JORGE BECAR PEREIRA EN REP SOC.DE INVERSIONES LOS ARRAYANES LTDA O LOS ARRAYANES LTDA CON nombre reservado INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO DE CONSTITUCION
- Fecha
- 17 de marzo de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3170-2013, sentencia de 17 de marzo de 2014
Resumen
Se rechaza la protección de la empresa contra el Inspector del Trabajo por incluir a once trabajadores en la negociación colectiva, al no vulnerarse las garantías invocadas.
Texto íntegro
Talca, diecisiete de marzo de dos mil catorce.
Visto y teniendo presente:
1°) Que en lo principal del escrito de fs.63 comparece don Jorge Becar Pereira, abogado, con domicilio en domicilio reservado, en representación de la SOCIEDAD DE INVERSIONES LOS ARRAYANES LIMITADA o LOS ARRAYANES LTDA., persona jurídica de derecho privado, con domicilio en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de don nombre reservado, Inspector del Trabajo de Constitución, con domicilio en domicilio reservado, de la comuna del mismo nombre, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la Resolución N°37, de 18 de noviembre de 2013, que acogió la objeción planteada por el Sindicato de la empresa Los Arrayanes Limitada, disponiendo la inclusión en la negociación colectiva reglada que se desarrolla en los Arrayanes Ltda. de 11 trabajadores que se singularizan en el acto administrativo referido, quienes prestan servicios para la Empresa nombre reservado y Cia., también conocida como Bramaq, acto arbitrario e ilegal que constituye una vulneración de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 Números 3 inciso cuarto, 21 y 24 de la Constitución Política de la República.
Refiere que el 18 de octubre de 2013, la Comisión Negociadora del Sindicato de Empresa Los Arrayanes presentó un proyecto de contrato colectivo a al Empresa Los Arrayanes, Rut N°RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado, dando inicio a un procedimiento de negociación colectiva reglada; el 30 del mismo mes y año, Los Arrayanes Ltda. entregó respuesta al proyecto indicado, formulando observación de legalidad, consistente en la inclusión en el proceso de negociación colectiva reglada de once personas que no tienen la calidad de trabajadores dependientes de la empresa, no siendo procedente su inclusión atendido que se trata de un procedimiento de negociación intraempresa, en virtud de los siguientes fundamentos:
a) Al tratarse de un proyecto de contrato colectivo no pueden ser parte de la negociación y su posterior contrato, trabajadores que no pertenecen a la empresa, y ésta no acepta negociar con ellos si se pretendiere que se trata de un sindicato interempresa;
b) Conforme al artículo 216 del Código del Trabajo, la denominación de los sindicatos se establece en consideración a los trabajadores que afilian, y el sindicato que presenta el proyecto ha tomado la denominación de sindicato de empresa, no obstante lo cual ha incluido en la negociación a once trabajadores que no tienen contrato de trabajo con la empresa Los Arrayanes Ltda., ni tienen vínculo laboral alguno, directo o indirecto, en las labores que tiene contratadas Los Arrayanes Ltda. en el Aserradero Viñales de propiedad de Aserraderos Arauco S.A. y en ninguna otra faena de la empresa Los Arrayanes Ltda.
Señala que la comisión negociadora de los trabajadores formuló ante la Inspección del Trabajo de Constitución reclamo de legalidad de la observación indicada, afirmando que los trabajadores sí pueden negociar y que han solicitado a la Inspección del Trabajo un pronunciamiento en esta materia por “unidad económica”; que evacuando el traslado conferido, la empresa señaló a la Inspección del Trabajo que, atendido que la negociación colectiva de que se trata es de aquellas que vinculan a los trabajadores con su propia empresa, los citados once trabajadores en cuestión no son ni han sido trabajadores de la empresa Los Arrayanes Ltda., que es una empresa autónoma, que actúa por cuenta y riesgo propio, sin vínculos comerciales, y menos, laborales con empresas subcontratistas, y que tiene una relación comercial y de prestación de servicios con Aserraderos Arauco S. A. para realizar sus labores en planta de Aserradero Viñales, agregando que la pretensión que se determine que se trataría de una Unidad Económica con otra empresa, que sería la empleadora de los mencionados once trabajadores, no se condice con la realidad asociada a la prestación de servicios al Aserradero Viñales de Aserraderos Arauco S.A., la que no responde a los elementos fácticos que han sido la base de algunas decisiones de los Tribunales de Justicia en quienes, en todo caso, radica la competencia sobre la materia, para lo cual acompañó en carácter reservado copia de contrato de prestación de servicios con Aserraderos Arauco S.A. y un organigrama simple de su organización en la prestación de servicios a la sociedad mencionada.
