Protección contra Ilustre Municipalidad de Linares
- Fecha
- 22 de mayo de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3186-2013, sentencia de 22 de mayo de 2014
Resumen
Se rechaza sin costas la protección de la asociación de funcionarias de jardines infantiles municipales contra la Municipalidad de Linares por el descuento de remuneraciones, al existir controversia sobre los hechos que excede el ámbito cautelar.
Texto íntegro
Foja: 626 Seiscientos Veintiséis Talca, veintidós de mayo de dos mil catorce.
Visto y considerando:
PRIMERO: Que son partes en el presente recurso de protección como recurrente, la Asociación de Funcionarios de Jardines Infantiles de Transferencia de Fondos de la Ilustre Municipalidad de Linares, representada por su presidenta doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, y como recurrida, la Ilustre Municipalidad de Linares, representada por su Alcalde don nombre reservado, domiciliados en domicilio reservado.
SEGUNDO: Que, a fojas 210 la recurrente solicita la reposición en parte y mantención de pago íntegro y completo de todas y cada una de sus remuneraciones y demás asignaciones legales que en un acto ilegal y arbitrario se les descontó unilateralmente por parte de su empleador el 5 de noviembre de 2.013, sin mediar acto administrativo municipal y racional que motivare dicha medida, con expresa condena en costas.
Señala que la asociación que preside es una organización sin fines de lucro acogida a la Ley N° 19.296. Consta de más de 180 asociadas encontrándose su personalidad jurídica vigente y al día, según consta en Certificado N° 703/2013/106 de la Jefa de División de Relaciones Laborales de la Dirección del Trabajo, abogada María Soledad Neveu Muñoz.
Que los jardines infantiles tienen un convenio suscrito entre una Corporación Municipal y la Junta Nacional de Jardines Infantiles, JUNJI, quien transfiere los recursos necesarios para la operatividad de los establecimientos, lo que involucra el pago de las remuneraciones de sus trabajadores. Sin embargo el empleador es la Municipalidad de Linares, y las normas por las cuáles se rigen son las del Código del Trabajo.
Que, se unieron al paro municipal que se efectuó desde el 14 de octubre al 14 de noviembre del año 2.013, adhiriéndose además al paro nacional de la A.N.E.F.
Que, pese a haberse encontrado en paralización de funciones la Municipalidad pagó las remuneraciones de todos los funcionarios el día 19 de dicho mes, salvo las de las funcionarias asociadas las que fueron descontadas unilateralmente, sin motivo alguno, de manera ilegal e irracional, sin mediar una investigación sumaria que garantizara un racional y justo procedimiento.
Que todas las asociadas efectuaron marcación horaria y realizaron turnos éticos de rigor aun cuando la asistencia de los niños fue menor, sin que existiera oposición alguna por su empleador.
Que, el 5 de Noviembre 2.013 al producirse el pago de remuneraciones de todo el personal de los distintos establecimientos parvularios de los Jardines VTF de la Municipalidad, ya sean directoras, parvularias, técnicos parvularias, asistentes de párvulos, auxiliares de servicio, logró advertirse, una vez revisadas las liquidaciones de sueldos acompañadas e incorporados al proceso éstas que habían disminuido en parte sus remuneraciones, específicamente aquel monto que representaba la aplicación de los días descontados de manera unilateral por un eventual cese de funciones. Dicho descuento ascendió a un promedio de $200.000, para las Directoras; $170.000, para las Educadoras; $100.000, para las técnicos y $70.000 para las auxiliares que correspondían al pago efectuado por las funciones desempeñadas en el mes de Octubre, y que según todos y cada uno de los contratos, el pago debía verificarse íntegra y oportunamente el quinto día hábil del mes siguiente de prestado el servicio, esto era el 5 de noviembre de 2.013, lo que no aconteció.
Que establece como fundamento esencial del recurso que a la fecha no se ha dictado una resolución formal que comunique a todas y cada una de las recurrentes, causa y/o fundamento legal del descuento unilateral y arbitrario de parte de sus remuneraciones. Si bien es efectivo, que las subordinadas paralizaron sus funciones durante un par de días, jamás todas y cada una de ellas dejó de prestar servicios, en los establecimientos de párvulos, por lo que no se entiende ni se ajusta a derecho una deducción inconsulta, que no ha sido formalmente ordenada y menos notificada o comunicada a quienes afecta.
Que la Alcaldía omitió dar expreso cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en cuanto a que las resoluciones que adoptan las Municipalidades se denominarán ordenanzas, reglamentos, decretos alcaldicios o instrucciones, especificando que los Decretos Alcaldicios son resoluciones que versan sobre casos particulares, formalidad necesaria para adquirir la certeza jurídica que resulta indispensable para crear, modificar, aplicar, aprobar y suprimir, actos, contratos, beneficios, prestaciones, asignaciones y cualquier otra disposición que estime necesaria la Municipalidad para cumplir sus objetivos y las normas legales vigentes.
Señala que a través de las liquidaciones de sueldo se logra visualizar el menoscabo económico soportado en el mes de noviembre de manera irregular e incompleta, y que paralelamente, y en el mismo período los funcionarios municipales quienes también estuvieron en paro, recibieron sus remuneraciones íntegramente; por lo que es ilegal y arbitrario que, por vía administrativa sin mediar un acto investido de fuerza vinculante, como podría únicamente serlo una ley expropiatoria, se proceda unilateralmente a variar (rebajándola) la remuneración mensual como con ellos no se hizo. De este modo la autoridad administrativa ha validado con mayor fuerza el texto legal de los funcionarios municipales por sobre un acuerdo de voluntades legalmente pactado.
Que, no cabe admitir que sea la propia autoridad municipal quien sin previa revisión de la legalidad de un acto proceda derecha y directamente a descontar sumas que tienen como esencial naturaleza (sin discusión) la de ser remuneración.
Que en el fondo alega la ilegalidad del acto arbitrario basado en el artículo 92 de la Ley N°. 18.883 cuando establece: "los funcionarios tendrán derecho percibir por sus servicios, las remuneraciones y demás asignaciones adicionales que establezca la ley, en forma regular y completa". Seguidamente, el inciso primero del artículo 95, cuando dice que "queda prohibido deducir de las remuneraciones del funcionario, otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes".
Que respecto a la arbitrariedad del acto, señala que en la especie se dispuso un descuento de las remuneraciones de la totalidad de las funcionarias de $110.000.- aproximadamente, sin mediar acto administrativo donde se contenga el fundamento legal de los mismos. El mismo día del pago de sus remuneraciones se percatan de la existencia de un descuento en ellas, recibiendo una menor cantidad de las que legalmente les correspondía, sin previa notificación, los fundamentos jurídicos para ello, por lo que califica como de “facto” y que los deja en absoluta indefensión.
Que califica el actuar de la Municipalidad como un acto arbitrario e ilegal, pues se vulneran Garantías Constitucionales al disponer el descuento en las remuneraciones sin mediar acto administrativo que lo fundamente y además, no existen normas legales que le pudieren servir de sustento, apoyándose en el mero capricho de la autoridad; e ilegal, por cuanto existen normas legales expresadas, que indican que los funcionarios municipales deben percibir sus remuneraciones en forma regular y completa, quedando expresamente prohibido deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por ley.
Que señala se les ha vulnerado el derecho de propiedad, al efectuar en forma arbitraria e ilegal el descuento de las remuneraciones de que son titulares y que actuando de “facto” les ha expropiado una parte de ellas.
Que además se ha vulnerado el artículo 19 N°. 3 al atribuirse la autoridad alcaldicia funciones jurisdiccionales, convirtiéndose en auténticas comisiones especiales y privilegiando a los funcionarios municipales con el pago de sus remuneraciones íntegras.
Que por otra parte establece que se vulneró el artículo 19 N°s. 2 y 16 en relación con el artículo 485 del Código del Trabajo, al discriminar la Municipalidad arbitrariamente a las recurrentes pues los restantes funcionarios municipales recibieron el pago íntegro de sus remuneraciones. Con ello la autoridad edilicia privilegió un grupo de personas, encontrándose en iguales situaciones hipotéticas ante la ley, con lo que vulnera la igualdad ante la ley.
Que establece que el pago de sus remuneraciones se otorga a través de un Decreto Alcaldicio que aprueba sus contratos de trabajo y que por ende existe un derecho adquirido sobre ellas por lo que aun existiendo acto administrativo que dispusiera dejar sin efecto el contrato de trabajo o lo modificara, no tendría efecto alguno por afectar derechos adquiridos y por ende, derecho de propiedad sobre el mismo.
Que, finalmente señala que el proceder de las Autoridades importa funciones jurisdiccionales propias de los Tribunales Ordinarios de Justicia, convirtiéndose por ende, en verdaderas comisiones especiales que han decidido por sí y ante sí, privar de una parte de sus remuneraciones a la totalidad de las funcionarias nen un acto que reviste caracteres de expropiatorio al privarles del derecho de propiedad que éstos tienen sobre sus remuneraciones.
TERCERO: a fojas 406 informa doña nombre reservado, abogada en representación de la Municipalidad de Linares, solicitando se declare su total rechazo, con costas.
Que informa como antecedentes, que el año 2.005 se celebraron distintos convenios para el funcionamiento de jardines con la transferencia de fondos entre la Junta Nacional de Jardines Infantiles y la Ilustre Municipalidad de Linares, en virtud de los cuales la Municipalidad pasa a ser la administradora de los fondos traspasados para el funcionamiento de los jardines infantiles y salas cunas.
Que los convenios establecen detalladamente las obligaciones y deberes de las partes; entre las obligaciones de la Administradora, se encuentra la de contratar el personal idóneo para la atención de los párvulos, señalándose expresamente en cada convenio celebrado que el personal se vincula contractualmente con la Municipalidad y no con la JUNJI.
Que asimismo en cada uno de los convenios en particular, en su cláusula séptima se señala la forma en que se determina el monto a transferir mensualmente por la JUNJI a la Municipalidad, y que resulta de multiplicar el valor párvulo mes por la asistencia media registrada en cada nivel del respectivo jardín durante el mes anterior al mes precedente de pago. Ejemplifica con el cálculo de asistencia del mes de agosto que determinó el monto a transferir en el mes de octubre, señalando también que si la asistencia es igual o superior al 75% de la capacidad total autorizada, se transferirá el 100% del monto total autorizado; y si es inferior al 75%, se señala dos modos de cálculo y operará el que implique un monto mayor para la respectiva transferencia.
Que con los dineros de la transferencia que realiza la JUNJI, se pagan entre otras obligaciones, las remuneraciones de los funcionarios que laboran en dichos jardines y salas cunas.
Que, el paro al que adhirieron las funcionarias de los jardines infantiles se prolongó desde el día 22 de octubre hasta el 12 de noviembre de 2.013, y tenía por objeto ejercer presión para obtener, entre otras demandas, mejoras en sus remuneraciones.
Que lo llevaron a cabo: asistiendo al lugar de trabajo, marcando su hora de ingreso y de salida, pero sin atender a los menores. Manifiesta que asistían al lugar de trabajo pero sin ejercer las labores para las cuales fueron contratadas, negándose a atender a los párvulos, razón por la cual la asistencia de niños durante éstos días fue casi igual a cero en gran parte de los jardines y salas cunas.
Que lo anterior incidió directamente en el monto de la transferencia que se recibió en el mes de diciembre de 2.013, correspondiente a la asistencia media en el mes de octubre del mismo año, y la del mes de enero de 2.014, que es la de la asistencia media en el mes de noviembre de 2.013.
Que es absolutamente alejado de la verdad que se realizaran turnos éticos para la atención de los niños, pues simplemente no trabajaron, y que la Municipalidad se vio en la necesidad de contratar personal de reemplazo durante los días de paro. Es más, al revisar el marcaje de las funcionarias se puede observar que marcan como hora de ingreso aproximadamente las 08:30 horas y como hora de salida las 17:33 horas, no obstante que el horario normal de funcionamiento de los jardines es hasta las 19:00 horas. Es decir, no cumplieron con las labores para las cuales fueron contratadas.
Que es de importancia señalar que durante el año 2.012 las recurrentes obtuvieron considerables mejoras salariales y otros beneficios.
Que, en el fondo alega que el pago de las remuneraciones reclamadas por las recurrentes se ajusta a derecho, pues la relación contractual entre las funcionarias de las salas cunas y jardines infantiles V.T.F. está reglada por el Código del Trabajo, y su representada pagó las remuneraciones atendido la prestación del servicio de las trabajadoras, es decir, solucionó los días efectivamente trabajados, y más que efectuar un descuento, lo que hizo fue pagar la efectiva prestación de los servicios.
Que su fundamento está reglado por lo establecido en el Código del Trabajo, en su artículo 41 inciso primero que señala "Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo"; así también en el artículo 42 letra a) se señala “constituyen remuneración entre otras: a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por periodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus, servicios en una jornada", quedando claramente establecido por la ley que la remuneración es el monto de dinero que debe percibir el trabajador y debe ser necesariamente equivalente al cumplimiento de sus labores, conforme lo estipula el contrato de trabajo.
Que además el Código establece en su artículo 160 "El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: N°4 letra b) la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato" y que en el caso de marras las recurrentes durante todo el período que mantuvieron el paro, se negaron a trabajar en las faenas convenidas en sus respectivos contratos de trabajo, ya que solo marcaron la hora de entrada y de salida, pero no cumplieron la función para la cual fueron contratadas, no atendieron a los menores que debían asistir a los respectivos jardines infantiles, y en consecuencia el empleador podría haber invocado la causal en comento para poner término a la relación laboral; sin embargo, no lo hizo. Lo que realizó fue pagar las remuneraciones por los días efectivamente trabajados, no efectuó descuentos; por lo que no era necesario ningún acto administrativo, como un decreto para proceder al pago.
Que como consecuencia de lo anterior, fue tal el perjuicio que se ocasionó con motivo del paro, que no solo causó impacto en la comunidad, ya que al no trabajar, no se podían recibir a los menores en las salas cunas y jardines infantiles, acarreando serios problemas a los padres que trabajan; también repercusiones en el monto de las transferencias que realiza la JUNJI estableciendo como secuela que los montos de octubre y noviembre de 2.013 se vieran disminuidos en alrededor de $74.000.000.
Que no se ha vulnerado ninguna Garantía Constitucional de las alegadas; el actuar o proceder de la Municipalidad se ajusta a derecho en todas sus partes, por cuanto no ha existido amenaza o vulneración alguna a sus derechos constitucionales, ya que el monto pagado por concepto de remuneración, es el que equivale a lo efectivamente trabajado por las recurrentes, es decir, es el equivalente a la contraprestación por sus labores.
CUARTO: Que, de los antecedentes acompañados al recurso se infiere que las partes no discrepan de los siguientes hechos:
a) que los jardines infantiles en que se desempeñan las recurrentes son financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles y administrados por la Municipalidad de Linares;
b) que el vínculo contractual que une a las partes está reglado en el Código del Trabajo; y c) que la financiación se encuentra supeditada a la asistencia media registrada en cada nivel del jardín, en el mes anteprecedente al de pago.
QUINTO: Que, la Asociación de Funcionarias y la Municipalidad no están de acuerdo en el periodo de adhesión al paro municipal y al de la A.N.E.F., ya que mientras la primera señala que fue entre el 14 de octubre y el 14 de noviembre de 2013, la segunda indica como término entre el 22 de octubre y el 12 de noviembre.
También en una cuestión jurídica.
Mientras la Municipalidad sostiene que sólo se aplica el Código del Trabajo, las recurrentes invocan el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades N° 18.695 y artículo 92 de la Ley N° 18.883.
SEXTO: Que, la recurrida en su informe le plantea a la recurrente tres cuestiones contradictorias al recurso:
1) que el paro fue efectuado por la mayoría de las funcionarias;
2) que marcaban su hora de ingreso aproximadamente a las 8:30 horas y como hora de salida las 17:33 horas, no obstante que la hora normal de funcionamiento es hasta las 19:00 horas; y 3) que no atendían a los párvulos.
SEPTIMO: Que, de lo reseñado se infiere que la situación jurídica y de hecho presentada por las recurrentes ha sido contradicha, y una controversia así generada, no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar ya que ella no constituye una instancia de declaración de tales derechos, sino que de protección de aquellos que siendo prexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria, cual no es el caso de que se trata.
OCTAVO: Que, por las razones dadas, la acción cautelar de derechos constitucionales intentada, debe ser desestimada al no haberse comprobado su fundamento.
Por las anteriores consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza sin costas, por haber tenido motivos plausibles para accionar, el interpuesto a fojas 210 por doña nombre reservado, en representación de la Asociación de Funcionarios de Jardines Infantiles de Transferencia de Fondos de la Ilustre Municipalidad de Linares, en contra de la Ilustre Municipalidad de Linares, representada por su Alcalde don nombre reservado.
Redacción del Fiscal Judicial don nombre reservado.
Regístrese y en su oportunidad, archívese.
Rol N°. 3186-2.013 Civil. Vista conjunta con la Rol N°14-2.014 Civil.
PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA, MINISTRO DON VÍCTOR STENGER LARENAS, FISCAL JUDICIAL DON nombre reservado DON GUILLERMO MONSALVE MERCADAL.
nombre reservado
SECRETARIO.
TALCA, A VEINTIDÓS DE MAYO DE DOS MIL CATORCE, NOTIFIQUÉ POR EL ESTADO DIARIO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE.