obligación moral de usar la lógica para hacerse las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuál es la posibilidad real de que 3 proveedores distintos y diferentes entreguen como contraparte a su obligación insumos defectuosos o derechamente falsos? ¿Es acaso que ya se perdió el respeto a la buena fe de los contratantes y todos buscan ganar dinero a costa del erario municipal? Y la más importante pregunta en este punto… ¿por qué los recurridos, a saber, la Sra. Fiscal, la Sra. nombre reservado, y en especial el Sr. Alcalde quien tiene como mandato legal velar por el patrimonio municipal, (como también, los demás jefes de área o departamento) no han cumplido con su obligación legal de denunciar al Ministerio Público, Fiscalía Local de Talca la concurrencia del supuesto delito de estafa u otro?2.- Por qué la Sra. Fiscal a la fecha solo busca dejar sin empleo a un bodeguero y no ha realizado investigación alguna ni menos formulado cargos contra todos quienes deben velar por el resguardo del erario y patrimonio municipal, partiendo claro está, por el propio Alcalde de la Ilustre Municipalidad de San Clemente, quien no solo tiene la obligación legal de administrar los recursos financieros municipales, sino también, y como bien lo recoge el profesor Celis Danzinger corresponde también su dirección y administración superior y la supervigilancia en su funcionamiento. Sumándole a lo recién señalado el hecho innegable que todos los demás involucrados (jefes de departamentos o áreas y directores de establecimientos educaciones) recibieron “conformes” los insumos computacionales entregados, y solo ahora, se pretende responsabilizar de todos esos hechos únicamente a mi persona. 3.- ¿Por qué a la fecha de esta acción proteccional los funcionarios municipales no han iniciado investigación sumaria a todos y cada uno de los demás funcionarios municipales que han recepcionado conformes la entrega de los insumos computacionales supuestamente defectuosos? 4.- al tenor de la formulación de cargos… ¿Dónde queda la presunción de inocencia en el Derecho Administrativo Sancionatorio? Esta pregunta la retomaremos más adelante. II.2. Formulados los cargos en contra de mí persona, ante la decepción que me provocó el actuar de mis habituales compañeros de trabajo y ante la prisa que me provocó el limitado tiempo que me dio la Sra. Fiscal para evacuar el traslado de la acusación que se realiza en mí contra, solicite ampliación de plazo, la cual obtuvo respuesta el día 29 de Noviembre del año 2019, que versa así: “A la presentación de don nombre reservado, de fecha 29 de Noviembre de 2019, relativa a la solicitud de ampliación de plazo para presentar descargos;Primero, manifestarle que para el caso de funcionarios municipales regidos por el Código del Trabajo, investigaciones como la presente no requieren sujetarse a las reglas de la tramitación de un procedimiento administrativo formal, por lo que, no rigen las normas de la Ley N°18.883 de forma estricta, bastando que la investigación que se realice a su respecto se acredite o no la ocurrencia del hecho y se oiga al afectado dándole la oportunidad de defenderse. No obstante lo anterior, para estos efectos, la investigación se ha regido en términos generales por las normas estatuarias, para un mejor proceder y porque ello no se encuentra impedido por la normativa y jurisprudencia administrativa. En consideración a lo anterior, y ante su solicitud de prórroga, debe mencionarse que el artículo 136 de la Ley N°18.883 establece que “en casos debidamente calificados, podrá prorrogarse el mismo por otros cinco días, siempre que la prorroga haya sido solicitada antes del vencimiento del plazo. Considerando lo facultativo de la norma antes transcrita y el hecho de que se ha utilizado un día hábil del plazo inicialmente otorgado en hacerle entrega de las copias de la investigación por Ud. solicitadas, se extiende el plazo de presentación de descargos, por el termino de tres días hábiles contados desde extinguido el plazo inicial. En consecuencia, el plazo total se extiende hasta el día 9 de Diciembre de 2019.” A este punto SS. Iltma es dable citar lo siguiente: 1.- Que la ley 18.883 que fija el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales en su artículo tercero, establece con claridad y taxativamente quienes son los empleados municipales que se rigen por las normas del Código del Trabajo, a saber: “Artículo 3°.- Quedarán sujetas a las normas del Código del Trabajo, las actividades que se efectuén en forma transitoria en municipalidades que cuenten con balnearios u otros sectores turísticos o de recreación. El personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad se regirá también por las normas del Código del Trabajo. Los médicos cirujanos que se desempeñen en los gabinetes sicotécnicos se regirán por la ley N° 15.076, en lo que respecta a remuneraciones y demás beneficios económicos, horario de trabajo e incompatibilidades. En las demás materias, que procedan, les serán aplicables las normas de este estatuto.” 2.- Ya palpable SS., Iltma., la situación que desarrollare en extenso a continuación, y que es el hecho cierto que arbitrariamente la Sra. Fiscal del sumario, sin fundamento legal valido y, porque no decirlo antojadizamente dispone que normas y cuales no serán aplicables al sumario que me afecta; a este punto SS., Iltma, es necesario preguntarse ¿Cuál es el procedimiento administrativo sancionatorio informal? ¿Con que facultad legal la Sra. Fiscal dispone y cito “no rigen las normas de la Ley N°18.883 de forma estricta”? Lo que me lleva a preguntar ¿Desde cuándo la ley no se aplica de forma estricta? ¿CÚAL ES EL PROCEDIMIENTO CREADO POR LA SRA. FISCAL? En este orden de ideas SS., Iltma. Tengo fiel convencimiento, de que VS., Iltma., ya podrá comenzar a apreciar los arbitrarios actos a los cuales me veo sometido, sumándole a lo anterior, claro está, que a la fecha de la presentación tengo total desconocimiento de cual es y cuál será el procedimiento por el cual se conocerá del sumario, toda vez, que como ya ha de suponer SS., Iltma. La Sra. Fiscal al hacer una aplicación “informal” de la ley no me ha dejado establecido nunca el procedimiento aplicable, dejándome en una total indefensión al no conocer plazos, formas de notificación, etc. II.3.- Que, advirtiendo los profundos vicios del proceso (si es que se puede llamar proceso a lo realizado por la Sra. Fiscal) con fecha 9 de Diciembre del año 2019, presente escrito cuyo cuerpo integro es el siguiente: “EN LO PRINCIPAL: SOLICITA SE DECLARE NULIDAD DEL SUMARIO, POR MOTIVOS QUE INDICA.-EN EL PRIMER OTROSI: EN SUBSIDIO, SOLICITA LO QUE INDICA, PARA GARANTIZAR EL DEBIDO Y JUSTO PROCESO. EN EL SEGUNDO OTROSI: SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL TERCER OTROSI: SOLICITA AUDIENCIA PARA CONOCER EL PROCESO EN EL CUARTO OTROSI: RESERVAR DE ACCIONES EN EL QUINTO OTROSI: TENER PRESENTE PATROCINIO Y PODER. SRA. FISCAL SUMARIO ADMINISTRATIVO ANTONIO ZÚÑIGA nombre reservado, inculpado en autos sobre sumario administrativo ordenado instruir en virtud del Decreto Alcaldicio N°5090 de fecha 11 de Noviembre del año 2019, a la Sra. Fiscal del sumario Administrativo, con respeto digo: Que, por este acto y de conformidad a lo mandatado por el artículo 128 de la Ley 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y, en especial consideración a lo dicho en el inciso segundo del artículo legal citado, vengo en solicitar la nulidad de todo lo obrado en el sumario que se lleva en mi contra, por no cumplir con los requisitos que la ley en comento dispone, a saber, la norma citada ordena: Artículo 128: “El decreto a que se refiere el artículo anterior será notificado al fiscal, quien designará un actuario, el que se entenderá en comisión de servicio para todos los efectos legales. El actuario será funcionario municipal, tendrá la calidad de ministro de fe y certificará todas las actuaciones del sumario. El sumario se llevará foliado en letras y números y se formará con todas las declaraciones, actuaciones y diligencias, a medida que se vayan sucediendo y con todos los documentos que se acompañen. Toda actuación debe llevar la firma del fiscal y del actuario” Así las cosas, consta en el sumario los siguientes hechos: 1.- Que, a la fecha de esta presentación no se ha acreditado la calidad de funcionario municipal por parte de la Sra. fiscal ni del actuario del proceso, como tampoco se ha acreditado si los mencionados son funcionarios a contrata, de planta, honorarios, etc. La situación expuesta, resulta del todo curiosa, puesto que lo mandatado por la norma citada si ha sido exigido a quienes han intervenido en el proceso en diversas diligencias, ya que, de una simple lectura del sumario se advierte, que se ha instruido a quienes participan acreditar la relación laboral o funcionaria existente con la Ilustre Municipalidad de San Clemente, solicitando exhibir los contratos de trabajos o decretos de nombramiento respectivos de quienes se ha solicitado su participación, previo a considerar validas o no sus declaraciones y respuestas. 2.- Que, a la fecha de esta presentación consta en la carpeta del sumario que tampoco se ha dado fiel cumplimiento a lo mandatado en el inciso segundo del artículo 128 de la Ley 18.883 sobre Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, hecho de fácil apreciación y comprobación, ya que, el sumario, no ha sido debidamente foliado. En este punto, cabe hacer presente, que el legislador no dispuso dicha norma, por capricho ni por causar molestia a quienes oficien como fiscales o actuarios en procedimientos administrativos sancionatorios correctivos, ya que, al igual que todo la Ley 18.883, sus normas se vinculan directamente con todos y cada uno de los principios rectores del Derecho Administrativo, los que si bien, en excepcionales situaciones, busca analogías con otras ramas del Derecho, tiene establecida normas, como la citada, para garantizar que las actuaciones de los funcionarios municipales se rijan conforme a Derecho, más aun, cuando como en el caso que nos convoca se busca aplicar el Derecho Administrativo sancionatorio que deben siempre responder a garantías como el debido proceso. En este punto es dable reiterar que la citada Ley 18.883, es la norma a aplicar al caso que nos convoca disponiendo la jurisprudencia de la Contraloría General de la Republica y del propio tribunal Constitucional que la aplicación de normas y principios propios de otras ramas del Derecho debe ser supletoria, ya que, de no respetarse los principios básicos como el debido y justo proceso en un proceso administrativo TODO SE ENCUENTRA VICIADO. Que tal como lo he sostenido no existe foliación elemento básico y primordial que permite dar fidelidad de la integridad a un expediente administrativo y/o en general a cualquier tipo de expediente, sino existe foliación no puede existir proceso. A mayor ahondamiento la falta de foliación impide que el investigado pueda realizar una debida actuación de descargos en la presente investigación, verbigracia: Cómo podemos saber el orden de la investigación sumaria? Cuál es la primera diligencia? cuál es la foja de las declaraciones? Cuál es la foja en la cual consta licitación, facturas, aprobaciones, etc.? Esta falta de determinación se debe únicamente que no se ha cumplido con una regla básica de todo expediente. Mas grave resulta el hecho que no nos consta que las copias solicitadas por esta parte donde no consta la foliación contenga todas las copias del expediente, pues no sabemos el orden, no sabemos donde empieza ni donde termina. Así las cosas, de no declarar la nulidad solicitada por esta vía, primeramente se verificaría una vulneración grave a lo mandatado por la Ley 18.883 que tutela, ordena todo y cada uno de los actos de los funcionarios Municipales, sino también se afectaría gravemente principios básicos que ordenan al Proceso Administrativo Sancionatorio que hoy nos convoca, principios que el legislador incluso ha elevado al rango de garantías constitucionales, como por ejemplo la garantía al debido proceso, que en el caso en comento se vulnera, con la transgresión explicita de dos acápites de este principio, primeramente al omitir voluntariosa y deliberadamente lo mandatado por la Ley 18.883 y en segundo término al exponerme al escenario de ser sentenciado por “comisiones especiales” distintas a las mandatadas por el legislador. Así las cosas, primeramente de no acogerse la solicitud de nulidad del sumario, se afectaría gravemente lo mandatado por el legislador en cuanto, a la fecha de esta presentación, no se ha dado fiel cumplimiento a lo ordenado en el artículo 128 de la Lay 18.883, afectándose gravemente la Garantía Constitucional del Debido proceso, previsto y mandatado a obedecer en el artículo 19 N°3 inciso 6 de la Constitución Política de la Republica. En este orden de ideas, en segundo término, de no anularse el proceso administrativo sancionador que hoy nos convoca, se verificaría también una vulneración a lo ordenado en la misma norma constitucional citada, toda vez, que una vez que esta parte solicito ampliación de plazo para presentar descargos, se recibió la siguiente respuesta, a saber: … “Primero, manifestarle que para el caso de Funcionarios municipales regidos por el Código del Trabajo, investigaciones como la presente no requieren sujetarse a las reglas de tramitación de un procedimiento administrativo formal, por lo que no rigen las normas de la Ley 18.883 de forma estricta, bastando que la investigación que se realice a su respecto se acredite o no la concurrencia de los hechos y se oiga al afectado dándole la oportunidad de defenderse. No obstante lo anterior, para estos efectos, la investigación se ha regido en términos generales por las normas estatutarias, para un mejor proceder y porque ello no se encuentra impedido por la normativa y la jurisprudencia administrativa…” Que, en lo subrayado consta un hecho grave como lo es la falta de determinación del procedimiento a seguir, pues la fiscal ha sostenido: “no requieren sujetarse a las reglas de tramitación de un procedimiento administrativo formal, por lo que no rigen las normas de la Ley 18.883 de forma estricta.”, de lo anterior nace la pregunta cuál es el procedimiento que se seguirá en este sumario?, no conocemos las bases sobre las cuales se va a tramitar un sumario, enfrentándonos en definitiva al arbitrio y antojo de la fiscal, hecho prohibido en orden constitucional y legal administrativo, encontrándonos ante el escenario de un juzgamiento por una comisión especial, la cual tiene procedimientos sui generis que el acusado no conoce. La respuesta recibida y recién expuesta vulnera gravemente las garantías constitucionales de esta parte por cuanto:1.