nombre reservado con DIRECCIÓN NACIONAL DEL SII
- Fecha
- 21 de noviembre de 2025
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 321-2025, sentencia de 21 de noviembre de 2025
Resumen
Se rechaza el recurso de protección por haber perdido oportunidad, al haberse dejado sin efecto el acto administrativo del SII que lo motivó, sin que subsista afectación de derechos fundamentales.
Texto íntegro
Talca, veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a folio 1, comparece nombre reservado, ingeniero informático, con domicilio en domicilio reservado, Región del Maule, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos, RUT RUT reservado, representado legalmente por nombre reservado, o quien ejerza dicha función al momento de la notificación del presente recurso, ambos domiciliados en domicilio reservado, de la comuna de Talca, región del Maule; por las acciones ilegales que amenazan el legítimo ejercicio del: 1) Derecho a la igualdad ante la ley; 2) El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y; 3) El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, derechos consagrados en la Constitución Política de la República fundamentalmente tutelados en el artículo 19 N° 2, 21 y 24.
Expone que recurre en su calidad de agraviado, en este orden de ideas, el día martes 18 de febrero de 2025, específicamente a las 21:46 horas, mientras dos trabajadoras de su local comercial ubicado en avenida Piduco, número 588, de la comuna de Talca, realizaban ventas a un grupo de clientes, siguiendo un sistema de turnos –por motivos de seguridad–, y aprovechando que un cliente dejó la puerta abierta, ingresaron dos personas; un hombre y una mujer. Ambos se posicionaron en la fila, destacando que la mujer que se cubría con un papel su pecho, y, a su vez, el sujeto que la acompañaba no portaba una identificación visible, sino que aparentaba ser un civil más, un potencial cliente. Esta pareja se encontraba al interior del local comercial en una fila esperando a ser atendidos, y lo que éstos podían observar era lo siguiente; delante de ellos había posibles compradores consultando por diversos productos que se comercializan en mi local. Los potenciales clientes específicamente eran una pareja compuesta por un hombre y una mujer y un hombre que se encontraba sin acompañantes. Así, se observa al inicio del video –que se acompaña en esta presentación– a la pareja realizar una compra, acto seguido se aprecia a la vendedora entregando una cantidad de dinero en efectivo, el vuelto de la compra realizada, y, en el mismo acto, la boleta. Sin embargo, y pese a haber realizado la compra descrita, la pareja no se retiró de mi local, sino que siguieron al interior observando más artículos. Por su parte, el comprador solitario efectuó una compra, pagó utilizando su tarjeta y se le entregó la boleta respectiva. Luego, se retiró de su local. En ese instante, posterior a la realización de la primera compra que hizo la pareja y mientras observaban más productos al interior de su local, es en el que los observadores de la fila señalaron que realmente eran funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia, se identificaron cuando tomaron contacto con las trabajadoras de mi local comercial en el mesón, aunque previamente estaban dentro del recinto aparentando ser potenciales compradores. La presentación de los funcionarios a sus trabajadoras fue realizada de la siguiente manera; ella movió el papel que cubría su pecho y exhibió su identificación, él sacó su billetera del bolsillo de su pantalón y mostró su credencial. Inmediatamente después de identificarse como inspectores del Servicio de Impuestos Internos éstos le señalaron a una de las vendedoras que necesitaban ver la boleta del joven, ya que, a juicio de los funcionarios no se les había emitido una. Siendo que se aprecia de manera evidente que la vendedora entrega vuelto en efectivo y una boleta por la compra realizada. Esto puede observarse a los 18 segundos del video acompañado. En consecuencia, y pese a lo recién dicho, los inspectores imputaron a sus trabajadoras haber incurrido en un acto constitutivo de una infracción tributaria, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Acto seguido, solicitaron exhibir el registro de boletas emitidas.
