EMPRESA DE CONSTRUCCIONES Y SONDAJES S.A. con AFP PROVIDA S.A.
- Fecha
- 14 de junio de 2023
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 313-2023, sentencia de 14 de junio de 2023
Resumen
Se rechaza la protección de la empresa contra la AFP por su inclusión en el registro de deudores, al no constatarse vulneración de un derecho indubitado y existir discusión sobre la deuda previsional que la recurrida funda en su deber legal.
Texto íntegro
Talca, catorce de junio de dos mil veintitrés.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a folio 1, don nombre reservado, Abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación convencional según se acreditará de EMPRESA DE CONSTRUCCIONES Y SONDAJES S.A. o ECSON S.A., RUT RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, interpone Acción de protección constitucional en favor de EMPRESA DE CONSTRUCCIONES Y SONDAJES S.A. o ECSON S.A., RUT RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado; y en contra de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A, RUT RUT reservado, representada para estos efectos por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, y también en su sucursal Talca ubicada en domicilio reservado, representada por su agente de sucursal doña nombre reservado (mail: correo reservado), de su mismo domicilio quienes, de forma ilegal y arbitraria, han ejercido mecanismos de cobranza extrajudicial desde el día 7 de febrero de 2023, incluyendo a su representada en el boletín comercial, en razón de que –según su concepto- existen montos pendientes de pago, no obstante haberse declarado por parte del Juzgado de Cobranza Laboral de Curicó, la extinción de la deuda que dio origen al crédito que la recurrida pretende. Por ello, solicita acoger a trámite el presente recurso y previo informe de la recurrida, ordenarle a esta dar estricto cumplimiento a la resolución de termino de ejecución y en consecuencia eliminar a su representada del Registro de Deudores del Boletín Comercial u otros en que haya requerido publicación de morosidad, emitiendo en cambio el recibo de pago u otra constancia de que no existe obligación pendiente alguna.
Expone que con fecha 27 de febrero de 2022, se dedujo demanda en procedimiento monitorio por parte de don nombre reservado, cedula nacional de identidad número RUT reservado, en contra su representada Ecson S.A., dando origen al procedimiento M-18-2022 ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. En ella el actor acusaba el hecho de haberse contabilizado mail una asignación como “no imponible”, en circunstancias en que según su demanda dicha asignación era “imponible. Dicha asignación era aquella rotulada como “bono”, en la liquidación de sueldo del trabajador durante el periodo que señala en su demanda. Habiéndose realizado la tramitación correspondiente, el 18 de abril de 2022 se dictó sentencia definitiva, en donde se acogió la demanda. Se dedujeron los recursos correspondientes, y se rechazaron, por lo que dicha sentencia tomó el carácter de firme. Dentro de lo resolutivo de la sentencia dictada en la causa M-18-2022 del Juzgado de Letras de Curicó, se declara: “4. Se condena a Empresa de Construcciones y Sondajes S.A. -ECSON S.A.-; y subsidiariamente al Ministerio de Obras Públicas Región del Maule, a pagar en favor del actor las cotizaciones adeudadas durante la relación laboral, por las remuneraciones consideradas erróneamente como “no imponibles” por la empleadora relativas al haber denominado “bono”, las que sí eran imponibles, por los meses y los montos que se señalan a continuación, respecto de los cuales se deberán calcular las correspondientes cotizaciones: marzo de 2020 por $291.153; abril de 2020 por $296.527; mayo de 2020 por $296.485; junio de 2020 por $296.454; julio de 2020 por $296.437; agosto de 2020 por $296.482; septiembre de 2020 por $296.498; octubre de 2020 por $309.688; noviembre de 2020 por $307.688; diciembre de 2020 por $302.469; enero de 2021 por 304.490; febrero de 2021 por $297.117; marzo de 2021 por $295.477; abril de 2021 por $295.170; mayo de 2021 por $301.611; junio de 2021 por $301.647; julio de 2021 por $302.266; agosto de 2021 por $305.021; y septiembre de 2021 por $111.490.
