nombre reservado con A.F.P. PROVIDA S.A.
- Fecha
- 11 de noviembre de 2019
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3235-2019, sentencia de 11 de noviembre de 2019
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la AFP: los fondos previsionales tienen patrimonio de afectación destinado a pensión del cónyuge sobreviviente y no integran la masa hereditaria; la titularidad debe discutirse en juicio de lato conocimiento.
Texto íntegro
Talca, once de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto y considerando:
Primero: Que don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, y don nombre reservado, interpusieron Recurso de Protección en contra de “A.F.P. ProVida S.A.”, representada por don nombre reservado, solicitando que se restablezca el imperio del derecho, mediante las medidas siguientes:
1) Se declare que la negativa de la recurrida a hacer entrega a título de herencia de los fondos previsionales acumulados en esa institución por doña nombre reservado, es contraria a derecho.
2) Que se ordene a la institución previsional subsanar el acto arbitrario e ilegal cometido por la negativa antes señalada, disponiendo que la entidad deberá hacer pago a los legítimos herederos de doña nombre reservado, sus hijos matrimoniales, la totalidad del dinero ahorrado por su afiliada, en el plazo y bajo el apercibimiento que se determine conforme a derecho.
3) Las costas del recurso en caso de oposición.
Los recurrentes señalan que son el cónyuge sobreviviente y los hijos matrimoniales de doña nombre reservado, fallecida el 23 de marzo de 2.018 en el Hospital Regional de Talca. El 3 de Julio de 2018, don nombre reservado y su padre, don nombre reservado, celebraron contrato de cesión de los derechos que al cónyuge sobreviviente le correspondieran a cualquier título o motivo en la herencia intestada quedada al fallecimiento de la causante, manifestando de esta manera su voluntad de no tener participación ni derecho alguno en la masa de bienes. La venta fue realizada mediante escritura pública suscrita ante Notario y el 27 de marzo de 2019 fue ingresada ante el Servicio de Registro Civil e Identificación de Linares solicitud de posesión efectiva correspondiente, la cual fue otorgada y publicada el 15 de abril del mismo año e inscrita bajo el número 25162 en los registros pertinentes del Servicio de Registro Civil e Identificación de 2019.
En la referida posesión efectiva se incluyeron todos los bienes quedados al fallecimiento de doña nombre reservado, entre los cuales se encontraban sus ahorros previsionales. En la solicitud de posesión efectiva, don nombre reservado se singularizó como heredero en su calidad de hijo y por cesión de los derechos de su padre,don nombre reservado, en virtud de escritura pública antes referida. Los hijos de la causante, herederos de todos sus bienes, se presentaron en oficinas de la recurrida en Linares con el objeto retirar los fondos previsionales quedados al fallecimiento de su madre (afiliada de dicha institución). Se les informó que no era posible hacerles entrega del dinero, por existir un beneficiario de pensión de sobrevivencia en los términos establecidos en el Decreto Ley número 3.500 de 1.980, que se trataría del cónyuge nombre reservado.
Posteriormente, los recurrentes solicitaron formalmente que la “A. F. P. ProVida” se pronunciara sobre la entrega del dinero a nombre de su afiliada en dicha entidad, que constituye parte de la masa hereditaria adquirida al fallecimiento de doña nombre reservado. Lo anterior sumado al hecho de que don nombre reservado, cónyuge sobreviviente, cedió sus derechos hereditarios a uno de sus hijos y ha manifestado en reiteradas oportunidades ante las distintas instituciones públicas y privadas, su intención de no ser beneficiario de la pensión de sobrevivencia, ello con la clara intención de favorecer directamente a los demás herederos, permitiéndoles incorporar a la masa hereditaria los fondos previsionales ahorrados por su madre. De esta manera, don nombre reservado decidió de manera voluntaria, libre y consciente, renunciar a cualquier beneficio económico obtenido a raíz del fallecimiento de su cónyuge, toda vez que ha sido un hombre económicamente independiente, que le permitió adquirir bienes a su nombre, distintos de los adquiridos por doña nombre reservado, con quien en 1996 pactaron cambiar el régimen patrimonial de sociedad conyugal a separación de bienes. El señor nombre reservado realiza cotizaciones e incrementa su ahorro previsional para la etapa de jubilación, por lo que no existe la necesidad de protección ni de ayuda contemplada por el legislador en las normas establecidas en el D.L N°3.500, específicamente respecto de la pensión de sobrevivencia.
