Protección contra Santander GRC Ltda
- Fecha
- 16 de enero de 2019
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3193-2018, sentencia de 16 de enero de 2019
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra Santander GRC Ltda.: la única visita de cobranza no fue arbitraria ni infundada, y no se acreditó vulneración a la vida, salud psíquica ni reputación del recurrente.
Texto íntegro
Talca, dieciséis de enero de dos mil diecinueve.- VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el abogado Erwin Rodrigo Weber Flores interpone recurso de protección por nombre reservado y en contra de Santander GRC Ltda., invocando que a su representada se le han vulnerado las garantías constitucionales que al efecto se encuentran en los números 1 y 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Que los hechos que justifican su recurso los hace consistir en que con fecha 8 de noviembre de 2018 su representado fue visitada en su domicilio por nombre reservado, ejecutiva de recuperaciones de la empresa Santander GRC manifestando ésta que necesitaba ubicar a nombre reservado, quien figuraba como representante legal de la sociedad Climatización Refrigeración V y V Limitada, toda vez que ésta había contraído una cuantiosa deuda con el Banco Santander y esta entidad había encargado a Santander GRC la gestión de cobranza.
Agrega que su representado le manifestó a la ejecutiva que si bien participó en la constitución de la sociedad mencionada, luego se retiró de ella, suscribiendo con fecha 22 de octubre de 2015 un acta de modificación y en el mismo instrumento se mutó el domicilio de la sociedad, que en principio se fijó en su domicilio particular de domicilio reservado, al ubicado en domicilio reservado, de Curicó. Añade que enfatizó a la ejecutiva que ya no formaba parte de la sociedad y que en su domicilio particular ya no se encontraba ni la empresa ni su representante legal, cuyo paradero desconocía.
Que ante esa respuesta, la ejecutiva le manifestó que en tal caso debería pagar o les demandarían y embargarían los bienes de su propiedad, ya que figuraba en la nómina de las personas que formaban parte de la sociedad, tanto en su constitución como en sus modificaciones, por lo que insistió que ante dichos datos le podrían cobrar a su persona la deuda contraída por la sociedad.
Menciona también el recurrente que la deuda cuyo cobro pretende la recurrida corresponde a un Pagaré Fondo de Garantía para pequeños empresarios (FOGAPE) N° 42001734625, suscrito con fecha 3 de junio de 2016 y otro Pagaré Corfo Inversión y Capital de Trabajo N° 42001764915 suscrito con fecha 17 de junio de 2016, por la suma de $ 97.180.216.
Agrega que desde ese momento cayó en una desesperación tal que incluyó a su grupo familiar, lo que trajo como consecuencia una destrucción del ambiente de hogar, debido a las tensiones que produce en una persona común la noticia de tan cuantiosa deuda, cuyo pago debería asumir.
Que el recurrente , citando jurisprudencia, doctrina y el artículo 37 inciso tercero y quinto de la ley N° 19.496,expresa además que el derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la Republica ,esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de su representada se ha visto vulnerado en la medida que la “ tortuosa visita ,junto a los constantes llamados a mi representada interrumpen su vida cotidiana, la integridad psíquica y vida privada como así también la de su familia”.
Añade que se ha llegado al extremo de amenazar con cobrar a su representado el crédito de un tercero con embargos y despojarlo de sus pertenencias, para el caso que no pague tan exorbitada deuda ajena.
Que el recurrente adiciona o alude en otro acápite del arbitrio, que ha sido objeto de acoso telefónico posterior por parte de la recurrida, resultando ello ajeno a la razón y excede, por lo mismo los márgenes de lo permitido y tolerable.
Menciona el actor una argumentación similar para fundamentar la vulneración a la otra garantía constitucional invocada, esto es, la del articulo 19 numeral cuatro de la Carta Magna, esto es, el derecho al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, en la medida que el acoso por parte de la recurrida resulta ser persistente, ajeno a la razón y reitera que excede los márgenes de lo permitido y tolerable ,y en consecuencia procedería acoger la acción interpuesta.
