nombre reservado con UNIVERSIDAD DE TALCA
- Fecha
- 29 de enero de 2021
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3195-2020, sentencia de 29 de enero de 2021
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Universidad de Talca culminar el proceso de titulación del recurrente en el Magíster en Dirección y Planificación Tributaria, por haberse cumplido los requisitos curriculares y vulnerarse el derecho de propiedad.
Texto íntegro
Talca, veintinueve de enero de dos mil veintiuno.- VISTO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que nombre reservado, contador auditor, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, ha deducido recurso de protección en contra de la Universidad de Talca, representada por su rector nombre reservado, ignora profesión u oficio, y en contra de la Facultad de Economía y Negocios de la misma universidad, representada por nombre reservado, ignora profesión u oficio, todos domiciliados en domicilio reservado, por los actos ilegales y arbitrarios que describe.
Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que el recurrente fue alumno regular del Magíster en Dirección y Planificación Tributaria (MDPT), que la Facultad de Economía y Negocios, sede Santiago, de la Universidad de Talca, impartió desde mayo 2017 a enero 2019. Durante el desarrollo del mismo, que se prolongó por dos años, hasta finales del año 2018, principios del 2019, hubo múltiples problemas dentro de la organización sin que se tomaran medidas. Sólo al final de este programa, el director recién asumido nombre reservado, intentó remediar las graves irregularidades vividas. Dentro de las irregularidades detectadas, fue la de no rendir ramos por los profesores prometidos ni promocionados, llegando incluso a tener clases con profesores que impartían la misma asignatura en institutos profesionales y para la carrera técnica de contabilidad, problemas de orden administrativo constantes, como suspensión de clases, modificación de las mismas sin previo aviso o que sencillamente los profesores eran avisados de que debían impartirlas el día anterior. Muchos de los alumnos sólo supieron las notas de ciertos cursos, con un año de retraso y en algunos casos, eso se sólo se verificó durante el proceso de titulación.
Agrega que durante el segundo y último año del magíster (2018), correspondía desarrollar el curso "Trabajo de Grado", impartido por el propio Director del Programa nombre reservado, a quién le entregó el proyecto de grado; pero, curiosamente, no obtuvo respuesta alguna de su parte, ni siquiera un acuse de recibo del material, mucho menos la evaluación correspondiente. Es así que, sólo varios meses después, dada la insistencia, se le informó, por correo electrónico, que ya no estaba a cargo de la dirección del magíster. Cree que la mayoría de los profesores no tenían un grado académico superior a la carrera de pre-grado, escasa experiencia laboral y menos textos publicados o trabajos de investigación realizados. Lo descrito ocasionó que la diferencia entre el post-grado prometido y el efectivamente otorgado, fuera considerable y generara una evidente molestia.
Señala que conforme el reglamento de los programas de post-grado de la casa de estudio recurrida, Reglamento N.º 128 de fecha 18 de enero del año 2018, Título VII, aprobó los últimos ramos del magíster, y luego, a fines del mismo año, presentó la tesis y, durante el año 2020, la Universidad le comunicó que había cumplido todos los requisitos curriculares para titularse, informando que el acta final de aprobación del Trabajo de Grado, había sido ingresada al sistema y, en consecuencia, podía iniciar el proceso de titulación.
Añade que comenzó a tramitar el título, proceso que se ha visto interrumpido por múltiples problemas anexos, tomando contacto con las personas de la universidad, estos indican que debería proceder a tramitar el título adjuntado una carta poder, para que sea nombre reservado, coordinadora de este programa, quién realice este trámite, teniendo en cuenta la situación de emergencia nacional y la cuarentena decretada en la Región Metropolitana. Recibida esta carta se requeriría otros documentos, y que el proceso completo demoraría cerca de un mes. Los documentos solicitados son: Carta poder simple, autorizando a la mencionada coordinadora a tramitar el grado académico, ya que por razones sanitarias y de cuarentenas, evidentemente no se podía hacer personalmente; b)Fotocopia de cédula de identidad; c) Formulario de solicitud de graduación; y d) Formulario de solicitud de grado académico de Magíster en Dirección y Planificación Tributaria.