El 4 de julio del año en curso, la recurrida hizo llegar a los recurrentes carta enviada a través de “Correos de Chile”, en la que Maximiliano Doweck, gerente de clientes y canales de “A. F. P. ProVida S.A”, ratificó lo indicado a los comparecientes en la sucursal de Linares, en el sentido de rechazar la solicitud presentada por los recurrentes señalando: “…si el cónyuge cedió sus derechos hereditarios, esta cesión, respecto de los Fondos Previsionales, tendrá efecto cuando no existan beneficiarios de Pensión de sobrevivencia, dado que es un beneficio irrenunciable. Considerando lo anterior, invitamos al señor nombre reservado (cónyuge de nuestra afiliada) a nuestra Oficina de Atención y suscriba la solicitud de Pensión de Sobrevivencia”.
En cuanto al derecho, conceptualiza jurídicamente el Recurso de Protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a adoptar medidas de resguardo para restablecer el imperio del derecho y sus requisitos, que menciona. Sostiene que existe una acción u omisión ilegal o arbitraria, que por ella se privó, perturbó y amenazó sus derechos, que se traduce en desconocer el derecho de los herederos de doña nombre reservado para disponer de parte de los bienes quedados al fallecimiento de su madre, negándoles la posibilidad de hacer retiro del dinero correspondiente al ahorro previsional de la causante, vulnerando el derecho de propiedad, que está señalado como objeto de tutela en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
La recurrida en su carta de respuesta, se refiere a la renuncia hecha por el cónyuge a la pensión de sobrevivencia, indicando que tiene un carácter de “irrenunciable”. Cita las normas contenidas en el Decreto Ley N° 3500, específicamente a su artículo 5, el cual señala que: “Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia los componentes del grupo familiar del causante, entendiéndose por tal, el o la cónyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos de filiación matrimonial, de filiación no matrimonial o adoptivos, los padres y la madre, o el padre de los hijos de filiación no matrimonial del causante”. Por su parte el artículo 6 del Decreto Ley N°3500, indica que: “El cónyuge sobreviviente para ser beneficiario o beneficiaria de pensión de sobrevivencia, debe haber contraído matrimonio con él o la causante a lo menos con seis meses de anterioridad a la fecha de su fallecimiento, o tres años, si el matrimonio se verificó siendo el o la causante pensionada de vejez o invalidez. Estas limitaciones no se aplicarán si a la época del fallecimiento la cónyuge se encontrare embarazada o si quedaren hijos comunes”. En el mismo sentido el inciso final artículo 66 del Decreto Ley antes citado, sostiene que: “Si no quedaren beneficiarios de pensión de sobrevivencia, el saldo remanente en la cuenta de capitalización individual del afiliado incrementará la masa de bienes del difunto”.
De la lectura de las normas citadas, afirma que no es posible entender que la pensión de sobrevivencia sea de carácter irrenunciable, dicha interpretación de la ley ha sido dada de manera arbitraria, infundada, amplia y extensiva, más aún cuando en el Derecho Público la interpretación de las normas jurídicas es restrictiva, no siendo posible establecer requisitos o limitaciones que no estén expresamente señalados en la ley. Cita jurisprudencia en favor de su tesis.
Reitera que no existe una necesidad de asistencia por parte de don nombre reservado, pues no se presenta como un cónyuge desvalido, tampoco existía una dependencia de su parte respecto de doña nombre reservado, se trata de un hombre autosuficiente que ejerce un trabajo remunerado que aún le permite incrementar sus ahorros para una futura pensión de vejez, no se encuentra en el estado de necesidad previsto en la norma de seguridad social, citando el artículo 12 del Código Civil sobre la renunciabilidad de los derechos conferidos por las leyes, que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia, principio plenamente aplicable en el caso en comento, por cuanto no existe norma expresa que establezca que Don nombre reservado tiene prohibido renunciar al derecho de acceder a una pensión de sobrevivencia, es el único interesado en ejercer o renunciar a ese derecho, por lo que no es posible obligarlo a aceptar un beneficio respecto del cual no tiene interés alguno.
