Protección contra DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y SEGURIDAD P
- Fecha
- 2 de junio de 2022
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 323-2022, sentencia de 2 de junio de 2022
Resumen
Se acoge la protección y se ordena al Servicio de Migraciones resolver conforme a derecho en treinta días, por dilación excesiva e injustificada.
Texto íntegro
Talca, dos de junio de dos mil veintidós.
VISTO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección que dio lugar a la formación de estos autos, es del tenor siguiente:
“nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, a US. Iltma. respetuosamente digo:
Que, por este acto, vengo en interponer Acción de Protección en favor de nombre reservado, nacionalidad boliviana, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, médico cirujano, domiciliado en domicilio reservado; en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA (en adelante DEM), representada por el Sr. nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, ignoro profesión u oficio, domiciliados ambos en domicilio reservado, Región Metropolitana, por vulnerar de manera arbitraria e ilegal las garantías constitucionales de la Integridad física y psíquica, igualdad ante la ley, libertad personal y seguridad individual y libertad de trabajo que garantiza el artículo 19 Nº1, 2 y 7 de la Constitución Política de la República, respectivamente, en virtud de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que, a continuación, se pasan a exponer:
I. LOS HECHOS El recurrente ingresó regularmente y en varias oportunidades durante el año 2018, tanto por el paso fronterizo de Chungará, como por el Aeropuerto Internacional de Santiago debido a que se encontraba en proceso de convalidación de su título profesional de médico cirujano, por lo que viajó a Santiago dicho año en 4 oportunidades, siendo los ingresos por inscripción al examen teórico, rendición de examen teórico, inscripción al examen práctico y rendición de exámenes prácticos. Dado al costo y el tiempo que implican dichos traslados y al ser de nacionalidad boliviana, siendo parte del convenio Mercosur, procede a tramitar una visa temporaria por convenio Mercosur en la comuna de Valdivia, región de Los Ríos, siendo entregada dicha visa el 06 de diciembre de 2018 y aprobando el examen Eunacom en su totalidad, a fines del mismo mes y sin requerir ningún permiso de trabajo al contar con recursos propios durante la realización de dicha convalidación.
El registro de la Superintendencia de Salud le es entregado el 30 de enero de 2019, comenzando su etapa laboral en febrero del mismo año como médico en el Hospital de Parral en la región del Maule por un período de reemplazo de 2 meses, concluyendo el 31 de marzo. Posteriormente se integra el 1° de abril de 2019 al departamento de salud de Parral como médico; institución en la cual se encuentra trabajando actualmente en calidad jurídica de contrato indefinido habiendo superado concurso de méritos en convocatoria 2021 para tal efecto. Asimismo, actualmente también se desempeña como médico de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Metropolitano de Santiago desde enero 2021.
En octubre de 2019, dos meses antes del vencimiento de la visa temporaria, ingresa la solicitud de nombre reservado a extranjería mediante la página web, sin obtener resolución hasta el momento.
II. EL DERECHO El artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone en favor de todas las personas el Recurso de Protección, el cual se puede interponer en contra de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, que hagan sufrir privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos derechos y garantías establecidas en artículo 19 de la misma Carta fundamental.
En este sentido, consideramos que la situación descrita precedentemente importa una vulneración de diversas garantías que concede la Constitución Política de Chile, a las cuales nos referiremos a continuación:
1. EL DERECHO A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD FISICA Y PSIQUICA (ART 19 N°1)
Sobre el particular, la conducta de la recurrida perturba seriamente la integridad psíquica de la recurrente puesto que, debido a la situación relatada precedentemente, desde el 27 de febrero del año 2020 se encuentra con el constante sentimiento de incertidumbre jurídica. Dicha situación le afecta porque desde que arribó a Chile, ha desarrollado una vida de trabajo arduo en este país donde se ha desempeñado como asesora de hogar y cuidadora tanto de niños, como de adultos mayores, con total dedicación y profesionalismo. Además, tiene un vínculo matrimonial con don nombre reservado, chileno, RUN RUT reservado, donde sólo el hecho de pensar en ser separada de él le afecta su integridad psíquica y más aún cuando ha dado cumplimiento a todas las exigencias que se le han pedido.
