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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3273-202031 mar 2021

nombre reservado con SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL

Fecha
31 de marzo de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3273-2020, sentencia de 31 de marzo de 2021

Resumen

Se rechaza la protección contra la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales del Maule por no acreditarse ilegalidad o arbitrariedad: la mensura excede la superficie permitida para regularizar la pequeña propiedad raíz.

Texto íntegro

15 Talca, treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

Visto:

1°) Que, son partes en el presente recurso de protección, como recurrente, don Claudio Moya Manríquez, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en favor de don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, y como recurrida, Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales VII Región del Maule, representada por su Secretario Regional Ministerial don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, a quien se indica haber vulnerado las garantías constitucionales descritas en el artículo 19, números 21, 23 y 24, de la Constitución Política de la República.

2°) Que, a fojas 1 el recurrente fundamentándolo señala lo siguiente:

Que, el 10 de diciembre de 2018, don nombre reservado por medio del abogado que suscribe, ingresó una Solicitud de Regularización de la Pequeña Propiedad Raíz, ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales del Maule, lo anterior respecto del inmueble urbano singularizado como: casa y sitio ubicada en domicilio reservado, de la comuna de Teno y que según su título tiene 11 varas de frente por 100 varas de fondo; figura con el Rol de Avalúo Fiscal Nº 17-10 de la comuna de Teno, y que se encuentra inscrito a fojas 3168, Nº 1617, del año 1997, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó.

Que, dicha solicitud fue ingresada exitosamente bajo el Expediente Nº 70580; según su comprobante de ingreso de regularización y posterior pago en cuenta del Banco del Estado de Chile a nombre del Ministerio de Bienes Nacionales, por un monto de $501.233 (quinientos un mil doscientos treinta y tres pesos); ingreso que luego fue aprobado por el Informe Jurídico 1, que consiste en la revisión de los documentos presentados por el solicitante para acoger o no a trámite; obteniendo una Resolución A Positiva por parte de dicha SEREMI. Posteriormente, ya en la segunda etapa se enviaron los oficios a los servicios públicos pertinentes, según lo prescribe el Decreto Ley Nº 2695 del año 1979, también con resultado positivo y luego se procedió a la llamada Etapa Técnica, la cual se asienta en la realización de la mensura (visita del técnico al inmueble para medición) y trabajo en gabinete (confección de planos, minuta de deslindes y ficha en terreno), por parte de profesional competente; en el caso sub lite, a cargo del Ingeniero de Ejecución en Geomensura don nombre reservado.

Que en calidad de representante legal de don nombre reservado, el 11 de agosto de 2020 fue notificado vía correo electrónico del ORD Nº E-56235, en la cual se informa el mero rechazo a la solicitud presentada en los siguientes términos:

1) Denegar solicitud de regularización de título de dominio conforme al procedimiento establecido en D.L. 2695/79 presentada.

Por su parte, el 25 de agosto y a petición de parte fue notificado de la Resolución Exenta Nº E-23560; por medio de las cuales se informó el motivo de dicha denegatoria, especialmente en sus partes considerativa y resolutiva, exponiendo:

CONSIDERANDO:

1.- Que, mediante Informe técnico de fecha 14 de febrero de 2020, se constató que el solicitante don nombre reservado no ejerce posesión material respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, provincia de Curicó, región Del Maule.

2.- Que, según el Informe citado, se pudo constatar que:

a.- El solicitante no acredita cumplir con el requisito establecido en el art. 1° del Decreto Ley citado con el avalúo fiscal máximo establecido.

b.- En cuanto al monto del avalúo fiscal del retazo especificado, sobrepasa el máximo establecido y el citado decreto ley es categórico en señalar que “Los poseedores materiales de bienes raíces rurales o urbanos, cuyo avalúo fiscal para el pago del impuesto territorial sea inferior a ochocientas o a trescientas ochenta unidades tributarias, respectivamente, que carezcan de título inscrito, podrán solicitar de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares”

RESUELVO:

1.- Deniéguese la solicitud presentada y Ordénese su archivo, en virtud de lo dispuesto en los artículo 2°, 4°, 5°, 11° y 13°, del D.L. N° 2695, de 1979.

2.- Notifíquese al solicitante la presente resolución por carta certificada al domicilio que registra en estos antecedentes administrativos.

