nombre reservado CON nombre reservado
- Fecha
- 16 de junio de 2015
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 315-2015, sentencia de 16 de junio de 2015
Resumen
Se acoge el recurso de protección solo en cuanto los recurridos deben abstenerse de impedir el tránsito de la recurrente hacia su predio, restableciendo la situación anterior al bloqueo del acceso, tras verificarse policialmente un cable que obstruía el paso.
Texto íntegro
Foja: 403 Cuatrocientos Tres Talca, dieciséis de junio de dos mil quince.- VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que los abogados RUPERTO PINOCHET OLAVE, FRANCISCA CONCHA LE –BEUFFE Y nombre reservado, en representación convencional de nombre reservado interponen recurso de protección en contra de don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado.
Los recurrentes señalan que su representada es dueña del “Fundo la Rinconada”, de 134,7 hectáreas de extensión ubicado en la comuna de Constitución, cuya propiedad se encuentra inscrita a su nombre bajo el número 783 de 1989, a fojas 432, vuelta, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Constitución, el cual ha sido dedicado a la explotación, específicamente, a la extracción de madera para su posterior venta.
Continúan diciendo que no obstante ello, desde hace una semana aproximadamente los recurridos han bloqueado el paso de su representada hacia su propiedad, instalando barreras y obstáculos de diversa naturaleza en el acceso, acotando que un grupo de personas-dirigidas por los recurridos- se ha instalado afuera del predio con palos y piedras con el objeto de repeler el ingreso de su representada, desconociéndose el motivo de esta actuación de los recurridos, siendo probablemente por diferencias políticas por el carácter de concejal que reviste la recurrente.
SEGUNDO: Que para los recurrentes estos hechos alteran una situación pacifica que se había mantenido por años en virtud de que su representada desde larga data ha usado y gozado del predio en forma tranquila y sin perturbaciones alterándose su statu quo, pues los recurridos intentaron perturbar los derechos de su parte mediante la interposición de un recurso de protección ante esta misma Corte de Apelaciones que se tramitó bajo el rol 1782-2014 en el cual se dictó sentencia definitiva con fecha 5 de Enero de 2015 que rechazó dicho recurso.
Para los recurrentes los hechos narrados afectan al menos cuatro Derechos Fundamentales: el derecho a la integridad física, ya que si ella decidiera acudir al predio se vería expuesta a recibir actos violentos de parte de las personas que se encuentran impidiendo el paso; el derecho a la igualdad ante la ley toda vez que lo normal es que en casos similares se recurra a la justicia interponiendo la acción correspondiente y no pretender el desalojo a través de medidas de fuerza adoptadas por decisión propia, sin mediar intervención judicial, poniéndose a la afectada en una situación de desigualdad en cuanto a la tutela jurídica de sus derechos; el derecho de propiedad, pues los hechos arbitrarios e ilegales descritos impiden el ejercicio de facultades que dicho derecho confiere, como son el uso y el goce, perturbándose no solo el dicho derecho sobre el predio en sí mismo, sino que también sobre los muebles, los muebles por anticipación que hay en su interior y las expectativas de los frutos civiles y naturales que el predio debía dar, atendido a que hay contratos de por medio que se ven frustrados; el derecho a desarrollar cualquier actividad económica , ya que la recurrente se ha visto imposibilitada de seguir desarrollando la actividad forestal en circunstancias que cuenta con todos los permisos y autorizaciones para hacerlo.
Afirman que todo lo expuesto constituye una serie de actos arbitrarios e ilegales que hacen imperioso un pronunciamiento judicial a fin de restablecer el imperio del Derecho, solicitando que se declare que los recurridos y todos los que se encuentran bloqueando el paso a la propiedad deben restablecer la situación al estado anterior al bloqueo del acceso al predio y abstenerse de ejecutar cualquier conducta al margen de la legalidad a su respecto, sin perjuicio de cualquier otra medida tendiente a restablecer el imperio del derecho, todo con expresa condenación en costas.
TERCERO: Que los recurridos informando expresan que son dueños del bien raíz ubicado en sector Rinconada s/n de la comuna de Constitución y que los primitivos integrantes de la comunidad adquirieron dicho derechos y acciones sobre el inmueble por sucesión por causa de muerte, según consta de la inscripción de posesión efectiva que rola inscrita a fojas 214 N° 190 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Constitución, correspondiente al año 1978.
Continúan argumentando que a dicha posesión se agrega la del causante don nombre reservado y su cónyuge nombre reservado, quienes adquirieron la totalidad de los derechos y acciones de dicho inmueble en el año 1941, quien a su turno adquirió los derechos sobre el inmueble de su hermana doña nombre reservado, quien obtuvo por herencia de su padre don nombre reservado, quien ya era poseedor durante a lo menos 50 años, constituyendo de esta forma una cadena de posesiones por parte de la sucesión nombre reservado.
La sucesión de don nombre reservado y doña nombre reservado, de la que por transferencias y transmisiones forman parte integrante los recurridos esta constituida por Forestal Celco S.A; nombre reservado; nombre reservado; Sociedad Inversiones Balmaceda Ltda., y la sucesión de don nombre reservado, siendo solo estas personas, naturales o jurídicas las dueñas de la totalidad de los derechos y acciones hereditarios sobre la propiedad inmueble rural denominada La Puna, cuyos deslindes son NORTE: nombre reservado; SUR: nombre reservado; ORIENTE: nombre reservado, nombre reservado y otros; PONIENTE: nombre reservado y otros, cuyo avalúo fiscal rola bajo en número 424-48, de la comuna de Constitución.
Señalan que el recurso es interpuesto, sin establecer el día, mes y año en que habrían incurrido en los inexistentes actos arbitrarios e ilegales que aduce el recurrente, lo que es fundamental ya que los recurridos tienen distintos domicilios. Por otra parte manifiestan que no es efectivo que la recurrente sea propietaria de inmueble al que deba acceder por su camino privado, pues dicho acceso es de uso exclusivo de los propietarios del predio LA PUNA, y del predio LEON quienes cuentan con llaves para abrir la piola de acero que esta en el camino atendido a que ingresaban vehículos sin autorización y se comenzaron a efectuar procesos de regularización en su inmueble conforme al D.L n° 2695, como consta en causas del Juzgado de Letras Constitución.
CUARTO: Que los recurridos agregan que tampoco es efectivo que ellos dirigieran un grupo de personas premunidas de palos y piedras en virtud de que tienen domicilios distintos, pues don nombre reservado tiene domicilio en la ciudad de Rancagua; nombre reservado en la ciudad de Talca y don nombre reservado en el predio La Puna y que ellos, ni siquiera conocen personalmente a la recurrente. Además respecto a la afectación de los Derechos Fundamentales, en cuanto al derecho a la integridad física, dicen que jamás han amenazado o atentado contra la vida o integridad física de doña nombre reservado, ya que como dicen, no la conocen, solo saben que es una persona de tercera edad y actualmente Concejal de Constitución. En lo relativo al derecho a la igualdad ante la ley los recurridos manifiestan que ellos no se han atribuido derecho alguno y que no han utilizado la autotutela, situación que se refleja de la sentencia del recurso de protección que interpusieron y que les fue rechazado, pero que declara que sus derechos deben ser determinados en un juicio declarativo, el cual estos iniciaron inmediatamente en causa civil ROL C-17-2015 del Juzgado de Letras de Constitución. En dicha causa la misma recurrente en su contestación reconoce que ambos predios son distintos. En cuanto a la afectación al derecho de propiedad y derecho a desarrollar cualquier actividad económica de la recurrente, los recurridos plantean que doña nombre reservado es dueña del predio que pertenecía a doña nombre reservado que actualmente es de posesión inscrita de don nombre reservado el cual es colindante al Norte del predio La Puna, y que lo que aquella pretende con la interposición de este recurso es continuar explotando ilegalmente el bosque de los recurridos, en virtud de un plan de manejo que obtuvo con su reinscripción alterada en sus deslindes oriente y poniente, por estas razones los recurrentes manifiestan que su inmueble en nada dice relación con la ubicación, cabida y deslindes del inmueble que se aduce como propiedad de doña nombre reservado quien ha hurtado madera del lugar, lo que fue denunciado por uno de los recurridos mediante un plan de manejo obtenido en la Corporación Nacional Forestal, en virtud de la reinscripción adulterada.
Los recurridos manifiestan que el predio a que alude la recurrente como propio, esto es, el inscrito a fojas 432 vta. N° 783 del registro de propiedad año 7989 del Conservador de Bienes Raíces de Constitución, en nada dice relación con el inmueble al que se pretende ingresar y al que ha ingresado la recurrente clandestinamente por sí o por intermedio de sus trabajadores o contratistas, esto es, al inmueble de los recurridos, quienes son copropietarios y dueños del camino privado el cual antiguamente facilitaban a terceros con el objeto de que transitaran a la comuna de empedrado, pero que actualmente atendido a que hay un camino urbano, solo es utilizado por los propietarios del predio la puna y el predio león, por lo que la recurrente no es dueña ni poseedora ni mero tenedora de ningún predio en el sector Rinconada, pese a que cuenta con reinscripción de fojas 432 N° 738 que corresponde a ubicación y propiedad de su vecino colindante NORTE don nombre reservado. Por lo anterior los recurridos señalan que doña nombre reservado no debe ingresar a su propiedad y mas aun por su camino, pues para acceder a la propiedad que aduce como suya cuenta con acceso directo y expedito por el camino Público.
QUINTO: Que continuando con sus argumentaciones los recurridos indican que es falso que la recurrente se haya dedicado a la explotación del predio que corresponde a su reinscripción ya que este fue explotado totalmente por don nombre reservado en convenio con Forestal Celco S.A., sin embargo ella ilícitamente explotó durante el año 2014 el bosque que adhiere a su inmueble lo fue denunciado ante Carabineros de Chile, existiendo una investigación pendiente de resolución por parte de la Fiscalía Local de Constitución, por el delito de hurto de madera. Además según lo recurridos el hecho de que la recurrente haya alterado, en virtud de su propia minuta, los deslindes originales oriente y poniente del antiguo predio antiguo de Don nombre reservado, no significa que la recurrente haya poseído desde 1989 las propiedades que se encuentran comprendidas dentro de la cabida que comprende, y aunque se superpone su alteración de deslindes, entre las cuales se encuentra el predio La Puna.
La sentencia definitiva pronunciada en causa criminal ROL 38784-1996, confirmada por la ILTMA. Corte de Apelaciones de Talca, señala en su considerando noveno que Forestal Celco en respuesta a oficio n° 708, responde en forma negativa respecto de que su predio colinda con el de doña nombre reservado, afirmando que colinda con la sucesión nombre reservado.
Los recurridos indican que es inexistente la posesión de 26 años que alega tener la recurrente en causa ROL C- 17-2015 del Juzgado de Letras en lo civil de Constitución, ya que a la fecha del fallo confirmatorio de la ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, causa ROL 34-2009 de fecha 25 de septiembre de 2009, la recurrente no era poseedora ni regular ni irregular de ningún predio en sector Rinconada de la comuna de Constitución, y que jamás ha tenido posesión alguna sobre ningún inmueble del mismo sector. Además, expresan que la recurrente tergiversa la realidad en los hechos y en el derecho, alterando los deslindes, confeccionando planos que ubican su reinscripción en el inmueble del que ellos son propietarios, y de esta manera engaña a la autoridad administrativa, ya que obtuvo un plan de manejo con fines forestales en donde CONAF autoriza la explotación del predio ROL: 424-68 de Constitución, en circunstancias que se trata del predio La Puna ROL 424-48, de la misma comuna, puesto que presentó un plano donde la cabida, ubicación y deslindes se identifican con el inmueble de los recurridos, lo que a sido constatado por la policía de investigaciones quienes al usar GPS ubican el ROL 424-68, en su inmueble.
Señalan los recurridos que pesa a haber sido vencida la recurrente en causa Rol 40.489 de 1998 por la familia Verdugo, dueños del predio El León, esta continúa aduciendo una y otra vez su reinscripción de dominio por una cabida de terreno de la que jamás ha tenido dominio ni posesión alguna y tampoco lo hizo su difunto padre, quien adquirió derechos de dos o tres herederos del predio de don nombre reservado, señalando que la reinscripción del año 1989, a nombre de la recurrente es solo de papel, puesto que no se ha poseído nunca de forma material.
SEXTO: Que los recurridos manifiestan, además, que la recurrente ha actuado de mala fe ya que ha pretendido apropiarse del inmueble de la sucesión nombre reservado mediante maquinaciones, debido a que ubicó su reinscripción en el predio la Puna para obtener rol de avaluo en el Servicio de Impuestos Internos, lo que se desprende de la simple lectura del recurso de protección rol Corte 1782-2014, ya que la información que fue remitida por el servicio en oficio Ordinario N° 1684, de fecha 14 de Octubre de 2014, fue que existen planos a fojas 517 y 518, insistiendo que la recurrente de mala fe y dolosamente entregó a dicha entidad pública un plano del predio la Puna Rol 424-48, con su misma ubicación, asociándolo a su reinscripción de fojas 432 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Constitución del año 1989, denominando en el plano al predio como “Rinconada”, acotando que en el plano presentado se coloca encima del dibujo del predio el n° de Rol de Avalúo 424-68, a nombre de nombre reservado.
Mencionan los recurridos que de lo expuesto se concluye que cuando CONAF identifica en sus sistemas de consulta el predio ROL 424-68, en realidad lo hace respecto del Rol 424-48, atendido al reemplazo de rol de avalúo que ellos mencionan, agregando que de acuerdo a lo señalado, lo que también se observa al pie del documento que rola a fojas 127 en el recurso de protección Rol 1782-2014 (notificación de registro de plan de manejo). Sin embargo, los recurridos dicen que respecto de su propiedad se han mantenido inalterables sus deslindes particulares desde tiempos inmemoriales, constatándose esta situación desde la inscripción de fojas 220 N° 361, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del año 1941 a la fecha.
Concluyen los recurridos afirmando que la recurrente no posee derecho de propiedad alguno en ninguno de los predios referidos que se encuentran ubicados en el sector Rinconada y menos aun en posesión con ánimo de señor y dueño, solicitando que se rechacé el recurso de protección interpuesto en su contra.
SEPTIMO: Que en cuanto a la alegación de extemporaneidad por la circunstancia de que el recurrente se refiera a semanas en forma genéricas , sin establecer el día, mes y año en que habrían incurrido los actos que se dicen arbitrarios e ilegales, sin perjuicio de que en su oportunidad se declaró admisible el recurso, es presumible que ellos ocurrieron con posterioridad a la fecha del fallo recaído en recurso de protección rol 1782-2014, el 5 de enero de 2015, entre los mismos intervinientes de este recurso, considerando además que la fecha de la presentación de 12 de enero pasado donde se dice que los recurridos de la acción a que se refiere el recurso antes citado “están construyendo subrepticiamente barreras o bloqueos de camino” , por lo cual se desestima esa alegación.
OCTAVO: Que se ha traído a la vista el recurso de protección rol n° 1782-2014 en el que los recurrentes son los recurridos del presente recurso de protección y la recurrida es la recurrente de este recurso rol 315-2015, que inciden con la misma propiedad materia de ambas acciones constitucionales.
En el fallo, de 5 de enero de 2015, recaído en el recurso traído a la vista se rechaza el recurso interpuesto en contra de la señora nombre reservado, argumentando que los hechos que se le imputan a ella deben ser conocidos y resueltos en un juicio de lato conocimiento, admitiendo que la misma realiza actos materiales, que no dicen relación con derechos indubitados de los recurrentes.
En el mencionado fallo, la Corte razona que lo debatido debe discutirse en un juicio de lato conocimiento, tanto la propiedad del predio disputado por las partes como también si se trata de uno o de dos predios distintos, más aun los sentenciadores dejan constancia que hay una denuncia que conoce el ministerio público de Constitución.
NOVENO : Que en consecuencia habiendo los recurridos de este recurso rol 315-2015, interpuesto uno anterior señalando que doña nombre reservado ejecutaba actos materiales dentro de su predio, lo que fue rechazado por este Tribunal, aduciendo que los derechos reclamados no son indubitados, los recurridos al impedirle el ingreso a la señora nombre reservado le han conculcado su derecho de propiedad, aunque sea aparente, debiendo dilucidarse la propiedad a través de un juicio de lato conocimiento, tanto mas cuando los recurridos afirman que luego del fallo dictado en la causa rol 1782-2014 de esta Corte, ellos iniciaron la causa rol n°C-17-2015 sobre juicio declarativo de dominio que está en curso, causa en la cual pueden pedir medidas precautorias para suspender los efectos que ellos afirman son perjudiciales para sus derechos.
DECIMO: Que del informe policial que rola a fojas 370, ordenado por esta Corte como medida para mejor resolver aparece que en el camino para llegar al predio de la recurrente se mantiene un cable atravesado, adosado a postes con candado en uno de sus extremos; por consiguiente se ha establecido que se le impide el paso al predio perturbando su derecho de propiedad consagrado en el número 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental mientras no se diga lo contrario en una causa de lato conocimiento.
Los graves hechos e imputaciones de igual naturaleza que han expresados los intervinientes en el curso de este recurso, deben ser puesto, por ellos, en conocimiento de la justicia, sea vía de acciones ordinarias, civiles y/o penales para ser investigados y resueltos, no siendo tampoco este el procedimiento correspondiente, por lo cual no se entran a analizar lo que en ellos se contiene, toda vez que requieren de discusión y prueba.
Conforme a lo razonado, disposiciones constitucionales citadas y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se ACOGE el recurso de protección deducido en representación y por doña nombre reservado, solo en cuanto los recurridos don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado deben abstenerse de impedir el tránsito de la recurrente hacia su predio, restableciendo la situación al estado anterior a la colocación del cable o cualquier otro elemento que bloqueé el acceso a la propiedad, sin perjuicio de las acciones que puedan seguir de por la vía pertinente de lato conocimiento, sean civiles y/o penales, todo ello sin costas del recurso por haber tenido los recurridos motivos para oponerse.
Redacción del Presidente de la Primera Sala, ministro don Rodrigo Biel Melgarejo.
Regístrese, comuníquese, vuelva al archivo el recurso traído a la vista y archívese el presente recurso.
Rol N° 315-2015 Protección Civil.
PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA, MINISTRO DON RODRIGO BIEL MELGAREJO, MINISTRO DON VICENTE FODICH CASTILLO Y MINISTRO (I) DON WILFREDO URRUTIA GAETE, NO FIRMA EL MINISTRO FODICH CASTILLO, NO OBSTANTE HABER CONCURRIDO A LA VISTA Y ACUERDO POR ENCONTRARSE HACIENDO USO DE FERIADO.
ANGELLA nombre reservado
SECRETARIA A/H.
TALCA, A DIECISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE, NOTIFIQUÉ POR EL ESTADO DIARIO LA SENTENCIA QUE ANTECEDE.