5. El despido del actor es nulo en los términos previstos en el artículo 162 del Código del Trabajo y consecuentemente se condena a Empresa de Construcciones y Sondajes S.A. -ECSON S.A.-; y subsidiariamente al Ministerio de Obras Públicas Región del Maule, a pagar en favor del actor todas las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha del despido, esto es, desde el día 10 de septiembre de 2021; y hasta su respectiva convalidación de conformidad a la ley, sobre la base de una remuneración mensual de $1.276.989.
6. Para efectos del pago de las cotizaciones referidas en los dos puntos resolutivos previos, esto es, las adeudadas tanto durante la vigencia de la relación laboral del actor con su ex empleadora, como aquellas otras que se devenguen como consecuencia de la nulidad del despido; una vez ejecutoriada la presente sentencia, ofíciese a AFP Provida, Isapre Consalud, Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción y AFC Chile S.A., para que procedan a la liquidación y oportuno cobro de todas las cotizaciones antes mencionadas, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 4 bis de la Ley 17.322”.
Agrega que, encontrándose firme la causa, se procedió por parte del juzgado laboral, al envío de los oficios correspondientes, para que las instituciones de previsión social realizaran la liquidación y cobro oportuno de las cotizaciones previsionales, sin que existiera respuesta alguna por parte de ellas, entre las cuales está AFP PROVIDA. El oficio despachado por el Tribunal a la recurrida consta en folio 105.
Indica que posterior al juicio declarativo, y ya despachado el oficio referido a PROVIDA, se inició la causa Rol C-163-2022 de cobranza laboral ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, en donde se ordenó liquidar el crédito, considerando como base lo establecido en la sentencia, y por tanto con un monto de $1.276.989 como base de remuneración mensual, para el concepto nulidad del despido. Dicho monto, según se estableció en la sentencia comprende todos los haberes en favor del trabajador, debiendo entenderse como monto bruto, es decir, con las cotizaciones que PROVIDA pretende, incluidas.- Explica que liquidado el crédito según consta por actuación de fecha 14 de diciembre de 2022, su parte realizó los trámites necesarios para convalidar el despido y pagar el monto establecido en dicha liquidación del crédito, procediéndose con fecha 16 de diciembre de 2022 al pago de $22.858.666. Esto sin perjuicio de pagar directamente aquellas cotizaciones referidas en el punto 4 de la sentencia según se dio cuenta oportunamente al tribunal, acompañando los comprobantes de pago respectivos, incluidos los que corresponden a PROVIDA. De ese modo, según consta en la causa de cobranza, mi parte dio cuenta del cumplimiento del pago de las cotizaciones previsionales de acuerdo lo figurado en el punto 4 se la sentencia en causa M-18-2022, y enterando el monto bruto remuneracional de la sanción de nulidad de despido. Lo anterior, llevó a que mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2023, en cobranza, se tuviera por convalidado el despido y por pagado el crédito al Sr. nombre reservado, estableciéndose que: “6°) En cuanto a la convalidación del despido, se debe advertir que, habiéndose revisado materialmente las planillas de pago acompañadas al proceso por la ejecutada respecto de AFP Provida, Mutual de Seguridad y AFC Chile, ésta última cumplió íntegramente con el pago de las cotizaciones a que fue condenada en la sentencia definitiva bajo actual cumplimiento, no siendo efectiva la alegación de la parte ejecutante relativa que faltaría el pago del mes de junio de 2020 ante la Mutual de Seguridad.
Por otra parte, se desestimarán las alegaciones de la parte ejecutante en el sentido que los pagos realizados por la demandada fueron hechos conforme a montos líquidos, sin considerar los porcentajes propios de cada cotización, pues en autos debe estarse a lo resuelto en la sentencia definitiva que expresamente establece los montos sobre los que se debían pagar en cada mes las cotizaciones correspondientes (…)”.
