nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 17 de junio de 2019
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3121-2018, sentencia de 17 de junio de 2019
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque la disputa sobre la ocupación del predio es una controversia jurídica que cuenta con instancias legales pendientes, y el recurso solo procede ante situaciones de hecho.
Texto íntegro
Talca, diecisiete de junio de dos mil diecinueve VISTO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, comparecen nombre reservado y nombre reservado, en representación de doña nombre reservado, quién a su vez comparece, en representación de la “Sucesión nombre reservado”, la que deduce recurso de protección en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado, “Sucesión nombre reservado”, a fin de esta Corte adopte las medidas tendientes para cautelar el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 números 3 y 24 de la Constitución Política de la República Indican que de acuerdo a inscripción Especial de Herencia de fojas 1857 número 1902 del año 1986, del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, los actuales dueños de un predio de una superficie aproximada de una cuadra de extensión ubicada en Isla Marchant, Curicó, son los señores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellido nombre reservado (la denominada “Sucesión nombre reservado”). Respecto a dicho inmueble, se habrían producido los actos que vulneran su derecho de propiedad. Con fecha 12 de diciembre de 2017, la sucesión nombre reservado, interpuso Demanda de Precario, ante el Segundo Juzgado de Letras de Curicó, la que se conoce en el Rol C-3362-2017. Dicha acción la dirigieron en contra de don nombre reservado, quien ocupa ilegítimamente el predio singularizado precedentemente. El demandado contestó la demanda, señalando que ocupa dicha propiedad en virtud de un supuesto contrato de arriendo que habría suscrito con doña nombre reservado, copropietaria del predio colindante. Según sus dichos, la propietaria del inmueble que arrienda, es la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de don nombre reservado y de su cónyuge doña nombre reservado. La defensa del demandado presentó una serie de títulos de dominio de la Sucesión nombre reservado, respecto del predio vecino. Dicha presentación la efectuó con fecha 12 de octubre de 2018, lo cual consta en el sistema de consulta de causas civil a folio 31 del rol ya referido. Relata que, estudiando dichas inscripciones conservatorias, advirtió que los tres títulos vigentes de dicha propiedad figuran con una nota marginal de acuerdo a la cual se lee “Por resolución de fecha 30 de Enero de 2015, del 2do Juzgado de letras de esta ciudad en causa Rol V-352-2014, dictada por doña nombre reservado, Juez titular, se rectifica la cabida de la propiedad agrícola, ubicada en el sector de Isla de Marchant, comuna de Curicó, en el sentido que la superficie real de la propiedad es de: 5,89 hectáreas, documento y plano se dejó agregado al final de este registro bajo el Nº761.- Curicó, 17 de Junio de 2015”. La comunidad hereditaria vecina obtuvo -en sede judicial- rectificación de cabida de su inmueble, ampliando considerablemente su superficie, y de acuerdo a los planos e informes topográficos que acompaña, concluye que los recurridos incluyeron -o absorbieron- la totalidad del inmueble de propiedad de sucesión nombre reservado dentro de esta rectificación, conculcando su derecho de dominio y obteniendo injustamente un título de dominio respecto de la propiedad que les pertenece. Las propiedades en conflicto se ubican en Isla de Marchant, ciudad de Curicó, y son colindantes. Actualmente la propiedad materia de esta acción constitucional, pertenece a la Sucesión nombre reservado, y la propiedad vecina, pertenece a la Sucesión nombre reservado. De acuerdo a títulos de dominio de la recurrida, su propiedad (de la recurrente), tiene