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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3153-201816 ene 2019

Protección contra Santander GRC Ltda

Fecha
16 de enero de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3153-2018, sentencia de 16 de enero de 2019

Resumen

Se rechaza la protección contra Santander GRC Ltda.: una única llamada telefónica de cobro no configura acoso ni resulta arbitraria, y no se acreditó afectación a la vida, salud psíquica ni reputación de la recurrente.

Texto íntegro

Talca, dieciséis de enero de dos mil diecinueve.- VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el abogado Erwin Rodrigo Weber Flores interpone recurso de protección por nombre reservado en contra de Santander GRC Ltda., invocando que a su representada se le han vulnerado las garantías constitucionales que al efecto se encuentran en los números 1 y 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Que los hechos que justifican su recurso los hace consistir en que con fecha 8 de noviembre de 2018 su representada recibió un llamado de nombre reservado, ejecutiva de recuperaciones de la empresa Santander GRC , quien le preguntó su conocía el paradero de nombre reservado.

Agrega que el motivo de tal llamada era para efectos de ubicar al representante legal de la sociedad Climatización Refrigeración V y V Limitada, que se encontraba en situación de no pago de créditos contraídos en el Banco Santander Santiago.

Que al contestar nombre reservado, que no conocía el paradero de nombre reservado, se le mencionó que se había llegado a ella pues figuraba como socia de la sociedad comercial Climatización Refrigeración V y V Limitada, a lo que respondió que ya no formaba parte de dicha sociedad, desde hace varios años y no sabía que la empresa hubiera tomado créditos, ya sea en forma contemporánea a su salida o después de ésta.

Que ante ese respuesta, la ejecutiva le mencionó que si no lograban ubicar al representante legal de la empresa referida, sería doña nombre reservado la que debería pagar la cuantiosa deuda de más de cien millones de pesos y que de ser necesario irían a su casa, amenazando inclusivo con embargar bienes en caso de no pago.

Que el recurrente , citando jurisprudencia, doctrina y el artículo 37 inciso tercero y quinto de la ley N° 19.496,expresa además que el derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la Republica ,esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de su representada se ve vulnerado en la medida que se le ha cobrado una cuantiosa deuda no contraída, sumada al acoso telefónico desplegado por parte de la recurrida, resultando ajeno a la razón y excede, por lo mismo, los márgenes de lo permitido y tolerable; una argumentación similar expone en relación a la otra garantía constitucional invocada, esto es, la del articulo 19 numeral cuatro, esto es, el derecho al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia.

El recurrente solicita que esta Corte acoja el represente arbitrio en contra de Santander GRC Ltda., por haber vulnerado los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 N°1 y N° 4 de la carta Fundamental y que se declare ilegal y arbitrario el acto de la recurrida derivado del cobro de una deuda contraída por un tercero ajena a la persona de la recurrente y las constantes y repetidas llamadas telefónicas efectuados por su empleador que ésa recibe y en especial del cobro, so pena de embargo de bienes de su propiedad que se le realiza, tendientes a obtener el pago extrajudicial de la deuda que un tercero tiene con Banco Santander Chile S.A.; solicita además que se ordene la adopción de todas las medidas necesarias conducentes a la protección y efectiva tutela de las garantías constitucionales lesionadas o amenazadas en su ejercicio por el acto ilegal y arbitrario reclamado en autos, conducentes a restablecer el imperio del derecho en la situación fáctica alegada, incluyendo las de disponer que la recurrida se abstenga de visitar el domicilio de su representas, efectuar llamadas telefónicas, abstenerse de enviar correos electrónicos, entre otras y se “ condene ejemplificadoramente “ (sic) a la recurrida al pago de las costas de la causa.

SEGUNDO: Que informando la recurrida, desconoce toda ilegalidad y arbitrariedad de los departamentos y ejecutivos de Santander GRC y de esta empresa.

Explica que la sociedad Climatización-Refrigeración V & V Limitada se encuentra en mora con el Banco Santander Chile desde el mes de octubre de 2016 ,detallando tres créditos , agregando que se constituyó como aval y codeudor solidario en ellos el representante de la empresa aludida, nombre reservado y que se sigue cobranza en nombre reservado-501-2017 ,caratulada Banco Santander Chile con Verdugo”; en causa Rol C-502-2017, caratulada “ Banco Santander Chile con Verdugo y en Causa Rol C- 2094-2017 ,también caratulada “ Banco Santander Chile con nombre reservado”, todas en el Segundo Juzgado de Letras de Curicó,mismas en las que no se ha logrado notificar al representante legal de la sociedad, según consta de las certificaciones estampadas por el Receptor Judicial Sergio Ormazábal Medina.

Añade que frente a la mora de la sociedad deudora, el Banco Santander Chile, haciendo uso de su derecho de prenda general que le reconoce el artículo 2465 del Código Civil en su calidad de acreedor, inició gestiones de cobranza a través de Santander GRC.

Menciona que frente a las infructuosas búsquedas en los domicilios informados por el deudor al Banco Santander, a la fecha de obtención de los créditos, una ejecutiva se puso en contacto con la Sra. nombre reservado, que según los registros del Banco forma parte de la sociedad Climatización- Refrigeración V & V Limitada, con una participación en el 10 % del capital, con el fin de obtener información respecto del actual domicilio de la sociedad y de su consocio y representante legal, nombre reservado.

Agrega que tal como lo manifiesta el recurrente en su presentación, el supuesto acto ilegal y arbitrario consiste en una “llamada puntual” efectuada con fecha 8 de noviembre de 2018 por nombre reservado, ejecutiva de Santander GRC , atendida su calidad de socia de la sociedad demandada y en especial, ante la información poco veraz aportada por el representante legal al momento de solicitar sus créditos y que doña nombre reservado no puede desatender su interés directo en la sociedad y que se vio beneficiada con la obtención de los créditos La recurrida añade que los hechos que motivan el recurso no dicen relación con las garantías constitucionales citadas por la recurrente, las que no están amparadas en fundamento alguno.

Concluye solicitando tener por evacuado el informe y con su mérito pide el rechazo del recurso de protección interpuesto en su contra.

TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo.

CUARTO: Que de acuerdo a lo antes expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales preexistentes, protegidas por la norma antes citada.

QUINTO: Que, examinando la calificación que efectúa la recurrente en su arbitrio respecto de una llamada puntual efectuada con fecha 08 de noviembre de 2018 por nombre reservado, ejecutiva de Santander GRC a nombre reservado, único hecho mencionado por la recurrente, según un atento examen del arbitrio, es claro que primero, no responde a un acto ilegal y arbitrario como se denuncia en el recurso, sino al ejercicio del derecho que la normativa civil, en la especie , el artículo 2465 del Código del ramo, franquea al acreedor ,denominado en doctrina como el “ derecho de prenda general ”,que le permite el ejercicio de acciones destinadas a lograr la ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, presentes o futuros, con las limitaciones y excepciones consideradas en el ordenamiento jurídico nacional.

Que esta Corte es de parecer que, además, tratándose de una única conducta atribuida a la recurrida, consistente en una llamada con propósitos ya relacionados y en la cual coinciden recurrente y recurrida, que seguramente causó alguna incomodidad a nombre reservado, socia de la empresa requerida , dicha actividad no alcanza, sin embargo, para configurar una conducta de acoso o maltrato ,que requiere al efecto de un comportamiento sistemático- al menos una vez por semana-y con una cierta duración en el tiempo- deberían prolongarse , al menos ,por seis meses ,según apunta Leymann,Heinz, The Mobbing Encyclopaedia ,disponible en www.leymann.se . En el mismo sentido , nombre reservado, situándola en el ámbito laboral, alude, sin embargo, a una “ conducta abusiva( gesto , palabra, comportamiento, actitud…) que atenta ,por su repetición o sistematización , contra la dignidad o la integridad psíquica o física de una persona…”( Hirigoyen, Marie.-France , El acoso moral en el trabajo. Distinguir lo verdadero de lo falso, Barcelona, Paidos, 2001)

SEXTO: Que en ese orden de razonamientos, los antecedentes allegados a este arbitrio no resultan ser suficientes para convencer que la única llamada a que se refiere el recurso sea constitutiva de “acoso telefónico”, como lo califica el recurrente; comunicación que por lo demás no fue infundada y carente de razonabilidad como sostiene el actor, por lo que el requisito de la arbitrariedad, necesaria para amparar los derechos que se dicen conculcados no concurre en la especie y contribuye al rechazo del arbitrio.

Que a mayor abundamiento, el recurrente no presentó antecedente alguno que acredite o al menos constituya un indicio de vulneración a su derecho a la vida y a la salud psíquica y física de nombre reservado o de cómo la aislada actividad que reprocha a la recurrida vulneró el derecho de su representada a su derecho a la reputación y prestigio o al modo cómo los demás piensan respecto de su persona.

SEPTIMO: Que los demás antecedentes allegados no desvirtúan lo relacionado y razonado precedentemente.

OCTAVO: Que así las cosas, no cabe sino concluir que la presente acción cautelar de rango constitucional, necesariamente, debe ser desestimada Por estas consideraciones y teniendo presente lo señalado por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en relación con lo el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 24 de junio de 1992, SE RECHAZA EL RECURSO DE PROTECCION interpuesto por el abogado Erwin Rodrigo Weber Flores en representación de nombre reservado en contra de Santander GRC Ltda., con costas.

Redacción del Abogado Integrante Hugo Escobar Alruiz Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Rol Ingreso Corte N°3153-2018 / nombre reservado.