nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 18 de noviembre de 2020
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3128-2020, sentencia de 18 de noviembre de 2020
Resumen
Se acoge el recurso de protección por la publicación en Facebook que imputó al recurrente no terminar un trabajo, afectando su honra, y se ordena a la recurrida eliminar la publicación y abstenerse de otras similares.
Texto íntegro
Talca, dieciocho de noviembre de dos mil veinte.
VISTOS:
Comparecen los abogados don Fabián Armando Gutiérrez Valdés y don Francisco Javier Albornoz Ayala, ambos domiciliados en domicilio reservado, nombre reservado, Talca, a nombre y en representación de nombre reservado, trabajador independiente, domiciliado en domicilio reservado, e interponen recurso de protección en contra de nombre reservado, secretaria, domiciliada en domicilio reservado. Exponen, que en julio de 2020 nombre reservado contrató con la recurrida, ya que él publicitaba sus servicios de diseño, armado y postura de ventanas y vidrios en inmuebles, en el soporte social Facebook, en Publiavisos Económicos de Constitución, especifican, que don nombre reservado debía instalar 16 vidrios por la suma de $160.000, adelantándole la suma de $100.000, sin embargo, iniciadas las obras, alcanzó a completar 12 vidrios y como era julio, hubo intensas lluvias, lo que duró varios días, por lo que tuvo que detener los trabajos, pues, el vidrio no puede ser adosado a la ventana, en razón de la humedad, además, no estaban listos los marcos centro donde se instalaba directamente el vidrio. Adicionan, que se acordó con la recurrida que cuando menguaran las lluvias se terminaría el trabajo, sin embargo, el temporal duró dos semanas, por ello le manifestó a la recurrida que era mejor esperar, sin embargo, ésta lo tomó como una excusa y realizó una funa el 29 de julio de 2020 a través de la red social Facebook, donde aparece su imagen con la siguiente información “Quiero dejar el dato de que no contraten a este tipo para la instalación de vidrios….es un chanta!!!lo contraté para hacer un trabajo y vino una vez, no terminó el trabajo y durante 3 semanas me dio excusas que vendría mañana o pasado mañana y nunca vino. Le pagué más de la mitad del trabajo lo que fue un error ya que con mayor razón no volvió nunca más. Funa con este tipo chanta y mentiroso….se quedó con mi plata pero no importa….yo no soy la que más perdió”. Además. al pie de la foto dice “Estafador”, adjunta imágenes de la red social, que dan cuenta de la situación que describe.
Refieren, que la funa es irresponsable, arbitraria e ilegal, pues, su representado solo quería esperar óptimas condiciones climatológicas para concluir su trabajo, añaden, que la funa que detallan, afecta su honra y patrimonio, por lo que le solicitó eliminará dicha publicación, accediendo a ello, previa devolución de la suma de $50.000, lo que aconteció, sin embargo, ella no la borró, habiendo sido compartida en 46 oportunidades esa información.
Estiman, que los hechos que relatan afectan y violentan su honra, garantía contemplada en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, piden, acoger el recurso y ordenan a la recurrida, eliminar todo contenido publicado en descrédito del recurrente, en el perfil de Facebook “Publiavisos Económicos de Constitución”; abstenerse de realizar publicaciones de ese tipo por cualquier vía y medio; ordenar a la red social Facebook, eliminar la publicación efectuada por la recurrida; disponer cualquier medida que se estime necesaria, con costas.
Al evacuar el informe solicitado, la recurrida doña nombre reservado, en síntesis, reconoce los hechos expuestos en el recurso. Precisa, que el recurrente se presentó en su domicilio el 6 de julio de 2020 y acordaron que colocara unos vidrios que le faltaban a su casa prefabricada, detalla, que solo instaló 4, y le adelantó la suma de $100.000 de un total de $160.000, por todo el trabajo, además, se acordó que volvería al otro día a terminar el trabajo, cosa que no hizo, pues, estaba lloviendo, añade, que luego no le contestó el teléfono y le dio excusas por whatsApp. Reconoce, que por impotencia hizo una publicación en Facebook, advirtiendo a la gente que no lo contratara por incumplidor, contando lo que le había sucedido. Explica, que el recurrente al ver su publicación le llamó por teléfono y le solicitó eliminarla, manifestándole que lo haría si le devolvía $50.000, cosa que él hizo.
Expone, que no fue su intención afectar la honra del recurrente, solo dar a conocer lo negligente que fue y la deficiente prestación de sus servicios.
Sostiene, que al momento de evacuar este informe, se han eliminado todas las publicaciones en redes sociales, que daban cuenta de su mala experiencia, por lo que pide rechazar el recurso, con costas.