Refiere que mediante Resolución N°37, de 18 de noviembre de 2013, el recurrido resolvió acoger la objeción de legalidad planteada por la Comisión Negociadora del Sindicato y dispuso que Los Arrayanes Ltda. debe incluir en la negociación colectiva a los once trabajadores que prestan servicios para la empresa nombre reservado Brant y Cia., también conocida como Bramaq.
Reconoce la facultad fiscalizadora de la Dirección del Trabajo en cuanto a la aplicación de la ley laboral, pero ella debe ejercerse frente a situaciones de infracción de las normas laborales, esto es, ilegalidades claras, precisas y determinadas, cuyo no es el caso de la especie en que el recurrido al dictar la Resolución N°37, ya señalada, sostuvo que los indicados once trabajadores que se encuentran contratados por una empresa distinta de la empresa Los Arrayanes Ltda., deben ser incluidos en el proceso de negociación colectiva llevado a cabo entre esta última y sus trabajadores, luego de determinar que para los efectos laborales de esta negociación, tanto los trabajadores excluidos de la negociación, pertenecientes a La empresa Bramaq, como los demás participantes de la negociación se encuentran sujetos al mismo empleador, correspondiente a la empresa Los Arrayanes Limitadas, pronunciándose, así, acerca de la relación jurídica entre ésta y aquéllos, estableciendo entre ambos la existencia de un vínculo laboral, no obstante que la misma resolución en su parte decisoria declara que tales trabajadores prestan servicios para la empresa nombre reservado Brant y Cia.
Señala que ello constituye una cuestión controvertida que, conforme a la jurisprudencia judicial, se encuentra al margen de las facultades conferidas a la Inspección del Trabajo por los artículos 503 y siguientes del Código del Trabajo, y que necesariamente deben ser resueltas por los Tribunales de Justicia competentes en un juicio de lato conocimiento que garantice la posibilidad de todas las partes involucradas de hacer valer las alegaciones y probanzas que la resolución del asunto requiere, lo que hace que la actuación del recurrido sea ilegal y arbitraria, al arrogarse facultades propias y excluyentes de los tribunales de justicia competentes, pues corresponde a éstos, conforme a lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo conocer de las cuestiones y controversias suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de los contratos individuales y colectivos del trabajo.
Relata que la actuación del recurrido lesiona y vulnera la garantía contemplada en el artículo 19 N°3, inciso cuarto de la Constitución Política de la República, pues en la especie hubo un juzgamiento por una comisión especial, conforme a lo precedentemente dicho.
Asimismo, asevera que se lesiona y vulnera la garantía establecida en el artículo 19 N°21 de la Carta Fundamental, toda vez que el recurrido con su actuación le impone a la empresa Los Arrayanes Limitada, en contra de su voluntad, obligaciones y cargas que no se encuentran dentro del marco de la actividad económica que como empresa desarrolla.
También hace presente que la actuación del recurrido lesiona y vulnera la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N°24 de nuestra Ley Fundamental al imponer a la recurrente la obligación de negociar colectivamente, suscribir contratos y otorgar prestaciones a personas con las que no tiene vínculo laboral, lo que importa una carga económica impuesta por un órgano sin competencia para ello.
Sostiene que aún en el caso de estimarse que la Inspección del Trabajo tiene facultades para calificar jurídicamente las relaciones jurídicas entre la recurrente y los once trabajadores a que se refiere la resolución indicada y, entre aquélla con la que, según la propia resolución prestan servicios esos trabajadores, la actuación del recurrido debe ser calificada de ilegal y arbitraria, pues de la mencionada resolución no se desprende elemento alguno que permita sostener su conclusión en cuanto a que dichos trabajadores se encuentran sujetos al empleador Los Arrayanes Limitada y, consecuencialmente, fundar su decisión de obligar a la empresa a negociar colectivamente con ellos. Al efecto, señala que la resolución es contradictoria en su contenido y conclusiones, lo que la hace ilegal y arbitraria. Además, por una parte, indica que el vínculo de subordinación y dependencia es el elemento que permite determinar cuál es la figura del empleador, pero no señala cuales serían los fundamentos que le permitieron establecer fehacientemente que el vínculo señalado existe entre la recurrente y los once trabajadores tantas veces citado; al revés señala que esos trabajadores prestan servicios para la empresa nombre reservado Brant y Cia., elemento que a la luz de la propia definición de empleador contenida en el artículo 3, letra a) del Código del Trabajo conduce a la conclusión contraria, esto es, que no son trabajadores de la recurrente. En síntesis, en la propia resolución se señala que los trabajadores prestan servicios para una empresa, pero se concluye caprichosa e infundadamente que son trabajadores de otra, sin expresar los elementos fácticos que, encuadrados en el derecho, permitan fundar tal conclusión.
Añade que la resolución del recurrido no se condice con la jurisprudencia administrativa de la propia Dirección del Trabajo sobre la materia contenida, entre otros, en los Ordinarios N°1755/79, de 20 de marzo de 1995 y N°1.268/071, de 09 de marzo de 1999, conforme a la cual, en relación con el concepto de empresa contemplado en el artículo 3 del Código del Trabajo, particularmente, respecto del elemento “individualidad legal determinada”, no resulta jurídicamente procedente considerar como trabajadores de un mismo empleador para los efectos de constituir sindicato y poder negociar colectivamente, a los dependientes de dos empresas distintas, entendiendo que son tales aquellas que, conforme a sus antecedentes, escrituras públicas de constitución, sus modificaciones y respectivas inscripciones, cada una posee una individualidad determinada, cuentan con distinta razón social, capital, socios y giro, tienen iniciación de actividades, rol único tributario, código de actividad económica. La propia Dirección del Trabajo en sus pronunciamientos señala que tal conclusión no podría verse alterada por la circunstancia de que dos o más empresas tengan el mismo domicilio, si cuentan con trabajadores propios, o por la circunstancia de que dos o más empresas o por la circunstancia que tengan vinculación entre ellas en materia de representante legal, considerándose que el apreciar tal situación de una forma diversa importaría desvirtuar el espíritu de la normativa laboral vigente, por lo que conforme a lo anterior, la resolución del recurrido resulta ser infundada a la luz de la propia doctrina del órgano fiscalizador.
Concluye solicitando que esta Corte, sin perjuicio de las demás providencia que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de su representada, declare que se acoge el presente recurso y se deja sin efecto la Resolución N°37, de 18 de noviembre de 2013 dictada por el recurrido.
2°) Que a fs.74 se acogió a tramitación el recurso y se concedió orden de no innovar, evacuándose a fs.104 el informe correspondiente por el recurrido, quien solicita el rechazo total de aquél por no existir acción u omisión arbitraria o ilegal que afecte el derecho invocado, con costas.
Expresa que el 18 de octubre de 2013 la Comisión Negociadora del Sindicato Empresa Los Arrayanes Limitada presentó un proyecto de contrato colectivo de trabajo a dicha empresa en el que el Sindicato incorporaba en la negociación a once trabajadores de la empresa nombre reservado Brant, también conocida como Bramaq, por lo que la recurrente, en respuesta del proyecto de contrato colectivo de trabajo, observó de legalidad tal incorporación bajo el argumento de que es una negociación intraempresa. A su vez, el Sindicato, dentro de plazo, objetó de legalidad la respuesta de la empresa y solicitó a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento respecto de la Unidad económica entre las empresas Los Arrayanes Limitada y Bramaq.
Refiere que al no contar con los antecedentes suficientes para pronunciarse sobre el fondo del asunto, decretó una fiscalización por parte de un funcionario, que tiene la calidad de ministro de fe.
Señala que la Inspección del Trabajo de Constitución realizó tal investigación, informándose lo siguiente:
1) Que la empresa recurrente está conformada por los socios nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, mientras que la empresa nombre reservado nombre reservado y Cia. Ltda., también conocida como Bramaq, está conformada por los socios nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado y nombre reservado;
2) Que ambas empresas tienen su domicilio en domicilio reservado, letras A y B de la comuna de Constitución;
3) Que ambas razones sociales funcionan en la práctica en el kilómetro N°5 de la planta Viñales de la ciudad de Constitución:
4) Que realizada la visita inspectiva, se advirtió maquinaria con logotipos de Bramaq en dependencias de la empresa Arrayanes Limitada;
5) Que se entrevistó trabajadores de Arrayanes Ltda. y de Bramaq, señalando algunos de ellos que en el taller de Arrayanes se realizan reparaciones a maquinaria de Bramaq y que, ocasionalmente, retiran insumos y cargan combustible 6) Que se recopiló un set de fotografías en el que consta que maquinaria de Bramaq se encuentra en mantención o reparación en dependencias de Los Arrayanes, y que trabajadores de Bramaq participan de su reparación:
7) Que consta en fotografías que la correspondencia enviada a la empresa nombre reservado Brant y Cia es remitida a nombre reservado, quien pertenece a la empresa Arrayanes Limitada. La correspondencia es enviada al domicilio domicilio reservado, domicilio que, según se ha dicho, pertenece a ambas empresas;
8) Que en instructivo Equipos Móviles/Cepillado, cuyo logotipo corresponde a los Arrayanes, creciendo juntos, se advierte que el Jefe de Operaciones es don nombre reservado y que el Gerente General es don nombre reservado (Los Arrayanes);
9) Que en el instructivo de “Sistema de Gestión Seguridad y Salud Ocupacional” consta el logotipo de ambas empresas: al costado superior izquierdo el de Bramaq, equipo confiable; y al costado superior derecho el de Los Arrayanes, creciendo juntos.
Hace presente que si bien el artículo 3 del Código del Trabajo define el concepto de empresa, el mismo artículo contiene el concepto de empleador, todo lo que transcribe, de manera tal, refiere, que ambos conceptos definidos en el derecho laboral, deben ser interpretados de manera armónica con el resto de la legislación.
Expone que siendo el elemento de la subordinación o dependencia el que permite determinar cuál es la figura del empleador, elemento que en el caso de los trabajadores impugnados ha sido establecido en base al principio rector del derecho laboral de la primacía de la realidad, conforme a lo investigado por el fiscalizador Reinaldo Cáceres Flores y cuyos hechos constatados, según lo previsto en el artículo 23 del DFL N°2 del año 1967, gozan de presunción de veracidad, se advierte que para los efectos laborales de la negociación de que se trata, tanto los trabajadores excluidos de la negociación, pertenecientes a la empresa Bramaq, como los demás participantes de la negociación se encuentran todos sujetos al mismo empleador correspondiente a la empresa Sociedad de Inversiones Los Arrayanes Limitada o Los Arrayanes Limitada, por lo que conforme a la apreciación de los hechos constatados se calificó como unidad económica a las empresas individualizadas, determinándose incluir en la negociación colectiva a los trabajadores que prestan servicios para la empresa nombre reservado Brant y Cia.
Manifiesta que, de acuerdo a los incisos primero y segundo del artículo 331 del Código del Trabajo, la Inspección del Trabajo debe pronunciarse respecto de la reclamación de legalidad efectuada por la Comisión Negociadora respecto de las observaciones del empleador al proyecto de contrato colectivo.
Señala que con la finalidad que las Inspecciones del Trabajo al resolver sobre estas materias cuenten con homogeneidad de criterios y sean acordes con la doctrina vigente en la Dirección del Trabajo, en vista a otorgar la necesaria seguridad jurídica a empleadores y trabajadores, mediante Orden de Servicio N°4, de 16 de abril de 1996, el Servicio informó detalladamente sobre la actuación de las Inspecciones del Trabajo en la dictación de resoluciones referidas a reclamaciones de legalidad en los procesos de negociación colectiva, documento publicado en el Boletín Oficial de la Dirección del Trabajo N°88, de mayo de 1996, páginas 84 a 108.
Hace presente que, además de esta competencia específica de las Inspecciones del Trabajo, la Dirección ha desarrollado por la vía del dictamen, ciertos criterios sobre la amplitud de la función fiscalizadora atinentes al caso. Así es como la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de la Dirección ha dejado establecido que para fiscalizar la legislación laboral es imprescindible interpretar ésta y, en determinadas circunstancias, calificar situaciones de hecho, pues de modo contrario el Servicio abandonaría potestades que constitucional y legalmente se encuentra en el deber de ejercer. En tal sentido, la jurisprudencia administrativa ha destacado el hecho que las sentencias de los tribunales sólo obligan a las partes contendientes y que, en todo caso, los actos administrativos del Servicio que interpreten una norma o califiquen un hecho, siempre se encuentran sujetos al sistema de revisión judicial que contempla nuestro ordenamiento jurídico, destinado a garantizar protección ante una eventual arbitrariedad, como consta de los dictámenes Números 4.423-185, de 07 de agosto de 1996 y 7.218-365, de 25 de noviembre de 1997 que, entre otros, sustentan esta teoría.
Asevera que no se está frente a un acto ilegal o arbitrario, pues el propio artículo 331 contempla la facultad para resolver los reclamos de legalidad de la Comisión Negociadora frente a las observaciones del empleador al proyecto de contrato colectivo, dictando la Resolución N°37, de 18 de noviembre de 2013, objeto del presente recurso, mediante la cual decidió incluir en la negociación colectiva a los trabajadores que prestan servicios para la empresa nombre reservado Brant y Cia.
3°) Que mediante documento que en fotocopia corre a fs.121, de 27 de diciembre de 2013, la empresa Bramaq Limitada, con igual fecha presentado a la Oficina de Partes de la Inspección Comunal del Trabajo de Constitución, por el que da cuenta que el 26 de tal mes y año se ha puesto fin al proceso de negociación colectiva de esa empresa en virtud del Convenio Colectivo de Trabajo suscrito por el Grupo Negociador de los Trabajadores de la empresa electos para esos fines de acuerdo al artículo 314 bis del Código del Trabajo y debidamente aprobado, en el que se incluye como anexo a los once trabajadores observados por la recurrente.
4°) Que con el mérito del instrumento señalado en el fundamento que antecede, la acción de protección en estudio carece de interés para su resolución por esta Corte, pues con ello ha quedado privada de sustento fáctico y, consecuencialmente, resulta suficiente para desestimarla.
5°) Que sin perjuicio de la conclusión a que se ha arribado en el motivo que antecede, es preciso consignar que en el procedimiento de presentación y tramitación de un contrato colectivo, la Inspección del Trabajo no sólo está facultada sino obligada a resolver los reclamos de legalidad efectuados por la Comisión Negociadora en contra de las observaciones realizadas por el empleador al respectivo proyecto.
6°) Que además, habiendo quedado establecida la facultad-deber que tiene la Inspección del Trabajo sobre la materia, es del caso tener presente que a propósito de la competencia de los tribunales laborales, el artículo 420 del Código del Trabajo, en su letra b) establece que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los Juzgados de Letras con competencia en materia del trabajo.
7°) Que a su turno el artículo 391 del mismo cuerpo legal, en armonía con la norma precedentemente citada previene que será competente para conocer de las cuestiones a que dé origen la aplicación de este Libro, esto es, el IV, en que se encuentra contemplada la aludida facultad-deber de la Inspección del Trabajo, el Juzgado de Letras del Trabajo del lugar en que se encuentre la empresa, predio o establecimiento sujetos al procedimiento de negociación colectiva, sin perjuicio de las excepciones legales que entreguen el conocimiento de estos asuntos a otros tribunales.
8) Que por su parte el artículo 396 del citado código laboral dispone que las causas cuyo conocimiento corresponda a los Juzgados de Letras del Trabajo en conformidad con lo dispuesto en el aludido Libro IV y respecto de las cuales no se hubieren establecido normas especiales, se regirán por el procedimiento general establecido en el Título I del Libro V de tal código.
9°) Que en consecuencia, de lo que ha quedado dicho no cabe sino concluir que la recurrida al ejercer la facultad y cumplir el deber concedida e impuesto, respectivamente dictando la citada Resolución N°37, de 18 de noviembre de 2013, que en fotocopia se agrega a fs. 2 y 101, mediante la cual acogió la objeción planteada por la comisión negociadora del Sindicato de la empresa Los Arrayanes Limitada, debiendo ésta incluir a los once trabajadores que allí se enumeran, no ha incurrido en actuación ilegal ni arbitraria alguna que atente en contra de las garantías contempladas en el artículo 19 N°3 inciso 4°, N°21 y N°24 de la Constitución Política de la República, sin perjuicio del derecho de la recurrente de ocurrir ante el Juzgado de Letras del Trabajo competente para el conocimiento y resolución de los efectos que denuncia, producidos por la aplicación de la citada facultad-deber por parte de la recurrida.
10°) Que en estas condiciones no cabe sino rechazar la presente acción cautelar, dejando constancia que el resto de la documentación acompañada por ambas partes no altera la citada conclusión.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza el deducido en lo principal del escrito de fs.63 por el abogado don Jorge Becar Pereira, en representación de la Sociedad de Inversiones Los Arrayanes Limitada o Los Arrayanes Ltda. en contra del Inspector del Trabajo de Constitución, don nombre reservado.
Acordada con el voto en contra del Ministro don Hernán González García, quien estuvo por acoger el presente recurso y, por tanto, fue de opinión de dejar sin efecto la Resolución N° 37 de 18 de noviembre de 2013, de la Inspección Comunal del Trabajo de Constitución, por exceder las facultades con que cuenta dicho órgano administrativo al incluir en la negociación colectiva entre el sindicato y la empresa Los Arrayanes Ltda. a once trabajadores de la empresa Brant y Cia., que indica, lo que constituye una amenaza al derecho de propiedad de la recurrente, en atención a los efectos que de tal acto podrían derivar. Ello queda corroborado con el desenlace que se produjo en la realidad, pues concluyó, con un contrato colectivo, la negociación entre el sindicato y la empresa Los Arrayanes Ltda. y, por otra parte, hubo un convenio colectivo entre esos once trabajadores y la empresa Brant y Cia. Esto obliga a dejar sin efecto la resolución objeto de la presente acción constitucional para evitar la incongruencia que de otro modo se mantendría.
No se hace condenación en costas por haberse obtenido un voto en su favor.
Álcese la orden de no innovar decretada a fs.74.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Ministro don Eduardo Meins Olivares, salvo el voto de minoría redactado por su autor.
Rol N°3170-2013.
PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA, MINISTRO DON EDUARDO MEINS OLIVARES, MINISTRO HERNAN GONZALEZ GARCÍA Y ABOGADO INTEGRANTE DON GUILLERMO MONSALVE MERCADAL.
nombre reservado
SECRETARIO TALCA, DIECISIETE DE MARZO DE DOS MIL CATORCE, NOTIFIQUE POR EL ESTADO DIARIO DE HOY LA SENTENCIA QUE ANTECEDE