Debido a lo anterior es que la recurrida carece de fundamento al rechazar la solicitud de considerar como parte de la herencia quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, sus ahorros previsionales, por cuanto no existe en la actualidad un beneficiario de pensión de sobrevivencia.
Segundo: Que evacuando el informe de estilo por la recurrida, pide rechazar el recurso de protección interpuesto en su contra, con expresa condenación en costas, fundado en que la acción cautelar no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio, y en subsidio, por cuanto no ha asumido una actitud arbitraria e ilegal, al rechazar la solicitud de pago de los fondos previsionales, atendido que en la especie no existe infracción a las garantías establecidas en la Constitución, sino que dio cumplimiento a la normativa previsional vigente, al rechazar la solicitud de pago de los fondos previsionales acumulados en la cuenta de capitalización individual de la causante doña nombre reservado, por concepto de herencia a los recurrentes de estos autos. En la especie, no se cumple con los requisitos legales para que dichos fondos previsionales constituyan herencia.
Sostiene que la acción cautelar de protección no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio, la materia reclamada por los recurrentes no es propia de una acción cautelar, por lo que resulta improcedente la interposición de un recurso de protección. En primer lugar, describe y define el recurso de protección, que define como “una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales de la autoridad o de los particulares”.
La doctrina ha sostenido que el recurso de protección fue ideado como un medio eficaz para situaciones urgentes, con el objeto de prestar inmediato amparo al afectado en caso de que un derecho o garantía se encuentre privado, perturbado o amenazado y que ha sido ratificado por la jurisprudencia., sobre la improcedencia de este recursos para reclamar por asuntos que no son propios de materias cautelares.
En conformidad a lo anterior, concluye que lo pedido por los recurrentes −que no es otra cosa que una modificación de los cuerpos normativos que regulan el sistema de pensiones– no se condice con la finalidad de un recurso de protección, y la excede, pretendiendo discutir la constitucionalidad del DL 3.500 en sede cautelar y de emergencia.
Asimismo no existe un derecho indubitado, sino que existe un derecho controvertido, motivo por el que no puede solucionarse por esta vía. En efecto, los recurrentes señalan que les corresponde el pago de los fondos previsionales como herencia, y por su parte, sostiene que corresponde que tramiten el pago de una pensión de sobrevivencia, no sólo por cuanto lo establece la normativa vigente del Sistema de Pensiones, sino que lo confirman diversa jurisprudencia que cita en apoyo de su tesis, así como la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones.
En cuanto a los hechos, alega la ausencia total de ilegalidad y arbitrariedad en el actuar de esa parte. El 23 de marzo de 2018, falleció su afiliada, doña nombre reservado, dejando un saldo previsional acumulado en su cuenta de capitalización individual obligatoria de aproximadamente $23.395.531. El 3 de julio de 2018, don nombre reservado, cónyuge de la causante doña nombre reservado, celebró con su hijo don nombre reservado cesión de derechos hereditarios en la herencia intestada dejada por la referida Sra. nombre reservado. El 12 de abril de 2019, se les concedió a los recurrentes la posesión efectiva de los bienes dejados por parte de doña nombre reservado. Efectivamente, como lo señalan los recurrentes, se acercaron a una de nuestras agencias solicitando el pago de los fondos previsionales como herencia dejados por parte de la causante doña nombre reservado., señalándoles que no se podían girar dichos fondos previsionales como herencia, por cuanto existía en la especie un beneficiario de pensión de sobrevivencia, debiendo por tanto, tramitar la respectiva pensión de sobrevivencia. El 4 de julio del presente año, informó al domicilio del recurrente don nombre reservado que correspondía pagar pensión de sobrevivencia y no herencia de conformidad a la normativa vigente.
En efecto, el beneficiario de pensión de sobrevivencia es don nombre reservado, que tiene la calidad legal de cónyuge de la causante y que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° y siguientes del Decreto Ley N° 3.500 de 1.980, es beneficiario de pensión de sobrevivencia.
En cuanto al derecho, alega la improcedencia en la especie de la acción de protección, al tenor del artículo 20 de la Constitución Política la República, que establece los requisitos de procedencia, sin que el recurso de protección materia de estos autos cumpla con ninguno de ellos.