Con fecha 10 de septiembre de 2020, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en síntesis, la presente acción constitucional se interpone en razón de que la recurrida habría efectuado una publicación en Facebook, donde habría colocado una fotografía del recurrente, señalando que lo habría contratado para la instalación de unos vidrios, pero que era un chanta, le canceló más de la mitad del trabajo, y durante tres semanas le dio excusas y nunca terminó el trabajo ni fue a su casa, por lo que es un chanta y mentiroso, que se quedó con su plata, además, de sindicarlo como estafador, situación que constituye una actuación arbitraria e ilegal, que afectaría la garantía contemplada en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que, al evacuar el informe, la recurrida reconoce haber efectuado la publicación en Facebook, en los términos señalados por el recurrente, sin embargo, explica su intención no fue afectar su honra, sino dar a conocer la experiencia que había vivido, lo negligente y falta de profesionalismo de don nombre reservado, respecto del trabajo acordado. Añade, que al momento de evacuar el informe, habría eliminado de las redes sociales, las publicaciones sobre las cuales fundamenta este recurso.
TERCERO: Que, con el mérito de lo expuesto por las partes, y de los documentos acompañados por el recurrente, resulta establecido en esta sede que el 29 de julio de 2020 doña nombre reservado publicó en Facebook una fotografía del recurrente, señalando quiero dejar el dato de que no contraten a este tipo para la instalación de vidrios….es un chanta!!!lo contraté para hacer un trabajo y vino una vez, no terminó el trabajo y durante 3 semanas me dio excusas que vendría mañana o pasado mañana y nunca vino. Le pagué más de la mitad del trabajo lo que fue un error ya que con mayor razón no volvió nunca más. Funa con este tipo chanta y mentiroso….se quedó con mi plata pero no importa….yo no soy la que más perdió. Al pie de la foto dice Estafador.
CUARTO: Que, tal como se ha señalado anteriormente por esta Corte, por la vía del recurso de protección no corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la veracidad o no de los hechos imputados en contra del actor por dicha red social, pues se apartan de la naturaleza y objetivos de esta acción cautelar.
En consecuencia, la discusión se centra en determinar si esa publicación fue realizada dentro de la normativa vigente o si resulta ser arbitraria.
QUINTO: Que, al efecto, ha de tenerse en consideración las normas aplicables en la especie, a saber:
Artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto asegura en su numeral 12°, inciso primero: “La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.”.
Artículo 4° del Código Procesal Penal: “Presunción de inocencia del imputado. Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme”.
SEXTO: Que, en este contexto legal, es dable concluir que, si bien nuestra Carta Fundamental consagra el derecho a emitir opinión, tal libertad no es absoluta. Así, tratándose de la imputación de un delito o el incumplimiento doloso o negligente de un contrato, mientras no se dicte sentencia condenatoria o definitiva, no es posible dar por cierta su comisión y la participación culpable de que se trate, más aún, cuando en la legislación penal rige el principio de inocencia de la persona imputada de haber perpetrado un hecho ilícito, como asimismo, en materia civil, la buena fe contractual.
De esta forma, la publicación efectuada en la Red Social “Facebook”, imputando la comisión de un hecho que podría revestir el carácter de delito o el incumplimiento de un contrato, sin que exista sentencia a su respecto y sin que se haya demandado por la vía procesal pertinente, excede la garantía constitucional referida a la libertad de emitir opinión, por lo que dicho actuar se torna ilegal.
SÉPTIMO: Que, atendida la gravedad de los hechos imputados al actor en la señalada publicación en la Red Social “Facebook”, la cual ha sido vista en forma instantánea por muchas personas, como también comentada y compartida, lo que redunda en que un número significativo de individuos, imposible de determinar, tomaron conocimiento de ella.
En este escenario fáctico, sin duda que se ha afectado la honra del recurrente, lo que implica una transgresión a la garantía consagrada en el N°4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que procede acoger la acción de protección deducida en autos, únicamente en lo relativo a la publicación en cuestión, en los términos que se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, la acción constitucional deducida por don Fabián Armando Gutiérrez Valdés y don Francisco Javier Albornoz Ayala, en nombre y representación de don nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, sólo en cuanto se dispone que dicha recurrida deberá eliminar la publicación efectuada en Internet, en la red social Facebook, si continuara vigente y que, además, deberá abstenerse de realizar publicaciones como las representadas en el recurso; y se rechaza en lo demás pedido.
Por mayoría, no se condena en costas a la recurrida, por no haber sido totalmente vencida. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante don Leonarzo Mazzei Parodi, quien fue de parecer de condenar en costas a la parte recurrida.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del ministro suplente don Gonzalo Enrique Pérez Correa.
Rol N° 3128-2020/ Protección.
Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Leonardo Mazzei Parodi, por encontrarse ausente.