Que a fin de realizar una revisión más acabada de la denegatoria resuelta por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, con fecha 25 de agosto de 2020 solicita a la SEREMI, por medio del correo electrónico correo reservado el Informe Técnico, que según la resolución aludida, constata que en dicho informe, el solicitante no acredita cumplir con el requisito establecido en el art. 1º del Decreto Ley Nº 2695 del año 1979 con el avalúo fiscal máximo establecido.

Así las cosas, el 26 de agosto la SEREMI Bienes Nacionales del Maule, responde la solicitud, según se acreditará, aludiendo que: “El rechazo no se realizó en la etapa técnica, el rechazo se produjo una vez realizado el análisis jurídico, siendo este negativo y posteriormente se remite la Resolución “B” Denegatoria. De acuerdo a lo medido por el topógrafo, arroja que la propiedad tiene una superficie de 698.33 mt2 y de acuerdo al avalúo fiscal, excede lo permitido por la ley, donde uno de los requisitos exige que las propiedades urbanas, no deben exceder de 380 UTM”. Así mismo se hace presente que horas más tardes se les envía el Informe Técnico.

Una vez revisado el Informe Técnico de Mensura, de 14 de febrero de 2020, la parte pudo constatar, que según lo enviado por la SEREMI de Bienes Nacionales, ninguna mención realiza respecto del monto del avalúo fiscal de la propiedad mensurada; sino bien, hace referencia a otras características, a saber:

1. INFORMACIÓN GENERAL 2. DIVISIÓN POLÍTICA ADMINISTRATIVA 3. ES POSIBLE REALIZAR LA MENSURA 4. IDENTIFICACIÓN PROFESIONAL EJECUTOR DE LA MENSURA 5. IDENTIFICACIÓN INSTRUMENTAL MENSURA 6. TÉCNICAS DE MEDICIÓN 7. GEOREFERENCIACIÓN MENSURA 8. DESLINDES Y ACCESO 9. INFORMECIÓN PLANO.

Sólo en el Item Nº 9 viene a hacer relato de la superficie de la propiedad correspondiente a 698,33 m2 Según plano Nº 07388-XX.XXX-S.U.

Asegura que su representado ha cumplido con todos los requisitos para continuar con el procedimiento de regularización; siendo por ello que ha aprobado la admisibilidad y el Informe Jurídico 1, en donde se realiza una exhaustiva revisión de la documentación aportada por el solicitante incluido el Certificado de Avalúo de la propiedad emitido por el Servicio de Impuestos Internos.

Que, con ánimo de comprender la motivación del rechazo, y continuar con el proceso de regularización de la propiedad según lo establecido en el D.L. Nº 2695 del año 1979; realizó un ejercicio en cuanto calcular la superficie de la propiedad; la cual, al verse aumentada físicamente (según la geomensura) en relación a su Título de dominio, podría eventualmente, “ACRECENTAR” su valor proporcionalmente de acuerdo a lo informado por el Servicio de Impuestos Internos en el Certificado de Avalúo Fiscal.

Para lo anterior, se ha recurrido al título de dominio de la propiedad inscrita a fojas 3168, Nº 1617, del año 1997, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó; especialmente a la descripción de superficie, que dispone: “…que según su título tiene 11 varas de frente por 100 varas de fondo, todo más o menos”; no haciendo referencia alguna a la cantidad de metros cuadrados. Ahora bien, a fin de contar con una mejor ilustración de la situación, se inserta una Tabla de Conversión, la cual será acompañada en su totalidad a la presente acción, a fin de acreditar su fuente y veracidad En la tabla se aprecia que una vara chilena equivale a 0,8359 metros, lo que aplicado a la presente situación lleva a concluir que 11 varas de frente corresponden a 9,195 metros; mientras que 100 varas de fondo conciernen a 89,59 metros; lo que multiplicado entre sí daría como resultado 1100 varas cuadradas, equivalentes a 768,61 metros cuadrados.

11 x 0,8359 = 9,195 m 100 x 0,8359 = 83,59 m 9,195 x 83,59 = 768,61 m2 Indica que según su título de dominio, la superficie de la propiedad en metros cuadrados corresponde a 768,61, mientras que la cantidad arrojada en la geomensura es de 698,33 m2; por lo que al ser inferior esta última, mal podría tratarse de un aumento de superficie y por lo tanto de un eventual aumento en su avalúo fiscal.

Hace presente que la propiedad objeto de regularización, al momento de su ingreso a la SEREMI de Bienes Nacionales del Maule, esto es diciembre de 2018, contaba con un avalúo fiscal de $15.478.161.- (quince millones cuatrocientos setenta y ocho mil ciento sesenta y un pesos); mientras que el valor UTM a la fecha era de $48.353.- (cuarenta y ocho mil trescientos cincuenta y tres pesos). Así las cosas si se calcula $48.353 x 380 UTM, que es la exigencia contemplada en el artículo 1º del D.L. 2695, el resultado sería de $18.374.140.- (dieciocho millones trescientos setenta y cuatro mil ciento cuarenta pesos); cantidad que supera con creces el avaluó permitido por dicho precepto legal. Por lo tanto; en atención a las ciencias matemáticas, no existe posibilidad alguna que el rechazo a continuar con el proceso de regularización de la propiedad objeto de la presente acción, diga relación con exceder y por lo tanto no dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º del D.L. 2695 del año 1979, según lo resuelto por la Resolución Exenta Nº E-23560.

Así, descarta que el avalúo fiscal de la propiedad en comento exceda de lo contemplado en el marco legal, encontrándose acreditado en el expediente por medio de Certificado de Avalúo Fiscal emitido, o más bien extraído del sitio web del Servicio de Impuestos Internos, cabe hacer presente que el único organismo autorizado en Chile para avaluar fiscalmente bienes raíces es dicho servicio; así se desprende por medio de varios pasajes de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial, verbi gracia:

“Artículo 3°.- El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, en el período comprendido entre dos reavalúos nacionales, aquellas comunas o sectores de éstas en que se produzca ampliación en el límite urbano de un plan regulador. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos deberá ser informado por la autoridad que promulgue los respectivos planes reguladores del hecho de la publicación de éstos, dentro del plazo de tercero día”.

“Artículo 4º.- El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:…”

“Artículo 5º.- Terminada la tasación referente a una comuna, el Servicio Impuestos Internos formará el rol de avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos, pero los bienes nacionales de uso público se incluirán sólo cuando proceda la aplicación del artículo 27º de esta ley”.

Arguye que en atención a las normas citadas y durante toda la Ley Nº 17.235, queda de manifiesto que el único organismo facultado para tasar fiscalmente inmuebles no es otro que el aludido Servicio de Impuestos Internos; por lo tanto, el Ministerio de Bienes Nacionales mal podría señalar que el avalúo de la propiedad que se trata de regularizar, viene en exceder la exigencia dispuesta en el D.L. Nº 2695, cuando debidamente se ha acompañado el respectivo certificado emitido por la única autoridad autorizada en Chile para avaluar fiscalmente las propiedades, ya sean estas de corte agrícola, no agrícola, comercial o cualesquier otra denominación que sea contemplada en la ley.

Con los argumentos legales y de hecho queda de manifiesto que el ORD. Nº E-56235 y la Resolución Exenta Nº E-23560, ambas del 19 de junio del presente año, resultan ser absolutamente arbitrarias e ilegales, toda vez que vienen en transgredir las garantías fundamentales, consagradas en el artículo 19 números 23, 24 y 21 de la Constitución Política de la República, en atención a los siguientes sentidos:

Art. 19 Nº 23.- “La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio en otros preceptos de esta Constitución”. Esta garantía fundamental viene a ser coartada por las resoluciones en comento de una manera directa; toda vez que nuestro ordenamiento jurídico otorga la facultad de poder regularizar la pequeña propiedad raíz, siempre que se cumplan ciertos requisitos prescritos expresamente en el D.L. Nº 2695 de 1979; requisitos que han sido cumplidos cabalmente de acuerdo a su exigencia, mientras que la SEREMI Regional del Maule ha detenido dicho proceso de manera arbitraria y matemáticamente imposible de acuerdo a los antecedentes aportados por esta parte.

Art. 19 Nº 24.- “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social…”. En cuanto al primer inciso y el caso sub lite, la vulneración viene a producirse en dos sentidos, por una parte en cuanto a la clara expectativa de adquirir por medio de regularización predial un bien inmueble, mientras que por otra, se ha producido un detrimento económico a mi defendido al momento de iniciar la tramitación, por un monto de $501.233.- (quinientos un mil doscientos treinta y tres pesos), los cuales han sido pagados cumpliendo como requisito para cubrir los costos de dicha tramitación, pero que no serán retornados a sus arcas particulares, ni siquiera por la denegatoria caprichosa de la parte recurrida; no siendo en todo caso la intención de esta parte el retorno de dicho monto, sino más bien subsanar el error y continuar con el procedimiento. Luego, el inciso segundo del precepto citado, viene en ratificar lo dispuesto en el artículo 19 Nº 23 de nuestra Carta Fundamental, en cuanto a entregar a la ley el modo de adquirir la propiedad, en este caso el D.L. 2695, y que la SEREMI Regional ha vulnerado de una manera ininteligible para mi representado.

Art. 19 Nº 21.- “El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen”. Este precepto viene a ser transgredido de una manera indirecta; ello, porque don nombre reservado, quien mantiene posesión material de la propiedad por más de 20 años, por una parte ejerce actividades comerciales en el inmueble y goza de un arrendamiento sobre el mismo; actividades que no ha podido regularizar debido a que el inmueble no se encuentra inscrito a nombre suyo, más las autoridades municipales le exigen dicho requisito para continuar desarrollando “cualquiera actividad económica”.

Finalmente, manifiesta que la barrera impuesta de manera arbitraria e injustificada por parte de la autoridad administrativa, viene a contradecir un principio básico de la economía y del derecho, como es el principio de Libre Circulación de los Bienes, toda vez que don nombre reservado se ve impedido de ejercer el principal atributo del derecho de propiedad como es el de disposición, teniendo en cuenta claro está, la prohibición de enajenar por un periodo de cinco años contenida en el artículo 17 del D.L. Nº 2695 de 1979.

Concluye solicitando se acoja el recurso, restableciendo el imperio del Derecho, ordenando dejar sin efecto o bien modificar el ORD Nº E-56235 y la Resolución Exenta E-23560 del Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Maule, de fecha 19 de junio del año 2020, notificados al recurrente los días 11 y 25 de agosto de 2020 respectivamente, por medio de las cuales se deniega la solicitud de regularización de título de dominio presentada por don nombre reservado, debiendo la autoridad pertinente pronunciarse sobre el debido cumplimiento de los requisitos legales por parte del solicitante; es decir, APROBAR la solicitud de regularización de título de dominio conforme al procedimiento establecido en el D.L. Nº 2695 de 1979 , o lo que se estime conforme a Derecho, con costas.

3°) Que, el 23 de octubre de 2020 informa don nombre reservado, abogado, Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, Región del Maule, quien señala:

La requirente interpone acción constitucional por estimar que la dictación del Ord. N° E-56235 y la Resolución Exenta E-23560, ambas de 19 de junio pasado, notificadas al abogado recurrente los días 11 y 25 de agosto de 2020, que denegó la solicitud de regularización de título de dominio presentada por don nombre reservado, conforme al procedimiento establecido en el Decreto Ley 2695 de 1979, contenido en expediente administrativo N°89.771, respecto de la propiedad ubicada en domicilio reservado.

En el expediente administrativo no existe constancia de la presentación de recursos administrativos o nuevos antecedentes por parte de la solicitante, conforme al artículo 13 del D.L. 2695 y de la Ley 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos, encontrándose finalizado y archivado.

El recurrente presentó el 10 de diciembre de 2018 la solicitud de Regularización de la Posesión de la Pequeña Propiedad Raíz, en los términos ya expuestos. El solicitante señaló en sus declaraciones que ejercía la posesión de la propiedad desde hace más de 18 años. Se adjuntó al expediente, duplicado de certificado de posesión efectiva, folio 0015162171, N° de Inscripción 42611 del año 2006 del Servicio de Registro Civil e Identificación; además de la inscripción especial de herencia que rola a fojas 3168 número 1617 de 1997 del Conservador de Bienes Raíces de Curicó. Estos dan cuenta que el solicitante figura como heredero junto a sus hermanos y la cónyuge sobreviviente doña nombre reservado, de las acciones y derechos que le correspondían al causante don nombre reservado, quién a su vez era integrante de una comunidad hereditaria formada por otros dos herederos don nombre reservado y don nombre reservado, ambos nombre reservado, herederos universales de doña nombre reservado.

Las acciones y derechos recaen en la propiedad raíz compuesta de la casa y sitio ubicada en domicilio reservado, y que según su título tiene 11 varas de frente por 100 varas de fondo, todo más o menos, y los siguientes deslindes actualizados: NORTE: Bautista Cabello; SUR: Calle Camalle, en 11 metros; ORIENTE: propiedad de la sucesión la llamada Lote número uno; y PONIENTE: nombre reservado. E título de dominio es parte de la inscripción de fojas 67 número 403 del año 1970, del Conservador de Bienes Raíces de Curicó. Figura como parte en el rol 17-10, comuna de Teno.

El 4 de abril de 2019 el abogado del Servicio, realizó el primer informe jurídico, que estima, en principio, procedente la regularización de la propiedad a través del procedimiento establecido en el D.L. 2695, por cuanto los antecedentes permitieron concluir que el solicitante cumple con los requisitos de posesión material e inexistencia de juicio pendiente exigido en el artículo 2°, de dicho cuerpo legal; y por cuanto: “Conforme al informe jurídico efectuado en este acto, la regularización de la posesión de la propiedad particular no se podrá obtener a través de procedimientos establecidos en otras leyes, lo cual, resulta difícil u oneroso de realizar, por cuanto es procedente en inicio, dar corso a la solicitud.”. Se impuso como observaciones del citado informe: “El ejercicio de los actos posesorios declarados, tales como vivienda, construcciones, agua potable, alcantarillado, luz eléctrica y cercos, así como la data de estos, deberá ser verificado en la etapa técnica correspondiente (…) El solicitante tiene dos hermanos, con iguales derechos hereditarios, a saber: don nombre reservado y don nombre reservado, respecto de los cuales no consta que haya cedido sus derechos (…) Debe considerarse que el solicitante hereda por representación de su padre, quien a su vez era integrante de una comunidad hereditaria formada por otros dos herederos, don nombre reservado y don nombre reservado, ambos nombre reservado, se solicitó autorización notarial del resto de los herederos (…) Verificar si la cabida real coincide con la cabida declarada, ya que existen expedientes administrativos relacionados, y las sumas de las superficies a regularizar en cada uno de ellos excede la indicada en la respectiva inscripción conservatoria. Los expedientes relacionados son los 89775 y 89780”.

Luego, mediante Resolución Exenta N° E- 45261 de 27 de nociembre de 2019, la Seremi de Bienes Nacionales, acepta la solicitud a tramitación, considerando que la regularización de la posesión del inmueble por los procedimientos establecidos en otras leyes, es más díficil y onerosa. La citada Resolución se notifica al solicitante a través del Ord. N° E-93605 de misma fecha, la que se remite por carta certificada al domicilio registrado del peticionario.

Según declaración de hechos de 14 de febrero de 2020, la empresa contratista Bioterra Ltda., perteneciente al Registro Nacional del Ministerio de Bienes Nacionales, declara la veracidad de los hechos enunciados en el documento singularizado como Declaración de los Hechos.

Luego, se efectúo la revisión de los antecedentes por personal técnico de la Seremi, donde se constató que el avalúo fiscal del inmueble, cuya superficie asciende a 698,33 m2, según ilustra el plano elaborado por la empresa contratista, resulta estar por sobre el monto máximo definido por el Decreto Ley, para las propiedades urbanas, esto es de 380 U.T.M., que asciende a $18.374.740. Dicha circunstancia consta en el expediente digital, mencionado en un anexo, donde se indica que el avalúo fiscal del inmueble, ha excedido el monto límite impuesto en el Decreto Ley.

Concluída la etapa técnica, el 17 de junio de 2020 se emite el segundo informe jurídico, que tiene por objeto contrastar la información documental acompañada al expediente, con lo “observado” en terreno por personal de la Seremi (o empresa contratista licitada), y demás antecedentes acompañados, concluyendo en definitiva, rechazar la solicitud por los motivos que se detallan: “…2.- De acuerdo con los antecdentes técnicos reunidos por el Servicio, la posesión material, no cumple con los requisits establecidos en el D.L. 2695/79, ya que: a.- El solicitante no acredita cumplir con el requisito establecido en el art. 1° del Decreto Ley citado con el avalúo fiscal máximo establecido. B.- En cuanto al monto del avalúo fiscal del retazo especificado, sobrepasa el máximo establecido y el citado decreto ley es categórico en señalar que “Los poseedores materiales de bienes raíces rurales o urbanos, cuyo avalúo fiscal para el pago del impuesto territorial sea impuesto sea inferiro a ochocientas o a trescientas ochenta unidades tributarias, respectivamente, que carezcan de título inscrito, podrán solicitar de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares. 3.- Por tanto, se estima que la presente solicitud no debe continuar con su tramitación.”.

Tal como lo indica el recurrente, el destinatario se entendió notificado por correo electrónico de la Seremi, con fecha 11 de agosto de 2020, donde se adjuntó copia de la resolución denegatoria y el oficio, indincándole expresamente que le asiste el plazo de 5 días, para la interposición de recursos administrativos que pudiesen corresponder. Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 19.880, que regula la notificación tácita, entendieno notificado el acto administrativo, cuando el destinatario hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad. Señala además, que no consta la interposición de recursos administrativos en la Seremi, por parte del recurrente.

Indica que consultada la Unidad de Catastro, por el exceso del monto del avalúo fiscal advertido en la instancia técnica del procedimiento, motivo del rechazo, según se ilustra en el segundo informe jurídico y posterior resolución, la funcionaria técnica indica, lo siguiente:

Por otro lado, agrega que la conversión de la superficie que plantea el recurrente, señalada en varas, según indica su título o antecedente registral de su posesión, no es el mecanismo utilizado por el equipo jurídico y técnico de la Seremi, puesto que, el detalle del rol de avalúo que emite el Servicio de Impuestos Internos, define la propiedad en metros cuadrados, y además, la superficie definida en la elaboración del levantamiento topográfico y el respectivo plano, no corresponde por norma técnica a esta última medida o hectáreas (predio de mayor superficie). Por tanto, el antecedente en varas contenido en su título o antecedente registral acompañado en su postulación, es considerado en su análisis como un documento referencial, que sirve para fundar la posesión y el tiempo de la misma esgrime asistirle, relacionado con el resto antecedentes que acrediten actos o hechos positivos sobre el inmueble; pero la definición de la superficie queda concluida en el perímetro que en los hechos posea el solicitante, que puede o no coincidir con los antecedentes regstrales que acompañe.

Complementa indicando que a juicio de ese Servicio, no existe actuación arbitraria e ilegal que vulnere o efecte las garantías constitucionales señaladas en el recurso, por cuanto su actividad formal se ha enmarcado en la legalidad vigente propia de sus funciones encomendadas, cumplimiento de procedimientos y requisitos contenidos en el Decreto Ley 2695, y supletorimente en la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicita tener por evacuado el informe, y que se establezca que no se ha realizado ningún acto u omisión ilegal o arbitraria que afecte los derechos del recurrente, actuando conforme lo ordena la ley, y bajo estricto cumplimiento al Principio de Juridicidad.

Y considerando:

Primero: Que, el artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional, se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Asimismo, la arbitrariedad e ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba, o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea.

nombre reservado: Que, en el caso de que se trata, se imputa a la recurrida haber ejecutado un acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N°s. 2 y 24 de la Carta Fundamental, en relación al Decreto Ley 2695 de 1979, y que consiste según el recurrente, en no haber accedido a reconocerlo como poseedor regular de un inmueble, fundamentado en que su superficie no lo hace pasible de aplicársele a la materia en cuestión el procedimiento que contempla la precitada norma legal.

Tercero: Que, acorde a lo señalado, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o aún amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente, aquéllas que el propio recurrente indica como vulneradas.

Cuarto: Que, de los antecedentes allegados no es posible inferir que exista indubitablemente por parte de la recurrida, una actuación de carácter arbitraria, es decir, injusta, caprichosa o despótica, ni ilegal, esto es, que ésta no se ajusta a lo señalado en el motivo nombre reservado, toda vez que la recurrida sostiene que la superficie del terreno, según mensura, es mayor a la que permite la regularización de la posesión conforme al procedimiento contemplado en el precitado Decreto Ley, y el recurrente, que es menor conforme a la inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó.

Quinto: Que, en estas condiciones, no existiendo acto ilegal o arbitrario atribuible a la conducta de la recurrida, ni derecho indubitado al que dar protección urgente, ha faltado al recurso el presupuesto básico para su procedencia y, por ello, no es posible estimar vulnerado derecho constitucional alguno.

Sexto: Que, por las razones dadas, la acción cautelar intentada debe ser desestimada, al no haberse comprobado su fundamento.

Por las anteriores consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, por no haber sido solicitadas, el recurso de protección interpuesto por el abogado don Claudio Moya Manríquez, en favor de don nombre reservado, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales VII Región del Maule, representada por su Secretario Regional Ministerial don nombre reservado.

Redacción del Fiscal Judicial Óscar Lorca Ferraro.

Regístrese y en su oportunidad, archívese.

Rol N°3273-2020 Protección.

Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Guillermo Monsalve Mercadal, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.