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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 317-202328 ago 2023

MUNICIPALIDAD DE MAULE con CONTRALORÍA REGIONAL DEL MAULE

Fecha
28 de agosto de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 317-2023, sentencia de 28 de agosto de 2023

Resumen

Se acoge la protección municipal y se anula la orden de Contraloría de reincorporar a un funcionario, pues asumió funciones jurisdiccionales impropias y vulneró el debido proceso.

Texto íntegro

Talca, veintiocho de agosto de dos mil veintitrés.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que doña nombre reservado, abogada, cédula nacional de identidad n° RUT reservado, domiciliada domicilio reservado, en la ciudad de Talca, en representación de Municipalidad de Maule representada por su Alcalde don Luis Gabriel Vásquez Gálvez, presenta ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN por su representada I. Municipalidad de Maule y por las personas que se indican, en contra de Contraloría Regional del Maule, órgano público con personalidad jurídica y patrimonio propio, representada legalmente la oficina Regional para estos efectos por el Contralor Regional don CARLOS BASÁEZ VALDEBENITO, ambos domiciliados en domicilio reservado, en la ciudad de Talca; por el ejercicio de actos ilegales y arbitrarios, que a mi juicio, infringen las garantías constitucionales de las personas que se indican; conforme a lo prescrito por la Constitución Política de la República, las leyes y reglamentos aplicables, y que se encuentran particularmente consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República; en consideración a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.

Relata que con fecha 13 de febrero del año 2023, la Contraloría Regional del Maule a través de la actuación del contralor regional subrogante, emite oficio folio E311003/2023 ordenando al Municipio de Maule lo siguiente: “A). Adoptar las medidas necesarias para dejar sin efecto el despido de don nombre reservado.

B). Reincorporar a don nombre reservado a sus funciones, en los mismos términos de su última contratación,.

C). Pagar a don nombre reservado las remuneraciones correspondientes al tiempo durante el cual se vio separado de sus labores.

D) Solicitar a don nombre reservado, el reintegro de las sumas pagadas por concepto de finiquito”.

Indica que en ninguno de los fundamentos entregados por el órgano contralor, sostiene en forma expresa que es ilegal el acto administrativo por el que se puso término al contrato de trabajo del Sr. nombre reservado, enfocando su decisión más bien a calificar las circunstancias en las que se produjo el despido, ordenando dejarlo sin efecto, excediendo sus facultades entregadas en la Ley N° 10.336, pues actúa como un Tribunal sin contar con facultades para ello.

Explica que el Señor nombre reservado, Rut N°RUT reservado, ingresó a prestar servicios a la Municipalidad de Maule el 01 de junio de 2009, en virtud de contrato de trabajo a plazo fijo, como asistente de la educación, cumpliendo la función de ayudante 1°Básico preparación de material en la Escuela Básica Numpay. Posteriormente realizó una serie de labores transitorias como asistente de la educación en distintos establecimientos educacionales de la comuna de Maule. En ese contexto, a contar del mes de julio de 2017 se determina que el último contrato de trabajo del Sr. nombre reservado tendrá el carácter de indefinido cumpliendo funciones de Monitor de Apoyo Pedagógico SEP en la Escuela Maule, con una carga horaria de 44 horas cronológicas semanales. Con fecha 7 de octubre de 2021, se pone termino a la relación laboral habida con don nombre reservado, notificándole el 8 de octubre de 2021 mediante carta certificada dirigida al domicilio por el registrado por el empleador, argumentando la causal de necesidades de la empresa contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo. Debido al termino de contrato de trabajo en comento, se dicta el Decreto Alcaldicio N°3041 de fecha 6 de octubre de 2021 que en su parte resolutiva disponer poner término al contrato de trabajo del Sr. nombre reservado a contar del 8 de octubre de 2021, aprobando el respectivo finiquito de trabajo. En mérito del acto administrativo antes mencionado, se elaboró el respectivo finiquito de contrato de trabajo, ordenándose el pago de las siguientes sumas de dinero al Sr. nombre reservado: $4.367.867 (por años de servicio) más $623.981 (sustitutiva de aviso previo), descontando la suma de $971.250.- por aporte empleador AFC (ley 19.728, art. 13.), girándose cheque a su nombre por la suma total de $4.020.598.- Así las cosas, en el mes de enero de 2022 el Sr. nombre reservado ante la Notaria Pública de la comuna de Maule, suscribió sin vicio de voluntad alguno, el finiquito de contrato de trabajo, realizando reserva de acciones y derechos, recibiendo el cheque antes mencionado. Las acciones reservadas, no fueron ejercidas en sede judicial en tiempo y forma. Por su parte, el 10 de enero de 2022, el Sr. nombre reservado cobra el cheque pagado en razón de finiquito suscrito por el término de su relación laboral, ingresando a su patrimonio la suma dispuesta en el finiquito firmado, esto es, la suma de $4.020.598.- Agrega que, con fecha 4 de enero de 2022 don nombre reservado presenta ante la Contraloría Regional del Maule, reclamo por el término de su contrato de trabajo, indicando que su despido se debió a razones distintas a las señaladas en la carta de despido, exigiendo se reconociera su derecho a confianza legítima y solicitando la reincorporación a sus funciones. Ante este reclamo administrativo, la Contraloría Regional señala que al Sr. nombre reservado no le asiste la confianza legítima, sin embargo, después de más de seis meses de dicha opinión, ordena al municipio de Maule dejar sin efecto el despido reclamado, reintegrarlo a sus funciones, pagarle los meses de remuneración y solicitar el reintegro de lo pagado como finiquito. En tal decisión, no existe alusión expresa de la legalidad del acto administrativo por el que se puso término al contrato de trabajo. Mediante el Oficio E311003/2023, al Contraloría Regional del Maule ordena a la Municipalidad de Maule adoptar las medidas para dejar sin efecto el despido del Sr. nombre reservado. Conforme a los hechos expuestos, el rol del órgano contralor debió enfocarse en orden a informar respecto a la legalidad del acto administrativo –decreto alcaldicio 3041 del 6 de octubre de 2021- que formaliza el término de contrato de trabajo del Sr. nombre reservado. Sin embargo, de los fundamentos esgrimidos en el mentado oficio, se desprende que la Contraloría regional, excede sus atribuciones, pues analiza y califica el despido del que fue sujeto el ex funcionario, inmiscuyéndose en facultades exclusivas de un Tribunal, sin referirse a la legalidad del acto administrativo.