Afirma que no existe acto u omisión ilegal o arbitraria, ya que el comportamiento adoptado por la recurrida no ha sido ni ilegal ni arbitrario en lo que respecta a la situación que afecta a los recurrentes de autos, ni mucho menos ha carecido de razonabilidad, sino que ha significado dar cumplimiento a sus obligaciones legales, razón por la que el presente recurso de protección debe ser rechazado sin más trámite.
Tampoco existe agravio a consecuencia del acto u omisión ilegal o arbitraria, al no existir un acto u omisión ilegal o arbitraria, y éste no se manifiesta bajo la forma de una privación, perturbación o amenaza de alguna de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental.
En síntesis, la presente acción de protección no cumple ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, por lo que se solicita su rechazo con costas.
Sobre el Decreto Ley N° 3.500 DE 1980 que crea el sistema de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, fue creado para pagar las prestaciones que la misma ley establece, que son principalmente las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, según el artículo 2° del texto legal citado y que transcribe. Como igualmente el artículo 51 del mismo cuerpo legal, que establece que las pensiones se financiará con el saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado.
El Decreto Ley N° 3.500 de 1980 establece en el inciso final del artículo 66 del Decreto Ley N° 3.500, que: “…si no quedaren beneficiarios de pensión de sobrevivencia, el saldo remanente en la cuenta de capitalización individual del afiliado incrementará la masa de bienes del difunto…”. Por su parte, artículo 87 del mismo cuerpo legal prescribe que “…El afiliado que fallezca por un accidente del trabajo o enfermedad profesional y el que falleciere estando pensionado por invalidez total o parcial de la ley Nº 16.744, del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1960, o de cualquier otro cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, causará pensión de sobrevivencia en los términos que establecen esas leyes…. En estos casos, los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual del afiliado, incrementarán la masa de bienes del difunto…”
La cuestión radica en determinar si existen o no beneficiarios de pensión de sobrevivencia al fallecimiento del afiliado, pues de existir, deberán pagarse las respectivas pensiones de sobrevivencia con cargo al saldo de la cuenta de capitalización individual del causante y por lo tanto, dichos fondos acumulados no constituirán herencia, es decir dichos fondos no incrementarán la masa hereditaria del causante.
Si la causa del fallecimiento se debió a una causa común (no laboral), deberán pagarse las respectivas pensiones de sobrevivencia con cargo al saldo de la cuenta de capitalización individual del causante y por lo tanto, dichos fondos acumulados no constituirán herencia, es decir dichos fondos no incrementarán la masa hereditaria del causante.
Respecto de los beneficiarios de pensión de sobrevivencia, el inciso primero del artículo 5° del D.L 3.500 dispone que "…Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, entendiéndose por tal él o la cónyuge sobreviviente, los hijos, la madre o el padre de hijos de filiación no matrimonial del causante y los padres del causante…” La legislación previsional, a diferencia de la legislación civil, protege a los hijos y demás beneficiarios de pensión del causante, dado el carácter alimenticio e irrenunciable que tienen las pensiones y por ello, la normativa de la Superintendencia, es obligatoria para todas las Administradoras de Fondos de Pensiones. Ratifica lo recientemente señalado, esto es, la irrenunciabilidad en el pago de la pensión de sobrevivencia, la jurisprudencia administrativa emanada de la Superintendencia de Pensiones, que cita.
Ahora bien, de las normas transcritas, es posible además colegir que el fin último, el destino final de los fondos previsionales quedados al fallecimiento de un afiliado es pagar pensiones de sobrevivencia a los beneficiarios que señala expresamente la ley y sólo en el evento de que no existan estos beneficiarios o siendo la causa del fallecimiento un accidente laboral, los fondos incrementaran la masa hereditaria del causante y se pagará a sus herederos. En este mismo sentido y a mayor abundamiento, así lo razonan los artículos 55 y 56 del Decreto Ley N° 3.500, que transcribe literalmente.
Por lo tanto, mientras exista aunque sea un beneficiario de pensión, no existen legalmente fondos que constituyan herencia y por ello no se justifica que los recurrentes aleguen que habría supuestamente infringido el derecho de propiedad garantizado en el numeral 24 del artículo 19° de la Constitución Política del Estado.
Asimismo, es importante recalcar a S.S. Ilustrísima que “A. F.P. Provida S.A.” no ha conculcado el derecho de propiedad de los recurrentes, dado que no tiene el dominio de los fondos previsionales quedados al fallecimiento de doña nombre reservado, ya individualizada, sino tan sólo una mera expectativa de poder acceder a dichos fondos en el evento de que se reúnan los requisitos que la ley contempla para que ellos incrementen la masa hereditaria, es decir constituyan herencia, y pueda reclamarlos en su calidad de herederos.
Sostiene que se ha limitado a cumplir la ley, dando estricto cumplimiento a las instrucciones de la Superintendencia de Pensiones.
Cita jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de la materia discutida en estos autos, sobre la improcedencia de pagar los fondos previsionales a título de herencia, así como jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones.
Tercero: Que la primera cuestión que en concepto de esta Corte debe dilucidarse en el presente recurso, debe ser la idoneidad de la acción constitucional para conocer de esta materia.
Sobre el punto, cabe señalar que la Carta Fundamental establece este exordio procesal en calidad de excepcional y ante el amago o afectación ilegal y arbitrario de los derechos que expresamente indica en su artículo 19, entre el que cabe precisamente, el del Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, norma de rango superior a todas, que en razón de su naturaleza y trascendencia, requieren de pronto resguardo. La naturaleza de los derechos y la alta jerarquía que reviste la Constitución Política del Estado fija un remedio de rango superior ante la afectación, amenaza o amago de los derechos que esa Carta reconoce a todos los individuos, sea entre sí, sea en contra de los órganos estatales. No se trata de un recurso ordinario y subsidiario, sino de consagración constitucional y que no requiere la ausencia de otros remedios procesales para su ejercicio.
Por ello, la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un acto u omisión en que se origina el recurso; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.
Asimismo y conforme lo dispone el N° 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Conocimiento, Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, debe presentarse en el plazo de 30 días.
Cuarto: Que en lo relativo al fondo del recurso, esta Corte es de parecer que el derecho que se dice amagado o perturbado por los recurrentes, del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad, que en este caso, se hace radicar en los fondos previsionales que logró reunir la causante de los recurrentes y afiliada de la recurrida, pasa por determinar la titularidad de los fondos, que como bien dice la recurrida, no le pertenecen, sino que se trata de un patrimonio de afectación y destinada al pago de la pensión al cónyuge sobreviviente, lo que impide que sean considerados como parte de la masa hereditaria y por ende, debe destinarla al pago de aquella pensión.
Quinto: Que la existencia de los títulos que invocan los recurrentes, consistentes en su calidad de herederos reconocidos en tal situación jurídica, junto a la cesión de derechos hereditarios que uno de los comuneros hizo a través de escritura pública en beneficios de otro de ellos, con los que pretende incorporar a la masa hereditaria aquellos fondos previsionales, no constituyen derechos indubitados que puedan ser protegidos por medio de esta acción constitucional, ya que no aparecen en pleno ejercicio de ese derecho de propiedad en que se basa el presente Recurso; y, que la destinación de esos fondos previsionales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del D. L. 3.500, deben ser objeto del debido juicio de lato conocimiento en que se discutan los efectos jurídicos de esos actos, y la vinculación y preponderancia jerárquica con ambos derechos, materia que no puede ser resuelta a través de este procedimiento. El recurso de protección no declara ni crea derechos nuevos, ya que el derecho fundamental vulnerado debe ser indubitable, no cuestionado y que por un actuar ilegal y arbitrario, se encuentran a lo menos amagado. La negativa de la recurrida aparece suficientemente fundada por los imperativos legales que regulan su actuar, excluyéndose la arbitrariedad de la misma.
Sexto: Que por lo razonado precedentemente, el recurso será rechazado.
Atendido lo expuesto, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se RECHAZA la presente acción constitucional deducido por nombre reservado, nombre reservado nombre reservado nombre reservado, en contra de “A.F.P. Provida S.A.”, con ocasión de los fondos previsionales quedados al fallecimiento de doña nombre reservado.
Por haber tenido motivo plausible para litigar, se exime de las mismas a los recurrentes.
Redacción del ministro Carrillo González, quien no firma por estar haciendo uso de feriado legal.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Rol N° 3235-2019/Protección.
No firma la magistrada doña nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista acuerdo de la presente causa, por haber terminado su suplencia.