Destaca que en la conducta recién descrita de los funcionarios ya señalados se aprecia un actuar contrario a Derecho que vulnera de manera indudable un derecho básico establecido en nuestra Carta Fundamental, la igualdad ante la ley. Si bien este tópico será desarrollado en profundidad en los antecedentes jurídicos de este recurso, es necesario exponerlo y recalcarlo desde ya. Los compradores que supuestamente no habían recibido su boleta aún se encontraban al interior de su local comercial. Sin embargo, y pese la posibilidad fáctica de dirigirse a ellos, los inspectores decidieron libre, pero arbitrariamente, no hacerlo. No los requirieron para que exhibiesen la boleta. No les consultaron si se le había entregado o no la boleta. Además, y más relevante aún, los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos tenían la obligación legal de requerir a los compradores y consultarles si se les había entregado la boleta. Se señala que los fiscalizadores tenían la obligación por lo siguiente; según la Circular N° 64 del 14 de septiembre de 2001 del Servicio de Impuestos Internos que define el objetivo de la presencia fiscalizadora en terreno e instaura procedimiento general de actuación, indica en las acciones de fiscalización, específicamente en la letra a) que: “Al inicio de la fiscalización, cuando se hayan constatado ventas o prestaciones de servicios, deberá requerirse a los clientes el documento legal respectivo: boleta en el caso del Consumidor o guía de despacho o factura si es Contribuyente, identificándose previamente como funcionario del Servicio de Impuestos Internos. (destinar 5 min. aproximadamente) En el caso que se detecte la no emisión de documentos, los funcionarios deben solicitar la colaboración de los clientes para establecer las faltas que ha incurrido el contribuyente”. El lenguaje utilizado en la Circular es claro, utiliza los vocablos “deberá” y “deben”, lo cual no genera dudas respecto a su interpretación. Por lo tanto, los fiscalizadores tenían la obligación de requerir la boleta a los compradores que se encontraban en el local, pero no lo hicieron. Asimismo, y a la luz del anterior párrafo transcrito, los funcionarios debían solicitar la colaboración de los clientes presentes para establecer la efectiva comisión de alguna falta, pero no lo hicieron. Pese a tener la posibilidad fáctica de realizarlo. La actitud asumida por los inspectores tiene una explicación. A los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos no les interesaba cumplir con lo indicado en la circular señalada que, efectivamente, tiene como finalidad regular el actuar de ellos como funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones específicas. Ergo, no les interesaba requerir a los compradores respecto a la entrega de la boleta, puesto que toda la acción institucional tenía un sólo destinatario definido previa y arbitrariamente, el local comercial propiedad de quien suscribe. Y esta actividad institucional tenía una finalidad clara, cursar una infracción tributaria pese a que mis trabajadoras actuaron conforme a la legislación del ramo.
Agrega que el actuar de los funcionarios descrito precedentemente es, sin duda alguna, contrario a Derecho, se vulnera abiertamente la igualdad ante la ley. En ese orden de ideas, la Excma. Corte Suprema indica que “si bien es el Servicio de Impuestos Internos quien en sede administrativa debe llevar a cabo las diligencias para verificar el efectivo cumplimiento, ello no implica que, en el ejercicio de dicha función pueda desconocer los derechos de los particulares sometidos a escrutinio, resultando, totalmente exigible en esa labor el respeto de los diversos derechos garantizados en la Constitución”. (Sentencia Rol N° 8829-2019, CS, 13/08/2019, Forestal Henríquez Junior SpA con SII Dirección Regional). El razonamiento manifestado por la Excma. Corte Suprema sólo refuerza lo señalado por quien suscribe. El Servicio de Impuestos Internos en el desarrollo de su labor fiscalizadora no puede vulnerar los derechos garantizados a los particulares en nuestra Carta Fundamental. Así también, existe un antecedente jurídico que no puede obviarse y que es plenamente aplicable a la situación descrita. Nuestro máximo tribunal en autos sobre Recurso de Queja ha establecido que: “5. (...) lo que en su virtud se exige es la emisión de las boletas y lo que correlativamente se sanciona es el no otorgamiento de ellas. No puede entonces entenderse, que la obligación de emitir boletas implique la de entregarlas, ni que la sanción prevista para su no otorgamiento sea extensiva a la no entrega, supuesto que la acción de emitir u otorgar es distinta que la de entregar, y por lo tanto, la emisión queda perfeccionada con prescindencia de la entrega; 6. Que a lo anterior cabe agregar que el legislador distinguió claramente ambos conceptos, puesto que en el mismo artículo 55 del Decreto Ley N° 825 hizo extensiva respecto de la obligación de otorgar guías de despacho, situación también prevista en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, la de emitir y entregar ese documento al adquirente…”. Prosigue el máximo tribunal señalando que el: “(…) Código Tributario impone implícitamente la obligación de entregar la boleta respectiva, pero sólo en relación al adquirente, ya que el artículo 88 del indicado cuerpo de leyes, luego de señalar a los sujetos obligados a otorgar y emitir facturas o boletas, coloca como carga del beneficiario la de exigirla y retirarla del local o establecimiento comercial del emisor, lo que está en concordancia con la figura del N° 19 del artículo 97 del referido Código, que distingue entre la obligación del comprador, primeramente de exigir el otorgamiento de la factura o boleta; y en seguida, la de retirarla del local o establecimiento del emisor y es evidente que en este último caso presupone la entrega de dicho comprobante luego de su otorgamiento...”.
