nombre reservado con nombre reservado nombre reservado Y COMPAÑIA LIMITADA
- Fecha
- 9 de septiembre de 2019
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3117-2019, sentencia de 9 de septiembre de 2019
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se declara ilegal y arbitraria la conducta de la recurrida, ordenándole abstenerse de continuar con las comunicaciones de cobranza extrajudicial, por afectar la salud psíquica y la vida privada del recurrente y su familia.
Texto íntegro
Talca, nueve de septiembre dos mil diecinueve.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que comparece Leonardo Exequiel Fuentes Quinteros, abogado, en representación de nombre reservado, quien deduce acción de protección en contra de nombre reservado nombre reservado y Compañía Limitada, representada legalmente por doña nombre reservado, a fin que se adopten las medidas tendientes para cautelar el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República.
Manifiesta que su representado es a la fecha deudor de nombre reservado, debido a que este ha debido costear un cáncer que padece su padre, lo que le ha impedido cumplir con sus compromisos comerciales no sólo con la recurrida sino, además, con algunas otras instituciones. Pese a lo anterior y al hecho de haber indicado a la recurrida que pagará cuando sus condiciones económicas mejoren, nombre reservado nombre reservado y Compañía Limitada, en representación de nombre reservado ha desplegado una serie de acciones ilegales y arbitrarias en su contra y de su grupo más cercano. Señala que Jorge recibe diariamente cerca de 10 llamados telefónicos de cobranza, los que no puede contestar debido a que se desempeña como profesor; mensajes de texto de manera compulsiva y amenazantes correos electrónicos y mensajes de texto de forma diaria. Indica que es. seguirán la cobranza con sus familiares directos.
Sostiene que desde el mes de marzo de 2019 y con el paso del tiempo, ya no sólo se trata de una llamada diaria, sino que de varias llamadas en un mismo día y en cualquier horario, inclusive los días sábados es acosado por llamadas, mensajes y correos electrónicos. Estos llamados interrumpen su vida cotidiana, la integridad psíquica y vida privada de su representado y de su familia, así como de su empleador; lo que más complica al recurrente es que involucre en estas ilegales actividades a su familia enviándoles copias de presentaciones judiciales a personas que no tienen relación alguna con cualquier deuda contraída por su representado.
Refiere que el acto es ilegal por cuanto tal como lo dispone el artículo 37 inciso tercero y quinto de la ley Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores “Las actuaciones de cobranza extrajudicial no podrán considerar el envío al consumidor de documentos que aparenten ser escritos judiciales; comunicaciones a terceros ajenos a la obligación en las que se dé cuenta de la morosidad; visitas o llamados telefónicos a la morada del deudor durante días y horas que no sean los que declara hábiles el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y, en general, conductas que afecten la privacidad del hogar, la convivencia normal de sus miembros ni la situación laboral del deudor”. Agrega que en ese orden de ideas, es imposible imputar a determinado personero o empleado de la recurrida el acto de cobranza extrajudicial, pues las llamadas datan de distintos números: algunas veces se le indica que lo llaman desde Talca y otras, desde Santiago.
Conforme a lo anterior, expresa que el acto es arbitrario pues en materia de cobranza extrajudicial las actuaciones de la recurrida deben proteger los datos de carácter personal del deudor, estándole vedado a las empresas correspondientes entregar datos y/o información referente a los créditos, a terceros.
Estima que los actos denunciados vulneran las garantías contempladas en el artículo 9 Nº 1 Constitución Política de la República: esto es “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona” y el derecho consagrado en el 19 Nº 4 “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia", en la medida en que este acoso telefónico por parte de la recurrida resulta ser persistente, ajeno a la razón y excede, por lo mismo, los márgenes de lo permitido y tolerable.