- Por arbitrio del fiscal se dispone que la ley ordenada por el legislador para regular el actuar de los funcionarios municipales, a saber, Ley 18.883 no ha de aplicarse como el legislador lo ordena, al respecto cito: …“investigaciones como la presente no requieren sujetarse a las reglas de tramitación de un procedimiento administrativo formal, por lo que no rigen las normas de la Ley 18.883 de forma estricta”… Dicha expresión, como ya se ha dicho latamente se aleja gravemente de los principios rectores del debido proceso, dejando incluso a quien remite, a la posibilidad de ser sancionado por comisiones especiales distintas a la que la ley ordena, ya que, de una simple lectura de la respuesta recibida se colige fácilmente que no se pretende dar cumplimiento a lo ordenado por la ley 18.883 y tampoco se le dice a quien se investiga sobre cuál será el proceso legalmente establecido al cual seré sometido. En este punto, es válido hacer presente, que nuevamente no se da cumplimiento a lo ordenado por el legislador, por cuanto de la respuesta recibida tampoco se aprecia el folio en números y letras como tampoco la visación correspondiente por parte del actuario, ya que, como se aprecia ni siquiera lleva la rúbrica del funcionario que ocupa dicha labor. Así las cosas, también es cierto recordar y hacer presente que el debido proceso es un principio legal por el cual el Estado debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley. El debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez. En este orden de ideas, el debido proceso establece que el gobierno (y en el caso en comento, el actuar de los funcionarios municipales) está subordinado a las leyes del país que protegen a las personas del estado; Cuando el gobierno daña a una persona sin seguir exactamente el curso de la ley incurre en una violación del debido proceso, verificándose como en mi caso, el incumplimiento al mandato de la ley. Históricamente el término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión "due process of law" (traducible como "debido proceso legal"). Procede de la cláusula 39 de la "Magna Carta Libertatum", texto sancionado en Londres el 15 de junio de 1215 por el rey Juan I de Inglaterra, más conocido como “nombre reservado sin Tierra”; Cuando las leyes inglesas y americanas fueron divergiendo gradualmente, el “proceso debido” dejó de aplicarse en Inglaterra, pero se incorporó a la Constitución de los Estados Unidos en la V y la XIV Enmiendas. En este punto, es menester hacer presente a la Sra. Fiscal que toda persona para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter tiene derecho a garantías del debido proceso que se encuentran consagradas no solamente en la Constitución Política de la República, sino también en tratados internacionales debidamente firmados y ratificados por Chile, plenamente vigente y vinculantes para nuestro país y Derecho; Solo a modo ilustrativo señalar por ejemplo: . En la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 7 a 9 y 25. . En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 2, 3 y 14. . En la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XVIII, Derecho de Justicia y, . En la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos. 8, 9, 10 y 11. Así las cosas, confiando que los vicios expuestos son tal envergadura y tan evidentes para las partes, que resulta incensario profundizar más en los numerosos argumentos de Derecho que respaldan mi posición, ni teniendo intención esta parte de exponer con claridad los principios rectores de la aplicación del Ius Puniendi Estatal, ni menos considerando oportuno ocupar esta instancia para discutir los límites y restricciones del mismo y, solo para concluir esta presentación, es válido mencionar que el nombramiento del fiscal y del actuario, encuentra su sustento legal precisamente en la ley 18.883, por lo que resulta, al menos curioso, que a pesar de cumplir funciones ordenadas por una ley en específico, dichas funciones se pretendan ejercer alejándose de la ley que precisamente les permite actuar y validar sus actuaciones, dicho en otros términos, la razón de ser y de poder ser tanto del fiscal como del actuario es gracias a la ley 18.883 por lo que resulta imposible seguir adelante con un sumario que no cumple con los requisitos que la misma ley ordena y menos cuando se pretende conocer el sumario por un proceso que aún no se identifica, menciona o conoce.”
Añade que de que todos los actos de los recurridos, desde que se dispuso el sumario hasta el acto de termino, todos, sin excepción, tienen como único objetivo, despojarlo ilegal y arbitrariamente de su fuente de trabajo; y a pesar de saber la recurrida de su mal actuar, ya que, a la fecha sigue sosteniendo incluso tener una investigación de supuestos 4 tomos, de hacer caso omiso a las claras advertencias dadas por esta Corte y por la Excma. Corte Suprema, y no omitiendo acto autotutelar alguno en su actuar, la recurrida y sus funcionarios siguen proclamándose prerrogativas, privilegios y derechos que la ley nunca les ha atribuido ni lo hará, impidiéndole sistemáticamente y en todo momento el acceso a un debido proceso, modificando sin causa legal y a su entero arbitrio el statuo-quo existente su empleador y su persona, llegando, con su acto de termino a privarle sin sustento legal valido, de su fuente laboral.
Estima que todos los recurridos, han conculcado reiteradamente las garantías constitucionales de su persona, consagradas en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República de Chile, con la instrucción y/o orden de su jefatura, autorización y beneplácito de la misma, a saber, del otro recurrido, la Municipalidad de San Clemente. Dice que el ejercicio de acciones por parte de los recurridos que transgreden los derechos a su persona, que entorpecen y menoscaban sus derechos, se contraponen derechamente a lo señalado por el artículo 19 numerales 2, 3, 14, 16,; resguardados por el Estado tal como lo dispone el Artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, ya que se vulnera arbitrariamente por parte de los recurridos el derecho de igualdad ante la ley, por cuanto sin autorización legal alguna, los recurridos realizan una verdadera autotutela, atribuyéndose prerrogativas, ventajas y privilegios que no tienen y nunca tendrán por sobre lo establecido en la ley, torciendo voluntariosamente la manera y forma en que se aplica la ley al sumario iniciado en su contra.
Agrega que se vulnera abiertamente otras garantías establecidas en la Constitución en su Artículo 19, a saber, numerales: 3.- la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, en especial lo referido a que toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. En este punto los recurridos han llegado incluso a rechazar su solicitud de audiencia, con la asistencia de sus abogados, para consultar a los recurridos las circunstancias que le llevan a transgredir sus derechos El juzgamiento de toda persona debe tener en primer orden de ideas que debe existir el procedimiento previamente establecido “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”. En este punto, los recurridos se niegan a establecer con claridad cuál es el procedimiento a seguir, niegan cumplir con los principios y normas básicas de todo procedimiento, intentando a todas luces someter el conocimiento de su caso a una decisión que parece ya haber sido tomado incluso antes de comenzar el sumario.
Afirma que el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes. Entendiendo, claro está, que este numeral lleva consigo intrínsecamente que la petición a la autoridad no solo tendrá una respuesta, sino también que dicha respuesta al menos este legalmente justificada y que no será solo al libre arbitrio de la autoridad. Que, de igual forma se ha conculcado la garantía del artículo 19 Nº16, esto es, “la libertad de trabajo y su protección”, puesto que en reiteradas oportunidades en el transcurso del sumario los recurridos han realizado y realizan una serie de actos que tienen como único objetivo considerarle y sancionarle como el único responsable de un hecho que a todas luces tiene otros responsables directos e indirectos conforme al escalafón municipal. Lo anterior queda de manifiesto en el acto de termino notificado a su persona el día 15 de Diciembre del año 2020.
Expone que sabiendo esa parte, que las actividades contrarias al derecho por parte de la recurrida son, a la fecha, tan reiteradas y numerosas, es que considera oportuno hacer una pausa y recordar que, los recurridos, pretenden por cualquier medio, legal o no, desconocer la existencia de una condición laboral existente y que dicha condición legal y vigente entre los recurridos y su persona, no puede omitirse, ni menos terminarse por medio de procesos y procedimientos distintos a los establecidos en la ley, a su arbitrio, no solo desconocer la condición y relación laboral existente entre los recurridos y su persona, sino que, peor aún, insiste, autotutelarmente, someter el conocimiento del sumario instruido a un proceso que se desconoce, sin normas ni principios que lo regulen. Cuestiona que mientras a él se le sanciona con la pérdida de su fuente laboral, a sus compañeros de trabajo se les sanciona casi “simbólicamente”.
Considera que los recurridos han seguido modificando a su arbitrio, las normas y principios básicos establecidos para todo actuar dentro de un debido proceso, llegando incluso a determinar que no aplicaran de manera estricta una norma legal plenamente vigente en el territorio de la República, lo que se verifica con la resolución notificada a su persona el día 15 de Diciembre del año 2020. Reitera que en este caso, se ha desarrollado por los recurridos una verdadera autotutela, que es la más primitiva de todas las formas de solución de conflictos, pues se pretende solucionar el asunto directamente, actuando a su antojo, omitiendo deliberada y voluntariosamente lo ordenado por la ley. La autotutela se define, según Couture, como: “la reacción directa y personal de quién se hace justicia con manos propias”. Precisamente esta fue la conducta que realizaron los recurridos, quienes han creído que la justicia está en sus manos y tiene poder absoluto sobre su persona y sobre el proceso que conoce el sumario y lo más grave aún, sobre el futuro de su fuente laboral y de la tranquilidad económica de su familia, y es por ello, porque cree en la justicia de los Tribunales, es que concurro ante esta Corte.
Recalca que los recurridos a su arbitrio están determinando que no respetaran lo ordenado en la ley, por lo siguiente:
1.- En cuanto a llevar a cabo un sumario debidamente foliado en letras y números, debidamente firmado; el cual me permitiría poder ejercer debidamente su parte como contradictor, citando fojas y fechas en sus descargos y defensa, sin importarles en lo más mínimo los procedimiento legales establecidos llevándome así, incluso a ser sometidos por comisiones especiales distintas a las establecidas en la ley.