Agrega que mientras los fiscalizadores desarrollaban su inspección la pareja de clientes realizó otra compra. Sin embargo, mis trabajadoras no alcanzaron a entregarles la boleta respectiva, ya que en esta segunda transacción los compradores pagaron con tarjeta y apenas se verificó el pago se retiraron de mi local. Así también, cabe señalar, que esta transacción no fue objetada por los citados funcionarios, sino que sólo la primera. Hace un hincapié necesario; Las dinámicas de compra son totalmente distintas entre los diferentes establecimientos comerciales según el rubro al cual se dediquen. En este orden de ideas, la posibilidad real de entregar la boleta inmediatamente verificado el pago varía entre los diversos establecimientos comerciales. Así se observa que en un supermercado una vez realizado y constatado el pago se entrega al comprador la boleta instantáneamente en la caja, sean empleados que cumplen tal función, o bien, sean cajas automáticas. Sin embargo, existe un antecedente que no puede obviarse en este proceso de compra, los clientes en dichos recintos esperan necesariamente la entrega de la boleta, y en caso que no se les entregara, la exigirían, puesto que dicho recibo constituye un documento que acredita el pago de los productos adquiridos ante los guardias de seguridad presentes en aquellos recintos. Misma situación se aprecia en las casas comerciales de gran envergadura presentes a nivel nacional. Sin embargo, en su local, y prácticamente en todos los locales comerciales pequeños, la boleta no constituye un documento solicitado al comprador al momento retirarse del establecimiento comercial. Cuestión que todo comprador sabe y que ya se ha difundido culturalmente en nuestra sociedad. De este modo, todos los clientes saben que, verificado el cumplimiento de su obligación contractual derivada de la compraventa celebrada, se pueden retirar. En otras palabras, constatado el pago por el vendedor el comprador tiene la certeza que se puede retirar del local comercial, sin esperar la entrega de la boleta, ya que la posesión de este documento no constituye un hecho que impida o dificulte su retiro del local comercial. Por lo tanto, la dinámica de compra es esencialmente rápida y, en muchos casos, verificado el pago el comprador se retira automáticamente del establecimiento comercial. En consecuencia, tal comportamiento de compra limita en extremo el tiempo de entrega de la boleta. Ahora bien, luego de efectuada la fiscalización los inspectores decidieron cursar una infracción tributaria. Posterior a esto entregaron un documento, la “notificación de infracción”, que se acompaña en un otrosí de esa presentación. Sobre ésta cabe destacar que es un documento que está completamente en blanco, de manera que sólo fue firmada por el técnico fiscalizador N°875 del Servicio de Impuestos Internos. Esta particular forma de actuar, además de imposibilitar el entendimiento de la infracción impuesta, o, en otras palabras, conocer la conducta infraccionada, no satisface lo establecido en el Código Tributario, artículos 11 a 14, ambos inclusive. Tampoco se envió el contenido de la notificación al correo suministrado al Servicio de Impuestos Internos por quien suscribe.
Estima que el actuar de los funcionarios vulnera abiertamente su derecho como contribuyente a ser notificado, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el debido proceso en materia tributaria. Destaca que tanto el procedimiento administrativo tributario como el proceso contencioso administrativo fiscal son escritos. En consecuencia, la comunicación entre quien dicta los actos administrativos o las resoluciones judiciales y sus destinatarios no es inmediata, sino que ella es mediata. Por lo mismo, las notificaciones son de suma importancia para que los contribuyentes puedan conocer el contenido y fundamento de esos actos administrativos y procesales y sean capaces de ejercer oportunamente sus derechos. En este orden de ideas, y tal como puede observarse en la “notificación de infracción”, el Servicio de Impuestos Internos no me notificó nada. Sólo entregaron a sus trabajadoras un documento en blanco que no cuenta con ninguna palabra escrita de puño y letra de los fiscalizadores. En conclusión, pudo tomar conocimiento de lo sucedido gracias a las cámaras de seguridad dispuestas en su local y al relato de sus trabajadoras. La institución fiscalizadora no le entregó ningún antecedente respecto a la infracción tributaria. Resulta evidente que esta forma de actuar del Servicio de Impuestos Internos vulnera su derecho a un debido proceso. El día miércoles 19 de febrero de 2025 se dirigió a dependencias del Servicio de Impuestos Internos, en el lugar solicitó hablar con la jefa de fiscalización, doña nombre reservado, quien le expresó que la única solución que tenía como contribuyente era pagar la multa por internet. Enfátiza que en ningún momento la funcionaria indicada le señaló una fecha límite para ejercer alguna acción tendiente a proteger sus intereses, tampoco le señaló el plazo que tenía para actuar, sea ante tribunales o ante el Servicio de Impuesto Internos. A riesgo de ser reiterativo, esta información no le fue suministrada por la funcionaria señalada. Asimismo, el día 19 de febrero de 2025 tampoco se le entregó en el Servicio de Impuestos Internos un documento que le notificara en el sentido ya expuesto. Luego, el día jueves 27 de febrero su contadora, nombre reservado, acudió a dependencias del Servicio de Impuestos Internos. Logró entrevistarse con nombre reservado, funcionaria que realizó la fiscalización y luego cursó la multa, quien llamó a su jefa. Ella le indicó a doña nombre reservado que si acaso quien suscribe no sabía que tenía plazo hasta el día 25 de febrero para acudir al Servicio de Impuestos Internos a regularizar lo sucedido, ya que se suponía que esa fecha estaba indicada como límite en la notificación. La “notificación de infracción” no contiene ningún dato. Cuestión que se aprecia al ver dicho documento. Finalmente, y como corolario del actuar arbitrario e ilegal del Servicio de Impuestos Internos, la funcionaria jefa de doña nombre reservado, señaló a nombre reservado, que procederán a clausurar su local comercial y dicha resolución se la notificarán a mediados del mes de marzo.
Luego transcribe el artículo 20 de la Constitución Política de la República, explicando que, en este caso, los actos en contra de los cuales se dirige esta acción son; en primer término, la conducta desplegada por los agentes fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos en los términos descritos precedentemente durante su inspección en su local comercial llevada a cabo durante el día 18 de febrero de 2025. En ese orden de ideas, el actuar de los funcionarios es, al menos, arbitrario, ya que no se ajusta a lo mandatado en la Circular del Servicio de Impuestos Internos N° 64 del 14 de septiembre de 2001, que define el objetivo de la presencia fiscalizadora en terreno e instaura procedimiento general de actuación. A su vez, en segundo término, la forma en que fue practicada la notificación de la infracción tributaria no satisface los requisitos legales mínimos establecidos en el Código Tributario.
En cuanto a la arbitrariedad o ilegalidad de los actos; la conducta desplegada por los inspectores, que se aprecia en el hecho de no solicitar la colaboración a los clientes presentes en el local para realizar la fiscalización, constituye una diferencia arbitraria, por el siguiente motivo; los agentes caprichosamente eligen dirigir su actuar en contra de quien suscribe, obviando, en virtud de esa arbitrariedad, dirigirse en contra de los clientes, pese a lo obligación legal emanada de la Circular N° 64 del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia, su actuar arbitrario deviene necesariamente en ilegal. Así también, de este mismo acto arbitrario, se deriva otra diferencia arbitraria por parte de los agentes fiscalizadores, consistente en infraccionar sólo a quien suscribe, a instancias que del artículo 97 N° 19 del Código Tributario se desprende un mandato, una obligación, consistente en exigir el otorgamiento de la factura o boleta –en su caso–, y de retirarla del local o establecimiento del emisor, situación que en los hechos no ocurrió, y frente a lo cual en el proceso de fiscalización no se tomó acción alguna, dejando de manifiesto que, frente a una misma situación, el trato ha sido caprichosa e injustificadamente diverso, lo que, como se ha explicado, es precisamente lo que prohíbe nuestra Carta Fundamental a toda autoridad en su actuar. Asimismo, esta conducta arbitraria se refleja en que sólo se cursó una multa a quien suscribe, pese a la transgresión del mandato contenido en el citado artículo del Código Tributario cometida por el comprador. Finalmente, constituye un actuar ilegal el efectuar la notificación de la infracción mediante un documento que no contiene: 1) Fecha del acto sancionado; 2) Datos de la vendedora que cometió la supuesta infracción; 3) Datos del local comercial objeto de la infracción; 4) Descripción de la conducta sancionada. S.S. Iltma., este último punto es fundamental para ejercer el derecho a la defensa, ya que sin este antecedente resulta imposible tomar conocimiento de los hechos a controvertir al momento de llevar a cabo la defensa respectiva.