Estima que, no obstante este pronunciamiento, el ejecutante en dicho procedimiento, solicitó el giro de cheque por la totalidad del crédito de autos, esto es, el monto bruto que alcanza el monto de $22.858.666.- Por estar comprendida en dicha suma consignada cotizaciones previsionales su parte se opuso a esta solicitud mientras no se determine la parte que corresponde a cotizaciones, y en especial a AFP Provida. Esto porque sobre el monto establecido en la liquidación se encuentran haberes que son del patrimonio del ejecutante, pero que deben ser consignados en las correspondientes instituciones de previsión social, en especial AFP Provida, y a cuyo efecto el tribunal de origen, en causa M-18-2022, ordenó oficiar a los efectos del artículo 4 bis de la ley 17.322.
Señala que mediante la sentencia dictada en causa M-18-2022, se ordenó oficiar a la recurrida a efectos de que compareciera al proceso a hacer cobro de su crédito conforme al artículo 4 bis de la ley 17.322, oficio que esa institución ha desoído pretendiéndose al día de hoy en acreedor de cotizaciones que ya se encuentran pagadas mediante consignación en el tribunal que conoció de la ejecución, de forma tal que su actuar negligente y omisivo se torna arbitrario e ilegal causándoles un perjuicio directo. En efecto, aparecer en un registro de morosidad por cotizaciones previsionales no es baladí. Sus efectos son múltiples, comenzando por el hecho de que no nos es posible participar con éxito en licitaciones públicas, que es precisamente el giro principal de su representada, quien al efecto se encuentra incluso inscrita en los registro de contratistas del MOP. Es un hecho indubitado la orden contenida en la sentencia de la causa M-18-2022, y el despacho del oficio a Provida.
Acota que, la recurrida, no obstante haber sido noticiada, no ha comparecido a la causa C-163-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, lo que hoy les causa un agravio pues pretende cobrar por cuerda separada cotizaciones que ya han sido consignadas en esta causa, como se desprende del documento que acompaña. Resulta que dicha AFP ha requerido extrajudicialmente a su representada, a través de un tercero mandatado por ella, el pago de las mismas cotizaciones, y, como se ha dicho, ha hecho publicar una morosidad en el Boletín Comercial. Más grave resulta aún lo expuesto, desde que PROVIDA no solo no ha dado cumplimiento a la orden judicial, sino que además ejerce actos de presión sobre su representada como lo es el correo electrónico de fecha 7 de febrero de 2023 en donde se pretende una cobranza extrajudicial, con insinuaciones de demanda y a partir de lo cual tomamos conocimiento de esta situación irregular. La recurrida omite la orden judicial contenida en la sentencia de la causa M-18-2022. Los mensajes enviados a su representada, por parte de mandatario de Provida, provienen desde el correo correo reservado al correo correo reservado y son del siguiente tenor: Que habiéndose hechos las gestiones de manera presencial en la sucursal de Curicó de AFP Provida, se nos indicó que el tema se encuentra en cobranza y por tanto judicializado, sin que pudieran realizar gestión alguna.