2. IGUALDAD ANTE LA LEY (ART 19 Nº2)
La igualdad ante la ley se encuentra garantizada en la Constitución Política de la República en el artículo 19 N°2. Su protección supone no sólo la de los derechos de las personas, sino también en el cumplimiento de sus deberes. Por lo que, si la igualdad ante la ley es vulnerada, se afectan principios en los cuales se basa nuestro ordenamiento jurídico. A saber, el artículo 19 N°2 de la Constitución Política del Estado, señala: “La Constitución asegura a todas las personas: 2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.”
En ese sentido, esta situación encuentra su concordancia en el artículo 1º de la Carta Fundamental el cual establece que las personas “nacen libres e iguales en dignidad y derechos” y, además, con nuestro Código Civil que considera desde fines del Siglo XIX que “ante la ley no existe diferencia entre chilenos y extranjeros”, respecto a los derechos que dicho cuerpo legal contiene.
En relación con este acápite, el hecho que la recurrente no haya recibido información alguna desde el ingreso de su solicitud de nombre reservado en el país es vulneratorio y más aún cuando es un hecho público y notorio el que existen personas en igual condición que la recurrente, donde su solicitud ha sido resuelta y notificada en plazos bastante menores del que lleva la tramitación de la solicitud de la afectada. Incluso existen casos de personas que fueron contratadas por el DEM, cuya solicitud de visa sólo duró un día de análisis, como fue ampliamente conocido por la opinión pública e incluso denunciado por varias organizaciones sociales de migrantes. Por lo que el hecho de establecer una diferencia arbitraria con relación a otras personas que se encuentran en igual situación que el recurrente, es un claro actuar ilegal y arbitrario por parte de la autoridad que no da pie a dudas.
3. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y SEGURIDAD INDIVIDUAL (ART.19 Nº7)
El derecho a la libertad personal ha sido doctrinariamente definido como “el derecho de toda persona a que los poderes públicos y terceros no interfieran en la esfera de la autonomía personal, vale decir, de disponer de su propia persona y de actuar determinado por su propia voluntad sin otras limitaciones que las que imponen el medio natural, los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico.”
A su vez, la esfera de autonomía personal referida está constituida por el derecho a la libertad ambulatoria, que se encuentra consagrado tanto en la Constitución Política de la República, como en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.
En nuestra Carta Fundamental, el derecho a la libertad ambulatoria se encuentra consagrado en el artículo 19 N° 7 letra a), que dispone: “toda persona tiene derecho a residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros.” En adición, el derecho ya descrito se encuentra a su vez contemplado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 7, que establece: “toda persona tiene derecho a la libertad personal y seguridad personales”; como también en el artículo 22 de la misma Convención, que indica: “1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio. 3. El ejercicio de los derechos anterior es no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden público, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.”
En virtud de las normas citadas, es posible definir el derecho a la libertad ambulatoria, como el derecho de toda persona a trasladarse libremente de un lugar a otro y el derecho de toda persona a permanecer libremente en el territorio de cualquier país. De esa forma, esta parte estima que durante el plazo que el DEM lleva tramitando su solicitud no sólo perturba, sino que afecta, altera y amenaza el derecho a la libertad ambulatoria del recurrente, ya que su derecho a residir y permanecer en Chile se ve amenazado al estar expuesta a una situación donde no puede realizar ningún trámite común y corriente que podría realizar cualquier persona día a día, que se adiciona al permanente temor de poder ser detenido por no tener documentación ni un estatus claro respecto de su situación migratoria como queda claro en la información entregada por la recurrida, donde por un actuar de naturaleza ilegal y arbitrario que no cumple con los presupuestos legales expresamente previstos en el Decreto Ley 1.094 y Decreto Supremo 597, afectando su libertad personal impidiéndole ejercerla de forma legítima.
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Si bien la Ley de Extranjería y su Reglamento otorgan potestades a la autoridad para regular el tránsito de las personas extranjeras en el país, la misma no puede actuar fuera de los marcos de su normativa, debiendo aplicar sus preceptos siempre con razonabilidad y en observancia de los derechos de las personas y especialmente la igualdad ante la ley.
En este sentido el DEM, como todos los poderes del estado, deben respetar el principio de legalidad, consagrado expresamente en el artículo 7 de la Constitución Política de la República, que dispone: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.” Así las cosas, la decisión de la Autoridad debe basarse en algo más que su mera facultad, es decir, no basta que la ley o reglamento le otorguen una facultad determinada, sino que ésta debe ejercerse observando los parámetros legales y sobre todo, las garantías constitucionales a las que sus acciones deben sujetarse, lo que no sucede en el presente caso.
