nombre reservado EN FAVOR DE SOC. INMOBILIARIA ROCA DE MONTE LIMITADA REP. POR CARLOS IBIETA SOTOMAYOR Y NICOLAS SOTOMAYOR ABURMAN CON nombre reservado
- Fecha
- 31 de marzo de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3267-2013, sentencia de 31 de marzo de 2014
Resumen
Se rechaza el recurso de protección deducido por la inmobiliaria recurrente, pues las cuestiones discutidas —competencia del árbitro y medidas precautorias— son controvertidas y deben resolverse en el proceso correspondiente, no por esta vía constitucional.
Texto íntegro
Talca, treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1°) Que, a fs. 81, don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, recurre de protección a favor de la Inmobiliaria Roca de Monte Limitada, en contra de don nombre reservado, egresado de derecho, domiciliado en domicilio reservado, quien por actos ilegales y arbitrarios ha perturbado gravemente los derechos previstos en los N° 3 inciso [sic] 3 y 4 y N° 24 de la Constitución Política de la República.
Lo que expresa puede resumirse del modo siguiente:
a). En cuanto a antecedentes previos: que los socios de esa inmobiliaria iniciaron un proyecto de construcción de un condominio denominado Villa María. Se licitó la construcción de las viviendas eligiéndose a la Constructora C y T Limitada. Por escritura pública de 16 de enero de 2012 se celebró el contrato de ejecución de obra material a suma alzada con esa constructora, quien se comprometió a ejecutar las obras en un plazo total de 360 días, ampliado en común acuerdo el 11 de enero de 2013, en 120 días.
b). En cuanto a incumplimientos por parte de la constructora: por incumplimientos financieros y laborales de ésta, convinieron que la Inmobiliaria asumiera el control de las obras, actuando siempre en representación de la constructora. Así, debió asumir con cargo al precio del proyecto, el pago directo de los estados de pago de terceros a quienes había subcontratado la constructora, como el pago directo, pero a nombre de la constructora, del personal, leyes sociales y proveedores, dejando expresa constancia que no se hacía responsable de obligaciones vigentes. Sólo se obligaba a cancelar lo que se necesitare de allí en adelante.
c). En cuanto a la existencia de subcontratos: inmediatamente de tomar el control, su parte se percató de la existencia de un subcontrato entre la Constructora C y T Limitada y la Sociedad Ingelec EIRL, por el que la primera encomendaba a la segunda la instalación eléctrica de las 29 casas del proyecto y la urbanización del loteo. El monto total ascendía a la suma de $ 70 [sic] aproximadamente más iva, y de esa suma se cancelaron $ 57.327.788 hasta el momento en que Ingelec EIRL, arbitraria e ilegalmente, se retiró de la obra, dejándola botada, con grave perjuicio para su representada, pues a pesar de haber cancelado el total neto del contrato, quedaba trabajo por ejecutar que superaba los $ 15.000.000.
d). En cuanto a la inexistencia de contrato entre Inmobiliaria Roca de Monte Limitada y la Empresa Ingelec EIRL: la inmobiliaria suscribió un contrato sólo con la Constructora C y T Limitada, no teniendo vinculación alguna con Ingelec EIRL, la cual es absoluta, completa y totalmente extraña contractualmente a su representada.
e). En cuanto a los actos arbitrarios e ilegales cometidos por el recurrido: su parte tomó conocimiento del Banco de Chile de Santiago, de una medida precautoria en contra de la Inmobiliaria, de retención de fondos en la cuenta corriente de ella, por $ 59.956.045. En el banco se informa del origen de ello, esto es, una causa arbitral seguida por la Empresa Ingelec EIRL en contra de la recurrente y en la que el árbitro sería el recurrido, don nombre reservado, quien en un acto absolutamente temerario, ilegal e incluso delictivo, dispuso esa precautoria sobre bienes de la Inmobiliaria, empresa que jamás ha concurrido a contrato alguno en el cual se le designa árbitro y, por lo tanto, carece de competencia, además de haber decretado la medida precautoria con carácter de prejudicial, sin acompañar antecedentes graves que denoten la insolvencia de su representada, e incluso sin siquiera haber rendido fianza de resultas.
f). El recurrido es absolutamente incompetente, toda vez que su cargo emana de contratos celebrados entre Constructora C y T Limitada y la Empresa Ingelec EIRL, sin que esos instrumentos hayan sido suscritos por la Inmobiliaria Roca de Monte Limitada. Es un tercero extraño que, arrogándose la calidad de árbitro arbitrador, le ha causado un gravísimo daño con la medida trabada. Él sólo puede actuar en conflictos entre esas otras sociedades.
g). Además de la falta de competencia, se infringe la norma del artículo 79 [sic] del Código de Procedimiento Civil, pues no se reúnen los requisitos para acceder a la medida.
Con lo expuesto, manifiesta que se ha vulnerado el debido proceso y el derecho de propiedad de su parte y solicita que se ponga fin a tales actos y se declare que el árbitro carece de competencia a su respecto, se anule todo lo obrado, dejándose sin efecto la medida prejudicial precautoria, con costas.
Acompaña copia de la petición de designación de árbitro y copia de exhorto despachado por éste ordenando notificar la medida.