Expresa que el rol del órgano contralor ante el término de un contrato de trabajo de un funcionario contratado bajo dicha figura jurídica se establece en la Ley N° 10.336 de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, confiere al órgano contralor la facultad de revisar la legalidad de las actuaciones de los órganos de la administración del Estado, incluidas las municipalidades. En ese contexto, deberá informar respecto a la legalidad de un determinado acto administrativo. De acuerdo a los hechos relatados, ante el reclamo realizado por el Sr. nombre reservado respecto a su despido, el órgano contralor debió referirse expresamente a la legalidad del decreto alcaldicio 3041 de fecha 6 de octubre de 2021 que puso término al contrato de trabajo, no obstante, no se pronuncia respecto a la legalidad de dicho acto, por el contrario, se enfoca en revisar las circunstancias en las que se produjo el despido, calificándolo, sin tener facultades para ello.

Acota que la facultad de declarar derechos laborales en razón del término de una relación laboral, así como la calificación de un despido es exclusiva facultad de los Tribunales de justicia establecidos por ley, no del órgano contralor: El artículo 76 inciso primero de la Constitución Política de la República, señala: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”. Por su parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, es competencia exclusiva de los Juzgado de Letras del Trabajo: “a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”. Asimismo, el inciso tercero del artículo 6 de la Ley N° 10.336 orgánica de la Contraloría General de la república, establece: “La Contraloría no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso…”. De acuerdo al oficio Folio E311003/2023, la Contraloría Regional del Maule se desprende que al ordenar al municipio de Maule adoptar las medidas para dejar sin efecto el despido reclamado, lo que efectivamente realiza el órgano contralor, es una calificación del despido, inmiscuyéndose así en una esfera legal que no le compete sino en forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Letras del Trabajo.

Expone, además, la existencia de poder liberatorio del finiquito laboral. En efecto, formalmente, el finiquito es conceptualizado como “el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra” (Thayer, William; Novoa, Patricio, Manual de Derecho del Trabajo. Tomo IV. Quinta edición actualizada. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p. 61). El finiquito, entonces, constituye una convención, que tiene el carácter de transaccional, tal como ha ocurrido en la especie, al existir contraprestaciones recíprocas, tal como queda demostrado de la redacción literal del finiquito.

Considera que de los hechos que dan cuenta del término de la relación laboral entre el Sr. nombre reservado y su representada, consta que el ex funcionario municipal suscribió un finiquito de contrato de trabajo junto a don Luis Vásquez Gálvez como Alcalde de la Municipalidad de Maule, ante la Notario Público de Maule. Consta además que las cotizaciones de seguridad social del trabajador se encontraban debidamente pagadas, por lo que se cumplen con todas las formalidades del artículo 177 del Código del Trabajo. En ese sentido, son requisitos de validez del finiquito los siguientes: a) constar por escrito; b) firma del trabajador; c) ratificación ante ministro de fe; d) otorgarse y puesto a su pago dentro del plazo de 10 días hábiles desde la separación del trabajador. En el caso en cuestión, el finiquito cumple con todos los requisitos descritos, por lo que produce plenamente sus efectos. Así, el finiquito legalmente celebrado, por ser de naturaleza transaccional, tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada, al tener el efecto de cosa juzgada en conformidad al artículo 2460 del Código Civil, y provoca el término de la relación laboral en las condiciones que en él se consigna. Tal forma de dar por finalizada la relación laboral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo. Si bien es cierto, el Sr. nombre reservado realizó en el finiquito una extensa reserva de acciones y derechos, no es menos cierto que el ejercicio de esas acciones debió ejercerse en tiempo y forma ante los Juzgados del Trabajo, lo que a la fecha no ocurrió, pues se realizó un reclamo administrativo tendiente a revisar la calificación del despido y su causal, esto es, reclamar porque el despido es injustificado, ilegal o improcedente, lo que escapa a la esfera de las atribuciones del órgano contralor. Así las cosas, habiendo suscrito las partes un finiquito laboral en forma libre y voluntaria, sin que se ejercieran debidamente las acciones reservadas, se ha provocado el efecto de poder liberatorio en los aspectos que formaron parte de la relación laboral extinguida.

Reseña que el Sr. nombre reservado, reclamó de su despido a la contraloría regional, sin embargo, firmó el respectivo finiquito de trabajo haciendo reserva de acciones, pero cobrando el respectivo cheque en el que se pagaban las prestaciones laborales por término de relación laboral. En efecto, en razón del término de su relación laboral en cuestión, se emitió el cheque N° [cuenta reservada] de la cuenta corriente [cuenta reservada] por la suma de $4.020.598 a título de prestaciones por termino de relación laboral del Sr. nombre reservado, cheque que fue cobrado el 10 de enero de 2022, esto es, ingresando tales montos de dinero a su patrimonio personal. Tal accionar deja en evidencia que las partes actuaron bajo el principio de la buena fe, confiando en que la relación laboral estaba terminada, por ello una de las partes incorpora a su patrimonio los montos de dinero derivados de las indemnizaciones por termino de contrato de trabajo. La reflexión anterior, es recogida- en lo pertinente- en el fallo dictado por la I. Corte de Apelaciones de Talca, en causa ROL 123-2021 resolviendo un recurso de nulidad laboral, así lo señala.

Explica que tanto el Sr. nombre reservado como su representada tuvieron la libertad de aceptar o no el pago de las indemnizaciones, en el caso del municipio amparado por su buena fe de emitir un cheque con montos de indemnizaciones por termino de contrato, mientras que el Sr. nombre reservado cobra las indemnizaciones, las ingresa a su patrimonio y en paralelo pide continuar con su contrato de trabajo. Tal accionar deja en evidencia que, no puede desconocer que la relación laboral se ha terminado, pues voluntariamente cobró las indemnizaciones por el término de su contrato.

Señala que el acto arbitrario e ilegal que se denuncia está dado por el oficio folio E311003/2023 emitido por la Contraloría Regional del Maule quien, sin pronunciarse respecto a la legalidad del acto administrativo que formaliza el despido, dispone dejar sin efecto el despido, reintegrar a un funcionario quien suscribió válidamente un finiquito de contrato de trabajo y no ejerció las acciones judiciales tendientes a declarar que el despido del que fue sujeto era injustificado, ilegal o improcedente. Específicamente, el acto impugnado en el último párrafo de sus conclusiones señala lo siguiente: “la Municipalidad de Maule deberá adoptar las medidas necesarias para dejar sin efecto el despido reclamado y reincorporar a don nombre reservado a sus funciones, en los mismos términos de su última contratación, debiendo pagarle las remuneraciones correspondientes al tiempo durante el cual se vio separado de sus labores, ya que dicho impedimento proviene de una situación de fuerza mayor no imputable a él, sin perjuicio, por cierto, de solicitar el reintegro de las sumas pagadas por concepto de finiquito”.

Estima que el accionar de la contraloría regional, a través de la emisión del oficio E311003/2023, se convierte en un acto ilegal y arbitrario en la medida que no se pronuncia en forma expresa respecto a la legalidad del decreto alcaldicio por el que se puso término al contrato de trabajo del Sr. nombre reservado, sino que se dirige a calificar el despido del que fue sujeto, abocándose así facultades propias de un Tribunal establecido por ley, desconociendo los efectos de un finiquito válidamente suscrito. A juicio de esa parte, se vulneran los derechos de la Municipalidad de Maule debido a que el órgano contralor, no realiza las facultades que legalmente puede realizar, esto es, referirse a la legalidad del acto administrativo que formalizó el despido, sino que deviene en la calificación del despido, abocándose facultades jurisdiccionales que no posee, desconociendo con ello el poder liberatorio del finiquito de contrato de trabajo, cuyas acciones reservadas no se ejercieron en tiempo y forma y con ello amenazando el patrimonio del municipio.

Acota, que, en mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, el oficio E311003/2023 de la contraloría regional del Maule que se impugna, vulnera los siguientes derechos del municipio que representa:

a) Derecho a no ser juzgado por comisiones especiales: El inciso quinto del N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República consagra el derecho de toda persona a ser juzgado por los tribunales que establece la ley y que estén establecidos antes de la ejecución del hecho. Tal cual se expuso previamente, conforme al inciso primero del artículo 76 de la Constitución Política de la República, en relación con la letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo, las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales son competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo. La formación de la relación jurídica procesal exige la concurrencia de diversos presupuestos de validez, de los cuales, el más importante es el de la investidura legal del juez que, como órgano del Estado, asume la función de resolver con la fuerza obligatoria que emana de su sentencia, el conflicto jurídico que las partes someten a su conocimiento y decisión. La ausencia del juez, sujeto principal de la relación jurídica procesal, impide que ésta llegue a generar efectos vinculantes en el campo del derecho; por lo que en presencia de vicios graves que afecten insubsanablemente a la relación procesal. La Contraloría Regional del Maule al disponer dejar sin efecto el despido reclamado, sin pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo que formalizó el despido, reconociendo además la existencia del finiquito firmado entre las partes, cuya reserva de acciones no fue ejercida en tiempo y forma en sede judicial, transgrede de paso los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, atribuyéndose facultades exclusivas de un tribunal ordinario, al calificar como improcedente el despido del que fue sujeto el Sr. nombre reservado. Específicamente, y como lo expresa la I. Corte de Apelaciones de Talca en sentencia de recurso de protección ROL 2440-2019 la materia de fondo de que se trata, para ser resuelta, precisa de una acabada labor interpretativa de las normas en conflicto a partir de su fundamentación fáctica, función que nuestro ordenamiento entrega en forma exclusiva y excluyente a los tribunales de justicia, los que en ejercicio de la potestad jurisdiccional no sólo tienen la facultad sino, además, el deber de conocerla y resolverla con efecto de cosa juzgada. El accionar del órgano contralor así expresado, constituye estar en presencia de una comisión especial que no cuenta con el respaldo normativo para calificar la ilegalidad o improcedencia de un despido.

b) Derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. De igual forma, el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, reconoce el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, en otras palabras, toda persona tiene derecho al mismo trato ante el mismo supuesto normativo. Lo ordenado por el órgano contralor al municipio de Maule, impide que esta parte pudiera ejercer en sede jurisdiccional, como cualquier empleador parte de un contrato de trabajo, derechos tan básicos como oponer la excepción de finiquito o transacción ante el juzgado competente, pues, antes que fuese debidamente revisado por quien la ley dispone pueda calificar la procedencia de un despido, el órgano contralor ordena dejar sin efecto un despido, desconociendo el poder liberatorio que causa un finiquito debidamente suscrito y cuyas acciones reservadas no fueron ejercidas en tiempo y forma en sede judicial competente.

c) Derecho a la propiedad. El artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República consagra la garantía constitucional del derecho a la propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. La garantía constitucional señalada se encuentra afectada por el accionar de la contraloría regional, en la medida que tras calificar el despido del que fue sujeto el Sr. nombre reservado, ordena al municipio pagar el monto de las remuneraciones que habría percibido en el tiempo del despido y su reincorporación. Lo ordenado por la contraloría regional afecta directamente el derecho a la propiedad del municipio de Maule al verse en la obligación de disminuir su patrimonio de activos en dinero, para cumplir con una instrucción nacida en medio de un procedimiento administrativo, en condiciones que ello debió revisarse en sede judicial, como se explicó previamente. En ese orden de ideas, ante el accionar del órgano contralor al margen de las facultades legalmente conferidas, se han visto afectados el derecho a la igualdad de trato, la igualdad para no ser juzgado por comisiones especiales, así como también el derecho a la propiedad, haciendo procedente acceder al recurso de protección incoado.

Pide, en definitiva, que se garanticen los derechos constitucionalmente afectados, tomando las medidas que se estimen pertinente para el restablecimiento del derecho, o que en definitiva, se ordene a la recurrida:

1.- Dejar sin efecto las conclusiones del oficio E311003/2023 de fecha 13 de febrero de 2023, específicamente la que señala: “…la Municipalidad de Maule deberá adoptar las medidas necesarias para dejar sin efecto el despido reclamado y reincorporar a don nombre reservado a sus funciones, en los mismos términos de su última contratación, debiendo pagarle las remuneraciones correspondientes al tiempo durante el cual se vio separado de sus labores, ya que dicho impedimento proviene de una situación de fuerza mayor no imputable a él, sin perjuicio, por cierto, de solicitar el reintegro de las sumas pagadas por concepto de finiquito...”.

2.- Disponer que el órgano contralor recurrido, se abstenga de calificar el despido reclamado por el Sr. nombre reservado.

3.- Disponer que los antecedentes referentes al término de contrato de trabajo de don nombre reservado, sean revisados por un Tribunal competente.

SEGUNDO: Que don nombre reservado, informando el recurso, señala que el recurso de protección no es la vía para eludir el cumplimiento del control de legalidad de esta Contraloría General de la República. En la especie, la relación jurídica existente entre la Municipalidad de Maule y este Ente Fiscalizador se configura, especialmente, por los artículos 98 de la Carta Fundamental; 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336, que fija su Organización y Atribuciones, facultades que le fueron delegadas a las Contralorías Regionales por el Contralor General mediante sus resoluciones N°s. 1.002, de 2011, y 343, de 2019, y los artículos 51 y 52 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Esas disposiciones atribuyen a la Contraloría General facultades y funciones en orden a que, entre otros asuntos, vele por el irrestricto respeto al ordenamiento jurídico por parte de los organismos sometidos a su fiscalización, pudiendo para tales efectos emitir dictámenes jurídicos sobre todas las materias sujetas a su control, siendo éstos obligatorios para dichas entidades. De ese modo, los pronunciamientos que emite la Contraloría General en el marco de su función fiscalizadora de la Administración estatal interpretan las disposiciones que rigen la conducta de los agentes públicos estatales y hacen efectivo el principio de legalidad cuya observancia es condición necesaria de dicho régimen. Enseguida, en atención a que las municipalidades son entidades fiscalizadas por esta Contraloría General, ellas se encuentran en el deber de someter su actuación a la jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano de Fiscalización, circunstancia que le impide interponer el presente recurso de protección con el objeto de sustraerse del cumplimiento de los pronunciamientos de este origen, los cuales al interpretar la norma administrativa integran el bloque de juridicidad en que deben enmarcar sus actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Considera que aceptar que un servicio público sujeto a la fiscalización de esta Entidad Contralora, como es la Municipalidad de Maule, pueda impugnar actuaciones que por disposición legal expresa le son obligatorias, interponiendo un recurso de protección cada vez que no las comparta, como sucede en este caso, interfiere las facultades que, en cuanto Organismo Superior de Control, le confiere el ordenamiento jurídico institucional y coloca al servicio fiscalizado en una situación de rebeldía e incumplimiento de las obligaciones que, en su condición de órgano de la Administración, le impone aquél. Asimismo, se desvirtúa el sentido y razón de ser del recurso de protección, cuyo objeto es restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección, frente a un acto u omisión arbitraria o ilegal que importe una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el constituyente establece, y, en ningún caso, servir como instrumento para que un organismo público pueda eximirse de una obligación legal o cuestionar determinadas funciones que la Carta Fundamental y la ley reconocen a la Contraloría General, toda vez que el incumplimiento de un deber legal no puede significar el sustento de esta acción cautelar.

Estima, además, que la Municipalidad de Maule pretende que por la vía de esta acción cautelar se ampare una situación doblemente ilegal, puesto que no se ajustó a derecho que haya notificado del cese de sus servicios al señor nombre reservado mientras aquel se encontraba haciendo uso de licencia médica, ni tampoco resultó procedente aludir a la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, para poner término al contrato de trabajo del interesado.

Expresa que la recurrente pretende que se deje sin efecto un pronunciamiento jurídico emitido en favor y a requerimiento de una persona que no ha sido emplazada en la presente acción cautelar. En efecto, la actora busca que se dejen sin efecto el oficio Nº E311003, de 2023, de este origen, que determinó que la Municipalidad de Maule debía adoptar las medidas necesarias para dejar sin efecto el despido reclamado por el señor nombre reservado y reincorporarlo a sus funciones en los mismos términos de su última contratación, debiendo pagarle las remuneraciones correspondientes al tiempo durante el cual se vio separado de sus labores. Lo cierto es que dicha pretensión es absolutamente improcedente, toda vez que de accederse a ella se afectarían los derechos de terceros que no son parte en ese recurso, considerando que el señor nombre reservado ni siquiera ha sido emplazado en estos autos, infringiéndose gravemente con ello su derecho a defensa, circunstancia que constituye razón más que suficiente para rechazar la acción cautelar que se informa.

Indica que hay ausencia de ilegalidad y arbitrariedad al emitirse el oficio Nº E311003, de 2023, de la Contraloría Regional del Maule, toda que dicho oficio recurrido, ha sido emitido de acuerdo con las competencias que le han sido asignadas en virtud de los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de la República; 51 y 52 de la ley Nº 18.695, orgánica Constitucional de Municipalidades; 1º, 5º, 6º y 9º de la ley Nº 10.336, sobre Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, funciones que han sido debidamente delegadas por el Contralor General de la República a los Contralores Regionales, por medio de la resolución Nº 1.002, de 2011, con estricto apego y respeto al ordenamiento jurídico que regula la materia. A su vez, el oficio de que se trata no constituye una acción u omisión que pueda ser calificada de arbitraria, toda vez que no obedeció a una conducta antojadiza o contraria a la razón, sino que constituye el resultado de un estudio acabado de los antecedentes en torno a la situación planteada y de la interpretación de la normativa vigente sobre la materia, que condujeron a esta Entidad de Control a la conclusión que en él se indica, constituyendo la aplicación de la normativa sobre el asunto, conforme con la jurisprudencia administrativa, dando origen a un pronunciamiento motivado en derecho. Así, el hecho de que la actora no comparta la decisión de esta Sede de Control, no transforma la actuación recurrida en arbitraria. De esa forma, el oficio Nº E311003, de 2023, de la Contraloría Regional del Maule ha sido dictado en la aplicación de la legislación vigente y la jurisprudencia administrativa de esa Entidad Fiscalizadora.

En cuanto al fondo del asunto planteado, señala, en cuanto a la normativa aplicable a los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, se rige por el Código del Trabajo, por las normas especiales de la ley N° 19.464, por las contempladas en la ley N° 18.883 en lo relativo a permisos y licencias médicas y por la ley Nº 21.109 -que Establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública-, cuando corresponda, acorde con sus disposiciones transitorias. Enseguida, el artículo 2°, de la anotada ley N° 19.464 prevé, en lo que interesa, que dicho cuerpo legal se aplicará al personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades que tenga contrato vigente y que realice, entre otras, las funciones de carácter profesional y de paradocencia. Así, conforme con esas normativas, dichos servidores revisten la calidad de funcionarios públicos.

Relata que todo lo anterior ha sido recogido por la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General en los dictámenes –entre otros–, N°s E124.189, de 2021, 11.764, de 2017, y 27.065, de 2018.

Además, agrega, que por expreso mandato de la ley Nº 21.109, la causal de cese prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, no resulta aplicable a los asistentes de establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades. Al respecto, acota que el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la ley N° 21.109 -que establece un estatuto de los asistentes de la educación pública- dispone que “A contar del 1 de enero del año siguiente a la aprobación del Plan de Desarrollo Educativo Municipal que se establezca después de la fecha de publicación de esta ley, no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo a los asistentes de establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal”. De tal forma, teniendo presente que la ley Nº 21.109 fue publicada el 2 de octubre de 2018 y que -según lo previsto en el artículo 21 de la ley Nº 19.070- el PADEM debe ser aprobado por el Concejo Municipal a más tardar el 15 de noviembre de cada año, a partir del 1 de enero de 2019, dejó de ser aplicable por expreso mandato del legislador, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo a los asistentes de establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades. En tal contexto, la Municipalidad de Maule pretende invocar una causal erradicada por el legislador para cesar en funciones al señor nombre reservado.

Expone que la Municipalidad de Maule notificó del cese de sus servicios al interesado mientras aquel se encontraba haciendo uso de licencia médica; El artículo 162, inciso cuarto, del Código del Trabajo establece que el empleador que decida poner término a una relación laboral, deberá comunicarlo personalmente al trabajador o mediante carta certificada, y si se invocara la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación, excepto que el empleador pague al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. En ese aspecto, el mencionado aviso previo al trabajador constituye un acto administrativo al tenor de lo ordenado en el artículo 3º, inciso sexto, de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, toda vez que por su intermedio el municipio empleador comunica o da noticia al trabajador, acerca de su intención de poner término a la relación laboral contractual existente entre ambos, en otras palabras, es la declaración o manifestación formal que realiza la entidad edilicia para dejar constancia de manera fehaciente, sobre su voluntad o resolución de terminar el contrato de trabajo. Conforme con ello, a dicho aviso le es aplicable la norma contenida en el inciso segundo del artículo 46 de la ley Nº 19.880, inserto dentro del capítulo III, sobre Publicidad y Ejecutividad de los actos administrativos, que dispone que las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda. Lo anterior ha sido recogido por la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida en el dictamen Nº 42.134, de 2009. Pues bien, la Municipalidad de Maule efectuó la notificación de término de la relación laboral del señor nombre reservado -por la causal contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo- mediante carta certificada, con despacho fechado el día 8 de octubre de 2021. En esta carta, firmada por la máxima autoridad edilicia, se comunicó la decisión del municipio de poner término al contrato de trabajo a partir del 7 de octubre del mismo año, lo cual fue refrendado en el decreto alcaldicio Nº 3.041, de 2021, de ese origen, que dispuso el término del contrato analizado a partir del 8 de octubre del mismo año.

Reseña que, de acuerdo con los datos publicados en la página web de la Empresa de Correos de Chile, consta que la carta certificada N° 1177507765608, a través de la cual se notificó al señor nombre reservado, fue recibida en la oficina de correos de Maule el 17 de octubre de 2021. Luego, al tenor de lo previsto en el inciso segundo del artículo 46 de la ley N° 19.880, la notificación por carta certificada se entiende practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos correspondiente -esto es, como precisa, entre otros, el dictamen Nº 10.409, de 2015, la del domicilio del notificado- por lo que deberá tenerse por efectuada el día 20 de octubre de 2021. Finalmente, hace presente que, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que el señor nombre reservado suscribió el finiquito extendido por la Municipalidad de Maule el 6 de enero de 2022. De esa forma, atendido lo expuesto y considerando que, según la información aportada por la Municipalidad de Maule, el servidor habría presentado ante dicha entidad la licencia folio Nº RUT reservado, emitida el 8 de octubre de 2021, la que no fue recepcionada por el municipio, argumentado la inexistencia de vínculo laboral vigente, no cabe sino concluir que la Municipalidad de Maule notificó el cese de sus servicios al interesado mientras aquel se encontraba haciendo uso de licencia médica, infringiendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 161, inciso final, del Código del Trabajo.

En cuanto a que la suscripción de un finiquito no impide a esta Entidad de Control examinar la legalidad del despido del señor nombre reservado, explica que el finiquito es un acuerdo de voluntades suscrito entre las partes, esto es, empleador y trabajador, con ocasión del término del contrato de trabajo que los unió y su objeto es dejar constancia de que la relación laboral ha terminado -de conformidad a alguna de las causales establecidas en el Código del Trabajo- y de las prestaciones pecuniarias que se pagan y que en el mismo se consignan. No constituye, de ninguna manera, el acto por el cual se pone término al contrato de trabajo, por cuanto ello tiene lugar con la comunicación del término del contrato que, en su oportunidad, el empleador entrega al trabajador; a su vez, los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables mientras subsista el contrato pertinente, de modo que un finiquito extendido en contravención a la normativa que lo regula, carecerá de validez jurídica y, en tales circunstancias, la suscripción de este no tiene el mérito suficiente para enmendar las irregularidades que en él se contenga. Así las cosas, la suscripción del finiquito solo produce sus efectos liberatorios cuando este se ha ajustado plenamente a derecho, es decir, a las normas que rigen la relación laboral del empleado de que se trate, en este caso, del aludido servidor municipal, y por ende, la sola suscripción del finiquito en ningún caso obsta a que el despido o desvinculación de un servidor de la Administración del Estado pueda ser considerado ilegal por parte de este Organismo de Control, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le competen, aun cuando su estatuto sea el Código del Trabajo. Así, atendido que el despido del referido funcionario fue dispuesto en forma ilegal, cabe concluir que el finiquito suscrito al efecto tampoco se ajustó a derecho y no pudo producir sus efectos liberatorios.

Finalmente consigna que los Tribunales Superiores de justicia han seguido una línea jurisprudencia semejante en relación con la eficacia del finiquito que pone término a las relaciones laborales de municipios con asistentes de la educación. Así, a modo meramente ejemplar, cita fallo de la Excma. Corte Suprema de 29 de septiembre de 2009, causa rol Nº 5.008-2009.

En lo que respecta a la supuesta falta de atribuciones de esa Entidad de Control para conocer del asunto planteado, plantea que la recurrente afirma que la Contraloría Regional del Maule, mediante la emisión del oficio Nº E311003, de 2023, se habría irrogado facultades para impetrar y calificar jurídicamente normas de carácter laboral, en circunstancias que, a su juicio, serían materia de competencia de los Juzgados del Trabajo. Sobre el asunto, la propia Constitución Política de la República -en su artículo 98-, la ley Nº 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República -artículos 1º, 5º y 6º- y la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades -artículos 51 y 52-, encargan a esta Institución Fiscalizadora controlar que los actos de la Administración del Estado, entre ellos, los de los municipios, se ajusten a derecho, lo que, por cierto, implica examinar que las actuaciones se hagan en conformidad al estatuto jurídico que los rige, de manera que no afecten los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce a los empleados de dichas entidades edilicias. Por otra parte, postula que en atención a lo prescrito en los artículos 9º y 19 de la citada ley Nº 10.336, los dictámenes de esta Contraloría General son obligatorios para los órganos sujetos a su fiscalización, como también para las autoridades y funcionarios de los mismos. Luego, indica que los asistentes de la educación que laboran en los municipios poseen la calidad de funcionarios públicos, sin que obste a ello, la circunstancia de que su vínculo con el ente municipal se rija por las normas del Código del Trabajo, como lo dispone el artículo 4º de la ley Nº 19.464.

Asimismo, señala, respecto de los funcionarios municipales que se rigen por el Código del Trabajo, la Dirección del Trabajo en sus dictámenes Nºs 2.125, de 2000 y 1.556, de 2017, que carece de competencia para impetrar y fiscalizar la aplicación de la legislación laboral respecto de funcionarios que se desempeñan en un Departamento de Educación de una municipalidad, administrado directamente por esa, correspondiendo tal facultad a este Ente Fiscalizador. En consecuencia, como don nombre reservado se desempeñaba como asistente de la educación de la Municipalidad de Maule, contratado bajo las normas del Código del Trabajo, compete a esa Entidad Contralora pronunciarse sobre todas aquellas materias que guarden relación con la correcta interpretación, aplicación y fiscalización de las normas del código del Trabajo y sus leyes complementarias porque esas constituyen el marco regulatorio del vínculo laboral existente entre los funcionarios públicos y un órgano de la Administración del Estado -en ese caso, la Municipalidad de Maule- por cuanto esa normativa constituye el régimen estatutario que rige a dicho personal. Así, esa Institución Fiscalizadora está dotada constitucional y legalmente de la potestad que le permite emitir dictámenes a través de los cuales puede -y debe- informar el sentido y alcance de la normativa aplicable a los servidores del Estado, potestad dentro de la que encuadra absolutamente el requerimiento efectuado por el señor nombre reservado, que llevó la elaboración del oficio impugnado, por lo que acoger el planteamiento de la recurrente implicaría que esta Institución de Control quedaría impedida de pronunciarse sobre el régimen estatutario de los asistentes de la educación que laboran en municipios, como también atender sus reclamos administrativo sobre la materia (inhabilidades, requisitos de ingreso, remuneraciones, términos de contratos, bonificaciones de retiro, etc.) quedando en una situación de desmedro en relación con el resto de los funcionarios municipales, lo que importaría introducir una situación de desigualdad no pretendida por el legislador.

Respecto de los Derechos constitucionales supuestamente vulnerados, precisa lo siguiente:

1.- Derecho contemplado en el artículo 19 N° 3, inciso quinto, de la Constitución Política de la República. Sobre la supuesta vulneración a esta garantía constitucional, considera esa Entidad Fiscalizadora al emitir el oficio recurrido no ha efectuado una labor de juzgamiento, ni menos ha actuado como una comisión especial, por el contrario, cumplió con la obligación que le imponen los artículos 98 de la Carta Fundamental; 1º, 5º, 8º y 9º de la ley Nº 10.336; y, 51 y 52 de la ley Nº 18.695. Por lo demás, pretender que el acto impugnado por la Municipalidad de Maule compete a una función jurisdiccional, por examinar la legalidad del cese de un funcionario municipal implicaría sostener que todos los pronunciamientos de esta Entidad de Control la erigirían como comisión especial, lo que llevaría a vaciar de contenido y eficacia las facultades constitucionales y legales que, sobre la materia, el propio ordenamiento jurídico le otorga.

Considera inadmisible pretender calificar a este Órgano de Control de comisión especial, máxime cuando el único que incumple la ley en el caso concreto, es el municipio recurrente.

2.- Derecho contemplado en el artículo 19 N° 2, de la Constitución Política de la República. En lo que concierne al derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 Nº 2 de la Carta Fundamental, indica que no se advierte cómo ha podido ser vulnerado por esta Entidad de Control a través de la emisión del oficio aludido, puesto que fueron emitidos a petición expresa del interesado y con estricto apego a la normativa y jurisprudencia aplicable a la especie -precedentemente reseñada-, sin hacer ninguna discriminación arbitraria. La interpretación que han efectuado los Tribunales Superiores de Justicia sobre esta garantía orienta, indefectiblemente, hacia el rechazo del recurso interpuesto, al señalar, a modo ejemplar, en sentencia firme y ejecutoriada de 23 de enero de 2019, dictada en la causa rol Nº 1.500-2018, por la Corte de Apelaciones de Chillán, la que reproduce.

Explica que en la emisión del precitado oficio se realizó un análisis razonado de los argumentos expuestos por el recurrente y el municipio involucrado, concluyéndose finalmente que la decisión de desvincular al señor nombre reservado no se ajustó a derecho. Tampoco vislumbra cómo aquel oficio establecería una diferencia arbitraria, como lo expresa la actora, toda vez que la circunstancia de que determinado personal de la Administración esté afecto al Código del Trabajo implica que su régimen estatutario es el contenido en dicho ordenamiento, pero no significa que por ello pierdan su condición de funcionarios públicos. En consecuencia, esa Entidad de Control entiende que, precisamente la calidad de funcionario público impide establecer diferencias arbitrarias entre estos servidores, fundado en el solo hecho de regirse por diversos estatutos.

3.- Derecho contemplado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República Finalmente. Relata que la municipalidad recurrente sostiene que al haberse ordenado el pago de las remuneraciones adeudadas al señor nombre reservado por el tiempo en que permaneció indebidamente alejado de sus funciones, esta Entidad de Control habría infringido su derecho de propiedad, al verse privado de dineros que forman parte de su patrimonio. Respecto de aquello, señalar que el oficio impugnado en caso alguno podría causar una vulneración del mencionado derecho, por cuanto la Contraloría Regional del Maule, al resolver sobre el particular, no está sino dando eficacia a un mandato constitucional y legal, cautelando un derecho de un funcionario, amagado por un acto de autoridad no ajustado a la juridicidad. Asimismo, cuando el legislador ha establecido las atribuciones de las autoridades, lo ha hecho como obligaciones que estas deben cumplir, sin que se pueda sostener que han ingresado a su patrimonio, las que en todo caso deben ser ejercidas de acuerdo con lo dispuesto por la ley y la interpretación que sobre ella haga este Órgano de Control, pues los pronunciamientos jurídicos de esta entidad son imperativos y vinculantes para los organismos sometidos a su fiscalización, como ocurre con las municipalidades.

Por último, indica que el derecho de propiedad que podría estimarse vulnerado es aquel del señor nombre reservado, atendido el menoscabo económico producido a su respecto, y en ningún caso un supuesto derecho de propiedad invocado por la Municipalidad de Maule.

Concluye que atendidos los antecedentes y consideraciones expuestos, y teniendo en cuenta las disposiciones citadas y las atribuciones que constitucional y legalmente competen a esta Contraloría General de la República, procede que se desestime, en todas sus partes, el recurso de protección deducido en estos autos en contra de esa Entidad de Fiscalización, toda vez que al emitir el oficio N° E311003, de 2022, ha actuado en ejercicio de sus facultades constitucionales, sin que exista ilegalidad o arbitrariedad alguna.

TERCERO: Que, a folio 42, informa nombre reservado, quien refiere que prestó por 11 años funciones en la escuela de Numpay, y tras decidir dar su apoyo al exconcejal nombre reservado, el alcalde Luis Vásquez comenzó a hostigarlo hasta que ordenó su salida ordenando su traslado a modo de castigo a la escuela Chacarillas. La comunidad educativa se organizó pidiendo su regreso sin embargo el alcalde no aceptó dicha petición, trasladándolo nuevamente al Complejo Educacional Maule. Repitiéndose la situación en que intercedieron por parte de la comunidad educativa para evitar el traslado. Relata una situación humillante en que fue citado a su oficina junto a don nombre reservado oportunidad en que les reclamó a ambos su cercanía con Ovalle, en circunstancias que le daba de comer y no el concejal. Luego tras la reelección del alcalde el año 2021, indica que continuó el hostigamiento y se vio en la necesidad de concurrir a un médico ya que no podía dormir por la presión que sufría, ya que se controlaban sus funciones horarios, y según se le informó existía una orden de recabar información negativa de su persona para desvincularlo, lo que estaba dirigido por la ex directora del DAEM nombre reservado, quien mantiene relación y un hijo en común con nombre reservado (hijo del alcalde).