En este caso se incumple con la ley 19.880 que contempla los procedimientos administrativos al actuar incumpliendo los principios que deben velar los órganos del estado al ejercer su función que se encuentran contemplados en el artículo 4 de la citada ley, a saber: “Principios del procedimiento. El procedimiento administrativo estará sometido a los principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad” y específicamente para este caso los de conclusivo, inexcusabilidad y de transparencia y publicidad.
En efecto, la ley 19.880 contempla dichos principios en los artículos que se transcriben a continuación:
“Artículo 8º. Principio conclusivo. Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad”.
“Artículo 14. Principio de inexcusabilidad. La Administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.
Requerido un órgano de la Administración para intervenir en un asunto que no sea de su competencia, enviará de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer según el ordenamiento jurídico, informando de ello al interesado.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, abandono del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables”.
“Artículo 16. Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que éstos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación”.
Lo anterior complementado con el artículo 17 del cuerpo legal en comento que señala “Derechos de las personas. Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa; b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administración, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos;
Eximirse de presentar documentos que no correspondan al procedimiento, o que ya se encuentren en poder de la Administración; d) Acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley; e) Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales; f) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución; g) Exigir las responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente; h) Obtener información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar, e i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes”.
Como SS. Iltma. pueden apreciar de la simple lectura de los artículos precedentes con relación a la exposición de los hechos que se ha visto afectada la recurrente, los derechos que establece la ley 19.880 en favor de las personas, especialmente el relativo al conclusivo, inexcusabilidad, y transparencia y publicidad y cumplimiento de los lapsos procesales que deben tener los actos administrativos, han sido vulnerados. En ese sentido, la transgresión de derechos fundamentales de maneras ostensible como las expresadas en este libelo, no deja de ser una situación que pueda pasar desapercibida y requiera de poner en la atención de esa Corte.
Lo señalado deja en evidencia las consecuencias que el actuar del DEM ha provocado, donde con una negligencia dolosa ha dejado de aplicar los principios conclusivos, inexcusabilidad y de transparencia y publicidad al informar contradictoriamente y sin cumplir con la notificación formal establecida en la ley de ninguna resolución respecto de su solicitud, lo que le afecta como ya se ha señalado, incurriendo en la vulneración de sus garantías constitucionales.
A mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema en causa rol 24.827-2020 señaló en su considerando sexto: “Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas y principios básicos que se deben aplicar de forma imperativa, los que sirven no sólo para colmar vacíos legales en materias carentes de regulación expresa, sino que, además, deben orientar la interpretación que la autoridad efectúe de las normas que rigen la materia propia de su competencia.
Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en el procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4 de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en el artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Como se puede apreciar, la Excma. Corte Suprema expresa detalladamente la vulneración en que la autoridad está incurriendo que no requiere más explicación que la que ahí se contiene.
En conclusión, como SS Iltma. puede observar, el haber dilatado más de dos años el pronunciamiento sobre su solicitud de Visa, sin expresión de causa alguna, constituye un acto a todas luces ilegal y arbitrario y vulnera las garantías de los Nrs.1 2 y 7 del artículo 19 la Constitución lo que además no es razonable ni proporcional.
Indudablemente y como ya lo argumentamos de forma detallada, la legislación ha establecido un plazo máximo para resolver decisiones definitivas, así como la forma de notificar sus decisiones, como en efecto lo son las relacionadas a las solicitudes de Visas, objeto del presente Recurso, lo que se traduce en que ninguna autoridad pueda establecer de forma unilateral y vulnerando el principio de legalidad un lapso que supere el término legalmente establecidos y es en ese sentido que el DEM al no cumplir con los presupuestos que la ley establece ha originado consecuencias negativas para los administrados como lo son la pérdida de la seguridad de sus derechos como persona, al limitarlos en el desarrollo de sus actividades habituales como lo es la expedición de una visa válida y vigente.
En definitiva, el actuar ilegal y arbitrario por parte del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio de Interior y Seguridad Pública demuestran un trato ilegal y arbitrario en cuanto a que se vulneran las garantías de los artículos 19 en sus números 1, 2 y 7 de la Constitución Política de la República, según lo expresado ya extensamente en el presente escrito.