2°) Que, a fs. 210, consta el informe de don nombre reservado, antes individualizado, quien señala, ante todo, que lo planteado por el recurrente exige un juicio de lato conocimiento, no siendo la actual la acción idónea para resolverlo.
Manifiesta, asimismo, que de acuerdo a los contratos que indica, celebrados entre Constructora C y T Limitada e Ingelec EIRL, fue designado árbitro arbitrador para cualquier discrepancia, contienda o controversia que se presente entre la empresa Constructora C y T Limitada y/o Inmobiliaria Roca de Monte Limitada y el contratista Ingelec EIRL, con relación a lo que refiere del contrato. Dice que se ha dado cumplimiento a lo que dispone el artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales, en relación al artículo 223 del mismo cuerpo legal y a todas las exigencias legales; fue notificado y aceptó el cargo a fs. 58 del expediente rol V-104-2013 del Primer Juzgado de Letras de Linares.
Agrega que en su calidad juez árbitro arbitrador no pudo dejar de considerar la pretensión de la Sociedad Ingelec Limitada, consistente en la concesión de las medidas precautorias de retención y prohibición de gravar y enajenar, respetando el derecho al ejercicio de la acción a las partes ya que a la Sociedad Monte de Roca Limitada le son vinculantes los hechos debatidos en el juicio arbitral; le corresponde una legitimación pasiva en esta causa, debiendo hacerse parte en ella o a través del ejercicio de la acción que a su juicio le corresponda ante tribunales. Lo pedido fueron mediadas precautorias, no prejudiciales precautorias; se pidieron aproximadamente 20 días después de la interposición de la demanda. Por lo demás, las precautorias fueron concedidas de acuerdo al artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, con antecedentes suficientes de que la Inmobiliaria Roca de Monte Limitada se encuentra pasando por una situación económica estrecha, ya que no ha cancelado a contratista que interviene en la obra. Luego, nose cumplen los presupuestos de la acción de protección. No existe acción u omisión arbitraria o ilegal, menos podría haber afectación a algún derecho constitucional.
Con lo informado, solicita el rechazo del recurso.
Acompaña los documentos que rolan de fs. 119 a 219.
3°) Que de lo antes expuesto se colige, para lo que es útil consignar en el actual recurso, lo siguiente:
a). que existe un procedimiento arbitral que se sigue ante el árbitro arbitrador don nombre reservado, cuya competencia emana de lo actuado en la causa rol N° 104-2013 del Primer Juzgado de Letras de Linares;
b). que en el origen del compromiso aparecen la Constructora C y T Limitada e Ingelec EIRL y se menciona, asimismo, a la Inmobiliaria Roca de Monte Limitada;
c). que en una relación contractual entre la Constructora C y T Limitada e Ingelec EIRL figura, como mandante final, la Inmobiliaria Roca de Monte Limitada;
d). que existe una solicitud de medidas precautorias dirigida por la Sociedad Ingelec EIRL en contra de la Inmobiliaria Roca de Monte Limitada, aceptada por el árbitro arbitrador mediante resolución de 10 de diciembre de 2013, que da motivo a la presente acción.
4°) Que de tales circunstancias y de lo referido por la recurrente y por el recurrido, se infiere, asimismo, que existe controversia en, al menos, los hechos que se precisa a continuación:
a). si la Inmobiliaria Roca de Monte Limitada es o no sujeto pasivo habilitado para actuar en el juicio arbitral;
b). si la relación habida entre las otras dos sociedades vinculan o no a la Inmobiliaria Roca de Monte Limitada;
c). si, consecuentemente, el árbitro arbitrador tiene o no competencia para adoptar medidas en contra de la Inmobiliaria Roca de Monte Limitada;
d). si la medida en contra de la cual se reclama es prejudicial precautoria o precautoria propiamente tal;
e). si concurren las exigencias legales para conceder lo pedido al respecto.
5°) Que, como puede advertirse, el cúmulo de cuestiones discutidas -y la falta de algún derecho indubitado- no permiten su solución a través de la presente acción constitucional, toda vez que deben ser zanjadas dentro del proceso correspondiente o a través de la intervención en la sede ordinaria que el recurrente juzgue adecuada, para lo cual la ley le franquea los medios idóneos para hacerlo.
6°) Que, por tanto, no cabe entrar al análisis de las cuestiones de fondo, esto es, si lo obrado es ilegal o arbitrario y si -en grado de amenaza, perturbación o privación- afecta algún derecho constitucional susceptible de protegerse por esta vía.
Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el presente recurso de protección, sin costas.
Ejecutoriado este fallo, devuélvase los cuadernos tenidos a la vista.
Redacción del Ministro don Hernán González García.
Regístrese y en su oportunidad archívese.
Rol N° 3267-2013 civil PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA, MINISTRO DON HERNAN GONZALEZ GARCÍA, FISCAL JUDICIAL DON nombre reservado DON RICARDO HERRERA CASTILLO, QUIEN NO FIRMA, NO OBSTANTE HABER CONCURRIDO A LA VISTA Y AL ACUERDO, POR ENCONTRARSE AUSENTE.
nombre reservado
SECRETARIO TALCA, TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL CATORCE, NOTIFIQUE POR EL ESTADO DIARIO DE HOY LA SENTENCIA QUE ANTECEDE.