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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3154-201816 ene 2019

Protección contra Santander GRC Ltda

Fecha
16 de enero de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3154-2018, sentencia de 16 de enero de 2019

Resumen

Se rechaza la protección contra Santander GRC Ltda.: la única visita de la ejecutiva no constituye acoso ni resulta arbitraria, y no se acreditó vulneración a la integridad ni a la reputación del titular.

Texto íntegro

Talca, dieciséis de enero de dos mil diecinueve.- VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el abogado Erwin Rodrigo Weber Flores interpone recurso de protección por nombre reservado en contra de Santander GRC Ltda., invocando que a su representada se le han vulnerado las garantías constitucionales que al efecto se encuentran en los números 1 y 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Que los hechos que justifican su recurso los hace consistir en que con fecha 9 de noviembre de 2018 su representado, que es propietario de dos locales comerciales, fue visitado por nombre reservado, ejecutiva de recuperaciones de la empresa Santander GRC, quien le preguntó su conocía el paradero de nombre reservado porque según los datos “que manejaba” (sic), era trabajador de dichos locales.

Agrega que la ejecutiva le manifestó que buscaba al sujeto referido porque era representante legal de la sociedad Climatización Refrigeración V y V Limitada, que se encontraba en situación de no pago de créditos contraídos en el Banco Santander Santiago por un monto superior a cien millones de pesos y que al responder que nombre reservado no era trabajador suyo y que no sabía su paradero actual, la ejecutiva le contó que según los antecedentes de que disponía, “ él era socio o trabajaba con él en sus locales y que, si resultaba ser cierto, les irían a embargar los bienes que encontraran en el local de su propiedad para pagarse con ellos”.

Que el recurrente , citando jurisprudencia, doctrina y el artículo 37 inciso tercero y quinto de la ley N° 19.496,expresa además que el derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la Republica ,esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de su representada se ve vulnerado en la medida que la “ tortuosa visita , a la vista y paciencia de clientela que se encontraba en el local, interrumpieron su vida cotidiana, la integridad psíquica y vida privada como también su imagen como comerciante”.

Añade que se ha llegado al extremo de amenazar con cobrar a su representado el crédito de un tercero con embargos y despojarlo de sus pertenencias para el caso que no pague una deuda ajena.

Que el recurrente adiciona o alude en otro acápite del arbitrio a un acoso telefónico por parte de la recurrida, resultando ajeno a la razón y excede, por lo mismo, los márgenes de lo permitido y tolerable.

Menciona el actor una argumentación similar para fundamentar la vulneración a la otra garantía constitucional invocada, esto es, la del articulo 19 numeral cuatro de la carta magna, esto es, el derecho al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, en la medida que el acoso telefónico por parte de la recurrida resulta ser persistente, ajeno a la razón y reitera que excede los márgenes de lo permitido y tolerable.

El recurrente solicita que esta Corte acoja el represente arbitrio en contra de Santander GRC Ltda., por haber vulnerado los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 N°1 y N° 4 de la carta Fundamental y que se declare ilegal y arbitrario el acto de la recurrida derivado del amedrentamiento y cobro de una deuda contraída por un tercero ajena a la persona de la recurrente en especial ,la visita de cobro so pena de embargo de bienes de su propiedad , tendientes a obtener el pago extrajudicial de la deuda que un tercero tiene con Banco Santander Chile S.A.; solicita además que se ordene la adopción de todas las medidas necesarias conducentes a la protección y efectiva tutela de las garantías constitucionales lesionadas o amenazadas en su ejercicio por el acto ilegal y arbitrario reclamado en autos, conducentes a restablecer el imperio del derecho en la situación fáctica alegada, incluyendo las de disponer que la recurrida se abstenga de visitar los domicilios particulares y comerciales de su representada, que cita; efectuar llamadas telefónicas, abstenerse de enviar correos electrónicos, entre otras y se “ condene ejemplificadoramente “ (sic) a la recurrida al pago de las costas de la causa.

SEGUNDO: Que informando la recurrida, desconoce toda ilegalidad y arbitrariedad de los departamentos y ejecutivos de Santander GRC y de esta empresa.

Explica que la sociedad Climatización-Refrigeración V & V Limitada se encuentra en mora con el Banco Santander Chile desde el mes de octubre de 2016 ,detallando tres créditos , agregando que se constituyó como aval y codeudor solidario en ellos el representante de la empresa aludida, nombre reservado y que se sigue cobranza en nombre reservado-501-2017 ,caratulada Banco Santander Chile con Verdugo”; en causa Rol C-502-2017, caratulada “ Banco Santander Chile con Verdugo y en Causa Rol C- 2094-2017 ,también caratulada “ Banco Santander Chile con nombre reservado”, todas en el Segundo Juzgado de Letras de Curicó,mismas en las que no se ha logrado notificar al representante legal de la sociedad, según consta de las certificaciones estampadas por el Receptor Judicial Sergio Ormazábal Medina.

Añade que frente a la mora de la sociedad deudora, el Banco Santander Chile, haciendo uso de su derecho de prenda general que le reconoce el artículo 2465 del Código Civil en su calidad de acreedor, inició gestiones de cobranza a través de Santander GRC.