POR TANTO, en virtud de lo expuesto en el artículo 6, 7 y 19 N°1, 2 y 7 de la Constitución Política de la República, Ley N°19.880; Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema del 24 de junio de 1992 sobre tramitación de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SOLICITO A SS. ILUSTRÍSIMA, se sirva tener por interpuesto Recurso de Protección contra el Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado legalmente para estos efectos por don nombre reservado ambos previamente individualizados, en favor del ciudadano boliviano nombre reservado, ya individualizado, por su actuar arbitrario e ilegal que afecta las garantías constitucionales de la Integridad física y psíquica, de la igualdad ante la ley y la libertad personal y seguridad individual, para que restablezca el imperio del derecho y asegure su protección como afectada; y, en consecuencia, instruya al citado organismo que ponga a disposición del recurrente la resolución que resuelve su solicitud de nombre reservado y el estampado de Visa para poder terminar con su trámite de Visa y, en ese sentido, se adopten todas las demás medidas que S.S. Iltma. estime necesaria para esos efectos.”
Al primer otrosí acompañó: 1. Estampe análogo N°929.420. 2. Copia de cédula de identidad chilena del recurrente. 3. Ampliación de Solicitud de nombre reservado°227. 4. Captura de pantalla de Consulta de Estado de Beneficio Migratorio, en que consta que la solicitud de marras tiene un estado de análisis de un 99%. 5. Certificado de antigüedad laboral. 6. Certificado de inscripción en el Registro Nacional de Prestadoras Individuales de Salud. 7. Título profesional de médico cirujano legalizado.
Segundo: Que el informe evacuado por la recurrida es del tenor siguiente:
“Julián Matías Salviat Silva, abogado del Servicio Nacional de Migraciones, continuador legal del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en autos Ingreso Corte N° 323-2022, sobre recurso de protección, a S.S. Iltma. respetuosamente digo:
Que por este acto vengo en evacuar el informe requerido, solicitando desde ya a S.S. Iltma. se rechace la acción en todas sus partes, siendo improcedente la condena en costas solicitada por la contraria. Lo anterior, por los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen.
I. ANTECEDENTES DE HECHO 1. Con fecha 13 de octubre de 2019, el recurrente don nombre reservado realizó ante esta autoridad una solicitud de nombre reservado. Contra la presentación de su solicitud se emitió comprobante de permiso de nombre reservado en trámite.
2. Dicho comprobante está a disposición del recurrente a través del portal de trámites digitales de esta autoridad migratoria, pudiendo ampliar su vigencia ingresando a portal http://tramites.extranjeria.gob.cl con su Clave Única del Estado. Este comprobante cumple lo establecido en el artículo 135, en relación al artículo 157 N° 5, ambos del Decreto Supremo N° 597, de 1984, por lo que permite justificar residencia regular mientras se tramita su permiso de nombre reservado.
3. Se ha dictado la Resolución Exenta N° 21478997, de fecha 13 de diciembre de 2021, del Servicio Nacional de Migraciones, en el que se aprueba el avance en el estado de trámite de la solicitud de nombre reservado, señalando que se encuentra en Análisis resolutivo, de conformidad a circular N° 12 de 24 de noviembre de 2021, del Servicio Nacional de Migraciones.
4. Esta etapa implica: a) la validación de pago de derechos, si corresponde; y b) la revisión de antecedentes aportados por instituciones externas sobre antecedentes delictuales del peticionario y emisión del acto administrativo que otorga o rechaza la nombre reservado.
5. Mediante el Oficio Ordinario N° 6981, de fecha 14 de febrero de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones, enviado al domicilio del recurrente por carta certificada, a través de correos de Chile, se le solicitó que remitiera a este Servicio el “CERTIFICADO DE MATRIMONIO CON nombre reservado. SI EL DOCUMENTO FUE EMITIDO EN EL EXTERIOR, DEBE VENIR DEBIDAMENTE APOSTILLADO O LEGALIZADO”, un plazo de 30 días.
6. A la fecha de este informe, esta parte no ha recibido el documento individualizado.
II. EL DERECHO 1. EN CUANTO AL TRÁMITE DE SOLICITUD DE nombre reservado:
El artículo 41 del Decreto Ley N° 1.094 de 1975, Ley de Extranjería, señala: “La nombre reservado es el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier clase de actividades”.
