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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 32-201714 jun 2017

nombre reservado con MUNICIPALIDAD SAN CLEMNETE

Fecha
14 de junio de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 32-2017, sentencia de 14 de junio de 2017

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Municipalidad de San Clemente reincorporar al recurrente como docente titular y pagarle las remuneraciones desde marzo de 2015, por actuar contra la Ley 20.804 y el oficio de Contraloría que dispuso su reintegro.

Texto íntegro

Talca, catorce de junio de dos mil diecisiete.

Visto y considerando:

PRIMERO: Que, son partes en el presente recurso de protección como recurrente don nombre reservado, técnico universitario en turismo, cédula de identidad número RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, y como recurrida, la Municipalidad de San Clemente representada por su Alcalde don Juan Raúl Rojas Vergara, ambos con domicilio en domicilio reservado.

SEGUNDO: Que, a fojas 1 acciona don nombre reservado, exponiendo que desde marzo del año 2004 mantuvo una relación contractual con la recurrida, bajo el régimen laboral a contrata, prestando servicios como docente de la especialidad técnico en nivel medio en servicios turísticos, de manera ininterrumpida, hasta el día 28 de febrero del año 2015 en que prescindió de sus servicios; frente a dicha situación se ha pronunciado la Contraloría General de la República indicando que la Municipalidad de San Clemente debe reincorporarlo y pagar las remuneraciones correspondientes al tiempo que estuvo separado de sus funciones, sin embargo no lo ha sido, lo que a su entender, es ilegal y arbitrario, y vulnera los derechos consagrados en los N°s. 1, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Fundamentándolo señala:

Que a contar de la publicación de la Ley 20.804, de 31 de enero de 2015, mediante el artículo único se estableció: “Concédase, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente dependiente de un mismo Municipio o Corporación Educacional Municipal, a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, al 31 de julio de 2014, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan desempeñado como docentes de aula en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal. La titularidad de las horas a contrata operará solo respecto de aquellas contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas”.

Señala que cumple con cada uno de los requisitos establecidos por dicha norma por lo que tiene pleno derecho a que se le reconozca el beneficio a la titularidad docente, cuestión que opera por el solo ministerio de la ley, sin perjuicio de pesar sobre la empleadora la obligación de escriturar el contrato de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código del Trabajo, aplicable supletoriamente de acuerdo al artículo 71 del Estatuto Docente, según lo señalado en el dictamen N° 159/8 del 12 de enero del año 2000 de la Dirección del Trabajo.

Que asimismo, según dictamen N° 34.838 de la Contraloría General de la República de 4 de mayo del año 2015, cumple con todas las exigencias para acceder al beneficio en comento; se encuentra dentro de lo que se conceptualiza como profesional de la educación, y del análisis del decreto alcaldicio N° 0742 de 23 de abril de 2014, en el cual se alude a los artículos 25 y 29 de la Ley 19.070, tiene derecho a incorporarse como titular de la dotación docente de la Municipalidad recurrida.

Que la Contraloría, conociendo de su asunto, con fecha 14 de noviembre de 2016, resolvió: “municipio debe reincorporar al interesado como docente titular, pagándole las remuneraciones por el tiempo en que estuvo separado irregularmente de sus funciones, de lo cual deberá informar a esta entidad de control dentro de un plazo que no exceda del 5 de diciembre de 2016”. Resolución que fue remitida a la Municipalidad mediante oficio N° 9.340, sin dar cuenta de ello.

Aduce que desde el 6 de diciembre de 2016, la recurrida ha incurrido en incumplimiento respecto de lo resuelto por el organismo de control, pues el plazo para informar precluyó el día 7 de diciembre de 2016, de lo que tomó conocimiento ese mismo día cuando concurre a la Contraloría donde se le informa que el plazo para informar había vencido.

Que la negativa de la recurrida a reincorporarlo, es ilegal porque está trasgrediendo norma expresa sobre el particular, artículo único de la Ley 20.804 y, además, es arbitrario, porque pese a su solicitud de reincorporación, la Municipalidad, sin razón alguna y de manera caprichosa se niega a hacerlo y, al mismo tiempo, mantiene una conducta displicente hacia su persona, sin dar respuestas a sus requerimientos.

Señala que el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida ha vulnerado la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies, en atención a que a través de la conducta desplegada por la recurrida, se le priva del legítimo derecho a que se le reincorpore a sus funciones y, al mismo tiempo de que se le paguen las remuneraciones a partir del 1 de marzo del año 2015 hasta la fecha, derecho personal que se encuentra incorporado a su patrimonio.

Que además toda esta situación ha traído consigo no sólo una merma significativa de sus ingresos, sino que también lo ha afectado psicológicamente, por cuanto su salud se ha visto dañada, lo cual se ha manifestado con un trastorno de ansiedad y con crisis de pánico, lo que ha traído como consecuencia, la afectación del artículo 19 N° 1 del mismo cuerpo legal, en lo que atañe al derecho a la integridad psíquica de la persona.

Finalmente solicita se ordene a la Municipalidad de San Clemente que lo reincorpore en sus funciones como docente titular del Liceo San Clemente Entre Ríos, y al pago íntegro de todas las remuneraciones por el tiempo que ha estado separado de ellas en forma irregular, esto es, a contar del 1 de marzo de 2015, todo ello, con expresa condenación en costas.