una superficie aproximada de una cuadra de extensión. De acuerdo a certificado emitido por el Servicio de impuestos Internos, la superficie mencionada en el título de dominio equivale a 1,57 hectáreas. Por su parte, la propiedad de la Sucesión nombre reservado -hasta antes de la rectificación de cabida- tenía una superficie de dos y media cuadras de extensión, más o menos. La propiedad de la Sucesión nombre reservado desde 1986 al menos, conforme a la Inscripción Especial de Herencia, y hasta el año 2015, tenía asignado el mismo rol, por lo que conduce a confusión que la propiedad vecina, en el año 2012, haya vuelto a tener un rol que desde hace 26 años pertenecía a la comunidad hereditaria de la recurrente. Durante tres años las propiedades compartieron el mismo rol de avalúo (519-78), lo que se comprueba contrastando las inscripciones conservatorias de ambas sucesiones, y que coincide con el periodo en que los recurridos iniciaron el procedimiento judicial de rectificación de cabida (año 2014). Como antecedente previo agrega que con fecha 07 de mayo del año 2014, interpuso demanda de precario en contra de don nombre reservado, en causa Rol C-1132-2012 seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Curicó, quien argumentó que detenta la propiedad por un contrato de arrendamiento suscrito con la Sucesión nombre reservado, propietarios del predio colindante al de la comunidad hereditaria de la que forma parte nuestra representada. El tribunal de primera instancia resolvió en la sentencia definitiva, rechazar la demanda argumentando que “el conflicto e incertidumbre de títulos en relación a las tierras que finalmente se ha producido debe ventilarse a través de un juicio de lato conocimiento, que permita determinar las reales dimensiones y deslindes de las propiedades, y finalmente a que predio corresponde el arriendo del demandado”. Sostiene que la sucesión nombre reservado inició procedimiento de rectificación de cabida en causa Rol V-352-2014 seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Curicó, en virtud de la cual se buscó que una propiedad cuya cabida original, conforme a las inscripciones de dominio, era de dos y media cuadras de extensión más o menos y según sus dichos de 3,91 hectáreas, quedara reconocido con una cabida de 5,89 hectáreas, es decir, aumentar su superficie en 1,98 hectáreas y sin mediar notificación a los propietarios colindantes y que la sentencia de rectificación se pronunció con olvido o ausencia absoluta de los demás títulos de dominio colindantes, de los antecedentes que emanan del antiguo enrolamiento o catastro fiscal de bienes raíces para efecto del pago de impuesto territorial y del conjunto de demás antecedentes que informan y deben informar siempre el estudio serio y profundo de toda propiedad raíz. Reitera que fue por la causa conocida por el Segundo Juzgado de Letras de Curicó con el Rol C-3362-2017, que actualmente se encuentra en el término probatorio, por la cual toma conocimiento -con fecha 12 de octubre de 2018-, del acto vulneratorio que da origen a este recurso. Pide tener por deducido, dentro del término oportuno, recurso de protección constitucional en contra de don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, ya individualizados y previo informe de rigor se resuelva dejar sin efecto la totalidad del procedimiento de rectificación de cabida seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Curicó en causa V-352-2014, en especial la sentencia dictada con fecha 30 de enero del 2015 y que declarada la nulidad del mismo, se ordene al Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Curicó cancelar las notas marginales de las inscripciones de fojas 3.390 N°2.444 del año 1.98, fojas 2.148 N°1.010 del año 1.999 y fojas 1.614 N°879 del año 2012, todas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, a las que dio origen dicho procedimiento, todo ello con expresa condena en costas de la recurrida.