2. Omitiendo, hasta provocar un acto de termino, todo lo ya advertido y señalado en su sentencias por la Iltma. Corte y por la Excma. Corte Suprema. Así las cosas es deber de esta Iltma. Corte proteger sus garantías constitucionales, más aun cuando de una simple lectura de los hechos es dable concluir que el actuar de los recurridos se ha tornado arbitrario e ilegal, toda vez, que el actuar de los recurridos, no tienen ni tendrán respaldo legal alguno, lo que se ha traducido en la vulneración de las garantías constitucionales citadas y que se conculcan respecto de su persona, razón por la cual, debe acogerse la presente acción de protección. Como corolario de la argumentación legal de la presente acción proteccional dice que es oportuno recordar lo dicho en el artículo séptimo de nuestra carta magna, el cual, a la luz de los antecedentes de hecho y al actuar de los recurridos es completa y plenamente aplicable a estos autos, toda vez, que a la fecha no se sabe el fundamento legal que tuvieron los recurridos para, a pesar de sus investiduras y cargos, actuar de manera tan alejada a la normativa. “Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.”
Expresa que todo lo anterior porque a la fecha de esta presentación, teniendo un acto de termino notificado por los recurridos, no se ha dilucidado aun, la más básica de todas las preguntas en un proceso de enjuiciamiento, acerca de cuál es el procedimiento inventado por la Fiscal, con el que conoció el sumario administrativo que le fue ordenado.
Concluye solicitando que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de los recurridos mencionados, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, declare:
1°.- Que se declara la nulidad de todo lo obrado en el sumario administrativo ordenado instruir en virtud del Decreto Alcaldicio N°5090 de fecha 11 de Noviembre del año 2019 de la Ilustre Municipalidad de San Clemente, debiendo remitirse todo a fojas cero.
2°.- Que se ordene a los recurridos, a fin de garantizar el debido proceso y respetar su derecho a defensa, realizar la foliación de nuevo expediente en letras y números, con las correspondientes firmas tanto del fiscal como del actuario.
3°.- Que, se dispongan todas y cada una de las providencias necesarias para detener el actuar arbitrario y abusivo de los recurridos, dentro de las cuales solicito que se ordene a la Municipalidad de San Clemente reintegrarlo a sus funciones a la brevedad; que se ordene a la Municipalidad de San Clemente, conforme al mandato legal que los rige disponer sumario administrativo a todo y cada uno de los funcionarios municipales que visaron con su firma la conformidad al recibir los insumos computacionales y que se ordene a la Municipalidad de San Clemente, siguiendo el mandato legal que los rige, determinar las responsabilidades administrativas y legales conforme al escalafón de funcionarios, disponiendo el sumario respectivo según la jefatura o dirección de área o departamento.
Segundo: Que comparece nombre reservado, profesor, Alcalde Titular de la Municipalidad de San Clemente, quien evacuando el informe del recurso deducido en su contra, solicita su total rechazo, con cosas.
Al efecto y en lo pertinente, solicita el rechazo de la acción ejercida, toda vez que no se ha efectuado por parte de la Corporación de Derecho Público que representa, vulneración alguna de sus derechos fundamentales, puesto que la investigación de orden administrativo ordenada instruir mediante decreto alcaldicio Nº 5090 de 11 de noviembre de 2019 y afinada mediante decreto alcaldicio N° 4230 de 15 de diciembre de 2020, se ha apegado estrictamente a lo estipulado por el órgano contralor y la normativa pertinente, en cuanto a la substanciación de aquel tipo de procedimiento disciplinario, procurándose el respeto por cada una de sus garantías constitucionalmente resguardadas.
Aduce que el recurrente pretende obtener a través del ejercicio de la presente acción de protección, la nulidad del procedimiento disciplinario incoado conforme a la orden dada por esa autoridad comunal, contenida en Decreto Alcaldicio N° 5090, de 11 de noviembre de 2019, toda vez que, según precisa pormenorizadamente, durante su sustanciación y sanción se habrían vulnerado sus garantías del debido proceso.
Señala que, debe considerarse, como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia judicial, que al Alcalde corresponde el ejercicio de la potestad disciplinaria, ordenando instruir el respectivo sumario administrativo, por lo que no cabe reproche constitucional alguno, dado que resulta ser la autoridad facultada para adoptar las medidas administrativas correspondientes. Ahora, para efectos de determinar cuáles corresponde sean las normas aplicables a dicho proceso disciplinario, hace presente que el recurrente forma parte de la dotación del Departamento Administrativo de Educación Municipal de la Municipalidad de San Clemente y, en tal calidad, de conformidad a la normativa contenida en el artículo 3°, inciso segundo, de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, su relación contractual con el Municipio queda sujeta a las normas del Código del Trabajo; cuerpo normativo que no contiene la regulación de la responsabilidad administrativa normada en el Título V de la ley N° 18.883, artículos 118 y siguientes. Por lo anterior, resulta de especial relevancia comprender la uniforme interpretación de la Contraloría General de la República, contenida, entre otros en dictámenes Nos. 25.804, de 2009 y 43.689, de 2013, quien ha indicado que para disponer el término de la relación laboral de los funcionarios afectos a este código, por hechos imputables a ellos, se debe invocar alguna de las causales del artículo 160 del citado cuerpo legal y practicar previamente una breve investigación, la que si bien no requiere sujetarse a reglas rígidas de tramitación, deberá observar el derecho fundamental al debido proceso, vale decir, efectuar una investigación destinada a establecer la ocurrencia de los hechos imputados al servidor y la participación que en ellos le cabe a este, quien debe ser oído, dándole la posibilidad de defenderse.
Dice que en este sentido, y cotejado fuere tanto por esa autoridad comunal, como por el proceso de revisión de legalidad de la Dirección de Asesoría Jurídica, que corresponde efectuar conforme al artículo 28° de la Ley N° 18.695, la fiscal efectúo cada una de las gestiones tendientes a substanciar un debido proceso, otorgándole a los inculpados derecho a defensa y la acreditación efectiva de los hechos investigados; cuestión que se mantuvo no sólo durante el proceso investigativo, sino que además de forma posterior a dictado el acto administrativo que finaliza el proceso. Es así que, dictado decreto alcaldicio N° 4230 de 15 de diciembre de 2020, éste fue notificado personalmente a cada uno de los funcionarios inculpados, recepcionándose las alegaciones propias del recurso de reposición, interpuesto únicamente por el funcionario nombre reservado. En dicha instancia, la reposición se ha rechazado por cuanto no se constató ningún vicio que efectivamente altere lo sustancial del procedimiento, así como tampoco los “graves errores de hecho y derecho” a los que alude el recurso en general. Es más se verifica que se dieron al recurrente oportunidades suficientes para ser partícipe del proceso por medio de su toma de declaración, emplazamiento y plazo de descargos. Sumado a ello, la reposición no aportó ningún documento que venga en otorgar validez a sus dichos relativos a la ilegalidad del proceso, o bien nuevos antecedentes que hagan improcedente lo decretado mediante decreto alcaldicio n° 4230 de 15 de diciembre de 2020.
Sostiene que el decreto alcaldicio n° 193 de 20 de enero de 2021 que resuelve el recurso de reposición e intentó ser notificado de forma personal al funcionario, quien no fue habido en su domicilio en dos oportunidades, razón por la cual, con fecha 03 de febrero de 2021 se envía carta certificada al domicilio otorgado por el funcionario en el marco de su relación laboral. Sin perjuicio de lo anterior, y para efectos de clarificar el rechazo de la reposición, que de paso contiene los argumentos del presente recurso, hace presente que aquel expone una serie de argumentos de hecho y derecho en virtud de los cuales considera improcedente la determinación de responsabilidades y sanción aplicada a su respecto, señalando entre otras cosas, que no habría equiparación entre las sanciones aplicadas entre uno y otro funcionario; que se habría omitido lo fallado por la Corte de Apelaciones de Talca en causa rol ingreso Corte 8995-2019, ratificado ello por la Corte Suprema de Justicia (vulneración sistemática del debido proceso); que no se ha ejecutado un sumario administrativo que cumpla los requisitos legales que de ello deriva; que se ha sancionado dos veces por un mismo hecho; que no se logra acreditar la participación del inculpado; y que los cargos no han sido concretos y precisos. Conforme a ello, es vital hacer presente los argumentos por los cuales lo reclamado no es valedero y, consecuentemente, no existe privación, perturbación ni amenaza del legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales resguardadas mediante este recurso de naturaleza cautelar.
Expresa que en cuanto a la aplicación de sanciones, señala que aquellas son consecuencia de una exhaustiva investigación previa, decretada por esa autoridad y que además tuvo por un proceso de revisión de legalidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N° 18.695. Sumado a ello, la aplicación de sanciones tiene como límite la normativa conforme a la cual se encuentra contratado el funcionario, razón por la cual, encontrándose todos los involucrados en el proceso disciplinario contratados y regidos por las normas del Código del Trabajo, debe aplicarse a su respecto dicho cuerpo normativo. Es así que, el artículo 154 n° 10 del mencionado cuerpo legal expresa que el Reglamento Interno de cada empresa deberá contener “las sanciones que podrán aplicarse por infracción a las obligaciones que señale este reglamento, las que sólo podrán consistir en amonestación verbal o escrita y multa de hasta el veinticinco por ciento de la remuneración diaria”; por su parte el artículo 65 del Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad de la Municipalidad de San Clemente establece que las sanciones aplicables al trabajador por contravención de la normativa corresponden únicamente a amonestaciones verbales o por escrito, y multas, que en su caso “no excederán de la cuarta parte de la remuneración diaria del funcionario”; además de lo cual el Código del Trabajo establece en su artículo 160 cuáles serán las causales para poner término a la relación laboral ipso facto y sin indemnizaciones. En consecuencia, únicamente se podrán aplicar dichas sanciones dependiendo de la gravedad de la falta, impidiendo el legislador aplicar cualquiera distinta a aquellas o ser innovador en su aplicación. En este sentido, es preponderante manifestar que los incumplimientos contractuales de cada uno de los cuatro funcionarios nominados como inculpados y posteriormente como responsables, son absolutamente diversos y dicen relación con las funciones que tenía encomendado cada uno. En el caso de nombre reservado (Jefe Administrativo del Departamento de Educación), nombre reservado (Jefe de Contabilidad y Finanzas del Departamento de Educación) y nombre reservado (Encargado de Informática) corresponden únicamente a faltas al Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad, no configurándose en su caso un incumplimiento contractual de gravedad, y además asistiéndoles una conducta previa irreprochable y meritoria. Distinto a lo que ocurre con el recurrente, en cuyo caso en el marco de las Licitaciones Públicas ID N° 4404-19-LQ19 y N° 4404-29-LP18, se constataron incumplimientos graves de la función esencial que ejecutaba el servidor, que correspondía a recepcionar y revisar los insumos comprados por el Departamento de Educación.
Agrega que, en consecuencia, habiéndose constatado la gravedad de la falta que se imputa a. nombre reservado, y con las consideraciones que el propio decreto alcaldicio n° 4230 de 15 de diciembre de 2020 expone, la medida resulta proporcional a las infracciones, así también lo son las medidas aplicadas respecto de los restantes involucrados. Es más, en relación a la supuesta infracción al principio non bis ídem que destaca el recurso, cabe señalar que la sanción de amonestación aplicada al recurrente con fecha 18 de agosto de 2015, ésta ha sido citada y considerada únicamente para efectos de ponderar la conducta anterior del funcionario, y en ningún caso se ha vuelto sancionar por un mismo hecho, como consta del decreto de término de ambos procesos. En relación a la participación del inculpado, y si bien su reposición señala que no se ha podido acreditar aquella, precisa que los considerandos décimo y décimo cuarto del decreto que afina el proceso, exponen de forma pormenorizada la forma en que dicha participación ha sido acreditada, señalando entre otras cosas que “los antecedentes incorporados en el expediente permiten tener por acreditada la existencia de certificación de conformidad otorgada por el funcionario nombre reservado, que permitieron cursar los pagos de los proveedores. Asimismo, de la propia declaración del inculpado se pudo tener por acreditada la recepción apresurada de los productos sin previa verificación de que lo entregado correspondiera efectivamente a lo adquirido (consignado expresamente en las respectivas órdenes de compra) y más aún, se tuvo por acreditada que la no participación del funcionario nombre reservado, encargado de área de informática, en la recepción de los productos, se debió a la falta de notificación oportuna por parte del funcionario nombre reservado” (considerando décimo cuarto). “...ha sido posible concluir que el funcionario nombre reservado, conociendo con certeza los servicios que debía prestar conforme a su contrato de trabajo recibió productos alternativos que no correspondían a los adquiridos a través de licitación pública por la Municipalidad, procediendo luego a distribuir los mismos en los diversos establecimientos educacionales” (considerando décimo). En cuanto a no haber “despejado la línea investigativa de que fue lo que ocurrió” con los insumos, señala que la revisión del expediente investigativo, permite constatar que durante la propia declaración del recurrente (cuya copia le es otorgada por la fiscal al momento de prestar declaración y al solicitar copia íntegra del expediente) cuando es consultado sobre si verificó al momento de la recepción si los insumos coincidían con las Especificaciones Técnicas de los productos, contesta “no, solo veo factura y orden de compra”, sin perjuicio de que señala haber recepcionado insumos originales, y luego, cuando le es consultado como le consta la originalidad de los insumos señala que él no revisa eso. Sin embargo, la misma declaración tomada por la fiscal manifiesta que, al momento de exhibírsele fotografías de los insumos recepcionados en los establecimientos educacionales, aún con lo evidenciable que resulta su calidad de alternativos (cajas sin mención de marca / cajas empaquetado genérico azul para todas las “marcas”), él insiste en que se trata de insumos originales.