Indica que para recibir el título, no debería existir deuda de arancel y sobre este último punto, dice ser extremadamente claros, pues el desorden administrativo del programa es tal, que ni siquiera tenían registrado los pagos que había realizado y se comenzó a solicitar a cada alumno, acreditar los pagos, tratando de que aclarara saldos adeudados, fechas de pago, entre otros, y si había optado por algún beneficio o no. Pese a que estos fueron enviados, aún así la universidad recurrida no tiene claridad sobre esta situación, pues no tienen un registro claro y uniforme.
Le parece extraño que ahora aparezcan morosidades, de un curso de postgrado que se cursó íntegramente por quien recurre, que rindió todas los cursos impartidos sin problemas, para que al final de este, y en proceso ya de titulación, se indique que adeuda dinero, o peor aún, que aclare si ha pagado o no el mismo.
Expresa que la Resolución de la misma universidad N.º 1890 de fecha 18 de noviembre del año 2014, que acompaña, indica que los requisitos para graduarse son: 1) aprobar todas las asignaturas del plan de estudios; b) aprobar un examen de grado correspondiente a la defensa del proyecto de grado. No hace mención alguna, como requisito de titulación, a la existencia o no de deudas de arancel.
Afirma que el 6 de agosto de 2020, la señora nombre reservado, le comunica vía mail, que los procesos de titulación no seguiría pues hay un saldo pendiente. De esta manera, es claro que se le exige un pago para proceder al proceso de titulación. Refiere que el desorden de la universidad recurrida se extiende al ámbito financiero, pues como no mantiene los debidos registros de los pagos que realizó, terminaron traspasándole la responsabilidad de buscar dicha documentación, lo que después de tres años y en pleno proceso de titulación no sería algo fácil. De hecho, de existir la deuda presumida, la universidad no ha realizado gestión judicial alguna para un eventual cobro.
Admite que al comienzo del magíster, él firmó contratos de prestación de servicios del cual no recibió copia alguna. De la misma manera, en la mayoría de los casos dejó cheques para el pago del arancel del magíster y no recibió ni comprobante ni boleta. Según se le indicó, todos estos documentos podrían ser obtenidos de la plataforma on-line de la universidad recurrida, la que funcionó de manera intermitente.
Reitera que el desorden era tal, que dos compañeros que cursaban el curso en la sede de Santiago, aparecían como alumnos regulares en Talca. Lamentablemente el proceso de titulación llegó a su final con fecha 6 de agosto de 2020, cuando la señora nombre reservado comunica vía correo electrónico lo siguiente: "Buenos días Luis. Junto con saludar, te comento que solo nos faltaría la firma de cobranzas. No sé si ya has cancelado el saldo que te quedaba, ya que para que nos den la firma no debe haber cuotas pendientes. Avísame, para proceder con la finalización del trámite. Saludos".
Indica que dicha comunicación de parte de la recurrida, refleja una actuación ilegal y arbitraria de la Universidad de Talca. Ilegal, por cuanto no existe norma legal alguna que faculte a esta casa de estudios a condicionar un proceso de titulación, al pago de una deuda; y arbitraria, pues representa una actitud carente de sentido y racionalidad; lo que configura la vulneración de garantías constitucionales en que se fundamenta la presente acción constitucional.
Sostiene que la Constitución Política de la República establece en su artículo 19 Nº 2, esto es “La Igualdad ante la ley.” Dicho principio de carácter constitucional irradia toda nuestra legislación y consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares. En razón de aquello, no se puede imponer requisitos adicionales o extras a personas que están en la misma situación. Es evidente, a esta altura del desarrollo jurídico, que la igualdad ante la ley es un principio que obliga tanto a los órganos del Estado como a las instituciones y personas en su quehacer normal. Así no puede la universidad recurrida, so pretexto de ser un requisito para titular, pretender cobrar una supuesta deuda arancelaria. Aquello se parece mucho a la autotutela, prohibida expresamente en nuestra legislación. De esta manera, la solicitud extemporánea de pago se erige como un acto ilegal y arbitrario.
Considera que es ilegal, pues no existe norma alguna que habilite a la universidad como organización con fines de lucro y con la facultad de negar la titulación de un post-grado, fundado sólo en el hecho de que, supuestamente, hay una deuda pendiente. Deuda que, por lo demás de existir, podría ser exigida judicialmente, que como legalmente pues corresponde que las morosidades sean cobradas.
Considera que es arbitraria, pues carece de sentido y racionalidad, desde el punto de vista académico y legal. Reitera que no pueden los recurridos siquiera indicar el monto que él adeuda, pues sus registros no son fiables y saben que aquello corresponde ser conocido por otra vía. Racionalmente, no se logra entender que la supuesta deuda arancelaria tenga influencia en los requisitos de titulación que la misma recurrida impuso y que todos sus estudiantes conocen.
Adiciona que el actuar de la Universidad de Talca es también contrario a lo estatuido en el artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Carta Fundamental, en cuanto prescribe que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, pues pretende en forma unilateral y como medio de cobro de obligaciones, resolver un conflicto económico que debió someterse a la decisión de los tribunales ordinarios de justicia; en otras palabras, la recurrida pretende hacer justicia por mano propia. Deja claro que él ha sido jamás emplazado judicialmente por los recurridos para pago alguno, de manera que aquí busca la recurrida es forzar un pago, bajo pretexto de que es un requisito para obtener un grado académico.
Expone que en ese mismo orden de ideas, existe una patente vulneración al derecho consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental que garantiza “el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.” Aduce que es titular de una cosa incorporal, pues ha cumplido con los requisitos para obtener el grado de magister, ha cursado y aprobado los cursos y cumple con los requisitos del reglamento interno de la casa de estudio recurrida, de forma tal, que no puede privarse del legítimo derecho a obtener el título de post grado anunciado.
Refiere que no cabe duda que sobre los derechos reales y personales, son cosas susceptibles de propiedad, de conformidad con lo señalado en el artículo 577 y 578 del Código Civil. Es imposible cuestionar el derecho de propiedad del cual el recurrente es titular. Este derecho se encuentra íntimamente ligado a su objeto que le da sentido y alcance. La desaparición o amenaza de desaparición del objeto del mismo, constituye sin duda una afectación del derecho de propiedad del que es titular esta parte. Las institución recurrida, en los hechos, realizan una conducta que vulnera las normas constitucionales citadas, toman la justicia en sus manos, juzgando cual comisión especial, negando el proceso de titulación y cobrando una deuda que ni ellos mismo pueden acreditar.
Sostiene que a modo de corolario, indica que el artículo 1º de la Ley N° 21.091 sobre educación superior, prescribe que: “La educación superior es un derecho, cuya provisión debe estar al alcance de todas las personas, de acuerdo a sus capacidades y méritos, sin discriminaciones arbitrarias, para que puedan desarrollar sus talentos; asimismo, debe servir al interés general de la sociedad y se ejerce conforme a la Constitución, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. De la lectura de la norma transcrita y tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, en su fallo de la acción de protección interpuesta por un alumno de Universidad de Las Américas, ROL 22.324-2019, “las potestades de las instituciones de educación superior en el desarrollo de prestaciones de servicios educacionales encuentran como límite el irrestricto respeto a los derechos fundamentales de los educandos, según lo prescrito en la Carta Fundamental y en los instrumentos internacionales sobre la materia. Por ello, es dable concluir que, en esta especial relación jurídica, la mera vulneración de derechos fundamentales de los alumnos conlleva la inherente ilegalidad de la conducta”.
Hace presente que el artículo 20 de la Constitución, al consagrar el recurso de protección de garantías constitucionales, contempla las citadas garantías (artículo 19 Nº 2 y Nº 24) como aquellas susceptibles de ser resguardadas mediante esta clase de recursos.
Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de las personas recurridas individualizadas, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, ordene a la Universidad de Talca y a la Facultad de Economía y Negocios de dicha casa de estudios, la tramitación y entrega del título de post grado al recurrente, conforme a las disposiciones reglamentarias que la rigen y dentro de los plazos establecidos para ello, que no debieran ser superiores a 30 días, o el plazo que esta Corte estime en justicia; además, hacer cesar toda medida de apremio ilegítimo contra el recurrente, como la paralización del proceso de titulación y la negativa a entregarle su título de Magíster en Dirección y Planificación Tributaria y disponer todas las medidas que este Tribunal de Alzada estime conducentes para restablecer el imperio del derecho.