Acompaña los siguientes antecedentes: 1) Copia autorizada de Inscripción de Fs. 1857 Nº 1902 Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, año 1986. 2) Copia autorizada de Inscripción de Fs. 221 Nº 251 Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, año 1974. 3) Copia autorizada de Inscripción de Fs. 332 Nº 445 Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, año 1953. 4) Copia autorizada de Inscripción de Fs. 509 Nº 675 Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, año 1946. 5) Copia autorizada de Inscripción de Fs. 637 Nº 846 Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, año 1946. 6) Copia autorizada de Inscripción de Fs. 1614 Nº 879 Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, año 2012. 7) Copia autorizada de Inscripción de Fs. 2148 Nº 1010 Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, año 1999. 8) Copia autorizada de Inscripción de Fs. 3390 Nº 2444 Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, año 1989. 9) Copia autorizada de Inscripción de Fs. 120 vuelta Nº 192 Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, año 1968. 10) Copia autorizada de agregado número 761 al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, año 2015. 11) Copia autorizada de plano de informe pericial número 761 al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó, año 2015. 12) Certificado de Rol Histórico 519-181 de la comuna de Curicó. 13) Escritura Pública de Mandato Judicial Repertorio Nº 3341-2018 otorgada en Notaría nombre reservado de la ciudad de Curicó. 14) Cartografía digital Rol 519-181 y 519-78, ambos de la comuna de Curicó. (Cartografía extraída con fecha 09 de noviembre del 2018, en www.sii.cl, Cartografía Digital SII Mapas. 15) Escrito “acompaña documentos” y correspondiente proveído, presentado por la parte demandada en Causa Rol C-3362-2017, Segundo Juzgado Civil de Curicó, de fecha 12 de octubre del año 2018. Pide se oficie al Segundo Juzgado Civil de Curicó, para que emita informe acerca de lo resuelto en Causa Rol N° V-352-2014, caratulado "nombre reservado". Pide ordenar que se traiga a la vista los expedientes: Causa Rol N° V-352-2014, caratulado "nombre reservado", procedimiento no contencioso (archivada en legajo 58 del año 2016), Causa Rol C-1132-2012, procedimiento sobre Precario caratulado “nombre reservado con nombre reservado” (archivada en legajo 1 del año 2015), y causa Rol C-3362-2017, caratulada nombre reservado con nombre reservado, actual precario en tramitación. Pide se oficie al Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Curicó, con la finalidad de informar a esta Ilustrísima Corte sobre el plano firmado por profesional correspondiente y resolución del Servicio Agrícola Ganadero que autorizó la supuesta subdivisión que da origen al rol 519-181 y respecto a la cual dicho servicio procedió a la asignación de rol.
SEGUNDO: Con fecha 12 de diciembre de 2018 se recibe informe evacuado por doña nombre reservado, Jueza subrogante del Segundo Juzgado de Letras de Curicó. Informa que en causa V-352-2014 se dictó sentencia, indicando en el considerando quinto que, con los antecedentes allegados a la causa, de los que ya se hizo mención, y en particular, del mérito del informe pericial, corresponde acoger la solicitud en los siguientes términos: “Que, SE ACOGE la solicitud de fojas 16 y siguientes, en consecuencia. Se ordena al señor Conservador de Bienes Raíces de Curicó que proceda a rectificar la cabida de propiedad agrícola, ubicada en el sector de la isla de Marchant, Comuna de Curicó, las inscripciones que corresponden a las fojas 3.390 N°2.444 del año 1.989; DE FOJAS 2.148 N°1.010 del año 1.999 y de fojas 1.614 N°879 del año 2.012, todas ellas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curicó; en el sentido que la superficie real de la propiedad es de 5,89 hectáreas, debiéndose tomar nota de dicha rectificación al margen de todas las inscripciones de dominio. Que, se ordena agregar el plano del inmueble, confeccionado por el perito don nombre reservado, que rola de fojas 32, al final del Registro de Propiedad correspondiente, dejando constancia de ello al margen de las inscripciones”. Hace presente que tanto las causas C-1132-2012 como la rol V-352-2014, se encuentran a la vista en la causa Rol C-3362-2017 (a petición de la parte demandada). En causa C-1132-2012 (juicio de precario), se rechaza la demanda interpuesta a lo principal de fojas 7 por don nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, doña nombre reservado, en representación y como mandataria de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, ya individualizados, en contra de don nombre reservado, también ya individualizado.