Indica que la responsabilidad del recurrente se acredita incluso mediante sus propios dichos en la toma de declaración. Luego, en cuanto a la supuesta omisión de los antecedentes de causa sobre recurso de protección rol ingreso Corte 8995-2019, aquello no tiene incidencia alguna en el decreto de término de la investigación, por cuanto esta Corte ha fallado en sentencia de fecha 29 de mayo de 2020, el rechazo de la misma, cuestión confirmada por la Excelentísima Corte Suprema en fallo de fecha 22 de junio de 2020 en que expresa que “no concurre el presupuesto favorable a esta acción consistente en que el acto denunciado tenga la aptitud de privar, perturbar o amenazar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales resguardados mediante este recurso de naturaleza cautelar”.
Estima que tanto en el recurso de reposición como en el presente recurso de protección, no se constata ningún vicio que efectivamente altere lo sustancial del procedimiento, así como tampoco los “graves errores de hecho y derecho” a los que alude el recurso en general. Es más se verifica que se dieron al recurrente oportunidades suficientes para ser partícipe del proceso por medio de su toma de declaración, emplazamiento y plazo de descargos (en que voluntariamente decidió interponer un incidente de nulidad, sin dar lugar a sus defensas en subsidio), en una prórroga del plazo de descargos, otorgándole la copia íntegra del expediente, además del plazo propio del recurso de reposición y de la resolución del mismo. Sumado a ello, la responsabilidad se encuentra enteramente acreditada respecto de los cuatro inculpados, siendo proporcional a ello la aplicación de las sanciones, y en el caso del recurrente, nombre reservado, la aplicación del término de la relación laboral se ha efectuado conforme a las reglas otorgadas por Contraloría General de la República, es decir, se ha dispuesto previa investigación, observando el derecho fundamental al debido proceso, vale decir, acreditando la ocurrencia de los hechos imputados y la participación que en ellos le cabe a aquel, dándole la posibilidad de defenderse.
Añade que por lo demás, el funcionario en caso alguno ha rechazado los hechos materia de investigación o los incumplimientos a que ha hecho referencia no solo la fiscal sino que también el acto de término del proceso, es más, no ha negado su responsabilidad en los hechos materia de investigación sino que ha únicamente manifestado de forma incansable que existen más funcionarios involucrados, como expone en su petitum “que se ordene a la Municipalidad de San Clemente, conforme al mandato legal que los rige disponer sumario administrativo a todos y cada uno de los funcionarios que visaron con su firma la conformidad al recibir los insumos computacionales”, “determinar las responsabilidades administrativas y legales conforme al escalafón de funcionarios”. En este sentido no tiene ningún asidero su solitud de aperturar un nuevo proceso administrativo que permita la determinación de más responsables en el servicio, cuando el decreto que dio inicio al proceso (decreto alcaldicio Nº 5090 de 11 de noviembre de 2019) ya era suficientemente amplio y extensible a todos los funcionarios del servicio que pudieren resultar implicados en el proceso, como en definitiva lo fue, haciendo partícipe a todos los funcionarios del servicio implicados en el proceso de recepción y compra, y en definitiva, sancionando a un funcionario de la jefatura del Departamento, un funcionario del área de finanzas, un funcionario del área informática (unidad técnica), y al funcionario recurrente, del área de Bodega.
Considera que sería absolutamente improcedente la nulidad de un proceso que, además de haber sido enteramente lícito, llegaría a las mismas conclusiones de procederse a la foliación del expediente (considerando que aquel constituye el -supuesto- vicio más grave a que hace referencia el recurso), por cuanto la base del proceso que corresponde a la acreditación de los hechos imputados se mantendría igual. Por lo demás, y sin perjuicio de las serias falencias advertidas en el recurso interpuesto, carente de sustento factico, jurisprudencial o normativo, toda vez que pretende, solo a modo ejemplar, que esta Corte eleve a la categoría de derechos fundamentales protegidos por la acción de protección derechos que no se encuentran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, como el contenido en el numeral 14° del artículo 19, enfatiza que los supuestos vicios denunciados por el recurrente, son situaciones que dicen relación con la tramitación de un proceso disciplinario ordenado incoar por esta autoridad comunal, correspondiendo, por tanto, que se rechace el recurso de protección interpuesto, toda vez que éste no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito de las actuaciones cumplidas en un sumario administrativo, sino que constituye una acción extraordinaria de carácter constitucional por la que no corresponde revisar la investigación y decisión arribada por la Fiscal que instruyó el sumario, así como tampoco el acto de término del mismo.
Finalmente expone que el recurso de protección no es la instancia adecuada para resolver acerca de la legalidad del término de la relación contractual del recurrente, verdadera pretensión del mismo, lo que requiere ser tramitado en juicio de lato conocimiento. con que ha sido llevado a cabo este proceso, que exige un proceso de lato conocimiento.
Concluye pidiendo que se tenga por informado el recurso de protección interpuesto en autos y rechazarlo en todas sus partes, con costas.
Tercero: Que nombre reservado nombre reservado, secretaria, recurrida en autos, evacuando el informe que se le solicita, señala que como actuaria no tiene injerencia en las aplicación de las sanciones que fueron notificados los colegas a través del decreto N° 4230 de fecha 15 de diciembre de 2020, pues aquello corresponde a una prerrogativa del Alcalde.
Dice que su profesión es Secretaria Ejecutiva Computacional Mención Relaciones Publicas, en el cual estudió en el Centro de Formación Técnica Massachusetts sede Talca, ya que en el documento recibido se dice que se desconoce su profesión u oficio; y él documento anterior que dió respuesta nombró su profesión. En el punto IV del recurso, en el cual se menciona que “el procedimiento inventado por la Sra. Fiscal N° 05, dice que este sumario fue muy mal tramitado por la Señorita Fiscal, tal como consta con actuaciones no foliadas, no firmadas por el actuario, cambio de actuario sin resolución”.
Expresa que ella participó de todas las gestiones, y firmó todos las diligencias que correspondía, a excepción de aquellas que fueron entregadas desde el 03 de diciembre y en adelante, ya que por motivos de salud el médico le dio licencia por 07 días desde 03/12/2019 al 09/12/2019, luego continuó con una segunda licencia por 07 días desde 10/12/2019 al 16/12/2019 y la tercera y última fue 07 días desde 17/12/2019 al 23/12/2019; debido a lo cual, existen documentos que no están firmados por ella, tales como las solicitudes de prórroga para apelar, ya que su último día de trabajo fue hasta el 02 de diciembre del 2019. Periodo en el cual fue nombrado como actuario nombre reservado.
En cuanto a la foliación de los documentos, señala que aquello fue algo conversado con la Fiscal, determinándose en definitiva que no era necesario. Sin perjuicio de ello, le consta que la totalidad de los documentos estaban ordenados y que no existían documentos falsos o manipulados, sino que se incorporaron una a una las piezas de la investigación en orden correlativo y fue ella quien estuvo a cargo de esa tarea, mientras duró su nombramiento, por lo que procuró que quedaron de la forma más ordenada posible. En ese mismo orden se le otorgó copia íntegra de la investigación a tres de los funcionarios (incluido el recurrente nombre reservado) y copia parcial a otro de ellos.
Indica que le consta ello porque en conjunto con la fiscal tuvieron que sacar miles de copias para esos efectos.
Concluye pidiendo que el recurso interpuesto en su contra sea rechazado ya que no existe vulneración de los derechos de nombre reservado.
Hace presente que en su calidad de jefa de hogar, madre de dos niñas de 3 y 4 años, se le hace sumamente dificultoso que se encuentre involucrada en situaciones como ésta, y más aún que se esté solicitando el cobro de costas en caso de acogerse el recurso de su ex colega, por eso solicita que, en caso de acogerse aquel, no ser condenada al pago de las mismas, pues su condición socioeconómica realmente le hace imposible efectuar un pago.
Cuarto: Que la abogada María Paz Jiménez Núñez, en su calidad de recurrida, informando al tenor del recurso deducido en su contra, en lo pertinente, manifiesta que solcita el rechazo de la acción ejercida, toda vez que no ha existido por parte de esa funcionaria, vulneración alguna de sus derechos fundamentales, toda vez que en contexto de la investigación de orden administrativo instruida mediante decreto alcaldicio Nº 5090 de 11 de noviembre de 2019 de la Municipalidad de San Clemente, que he llevado de forma personal y que involucró al recurrente en calidad de inculpado, se realizaron todas las diligencias tendientes a establecer la veracidad y existencia de los hechos ordenados investigar, procurándose, también, las instancias legales a fin de asegurar la debida defensa de todos los inculpados, incluyendo al recurrente nombre reservado, respetándose en definitiva la garantía de un justo y racional procedimiento.
Hace presente que el recurso planteado por, nombre reservado corresponde a la trascripción íntegra del recurso previamente interpuesto y conocido en causa Rol Corte 8995-2019, proceso que se encuentra firme y ejecutoriado, donde el recurrente no ha mencionado que dicha pretensión fue rechazada ante la inexistencia de derechos amenazaos y/o conculcados, en los siguientes términos: “Quinto: Que al tenor de las peticiones del recurrente, la presente acción constitucional aparece improcedente para resolver sobre esas materias, debido a que no existen, al tenor de sus peticiones, derechos indubitados de los que siendo titular el compareciente, pudiesen tener existencia clara y no sujeta a discusión n, de derechos en que se esté en pleno ejercicio. La existencia del procedimiento llevado a cabo contra el recurrente, que las partes llamaron sumario administrativo no logra advertirse la afectación de derechos de procedimiento que se puedan ver amagados, en especial, el derecho de igualdad ante la ley, debido a que la acción administrativa se dirige en contra de otros funcionarios municipales; las reglas del debido proceso no parecen afectadas, sea porque el recurrente ha sido emplazado a la investigación, presentando sus descargos y prueba ante el órgano competente para estos efectos; y, no se observan perturbaciones, amagos o actos que afecten la presunción de inocencia que reclama el recurrente, encontrándose el procedimiento en etapa de formulación de cargos, de manera que el procedimiento administrativo no ha amagado ninguno de los derechos que se dicen conculcados por el demandante de protección” Sexto: Que por otra parte, la legalidad del procedimiento y la decisión que adopte sobre lo que el recurrido argumento irregularidades que configuran el incumplimiento grave de las obligaciones del funcionario, deber ser debatido en la oportunidad recursiva que al efecto consagra el ordenamiento jurídico, sea en sede administrativa o judicial, conforme los derechos que al efecto decidan ejercer las partes de aquel. Al efecto, no puede ser objeto de conocimiento en esta sede, la nulidad de lo obrado que pretende el recurrente, como tampoco lo constituye la falta de foliación del sumario, sin perjuicio de significar un grave desorden en su tramitación; y, no es exigible por medio de este Recurso, pretender que el sumario se extienda a otros funcionarios, decisión n que corresponde en exclusividad al ente municipal. Ello priva de arbitrariedad e ilegalidad los actos de la recurrida, debiendo rechazarse el presente Recurso. Por estas consideraciones, y de acuerdo, también con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza el recurso de protección deducido por nombre reservado en contra de la Municipalidad de San Clemente, de doña María Paz Jiménez Núñez y en contra doña nombre reservado, fiscal y actuario respectivamente, a cargo del sumario dispuesto por Decreto Alcaldicio 5090 de 11 de noviembre de 2.019 de la Municipalidad aludida.