Indica que tras mantenerse por un tiempo con licencia médica, tomó conocimiento que su licencia fue rechazada y el director del establecimiento le indica que fue despedido, pero hasta la fecha no ha sido notificado de carta de despido por parte del empleador. Frente a estos hechos solicitó a la contraloría investigas y determinar el acoso laboral y la vulneración a su derecho a la vida y la integridad física y psíquica, pidió ser reincorporado a sus funciones. Se efectuaron diligencias por la contraloría, que mediante oficio de 13.02.2023 determinó sobre la base de los antecedentes aportados por el servicio, por una parte, que no se ajustó a derecho que la Municipalidad de Maule haya notificado del cese de sus servicios al sr. nombre reservado mientras que aquel se encontraba haciendo uso de licencia médica y por otra, que tampoco resultó procedente aludir a la causal dispuesta en el inciso primero del artículo 161 del CT para poder término al contrato de trabajo del interesado, por cuanto aquella causal no resulta aplicable por mandato expreso del artículo octavo transitorio de la ley 21.109.

Hace presente que el órgano contralor solicitó al municipio del Maule iniciar una investigación sumaria en contra del alcalde Luis Vásquez por el acoso laboral denunciado, pero este proceso estuvo plagado de irregularidades lo cual pone entredicho su validez.

Requiere que se consideren las irregularidades presentes y evaluar la falta de imparcialidad demostrada durante el proceso de investigación y que se anule la investigación realizadas hasta el momento y se lleve a cabo un nuevo procedimiento.

Pide, se rechace el recurso de protección.

CUARTO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

En este caso, se alega la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 19 N° 3 y 24 de la Carta Constitucional, es decir el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, el derecho a la igual protección de la ley y el derecho de propiedad.

QUINTO: Que del mérito de los antecedentes allegados al presente recurso, se constata que por un lado el recurrido nombre reservado prestó servicios para la recurrente, luego ésta le puso término a su contrato de trabajo, firmando ambos el correspondiente finiquito.

Sin perjuicio de la firma del finiquito por parte del señor nombre reservado, posteriormente a ello presentó reclamo a la Contraloría General de la República, de la Región del Maule, quien, tras dieciséis meses de la interposición del reclamo, emitió el oficio folio E311003/2023, ordenando al Municipio de Maule lo siguiente:

“A). Adoptar las medidas necesarias para dejar sin efecto el despido de don nombre reservado.

B). Reincorporar a don nombre reservado a sus funciones, en los mismos términos de su última contratación.

C). Pagar a don nombre reservado las remuneraciones correspondientes al tiempo durante el cual se vio separado de sus labores.

D) Solicitar a don nombre reservado, el reintegro de las sumas pagadas por concepto de finiquito”.

Es este Oficio el cual constituye el acto arbitrario o ilegal recurrido por la recurrente.

SEXTO: Que el análisis de los antecedentes del recurso, como de lo expuesto en los alegatos se advierte el mencionado Oficio recurrido contiene una resolución en la que se realiza un análisis de los hechos y ponderación de los antecedentes sobre los siguientes temas:

i.- Determina cual es la naturaleza de las labores que realizaba el funcionario nombre reservado;

ii.- Realiza un análisis de las incidencia que tenía el hecho de haber estado el trabajador con licencia médica al momento en que se le comunica su desvinculación;

iii.- Hace una ponderación de los hechos que fundamenta la causal de despido o término de contrato de trabajo, y un análisis de la legalidad de la misma;

iv.- Realiza una ponderación de los antecedentes para determinar la validez el finiquito firmado, y los efectos jurídicos del mismo;

v.- Analiza los efectos de la entrega del cheque del finiquito y su cobro por parte del trabajador desvinculado.

SEPTIMO: Que todas los análisis y ponderaciones realizadas por la recurrida, Contraloría General de la República, Región del Maule, constituyen acciones y decisiones propias de la función jurisdiccional, y no de la función de control.

En efecto, todo lo reseñado en el motivo precedente, constituye el ejercicio propio de la función jurisdiccional, la cual, entre los elementos esenciales que debe tener para dilucidar una controversia jurídica, implican la existencia de un Juez Natural, Imparcial e Independiente, junto a un proceso que cumpla con todas las garantías, vale decir, que permita la contradicción, la defensa de las posturas, aportar prueba y tener una sentencia congruente, oportuna y justa, elementos todos ausentes en dicho oficio.

Así, lo que ha hecho, en términos materiales la recurrida, es arrogarse funciones que no le son propias, constituyéndose, en su actuar, de facto, en una Comisión Especial, debiendo, en consecuencia, acogerse el presente arbitrio constitucional, por vulnerar el artículo 19 N° 3 de la Carta, y consecuencialmente con ello, afectar el derecho fundamental de propiedad contenido en el numeral 24 del aludido artículo.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, en representación de Municipalidad de Maule, en contra de Contraloría Regional del Maule, ordenándose a la recurrida lo siguiente:

1.- Dejar sin efecto las conclusiones del oficio E311003/2023 de fecha 13 de febrero de 2023, específicamente la que señala: “…la Municipalidad de Maule deberá adoptar las medidas necesarias para dejar sin efecto el despido reclamado y reincorporar a don nombre reservado a sus funciones, en los mismos términos de su última contratación, debiendo pagarle las remuneraciones correspondientes al tiempo durante el cual se vio separado de sus labores, ya que dicho impedimento proviene de una situación de fuerza mayor no imputable a él, sin perjuicio, por cierto, de solicitar el reintegro de las sumas pagadas por concepto de finiquito...”.

2.- Se dispone que el órgano contralor recurrido, se abstenga de calificar el despido reclamado por el Sr. nombre reservado.

Redactó, el Ministro don Gerardo Bernales Rojas.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol N° 317-2023/Protección.