TERCERO: Que, informa el recurso don Juan Rojas Vergara, Alcalde de la Municipalidad de San Clemente señalando que:

El recurrente prestó servicios como docente en el Liceo San Clemente Entre Ríos en calidad de contratado desde el año 2004 hasta el 28 de febrero de 2015, ya que al inicio de ese año escolar no fue contratado nuevamente puesto que su desempeño no se condecía con los estándares requeridos por el Departamento de Educación Comunal.

Que a raíz de lo anterior el Sr. nombre reservado requiere con fecha 19 de julio de 2016, pronunciamiento de la Contraloría Regional del Maule para que se le reconozca la titularidad en virtud de la Ley 20.804 que renovó la vigencia de la Ley 19.648 sobre acceso a la titularidad de los docentes a contrata en establecimientos públicos.

De lo anterior se le solicitó informe al municipio en el que se pidió que se declararan prescritas las acciones del reclamante por haber transcurrido el plazo para reclamar dicho beneficio, agregando que aun cuando existiera plazo vigente, no se podría acceder a aquella pretensión por no poseer el solicitante la calidad de profesor, siéndole inaplicable la Ley 20.804 en su caso.

Que en virtud del artículo 510 del Código del Trabajo, el que es aplicable en forma supletoria a los docentes según el artículo 71 de la Ley 19.070, las acciones provenientes de actos y contratos prescriben en un plazo de 6 meses desde la terminación de los servicios del trabajador, plazo que en este caso transcurrió latamente sin mediar ningún tipo de interrupción, ya que el recurrente no efectuó reclamo formal entre la fecha del cese de funciones, es decir, 28 de febrero de 2015 y la del reclamo a la Contraloría de 19 de julio de 2016.

Asimismo señala que es inaplicable el precepto legal contenido en la Ley 20.804 ya que ahí se señala como requisito esencial para adquirir la titularidad el tener la calidad de profesor y el recurrente posee el título de Técnico Universitario en Turismo.

Que el presente recurso se ha interpuesto en forma extemporánea por cuanto se basa en perjuicios irrogados a raíz de no habérsele otorgado la titularidad docente al recurrente, derecho que comenzaba a regir desde la publicación de la Ley 20.084, es decir, el 21 de enero de 2015, fecha desde la que se debe contabilizar el plazo para la interposición del recurso.

Que de la sola lectura del recurso se puede apreciar que su argumento no se enfoca en un incumplimiento reciente que irrogue perjuicios al recurrente basado en la negativa de la reincorporación del trabajador, si no que argumenta en todo momento un perjuicio provocado al no haberse concedido la calidad de docente titular.

Solicita se rechace el recurso en todas sus partes en primer lugar por haber sido interpuesto en forma extemporánea, y en subsidio, por carecer de mérito sus fundamentos, con costas.

CUARTO: Que, la recurrida sostiene que el recurso es extemporáneo por cuanto se basa en perjuicios irrogados a raíz de no habérsele otorgado la titularidad docente al recurrente, derecho que comenzaba a regir desde la publicación de la Ley 20.084, es decir, el 21 de enero de 2015, fecha desde la que se debe contabilizar el plazo para la interposición de él.

QUINTO: Que, no obstante lo señalado, no está acreditado que el recurrente haya tomado conocimiento del Oficio N°09340 de 14 de noviembre de 2016, de la Unidad Jurídica de la Contraloría Regional del Maule, con antelación al 6 de diciembre de 2016, por lo que el arbitrio interpuesto el 4 de enero de 2017, se hizo dentro del plazo que al efecto determina el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, razón por la cual no es extemporáneo.

SEXTO: Que, para que proceda el recurso de protección, se requiere que, efectivamente, se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de un derecho del reclamante que se encuentra garantizado y amparado por el texto constitucional.

SÉPTIMO: Que, de lo reseñado se advierte un acto ilegal, esto es, contrario al artículo único de la Ley 20.804, y arbitrario, al incumplir la recurrida la resolución de la Contraloría Regional del Maule, contenida en el Oficio N°09340 de 14 de noviembre de 2016, que dispuso que la Municipalidad de San Clemente debía reincorporar al recurrente, mediante el respectivo decreto que le reconozca su calidad de docente titular, a contar del 31 de enero de 2015, pagándole las remuneraciones correspondientes al periodo en el que estuvo separado de sus funciones, es decir, desde el 1 de marzo del 2015 hasta la fecha en que se le reincorpore, de lo cual deberá informársele documentadamente dentro de un plazo que no exceda el 5 de diciembre de 2016.

OCTAVO: Que, por estos fundamentos se debe acceder a la acción en cuestión.

Por las anteriores consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide:

1) Que no se accede a declarar extemporáneo el recurso; y 2) que se hace lugar, con costas, al arbitrio ordenándose a la Municipalidad de San Clemente, representada por su Alcalde don Juan Rojas Vergara, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos de ejecutoriada esta sentencia, reincorporar a don nombre reservado en sus funciones como docente titular del Liceo San Clemente Entre Ríos, pagándole todas las remuneraciones correspondientes al periodo que ha estado separado de sus funciones, es decir, desde el 1 de marzo de 2015 a la fecha de su reintegro.

Redacción del Fiscal Judicial don nombre reservado.

Regístrese, y en su oportunidad, archívese.

Rol N° 32-2.017 Civil.

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