Indica que si bien, la Excelentísima Corte Suprema suprime tres de los considerandos de la sentencia de primera instancia, pero sin embargo, continúa sosteniendo que no concurre el presupuesto favorable a esta acción consistente en que el acto denunciado tenga la aptitud de privar, perturbar o amenazar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales resguardados mediante este recurso de naturaleza cautelar.
Por ello, sostiene, si hubiere faltado únicamente acto de finalización para configurarse la vulneración, como sugiere la recurrente, los derechos se habrían considerado al menos amenazados a esa instancia previa, sin embargo, no fue posible establecer ni por el tribunal ad quo ni por el tribunal ad quem, la existencia de derechos conculcados, para luego describir de manera detallada todos los trámites llevados a efectos en el sumario administrativo, los que se omiten por ser innecesario, en atención a que el propio recurrente así también los refiere.
En todo caso, señala que efectivamente existió una investigación, a la cual se dio inicio mediante decreto alcaldicio Nº 5090 de 11 de noviembre de 2019 de la Municipalidad de San Clemente, que ordena su realización para efectos de “investigar las irregularidades relativas a la recepción de productos adquiridos vía Licitaciones Públicas ID N° 4404-19-LQ19 y N° 4404-29- LP18, así como cualquier otra anomalía que pudiere evidenciarse en el desarrollo del presente proceso disciplinario” objeto de la investigación de por sí bastante genérico y que en ningún momento individualizó a funcionarios ni cargos involucrados. Se da origen a dicha indagación por cuanto el Jefe del Departamento de Educación verifica que en los establecimientos educacionales de la comuna (que en total son 35) se habrían estado recepcionando y por contrapartida pagando, por productos distintos a los requeridos vía Licitación Pública aperturadas para la adquisición de tóner y tintas para impresoras y multifuncionales. El jefe del Departamento informa, con fecha 11 de noviembre de 2019, al Alcalde la existencia de dichas irregularidades manifestando que ello se ha puesto en conocimiento de la justicia por medio de una denuncia efectuada ante Policía de Investigaciones de Talca, el día sábado 09 de noviembre de 2019, además de solicitar expresamente la realización de un proceso disciplinario.
Dice que la investigación tomó especial importancia, pues, tal como detalló el recurrente, se trataba de cuatro procesos de adquisición de productos, todos los cuales en conjunto superan los $260.000.000.- transferidos por MINEDUC al municipio exclusivamente para fines educacionales. En ese contexto asumió, en su calidad de Asesor Jurídico del Departamento de Educación, la responsabilidad de realizar la investigación que llevó a determinar la existencia de responsabilidades administrativas y/o incumplimientos contractuales que amerite el curso de los hechos, para lo cual se llevaron a cabo infinidad de diligencias, dentro de las que destacan la toma de declaraciones, visitas a establecimientos educacionales, levantamientos de información por parte de los Directores, solicitud de informes y de remisión de antecedentes desde distintas áreas del Departamento, cotizaciones de los insumos encontrados en los establecimientos, entre otras. Terminada la fase indagatoria se formuló cargos, no sólo respecto del funcionario recurrente, sino que también respecto de otros tres funcionarios, partícipes de distintas etapas del proceso de compra y Licitación Pública.. Es en ese contexto, nombre reservado le solicita copia de los antecedentes, otorgándosele al igual que a los restantes inculpados copia de todo lo obrado, que corresponde a más de mil hojas ordenadas cronológicamente en cuatro archivadores. En cuanto al plazo de descargos, en principio se le otorgó al funcionario, al igual que a los restantes inculpados un plazo de 05 días hábiles para efectuar sus descargos y defensas, a lo cual se sumaron otros 03 días hábiles, previa solicitud escrita de cada uno de ellos. Es así que, dentro de los 8 días de plazo para efectuar descargos, todos los inculpados formularon sus defensas sin ninguna objeción a las formalidades del proceso, a excepción de nombre reservado, quien en lugar de presentar descargos o defensas, el último día del plazo, presentó un escrito de nulidad de todo lo obrado por supuestas faltas al debido proceso, constituidas, a su juicio, por: supuesta infracción del artículo 128 de la Ley N° 18.883 (en cuanto a la foliación en letras y números y la firma de toda actuación por fiscal y actuario):
Manifiesta que para el caso de funcionarios municipales regidos por el Código del Trabajo, investigaciones como la presente no requieren sujetarse a las reglas de tramitación de un procedimiento administrativo formal, por lo que no rigen las normas de la Ley Nº 18.883 de forma estricta, bastando que la investigación que se realice a su respecto se acredite o no la ocurrencia de los hechos y se oiga al afectado dándole la oportunidad de defenderse. No obstante lo anterior, para estos efectos, la investigación se ha regido en términos generales por las normas estatuarias, para un mejor proceder y porque ello no se encuentra impedido por la normativa y jurisprudencia administrativa. En consideración a lo anterior, y ante su solicitud de prórroga, debe mencionarse que el artículo 136 de la Ley Nº 18.883 establece que “En casos debidamente calificados, podrá prorrogarse el mismo por otros cinco días, siempre que la prórroga haya sido solicitada antes del vencimiento del plazo”. Considerando lo facultativo de la norma antes transcrita, y el hecho de que se ha utilizado un día hábil del plazo inicialmente otorgado en hacerle entrega de las copias de la investigación solicitadas, se extiende el plazo de presentación de descargos, por el término de tres días hábiles contados desde extinguido el plazo inicia En consecuencia, el plazo total se extiende hasta el día 09 de diciembre de 2019”.Es así que, apenas recepcionado su escrito de nulidad de todo lo obrado el día 09 de diciembre de 2019, y entendiendo la premura de la resolución de su escrito pues estaba en el último día del plazo de sus descargos, se le notificó de la resolución a sus solicitudes de forma inmediata, en caso de que deseare incorporar sus descargos de igual forma en lo que quedaba de plazo. En definitiva, se resolvió no ha lugar a sus solicitudes, por los fundamentos que detalla, en especial, porque la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, que para el caso de determinación de responsabilidades de funcionarios municipales contratados por el Código del Trabajo no obliga a la sujeción de las normas de un sumario administrativo formal, por lo cual se le expuso “Tal como fue señalado en presentación de fecha 29 de noviembre de 2019, tratándose de servidores municipales cuyos vínculos laborales estén regidos por las normas del Código del Trabajo, la concurrencia de alguna causal prevista en su artículo 160, del que pueda derivarse la responsabilidad administrativa del empleado, debe ser determinada a través de una breve investigación, la que si bien no requiere sujetarse a las reglas de substanciación de un proceso disciplinario formal, exige acreditar la ocurrencia de los hechos que configuran la causal de cese de labores, contemplando a lo menos oír al afectado, otorgándole la oportunidad de defenderse, cuestión que se encuentra específica y textualmente establecida en la jurisprudencia administrativa (dictámenes Nº 46.957, de 2016; Nº 43.689 de 2013 y Nº 28.116 de 2013, entre otros). Que, en consecuencia, el objeto de la presente investigación ha correspondido a la determinación objetiva de la concurrencia de una causal de término de aquellas previstas en el artículo 160 del Código del Trabajo, en base a lo cual se han otorgado a todas y cada una de las posibilidades para que se defienda, teniendo plena conciencia del Derecho al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, constitucionalmente reconocidos. Así, se le ha citado en el contexto de toma de declaraciones, se le ha tomado efectivamente su declaración, se han formulado efectuado cargos pormenorizados de los hechos constitutivos –prima facie- de incumplimiento contractual, además de otorgársele el plazo de 05 días hábiles para su defensa y 03 días hábiles de prórroga de aquel. Con lo que, consecuentemente se ha cumplido ampliamente con los mínimos requeridos por Contraloría General de la República.”
Hace presente que en este sentido, el órgano contralor expresa en dictamen Nº 46.957, de 2016: “es preciso señalar que tratándose de funcionarios municipales cuyos vínculos contractuales estén regulados por el Código del Trabajo, la concurrencia de alguna causal de término del contrato prevista en el artículo 160 de ese texto legal, debe ser determinada a través de una breve investigación, la que si bien no requiere sujetarse a las reglas de tramitación de un proceso administrativo formal, tiene que asegurar el derecho a un debido proceso, bastando que se acredite la ocurrencia de los hechos que configuran el motivo del cese de funciones, se oiga al afectado, dándole la oportunidad de defenderse y se le notifique la sanción (aplica criterio contenido en el dictamen N° 12.060, de 2014).”
Agrega que el principio de no formalización (artículo 13º de la Ley Nº 19.880) conforme al cual el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares, por lo que no es menester incorporar formalidades previstas en la Ley Nº 18.883 a un proceso que no se rige estrictamente por aquella. Con lo anterior, se le manifiesta al funcionario mediante la resolución emitida en su calidad de fiscal que: “es la propia normativa la que establece por medio de la Ley de Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, el principio de no formalización, conforme al cual el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares (artículo 13º de la Ley Nº 19.880).
Aduce que en consecuencia, las formalidades requeridas por el Ordenamiento Jurídico y específicamente por la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, que es vinculante para este municipio1 , se han cumplido a cabalidad, siendo necesario reiterar lo expresado en el citado dictamen N° 20.061, de 2012, en el sentido que los pronunciamientos emitidos por este Organismo de Control -como el aludido oficio N° 44.766, de 2008-, son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a la fiscalización de la Contraloría General, entre los cuales menester la aplicación de normativa específica cómo es aquella prevista en el artículo 128 de la Ley Nº 18.883. Pues, tal como ha precisado el órgano contralor, el mecanismo aplicado no contempla esa diligencia ni ninguna otra como requisito formal de validez, bastando que el funcionario conozca de los hechos que se le atribuyen a través de cualquier medio idóneo que le permita defenderse, garantizando así, el principio del debido proceso (Dictamen Nº 43.689 de 2013). En este sentido, el órgano contralor también ha precisado su interpretación, resolviendo presentación de asistente de la educación de la Municipalidad de Recoleta, mediante Dictamen Nº 43.689 de 2013, exponiendo que: “Conforme a lo expuesto, y en lo relativo a que no se le habría notificado a la reclamante que el sumario instruido en su contra estaba en trámite, debe precisarse que en la especie aquella gestión no fue necesaria, ya que no se estaba desarrollando el procedimiento disciplinario que ella indica, sino que una breve investigación, mecanismo que no contempla esa diligencia ni ninguna otra como requisito formal de validez, bastando que el funcionario conozca de los hechos que se le atribuyen a través de cualquier medio idóneo que le permita defenderse, garantizando así, el principio del debido proceso, lo que en el caso puntual sí ocurrió.
Arguye que la falta de foliación y demás defectos formales no obedecen a un vicio que altere lo sustancial del procedimiento: En este sentido se le informa que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la ley N° 18.883, los vicios de procedimiento no afectan la legalidad del proceso, cuando inciden en trámites que no tengan una influencia decisiva en los resultados del sumario. Manifestándole que: “Sin perjuicio de lo anterior, y a pesar de no aplicarse para este caso de forma obligatoria las normas de la Ley Nº 18.883, debe hacérsele presente que la falta de foliación de los documentos de la investigación, no obedecen a un vicio que altere lo sustancial del procedimiento, cuestión que también ha sido precisada por el órgano contralor, en distinta jurisprudencia, dentro de la que destacan los dictámenes Nº 44837 de 2011 y Nº 47.644, de 2009, los que establecen “En lo que atañe a la falta de foliación correlativa del expediente sumarial, se debe recordar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la ley N° 18.883, los vicios de procedimiento no afectan la legalidad del decreto que aplica la medida disciplinaria, cuando incidan en trámites que no tengan una influencia decisiva en los resultados del sumario, cuestión que, precisamente, aconteció en la especie a este respecto (…) Así, efectivamente el artículo 142 del referido texto legal, establece que “los vicios de procedimiento no afectarán la legalidad del decreto que aplique la medida disciplinaria, cuando incidan en trámites que no tengan una influencia decisiva en los resultados del sumario”. Por lo que, la numeración/foliación del expediente investigativo claramente no tiene influencia en los resultados de la investigación, más aún cuando las declaraciones, los oficios, sus respuestas y el levantamiento de información efectuado desde los establecimientos educacionales, se encuentran debidamente individualizados e identificables dentro de las copias otorgadas a su persona.”
Sostiene que es improcedente la Nulidad de Derecho Público, pues debe ser respecto de vicios específicos contenidos en un acto administrativo, no concordante con lo solicitado que corresponde a la anulación de todo un procedimiento que no ha sido llevado por la entidad administrativa, y que en consecuencia no corresponde a un acto administrativo que carezca de eficacia, procedimiento que por lo demás, se ha tramitado conforme a Derecho. A mayor abundamiento, la sanción de ineficacia que difusamente se solicita debió basarse en la ausencia de elementos indispensables en un acto administrativo, en contravención al principio de juridicidad contenido en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, los que tampoco fueron mencionados en su escrito.
Añade, que se le manifiesta al funcionario que, sin perjuicio de lo imprecisa de su solicitud de declaración de nulidad de todo lo obrado, en el procedimiento disciplinario en estudio se realizaron todas las diligencias tendientes a establecer la veracidad y existencia del hecho ordenado investigar, procurándose, también, las instancias legales a fin de asegurar la debida defensa de todos los inculpados, respetándose en definitiva la garantía de un justo y racional procedimiento, razón por la cual debe desestimarse su solicitud de nulidad.
Reitera que aun cuando el recurrente intente llevar a equívoco, señalando que la Ley N° 18.883 define taxativamente qué funcionarios se rigen por las normas del Código del Trabajo, dentro de los cuales, a su juicio, no estarían los funcionarios del Departamento de Educación, éste efectivamente constituye uno de los llamados “servicios traspasados”, en este caso, traspasado por el Ministerio de Educación para la administración directa por parte del municipio, al tenor de lo previsto en el artículo 3° de la Ley N° 18.883: Quedarán sujetas a las normas del Código del Trabajo, las actividades que se efectúen en forma transitoria en municipalidades que cuenten con balnearios u otros sectores turísticos o de recreación. El personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad se regirá también por las normas del Código del Trabajo”.
Recalca que el fundamento por el cual esa fiscal no se rigió de forma estricta por las normas de la Ley N° 18.883, es precisamente porque el órgano contralor así lo dispone en su jurisprudencia administrativa, y aquellos lineamientos contenidos en los respectivos dictámenes pasan a ser obligatorios para ella cmo funcionaria, por cuanto sus mandatos lo son para todo municipio conforme precisan dictamen Nº dictamen N°72074 de 19/11/2012, entre otros: “(...)los pronunciamientos emitidos por este Organismo de Control -como el aludido oficio N° 44.766, de 2008-, son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a la fiscalización de la Contraloría General, entre los cuales se encuentran las municipalidades, lo que tiene su fundamento en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República; 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad Fiscalizadora, por lo que su no acatamiento por parte de los servidores municipales, significa la infracción de los deberes funcionarios, comprometiendo su responsabilidad administrativa”. Cabe destacar que, a pesar de no haberse ejecutado el procedimiento de forma estricta rigiéndose por las normas de la Ley Nº 18.883, pues ello no era obligatorio, aquello no obsta al hecho de que algunas de las actuaciones se hayan realizado asemejándose al proceso que define tal normativa (plazo de descargos) solemnidades (notificaciones / escrituración del proceso) etc.
Expone que para efectos de ponderar la existencia de una afectación al debido proceso, y ante la infinidad de doctrina que ha incorporado la parte recurrente en el recurso que transcribe, cabe señalar que los elementos básicos del debido proceso que debieron haber sido cautelados en la presente investigación no son otros que los que establece la propia Contraloría General de la República en sus dictámenes atingentes al caso en análisis, es decir, acreditar la ocurrencia de los hechos, y oír al afectado, otorgándole la oportunidad de defenderse, las que, a todas luces se han cumplido, como pasará a exponerse. No obstante lo anterior, para analizar el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso, se tomarán aquellas que el recurrente señala expresamente en su recurso: ( Que todo funcionario que aparezca implicado en una investigación disciplinaria tiene derecho a que se le comunique oportunamente su condición de inculpado: mediante notificación de sus cargos de fecha 27 de noviembre de 2019, se le notifica su calidad de inculpado al igual que otros tres funcionarios DAEM, notificación que él recepciona conforme mediante su firma, solicitando de forma posterior copia del expediente y plazo de prórroga para descargos. ( Que se le proporcione toda la información debida, que no atente contra el secreto o reserva que se disponga para mejor éxito de la investigación: con fecha 29 de noviembre se le entrega la copia de todo el expediente, a lo que el recepciona con su firma. ( Que se de conocimiento personal de los cargos que se le formulan: lo que, como ya fue dicho, se le hace saber mediante notificación de sus cargos de fecha 27 de noviembre de 2019, cargos que corresponden a 3 hojas y un total de 17 hechos considerados por esta fiscal como “actos u omisiones que propician la vulneración…”( A ser oído en sus declaraciones y alegaciones: con fecha 11 de noviembre de 2019 se le cita a declarar, y se le toma declaración el día 12 de noviembre de 2019 (ante la fiscal y actuaria) en donde él presenta prueba documental que queda adjunta a su declaración. ( A acceder sin restricciones al proceso y sus antecedentes luego de la formulación de cargos: como ya fue señalado, con fecha 29 de noviembre de 2019 se le entrega la copia de todo el expediente, a lo que el recepciona con su firma. ( A ofrecer y producir prueba: el funcionario no presenta defensas ni solicita rendir pruebas dentro del plazo de 08 días otorgado para defensas y/o descargos, más si acompaña al momento de su declaración dos hojas constitutivas de prueba documental. ( A hacerse representar por profesionales letrados: con fecha 09 de diciembre de 2019, el funcionario hace una presentación representado por el abogado Sr. Jorge Cousins, representación que se tiene presente mediante escrito de la misma fecha. ( A impugnar: proceso al que no se ha procedido, pues no existe resolución de la investigación.
Aduce que no se explica cómo es que la falta de foliación del expediente y omisión de un par de firmas generó la supuesta afectación de su derecho a la defensa, o hiciere hasta tal punto ininteligible el expediente que no hiciera posible emitir sus defensas, si dicho sea de paso, todos los demás inculpados accedieron al mismo expediente, y todos ellos emitieron descargos sin ningún reparo de lo meramente formal. Pues bien, a modo de resumen, las acciones tendientes a proteger el derecho a la defensa de nombre reservado (replicadas además respecto de cada uno de los restantes inculpados) fueron: ( Notificación y citación para ser tomada su declaración, con fecha 11 de noviembre de 2019, haciéndolo partícipe de la instancia indagatoria, al igual que a todos los restantes funcionarios partícipes del proceso licitatorio. ( Toma de declaración y acta de toma de fecha 12 de noviembre de 2019. ( Recepción de documentos probatorios de fecha 12 de noviembre de 2019. ( Elaboración de sus cargos en el sentido de que aquellos quedaren suficientemente precisos y claros, de tal modo de no dar lugar a dudas de las conductas presuntamente constitutivas de infracción a sus obligaciones contractuales. ( Notificación de sus cargos de fecha 27 de noviembre de 2019 y otorgamiento de plazo de descargos. ( Otorgamiento de copia de todo el expediente investigativo. ( Otorgamiento de extensión del plazo de descargos. ( Resolución a su solicitud de nulidad (en plazo aún vigente para presentar descargos). En cuanto a los cargos, es innegable que aquellos fueron a tal nivel precisos que fuere imposible su falta de entendimiento o bien la catalogación de poco precisos y claros. Es así que, junto con el cargo, se expusieron una a una las acciones y omisiones que, en caso de acreditarse, configurarían el incumplimiento, en el siguiente sentido: “CARGO ÚNICO. Haber incurrido en un incumplimiento grave de las obligaciones que impone su contrato como Encargado de Bodega del Departamento de Educación, toda vez que se evidencia que en el marco de las Licitaciones Públicas ID Nº 4404-29-LP18 e ID N° 4404-19-LQ19 han sido recepcionados personalmente por Ud., productos que no corresponden a lo adquirido vía contratación pública, otorgando conformidad y distribuyéndolos entre los distintos establecimientos educacionales de la comuna, generando con ello un grave perjuicio patrimonial al municipio de San Clemente. En relación al cargo antes formulado, es necesario puntualizar y detallar los actos u omisiones que propician la vulneración del articulado descrito:1. Recepcionar con fecha 10 de enero de 2019 productos alternativos, distintos a lo adquirido en virtud de Licitación Pública ID Nº 4404-29-LP18 y Orden de Compra 4404- 581-SE18 que establece en sus especificaciones la compra de insumos computacionales EPSON, KYOCERA, y HP. Ello específicamente para el caso de los tóner TK-137 y tóner HP 85 A. 2. Recepcionar con fecha 02 y 03 de enero de 2019 productos alternativos, distintos a lo adquirido conforme a Licitación Pública ID Nº 4404-29-LP18 y Orden de Compra 4404- 580-SE18 que establece en sus especificaciones la compra de insumos computacionales BROTHER, y XEROX. Ello específicamente para el caso de los tóner Brother TN416 (BK, C, Y, M), Brother TN 750 y XEROX 106R02741. 3. Recepcionar con fecha 03 de septiembre de 2019 productos alternativos, distintos a lo adquirido en virtud de Licitación Pública ID Nº 4404-19-LQ19 y Orden de Compra 4404- 256-SE19 que establece expresamente en sus especificaciones “ADQUISICIÓN DE TONER ORIGINAL PARA BROTHER (…)” Ello específicamente para el caso de los tóner Brother TN416 C, Brother TN416 Y, Brother TN416 M, Brother TN 750 y Brother TN 450 4. Recepcionar con fecha 02 y 05 de septiembre de 2019 productos alternativos, distintos a lo adquirido conforme a Licitación Pública ID Nº 4404-19-LQ19 y Orden de Compra 4404-255-SE19 que establece expresamente en sus especificaciones “ADQUISICIÓN DE TONER ORIGINAL PARA XEROX 106R02741” y “ADQUISICIÓN DE TONER ORIGINAL PARA HP (…)” Ello específicamente para el caso de los tóner XEROX 106R022741, tóner HP 85 A y tóner HP 35 A. 5. Recepcionar las facturas ligadas a las Órdenes de Compra N°s 4404-256-SE19, 4404-581-SE18, 4404-255-SE19 y 4404-580-SE18 sin el cumplimiento de los 08 días hábiles requeridos entre la entrega de productos y la facturación de los proveedores, conforme a lo indicado en las en las Bases de Licitación Pública N° 4404-29-LP18 e ID N° 4404-19-LQ19. 