Menciona que frente a las infructuosas búsquedas en los domicilios informados por el deudor al Banco Santander a la fecha de obtención de los créditos, una ejecutiva también concurrió a los que se habían informado como domicilios laborales del representante de la sociedad Climatización- Refrigeración V & V Limitada,a fin de verificar si era posible ubicar al deudor, y en lo posible tomar contacto con él a fin de entregarle alternativas para solucionar su deuda.

Agrega que tal como lo manifiesta el recurrente en su presentación, el supuesto acto ilegal y arbitrario consiste en una visita puntual efectuada con fecha 9 de noviembre de 2018 por nombre reservado, ejecutiva de Santander GRC, pero que no se trató de una conducta arbitraria, ilegal y caprichosa, sino de una visita para obtener información respecto del actual paradero del representante legal de la sociedad demandada.

La recurrida añade que los hechos que motivan el recurso no dicen relación con las garantías constitucionales citadas por la recurrente, las que no están amparadas en fundamento alguno.

Concluye solicitando tener por evacuado el informe y con su mérito, pide el rechazo del recurso de protección interpuesto en su contra, con costas.

TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo.

CUARTO: Que de acuerdo a lo antes expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales preexistentes, protegidas por la norma antes citada.

QUINTO: Que, examinando la calificación que efectúa la recurrente en su arbitrio respecto de una visita puntual efectuada con fecha 09 de noviembre de 2018 por nombre reservado, ejecutiva de Santander GRC al domicilio del recurrente en cuanto se contaba con la información que en este lugar trabajaría el representante legal de la empresa Climatización y Refrigeración V y V Ltda.- , único hecho mencionado por la recurrente, según un atento examen del arbitrio, es claro que primero, no responde a un acto ilegal y arbitrario como se denuncia en el recurso, sino al ejercicio del derecho que la normativa civil, en la especie , el artículo 2465 del Código del ramo, franquea al acreedor ,denominado en doctrina como el “ derecho de prenda general del acreedor” ,que le permite el ejercicio de acciones destinadas a lograr la ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, presentes o futuros, con las limitaciones y excepciones consideradas en el ordenamiento jurídico nacional.

Que esta Corte es de parecer que, además, tratándose de una única conducta atribuida a la recurrida, consistente en una visita domiciliaria y en la cual coinciden recurrente y recurrida, que seguramente causó alguna incomodidad a nombre reservado ,propietario de locales comerciales en los que se ubicaría con domicilio laboral nombre reservado , dicha actividad no alcanza, sin embargo, para configurar una conducta de acoso o maltrato ,que requiere al efecto de un comportamiento sistemático- al menos una vez por semana-y con una cierta duración en el tiempo- deberían prolongarse , al menos ,por seis meses ,según apunta Leymann,Heinz, The Mobbing Encyclopaedia ,disponible en www.leymann.se . En el mismo sentido , nombre reservado, situándola en el ámbito laboral, alude, sin embargo, a una “ conducta abusiva( gesto , palabra, comportamiento, actitud…) que atenta ,por su repetición o sistematización , contra la dignidad o la integridad psíquica o física de una persona…”( Hirigoyen, Marie.-France , El acoso moral en el trabajo. Distinguir lo verdadero de lo falso, Barcelona, Paidos, 2001)

SEXTO: Que en ese orden de razonamientos, los antecedentes allegados a este arbitrio no resultan ser suficientes para convencer ,desde otro ángulo,que la única visita a que se refiere el recurso sea constitutiva de “acoso telefónico”, como menciona el recurrente en otra pieza de su presentación, tornando ésta en dudosa o, a lo menos confusa.

Que por lo demás, si seguimos la aislada “ visita “ a que se refiere el arbitrio, ésa no fue infundada y carente de razonabilidad, por lo que el requisito de la arbitrariedad, necesaria para amparar los derechos que se dicen conculcados no concurre en la especie y contribuye al rechazo del arbitrio.

Que a mayor abundamiento, el recurrente no presentó antecedente alguno que acredite o al menos constituya un indicio de vulneración al derecho a la vida y a la salud psíquica y física de nombre reservado o de cómo la aislada actividad que reprocha a la recurrida vulneró el derecho de su representada a la reputación y prestigio o al modo cómo los demás piensan respecto de su persona.

SEPTIMO: Que los demás antecedentes allegados al recurso no desvirtúan lo relacionado y razonado precedentemente.

OCTAVO: Que así las cosas, no cabe sino concluir que la presente acción cautelar de rango constitucional, necesariamente, debe ser desestimada Por estas consideraciones y teniendo presente lo señalado por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en relación con lo el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 24 de junio de 1992, SE RECHAZA EL RECURSO DE PROTECCION interpuesto por el abogado Erwin Rodrigo Weber Flores en representación de nombre reservado en contra de Santander GRC Ltda., con costas.

Redacción del Abogado Integrante Hugo Escobar Alruiz Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol Ingreso Corte N°3154-2018 / nombre reservado.