Señala que hasta la fecha, a su representada no se le ha notificado demanda ejecutiva alguna en donde poder oponer las correspondientes defensas y excepción de pago, si no que el actuar de la recurrida se ha limitado a realizar actos de amedrentamiento a su representada, llegando a incluirla en el boletín comercial de la cámara de Comercio de Santiago, lo que le ha traído grandes perjuicios económicos. Esta actuación de ADM. DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA, es un acto ilegal y arbitrario, toda vez que no es atendible sostener que lo pagado por Ecson S.A. no se considere como el crédito correspondiente, cuando lo pagado por su representada fue precisamente los montos liquidados por el Tribunal de Cobranza Laboral, en base a la misma sentencia que dio origen al requerimiento a esta institución. Hoy no existen saldos pendientes, y de ello dan cuenta sendas resoluciones judiciales, por lo que NO hay nada que pagar, pues ya está liquidado por el propio Tribunal en la respectiva causa, sólo faltando que la recurrida se apersone en proceso C-163-2022 cobranza Juzgado de Letras de Trabajo de Curicó. La arbitrariedad se sustenta en el actuar caprichoso o contrario a la razón o las leyes por parte de la recurrida, y la ilegalidad supone contradicción con la ley, en la especie, con las normas sustantivas civiles que regulan el pago como modo de extinguir las obligaciones. Sobre ésto, la Corte de Apelaciones de Talca ha señalado que:
“SEXTO: Que, si bien la Administradora recurrida, en un inicio, se ajustó a la ley al deducir las acciones judiciales pertinentes y a efectuar las anotaciones correspondientes en los registros que se detallan en estos autos, su actuar devino posteriormente en una arbitrariedad al no disponer la eliminación en los registros previsionales de aquellas deudas, estando ellas pagadas.
El actuar de la recurrida importa una vulneración del uso razonable de sus facultades legales, debido a que procedió a mantener al recurrente en los registros de deudores morosos, con posterioridad a la resolución que declaró pagadas las deudas y suficiente su pago”. Corte de Apelaciones de Talca, Rol 2569-2018 protección, fallo de fecha 27 de noviembre de 2018.
Expone que las garantías vulneradas son:
a) Igualdad ante la ley reconocida en la Carta fundamental en su artículo 19 Nº 2. En la especie, ADM. DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA, efectúa una diferencia arbitraria en contra de Ecson S.A., puesto que se niega a eliminar de sus registros a la recurrente, no obstante haberse extinguido dicha deuda.- Ocurre entonces que la recurrida ha OMITIDO la aplicación de normas básicas de extinción de las obligaciones, lo que trae como consecuencia un trato desigual hacia la recurrentes. Cree que la actuación de la ADM. DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA, obedece a un patrón de conducta habitual de dicha institución, lo que muchas veces hace que el empleador se vea en la necesidad imperiosa de pagar los montos liquidados arbitrariamente por dicha entidad, sólo para obtener una pronta eliminación del boletín comercial, y sin siquiera enterarse que igualmente existe un proceso judicial en su contra. De esa forma, a través de un acto arbitrario e ilegal ha configurado una distinción arbitraria en contra de la recurrente, afectando directamente el derecho fundamental señalado.
b) Derecho a la honra. El acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en este recurso, consistente específicamente en actos injustificados y amedrentadores de cobranza extrajudicial y la negación a eliminar a Ecson S.A. del Boletín Comercial no obstante haberse declarado extinguida la obligación, afecta la honra de recurrente, toda vez que públicamente se le mantiene en estado de morosa, lo que produce no sólo un descrédito de la institución, sino que además, la afecta en el desarrollo de sus gestiones habituales, como lo es la participación en procesos de asignación de fondos públicos para proyectos de investigación. Las personas jurídicas también gozan de la protección del derecho a la honra consagrado en la Constitución Política del Estado. Resultan plenamente atendibles y coherentes con la realidad de las personas jurídicas en nuestros días, por un lado la comprensión de que integra el concepto de honor, también el prestigio, buen nombre e imagen y/o prestigio comercial.
Agrega que las personas jurídicas pueden ser titulares de la acción protectora del derecho al honor y, en consecuencia les asiste el derecho a recibir el amparo constitucional que establece el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la Republica. Precisa que, en primer lugar sobre este punto, la norma base en la descripción de las garantías constitucionales, el artículo 19 de la Constitución Política de la República, comienza expresando que: “La Constitución asegura a todas las personas…” y este enunciado se plasma sin formular distinciones en cuanto al concepto de “personas”, de tal forma que no cabe sino entender que quedan allí cubiertas efectivamente “todas” las personas, sean naturales o jurídicas, y éstas últimas, en cuanto el derecho de que se trate armonice con la naturaleza de la entidad afectada.(Corte Suprema Rol Nº 12.873-2015).
c) Derecho de propiedad (artículo 19 N° 24). Acota que se ha dicho que éste se vincula, con las salvedades que el caso admite, al derecho de propiedad sobre una cosa incorporal. El artículo 565 del Código Civil dispone que los bienes consisten en cosas corporales o incorporales; que por su parte el artículo 576 indica que las cosas incorporales son derechos reales o personales y que estos últimos pueden emanar de los contratos en tanto son estas fuentes de obligaciones (Artículo 1437 del Código Civil) y además de la propia ley. Además, sabido es que el artículo 583, luego de definir el dominio en el artículo 582, señala que sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad; y que luego, a su turno, el art 19 Nº 24 de la Constitución otorga protección al derecho de propiedad en sus diversas especies. En la especie se afecta el derecho de propiedad, desde con actos de amedrentamiento, se pretende obtener el pago de un crédito, el cual ya se encuentra pagado en sede jurisdiccional. Habiéndose pagados las obligaciones mediante la consignación en el tribunal, su parte incorpora en su patrimonio una condición de deudor liberado, esto es, de un deudor que extinguió la obligación, no siendo licito mantenerla, así como el recurrido pretende en la especie.- d) Derecho a no ser juzgado por comisiones especiales (artículo 19 N°3, inciso 4°). Considera que se vulnera esta norma constitucional desde que al margen de un procedimiento judicial, es decir, sin recurrir a él y desoyendo lo ordenado en causa M-18-2022, la recurrida pretende en alzarse como juez y parte al decidir por si y ante si que las cotizaciones en cuestión no se encontrarían pagadas, lo que es abiertamente arbitrario e ilegal.
Pide acoger el recurso de protección en todas sus partes y en definitiva, declarar:
1.- Que se declara el actuar de la recurrida como arbitrario e ilegal, en tanto no se ha dado por libre al deudor contra el mérito de resoluciones y actuaciones judiciales firmes que constan en causa M-18-2022 y C-163-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó.
2.- Que, no existiendo las obligaciones pendientes de pago con ocasión de las señaladas causas, se ordena a la recurrida a comunicar de inmediato a la Cámara de Comercio de Santiago y otras bases de datos, de que las deudas han sido pagadas.
3.- Que, deben terminar inmediatamente las acciones de cobranza extrajudicial en contra de Ecson S.A.
4.- Que, se condena en costas a la recurrida.- SEGUNDO: Que a folio 11, doña nombre reservado, abogada, cédula de identidad N° RUT reservado, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A. en autos sobre Recurso de Protección caratulado: “Empresa De Construcciones Y Sondajes S.A. con AFP ProVida S.A”, rol de ingreso de Corte N° 313- 2023, evacua informe requerido, solicitando desde ya, se sirva rechazar en todas sus partes la presente acción, con costas, fundado en que la acción cautelar no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio, y en subsidio, por cuanto su representada, la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A. no ha asumido una actitud arbitraria e ilegal respecto del recurrente de autos, sino que por el contrario, se ha dado estricto cumplimiento a la normativa vigente, conforme a las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que expone:
En primer término, alega la falta de oportunidad de la presente acción. Ello, por cuanto la recurrente de autos fue eliminada del Registro de Empleadores infractores de la Legislación Laboral y Previsional.