6. No haber informado a la Unidad Técnica DAEM (nombre reservado) de la llegada y recepción en la Unidad de Bodega de los productos adjudicados al proveedor Opciones S.A. acontecida con fecha 10 de enero de 2019, y de la llegada y recepción de los productos del proveedor nombre reservado de fecha 02 y 03 de enero de 2019 (Licitación Pública N° 4404-29-LP18); 7. No haber informado a la Unidad Técnica DAEM (nombre reservado) de la llegada y recepción en la Unidad de Bodega de los productos adjudicados al proveedor nombre reservado ocurrida con fecha 02 y 05 de septiembre de 2019 (Licitación Pública N° 4404-19-LQ19). 8. Entregar en cada uno de los establecimientos educacionales requirentes insumos computacionales alternativos y visiblemente distintos a lo adquirido en virtud de Licitación Pública ID Nº 4404-19-LQ19. Lo que aconteció entre los días 03, 04, 06 y 09 de septiembre de 2019. 9. Entregar en cada uno de los establecimientos educacionales requirentes insumos computacionales alternativos y visiblemente distintos a lo adquirido en virtud de Licitación Pública ID Nº 4404-29-LP18. Lo que aconteció entre los días 02, 03, 10 de enero de 2019. 10. No haber empleado el debido cuidado en la revisión de los insumos computacionales adquiridos en virtud de órdenes de compra 4404-256-SE19, 4404-581-SE18, 4404-255-SE19 y 4404-580-SE18, de forma previa al otorgamiento del certificado de recepción conforme de productos, procurando que coincidieran con lo adquirido vía Licitación Pública. 11. Haber otorgado con fecha 10 de enero de 2019, certificados de recepción conforme de los productos adjudicados en Licitación Pública ID Nº 4404-29-LP18 al proveedor Opciones S.A., que no se condicen con los productos recepcionados en la Unidad de Bodega DAEM y luego distribuidos en los establecimientos educacionales requirentes. 12. Haber otorgado con fecha 02 y 03 de enero de 2019, certificados de recepción conforme de los productos adjudicados en Licitación Pública ID Nº 4404-29-LP18 al proveedor nombre reservado, que no se condicen con los productos recepcionados en la Unidad de Bodega DAEM y luego distribuidos en los establecimientos educacionales requirentes. 13. Haber otorgado con fecha 03 de septiembre de 2019 certificados de recepción conforme de los productos adjudicados en Licitación Pública ID Nº 4404-19-LQ19 al proveedor Computación Integral S.A., que no se condicen con los productos recepcionados en la Unidad de Bodega DAEM y luego distribuidos en los establecimientos educacionales requirentes. 14. Haber otorgado con fecha 02 y 05 de septiembre de 2019 certificados de recepción conforme de los productos adjudicados en Licitación Pública ID Nº 4404-19-LQ19 al proveedor nombre reservado, que no se condicen con los productos recepcionados en la Unidad de Bodega DAEM y luego distribuidos en los establecimientos educacionales requirentes. 15. Transgredir las Bases de Licitación en Licitación Pública ID N° 4404-29-LP18, en cuanto estas expresamente señalan que la Unidad de Bodega otorgará certificado de conformidad de los productos recibidos, conformidad que conlleva necesariamente la revisión de los productos verificando comparativamente los productos recibidos con las órdenes de compra y Especificaciones Técnicas de las Bases de Licitación, lo que no se cumplió para el caso de los productos adquiridos a los proveedores Opciones S.A. y nombre reservado. 16. Transgredir las Bases de Licitación en Licitación Pública ID N° 4404-19-LQ19, en cuanto estas expresamente señalan que la facturación del proveedor será previa aprobación de la Unidad de Bodega, la cual será expresada mediante certificado de conformidad en relación a las Especificaciones Técnicas, lo que no se cumplió para el caso de los productos adquiridos a los proveedores nombre reservado y Computación Integral S.A. 17. No haber realizado la entrega de todos los productos adquiridos vía Licitaciones Públicas ID Nº 4404-19-LQ19 e ID Nº 4404-29-LP18, en el vehículo Kia Frontier patente KBKH-30 del Departamento de Educación Municipal, único destinado a cumplir funciones en el área de bodega para el traslado de materiales a los establecimientos, según se colige de la bitácora de recorridos del vehículo antes señalado. Además, el supuesto desorden de la documentación, la falta de determinación de cuál es la primera de las diligencias, las fojas en que consta cada una de las actuaciones, a los que hace referencia el recurrente, no son veraces, por cuanto el expediente a pesar de no encontrarse foliado por no ser ello obligatorio, se encontraba debidamente ordenado de forma cronológica, todas las declaraciones se encuentran juntas ordenadas por fecha, asimismo las visitas a escuelas, y los levantamientos de información de las escuelas. Que, por lo demás, ni aún al momento de los cargos al funcionario se le sometió a un trato de “culpable”. Por cuanto aquellos señalan expresamente “CARGO ÚNICO. Haber incurrido en un incumplimiento grave de las obligaciones que impone su contrato como Encargado de Bodega del Departamento de Educación, toda vez que se evidencia que en el marco de las Licitaciones Públicas ID Nº 4404-29-LP18 e ID N° 4404-19-LQ19 han sido recepcionados personalmente por Ud., productos que no corresponden a lo adquirido vía contratación pública, otorgando conformidad y distribuyéndolos entre los distintos establecimientos educacionales de la comuna, generando con ello un grave perjuicio patrimonial al municipio de San Clemente. De acreditarse el incumplimiento antes referido, se vería conculcada la siguiente normativa(…)” Es así que no se comprende cuando se ha generado el supuesto trato atentatorio de su derecho a la presunción de inocencia, considerando que aún para defenderse de aquellos cargos se le otorgó plazo suficiente e igual al de los restantes inculpados.
Hace presente que mientras duró la investigación, no se aplicó respecto del funcionario ninguna medida privativa o bien que entorpeciera sus derechos laborales o bien fuere discriminatoria de los derechos del funcionario, ni tampoco de los restantes involucrados. Ahora, en cuanto a las supuestas garantías negadas al funcionario, durante el proceso investigativo, señalar lo siguiente: “Me han negado, sin causa legal justificable el Derecho a saber que procedimiento se llevará a cabo para conocer y juzgar el sumario”. En ese sentido la Ley se presume conocida por todos, y es la Ley N° 18.883 a través de su artículo 3°, la que establece que los funcionarios de los servicios traspasados se encuentran regidos por el Código del Trabajo, y no así por el Estatuto de Funcionarios Municipales. Por lo demás, es Contraloría General de la República la que difumina toda duda referente al procedimiento en aplicación, lo que se le hace presente al funcionario expresamente mediante resolución de fecha 29 de noviembre de 2019, en que se precisa que el procedimiento corresponderá a: “para el caso de funcionarios municipales regidos por el Código del Trabajo, investigaciones como la presente no requieren sujetarse a las reglas de tramitación de un procedimiento administrativo formal, por lo que no rigen las normas de la Ley Nº 18.883 de forma estricta, bastando que la investigación que se realice a su respecto se acredite o no la ocurrencia de los hechos y se oiga al afectado dándole la oportunidad de defenderse. Cuestión que se reitera con fecha 09 de diciembre de 2019.2.- “Me han privado del Derecho a saber el orden y la autenticidad de las actuaciones que conforman el cuerpo del sumario, negándome conocer por medio de la debida foliación y autentificación por firma del actuario el real contenido del sumario”. El orden y autenticidad de las piezas consta de las propias copias que le fueron entregadas al funcionario tras su solicitud de copia de expediente, el que no estuvieren foliadas además de no ser obligatorio, no obsta del hecho de que aquellas se encuentren ordenadas y de que sean auténticas. Prueba de ello es que el recurrente en ningún momento plantea dudas sobre la autenticidad de uno más de los documentos, y además los tres funcionarios que entregaron sus descargos, no manifestaron problema alguno con la lectura del expediente, pues como ya fue dicho éste se encontraba ordenado por tipo de gestión y de forma cronológica. Finalmente, el orden nada tiene que ver con lo sustancial de la investigación y jamás podrá ser causal suficiente para retrotraer un proceso ni mucho menos anular todo lo obrado. 3.- “Han conculcado mi legítimo Derecho a ser oído, no dando lugar a mi solicitud de audiencia, con la asistencia de mis abogados, para conocer el porqué de la falta de cumplimiento a lo dispuesto en la ley, el por qué se vulneran mis garantías sometiéndome a una indefensión al desconocer qué proceso será el encargado de gobernar el sumario y, el por qué se me pretende juzgar por comisiones especiales distintas a las que el ordenamiento mandata.” En este sentido, la resolución no rechaza la solicitud, sino que erróneamente la tuvo presente. Sin embargo, aquella no se concretó, pues efectivamente era improcedente en los términos que se solicitó “Muy respetuosamente y en base al legítimo derecho a ser oído, garantizado también en el debido proceso, vengo en solicitar audiencia con la Sra. Fiscal, para que mis abogados y yo podamos escuchar cuál es y cuál será el proceso por el cual se conocerá el presente sumario y quien o quienes serán los mandatados a ejercer la labor investigativa y sancionatoria, todo lo anterior, como ya se expuso, para evitar ser investigado y/o sancionado por comisiones especiales distintas a las que ordena la ley.” Es decir, que la solicitud de audiencia era únicamente para que le fuere nuevamente informado el proceso llevado a cabo y su origen, lo que no era necesario pues la misma resolución del escrito manifestaba cual era el proceso que regía, el mismo que ya se le había hecho presente con anterioridad en resolución de fecha 29 de noviembre de 2019.
Dice que en definitiva la solicitud iba concadenada a la aceptación de las demás solicitudes, es decir, de la nulidad de todo lo obrado y/o de la foliación del expediente, sin embargo, al no haberse dado lugar a ella por impertinente tampoco se podía acceder a la audiencia especial por ser también improcedente su solicitud. No obstante lo anterior, su derecho a ser oído no fue conculcado, pues la investigación se llevó a cabo de manera eminentemente escrita, y dentro del plazo de descargos se le dio la oportunidad de plantear por escrito lo que le fuere conveniente, ante lo cual decidió plantear únicamente la nulidad de todo lo obrado y no así sus defensas. Además de ello, se le dio otra instancia para ser oído al momento de su toma de declaraciones, en que pudo dar a conocer su versión de los hechos y aportó de hecho pruebas que él consideró preponderantes. Es así que, en la investigación que llevando de forma personal, y que involucra al recurrente se realizaron todas las diligencias tendientes a establecer la veracidad y existencia del hecho ordenado investigar, procurándose, también, las instancias legales a fin de asegurar la debida defensa de todos los inculpados, respetándose en definitiva la garantía de un justo y racional procedimiento.
Indica que es dable señalar que la actuaria dio fe de todas las diligencias de la investigación, sin embargo, existen tres que no pudo firmar y que corresponden específicamente a la resolución de la solicitud de ampliación de plazo de los tres funcionarios que lo requirieron. Si bien dichas solicitudes se resolvieron el día viernes 29 de noviembre de 2019, aquéllas se les notificaron a los funcionarios el día 04 de diciembre de 2019, día en que la funcionaria nombre reservado nombre reservado (Actuario) se encontraba con licencia médica que duró desde el 03 de diciembre en adelante, y que se adjunta para su conocimiento. Por ello, procurando que no se afectara el derecho a la defensa de los funcionarios que aún debían presentar sus descargos (pues el 04 de diciembre correspondía al último día del plazo de descargos) se les notifica en ausencia de la actuaria.
Señala que, las siguientes actuaciones son firmadas por otro actuario, al que se nombra en su lugar ante la ausencia indefinida de la actuario titular. En relación a las firmas de la actuario, aplica el mismo criterio que respecto de la foliación, es decir, que aquello no resulta obligatorio para efectos de funcionarios regidos por código del Trabajo, y por lo demás la omisión de un par de firmas en ningún caso constituye un vicio de altere lo sustancial del procedimiento. Destacar que, todos los trámites esenciales, que competen al nombre reservado, están firmados por la actuario, para lo cual se adjunta fotocopia de la citación a declarar, de su declaración, de los cargos, del acta de visita a escuelas.