Que concluyendo, el recurrente solicita –desde esa base fáctica y normativa-que esta Corte acoja el presente arbitrio en contra de Santander GRC Ltda., por haber vulnerado los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 N°1 y N° 4 de la carta Fundamental y que se declare ilegal y arbitrario el acto de la recurrida derivado del cobro de una deuda contraída por un tercero ajena a la persona de nombre reservado y las constantes y repetidas llamadas telefónicas efectuadas por sus empleados , en especial ,la visita de cobro so pena de embargo de bienes de su propiedad , tendientes a obtener el pago extrajudicial de la deuda que un tercero tiene con Banco Santander Chile S.A.; solicita además que se ordene la adopción de todas las medidas necesarias conducentes a la protección y efectiva tutela de las garantías constitucionales lesionadas o amenazadas en su ejercicio por el acto ilegal y arbitrario reclamado en autos, conducentes a restablecer el imperio del derecho en la situación fáctica alegada, incluyendo las de disponer que la recurrida se abstenga de visitar el domicilio de su representada, de efectuar llamadas telefónicas, abstenerse de enviar correos electrónicos, entre otras y se “ condene ejemplificadoramente “ (sic) a la recurrida al pago de las costas de la causa.
SEGUNDO: Que informando la recurrida, desconoce toda ilegalidad y arbitrariedad de los departamentos y ejecutivos de Santander GRC y de esta empresa.
Explica que la sociedad Climatización-Refrigeración V & V Limitada se encuentra en mora con el Banco Santander Chile desde el mes de octubre de 2016 ,detallando tres créditos , agregando que se constituyó como aval y codeudor solidario en ellos el representante de la empresa aludida, nombre reservado y que se sigue cobranza por ello en nombre reservado-501-2017 ,caratulada Banco Santander Chile con Verdugo”; en causa Rol C-502-2017, caratulada “ Banco Santander Chile con Verdugo y en Causa Rol C- 2094-2017 ,también caratulada “ Banco Santander Chile con nombre reservado”, todas en el Segundo Juzgado de Letras de Curicó, mismas en las que no se ha logrado notificar al representante legal de la sociedad, según consta de las certificaciones estampadas por el Receptor Judicial Sergio Ormazábal Medina.
Añade que frente a la mora de la sociedad deudora, el Banco Santander Chile, haciendo uso de su derecho de prenda general que le reconoce el artículo 2465 del Código Civil en su calidad de acreedor, inició gestiones de cobranza a través de Santander GRC.
Menciona que frente a las infructuosas búsquedas en los domicilios informados por el deudor al Banco Santander a la fecha de obtención de los créditos, la ejecutiva nombre reservado concurrió al domicilio informado por Verdugo ,ubicado en domicilio reservado, donde una tercera persona que no se identificó le informó que ya no formaba parte de la sociedad, pero le manifestó que Verdugo tenía un local de computación en la galería Capri de Curicó, domicilio que fue visitado por la ejecutiva donde le informaron que no se encontraba en el momento de la visita.
Agrega la recurrida en su informe que tal como lo manifiesta el recurrente en su presentación, el supuesto acto ilegal y arbitrario consistiría en una visita puntual efectuada con fecha 9 de noviembre de 2018 por nombre reservado, ejecutiva de Santander GRC, pero señala que no se trató de una conducta arbitraria, ilegal y caprichosa, sino de una visita para obtener información respecto del actual paradero del representante legal de la sociedad demandada.
La recurrida añade que los hechos que motivan el recurso no dicen relación con las garantías constitucionales citadas por la recurrente, las que no están amparadas en fundamento alguno.
Concluye solicitando tener por evacuado el informe y con su mérito, pide el rechazo del recurso de protección interpuesto en su contra, con costas.
TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo.
CUARTO: Que de acuerdo a lo antes expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales preexistentes, protegidas por la norma antes citada.