Esta norma se encuentra reproducida en idénticos términos en el artículo 80 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería. Por su parte el artículo 125 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería, señala: “Las solicitudes de ampliaciones y prórrogas del permiso de turismo, visaciones, cambio y prórrogas de las mismas, autorizaciones de trabajo para turistas o estudiantes y nombre reservado, se harán efectivas a través de formularios proporcionados gratuitamente por la Autoridad respectiva…”.
A la presentación de la solicitud de nombre reservado los extranjeros deben acompañar diversos documentos, con el objeto de fundar la solicitud precitada, estos se encuentran mencionados en el artículo 127 del Decreto Supremo N° 597:
“A las solicitudes de visación de residentes, cambios o prórrogas de las mismas y nombre reservado, deberán acompañarse: 1. Certificado de antecedentes para fines especiales; 3. Dos últimas declaraciones de impuestos a la renta; boletas y/o facturas de los últimos tres meses, todo ello, cuando corresponda;
4. Pasaporte; 5. Documento fundante de la petición. Entre éstos podrá exigirse según corresponda: contrato de trabajo; certificado de matrícula; asistencia o sustento económico; certificados de depósitos bancarios; declaración jurada de capital; certificados de vínculos familiares y expensas; escrituras protocolizadas; autorizaciones para operar en zonas francas; certificados de inversión; acreditaciones de ordenes o congregaciones religiosas responsables del extranjero; certificado de empresas; entidades o instituciones patrocinadoras del ingreso; y/o responsables de sus actividades en el país; etc …”.
Por tanto, el envío de la solicitud de permiso de nombre reservado de los extranjeros, debe ser completa, ya que la autoridad, de conformidad al artículo 135 del Reglamento de Extranjería, y producto del análisis de la información incorporada en la solicitud, determina la admisibilidad que permite pronunciarse sobre ella y mantener la regularidad migratoria del solicitante. En este caso, la solicitud presentada por el extranjero era incompleta por no acompañar un documento fundante. Así, al estar pendiente el envío del documento faltante, el impulso procesal se encuentra, a la fecha de este informe, en la esfera de las atribuciones del solicitante.
2. EN CUANTO AL TIEMPO DE TRAMITACIÓN Que, según lo señalado por el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial y el estado de emergencia en el cual se encuentra nuestro país. Artículo 27. Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.
Ahora, tal y como ha sido recogido por jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de protección N° 25817-2020, sentencia de 18 de agosto de 2020, el plazo establecido en la ley N° 19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración. Y en este caso particular, tampoco puede desprenderse la existencia de un nexo causal entre las “molestias” que aduce sufrir el recurrente por el tiempo de tramitación de su solicitud, máxime cuando la Ley y Reglamento de Extranjería le reconoce situación migratoria regular en el territorio nacional mientras penda la resolución de su solicitud.
El fallo ya referido señala, en su considerando décimo: “Que, finalmente, en cuanto a la alegación de la recurrente con respecto al incumplimiento de los plazos del procedimiento administrativo, contenido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, lo cierto es que dicho requisito impone una obligación al funcionario a cargo de sustanciar el respectivo procedimiento en un breve plazo, pero no importa una fatalidad. Así, la Contraloría General de la República ha sostenido en diversos Dictámenes como, por ejemplo, en el N° 61.059 de 2011; N° 20.306 de 2012 y N° 51.532 de 2015, que “(...) salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la administración no son fatales, y que su vencimiento no implica la caducidad o invalidación del acto respectivo.
Por consiguiente y en virtud de las razones anteriormente expuestas, la acción constitucional impetrada será forzosamente rechazada”. Sin perjuicio de ello, la Iltma. Corte de San Miguel no ha sido indiferente a respecto a la norma citada, en fallo de protección Nº 212-2021, sentencia de fecha 05 de mayo de 2021, señala a la letra, en su considerando Octavo: “Que, en todo caso, en cuanto a la afectación de derechos que se acusa en el recurso a raíz de la demora en la tramitación de la solicitud del señor nombre reservado por parte de la recurrida, se hace necesario recordar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a seis meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, estado de situación que resulta plenamente subsumible en la coyuntura por la que atraviesa el país desde inicios de 2020, a causa de la pandemia de carácter mundial por el brote del nuevo Coronavirus y la situación de emergencia sanitaria, así como el estado de excepción constitucional aparejado a la misma; contexto que –es un hecho público y notorio- ha acarreado el advenimiento de numerosas condiciones o escenarios imprevistos y exigido esfuerzos extraordinarios a las autoridades de toda índole.