Expresa que en cuanto a la errónea individualización del inculpado, efectivamente el funcionario requirente fue individualizado en los cargos como “nombre reservado” a pesar de que se tiene pleno conocimiento de que su nombre es “nombre reservado”. Sin embargo, y tal como reconoce él en su recurso, ambos somos compañeros de trabajo y en ese contexto él es nombrado únicamente como “nombre reservado”. Por lo demás es él quien al momento de su declaración de fecha 12 de noviembre de 2019, manifiesta que aquél corresponde a su nombre. Es por ello que su acta de declaración, sus cargos y toda otra notificación al recurrente fue expedida con el nombre “nombre reservado”, recepcionada y firmada sin complicación alguna por el funcionario, si se hubiese incurrido en error en ese sentido, bien lo podría haber manifestado para que desde el momento de su declaración y en adelante se le tratara como “nombre reservado”. Por lo demás, todos los restantes declarantes y partícipes de la investigación lo señalan como “nombre reservado”.. En cuanto a su número de cédula de identidad tampoco se creyó necesario de señalar, pues efectivamente corresponde al único nombre reservado funcionario del Municipio de San Clemente, y además aquel RUT se encontraba contenido en su declaración de fecha 12 de noviembre de 2019. Pues bien, la totalidad de antecedentes incorporados por ella en dicha instancia recursiva, fueron debidamente considerados por la sentencia de causa ROL 8995- 2019, sentencia que, por lo demás, ha sido confirmada por la Excelentísima Corte Suprema en fallo de fecha 22 de junio de 2020.
Hace presente que efectivamente con fecha 15 de diciembre de 2020, se emite decreto alcaldicio n° 4230, en virtud del cual se pone término a proceso disciplinario decretado mediante decreto alcaldicio nº 5.090 de 11 de noviembre de 2019, de la Municipalidad de San Clemente. Mediante el aludido decreto se determina la responsabilidad administrativa de cuatro funcionarios del Departamento de Educación Municipal, quienes tuvieron participación en distintas etapas de tal proceso de compra, estableciendo sanciones aplicables a cada uno de ellos. Así, respecto del funcionario del Departamento de Educación nombre reservado, el decreto aludido aplica la sanción de término de contrato de trabajo sin indemnizaciones, al haberse configurado la causal establecida en el artículo 160 n° 7 del Código del Trabajo, vale decir, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. respecto del funcionario recurrente se determinó su responsabilidad en relación a obligaciones totalmente diversas de las que tienen los restantes funcionarios, dada la naturaleza de su cargo que correspondía a Encargado de Bodega. En su caso es responsable administrativamente al haber recepcionado en el marco de dos licitaciones públicas para la adquisición de tóner y tintas avaluadas en un total de 290.000.000 aprox. (Licitación Pública ID Nº 4404-29-LP18 y Licitación Pública ID Nº 4404-19-LQ19) productos alternativos, distintos a lo requerido y especificado en el marco de las licitaciones; recepcionar las facturas ligadas a la compra sin el cumplimiento de los 08 días hábiles requeridos entre la entrega de productos y la facturación de los proveedores, conforme a lo indicado en las en las Bases de Licitación Pública N° 4404-29-LP18 e ID N° 4404-19-LQ19; no haber informado a la Unidad Técnica DAEM (nombre reservado) de la llegada y recepción en la Unidad de Bodega de los productos adjudicados en tres de cuatro entregas, para que el primero procediera a apoyar en su recepción; entregar en cada uno de los establecimientos educacionales requirentes insumos computacionales alternativos y visiblemente distintos a lo adquirido en virtud de Licitación Pública; y haber otorgado certificados de recepción conforme de productos que no se condicen con lo recepcionado en la Unidad de Bodega DAEM y que luego se distribuyeron en los establecimientos educacionales requirentes.
Añade que en lo que respecta a la fuente de las obligaciones infringidas, la doctrina estima que la referencia al contrato debe entenderse hecha al conjunto de obligaciones y deberes que con ocasión de la prestación de servicios subordinada establecen la ley, la voluntad de las partes y la propia naturaleza del vínculo. El incumplimiento puede referirse, por tanto, no sólo a las obligaciones establecidas por el contrato strictu sensu, sino por la ley e inclusive por la voluntad unilateral del empleador –canalizada jurídicamente y objetivada a través del reglamento interno de la empresa. Asimismo, puede referirse a los deberes que emanan de la buena fe contractual. Es así que, para el caso del funcionario nombre reservado, si bien pareciera que la función de recepcionar productos y revisarlos se encuentra en el texto mismo de su contrato como Encargado de Adquisiciones y Bodega, la constatación de que los productos recibidos se condicen con lo requerido por el empleador también obedece a una obligación que emana de la buena fe de los contratantes, en cuanto resulta evidente para ambas partes que su contratación no conllevaba únicamente la contabilización de los productos, sino que también verificación de coincidencia de los mismos con las órdenes de compra y el proceso de compra en sí, lo que se constata en actos mismos del trabajador, como es el otorgamiento de una “recepción de artículos” con detalle de producto y especificaciones, firmadas todas por el Encargado de Bodega. En términos simples, la recepción y revisión de los insumos adquiridos por el Departamento de Educación, obedecen a las obligaciones esenciales del contrato de trabajo de recurrente, quien como ya fue dicho, cumplía la labor de Encargado de Bodega. Ahora bien, para efectos de determinar la gravedad del incumplimiento se ponderaron diversos factores, como el carácter ocasional o permanente de la infracción, particularmente en relación con los años de servicio del trabajador, la conexión del deber infringido con las funciones propias del cargo que desempeña el trabajador y su incidencia en la marcha normal de la empresa, etc. En este sentido, a juicio de esta profesional e incorporado ello en la vista final de la investigación, se ponderó que si bien ello no corresponde a una situación permanente estamos ante un incumplimiento que se dio al menos en cuatro oportunidades, es decir, existieron cuatro procesos en un lapso de 9 meses en que se recepcionaron productos distintos a lo requerido y a lo pagado en definitiva; dicho incumplimiento se liga directamente a la función para la cual se encuentra contratado un Encargado de Bodega (como antes fuere analizado); su infracción generó un perjuicio pecuniario grave a la institución, pues se adquirieron en productos alternativos de bajísima calidad a precios de productos originales concordantes con las marcas de las impresoras y multifuncionales, y en consecuencia de óptima calidad. Manifestar que en algunos casos los valores reales de los productos adquiridos corresponden a un quinto/sexto de lo pagado por aquellos, transgrediéndose con ello el uso eficiente de los recursos y el resguardo del patrimonio fiscal, en adquisiciones todas las cuales suman más de $260.000.000. Por lo demás, se ponderaron las atenuantes y agravantes de responsabilidad, verificándose que el funcionario cometió una infracción similar con anterioridad, sancionándosele por ello, lo que se formaliza mediante decreto exento nº 2380 de 18 de agosto de 2015. La infracción previa corresponde a haberse otorgado “recepción conforme de productos sin haber revisado la recepción de la totalidad de los productos” ello en relación al pago proveniente de Orden de Compra Nº 4404-426-SE134 de material didáctico para el Programa de Integración Escolar. La sanción aplicada obedeció a Amonestación por escrito y reintegro de la suma de $ 2.839.246 por concepto de detrimento del patrimonio municipal mediante descuento de sus remuneraciones.
Insiste que resulta más que acreditado que cada una de las reglas para asegurar el debido proceso se cumplieron, lo que justificaría que el recurrente sea incapaz de señalar cuales actos son los que han venido a afectar sus garantías fundamentales.
Finalmente expone que ante las peticiones finales del recurrente, y aun cuando ello sea materia más bien del ente empleador, parecen improcedentes aquellas puesto que no se justifican en el marco del proceso y con la totalidad de diligencias que se ejecutaron para determinar la responsabilidad de los inculpados. Dar curso a la nulidad del proceso y a reiteración de un proceso administrativo con otro nombre, no parece solucionar la cuestión de fondo que es el incumplimiento acreditado de las funciones del ex trabajador y respecto del cual no se ha esbozado ninguna negación, por lo tanto, sería una acción netamente dilatoria; parece inoperante además la extensión de la responsabilidad a otros funcionarios, a quienes ya se les ha hecho responsables; y en definitiva, la reincorporación de un funcionario, que no tiene absolutamente ningún sustento legal en el presente ni anterior recurso.
Concluye señalando que no evidenciándose ninguna de las vulneraciones, amenazas y/o perturbaciones a los derechos fundamentales del recurrente nombre reservado, sino que un proceso racional y justo, corresponde rechazar el presente recurso, con costas.
Quinto: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Sexto: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar, de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.
El propósito por ende es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, vulneren tales derechos.
Es importante consignar que la vulneración mediante la cual se ejerce la presente acción debe afectar derechos indubitados, esto es, aquellos que se encuentran plenamente reconocidos por nuestro Ordenamiento Jurídico, que no puedan ser atropellados en los términos antes indicado. De allí entonces que la infracción que se denuncia debe ser manifiesta, grave y claramente antijurídica.
Séptimo: Que de lo expuesto por el recurrente, respaldado por la información proporcionada por cada una de las partes recurrida, antecedentes que se aprecian conforme las reglas de la sana crítica, permiten constatar que lo cuestionado por el primero es el procedimiento seguido en el sumario administrativo ordenado instruir mediante Decreto Alcaldicio N° 5.090 de 11 de noviembre de 2019 por la Municipalidad de San Clemente, en contra de varios funcionarios, entre los cuales se encontraba nombre reservado.
El propio abogado recurrente reseña y hace suyo como fundamentos de la presente acción de protección, los vertidos en el recurso de protección Rol N° 8.995-2019, que ya fue conocido y resuelto por esta misma Corte de Apelaciones, donde se rechazó la acción entablada al efecto, fallo confirmado por la Excma. Corte Suprema, de manera que lo decidido allí, respecto de hechas que forman parte de ese sumario, no pueden ser nuevamente discutido en esta instancia, más aún que por la naturaleza excepcional de la presente acción, escapa a los propósitos establecidos del constituyente al instaurarla.
Octavo: Que en este mismo orden de ideas, del extenso y confuso recurso planteado, no se divisa con claridad cuál o cuáles sería el acto o actos que a la luz del artículo 20 de la Constitución Política de la República se consideran ilegales y/o arbitrarios, toda vez que gran parte de su desarrollo se centra en supuestos vicios de procedimiento y, por ende, lo pretendido es anular dicho procedimiento administrativo, él que ya había sido cuestionado por similares razones en el anterior recurso de protección seguido al efecto, cuya decisión resultó adversa para el recurrente.
Noveno: Que, además, de la información recabada se desprende que las garantías individuales que el recurrente aduce vulneradas no son tales, habida consideración que los cuestionamiento a la investigación administrativa son meramente formales, más no sustanciales.
Importante es resaltar que según el parecer del recurrente, el vínculo contractual de su representado está regulado por el Código del Trabajo, de manera que desde esa perspectiva no se explica que toda su argumentación vertida se focaliza únicamente en impugnar un procedimiento regulado por un estatuto especial diverso al precitado código, mecanismo administrativo que en definitiva permitió prolongar su vínculo jurídico con la Municipalidad de San Clemente en aproximadamente un año.
Décimo: Que, asimismo, al haberse sostenido que el estatuto contractual del recurrente sería el Código del Trabajo y, por consiguiente, la causal de terminación invocada por el ente edilicio recurrido fue el incumplimiento grave de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo, prevista en el artículo 160 N° 7 del indicado código, al recurrente nombre reservado le quedan a salvo las acciones que la ley laboral consagra a su respecto, en aquellas situaciones que haya discrepancia con la vinculación llevada a efecto.
En esta situación particular, la acción de protección no es el mecanismo procesal para zanjar tal conflicto, porque escapa al carácter de derechos indubitados que deben reunir las situaciones fácticas que le sirven de sustento.
Así las cosas, el recurso de protección planteado en autos será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Conocimiento, Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de la Municipalidad de San Clemente, en contra de María Paz Jiménez Núñez y en contra de nombre reservado.
No se condena en costas al recurrente por estimar que tuvo motivos plausibles para accionar.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.- Rol Nº 33-2021- Protección.
Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha