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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3175-201619 oct 2016

Protección contra Servicio de Salud del Maule

Fecha
19 de octubre de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3175-2016, sentencia de 19 de octubre de 2016

Resumen

Se rechaza la protección contra el Servicio de Salud del Maule: la inhabilitación de seis años para reingresar a la Administración del Estado se dictó conforme a la ley 19.664 y su reglamento, sin acto ilegal ni arbitrario.

Texto íntegro

Talca, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.- VISTO:

A fojas 60 comparece don nombre reservado, e interpone recurso de protección en contra del Servicio de Salud del Maule, representado por su Director nombre reservado, por estimar que dicho órgano en forma desproporcionada ha aplicado sanción administrativa que contempla el artículo 24 del Decreto Supremo 507/1990 correspondiente a la inhabilitación para reingresar, postular, ser contratado o designado en cualquier cargo de la Administración del Estado, por el lapso de seis años a contar del 4 de septiembre de 2015.

Señala que dicha sanción se aplica como consecuencia de su renuncia al programa de becas especialidades médicas “Becas Maule 100 Médicos Especialistas para la Región”, y la que a su juicio es desproporcionada y viola el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la elección del trabajo y su protección, reconocidos en los números 2 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado.

Expone que es médico cirujano formado en la Universidad Católica del Maule, entre los años 2005 y 2012, desempeñándose luego en la Municipalidad de Talca y luego en el Servicio de Salud del Maule, hasta que postulo al Programa de Postítulo en Ortopedia y Traumatología general en la misma Universidad.

Que terminado el proceso de postulación, concurre el día 29 de abril de 2015 a dependencias de la Universidad Católica del Maule, donde acepta cupo de especialidad, bajo las condiciones de realizar la especialización en la misma Universidad por un periodo de tres años, aceptando las condiciones del contrato por el periodo que dure la formación y el pago de derechos arancelarios y aceptando la suscripción de escritura pública por un monto de 6.,500 Unidades de Fomento, a fin de garantizar la obligación de devolver la formación como especialista, lo que no alcanzo a formalizar debido que la escritura publica no estuvo disponible en notaría.

Que luego de cuatro meses de haber iniciado el programa de especialización, presenta su renuncia el 4 de septiembre de 2015, dando a conocer falencias formativas graves y situaciones cuya ética no compartía y que respecto de esta situación el Servicio de Salud del Maule no resuelva ni escritura la aceptación de la misma o en su defecto su develación.

Que al no tener pronunciamiento hace presentación a la Contraloría General de la República y coetáneo con ello el Servicio de Salud del Maule, le informa que escritura pública para regularizar firma de compromiso de permanencia esta para la firma en Notaría Duran de Talca y asimismo el Servicio evacua la respuesta pedida por el órgano contralor.

Que la Contraloría Regional del Maule resuelve en marzo de 2016 que procede aplicar las sanciones previstas en el Decreto Supremo 507/1990 dando plazo al Servicio para que informe y adopte las medidas tendientes a investigar porque se inició la beca sin la firma de la escritura respectiva.

Que con posterioridad el Servicio de Salud del Maule informa a la Contraloría que, se ha declarado la inhabilidad del compareciente según aplicación del artículo 24 del Decreto Supremo 507/1990 y el cobro de las sumas adeudadas y que la renuncia no ha sido cursada, puesto que el profesional a pesar de los apercibimientos realizados no ha firmado la escritura publica que contempla el decreto señalado.

Que en abril de este año solicita revisión de su caso a la Contraloría aportando nuevos antecedentes y con fecha 7 de junio de 2016 se desestiman sus alegaciones, sin perjuicio que en dicha ocasión se instruye al Servició de Salud subsanar error en la fecha desde la cual se inicia la sanción administrativa.

Que luego interpuso solicitud de reposición ante el Servicio de Salud del Mailer y el cual con fecha 22 de julio de 2016 se le notifica, manteniéndose la medida aplicada.

Luego informa que hay otros profesionales de la salud en similares condiciones a la suya, pero a los cuales no se le aplico sanción alguna.

En cuanto al derecho reclamado, señala el recurrente que se ha infringido en este caso el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas la igualdad ante la ley, dado que el Servicio de Salud del Maule al no tener argumentos para proceder de la forma en que lo ha hecho y establecer diferencias arbitrarias en la aplicación de los procedimientos administrativos, violo esa garantía constitucional.

Asimismo indica se ha vulnerado el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República, que consagra la libertad de trabajo y su protección, la que se perpetra desde el momento que producida la desigualdad en lo legal ya descrita, esta genera que por el plazo prescrito no pueda reingresar, postular, ser contrataos o designado en cualquier cargo de la Administración del Estado, lo que limita además su derecho a trabajar.

Solicita en definitiva de seje sin efecto la sanción administrativa interpuesta hacia su persona, por haberse aplicado en forma arbitraria e ilegal, oficiándose a la autoridad respectiva lo que se resuelva.

A fojas 92 comparece doña nombre reservado, en representación del Servicio de Salud del Maule, recurrido de autos, evacuando el informe requerido y señalando que sea rechazado el recurso interpuesto, en todas sus partes, por no haber actos ilegales o arbitrarios que vulneren derechos constitucionales.

Señala que el sistema de becas de especialidad para los médicos esta regulado en la ley 19.664 y su respectivo reglamento en el Decreto supremo 507 del Ministerio de Salud, y que el artículo 12 inciso segundo de la ley, señala que, “El profesional que no cumpla con esta obligación deberá reembolsar los gastos originados con motivo de la ejecución de los programas y aquellos derivados del incumplimiento, para lo cual constituirá una garantía equivalente a estos gastos incrementados en el 50%, cuando corresponda. El profesional que no cumpla su obligación deberá, además, indemnizar los perjuicios causados por su incumplimiento. Además, quedará impedido de reingresar a la Administración del Estado hasta por un lapso de seis años”.

Que por su parte el artículo 24 inciso primero del Decreto supremo 507 del Ministerio de Salud, señala que ”Artículo 24°.- El incumplimiento por parte del becario de cualquiera de sus deberes y con posterioridad del período asistencial obligatorio, lo inhabilitará a postular para ser contratado o designado en cualquier cargo de la Administración del Estado, hasta por un lapso de seis años; sin perjuicio de hacérsele efectiva por la autoridad correspondiente la garantía a que se refiere el artículo anterior, administrativamente y sin más trámite.”

Que esta es la normativa aplicable al señor nombre reservado, luego de firmar el documento “aceptación de cargo de especialización año 2015”, aceptando las condiciones que allí se señalan.

Que con posterioridad el recurrente renuncia unilateralmente, atendido a debilidades en la coordinación de actividades docentes, tanto teóricas como practicas y en el hecho de haber incumplimiento de responsabilidades por parte del Servicio de Salud del Maule, por la demora en la firma de escritura de convenio de retorno.

En seguida se indica todo el procedimiento realizado por el Servicio para configurar la materialización de la firma de los documentos por el recurrente, de quien señala que renuncia sin estar amparado en algunas de las situaciones establecidas en la ley.

Señala que la resolución Nº 3079 contra la cual se recurre, no puede ser considerada ilegal o arbitraria, dado que se basa en lo dispuesto en el artículo 12 inciso segundo de la ley 19.664.

Las inhabilidades establecidas son materia de ley, que conforme lo señalado, poseen un carácter de derecho estricto, por lo que sentido y alcance abarca solamente aquellas figuras o situaciones descritas por el ordenamiento de modo explicito.

Expresa que la ley señala que el incumplimiento por parte del becario de cualquiera de sus deberes y, con posterioridad, del periodo asistencial obligatorio, en su caso lo inhabilitará a postular para ser contratado o designado en cualquier cargo de la Administración del Estado, hasta por un lapso de seis años.

En seguida, señala que el actuar de su representada en parte alguna ha afectado el principio de igualdad ante la ley alegado por el recurrente, ya que las inhabilidades son de derecho estricto, consagradas en la ley y se aplican en la forma dispuesta en la ley.

En cuanto a la libertad de trabajo, señala que el recurrente no lo desarrolla en su presentación, pero que el respecto el puede laborar sin problemas en el ámbito privado de manera que bajo ningún concepto se le niega seguir ejerciendo la medicina.

Solicita tener por evacuado el informe y rechazar el recurso, con costas.

Con fecha 26 de septiembre de 2016, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales, frente a los menoscabos que puedan experimentar las personas como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; y d) posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea, de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta un requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, esto es, aquella conducta u omisión que no aparece revestida de la necesaria racionalidad y fundamento, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones o efectos que antes se ha señalado, afectando una o más de las garantías protegidas constitucionalmente, consideración que resulta esencial para el análisis y la decisión del recurso interpuesto.

TERCERO: Que el recurrente, fundamentalmente, acciona contra el recurrido por ejecutar éste actos arbitrarios e ilegales que habrían recaído en la aplicación desproporcionada de una sanción administrativa contemplada en el Decreto Supremo Nº 507 de 1990 del Ministerio de Salud y ello habría afectado las garantías constitucionales de los numerales 2 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por haberse infringido la igualdad ante la ley y su derecho a la libertad de trabajo, solicitando que se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la sanción aplicada.

CUARTO: Que los antecedentes allegados al recurso, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, no permiten concluir que exista un acto imputable al recurrido que pueda vulnerar el ejercicio legítimo de los derechos indicados pues, en el caso concreto, se ha aplicado una sanción de acuerdo con la normativa vigente a la materia y en el ámbito de sus atribuciones, las cuales se encuentran reguladas en la ley 19.664 y su respectivo reglamento en el Decreto supremo 507 del Ministerio de Salud.

QUINTO: Que la resolución N° 3079 de fecha 16 de junio de 2016, contra la cual se recurre y que declara inhabilitado al doctor nombre reservado, para reingresar, postular, ser contratado o designado en cualquier cargo de la Administración del Estado, por el lapso de 6 años, a contar de la fecha de la renuncia a su programa de formación, se dicto fundada la ley 19.664 y su reglamento que consta en el Decreto supremo 507 del Ministerio de Salud, que facultan al Servicio de Salud para adoptar tal decisión, por lo que su actuar no puede ser considerado ilegal ni arbitrario.

SEXTO: Que atento a lo razonado es posible concluir que no existe un acto arbitrario o ilegal imputable al recurrido, por lo que el recurso de protección entablado no puede prosperar.

Por las consideraciones expuestas, y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el interpuesto a fojas 60 por don nombre reservado, en contra del Servicio de Salud del Maule, representado por su Director nombre reservado.

No se condena en costas a la parte recurrente por estimar que tuvo motivo plausible para recurrir.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción del abogado integrante don Guillermo Álvarez Donoso.

Rol N° 3175-2016 civil.