Segundo: Que el abogado Mauricio Lozano Donaire, en representación de la Universidad de Talca, informado al tenor del recurso deducido en contra de su representada, manifiesta en lo pertinente que el recurso en cuestión es del todo improcedente, por cuanto siempre se ha actuado por parte de su representada con apego estricto a la legalidad institucional. De la lectura del libelo queda claro que el objeto del mismo, no es sino la pretensión de que se ordene “la tramitación y entrega del título de post grado”, pues tanto la fundamentación del recurso como su parte petitoria giran en torno a esta pretensión, arguyendo el recurrente que se le habría negado el acceso a dicho certificado por detentar deudas con la Universidad de Talca en mérito del mismo programa de estudios que le estaría otorgando dicho título, dentro de los plazos establecidos para ello, que no debieran ser superiores a 30 días, o el plazo que esta Corte estime en justicia; hacer cesar toda medida de apremio ilegítimo contra los recurrentes, como la paralización del proceso de titulación y la negativa a entregarles su título de Magíster en Dirección y Planificación Tributaria.
Agrega que en una segunda mirada, lo que se pretende es que la Universidad le autorice a otorgar un agrado académico sin cumplir con los requisitos establecidos por el Reglamento de programas de Magister y el cual es vinculante y directamente relacionado con el Reglamento del Programa de Magister realizado por el recurrente, lo que resulta imposible de acuerdo a las normas estatutarias.
Su parte opone la excepción de extemporaneidad de la acción de protección, atendido que la misma fue interpuesta una vez transcurrido con creces el plazo establecido por la ley. La caducidad es concebida como una sanción perentoria a la inactividad de una parte en el ejercicio de la acción respectiva, dentro de plazo fatal establecido por la ley, y que repercute en la extinción de la misma acción, sanción que ha de entenderse como de derecho estricto y no de aplicación analógica o extensiva. Así, ha de mediar siempre norma expresa que imponga, clara y precisamente, la sanción de caducidad. Esta es la naturaleza de la norma que fija el brevísimo plazo para recurrir en esta sede. En el caso sublite, el presente recurso fue ingresado el 1 de septiembre de 2020 y con la sola declaración y manifestación del actor, se desprende que la acción del actor es extemporánea. Igualmente sostiene que el recurso es extemporáneo, pues al recurrente, en correo de 2 de junio de 2020, se le informó de que no se le iba dar curso a su proceso de titulación por si tenía deudas en concepto de arancel. Se le informó mediante correo electrónico de fecha 2 de junio de 2020, por parte de nombre reservado del Magíster, textualmente que “Lo más importante, es que no debes tener deuda de arancel, ya que al pasar por cobranza me rechazarán la firma, de tener deuda, te pido que la regularices lo antes posible, si tienes deuda y no la regularizas, no podemos tramitar.”. Se entiende entonces, que desde la fecha del correo de 2 de junio el recurrente tuvo conocimiento de que de existir morosidad, la misma no le permitiría realizar el proceso de titulación.
Añade que el recurrente tomó conocimiento de las consecuencias del mismo, y que mientras no dieran pago efectivo de lo adeudado no se les podría entregar su título, no realizando gestión alguna y repercutiendo que esta acción de protección sea extemporánea.
Expresa que el recurrente, efectivamente cursó el programa de Magister en Dirección y Planificación Tributaria, de la Universidad de Talca, cumpliendo los requisitos curriculares del programa. Para efectos de matricularse en el programa, el estudiante debió pagar la matrícula y pactar una modalidad de pago para el arancel del respectivo magíster, el cual ascendía al monto de $7.076.160. A mediados del mes de marzo de 2020, el recurrente comenzó el proceso para dar curso a su titulación, lo cual se vio entorpecido por la pandemia. Retomado el asunto a inicios de junio, se le informó al recurrente que un requisito fundamental para dar curso a la solicitud de titulación era el no tener deuda de arancel, por lo que si no se regulariza la situación derechamente no se puede tramitar el título académico.
Hace presente que el recurrente presentó un reclamo ante el SERNAC el 2 de junio de 2020, señalando que por efectos de un desorden administrativo la Universidad de Talca no le ha entregado el grado académico al cual, desde su punto de vista tiene derecho, pues había entregado cheques, que fueron cobrados y no se encontrarían descontados del portal de pagos. La Universidad de Talca, el 12 de agosto de 2020, mediante ordinario N°091/2020, evacua informe al SERNAC, en donde se señala que efectivamente existió un desfase entre lo pagado por el recurrente y lo reflejado en el portal de pagos, por lo que rápidamente le fueron descontados los montos contenidos en 15 cheques, entregados por el Sr. nombre reservado, lo cuales ascendían a un monto de $3.538.080, quedando por tanto un saldo de $3.538.080, el cual de acuerdo a comunicaciones tenidas con él se encuentran plenamente reconocidos, pero no pagados a la fecha.
Indica que las partes se encontraron vinculadas mediante un contrato de prestación de servicios educacionales, generando obligaciones para cada una de ellas. Este contrato se formó desde el momento en que se aceptó la solicitud de cursar el programa de magíster al recurrente, el cual cumpliendo con lo exigido por la Universidad de Talca pagó la matrícula del programa, obligándose al mismo tiempo al pago de su arancel. Este contrato bilateral o con prestaciones recíprocas que vinculó a las partes, se caracterizó por el hecho de que cada una de ellas estaba obligada a una prestación; toda vez que el contrato engendro dos obligaciones contrapuestas. La obligación reciproca en el caso de la recurrida era prestar los servicios de educación superior, mediante un post título, y en el caso de recurrente, pagar los aranceles del programa académico cursado, lo cual no ha sido cumplido hasta la fecha, Dice que es importante aclarar, que los contratos de la especie no tiene por objeto programas de Pre Grado, sino que Post Grado.Sostiene que es importante tener en consideración que en el marco del contrato formado trajo consigo que sean aplicables los reglamentos de dicho programa, los que se vinculan a su vez con los generales sobre la materia de la Universidad de Talca en materia de Post Grados, los cuales fueron de conocimiento del recurrente. El artículo 20 del reglamento de aranceles y matrícula de postgrado, contenido en la Resolución Universitaria N°486 de fecha 12 de julio de 2006, dispone que “No obstante lo anterior, los alumnos que soliciten su certificado o diploma de grado, deberán tener pagadas todas sus deudas”. Lo que se condice con lo establecido en la Resolución Universitaria N°364 de 8 de marzo de 2019, que aprueba nuevo reglamento de aranceles y matrícula de postgrado que dispone en su artículo 14 que “Todo alumno que realice su tramitación de grado o título, no deberán tener ningún tipo de deuda vencida, pendiente con la Universidad”.
Expone que atendida la naturaleza del contrato de servicios estudiantiles que vinculó a las partes, no cabe sino concluir que éste tenía un carácter oneroso conmutativo –artículo 1441 del Código Civil-, por lo que éstas se obligaron recíprocamente a una a favor de la otra a las obligaciones que dicho contrato les imponía.
Indica que en la especie, se desprende de la simple lectura de la presentación del recurrente, que este no cumplió con su obligación correlativa de pagar el costo del perfeccionamiento al que accedió. Reitera que en la especie no se trata siquiera –aunque las consideraciones pueden ser similares- de un curso de pregrado, sino que se trata de una especialización, un Magister, que se vincula a un contrato consensual suscrito entre profesiones de alta calificación con la Casa de Estudios, como que al momento de formarse el contrato e incorporarse estos alumnos al plan de estudios, evidentemente que aceptan las condiciones del Magister, siéndole plenamente aplicable la reglamentación señalada precedentemente y la general para nuestro ordenamiento jurídico.
Pide tener presente lo establecido en la Ley N°21.091, sobre Educación Superior, que en su artículo 55 determina conductas graves por parte de las Universidades, en su letra e), estableciendo que: “Condicionar la rendición de exámenes u otras evaluaciones o el otorgamiento de títulos, diplomas o certificaciones a exigencias pecuniarias, distintas al pago de aranceles previamente establecidos por la institución de educación superior en su reglamentación e informados a los estudiantes al momento de suscribir el contrato respectivo.”. Del artículo referido, a contrario sensu, permite la limitación o el condicionar el otorgamiento de títulos por exigencias pecuniarias relacionadas con el pago de arancel. Esta exigencia está establecida en los reglamentos señalados. No se puede entender que el recurrente tenga conocimiento de algunos reglamentos y no de otros, según su conveniencia, cuando estos se encuentran directamente vinculados.
Estima que de este modo, el actuar de su representada no puede calificarse como ilegal o arbitrario en los términos expuestos, toda vez que, los reglamentos vigentes son claros y sin contradicción y rigen para todos los estudiantes de Magister, por lo que malamente puede considerarse que la exigencia realizada es exclusivamente en contra del recurrente, pues es uno de los requisitos que deben cumplir cualquier alumno durante la tramitación de su título.