Concluye solicitando que se acoja el recurso en todas y cada una de sus partes, sentenciando lo siguiente: I. Que se declare ilegal y arbitrario el acto de la recurrida, derivado de las constantes y repetidas llamadas telefónicas efectuadas por sus empleados a su representado; los constantes mensajes de texto y correos electrónicos que éste recibe y, en especial, del cobro que se realiza a sus familiares y empleador de manera anónima, tendientes a obtener el pago extrajudicial de la deuda que el recurrente supuestamente tiene con nombre reservado. II. Que, se ordene la adopción de todas las medidas necesarias conducentes a la protección y efectiva tutela de las garantías constitucionales lesionadas o amenazadas en su ejercicio por el acto ilegal y arbitrario reclamado en autos, conducentes a restablecer el imperio del derecho en la situación fáctica alegada. Entre estas medidas, se incluyan la de disponer a la recurrida obtenerse de efectuar llamadas telefónicas a su teléfono celular, a su hogar o a su lugar de trabajo; se ordene además a la recurrida abstenerse de enviar correo electrónicos, mensajes de texto y cartas de amenaza al domicilio de su representado o al de sus familiares o a su lugar de trabajo o cualquier otro acto de comunicación vulnerador de garantías constitucionales. III. Que se condene a la recurrida al pago de costas de la causa.
Segundo: Que informando nombre reservado nombre reservado, abogada, en representación de la recurrida, solicita se declare la inadmisibilidad del recurso protección por cuanto se advierte del simple tenor literal del mismo que no fija ni describe, específica y pormenorizadamente, los actos u omisiones que causarían la privación, perturbación o amenaza que denuncia el recurrente, limitándose a efectuar una descripción genérica de las supuestas “conductas” de su parte pero sin especificar la fecha en que se produjeron; las horas en que ocurrieron; la duración estimada o el lugar de las mismas. En la especie, no se aprecia, específicamente, cuál es el acto u omisión concreto contra el cual se recurre, razón por la cual no es posible hacer un examen de admisibilidad del recurso interpuesto, es decir, no permite saber si se está dentro del plazo de 30 días fatales que establece el Auto Acordado.
Reclama la inadmisibilidad de la acción ejercida considerando que existen vías especiales de reclamo jurisdiccional establecidas por el legislador para las situaciones que describe el recurrente. En efecto, la Ley N° 19.496, sobre Protección a los Derechos de los Consumidores en relación con las acciones de cobranza extrajudicial estableció una serie de procedimientos conforme a los cuales el consumidor afectado puede reclamar jurisdiccionalmente sus derechos amagados, tal como lo dispone el artículo 50 de la Ley. En la especie, es evidente se trata de un consumidor supuestamente afectado por acciones de cobranza (que la misma LPC autoriza) y, en mérito de las presuntas vulneraciones alegadas, éstas deben subsumirse en las conductas amparadas como derechos del consumidor en el artículo 3° de la ley en comento, por lo que la presente acción, estima, no constituye otra cosa que un burdo intento de sustituir ilegalmente los procedimientos específicos y particulares establecidos por el legislador. Por otro lado, el recurrente invoca una supuesta vulneración a la protección de sus datos de carácter personal, existiendo también una vía de reclamo especial, ya que la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada contempla, ante la posible afectación de derechos y garantías fundamentales en el manejo de aquellos datos personales, un procedimiento especial de reclamo que establece el artículo 23 de dicho cuerpo legal, citando jurisprudencia que avala sus argumentaciones.
Solicita, además, se declare la inadmisibilidad por infracción a la naturaleza cautelar del recurso, toda vez que el conocimiento en las vías especiales señaladas anteriormente garantiza a las partes una tutela cautelar amplia, un término probatorio, un contradictorio de derechos y una vía recursiva, cuestiones de las que carece el recurso de protección por su carácter meramente cautelar.
En cuanto al fondo, alega la improcedencia del recurso por ser falsos los hechos imputados por el recurrente, quien no acompaña ningún listado de llamadas que sustente la primera de sus afirmaciones, lo que evidencia la falta de plausibilidad de la acción deducida; más aún, explica que de los documentos acompañado en el informe, constan los registros y se indican las llamadas realizadas al recurrente que desmienten tajantemente la historia que pretende retratar la contraria de la mano de hechos falsos. En estos documentos dan cuenta de tan solo 14 llamados outbound (llamadas salientes), realizadas entre los días 6 de junio y 23 de julio del presente año; en otras palabras, tan solo 14 llamados en el transcurso de casi dos meses. Ninguno de estos llamados fueron contestados por la recurrente. Añade que el único contacto directo que existió con el recurrente fue un llamado realizado por el propio señor nombre reservado a su representada que buscaba conocer información de su deuda el día 10 de julio de 2019, después de un mensaje de texto enviado por ésta. De los antecedentes acompañados no se advierte que se haya realizado algún llamado un día sábado, domingo o festivo; considerando que recién el 2 de junio de 2019 se asignó a su representada por parte de nombre reservado, la cobranza de la presente deuda, por lo que no pudo haber efectuado un llamado de cobranza con anterioridad a esa fecha.
Hace presente que el día 24 de julio de 2019 se interpuso una demanda ejecutiva ante el 1° Juzgado de Letras de Talca, bajo el Rol N° 2458-2019, en la cual ya se ordenó con fecha 30 de julio el despacho del mandamiento de ejecución y embargo. La presentación de la demanda la hizo por encargo de nombre reservado, su cliente, de acuerdo al contrato suscrito entre éste último y su representada en febrero de 2014, Indica que, por tanto, no existe en la especie ninguna ilegalidad o arbitrariedad, sino por el contrario un “uso comercial” amparado expresamente en nuestra normativa de nivel legal y reglamentaria. En efecto, los llamados y textos enviados al recurrente se encuentran expresamente autorizados por la ley, por lo que jamás se vulneró ninguna de las prohibiciones establecidas en la ley.
En relación a las supuestas “amenazas” de embargo contenidas en los correos electrónicos enviados con fechas 6 de junio, 12 de julio y 1° de agosto, hace presente que tales circunstancias, en ningún caso tienen por objeto amedrentar al deudor moroso, sino que éste tome conciencia y valore la posibilidad de llegar a un acuerdo que subsane su situación de incumplimiento respecto del crédito.
Finalmente, señala que acoger el presente recurso sería regular más allá de lo establecido por el legislador, haciendo impracticable la actividad de cobranza extrajudicial y menoscabando en el fondo la libertad económica, amparada por la Carta Fundamental consagrada en el artículo 19 N° 26, por lo que solicita tener por evacuado el informe y con su mérito rechazar el recurso de protección interpuesto con costas.
Tercero: Que de lo expresado por los intervinientes aparece claramente establecido que la recurrida, con sus actuaciones, vulneró las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1° y 4° del artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, pues ellas, evidentemente, afectan el derecho a la salud psíquica y al respeto a la vidas privada del recurrente y su familia, situación que merece ser reprochada.
Cuarto: Que si bien la cobranza extrajudicial de un crédito existe y tiene por objeto anticipar la solución o pago de aquél, no lo es menos que ella no puede conllevar un asedio comunicacional que, en muchos casos, resulta insoportable, sin que constituya justificación de esa conducta el no recibir respuesta del deudor, pues no se sabe el motivo de dicha omisión.
Quinto: Que la vía más normal y directa de cobrar un crédito es la judicial, entablando la correspondiente demanda ejecutiva u ordinaria, según el título en que aquél conste, que fue lo que se hizo en la causa Rol N°2458-2019 del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad.
Sexto: Que así las cosas, la presente acción cautelar de rango constitucional, será acogida, por ser ilegal y arbitraria la conducta de la recurrida, al tenor de lo prevenido en el artículo 37 inciso sexto de la ley N°19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.
Y lo dispuesto en los artículos 19 N°1 y 4; y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el deducido por el abogado Leonardo Fuentes Quinteros, en representación de nombre reservado, en contra de nombre reservado nombre reservado y Compañía Limitada, representada legalmente por nombre reservado, declarándose la ilegalidad y arbitrariedad de las conductas imputadas a ésta, la que deberá abstenerse de continuar en dicho actuar ilegal y arbitrario, consistente en las comunicaciones por cualquier medio que sea, acerca de la cobranza extrajudicial en referencia.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Presidente de la Primera Sala, Ministro Eduardo Meins Olivares.
Rol N° 3.117-2019/Protección.
Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Pedro Ignacio Albornoz Sateler, por encontrarse ausente.