TERCERO: Que, comparece el abogado don Benjamín Felipe Beltrán Gándara, en representación de la “Sucesión nombre reservado”, evacuando informe solicita el rechazo de la presente acción constitucional, la sucesión nombre reservado es propietaria del predio ubicado en Isla Marchant de la comuna de Curicó, de una superficie de 5,89 hectáreas. Su dominio se acredita con cuatro inscripciones conservatorias a nombre de todos los comuneros recurridos. La “Sucesión nombre reservado” dio en arrendamiento dicho predio a un tercero don nombre reservado. La mera tenencia de dicho arrendatario ha sufrido una serie de perturbaciones consistentes en diversos procesos judiciales dirigidos en su contra por la recurrente “Sucesión nombre reservado”. La primera de ellas una acción de precario C-1132-2012 seguida ante el Segundo juzgado de Letras de Curicó fallada contra los demandantes. La segunda una acción reivindicatoria rol N°263-2014 ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó. Dicho procedimiento fue abandonado. La tercera una causa de precario rol C-3362-2017 seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de Curicó, actualmente en tramitación. Agrega que las propiedades, tanto la de los recurrentes como la de los recurridos tienen roles de avalúo diferentes. Se trata de propiedades diferentes que ni siquiera son colindantes. Sostiene que el procedimiento voluntario de rectificación de cabida V-352-2014 seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Curicó cumplió con todas las etapas exigidas por la ley, y finalizó por dictación de sentencia favorable, la que fue sub inscrita en el respectivo Registro del Conservador de Bienes Raíces de Curicó. El tribunal de primera instancia no incurrió en ningún olvido, ya que dictó sentencia en virtud de un informe pericial, y con informe favorable del defensor público. Que la afirmación de que los predios de la “Sucesión nombre reservado” y de la “Sucesión nombre reservado” son colindantes no pudo ser demostrada en juicio de precario rol C-1132-2012 seguido ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Curicó, que indicó que: “En cuanto al tercero que ocupa la propiedad es un tercero arrendatario de la sucesión, ocupa la propiedad con justo título. Si existiera un problema de límites entre propiedades, la acción correspondiente era una acción de demarcación o cerramiento, no un precario”. En cuanto al procedimiento de rectificación de superficie sostiene que es un derecho como propietario inscrito, es irrelevante que exista un procedimiento judicial contra su arrendatario y además, dicho procedimiento no requiere de la notificación de terceros para ser procedente, lo que deriva de su naturaleza de gestión voluntaria. La afirmación de que su predio habría aumentado en 1,98 hectáreas no ha sido demostrada, cita informe pericial del topógrafo don nombre reservado, acompañado en el procedimiento voluntario rol, V-352-2014. No consta en alguna parte que las propiedades hayan compartido rol de avalúo alguna vez. Sostiene que la absorción de terreno que alega la recurrente jamás ocurrió. El procedimiento de rectificación de cabida tuvo por objeto rectificar una superficie que estaba calculada en una unidad de medida, por otra. Respecto a la afirmación de que el procedimiento se habría llevado con absoluta prescindencia de los vecinos colindantes, específicamente la “Sucesión nombre reservado”, basta con analizar el informe de perito topógrafo rolante a fojas 33 de la causa de rectificación de cabida, queda claro que el predio de propiedad de la recurrente no es colindante con el de la recurrida. En consecuencia, no se ha causado ninguna violación al debido proceso ni a ninguna de las garantías constitucionales de la recurrente. Concluye que los recurridos no han incurrido en ningún acto ilegal o arbitrario que afecte el derecho de propiedad de los recurrentes. El procedimiento de la rectificación de cabida, se llevó a cabo por sus propietarios en un predio inscrito a nombre de los recurridos y no de los recurrentes. La acción de protección no tiene por objeto la modificación de resoluciones judiciales, por lo que no corresponde por esta vía, la impugnación de una resolución dictada en dicho procedimiento voluntario. El derecho de los recurrentes no es indubitado, ya que según se pronuncia la sentencia definitiva dictada en causa Rol C-1132-2012, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Curicó, el conflicto entre recurrentes y recurridos, debe ventilarse en un juicio de lato conocimiento. Pide tener por evacuado informe requerido, y con el mérito del mismo, se sirva rechazar en todas sus partes la presente acción constitucional de protección, con expresa condena en costas de la recurrente.
Solicita se tenga a la vista piezas procesales, contenidas en dos expedientes tramitados ante el Segundo Juzgado de letras en lo civil de Curicó. A) En Causa rol C-1132-2012, sobre precario caratulada “nombre reservado con nombre reservado”: sentencia definitiva dictada en estos autos, con fecha 11 de septiembre del 2013. B) En causa rol V-352-2014, voluntaria sobre rectificación de cabida: Informe pericial del topógrafo don nombre reservado, rolante a fojas 33, de fecha 10 de octubre del 2014; Informe del señor defensor público don Héctor García Carvajal, de fojas 42 de fecha 6 de noviembre de 2014, y en el que se recomienda acoger la solicitud.- Sentencia definitiva, de fojas 46 de autos que acoge la solicitud de rectificación de cabida, dictada por la juez titular del Segundo Juzgado de Letras de Curicó.
Cuarto: Que, el recurso de protección constituye una acción excepcional, que puede ser interpuesta por cualquier persona, cuya finalidad es restablecer el imperio del derecho –en este sentido se indica que busca mantener el statu quo existente- frente a las acciones u omisiones ilegales, que importen una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que se traduce en una acción cautelar para la adopción inmediata de las providencias que se juzguen necesarias para dicho objeto, por parte de la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Del precepto constitucional aludido, se desprende que para la procedencia de esta acción constitucional, es menester la existencia de un acto u omisión, imputable a un tercero, el que por una parte debe ser arbitrario o ilegal y, por la otra, producir una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de uno o más de los derechos o garantías señalados en forma taxativa por la Carta fundamental, sin perjuicio de satisfacer los requisitos de forma y plazo contemplados en el Auto Acordado, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dictado por la Excelentísima Corte Suprema. Teniendo esta normativa carácter cautelar para brindar oportuno y eficaz amparo a las personas de los efectos de un acto ilegal o arbitrario que lesione un derecho indiscutido.
Quinto: Que, el primer requisito de procedencia de la acción constitucional de protección consiste en la existencia de un o varios actos atribuibles a la parte recurrida, que tengan el carácter de arbitrarios o ilegales. Al respecto esta Corte estima, que de los antecedentes reunidos en esta acción no resulta acreditada la existencia de una acción u omisión de tal naturaleza, por cuanto no se ha probado que el procedimiento voluntario de rectificación de cabida seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Curicó, rol V- 352-2014 y la sentencia que emana del mismo de, fecha 30 de enero de 2015, haya sido obtenida de forma arbitraria o ilegal, al constituir un procedimiento legal, previamente establecido en nuestro ordenamiento, aún cuando no específicamente para el objeto que se utilizó; el ejercicio de las acciones y recursos legales contemplados en nuestra legislación, no puede estimarse como arbitrario, ni mucho menos ilegal. No es la naturaleza de esta acción, que es meramente cautelar, la de transformarse en un ente revisor de resoluciones judiciales. Para ello existen los recursos legales pertinentes. De esta forma no se acreditan los fundamentos fácticos que dan lugar al ejercicio de esta acción cautelar, lo que necesariamente conllevará al rechazo de la acción.
Sexto: Que, el segundo requisito contemplado para la procedencia de la acción constitucional de protección consiste en que los hechos que la motiven, afecten, ya sea en grado de privación, perturbación, o amenaza, el libre ejercicio de las garantías constitucionales que taxativamente señala el artículo 20 de la Constitución Política de la República. La recurrente señala que se han vulnerado las garantías del N° 3 y 24 del artículo 20 de la Constitución Política de la República, la igual protección en el ejercicio de sus derechos, relacionado al la infracción al debido proceso y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes. La recurrente estima que se conculcado las garantías expuesta, ya que se ha privado a su parte de la totalidad del terreno a la sucesión nombre reservado, quebrantando de esta forma el statu quo existente, mediante un procedimiento que no se ajustó al debido proceso, contemplado en el incido N° 5 del N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. El fundamento de esto sería el inicio de una gestión voluntaria para la rectificación de cabida de un inmueble, a través del procedimiento de actos voluntarios, no contenciosos.
Séptimo: Que no se observa cómo podría afectarse su derecho de propiedad, toda vez que la referida sentencia, no ha afectado el derecho de propiedad de la recurrente, ni siquiera sus inscripciones registrales se han visto alteradas, y si así fuera, hay acciones de dominio específicas contempladas para tal caso, sin dejar de considerar que las resoluciones obtenidas a través de procedimientos voluntarios, no producen efectos permanentes, son plenamente revocables desde que no producen efecto de cosa juzgada, “ya que dicho atributo es propio y exclusivo de la función jurisdiccional contenciosa” (nombre reservado; La cosa Juzgada en el Proceso Civil Chileno, pg. 47). Se generan sin un contradictor que permita luego verificar la triple identidad que demanda la excepción de cosa juzgada y, además, por la circunstancia de que lo resuelto en sede no contenciosa es esencialmente revocable, en el mismo procedimiento a través de acciones ordinarias (CS. 10 de julio de 1935, RDJ, t. 32, sec. 1ra, p.427). Solo producen efectos permanentes y absolutos las resoluciones constitutivas de estado civil y las declarativas de dominio después de la competente inscripción –artículo 2513 del Código civil. No puede alterarse la determinación del objeto sobre el que recae el dominio, a través de un procedimiento voluntario, sin legítimo contradictor, ya que el dominio produce efecto erga ommnes, lo que conlleva necesariamente que para su ejercicio y reconocimiento pleno se requieran procedimientos contenciosos, con la debida bilateralidad.
Octavo: Que, según lo razonado y en el mismo orden de ideas, existen recursos legales previos y específicos para obtener lo que la recurrente reclama de la forma solicitada y no recurrir a esta instancia, que es una acción jurídica, de real eficacia para la necesaria y adecuada protección jurisdiccional de los derechos y garantías individuales sujetos a la tutela de esta medio de protección constitucional. Ha sido criterio permanente de esta Corte señalar que el ejercicio de la acción constitucional, se contempla para restablecer el imperio del derecho y otorgar debida protección al afectado, cuando el ordenamiento no otorga otra acción cautelar, o se trata de aspectos de hecho que afectan el ejercicio de las garantías constitucionales, no para casos como el de autos, en que se trata de situaciones jurídicas y existen instancias legales previas o pendientes, a las que recurrir para el amparo del derecho. El fin del recurso es dar pronta solución a situaciones de hecho y no derecho, como es el caso de marras. La discusión jurídica que se plantea en el presente recurso, y a resolver por el mismo, excede con creces la naturaleza cautelar del exordio, esta acción, no tiene por objeto impugnar una resolución judicial dictada dentro de un determinado proceso, ni se efectúa para la resolución definitiva del conflicto. El reconocimiento o declaración de derecho que persigue la recurrente por esta vía es propio de una controversia ventilada en otro procedimiento legal, en que las partes puedan efectivamente formular sus alegaciones, discutirlas, rendir pruebas y deducir los recursos procedentes, que ameriten una sentencia constitutiva.
Por tales consideraciones, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del a Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dictado por la Excelentísima Corte Suprema y demás normas legales pertinentes, se resuelve:
I. Que se RECHAZA el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales interpuesto por doña nombre reservado y nombre reservado, en representación de doña nombre reservado, en representación de la “Sucesión nombre reservado”, en contra de don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, y doña nombre reservado.
II. Que, no se condena en costas a la parte recurrente por estimarse que ha tenido motivos plausibles para recurrir.
Rol Corte N° 3121-2018 PROTECCION.
Redacción del Abogado Integrante don Ruperto Andrés Pinochet Olave.
Regístrese y Archívese, en su oportunidad.
No firma el Ministro don Carlos Carrillo González. por encontrarse en curso de la Academia Judicial.