QUINTO: Que, examinando la calificación que efectúa la recurrente en su arbitrio respecto de una visita puntual efectuada ,según la recurrente el 8 de noviembre pasado y según la recurrida el 9 del mismo mes y año, por nombre reservado, ejecutiva de Santander GRC al domicilio de la recurrente, para inquirir información respecto del paradero del representante legal de la empresa Climatización y Refrigeración V y V Ltda.- ,nombre reservado, único hecho mencionado por la recurrente, según un atento examen del arbitrio, es claro que primero, no responde a un acto ilegal y arbitrario como se denuncia en el recurso, sino al ejercicio del derecho que la normativa civil, en la especie , el artículo 2465 del Código del ramo, franquea al acreedor ,conocido en doctrina como el “ derecho de prenda general” y que le permite el ejercicio de acciones destinadas a lograr la ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, presentes o futuros, con las limitaciones y excepciones consideradas en el ordenamiento jurídico nacional.
Que esta Corte es de parecer que, además, tratándose de una única conducta atribuida a la recurrida, consistente en una visita domiciliaria y en la cual coinciden recurrente y recurrida, que seguramente causó alguna incomodidad a nombre reservado, ésa se explica desde que éste formó parte de dicha sociedad como socio y es en su domicilio particular donde dicha entidad fijó su domicilio.
Que no obstante, la actividad desplegada por la ejecutiva de la recurrida, en cumplimiento de sus obligaciones laborales, no alcanza para configurar una conducta de acoso o maltrato en contra de la recurrente, pues el acoso requiere al efecto de un comportamiento sistemático- al menos una vez por semana-y con una cierta duración en el tiempo- deberían prolongarse , al menos ,por seis meses ,según apunta Leymann,Heinz, The Mobbing Encyclopaedia ,disponible en www.leymann.se . En el mismo sentido , nombre reservado, situándola en el ámbito laboral, alude, sin embargo, a una “ conducta abusiva( gesto , palabra, comportamiento, actitud…) que atenta ,por su repetición o sistematización , contra la dignidad o la integridad psíquica o física de una persona…”( Hirigoyen, Marie.-France , El acoso moral en el trabajo. Distinguir lo verdadero de lo falso, Barcelona, Paidos, 2001)
SEXTO: Que en ese orden de razonamientos, los antecedentes allegados a este arbitrio no resultan ser suficientes para convencer, desde otro ángulo, que la única visita a que se refiere el recurso sea constitutiva de “acoso telefónico”, o que efectivamente se hayan producido los “constantes llamados “como menciona la recurrente en otra pieza de su presentación, que no singulariza ni menos explica, todo lo cual contribuye a tornar su acción en dudosa o, a lo menos confusa.
Que por lo demás, si seguimos la aislada “ visita “ a que se refiere el arbitrio, ésa no fue infundada y carente de razonabilidad, por lo que el requisito de la arbitrariedad, necesaria para amparar los derechos que se dicen conculcados no concurre en la especie y contribuye al rechazo del arbitrio.
Que a mayor abundamiento, el recurrente no presentó antecedente alguno que acredite o al menos constituya un indicio de vulneración al derecho a la vida y a la salud psíquica y física de nombre reservado o de cómo la aislada actividad que reprocha a la recurrida vulneró el derecho de su representada a la reputación y prestigio o al modo cómo los demás piensan respecto de su persona.
SEPTIMO: Que los demás antecedentes allegados al recurso no desvirtúan lo relacionado y razonado precedentemente.
OCTAVO: Que así las cosas, no cabe sino concluir que la presente acción cautelar de rango constitucional, necesariamente, debe ser desestimada Por estas consideraciones y teniendo presente lo señalado por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en relación con lo el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 24 de junio de 1992, SE RECHAZA EL RECURSO DE PROTECCION interpuesto por el abogado Erwin Rodrigo Weber Flores en representación de nombre reservado en contra de Santander GRC Ltda., con costas.
Redacción del Abogado Integrante Hugo Escobar Alruiz Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol Ingreso Corte N°3193-2018 / Protección.