Que en cuanto a que el acto prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, reseña que, como ya se planteó, los actos recurridos vulneran el derecho de igualdad ante la ley establecida en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, y amenazan las garantías constitucionales a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen y, finalmente, el de propiedad en sus diversas especies, según se fundamentará en el próximo apartado del presente recurso.
Relata que la actuación del órgano recurrido, por una parte, ha vulnerado el legítimo ejercicio de derecho a la igualdad ante la ley, y por otra parte, amenaza –de concretarse la sanción tributaria– el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y, así también amenaza el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, derechos consagrados en la Constitución Política de la República fundamentalmente tutelados en el artículo 19 N° 2, 21 y 24 respectivamente.
1. Artículo 19 N° 2: La igualdad ante la ley, previo explicar la doctrina a este derecho, expone que, al efecto, es pertinente interpretar las expresiones autoridad y diferencias arbitrarias, entendiendo que la primera es el destinatario de la prohibición, es decir, a quién se prohíbe, y, la segunda, el contenido de la prohibición, o sea, qué se prohíbe. Pues bien, y en cuanto al sentido en que la Constitución utiliza el sustantivo autoridad, el primer lugar en el que se debe buscar aquel significado es la propia Ley Fundamental. Una revisión de las disposiciones constitucionales en las que se emplea el vocablo autoridad permite advertir que con ella se alude, sin que esta enumeración sea exhaustiva, a quienes ejercen el poder político, a quienes ejercen funciones administrativas, y a los tribunales. Por su parte, la norma ius fundamental directamente estatuida es una prohibición dirigida a todas las autoridades. Así se desprende de la expresión “ni autoridad alguna” empleada en la disposición. Por lo mismo, la prohibición tiene como destinatarios, a lo menos, a todos aquellos que la propia Constitución considera autoridad, entre los cuales se torna evidente que queda comprendido el Servicio de Impuestos Internos, en actuaciones como las que motivan el caso sub lite. En cuanto a la expresión “diferencias arbitrarias”, el problema consiste en determinar si en ella se expresa la formulación clásica de la igualdad. Para estos efectos resulta imprescindible explicitar que la arbitrariedad alude a un actuar irracional, injustificado, inmotivado o por mero capricho, según han explicado la jurisprudencia y la doctrina. En consecuencia, lo prohibido son las diferencias irracionales, inmotivadas, injustificadas o por mero capricho. En suma, se mandata que toda autoridad trate de la misma manera a lo igual y que trate de diversa manera a lo desigual, lo que claramente no ha acontecido en la especie, tal como detalladamente se ha relatado en lo parte expositiva del presente recurso, al hacer alusión de que, ante un supuesto hecho que transgrediría la normativa tributaria –la no emisión de boleta– sólo se procede a multar a quien suscribe, y no al comprador sobre quien, en virtud de lo prescrito en el artículo 97 N° 19 del Código Tributario, también pesa un mandato, una obligación, consistente en exigir el otorgamiento de la factura o boleta, en su caso, y de retirarla del local o establecimiento del emisor, situación que en los hechos no ocurrió, y frente a lo cual en el proceso de fiscalización no se tomó acción alguna, puesto que no se cursó multa a los compradores por la infracción del deber anteriormente citado. Lo anterior deja de manifiesto que, frente a una misma situación, el trato ha sido caprichosa e injustificadamente diverso, pues sólo se procedió a cursar una multa a quien suscribe, lo que, como se ha explicado, es precisamente lo que prohíbe a toda autoridad en su actuar nuestra Carta Fundamental.
2. Artículo 19 N° 21: El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. Sobre este derecho, acota, previa transcripción, que en este caso, la aplicación de la multa vulneraría en forma evidente la garantía contenida en el numeral 21 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, ya que su ejecución, en primer término, es fruto de un procedimiento ilegal y arbitrario, como ha sido explicado anteriormente. En segundo lugar, la aplicación de la multa tributaria impediría de forma desproporcionada e injusta, el llevar a cabo mi actividad económica, ya que se me excluiría por un período excesivo de tiempo el poder efectuar ventas, al tener que cerrar su local por un número importante de días. Todo lo anterior, como ha sido latamente fundamentado, consecuencia de un actuar arbitrario e ilegal. Finalmente y, delimitando el ámbito o los supuestos de hecho en relación a los cuales es procedente el presente recurso, en relación al denominado Recurso de Amparo Económico, ha sido nuestro máximo tribunal en causa Rol Nº 829-2005 quien, frente a un recurso de amparo económico deducido, ha procedido a establecer cuál es el recurso procedente en relación a la posible vulneración de la garantía constitucional contenida en el numeral 21 del artículo 19 señalando que “…no corresponde indagar, necesariamente, sobre la posible arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada- pues esto es más propio del recurso de protección de garantías constitucionales, establecido precisamente para dicho objeto…”, estableciendo en forma clara, que frente a actuaciones arbitrarias o ilegales, lo que procede, como en este caso, es precisamente la interposición del Recurso de Protección y no del mencionado Recurso de Amparo Económico.
3. Artículo 19 N° 24: El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. En este sentido indica que los actos arbitrarios e ilegales que se impugnan amenazan su derecho constitucional de propiedad en sus diversas especies, establecido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política. En efecto, de los antecedentes expuestos en el relato de los hechos que dan origen al presente recurso, se torna incuestionable que como propietario del establecimiento multado y, amenazado con su futura clausura, se ha visto amenazado su derecho de propiedad, a consecuencia de verse impedido de ejercer sobre éste las facultades que le confiere la calidad de dueño. En particular, con el cierre del establecimiento de comercio, a consecuencia de la imposición de una multa que es resultado de un proceso llevado a cabo con infracción de garantías constitucionales, se verían amenazadas las facultades de Uso y Goce sobre el establecimiento de comercio del cual soy dueño, entendidas estas como, la facultad de servirme de la cosa según el fin al cual está naturalmente destinada –Uso– y, aquella que me habilita, como propietario, para aprovecharme de los frutos naturales y civiles –Goce–.
Pide, acoger el presente recurso, disponiendo como providencia necesaria para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección del recurrente:
1) La declaración de ilegalidad y arbitrariedad de las actuaciones llevadas a cabo por los agentes del Servicio de Impuestos Internos en el proceso de fiscalización llevado a cabo el día martes 18 de febrero de 2025, ordenando disponer consecuencialmente su absolución de la sanción de multa aplicada.
2) Disponer cualquier otra medida que se estime procedente para proteger las garantías constitucionales conculcadas por los referidos actos.
SEGUNDO: Que informando el recurso la recurrida Servicio de Impuestos Internos, pide, en síntesis, rechazarlo toda vez que conforme al documento N° 3 acompañado a folio 15, da cuenta de que con fecha 24 de octubre de 2025 se dictó la Resolución Exenta N° 1397-2025, por medio de la cual se dejó sin efecto la infracción objeto de este recurso de protección, constando en el documento N° 4 de mismo folio, que con fecha 27 de octubre de 2025, que se notificó al recurrente, entre otros.
Así, conforme con lo anterior, el presente recurso ha perdido oportunidad por haber quedado sin efecto el acto administrativo que lo motivó. Todo ello, sin perjuicio de discutir todos los antecedentes alegados por la recurrente que niegan los fundamentos de la acción.
TERCERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
CUARTO: Que el acto ilegal y arbitrario que se reprocha por la recurrente es la infracción y el procedimiento aplicado a la recurrente, el cual fue dejado sin efecto con fecha 24 de octubre, por lo cual el presente recurso ha perdido oportunidad, debiendo, en consecuencia, rechazarse la presente acción constitucional por no existir en la actualidad un acto u omisión que afecte derechos fundamentales Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en lo principal de folio 1.
Acordada con el voto en contra del ministro Gerardo Bernales Rojas, quien estuvo por ACOGER la presente acción constitucional, toda vez que ella se ejerció el día 20 de marzo de 2025, transcurriendo más de SIETE meses de tramitación antes que la recurrida dejara sin efecto el acto cuestionado por esta vía, el cual, además, fue dejado sin efecto por los mismos vicios que expresaba el recurso, por lo que la resolución que invalidó lo actuado, para efectos de este recurso, es inoportuna y no hace más que justificar la interposición del presente recurso como la vía idónea para la tutela de sus derechos fundamentales.
Redactó el ministro Gerardo Bernales Rojas.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol Corte N° 321-2025 Protección.
Se deja constancia que no firma la ministra doña Jeannette Valdés Suazo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse en comisión de servicio.