nombre reservado con INTEGRAMÉDICA S.A.
- Fecha
- 12 de diciembre de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3143-2018, sentencia de 12 de diciembre de 2018
Resumen
Se rechaza la protección contra Integramédica S.A. porque existe un conflicto laboral judicializado entre las partes y las conductas denunciadas deben resolverse en ese procedimiento, sin que además se advierta actuación ilegal o arbitraria.
Texto íntegro
Talca, doce de diciembre de dos mil dieciocho.- VISTO:
Comparece la abogado Nicole Sepúlveda Sepúlveda, domiciliada en domicilio reservado de esta ciudad, en representación de nombre reservado, técnico en enfermería, de su mismo ,domicilio, quien interpone recurso de protección en contra de Integramédica S.A., domiciliada en domicilio reservado de esta ciudad, porque en forma ilegal y arbitraria ha vulnerado el derecho a la integridad psíquica de su representada, consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República por los fundamentos de hecho y de derecho que expone.
Concluye solicitando que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de Integramédica S.A., por los hechos descritos, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, declare que la conducta de la recurrida constituye un acto ilegal y arbitrario que causa en su representada una perturbación y amenaza al legítimo ejercicio del derecho a la integridad psíquica, solicitando se ordene el cese de las llamadas telefónicas y cualquier tipo de comunicación por parte de la recurrida para con la víctima.
Comparece la abogado María José Muñoz Reinoso, en representación según mandato judicial de la recurrida INTEGRAMEDICA S.A., ambos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, de Talca, quien informando al tenor del recurso deducido en su contra, solicita su rechazo, con costas, por las razones que indica.
Encontrándose en estado, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que la abogado Nicole Sepúlveda Sepúlveda, en representación de nombre reservado, ha interpuesto recurso de protección en contra de Integramédica S.A., porque en forma ilegal y arbitraria ha vulnerado el derecho a la integridad psíquica de su representada, consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República.
Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que su parte mantiene juicio actual con Integramédica S.A. desde el 4 de octubre del año 2018, por acción de tutela consagrada en los artículos 485 y siguientes. del Código del Trabajo, por vulneración de derechos fundamentales durante la relación laboral y con ocasión del despido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Talca, fundado en una secuencia de malos tratos psicológicos efectuados por su ex empleadora Integramédica S.A. desde el principio de la relación laboral hasta su finalización, manteniéndose esa vulneración en el tiempo.
Agrega que dicha vulneración llevó a su representada a presentar varias licencias médicas en los periodos comprendidos entre enero del año 2017 y febrero del 2018, asociadas a graves padecimientos de origen laboral, tales como: estrés post traumático, síndrome ansioso depresivo, neurosis laboral y depresión; alteración emocional que se mantiene hasta el día de hoy, más aún con ocasión del despido efectuado por la empleadora.
Añade que Integramédica se encuentra notificada válidamente, por ende está en conocimiento de que nombre reservado cuenta con abogado patrocinante. Hace presente que el 16 de octubre del presente año se notificó a la parte demandada de la denuncia interpuesta en su contra de forma personal en su domicilio ubicado en domicilio reservado, por lo que la parte recurrida tiene absoluto conocimiento de la acción de tutela que se sigue en su contra, por vulneración de derechos y garantías fundamentales.
Sostiene que en dicho Juicio se ha denunciado vulneración a la integridad psíquica, contemplada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República. Dice que el procedimiento de tutela de derechos fundamentales interpuesto en causa T-153-2018, Caratulada “nombre reservado con Exámenes de Laboratorio S.A y otros” se sustenta principalmente en la vulneración al derecho fundamental contemplado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, el cual señala “La constitución asegura a todas las personas: 1° El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.” Derecho fundamental que a la fecha sigue siendo vulnerado por el ex empleador de la víctima.
Afirma que la recurrente fue víctima de Mobbing laboral que es definido como el fenómeno en que una persona o grupo de personas, ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado sobre otra persona, en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esta persona abandone por uno u otro motivo el lugar de trabajo, lo que provocó en Viviana una profunda alteración emocional que repercute hasta el día de hoy.
Expresa que desde la Notificación de la demanda, la recurrida llama insistentemente a su representada nombre reservado, a sabiendas de que se encuentra representada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Expresa que sin perjuicio del daño psíquico causado a nombre reservado y, más aún, con posterioridad a la notificación de la demanda interpuesta como ya se ha señalado en el presente recurso de protección, la recurrida de autos insistentemente ha llamado al número de celular de su parte, los días 29 de octubre a las 17:18 hrs, 5 de noviembre a las 11:26 y 11:30 hrs. y 6 de noviembre a las 16:54 hrs, desde el número telefónico teléfono reservado, número que según los registros del sitio www.blancas.cl efectivamente corresponde a la recurrida, causando un profundo malestar psíquico en su representada, producto de todo lo anteriormente relatado y de la presión que conlleva un pleito laboral de tal magnitud.
Expone que la buena fe procesal que se encuentra consagrada en el artículo 430 del Código del Trabajo y el correcto actuar ante una situación tan delicada y sensible, como lo es un procedimiento que involucra la vulneración de derechos fundamentales y la alteración psíquica y emocional de una persona, demuestra que hay mala fe en la actitud procesal de la recurrida, puesto que al estar válidamente notificada de la demanda que se sigue en su contra las comunicaciones y cualquier requerimiento, deberían ser a través del abogado que actúa en representación de la víctima, cuyo correo electrónico es conocido por Integramédica S.A., sin poder alegar desconocimiento de este hecho, pues consta en dicho expediente electrónico; siendo innecesarios los llamados telefónicos realizados, que solo vienen a acrecentar el daño emocional sufrido por la su representada.
Señala que las llamadas telefónicas vienen a vulnerar el derecho consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, que asegura a toda persona la integridad psíquica, entendiéndose por tal la conservación de las habilidades motrices, emocionales e intelectuales, que en el caso sub lite y a raíz del hostigamiento telefónico perpetrado por la recurrida se ha visto perturbado y amenazado.
Transcribe el artículo 20 de dicho cuerpo constitucional, para luego decir que la perturbación al derecho protegido en el artículo ya mencionado queda suficientemente demostrada con los antecedentes relatados.
Concluye solicitando que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de Integramédica S.A., por los hechos descritos, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, declare que la conducta de la recurrida constituye un acto ilegal y arbitrario que causa en su representada una perturbación y amenaza al legítimo ejercicio del derecho a la integridad psíquica, solicitando se ordene el cese de las llamadas telefónicas y cualquier tipo de comunicación por parte de la recurrida para con la víctima.
Segundo: Que la abogado María José Muñoz Reinoso, en representación según mandato judicial, de la recurrida INTEGRAMEDICA S.A., informando sobre el particular, manifiesta, en lo medular, que nombre reservado prestó servicios para su representada en calidad de auxiliar de enfermería, desde 01 de julio de 2014 hasta el 25 de julio de 2018, fecha en que fue desvinculada en virtud de lo dispuesto en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, fundado en la existencia de amenazas por parte de esta ex trabajadora a una compañera de trabajo, del cual fueron testigos otras dos compañeras, todo lo cual se encuentra relatado en la respectiva comunicación de despido, tal cual lo establece el artículo 162 del Código del Trabajo y que se acompaña al presente informe como parte integrante del mismo.
Agrega que una vez terminada la relación laboral, la ex trabajadora presentó una demanda de tutela laboral y en subsidio, por despido injustificado, argumentando vulneración de sus derechos constitucionales ocurridos durante la relación laboral y con ocasión del despido, causa que se encuentra en actual tramitación ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, bajo el RIT T 153-2018, en la que se encuentra pendiente la celebración de la audiencia preparatoria, fijada para el día 17 de diciembre del presente año.
Expresa que respecto de los 4 llamados telefónicos que habría recibido la ex trabajadora, los días 29 de octubre a las 17:18 horas, el 05 de noviembre a las 11:26 y a las 11:30 horas y el día 06 de noviembre a las 16:54 horas, ninguno de los cuales contestó, hace presente que en Integramédica de Talca prestan servicios un total aproximado de 50 personas; los llamados sindicados como vulneratorios no fueron contestados por la recurrente, por lo que esa parte no tiene cómo saber el tenor de los mismos; como no hubo respuesta a dichos llamados ni se ha proporcionado otro antecedente más allá que el número telefónico, no tiene antecedentes de la persona o personas que pudieron haber realizado estos llamados y cómo ello ha vulnerado el derecho constitucional alegado. Del mismo modo, aduce que resulta imposible determinar la finalidad con que pudieron haberse realizado, sea con motivo de una relación de amistad con alguna persona que se desempeña en el centro médico, sea de índole profesional, o sea de índole médica, toda vez que en razón de los antecedentes que obran en poder de su representada y que han sido deliberadamente omitidos por la recurrente, se registra que el 23 de octubre de 2018, la Sra. nombre reservado acude personalmente junto a otra persona llamada nombre reservado, al Centro Médico de Integramedica ubicado en domicilio reservado, a solicitar la realización de un examen; en dicha ocasión la recurrente firmó el libro en el que constan las entregas de indicaciones para exámenes que se utiliza en el centro médico, proporcionando su número de celular personal como número de contacto para llamados relacionados con el examen solicitado. Dice que copia de dicho libro se acompaña en un otrosí de esa presentación.
Afirma que de las indagaciones efectuadas se pudo determinar que, al celular proporcionado en el recurso, se realizaron un total de 6 llamadas, 2 de ellas, de fecha 29 de octubre, las que fueron efectivamente contestadas por la ex trabajadora, sin embargo, el recurso no proporciona ninguna información relativa al tenor o propósito de las mismas ni la persona o área con la que tomó contacto.
Hace presente que esos llamados fueron las siguientes:
2018-10-29 17:15:10 6086 9991345299 SIP/6086-0026e771 ANSWERED 73s (1m 13s)
2018-10-29 17:10:51 6086 9991345299 SIP/6086-0026e644 NO ANSWER 0s 2018-10-29 13:07:39 6040 9991345299 SIP/6040-00269e8a ANSWERED 138s (2m 18s)
2018-11-06 16:45:47 6040 9991345299 SIP/6040-002a870a NO ANSWER 0s 2018-11-05 11:22:40 6086 9991345299 SIP/6086-00296f08 NO ANSWER 0s 2018-11-05 11:18:01 6086 9991345299 SIP/6086-00296dab NO ANSWER 0s Expone que la primera llamada efectuada el día 29 de octubre, y que aparece como contestada se registra a las 13:07:39 y tuvo una duración de 2 minutos 38 segundos, la segunda llamada realizada, a las 17:10:51 no fue contestada y la tercera llamada efectuada ese mismo día se realizó a las 17:15:10 y fue contestada por la sra nombre reservado con una duración de 1 minuto 13 segundos. Los anexos 6086 y 6040 corresponden a la unidad de procedimientos donde se realizan los exámenes de videoendoscopia y colonoscopia, que eran de la materia del examen solicitado por la recurrente para la persona que la acompañó ese día 23 de octubre, doña nombre reservado.
Añade que consultado el protocolo de atención a pacientes, previo a la realización de un examen, el personal encargado debe efectuar contacto telefónico con este, para confirmar hora y recordar indicaciones relacionadas con la toma del examen en cuestión. A su vez, las llamadas registradas el 5 y 6 de noviembre no fueron contestadas, por lo que no es posible determinar su contenido, propósito u objeto.
Estima que con todo y de acuerdo a los registros, no es descartable pensar que los llamados posteriores obedecen a los resultados del examen, pero se desconoce esta información ya que la recurrente omitió información relevante y omitió señalar que efectivamente si contestó 2 de los llamados efectuados.
Considera que de acuerdo a los antecedentes antes señalados, la recurrente ha señalado como fundamentos de la vulneración alegada, la existencia de 4 llamados telefónicos recibidos a su celular personal emitidos desde el Centro Médico, pero omitiendo deliberadamente y con clara mala fe de su parte, que ella misma fue quien proveyó al centro de su número personal para efectos de la realización de un examen médico, y que a mayor abundamiento, contestó dos llamadas realizadas en ese mismo día, sobre las que ni siquiera entrega antecedentes.
Manifiesta que por ello solicita que el recurso sea rechazado, en razón de no existir vulneración alguna por parte de su representada en contra de la recurrente de autos, ni menos actos ilegales o arbitrarios que lesionen o hayan podido amenazar su integridad psíquica, y por ser este solo un recurso temerario e instrumental al servicio de la acción de tutela interpuesta, por lo que pide tener por evacuado el informe de autos a fin de que se rechace de plano su interposición, declarando que no existe vulneración alguna por parte de su representada en contra de la recurrente de autos ni menos actos ilegales y arbitrarios que lesionen o hayan podido amenazar su integridad psíquica, con costas, por manifiesta falta de fundamentos.
Tercero: Que de lo expuesto por las partes y de los documentos acompañados, son suficientes para tener por acreditado los siguientes hechos, respecto de los cuales no existe discrepancia:
1.- El 4 de octubre de 2018 la recurrente nombre reservado dedujo demanda por vulneración de derechos fundamentales, en juicio de tutela laboral, en el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca.
2.- Con posterioridad a esa fecha la recurrente ha sido llamada por vía telefónica en cuatro oportunidades, específicamente los días 29 de octubre; el 5 y 6 de noviembre, todos del presente año.
Cuarto: Que de lo precedentemente establecido se infiere claramente que existe un conflicto juridico de índole laboral entre las partes, el que se encuentra judicializado desde antes de deducirse la presente acción de protección, de manera que en estas circunstancias no resulta procedente someter a conocimiento y resolución de esta Corte de Apelaciones materias que deben ser zanjadas en un procedimiento contradictorio, donde los litigantes tengan la oportunidad de rendir todas las pruebas y hacer valer todos sus derechos que el ordenamiento jurídico laboral les permite.
Cabe hacer notar que la acción de protección hecha valer en autos, como algunos docrinarios lo afirman, se trata de una acción cautelar inmediata de caracter jurisdiccional, es decir, una acción específica de emergencia, con un procedimiento rápido e informal, toda vez que tiene por objeto garantizar el debido resguardo de un derecho constitucional conculcado, con el propósito de restablecer el imperio del derecho lo antes posible.
De allí entonces que encontrándose en plena tramitación un proceso laboral, donde se están denunciando conductas de la misma naturaleza de aquellas que han servido de apoyo a la presente acción constitucional incoada, no cabe más que concluir que ésta última debe ser desestimada, más aún cuando dichas conductas reseñadas por la recurrente deben ser examinadas y ponderadas dentro del contexto de la acción cautelar laboral y no de manera fraccionada, como se pretende en el recurso promovido.
Quinto: Que sin perjuicio de lo antes razonado, con la escueta información que se puede extraer de los documentos digitales que ambas partes han adjuntado en esta ocasión, tampoco se advierte alguna conducta que pueda ser calificada de ilegal o arbitraria por parte de la institución recurrida, de manera que no se cumplen con los presupuestos exigidos por nuestra Carta Fundamental para acoger el recurso de que se trata.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por la abogado Nicole Sepúlveda Sepúlveda, en representación de nombre reservado, en contra de Integramédica S.A.
No se condena en costas a la parte recurrente por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.
Rol Nº 3.143--2018.- CIVIL Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha.-