Dice que no es ilegal la actuación pues se encuentra amparada, tanto por la reglamentación interna de la Universidad, que es de general conocimiento y aplicación de la comunidad universitaria, y encuentra respaldo además en las normas civiles que regulan el derecho de contratos, en especial el articulo 1489 y 1552 del Código Civil. Tampoco es arbitraria la actuación, desde que ella no obedece a un sesgo ni animadversión en contra del recurrente, sino que obedece a una política general de exigir el cumplimiento íntegro de las obligaciones.
Sostiene que de acuerdo a lo expuesto, su representada no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, desde que la regularización de la morosidad de los aranceles universitarios constituye un requisito propio de los trámites de titulación.
A su juicio, la acción cautelar de protección carece de uno de los requisitos indispensables para su procedencia, esto es, la existencia de un acto u omisión ilegal, o arbitrario, por cuanto, la regularización de la morosidad de los aranceles universitarios por parte del recurrente constituye un requisito propio de los trámites de titulación. En tal sentido, no se vislumbra de que forma el recurrido ha realizado algún acto u omisión ilegal, esto es –contraria a la ley- o arbitraria –producto del mero capricho de quien incurre en él-, o haya efectuado alguna diferencia arbitraria y por ende que se hayan lesionado los derechos reclamados. En efecto, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación y motivar el acogimiento de una acción de la naturaleza invocada, que a su entender, ninguna de las cuales se configura en la especie, por lo que se debe concluir que su presentada no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno, por cuanto la regularización de la morosidad de los aranceles universitarios por parte del recurrente constituye un requisito propio de los trámites de titulación.
Sostiene que en relación a las garantías supuestamente vulneradas por su representada, esto es, numerales 2°, 3° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no se vislumbra de que forma el hecho de exigir al recurrente la regularización de la morosidad de los aranceles universitarios adeudados, se vean afectadas dichas prerrogativas, habida consideración que dicho acto constituye por sí mismo, un requisito propio de los trámites de titulación de todos los estudiantes de magister de la casa de estudios. Su parte no pide ni más ni menos, que el cumplimiento de un estándar básico de la obligación, cual es que el deudor pague aquello a que se obligó. Respecto de la garantía constitucional del numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en el presente caso, no se ve afectada, toda vez que el recurrente se le aplicó la normativa general existente para este tipo de situaciones, lo cual es válida para todos los estudiantes de magíster de la Universidad de Talca. Por otro lado, tampoco se ha vulnerado el derecho de propiedad –numeral 24° del artículo 19- que se alega como afectado, puesto que la circunstancia de haber cumplido con el programa académico no produce un derecho de propiedad sobre la opción al título de magíster, sino más bien una mera expectativa que se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos reglamentarios y legales establecidos al efecto, y en especial, se trata del cumplimiento de obligaciones contractuales emanadas de un contrato bilateral. Invoca jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en sentencia dictada en autos Rol N°5559-2013, además de otros fallos de los Tribunales Superiores de Justicia.
Asevera que como lo destaca uniformemente la jurisprudencia y doctrina acerca del recurso de protección, esta es una acción constitucional consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República que instaura un proceso de amparo fundamental de cognición sumaria, urgente y extraordinario para la tutela de derechos fundamentales lesionados por actos positivos o negativos antijurídicos. En la especie los hechos controvertidos son de naturaleza contractual y escapan a la órbita y funcionalidad propia del recurso de protección. Sobre la materia existe un principio asentado por la doctrina jurisprudencial de la Excma. Corte Suprema en cuanto a los límites de lo justiciable vía recurso de protección señalando, en este sentido, que la ejecución o cumplimiento de una obligación contractual es una materia que por su naturaleza no es dable de discutir y en resolver en un recurso de protección, doctrina jurisprudencial que ha establecido que el iter contractual, se trate de la interpretación de las cláusulas, de su cumplimiento, ejecución o modalidades, no es susceptible de ser revisado en sede de protección, tal y como lo refleja la doctrina jurisprudencial que reseña, por lo que por esta vía no es dable obtener la declaración de un derecho, mediante la interpretación que corresponde dar a un instrumento contractual.
Concluye pidiendo que se tenga por evacuado el informe y rechazar el recurso de protección, con costa.
Tercero: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Cuarto: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.
Debe entenderse que un derecho tiene el carácter de indubitado cuando su existencia o evidencia no deja margen de duda, por lo que no es menester recurrir a otros medios de comprobación para constatar su presencia.
Por el contrario, cuando un derecho reclamado por una parte es discutido por la otra, de manera que para zanjar el conflicto necesariamente debe sujetarse a un procedimiento controversial, podemos afirmar que en dicha situación, tal derecho carece de la entidad exigida por nuestra Carta Fundamental para su protección por la presente vía de acción.
De allí entonces que es adecuado sostener que el propósito de la acción constitucional de protección es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, tales derechos sean vulnerados.
Quinto: Que de lo expuesto por las partes se desprende claramente que el recurrente por la presente vía proteccional, cuestiona de ilegal y arbitrario el actuar de la Universidad de Talca, por condicionar su titulación del programa de Magister en Dirección y Planificación Tributaria que cursó en esa institución a partir del año 2017, al pago total del arancel correspondiente, no obstante ser un hecho reconocido que el primero cumplió con los requisitos curriculares del programa.
Sexto: Que habiéndose decretado como medida para mejor resolver que la recurrida Universidad de Talca remitiera el contrato de prestación de servicios invocado en su informe, mediante oficio de 18 del mes en curso, comunicó que la Universidad de Talca no utiliza en la formalización de la relación contractual con sus alumnos de posgrado un contrato escrito de prestación de servicios educacionales y que las obligaciones quedan consignadas en la reglamentación general de la Universidad, en este caso, el Reglamento de Aranceles y Matrícula de postgrado, aprobado por Resolución Universitaria N° 364 de 08.03.2019 y el “Pagaré’' que firma cada alumno al incorporarse a un programa.
Séptimo: Que antes de entrar al análisis de fondo de la acción entablada, es preciso referirse a la extemporaneidad del mismo, hecha valer por la entidad recurrida, porque en su concepto se habría interpuesto la protección después de haber transcurrido el plazo fatal de 30 días que contempla el N° 1 del Auto Acordado que regula la presente materia.
De los antecedentes allegados por las partes, resulta claro que la última respuesta negativa de parte de la Universidad recurrida, en relación a la titulación del recurrente nombre reservado, fue el correo electrónico de 6 de agosto de 2020, en cuya virtud nombre reservado, funcionaria de la universidad, le comunica la obligación de no existir cuotas pendientes para proceder al trámite de titulación.
Considerando la fecha del mail antes referido, se advierte que el recurso de protección fue entablado dentro del plazo fatal de 30 días, por lo que no es posible acceder a lo impetrado por la institución recurrida, en orden a declararlo extemporáneo.
Cabe consignar que en sede administrativa, como era el proceso que se llevaba a cabo entre el recurrente y la Universidad de Talca antes de ejercer la presente acción de protección, es usual que los interesados puedan hacer variados requerimientos a la autoridad, de manera desformalizada, cuyas respuestas pueden significar la solución a una inquietud particular o derechamente la negativa a tales pretensiones, por lo que a partir de éste último acto administrativo. que se contrapone a los intereses del recurrente, debe servir de parámetro para realizar el cómputo del plazo que nos interesa, por lo que en este contexto, no se avizora que el recurso de que se trata haya sido planteado fuera de plazo.
Sin perjuicio de lo anterior, el hecho que la recurrida se niegue a concluir el proceso de graduación iniciado por el recurrente, supone un agravio que se mantiene en el tiempo, por lo que el plazo de que se trata debe también ser analizado desde dicha óptica.
Octavo: Que en lo tocante al fondo del presente recurso, es un hecho cierto que entre las partes no se suscribió materialmente ningún contrato de prestación de servicios, sino que el vínculo jurídico existente entre ambos, derivado del programa de Magister en Dirección y Planificación Tributaria que el recurrente cursó en esa institución a partir del año 2017 se encuentra regulado por el Reglamento de Aranceles y Matrícula de postgrado, aprobado por Resolución Universitaria N° 364 de 08 de marzo del año.2019, como la propia universidad requerida lo reconoce.
Noveno: Que en este orden de ideas, resulta evidente que habiéndose iniciado el vínculo contractual en el año 2017, que regula las condiciones, deberes y obligaciones de las partes por el precitado programa de post grado, no puede estar sujeto a reglas auto impuesta por la Universidad de Talca, a través de un Reglamento que comenzó a regir dos años después, del cual efectivamente se desprende que dentro de los deberes de los alumnos de post grado para titularse, se exige estar al día en el pago de aranceles.
A este respecto, la propia institución recurrida, al informar, ha hecho hincapié que la relación con el recurrente es de carácter contractual civil, invocando numerosas disposiciones legales del Código Civil para sustentar por el rechazo del presente recurso, pero es bien sabido que desde la perspectiva del vínculo jurídico de derecho privado, las reglas jurídicas de carácter sustantivo que vinculan a las partes son aquella que se encontraban vigentes al momento de la celebración del contrato, como de manera meridiana lo señala el inciso primero del artículo 22 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, de lo que se infiere que la normativa emanada del Reglamento de Aranceles y Matrícula de postgrado, aprobado por Resolución Universitaria N° 364 de 08 de marzo del año.2019 no puede supeditar los derechos y obligaciones de los contratantes, sino que aquella normativa que se mantenía vigente a la época en que el recurrente comenzó a cursar su magister, esto es, al año 2017.
Décimo: Que en sincronía con lo antes aseverado, es relevante tener en consideración que a través de la Resolución N° 1890 de 18 de noviembre de 2014, emanado de la misma Universidad de Talca, se promulgó Acuerdo N°1418 de la Junta Directiva que aprobó la propuesta de modificación al Plan de Formación de los Programas de Magister en Administración de Empresas, en Gestión y Políticas Públicas en Dirección y Planificación Tributaria y en Gestión de Sistemas de Salud donde se consigna que los requisitos que deben cumplir los alumnos para la obtención del grado académico de magister, se encuentran los de Aprobar todas las asignaturas del plan de estudios; Aprobar el informe final del Trabajo de grado y rendir una presentación pública (examen de grado) y Asistir al menos al 75 % de los talleres y casos integradores, sin que se exija el pago previo e íntegro de los aranceles pactados con la entidad prestadora del servicio. Programa Magister en Dirección y Planificación Tributaria.
Es decir, se trata de la normativa que se encontraba vigente al momento de la celebración consensual del contrato de prestación de servicios que une jurídicamente a nombre reservado y la Universidad de Talca, de la cual se colige que la titulación del alumno no se encuentra condicionada al pago de aranceles, sin perjuicio del derecho de exigir su cobro por la vía extrajudicial o judicial correspondiente, más aún cuando consta que el recurrente suscribió un pagare en beneficio de la Universidad de Talca, que se ha adjuntado al presente recurso.
Undécimo: Que atento a todo lo antes reflexionado, forzoso es concluir que la negativa de la Universidad de Talca a concluir con el proceso de titulación del recurrente nombre reservado, condicionándolo al pago total de los aranceles, constituye un acto ilegal al transgredir la propia normativa que regula las relaciones jurídicas entre las partes involucradas, como se explicó precedentemente, conducta que vulnera únicamente la garantía individual contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies, habida consideración que el recurrente al haber cumplido con todos los requisitos curriculares que la Universidad de Talca exigía para aprobar el Programa Magister en Dirección y Planificación Tributaria, se ha incorporado a su patrimonio el derecho personal a obtener, como trámite final, la titulación de dicho curso de postgrado, situación que no se ha concretizado por el actuar imputable a la institución de estudios superiores recurrida.
Es útil hacer presente que el recurrente, aparejó a la presente acción, antecedentes que demuestran palmariamente haber concluido con su proceso curricular, situación, además, no desconocida por la Universidad recurrida.
Duodécimo: Que así las cosas, en la situación antes descrita concurren todos los presupuestos establecidos en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, de manera que en estas circunstancias amerita acoger la acción de protección incoada en los términos que se dirá, con el propósito de restablecer el imperio del derecho.
Todo ello, sin perjuicio del derecho de la institución recurrida de hacer valer sus derechos en la instancia judicial correspondiente, para el pago íntegro del arancel pactado con el recurrente.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Conocimiento, Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de la Universidad de Talca, representada por su rector nombre reservado, sólo en cuanto se ordena a ésta última, culminar con el proceso de titulación de nombre reservado en el Programa Magister en Dirección y Planificación Tributaria que inició en el año 2017.
No se condena en costas a la parte recurrida por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol Nº 3.195-2020.- Protección.
Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.
Se deja constancia que no firma el abogado integrante don Abel Bravo Bravo, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente.