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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3139-201823 may 2019

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
23 de mayo de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Tercera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3139-2018, sentencia de 23 de mayo de 2019

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la expulsión del recurrente del cuerpo de bomberos, por haberse dispuesto en un procedimiento espurio, sin las garantías mínimas de investigación, acusación y descargos.

Texto íntegro

Talca, veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.

Visto:

PRIMERO: Comparece don OSVALDO JAVIER MEZA – PINCETTI REMAGGI, Abogado, en representación de don nombre reservado, interponiendo una acción de protección de derechos constitucionales en contra del CONSEJO SUPERIOR DE DISCIPLINA DEL nombre reservado o de una Comisión Especial que ha tomado su nombre, representado por el Superintendente del nombre reservado don nombre reservado, el Vice-Superintendente del mismo don nombre reservado, la Secretaria General doña nombre reservado, la Tesorera General doña María Angélica Retamal Cáceres y el 2° Comandante don Mario Hernán Navarro Díaz.

Expone que dirige en contra de tales personas su acción constitucional “por haber citado, integrado y luego dictado, en forma arbitraria e ilegal, la Resolución del Consejo Superior de Disciplina, de 16 de octubre de 2018, que aplica la sanción de expulsión del nombre reservado, a don nombre reservado”.

Las garantías constitucionales que alega haber sido vulneradas son aquéllas contempladas en los numerales 2, 3, 12 y 15 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Fundamentando su recurso en cuanto a los hechos, expone que su representado ingresó a la institución en el año 1995 y que en diciembre del 2014 fue elegido por la asamblea por votación democrática, como Comandante primero del nombre reservado por el periodo 2015 y 2016.

Agrega que “desde que asumió su cargo como Comandante comenzaron algunos hostigamientos”, y que debido a ellos “con fecha 12 de noviembre de 2015 presentó su renuncia al cargo de Comandante Primero del nombre reservado”.

Refiere que “el día 03 de diciembre del 2015 entregan una carta al señor nombre reservado en su domicilio, por parte del ayudante de la primera compañía don nombre reservado, donde lo inhabilitan como voluntario activo del nombre reservado y de la primera Compañía, a la cual pertenece, hasta que el tribunal de disciplina vea el caso”.

|Menciona que “el día 25 de enero del 2016 citan al recurrente al Consejo de Disciplina a la cual se presenta en donde lo culpan de actos de rebeldía y un sin números de faltas que se adjuntan en el oficio de esa citación”, y que en el mes de abril del mismo año se le notifica la resolución del Consejo de Disciplina de fecha 25 de enero de 2016, de suspensión por un año.

Agrega que “el día 11 de octubre de 2018 la voluntaria de la primera compañía la Sra. nombre reservado llegó al trabajo del recurrente, con una carta donde lo citan al Consejo Superior de Disciplina la cual señala que debe presentarse el día martes 16 de octubre del 2018 a las 20:00hrs”; y que el día de la citación el Sr. nombre reservado se presenta y “lo hacen ingresar a la sala de reuniones del nombre reservado, comienzan a leer unos informes e investigaciones, que no tienen fundamento alguno”.

Refiere además que ”con fecha 17 de octubre de 2018 fue notificado por la voluntaria de primera Compañía de nombre reservado la Sra. nombre reservado, integrante del Consejo Superior de Disciplina, notificándolo de la resolución de este organismo mediante una carta que carece de numeración de oficio conductor, en la cual se le aplica “opción 4” del Artículo 53 “del Estatuto del nombre reservado”, esto es la expulsión del Cuerpo”.

TERCERO: A continuación, el recurrente hace referencia a algunos aspectos de la legislación aplicable a los Cuerpos de Bomberos de nuestro país, señalando que la Ley 18.959, publicada el día 24 de febrero del año 1990, en su artículo 17, dispone, que “La Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile y los Cuerpos de Bomberos, son servicios de utilidad pública, los que se rigen por las disposiciones sobre las personas jurídicas a que se refiere el Título XXXIII del Libro I del Código Civil en lo que fuere compatible con sus fines, naturaleza y organización jerárquica y disciplinada “.

Agrega que el artículo 1ro. de la denominada Ley Marco de los Bomberos de Chile, número 20.564, publicada en el Diario Oficial el día 03 de febrero del año 2012, indica: “ Los Cuerpos de Bomberos y la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile constituyen el Sistema Nacional de Bomberos; servicios de utilidad pública, que se rigen por las disposiciones de esta ley, de su reglamento, la de sus estatutos y de leyes especiales, y, en lo no previsto en ellas, por las normas sobre personas jurídicas a que se refiere el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil “.

Refiere también que “con fecha 16 de febrero del año 2011, se publicó la Ley 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública, y se modificaron diversos cuerpos legales, entre ellos, el Código Civil, especialmente referidos al Título XXXIII del Libro I, referido a las personas jurídicas, especialmente a las Corporaciones de Derecho privado, como lo son los Cuerpos de Bomberos”. Hace presente que la disposición transitoria nombre reservado, de esta ley, indica, respecto de su ámbito de aplicación, que “Las corporaciones y fundaciones cuya personalidad jurídica sea o haya sido conferida por el Presidente de la República con arreglo a leyes anteriores se regirán por las disposiciones establecidas por la presente ley en cuanto a sus obligaciones, fiscalización, requisitos y formalidades de modificación y de extinción “ CUARTO: Seguidamente, el recurrente menciona la normativa estatutaria que rige el nombre reservado, señalando que “obtuvo la aprobación de sus estatutos mediante el Decreto 213, del Ministerio de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 1999, y según el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin fines de lucro ( ley 20.500 sobre Asociaciones Participación Ciudadana en la Gestión Pública) se encuentra Inscrito bajo el Nº 7169 de fecha 31 de Enero de 2013, se rige por su Estatuto, Reglamento General y ampara bajo ella el funcionamiento y administración del nombre reservado y de sus cuatro Compañías. En lo no contemplado, se rige por el Código Civil (Título XXXIII del Libro I, referido a las personas jurídicas) y leyes especiales dispuestas para el funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos, especialmente la ley 20.500 en lo referido a lo indicado en la disposición tercera transitoria”.

Sostiene que según Certificado de Vigencia emitido por la Señora Secretaria Municipal de la Comuna de nombre reservado, Doña nombre reservado, de fecha 26 de Octubre de 2018, “el Estatuto y el Reglamento que rige al nombre reservado, no ha sufrido modificaciones ni se ha adecuado a las disposiciones de ninguna de las Leyes indicadas en esta presentación, en especial, a lo referente a lo dispuesto a la ley 20.500, que modifica el artículo 553 del Código Civil, y en especial a la disposición tercer transitoria del referido cuerpo normativo”.

QUINTO: Respecto de los hechos ilegales y arbitrarios que motivan su acción, el compareciente se refiere en primer lugar a la citación o notificación, efectuada el día 11 de Octubre del presente año, mediante la cual se informa a su representado que el Consejo Superior de Disciplina lo cita para el día Martes 16 de Octubre a las 20:00 horas en dependencias del Cuartel General, y en la que se señala que su presencia a esta citación es de carácter obligatoria y debiendo asistir puntualmente, y que su no comparecencia se entenderá como rebeldía de deberá acatar lo que el Consejo Superior de Disciplina dictamine.

Sostiene que dicha citación “constituye un acto ilegal y arbitrario, toda vez que no hace expresión de causa, es decir, en ella no se expresan, como corresponde, los motivos que justifican la constitución del Consejo Superior de Disciplina; como tampoco señala la eventual vulneración, por parte de mi representado, al Estatuto y Reglamento general del Cuerpo, toda vez que en dicha citación no se establece ni la facultad para citar ni la normativa supuestamente infringida”.

Sostiene que esta citación genera una notoria afectación del derecho a ser juzgado en un proceso justo y legalmente tramitado, especialmente considerándose el derecho de toda persona de defenderse con observancia de todas las garantías de nuestro Ordenamiento Jurídico Constitucional, pues el Sr. nombre reservado no tuvo certeza sobre cuál había sido la eventual falta cometida y menos tener conocimiento mediante una breve descripción de los hechos que fundan la citación.

Manifiesta además que se le “perturba y priva del derecho de toda persona de enfrentar un juicio justo y legalmente tramitado, con observancia de todas las garantías de defensa, como lo indica expresamente el remozado artículo 553 inciso segundo del Código Civil, que indica “La potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados se ejercerá a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados”.

SEXTO: En segundo hecho ilegal y arbitrario en que se funda el recurso es la constitución e integración con fecha 16 de octubre de 2018 del Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado, en forma contraria a lo establecido en la normativa aplicable.

Señala que “el único y máximo órgano de Disciplina de nombre reservado es el Consejo Superior de Disciplina, el que conforme al artículo 50 del Reglamento “estará compuesto por el Segundo Comandante, el Secretario General y el Tesorero General, además de un miembro Honorario del cuerpo por cada Compañía, destinados previamente por el Honorable Directorio general. Todas sus sesiones serán presididas por el Superintendente”.

La misma disposición señala que “las compañías que no tengan miembros Honorarios del Cuerpo deberán presentar una terna de voluntarios más antiguos para que el Honorable Directorio General, designe a uno de ellos. En dichas ternas no podrán figurar ni Directores ni Capitanes de esas Compañías.”

A continuación, el recurrente menciona que en la reunión en la cual se le aplicó la medida de expulsión, la referida Comisión Superior de Disciplina se constituyó con los recurridos nombre reservado, Superintendente del nombre reservado, Mario Hernán Navarro Díaz, 2° Comandante, nombre reservado, nombre reservado, María Angélica Retamal Cáceres, Tesorera, nombre reservado, Secretaria General, nombre reservado, voluntaria de la nombre reservado Compañía, nombre reservado, voluntario más antiguo de la nombre reservado Compañía, nombre reservado, Oficial de Compañía de la nombre reservado Compañía y nombre reservado, Capitán de Compañía de la nombre reservado Compañía.

A juicio del recurrente, dicha integración del Consejo Superior de Disciplina es irregular por lo siguiente:

1.- Es improcedente la participación de nombre reservado, Oficial de Compañía de la nombre reservado Compañía y nombre reservado, Capitán de Compañía de la nombre reservado Compañía, por cuanto no se cumple con el requisito establecido en el inciso final del Artículo 50 del Reglamento General que señala: “Las compañías que no tengan miembros Honorarios del Cuerpo deberán presentar una terna de voluntarios más antiguos para que el Honorable Directorio General, designe a uno de ellos. En dichas ternas no podrán figurar ni Directores, ni Capitanes de esas Compañías.”

2.- No se inhabilitó ningún miembro del Directorio General, esto es, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, pese a que tomaron conocimiento de los hechos en forma previa a la constitución del Consejo de Disciplina, pues previamente ellos mismos habían acordado en el Directorio General, convocarse, ahora, como Consejo Superior de Disciplina.

3.- Pese a lo dispuesto en la Ley 20.500, que modificó el Artículo 553 del Código Civil, aplicable a los servicios de utilidad pública, como los Cuerpos de Bomberos, la integración de esta comisión mal llamada consejo superior de disciplina, es ilegal, pues contraviene la norma legal que dispone que “el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario“.

Señala al respecto que “la administración administrativa y operativa de este nombre reservado, corresponde al Superintendente, al nombre reservado, al Secretario General, al Sr. Comandante, al Segundo Comandante, al Tesorero General, además de los Directores de cada una de las compañías que forman parte del Cuerpo, según lo expresa el Reglamento General, y especialmente al Superintendente quien la representa judicial y extrajudicialmente, sin perjuicio que todos los miembros del Directorio General les corresponde la administración general de la Institución con derecho a voz y voto en todas sus sesiones”.

SÉPTIMO: El tercer hecho ilegal y arbitrario que denuncia el recurrente consiste en la resolución de fecha 16 de octubre de 2018, dictada por el Consejo Superior de Disciplina, la que a su juicio “es del todo ilegal y arbitraria y que priva al recurrente de derechos fundamentales consagrados por el Código Político”.

Acto seguido, pasa a detallar los vicios que atribuye a dicha resolución:

a)

Parcialidad de los jueces:

Señala que “el recurrente, en definitiva, fue suspendido temporalmente por casi 2 años de una Institución de servicio público por no ser citado sino hasta el 16 de octubre de 2018, a comparecer por una supuesta falta cometida el año 2016, que inicialmente lo suspendió de manera ilegal y arbitraria el director de su compañía”, y que “las mismas personas que aprobaron mantener la actual conformación del Consejo Superior de Disciplina, lo convocan, lo presiden e integran y votan, lo constituye a ser juez imparcial en el “proceso” que enfrentó mi representado el sr. nombre reservado.

Sostiene que “tanto el Sr. Superintendente y los miembros del Directorio General que conformaron el Consejo Superior de Disciplina, adolecen de total parcialidad y no puede considerarse, a la luz de la Constitución Política de Chile, como jueces hábiles para conocer y fallar el asunto”.

b)

Ilegalidad de norma de sanción:

El recurrente sostiene que “la norma invocada para sancionar al Recurrente de autos nombre reservado, en lo pertinente, resulta ser evidentemente inconstitucional e ilegal, puesto que señala que de acuerdo a los Estatutos del C.B. (nombre reservado) sancionarle según el Art. 53 “opción 4” con expulsión de este nombre reservado”.

Señala que “el señalado “Estatuto del Cuerpo de Bombreros de nombre reservado contiene “solo 20 artículos”, lo que reafirma aún más nuestra posición respecto de la Ilegalidad de la Norma de Sanción”.

c)

Sobre derecho a defensa y a un debido proceso y supremacía Constitucional:

Manifiesta el compareciente que “tanto la citación, como el procedimiento en su totalidad y la resolución en particular (en contenido y forma) han sido totalmente ilegales y arbitrarias, puesto que han incumplido normas del propio reglamento del nombre reservado y de la Ley 20.500, y de las modificaciones posteriores al Código Civil, destinada a regular, entre otras materias, la potestad disciplinaria de los Cuerpos de Bomberos.

OCTAVO: El recurrente señala que “el nombre reservado es una entidad privada sin fines de lucro, un servicio de utilidad pública, que se rige por sus propias reglas y que sus voluntarios, al ingresar a la institución, declaran conocerlas y cumplirlas, no es menos cierto que, en virtud del principio de supremacía Constitucional construido a partir de los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, todas las personas, naturales y jurídicas, en sus actividades y relaciones con otras personas, deben observar los derechos fundamentales consagrados en la misma Constitución, base de todo nuestro ordenamiento jurídico Constitucional”.

Señala que los hechos en que se funda el recurso “revisten caracteres de inconstitucionalidad al afectar en su esencia cuatro derechos consagrados por la Carta Fundamental, esto es, la igualdad ante la ley (19 n°2 CPR), el derecho a un debido proceso (19 n° 3 CPR), la libertad de expresión (19 n° 12 CPR) y el derecho a asociarse libremente (19 n° 15 CPR)”.

Fundamenta lo anterior en que se ha ejercido “un trato enteramente desigual en relación a sus pares, en un procedimiento completamente viciado (en forma y fondo), juzgado por jueces que no tienen imparcialidad, que son juez y parte y que, en definitiva, perturban y privan al recurrente su derecho a defenderse, a enfrentar un debido proceso, a ser juzgado en un proceso legalmente tramitado, justo y constitucional, y por jueces, que legalmente constituidos de acuerdo a la legalidad vigente, ley 20.500, y artículo 553 inciso segundo del Código Civil aplicable en la especie, ejerzan jurisdicción bomberil, en forma independiente e imparcial, en una Comisión de Ética, Tribunal de Honor u otro organismo de similar naturaleza”.

Por todo lo anterior, solicita se acoja el recurso de protección, y se proceda a “dejar sin efecto la referida citación a Consejo Superior de Disciplina y la Resolución de expulsión y sus efectos”, y “declarar que el Estatuto del nombre reservado, el Reglamento General del nombre reservado y el denominado Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado, deberá ceñirse a la legalidad vigente en su funcionamiento futuro, ordenando a su vez que el nombre reservado modifique su Estatuto y Reglamento General conforme a la Legislación vigente y lo dispuesto en la especie por el Ministerio de Justicia, todo ello con las correspondientes expresa condenación en costas, si SSI las estimare procedentes”.

En parte de prueba, el recurrente acompaña los siguientes documentos:

1. Certificado de Vigencia otorgado por la Secretaria Municipal de la Comuna de nombre reservado.

2. Copia simple de Nota, de fecha 16 de Octubre de 2016, por los recurridos Presidente y Superintendencia nombre reservado, el 2ª Comandante Mario Hernán Navarro Díaz, el Vice Superintendencia nombre reservado, la Tesorera General María Angélica Retamal Cáceres, la Secretaria General nombre reservado, y por doña nombre reservado de la nombre reservado Compañía (voluntaria), don nombre reservado de la nombre reservado Compañía (voluntario más antiguo), don nombre reservado de la nombre reservado Compañía (Oficial de Compañía) y por don nombre reservado de la nombre reservado Compañía (Capitán de Compañía), comunicando al recurrente y afectado la sanción de expulsión de las filas del nombre reservado.

3. Copia Certificado de Vigencia del nombre reservado, emitido por el Registro Civil.

4. Copia Certificado de Directorio del nombre reservado, emitido por el Registro Civil.

5. Copia Simple Nota de fecha 10 de octubre 2018 que cita a comparecer al recurrentes de autos ante el Consejo Superior de Disciplina de nombre reservado.

6. Copia Carta de fecha 28 de agosto de 2018, enviada por el Recurrente de autos al Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado.

7. Copia del Estatuto del nombre reservado.

8. Copia del Reglamento del nombre reservado.

9. Copia Mandato Judicial con firma electrónica avanzada, otorgado en la Notaria de nombre reservado amor con fecha 24 octubre de 2018, Repertorio Nº 1730.

NOVENO: Compareció también en este recurso, doña nombre reservado, Abogado, en representación de la parte recurrida, presentando el informe que le fue requerido en estos autos.

Primeramente, la recurrida se refiere a los hechos en que se fundamenta el recurso, manifestando que ellos ocurrieron de la siguiente forma:

- Con fecha 12 de noviembre de 2015, el recurrente Sr. nombre reservado, presentó, su renuncia al nombre reservado, la cual le fue aceptada y se le solicitó mediante carta de 30 de noviembre de 2015, hiciera entrega formal del cargo, lo que nunca ocurrió.

- Con las nuevas autoridades, se inicia una investigación al interior de la institución, la cual dejó en evidencia una serie de irregularidades con la compra de materiales de trabajo propios de la labor bomberil, que, o no existían, no se encontraban en las dependencias del nombre reservado o bien se encontraban en poder del recurrente en su domicilio particular. Todas estas especies habían sido adquiridas por el Sr. nombre reservado, sin excepción, con cargo a los fondos de la institución.

- Debido a que siempre se negó a responder por estos hechos, el Consejo Superior envió una carta al Consejo Regional Talca, presidido a la sazón por don nombre reservado, con el objeto de que tomara las medidas del caso e iniciara una investigación y eventualmente aplicara sanciones.

- El recurrente junto a su señor padre nombre reservado (también cuestionado) acudieron a dicha entidad donde prestaron declaración acerca de los cargos en su contra, lo que consta en nota escrita y fechada el 20 de septiembre de 2016.

Esta información fue luego remitida al Consejo Superior de nombre reservado, mediante Ord. N° 128 de 04 de noviembre de 2016, firmada por don nombre reservado, Presidente Consejo Regional Talca.

Pese a estas gestiones, el Consejo Superior de Talca no tomó ninguna medida tendiente a que se restituyeran las especies que se encontraban en poder del recurrente, por lo que el Consejo de nombre reservado, con fecha 04 de diciembre de 2015, decidió “separarlo de sus funciones”, sanción que implica que no puede ingresar a las dependencias del cuartel general ni tampoco a las de ningún otro nombre reservado.

- Ante su incumplimiento, esta medida de separación, le fue reiterada luego, con fecha 25 de enero de 2016.

- Habiendo transcurrido a la sazón, más de dos meses desde su renuncia, sin que hubiese entregado el cargo con la debida rendición de cuentas, unido a ello, su renuencia a cumplir con las sanciones impuestas, el Consejo Superior de nombre reservado, decidió suspenderle por el lapso de un año, a contar del 25 de enero de 2016, de su calidad de voluntario, lo que le fue comunicado mediante una carta firmada por el Consejo Superior de nombre reservado, que también se acompaña.

- Cuando se le notificó, esta decisión se negó a recibir la carta, firmando en el libro de correspondencia “no la recibo”, lo que también se acompaña en un otrosí - Así las cosas, la expulsión del Sr. nombre reservado desde las filas del nombre reservado fue la última decisión que el Consejo Superior hubo de tomar, en vista la actitud del recurrente, que ha hecho todo lo posible para entorpecer la labor de este Consejo desde que en el mes de noviembre de 2015, se le pidió la rendición de cuentas al dejar su cargo de Comandante.

DÉCIMO: Asimismo, la parte recurrida ha solicitado se declare “la prescripción de la acción” de protección constitucional, “ya que fue en el mes de noviembre de 2015, es decir hace más de tres años atrás, que el recurrente Sr. nombre reservado se encuentra cuestionado por el Consejo Superior de nombre reservado, partiendo desde la suspensión de su calidad de bombero, hasta la separación de sus funciones, y ahora, la expulsión del mismo, sin que haya alegado o interpuesto acción legal alguna, para cuestionar la vulneración de sus garantías constitucionales y también, la falta de competencia del Consejo Superior del nombre reservado por no haber modificado su reglamento al amparo de la nueva normativa legal”.

UNDÉCIMO: También la parte recurrida ha alegado como defensa la “Doctrina de los actos propios”, sosteniendo que “llama poderosamente la atención que el mismo recurrente, habiendo tenido la calidad de Comandante del nombre reservado, haya utilizado la misma normativa, que ahora cuestiona, para aplicar sanciones de diferente naturaleza, a los voluntarios que actuaron de manera irregular”.

Manifiesta que su parte conoce al menos cuatro personas que siendo voluntarios de dicho nombre reservado, fueron sancionados en el período que el Sr. nombre reservado era Comandante de dicha entidad y por tanto, formaba parte del organismo de disciplina que regía su actuar por los estatutos, mismos que ahora cuestiona y les resta toda validez. A continuación, indica que tales voluntarios son 1) nombre reservado, RUT N° RUT reservado, separado por seis meses; 2) nombre reservado, RUT N° RUT reservado, separado por seis meses; 3) nombre reservado, RUT N° RUT reservado, separado por seis meses; y 4) nombre reservado, RUT N° RUT reservado, expulsado.

Argumenta que “lo que pretende el recurrente es que, basándose en una normativa que su propio actuar validó, la pierda para resolver su propia situación, lo que implica que se está aprovechando de su propio dolo, conducta inaceptable que nuestra legislación sanciona, y que la jurisprudencia se ha encargado de ir precisando, a partir del artículo 1546 del Código Civil”.

Señala que “a partir de la norma citada ha surgido la llamada “Doctrina de los actos propios”, que se ha entendido como el deber jurídico de respetar y someterse a una situación jurídica creada con anterioridad por el mismo sujeto, con lo que se evita dañar un interés ajeno”.

Por todo lo expuesto, solicita “declarar prescrita la acción de protección, por haber transcurrido en exceso, el lapso que le permitía interponer el presente recurso”; y para “en el evento que U.S.I. no acoja la excepción impetrada, solicito se niegue lugar al recurso en todas sus partes, en virtud de los argumentos ya reseñados. Todo lo anterior, con expresa condenación en costas.

La parte recurrida acompañó, en parte de prueba, los siguientes documentos:

1.- Declaración de seis voluntarios del nombre reservado, en los cuales dan cuenta de las irregularidades cometidas por el recurrente Sr. nombre reservado.

2.- Nómina de once productos que fueron adquiridos por el Sr. nombre reservado con fondos del nombre reservado, que no se encuentran en las dependencias del cuartel y se encuentran en su domicilio particular, o bien fueron vendidos a terceros ajenos.

3.- Dos notificaciones que le fueron dirigidas al recurrente, en las cuales se le indica su separación del nombre reservado, fechadas 4 de diciembre de 2015 y 28 de enero de 2016.

4.- Oficio Ord. N° 128/2016, fechado 04 de noviembre de 2016, en el cual el Presidente del Consejo Regional del Maule de Bomberos, don nombre reservado, remite a don nombre reservado, actual Superintendente del nombre reservado, las declaraciones prestadas ante este ente directivo por el recurrente nombre reservado.

5.- Carta fechada marzo de 2016, dirigida al recurrente por parte del Consejo Superior de Disciplina, en la cual se le notifica la medida de suspensión de la calidad de voluntario, por el lapso de un año a contar de 26 de enero de 2016.

6.- Carta fechada 30 de noviembre de 2016, suscrita por nombre reservado, Superintendente del nombre reservado, dirigida a don nombre reservado, en la cual se le solicita la entrega formal de su cargo de Comandante del nombre reservado.

DUODÉCIMO: Que la Excma. Corte Suprema de Justicia ha señalado que “el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, perturbe o amenace ese ejercicio”.

DÉCIMO TERCERO: Que a fin de determinar la procedencia de la acción de protección constitucional a que se refieren estos autos, cabe referirse en primer lugar, atendido su carácter formal o procedimental, a la excepción de “prescripción” deducida por la parte recurrida.

Al respecto cabe consignar que el N° 1 del Autoacordado de la E. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establece que la acción debe interponerse “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto, o de la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.

En el caso sub-lite, los hechos que motivan el recurso, indicados en los considerandos quinto a séptimo de esta sentencia, ocurrieron entre los días 11 y 16 de octubre de 2018, y en recurso fue presentado en esta I. Corte con fecha 11 de noviembre del mismo año, de lo que se desprende que la acción fue ejercida dentro del plazo de treinta días corridos señalado en el párrafo precedente.

Por lo anterior, corresponde desechar la alegación de parte recurrida en orden a que la acción de protección a que se refieren estos antecedentes haya sido interpuesta en forma extemporánea.

DÉCIMO CUARTO: Que sin perjuicio de las demás alegaciones que plantea el recurrente, el núcleo o fundamento central de su acción consiste en que el Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado, que lo citó, juzgó y sancionó con medida de exclusión de la Institución, no había sido integrado conforme a la normativa legal y reglamentaria aplicable y que en consecuencia sus resoluciones carecerían de validez.

El recurrente sostiene que la irregular integración de dicho Consejo se habría producido por infracción de los estatutos de la Institución, particularmente del los artículos reglamentarios que establecen quienes deben formar parte de ese órgano, y a lo dispuesto en el artículo 553 del Código Civil, en cuanto dispone que “el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario".

Al respecto, cabe señalar que la parte recurrida no ha presentado argumentos para refutar la infracción estatutaria y legal denunciada, limitándose a señalar que ello constituye un “resquicio legal” que contradice la conducta previa del recurrente, quien durante su gestión como Comandante del nombre reservado habría aplicado la misma normativa que hoy estima vulnerada.

DÉCIMO QUINTO: Que cuanto a la infracción estatutaria denunciada, cabe consignar que al artículo 10 de los Estatutos del nombre reservado establece que “habrá un Consejo Superior de Disciplina, compuesto por tres miembros del Directorio General; segundo Comandante, Secretario general, tesorero General y un miembro honorario de cada compañía designado previamente por el directorio general. Presidirá este Consejo el superintendente”. Sin embargo, en los antecedentes aparecen formando parte de dicho Consejo algunas personas que no tienen la calidad de “miembro honorario” de alguna de las compañías, tales como nombre reservado, Capitán de la nombre reservado Compañía.

Por su parte, el Reglamento General del nombre reservado, dispone en su artículo 50 que “El Consejo Superior de Disciplina estará compuesto por el Segundo Comandante, el Secretario General y el Tesorero General, además de un miembro Honorario del cuerpo por cada Compañía, destinados previamente por el Honorable Directorio general. Todas sus sesiones serán presididas por el Superintendente. Las compañías que no tengan miembros Honorarios del Cuerpo deberán presenter una terna de voluntarios más antiguos para que el Honorable Directorio General, designe a uno de ellos. En dichas ternas no podrán figurar ni Directores ni Capitanes de esas Compañías”.

También en este caso se ha vulnerado en artículo recién transcrito, en cuanto han formado parte del Consejo Superior de Disciplina personas que tienen la calidad de Capitán de una de las Compañías, como es el caso de nombre reservado, Capitán de la nombre reservado Compañía, lo que se encuentra expresamente prohibido por el citado artículo 50.

De lo anterior se desprende que la mencionada Comisión Superior de Disciplina estuvo integrada en una forma contraria a lo que establecen los reglamentos internos del nombre reservado, por lo que devino o se constituyó en una comisión especial que privó, perturbó y amenazó la garantía constitucional del recurrente, estatuida en el artículo 19 N°3 inciso 5° de nuestra Carta Política de la República, la que se encuentra amparada a través del arbitrio en estudio, toda vez que se ha impuesto una sanción disciplinaria de la mayor entidad, por un órgano integrado en forma irregular.

DÉCIMO SEXTO: Que en cuanto a la infracción legal denunciada por el recurrente, cabe consignar que el Consejo Superior de Disciplina que actuó en los hechos que motivan en recurso estuvo integrado, entre otros, por todos los principales dirigentes encargados de la administración de la Institución, a saber, el Superintendente, el nombre reservado, la Secretaria y la Tesorera del nombre reservado de Molina.

Esta situación contraviene frontalmente lo dispuesto en el artículo 553 del Código Civil, en cuanto dispone que los cargos en el órgano de administración son incompatibles con los cargos en el órgano disciplinario.

De esta forma, resulta evidente que el actuar del Consejo Superior de Disciplina de la Compañía de nombre reservado no se encuentra ajustado a derecho en cuanto su reglamento disciplinario no se ha adecuado a las exigencias contempladas en dicho precepto legal, encontrándose, en consecuencia, viciados tanto el procedimiento seguido en contra del actor como la sanción que a éste se le aplicó, en cuanto formaron parte del órgano disciplinario varios integrantes del órgano de administración de la institución recurrida pese a existir expresa prohibición legal al respecto.

De esta forma, el recurrente ha sido juzgado y sancionado por una comisión especial, desde que la integración del Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado vulneró las normas legales y estatutarias aplicables, lo cual contraviene la garantía constitucional del N° 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

DÉCIMO SÉPTIMO: Cabe agregar que conforme al artículo 553 inciso 2° del Código de Bello, la potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados a través del órgano respectivo, se ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados, norma legal que encuentra su correlato y sustrato constitucional en el inciso 6° del citado artículo 19 N°3 de la Carta Magna, que reza: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.

Sin embargo, en el procedimiento irregular que derivó en la expulsión del recurrente del nombre reservado, no se observaron por el Consejo Superior de Disciplina a lo menos las fases básicas de todo mínimo proceso investigativo, sea de carácter penal y/o administrativo, cuales son, la investigación o discusión, acusación, descargos y prueba de los hechos pesquisados.

Que, así las cosas, la sanción que se recurre por esta vía de excepción, no se encuentra precedida por un procedimiento legalmente tramitado, en que se consulten los caracteres de racionalidad y justicia que exige tanto la norma constitucional y sustantiva en referencia, lo que deviene, por cierto, en una infracción a la garantía de igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Política Patria, de que es titular el recurrente, razón por la cual la acción cautelar de emergencia debe ser, necesariamente, acogida en los términos que se dirá en la parte resolutiva de este fallo.

DÉCIMO OCTAVO: Que, finalmente, la decisión de la recurrida de expulsar de las filas bomberiles al recurrente, por una comisión especial y, además, en un procedimiento del todo espurio, constituyen una manifiesta y evidente infracción a la garantía constitucional del derecho de asociarse sin permiso previo, con la única limitación de que las asociaciones o corporaciones- naturaleza jurídica que se consulta en el nombre reservado de la ciudad de nombre reservado- para gozar de personalidad jurídica deberán constituirse de conformidad a la ley.

Por las anteriores consideraciones, normas legales y estatutarias citadas, y lo dispuesto, además, en los artículos 19 N°s 2, 3 inciso 4° y 5°, 12 y 15 de la Constitución Política de la República y Acta 94-2015 de 17 de julio de 2015 de la Excma. Corte Suprema que fija el texto refundido del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

I.- Que SE ACOGE el recurso de protección deducido por el Abogado OSVALDO JAVIER MEZA – PINCETTI REMAGUI en representación de nombre reservado, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución del Consejo Superior de Disciplina de fecha 16 de octubre de 2018, por la que se impuso al actor la sanción de expulsión de las filas del nombre reservado, debiendo la recurrida incoar el procedimiento disciplinario que corresponda, conforme a las normas legales y estatutarias aplicables.

II.- Que NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrida, por estimarse que tuvo motivos plausibles, para actuar.

Redacción del Abogado Integrante don Pedro Ignacio Albornoz Sateler.

Regístrese y en su oportunidad archívese.

Rol Corte N° 3139-2018/PROTECCIÓN.

Se deja constancia que el Ministro don Eduardo Meins Olivares, no firma por encontrarse con licencia médica.