En segundo término estima que resulta evidente que la materia reclamada por la recurrente no es propia de una acción cautelar, por lo que resulta improcedente la interposición de un recurso de protección. En efecto, resulta pertinente recordar que el recurso de protección puede ser definido como “una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales de la autoridad o de los particulares” {Verdugo, Mario y otros (1997): Derecho Constitucional (Santiago, Editorial Jurídica de Chile), p. 338}. En ese sentido, la doctrina ha sostenido que el recurso de protección fue ideado como un medio eficaz para situaciones urgentes, con el objeto de prestar inmediato amparo al afectado en caso de que un derecho o garantía se encuentre privado, perturbado o amenazado. Así, se ha señalado que “el Recurso de Protección fue ideado como un medio pronto y eficaz de prestar inmediato amparo al afectado cada vez que una garantía de libertad o un derecho básico está amenazado, restringido o coartado por actos u omisiones arbitrarios” {Tavolari Oliveros, Raúl (2010): Jurisprudencias Esenciales, Derecho Civil, Tomo II, p. 1033}. Esto ha sido ratificado por la jurisprudencia que ha sostenido la improcedencia de recursos protección para reclamar por asuntos que no son propios de materias cautelares, y cita fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción {sentencia de 10 de noviembre de 2016. Rol 19407-2016}.
Agrega, que no existe un derecho indubitado, sino que existe un derecho controvertido, motivo por el cual, no puede solucionarse vía recurso de protección. En efecto, lo que ocurrió en la especie fue que, ejerciendo las acciones de cobro en contra de empleador moroso de cotizaciones previsionales, se contactó al recurrente de autos, pero jamás vulnerando ninguna de las garantías invocadas por este.
Señala el recurrente de autos, que ésta fue condenada al pago de deudas por concepto de cotizaciones previsionales en causa M-18-2022 del Juzgado de Letras de Curicó, y posteriormente se inició la causa Rol C-163-2022 de cobranza laboral ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, en donde se ordenó liquidar el crédito adeudado por ECSON S.A. por concepto de cotizaciones previsionales a favor de AFP PROVIDA S.A. Conforme a sus registros, es efectivo que el recurrente realizó los pagos ordenados por sentencia definitiva de las causas anteriormente señaladas, los cuales se efectuaron de la siguiente forma:
• Periodos de marzo 2020 a septiembre de 2021: mediante pago directo por el empleador a través de Banco Estado, con fecha 20 de diciembre de 2022, según a lo observado en el siguiente registro:
• Periodos de octubre 2021 a marzo 2022, y mayo 2022 a noviembre 2022: mediante pago realizado por el empleador al Estudio Jurídico Cobralet, con fecha 23 de marzo de 2023, quien se encuentra contratado por su representada para tramitar juicios de Cobranza, según a lo observado en el siguiente registro:
Explica que, a contrario sensu de lo indicado por el recurrente, no es efectivo que haya saldado la totalidad de la deuda, dado que, conforme a nuestros registros, ECSON S.A. aún presenta deudas por concepto de cotizaciones previsionales y en parte por Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS), como detalla en su informe. En cuanto a la deuda generada por SIS, conforme a la planilla acompañada en el informe, se observa que existe entre los periodos de julio de 2020 a noviembre de 2020, y enero de 2021 a agosto de 2021, el empleador canceló un monto inferior a lo que correspondía por concepto de SIS, existiendo una diferencia de pago que generó deuda, y es a partir de ésta que además se generó deuda por concepto de intereses, las cuales se encuentran indicadas en color rojo en cuadro que acompaña en el recurso.
Relata que, teniendo en cuenta el detalle de la planilla, la cual indica deuda por intereses generados por diferencia de pago del SIS, lo cual se suma a la deudas por concepto de cotizaciones previsionales por los periodos correspondientes a los meses de septiembre de 2021 y abril de 2022, las cuales tienen su origen en diferencias de renta, da como resultado que el Certificado de Saldo de Deuda Actualizada por Cotizaciones Previsionales de fecha 6 de abril de 2023, arroje una deuda total por la suma de $446.121. Mediante esa vía se informa al recurrente de autos que la referida deuda se debe pagar a través de Fatco. Contacto:
• nombre reservado correo reservado
• nombre reservado correo reservado
• nombre reservado <correo reservado
• Teléfonos: teléfono reservado / 224343470 Concluye, de lo expuesto anteriormente, y conforme al Certificado de Saldo de Deuda Actualizada Por Cotizaciones Previsionales que se acompaña en el otrosí del informe, que a la fecha el recurrente de autos presente deuda por concepto de cotizaciones previsionales por los periodos ya individualizados, y siendo AFP Provida administradora de fondos de terceros, es su obligación cumplir con el deber fiduciario de generar que dichas deudas se extingan a favor de los afiliados, y en virtud de lo anterior es que AFP Provida actuó en cumplimiento a sus obligaciones legales y a las instrucciones impartidas por parte de la Superintendencia de Pensiones conforme a la normativa vigente.
Indica que el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República establece lo siguiente: “La Constitución asegura a todas las personas el derecho a la Seguridad Social”. En efecto, los afiliados a la recurrida, gozan del reconocimiento Constitucional para percibir el pago de sus cotizaciones previsionales obligatorias. El artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República estable lo siguiente: “La Constitución asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”. Así, sus afiliados gozan del reconocimiento Constitucional para percibir el pago de sus cotizaciones previsionales obligatorias.
Adiciona a sus dichos, que el Sistema de Pensiones del Decreto Ley N° 3.500 de 1980, establece la obligación legal de las Administradoras de Fondos de Pensiones para iniciar acciones de cobro judicial respecto de las cotizaciones previsionales obligatorias morosas de nuestros afiliados. El inciso primero del artículo 19° del Decreto Ley 3.500, establece que: “las cotizaciones previsionales de los trabajadores deben ser declaradas y pagadas en la Administradora a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquellas”. Además, el artículo 13 de la Ley 17.322, establece que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 y 14 de esta ley, se aplicarán las penas del artículo 467 del Código Penal al que en perjuicio del trabajador o de sus derechohabientes se apropiare o distrajere el dinero proveniente de las cotizaciones que se hubiere descontado de la remuneración del trabajador”.
Expone que, respecto de la supuesta ilegal publicación de la deuda previsional del recurrente en el boletín de empleadores morosos de la legislación laboral y previsional, cumplimos con informar a S.S. Ilustrísima que el actual Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones, establece: “La obligación para las Administradoras, de Fondos de Pensiones de enviar bimestralmente a la Dirección del Trabajo a todos aquellos empleadores morosos de cotizaciones previsionales”. Respecto de la iniciación de las acciones de cobro judicial por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones se establece lo siguiente: “Dentro del plazo de 180 días, contado desde el día de cierre del período de declaración y no pago del mes correspondiente, esto es, el día 10 o el día hábil siguiente, deberá dictar las resoluciones y presentar las demandas judiciales en contra de los empleadores morosos, incluyendo todos los trabajadores que se registren en dichas planillas de declaración”.
Considera que el artículo 20 de la Constitución Política la República establece que para que proceda un recurso de protección deben concurrir en forma copulativa los siguientes requisitos:
I. Que exista un acto u omisión ilegal y arbitraria II. Que, a consecuencia de este acto u omisión ilegal o arbitraria, se produzca un agravio, y III. Que este agravio se manifieste bajo la forma de una privación, perturbación o amenaza de algunas de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 de la carta fundamental.
En cuanto al recurso de protección materia de estos autos, no cumple con ninguno de los requisitos antes descritos, por lo que deberá ser rechazado de plano por esa Ilustrísima Corte.
Señala además que, de acuerdo a lo dispuesto en el Diccionario de la Real Academia Española, un acto u omisión es ilegal cuando es contrario a la Ley. El mismo texto señala que es arbitrario cuando obedece a un capricho o a la mera discrecionalidad de la parte que lo ejecuta u omite. En otras palabras, cuando le falta razonabilidad. El comportamiento adoptado por parte de su representada no ha sido ni ilegal ni arbitrario en lo que respecta a la situación que afecta al recurrente de autos, ni mucho menos ha carecido de razonabilidad, sino que muy por el contrario ha significado dar cumplimiento a sus obligaciones legales, razón por la que el presente recurso de protección debe ser rechazado sin más trámite. Al no existir un acto u omisión ilegal o arbitraria, como ya quedó demostrado, es evidente que el recurrente no ha sufrido ningún agravio por la conducta ejecutada por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A. por lo anterior, y más allá que no ha existido un actuar ilegal o arbitrario de su representada y que no se ha causado ningún agravio al recurrente de autos y que por ese solo hecho debiera ser desechado el recurso que motiva esta presentación, esa parte no ha privado, perturbado ni amenazado ninguna de las garantías constitucionales consagradas en la Constitución Política de la República de Chile. En consecuencia, tampoco se cumple el tercer requisito exigido para la procedencia del presente recurso de protección, lo que lleva necesariamente a rechazar el mismo por improcedente. En síntesis, ha quedado demostrado a lo largo de esta presentación que, en lo sustancial, la presente acción de protección no cumple ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, por lo que se solicita su total rechazo con expresa condenación en costas.
TERCERO: Que el recurso de protección es una acción constitucional que pretende cautelar, por una vía expedita, y extraordinaria, derechos fundamentales, en este caso, los comprendidos en los numerales 2, 3, 4 y 24 de la artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, el derecho a la honra y el derecho de propiedad.
CUARTO: Que corresponde desestimar de plano la vulneración del derecho del 19 N° 3, toda vez que el ámbito de protección de dicho derecho, por esta vía se refiere al derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, y de los antecedentes allegados al proceso, no consta en parte alguno el establecimiento de un tribunal o comisión especial que juzgue, en el ámbito jurisdiccional, a la recurrente, por lo que en tal sentido carece de todo fundamento.
Del mismo modo, no constando que, por la causal señalada en el libelo constitucional, exista hoy una inclusión en el Registro de Empleadores infractores de la Legislación Laboral y Previsional, por lo que en tal sentido, ha perdido oportunidad el presente recurso en cuanto a la vulneración del derecho a la honra.
QUINTO: Que en lo relativo a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, de los antecedentes allegados al presente recurso solo queda claro que existe una discusión entre deudas que señala el recurrente no existen y la existencia de otras obligaciones que señala la recurrida, son las que motiva su actuar, sin perjuicio de que, como se expresó la recurrente de autos fue eliminada del Registro de Empleadores infractores de la Legislación Laboral y Previsional.
En efecto, la recurrente, conforme al Certificado de Saldo de Deuda Actualizada Por Cotizaciones Previsionales acompañado en el otrosí del informe, concluye que “a la fecha el recurrente de autos presente deuda por concepto de cotizaciones previsionales por los periodos ya individualizados, y siendo AFP Provida administradora de fondos de terceros, es su obligación cumplir con el deber fiduciario de generar que dichas deudas se extingan a favor de los afiliados, y en virtud de lo anterior es que AFP Provida actuó en cumplimiento a sus obligaciones legales y a las instrucciones impartidas por parte de la Superintendencia de Pensiones conforme a la normativa vigente”, es decir, la recurrida cuestiona que la inclusión, en el Registro aludido, y que ya no está, haya sido arbitrario e ilegal, sino que en el cumplimiento de sus obligaciones legales.
En el mismo sentido, no consta que la recurrida esté cobrando judicialmente, y si así lo fuera, sería esa la sede ordinaria para hacerlo, por lo que tampoco sería ilegal ni arbitrario dicha situación.
Que, en definitiva, todo el tema planteado en la presente acción resulta cuestionado, no constatándose la existencia de una vulneración de un derecho indubitado que permita, en esta sede, sin prueba ni la posibilidad de aportar prueba como si procede en un juicio de lato conocimiento, resolver lo que es un tema de fondo, razones todas por las que deberá rechazarse el presente libelo, Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y lo señalado en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA el recurso de protección deducido en lo principal de folio 1, sin costas por estimarse que hubo motivo plausible para recurrir.
Redactado por el Ministro don Gerardo Bernales Rojas.
Regístrese y archívese.
Rol Ingreso Corte N°313-2023.