Por consiguiente, no se advierte ilegalidad o arbitrariedad verificables en el rezago que se describe en el libelo de protección concerniente a la resolución de la solicitud del interesado, toda vez que la Administración se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 27 de la Ley 19.880, a lo que cabe agregar el hecho de encontrarse avanzando en su trámite –ya en fase final, según señaló el apoderado de la recurrida en estrado-, así como no haber quedado en evidencia que el señor nombre reservado haya recibido un trato desigual o discriminatorio respecto de otra persona que, en su misma situación, hubiese recibido un trato diverso.” Si bien los hechos que motivaron dichas sentencias citadas, son diversos a los que se han presentado ante S.S. Iltma. en la presente acción de protección, no dejan de ser relevantes las reflexiones de esta Iltma. Corte. Las cuales, se vuelven relevantes porque la pretensión de la contraria es alzar el tiempo de tramitación como una omisión que por sí sola trae aparejada una serie de perturbaciones en su vida, que ha subsumido en amenaza o vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 19 N° 2, 4, 16 y 21 de la Constitución Política de la República, al argumentar un supuesto trato desigual y discriminatorio, lo que es absolutamente falso. La tramitación de la solicitud de regularización de la extranjera recurrente sigue la misma tramitación legal y reglamentaria que cualquier otro extranjero, no existiendo ninguna diferencia arbitraria ni ilegal.
El hecho de que el plazo del artículo 27 de la Ley N° 19.880 no sea fatal para dar término a los procedimientos administrativos, refuerza el hecho de encontrarse ajustado a derecho el actuar de la autoridad administrativa. Máxime cuando es pacífico que se le ha dado tramitación legal a la solicitud de nombre reservado, sustanciando la tramitación y dándole curso progresivo, y poniendo a disposición del recurrente el respectivo comprobante que acredita su residencia legal en el país.
Por lo tanto, no es posible argüir que este Departamento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, ha actuado de forma vulneratoria de las garantías fundamentales contenidas y protegidas por la Constitución Política de la República.
3. SITUACIÓN MIGRATORIA ACTUAL DEL RECURRENTE:
A consecuencia de lo anteriormente señalado, estando en tramitación la solicitud del recurrente deriva que mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, es que entiende esta autoridad que no existe actualmente un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
La regularidad en el país del recurrente, tiene fundamento en el artículo 157 del Reglamento de la Ley de Extranjería.
Artículo 157°: “En general, la residencia legal en el país puede acreditarse con alguno de los siguientes documentos vigentes:
1. Tarjeta de Turismo o Tarjeta Especial de Trabajo;
2. nombre reservado o Tarjeta Especial de Tripulante;
3. Pasaporte con la respectiva visación estampada y Certificado de Registro;
4. Título de Residencia;
5. Comprobante establecido en el artículo 135°;
6. Certificado de nombre reservado, y 7. Cédula de Identidad.”
“Artículo 81°.- La solicitud de nombre reservado se aprobará por el Ministerio del Interior mediante resolución, extendiéndose al beneficiario por el Departamento de Extranjería y Migración de este Ministerio, un certificado que acredite tal circunstancia. Además el Ministerio del Interior podrá disponer que el Jefe del referido Departamento y/o Gobernador Provincial del domicilio del extranjero deje constancia en el pasaporte de la titularidad de dicho permiso, anotando resolución y número”.
“Artículo 133°.- Las solicitudes de nombre reservado, se presentarán a las autoridades señaladas en el inciso primero del artículo anterior, y éstas solicitarán a la Unidad Local de Policía de Investigaciones de Chile, que informe de los antecedentes policiales así como de los viajes realizados por el peticionario. Policía de Investigaciones de Chile, remitirá tal, información, directa y preferentemente por medio único, electrónico, al Ministerio del Interior, para su resolución, requerir el pago de los derechos si correspondiere y proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81° o artículo 141° inciso 2° ó 3°. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad respectiva podrá requerir al extranjero que acredite los viajes, mediante certificado que emitirá la Policía de Investigaciones de Chile. En todo caso, la autoridad migratoria deberá verificar que las visaciones de residencia hayan cumplido su plazo de vigencia, a los efectos de resolver las respectivas solicitudes de nombre reservado”.
En virtud de las consideraciones anteriormente indicadas, teniendo presente que esta parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, es que entiende esta autoridad que no existe actualmente un acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el Artículo 19, toda vez que la solicitud de los recurrentes se encuentran actualmente en tramitación.
4. IMPROCEDENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO Al ofrecer esta autoridad migratoria un constante pronunciamiento respecto del estado actual de todas las solicitudes de nombre reservado ingresadas en nuestros sistemas, a través de la emisión de las correspondientes resoluciones exentas, hecho que certifica una actividad constante por parte de esta autoridad en la tramitación de todas las solicitudes recibidas de esta naturaleza, no es posible configurar bajo ningún respecto alguna hipótesis de silencio administrativo, en los términos de los artículos 64 y 65 de la Ley 19.880.
POR TANTO;
RUEGO A S.S. Iltma., tener por evacuado el informe requerido en autos, solicitando desde ya el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes respecto de los extranjeros recurrentes por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas a este Departamento.”
Al otrosí acompañó: 1. Circular N° 12, de 24 de noviembre de 2021, del Servicio Nacional de Migraciones. 2. Resolución Exenta N° 21478997, de fecha 13 de diciembre de 2021, del Servicio Nacional de Migraciones. 3. Oficio Ordinario N° 6981, de fecha 14 de febrero de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones.
Tercero: Que el recurso de protección procede cuando por un acto u omisión ilegal o arbitrario, se conculca en grado de amenaza, perturbación o privación, alguno de los derechos que del artículo 19 de la Carta Fundamental, contiene el artículo 20 del mismo texto normativo.
Cuarto: Que dicha acción cautelar exige, por tanto, que haya un derecho de carácter indubitado susceptible de protegerse, por hallarse afectado en alguna de esas hipótesis.
Los antecedentes probatorios de autos no permiten tener por cierto que, por la situación denunciada, el recurrente haya sufrido un menoscabo en su vida, integridad física o psíquica, en tanto que el derecho a la libertad personal y seguridad individual no está entre los que se amparan por esta vía extraordinaria.
Consecuentemente, el recurso no puede prosperar en lo relativo a los derechos consagrados en los números 1 y 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Quinto: Que aunque consta que en la gestión administrativa el órgano recurrido requirió al interesado un documento que no fue acompañado oportunamente –lo que se reconoció en estados por el abogado de la parte recurrente, y sí se agregó a estos autos- hay que atender la pretensión habida en este caso, derivada de la falta de decisión administrativa de la petición del actor, sea para acogerla o rechazarla, a fin de no mantener en suspenso esa tramitación, sin un pronunciamiento terminal.
Sexto: Que, en tal sentido, los antecedentes relacionados en los motivos que preceden dan cuenta que la gestión administrativa que interesa a la recurrente se ha dilatado de modo excesivo, más allá de los principios y plazo previstos, en especial, en los artículos 4, 7, 8 y 27 de la Ley 19.880, sin que exista, de parte del órgano facultado para ello, la expedición de una resolución definitiva que resuelva la situación del peticionario, sea para acogerla o rechazarla, omisión que no se ajusta a esas normas y además resulta arbitraria ya que carece de la fundamentación apropiada que la justifique, desapegándose del trato igualitario que debe otorgarse a los administrados, con el perjuicio natural que ello les origina al no contar con la solemnidad que les dé la certeza necesaria que, como extranjero, debe tener para residir en Chile, o para saber a qué atenerse en caso contrario, por lo que debe admitirse lo impetrado en esta acción constitucional, en base a lo prevenido en el número 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental..
Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección SE ACOGE el recurso de protección deducido por don nombre reservado, a favor de don nombre reservado en contra del Departamento de Extranjería y Migración -Servicio Nacional de Migraciones- dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sólo en cuanto se ordena a la recurrida que se pronuncie conforme a derecho, sobre la petición de la recurrente, dentro del plazo máximo de treinta días corridos, contados desde que el presente fallo quede ejecutoriado.
No se condena en costas del recurso.
Redacción del Ministro don Hernán González García.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol N° 323-2022/Protección.
Se deja constancia que no firma el Ministro don Carlos Carrillo González sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con licencia médica, ni el abogado integrante don Guillermo Monsalve Mercadal, por estar ausente.