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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 31-202530 may 2025

Protección contra Municipalidad de Teno

Fecha
30 de mayo de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 31-2025, sentencia de 30 de mayo de 2025

Resumen

Se acoge protección contra la Municipalidad de Teno y se ordena reincorporar al recurrente en igual cargo, grado y calidad, con remuneraciones y costas, por excluirlo de la contrata sin motivación escrita, mediante comunicación verbal que no fundamenta el acto administrativo.

Texto íntegro

Talca, treinta de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, comparece don nombre reservado, abogado, con domicilio en domicilio reservado, en representación convencional de don nombre reservado, chileno, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, soltero, de profesión periodista, con domicilio en domicilio reservado, nombre reservado, comuna de Teno, quien interpone recurso de protección contra la Municipalidad de Teno, RUT N° RUT reservado, representada por su Alcalde Sr. Wildo Richard Farías González, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, cuya profesión y estado civil desconoce, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, lo anterior, por haber actuado en forma arbitraria e ilegal, perturbando y amenazando las garantías constitucionales del artículo 19° N° 1, 2, 16, y N° 24 de la Constitución Política de la República, solicitando en consecuencia sea admitido a tramitación y acogido en todas sus partes, a objeto que se respeten las garantías constitucionales de su representado, restableciéndose el imperio del derecho, con expresa condenación en costas.

En cuanto a los antecedentes señala:

Que don nombre reservado –en adelante el recurrente- ingresó a la Municipalidad de Teno en calidad de funcionario a contrata, asimilado al estamento profesional grado 9° E.M.R., bajo sistema de jornada completa (44 horas cronológicas), el día 01 de julio de 2021, esto según dispuso el Decreto Alcaldicio N° 3.475 de igual fecha que lo nombraba en tal cargo desde el 01 de julio de 2021 y hasta el 31 de diciembre de igual anualidad.

Que, durante los años 2022 y 2023 se renovó el nombramiento del profesional en iguales condiciones y estamento, a través de los respectivos Decretos Alcaldicios, los que, sin embargo, no tiene disponibles para presentar, pues como se describirá, el día 11 de diciembre de 2024, y a dos días de asumir el Alcalde Farías en su cargo, el funcionario fue sacado abruptamente de la Oficina que ocupó en la Municipalidad por casi 4 años, y fue forzado a pedir vacaciones, sin tener la posibilidad de sacar las pertenencias o documentos que tenía guardados en su puesto de trabajo, entre ellos sus decretos de nombramientos de los aludidos años.

En relación a los citados decretos de renovación de los años 2022 y 2023, y con el objeto de la preparación del presente recurso, estos fueron solicitados de forma verbal por el recurrente a la Directora de Administración y Finanzas, doña nombre reservado en el mes de diciembre, quien, a fin de año, le señaló que, por instrucción expresa del Alcalde, toda solicitud debía formalizarse a través de correo electrónico, cuestión que su representado hizo con fecha 6 de enero de 2025 –se acompaña mail en el segundo otrosí-, a lo que, la citada Directora responde:

“Buen día don nombre reservado: junto con saludar, por medio del presente, los documentos sean solicitados por escrito a Alcaldía o mediante Solicitud de Información de acuerdo a la Ley sobre Transparencia”.

En virtud de lo planteado por la Sra. nombre reservado, el recurrente efectúa la solicitud de transparencia respectiva al Municipio, siendo ingresada al Portal de Transparencia del Estado con fecha 06 de enero de 2025 bajo el N° MU316T0002442 –se acompaña en el segundo otrosí-. En este punto, hace presente que, la actuación de la Directora de Administración y Finanzas del Municipio, motivada por la instrucción del Sr. Alcalde, constituye un claro indicio de maniobras tendientes a dificultar al recurrente contar con los antecedentes y documentos necesarios para emprender una eventual acción judicial, pues, a pesar de tratarse de documentos que forman parte de su propia carpeta de personal, se le obligó a solicitarlo a través de una solicitud de información en el marco de la Ley N° 20.285, la que, en su artículo 14 le otorga a la Municipalidad un plazo de 20 días hábiles, prorrogable por otros 10 días hábiles para dar respuesta, plazo tras el cual, cualquier acción o reclamación se encontraría fuera de plazo.

Agrega que, tratándose del año 2024 (desde el 01 de enero y hasta el 31 de diciembre, ambas fechas inclusive), al profesional se le renueva su nombramiento a contrata en iguales condiciones que los años anteriores, según da cuenta Decreto Alcaldicio N° 006 de fecha 02 de enero de 2024, el que se acompaña.

En el marco de los preparativos del cambio de gestión –que se efectuaría por disposición legal el 6 de diciembre de 2024-, la Alcaldesa titular de ese entonces, Sra. Sandra Améstica Gaete, suscribe el Decreto Alcaldicio N° 11.355 de fecha 25 de noviembre de 2024, a través del cual y en virtud de lo dispuesto en el art. 2° inciso tercero de la Ley N° 18.883 Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispuso prorrogar el nombramiento en calidad de contrata de las personas señaladas, en el escalafón y asimilado al grado en la E.M.S indicado, para cumplir las funciones que se describen y bajo la dependencia administrativa que se señala, todo esto para el período comprendido entre el 01 de enero de 2025 y hasta el 31 de diciembre de 2025. Cabe destacar que, el Sr. nombre reservado, recurrente de autos, se encuentra comprendido en el aludido decreto (página 4), disponiendo su renovación para toda la anualidad 2025 en iguales condiciones que los periodos 2021, 2022, 2023 y 2024.

Señala que suscrito el Decreto Alcaldicio por la Alcaldesa titular y por la Secretaria Municipal (s), la Alcaldesa –de ese entonces- Sra. Sandra Améstica Gaete, procedió a pedir que parte de su equipo de confianza, entre ellos el Director de Desarrollo Comunitario de la época, Sr. nombre reservado, le acompañara en la Alcaldía, para conversar con algunos funcionarios a contrata –especialmente de la Dirección de Desarrollo Comunitario- con el objeto de comunicarles su decisión de prorrogar su nombramiento para el año 2025-. El primero de los funcionarios al que se comunicó tal decisión –por encontrarse en la oficina aledaña a la Alcaldía-, fue justamente el recurrente de autos, don nombre reservado, a quien además se le entregó copia simple del Decreto Alcaldicio N° 11.355 de fecha 25 de noviembre de 2024, con lo cual, y conforme lo dispuesto en el art. 2° inciso tercero de la Ley N° 18.883, se entendió renovado para el año 2025.

Del hecho descrito en el punto anterior, se acompañan a este recurso, declaraciones juradas contestes, suscritas bajo firma electrónica avanzada, por doña nombre reservado, ex Alcaldesa de la Municipalidad de Teno, y por don nombre reservado, ex Director de Desarrollo Comunitario, dando cuenta de haberse desarrollado la comunicación de las renovaciones para el año 2025 –del Sr. nombre reservado y otros funcionarios- y la entrega de copia del citado Decreto.

Agrega que, el día 6 de diciembre de 2024, y según dispone el art. 83 de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, se llevó a cabo la sesión de instalación de Concejo Municipal, asumiendo como nuevo alcalde de la comuna de Teno, el recurrido de autos, Sr. Wildo Richard Farías González –ya individualizado-, quien se presentó por primera vez en el Municipio como alcalde en ejercicio, recién hasta el día 09 de diciembre de 2024.

El día lunes 9 de diciembre, y tan pronto el Alcalde ingresa al Municipio junto a su equipo de confianza, la Administradora Municipal, Sra. nombre reservado, quien se encontraba recién asumida, a primera hora de la mañana, le instruye al recurrente de forma verbal que abandone su puesto de trabajo y que se trasladara a la Oficina de Comunicaciones, sin siquiera verificar que dicha oficina tuviera las condiciones mínimas necesarias, todo lo que no se formalizó a través de acto administrativo, ni siquiera a través de un mail. Cabe destacar que, durante los casi 4 años de trabajo en el Municipio del recurrente, y siendo profesional de apoyo en la Unidad de Administración Municipal, el Sr. nombre reservado compartía Oficina aledaña a la Alcaldía, con quien ocupara el cargo de Administrador Municipal, oficina desde la cual se le hizo salir de forma intempestiva, sin dejarle retirar sus pertenencias ni documentos, lo que explica –como se había anticipado- que su representado no tenga en su poder los Decretos Alcaldicios que dispusieron su renovación para los años 2022 y 2023.

Refiere que, además del cambio de oficina en las condiciones descritas, a su representado se le mantuvo 3 días (lunes 9, martes 10 y miércoles 11 de diciembre) sin asignarle ninguna función, pese a los intentos de aquel de colaborar con la administración entrante en las funciones propias del cargo en el que se encontraba nombrado, ignorando incluso correos electrónicos que daban cuenta de labores de apoyo que emprendió de propia iniciativa e impidiendo cualquier reunión del profesional con la Administradora Municipal o el Sr. Alcalde.

Señala que la primera reunión con la Administradora Municipal se produce el día miércoles 11 de diciembre, junto al resto del personal de la Unidad de Administración, donde aquella aseguró que, como equipo del alcalde iban a velar en todo momento por los funcionarios; sin embargo, al término de esta reunión, la Administradora Municipal, Sra. nombre reservado, llamó a su Oficina a solas al recurrente, instancia en la que, sin entregar fundamento, le informó de forma verbal que no seguiría trabajando en el municipio y que su contrato se extendería únicamente hasta el 31 de diciembre de 2024, siendo tajante en que aquel no formaría parte del equipo municipal durante el 2025 y que no se renovaría su nombramiento a contrata. En esta instancia, la Administradora fue enfática en señalar que “la no renovación” era responsabilidad de la ex Alcaldesa Sandra Améstica Gaete, pues según sus palabras, en su periodo no dejó renovado a ningún funcionario en calidad de contrata para el año 2025. Acto seguido a esto, la Administradora le indicó al recurrente que se tomara las vacaciones y permisos que tuviera pendiente, pues no tendría funciones asignadas en el municipio hasta final de año, ya que las realizaría otra persona de confianza del Alcalde.

Hace presente que, en el contexto descrito, en que se aborda al funcionario de forma sorpresiva, el recurrente se paralizó y quedó pasmado, escuchándola detenidamente sin contrariar ninguna de sus palabras. Al salir de la oficina el recurrente se sintió profundamente afectado y vulnerado; con mucha angustia y ansiedad no solo por lo vivido, sino que también por Ia inestabilidad laboral que la comunicación verbal le producía, por lo cual, se vio forzado a solicitar sus vacaciones y permisos pendientes, tal y como la Administradora le indicó.

Con ocasión de la hostilidad sufrida durante los días 09, 10 y 11 de diciembre de 2024, el recurrente ingresa a través de Oficina de Partes de la Municipalidad de Teno, con fecha 16 de diciembre de 2024, una presentación dirigida al Alcalde, Sr. Wildo Farías, una denuncia en el marco de la Ley N° 21.643 “Ley Karim”, y además, pone en conocimiento de éste, la circunstancia descrita en los N°s. 5, 6 y 7 precedentes, es decir, que fue notificado personalmente junto a otros funcionarios y funcionarias por la ex alcaldesa Sandra Améstica, del Decreto Alcaldicio N° 11.355 de 2024, de fecha 25 de noviembre de 2024, a través del cual se dispuso la renovación del personal a contrata que indica para toda la anualidad 2025, esto según dispone el inciso tercero del artículo 2° de la Ley N' 18.883. Copia de la aludida denuncia se acompaña en el segundo otrosí de este recurso, haciendo presente desde ya, que la denuncia, al ser dirigida contra una Directivo que depende directamente del Alcalde –como lo es la Administradora Municipal-, debe ponerse en conocimiento de la Contraloría General de la República, para que aquella sustanciara el sumario respectivo, esto dentro del plazo de 3 días hábiles (art. 126 de la Ley N° 18.883), cuestión que nunca se hizo ni se me informó, pese a haber consultado por correo electrónico a la Directora de Administración y Finanzas, con fecha 3 de enero de 2025. El comportamiento del Municipio a través del Sr. Alcalde y sus directivos, constituyen un claro indicio de que se ha desplegado conductas arbitrarias e ilegales que han afectado las garantías constitucionales que más adelante se detallarán.

Lo acontecido provocó que su representado tuviera que acudir a médico siquiatra por cuadros graves de angustia y estrés, razón por la cual el facultativo respectivo le otorgó licencia médica tipo psiquiátrica, con reposo total por 25 días, desde el día 23 de diciembre de 2024 y hasta el día 16 de enero de 2025, la que, luego de la evaluación por la Mutualidad respectiva (IST), estableció orden de reposo en el marco de la Ley N° 16.744, desde el día 03 de enero de 2025 y hasta el día 17 de enero de 2025, con el objeto de evaluar el origen profesional de la enfermedad. En el segundo otrosí de la presentación se acompañan las licencias médicas respectivas.

Señala que encontrándose con licencia médica, el Sr. nombre reservado no recibió ninguna respuesta del Sr. Alcalde a la presentación de fecha 16 de diciembre de 2024, y llegado el día 2 de enero de 2025, a primera hora de la mañana, doña nombre reservado, funcionaria del Municipio y miembro del servicio de bienestar de dicha municipalidad, le elimina del grupo “Servicio de Bienestar” de mensajería WhatsApp, según da cuenta impresión de pantalla y al consultarle la razón de aquello, ésta la refiere verbalmente que fue instrucción del Alcalde, pues el recurrente ya no ostentaría la calidad de funcionario municipal.

Con lo sucedido, el recurrente intentó conversar directamente con el Alcalde, Sr. Wildo Farías, sin embargo, éste únicamente le señaló de manera verbal que nunca trabajaría con él, y que no insistiera, sin entregar fundamento o razón alguna, agregando que el Decreto de renovación que había firmado la ex Alcaldesa no era válido, pues no había sido notificado por la Secretaria Municipal (s).

Asimismo, hace presente, a la fecha de presentación del recurso, la Municipalidad de Teno no ha emitido ni notificado al recurrente ningún acto administrativo que revoque el Decreto Alcaldicio N° 11.355 de fecha 25 de noviembre de 2024, a través del cual se dispuso prorrogar su nombramiento en calidad de contrata para el período comprendido entre el 01 de enero de 2025 y hasta el 31 de diciembre de 2025, por lo que, únicamente se le informó de su no renovación para el 2025 de manera verbal el 11 de diciembre de 2024, y por actos contumaces del Alcalde y su equipo directivo, careciendo de toda motivación o fundamentación.

En cuanto al derecho señala que el inciso segundo del art. 2° de la Ley N° 18.883 Estatuto Administrativo para funcionarios municipales dispone que, los cargos a contrata tiene el carácter de transitorio, en tanto que, el inciso tercero del mismo artículo señala: “Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan cesarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación, a lo menos”.

Que, en virtud de la citada normativa, dentro del plazo señalado, y haciendo uso de la facultad otorgada en la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, y según ya se detalló pormenorizadamente en los hechos del recurso, la Alcaldesa titular de ese entonces, Sra. Sandra Améstica Gaete, suscribió el Decreto Alcaldicio N° 11.355 de fecha 25 de noviembre de 2024, a través del cual, se dispuso prorrogar el nombramiento en calidad de contrata de las personas allí señaladas, entre las que se encontraba el recurrente, cuestión que le fue notificada personalmente, recibiendo copia del aludido decreto. Es decir, el citado decreto, corresponde a un acto administrativo, suscrito por autoridad competente, dentro del ejercicio de las facultades y competencias que la Ley le ha encomendado, y que ha sido tramitado y notificado oportunamente conforme a la normativa expuesta.

En ese contexto debemos recordar, el art. 3 de la Ley N° 19.880 conjuntamente con conceptualizar el acto administrativo, como las decisiones escritas que adopte la administración, en su inciso octavo, establece que “los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.

Por su parte, la misma Ley N° 19.880 en los artículos 45 y ss., regulan la notificación de los actos administrativos, expresando la primera de estas disposiciones que los actos con efectos individuales deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro –tal y como ocurrió en la especie-, no imponiendo ninguna condición de validez o eficacia adicional, como erróneamente pretende el Municipio para justificar su actuación arbitraria e ilegal, al entender que el Decreto Alcaldicio N° 11.355 de fecha 25 de noviembre de 2024 “no es válido” –en palabras del Alcalde- por no haberse notificado por la Secretaria Municipal (s).

Refiere que debe hacer notar que, analizando situaciones similares, la Contraloría General de la República, entre otros, en los dictámenes N°s 58.502 y 61.007, ambos de 2014, ha planteado que, no es del sumo relevante el hecho de haberse notificado el decreto de renovación al funcionario, “puesto que, en cualquiera de las dos hipótesis, la respectiva autoridad edilicia estaba facultada para revocarlo por razones de mérito, conveniencia u oportunidad, teniendo como única limitación, comunicarle tal decisión antes de que comenzara a surtir sus efectos -esto es, el 1 de enero de la anualidad siguiente (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 47.518 y 65.751, ambos de 2013)”

Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 61, inciso primero, de la ley N° 19.880, prevé que “Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiera dictado”. Agrega el inciso segundo de la anotada disposición, que “La revocación no procederá en los siguientes casos: a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente; b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto”.

Por su parte, la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, contenida en los dictámenes N°s. 27.285, de 2001, y 47.372, de 2013, entre otros, ha manifestado que la revocación consiste en dejar sin efecto un acto por la propia Administración mediante uno nuevo de contrario imperio, en caso que aquel vulnere el interés público general; o, específico de la autoridad emisora, debiendo en todo caso fundarse en razones de mérito, conveniencia u oportunidad, lo que, además necesariamente debe vincularse con el deber de escrituración de las decisiones de la administración (art. 3 de la Ley N° 19.880), y con el deber de motivación de los actos administrativos.

Así las cosas, si bien es cierto –e independiente de la notificación-, el Alcalde Farías tenía la facultad para revocar el Decreto Alcaldicio N° 11.355 de fecha 25 de noviembre de 2024, aquella facultad debía ejercerse conforme las reglas dispuestas en el art. 61 de la Ley N° 19.880, esto es, mediante la dictación de uno nuevo de contrario imperio, es decir, mediante la dictación de otro Decreto Alcaldicio que revocara el anterior, el que podía fundarse en razones de mérito y oportunidad, con la única limitación de comunicarle tal decisión al afectado antes de que comenzara a surtir sus efectos -esto es, el 1 de enero de la anualidad siguiente, lo que, en la especie nunca ocurrió, pues a don nombre reservado únicamente se le comunicó de palabra su no renovación para el año 2025, sin que aquella decisión se contuviera en un acto administrativo motivado, lo que, deviene en ilegal el actuar del Municipio, pues con su accionar infringió abiertamente las normas ya citadas, así como el art. 11 y 41 de la Ley N° 19.880 que exigen los actos administrativos contengan los hechos y fundamentos, así como las razones de las decisiones, lo que es del todo imposible en el caso de marras, pues el Alcalde ni el Municipio nunca dictaron un acto administrativo al respecto, desplegando solo actuaciones verbales de las que no es posible dejar registro, con la grave afectación para su representado según ya se ha venido exponiendo, porque además, este comportamiento de la Municipalidad ha limitado la posibilidad de que el funcionario recurra respecto de la decisión, a través de alguno de los medios recursivos dispuestos por la Ley N° 19.880.

Señala que la falta de acto administrativo y motivación, es del sumo relevante para establecer la ilegalidad que se alega en el comportamiento de la Municipalidad de Teno y su Alcalde, pues es un principio básico que los actos administrativos que afectan situaciones de terceros deben bastarse a sí mismos, de tal modo que contengan todos los antecedentes y circunstancias de hecho y de derecho que los justifican, es decir, es un requisito esencial “motivar los actos administrativos”, ya que, implica actuar “en la forma que prescriba la ley”, en conformidad al artículo 7° de la Constitución Política de la República.

En ese sentido, la Contraloría General de la República ha reconocido la importancia de este requisito en múltiples pronunciamientos, estableciendo la necesidad de expresar las “normas legales y reglamentarias que le sirven de fundamento, consideraciones de hecho que hacen aplicable la medida adoptada (…)” (Dictamen N°33.006 de 1984) y además ha elevado la motivación a la calificación de requisito esencial de un acto administrativo al establecer que “(…) la falta de motivación, por cuanto dicho requisito esencial, en tanto constituye el fundamento de ese acto administrativo y, por ende, se encuentra íntimamente vinculada a la decisión adoptada, debe concurrir al momento de la dictación del mismo”. (Dictamen N° 56.391 de 2008). Todo lo que evidentemente se incumple, al no haberse dictado acto administrativo alguno.

Por su parte, la Corte Suprema ha dicho que “(…) sólo cabe colegir que es un requisito sustancial la expresión del motivo o fundamento por el cual se adopta una determinación por la autoridad administrativa, pues su expresión está vinculada a una exigencia que ha sido puesta como condición de mínima racionalidad, ya que como ocurre en la especie, se afectan derechos de las personas”. Por ello, “(…) lo razonado en los fundamentos anteriores permite concluir que la resolución impugnada es ilegal porque contraviene lo dispuesto en el artículo 11 antes referido, al carecer de razonabilidad y fundamentos suficientes, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley al ser el recurrente discriminado arbitrariamente en comparación a otros empleados que, …”. (Orellana con Servicio de Gobierno Interior del Ministerio del Interior y Seguridad Pública (2022): Considerando 6°. Corte Suprema. Rol N° 46.622 – 2022.)

Que, conjuntamente con ser ilegal la actuación del Municipio, es además arbitrario, pues como puede apreciar esta Ilustrísima Corte, el Decreto Alcaldicio N° 11.355 de fecha 25 de noviembre de 2024, dispuso la renovación de más de 40 funcionarios a contrata, y de ese universo, solo a su representado se le negó la renovación para el año 2025 indicando que el citado decreto no era válido por no haberse notificado por la Secretaria Municipal (s), lo que, supone una discriminación que no encuentra una motivación razonable que la justifique, esto respecto del resto de los funcionarios que estando en igual situación, y comprendidos en el aludido decreto, han seguido prestando funciones en la anualidad 2025.

Agrega que, en este sentido, clarificador es lo planteado por la jurisprudencia de la Contraloría, en el Dictamen N° 7.444, de 2011, el que indica: “En efecto, “(…) la dictación de actos que, como ocurre en la especie, corresponden al ejercicio de potestades discrecionales, exigen un especial y cuidadoso cumplimiento de la necesidad jurídica en que se encuentra la Administración en orden a motivar sus actos, exigencia que tiene por objeto asegurar que los actos de la Administración no se desvíen del fin considerado por la normativa que confiere las respectivas atribuciones, que cuenten con un fundamento racional y se encuentren ajustados al ordenamiento jurídico vigente, lo cual impide, por cierto, establecer diferencias arbitrarias entre personas que se encuentran en una misma situación, cautelándose de este modo el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19, numeral 2, de nuestra Carta Fundamental.”

En cuanto a los Derechos constitucionales vulnerados a través de la actuación arbitraria e ilegal de la Municipalidad de Teno y su Alcalde, se puede inferir sin lugar a dudas que se han vulnerado flagrantemente el artículo 19° Nº 1, 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República, y los convenios Internacionales N° 87 y 98 de la OIT, que nuestro país ha firmado y ratificado, y que a la luz de lo que expresamente señala el artículo 5° inciso 2do., de nuestra constitución, son plenamente obligatorios, para nuestro país.

a) Derecho a la integridad física y síquica. art.19 Nº 1 Constitución Política del estado, ya que la recurrida con su actuar arbitrario e ilegal descrito latamente, ha desestabilizado, sin lugar a duda la integridad psíquica de su representado, perturbando y/o amenazando esta garantía constitucional a la cual tiene pleno derecho, lo que se acredita fehacientemente mediante la respectiva licencia médica otorgada por un facultativo del área de la siquiatría, vigente incluso hasta la fecha de presentación de este recurso.

Hace presente que el constituyente al referirse a esta garantía constitucional quiso comprender aquella integridad psicológica o espiritual de una persona, lo que se encuentra prescrito en el artículo 1° de la Constitución, que señala: “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”

b) Derecho a la igualdad ante la ley. art.19 Nº 2 Constitución Política., esta norma constitucional al señalar que, “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias", consagra y establece en nuestra normativa Constitucional el Principio de interdicción de la arbitrariedad lo que se traduce en que los órganos públicos o funcionarios pertenecientes a órganos públicos como los recurridos no pueden bajo ningún respecto efectuar discriminaciones o distinciones arbitrarias.

En efecto, la recurrida vulnera esta garantía constitucional, ya que establece una diferencia arbitraria en el igual tratamiento que debe adoptarse, respecto de los demás trabajadores contratados bajo la modalidad a contrata en la Municipalidad de Teno, y que igualmente comprendidos en el Decreto Alcaldicio N° 11.355 de fecha 25 de noviembre de 2024, si se les permitió continuar prestando servicios para la anualidad 2025, y a su representado no.

La igualdad ante la ley significa que deben contemplarse las mismas normas jurídicas para todas las personas que se encuentran en análogas situaciones de hecho.

Nuestra Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 32.791-2012, expresó lo siguiente “Que para efectos de dilucidar si en un conflicto determinado se produce una infracción al derecho a la igualdad ante la ley es necesario determinar, en primer lugar, si realmente se está frente a una situación de discriminación o diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, teniendo en consideración para ello que el principio de igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y consecuencialmente diversas para aquellas que se hallen en situaciones diferentes”.

c) Derecho a la libertad de su trabajo y su protección. (artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política), debido a que la recurrida con el actuar arbitrario e ilegal que se impugna lo que ha hecho es vulnerar flagrantemente la libertad de trabajo de su representado, entendiendo por tal la posibilidad de que la misma pueda continuar ejerciendo sus funciones como personal a contrata de la Municipalidad de Teno en la anualidad 2025, considerando que, conforme lo dispuesto en el art. 2° inciso tercero de la Ley N° 18.883 Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, mediante Decreto Alcaldicio N° 11.355 de fecha 25 de noviembre de 2024, se dispuso su renovación para el año 2025, sin haber sido notificado de un acto administrativo que revocara tal decisión.

d) Derecho de propiedad. (art. 19 Nº 24 Constitución Política del Estado), la que se ve claramente amenazada ya que el accionar los recurridos colocan sin duda en peligro la estabilidad laboral del recurrente, estabilidad a la que tiene pleno derecho, ya que debe considerarse como una especie de propiedad en favor de esta, de la cual, sólo puede privársele por los medios que la propia ley establece, en este sentido también se ha pronunciado la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 24 de Septiembre de 1989 al señalar que: “el trabajador tiene derecho a gozar de un empleo estable mientras cumpla debidamente con sus obligaciones funcionarias, lo que constituye una especie de propiedad sobre un bien incorporal, garantizado por el Nº 24 del Artículo 19 de la Constitución, de forma tal que el trabajador solo puede ser privado de su empleo por los medios que la propia ley establece”, Por lo expuesto solicita tener por interpuesto Recurso de Protección en contra de la Municipalidad de Teno, representada por su Alcalde don Wildo Richard Farías González, ya individualizado, acogerlo a tramitación en todas sus partes, y en definitiva declarar que la comunicación verbal de no renovación de contrata para el año 2025 es ilegal y arbitraria, por privar, amenazar y perturbar las garantías constitucionales que son el sustento de la presente acción Constitucional, ordenando cesar en tal actuación y disponiendo en efecto la dictación del acto administrativo respectivo que reconozca la calidad de funcionario a contrata para el año 2025 en los términos que fue dispuesto en el Decreto Alcaldicio N° 11.355 de fecha 25 de noviembre de 2024, ordenándose pagar las remuneraciones correspondientes durante el tiempo intermedio de tramitación de la presente acción constitucional, todo con expresa condenación en costas.

SEGUNDO: Que, por su parte, don nombre reservado, abogado, en representación convencional de la Municipalidad de Teno, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, Región del Maule, señala, como antecedentes de hecho que:

Con fecha 28 de junio 2021, doña Sandra Améstica asume el cargo de alcaldesa de la comuna de Teno, rigiendo en su oportunidad el respectivo presupuesto municipal del año 2021.

En el ejercicio del cargo de Alcaldesa esta dicta cronológicamente los siguientes actos administrativos relacionados con el recurrente de autos:

a) Decreto alcaldicio N°3.475, de fecha 01/07/2021, para ejercer el cargo desde el 01 /07/2021 hasta el 31 /12/2021.

b) Decreto alcaldicio N° 270, de fecha 12/01/2022, para ejercer el cargo desde el 01 / 2022 hasta el 30 /06/2022.

c) Decreto alcaldicio N° 4503, de fecha 29/06/2022, modificatorio, para ejercer el cargo desde el 01 / 2022 hasta el 31 /12/2022.

d) Decreto alcaldicio N°02, de fecha 03/01/2023, para ejercer el cargo desde el 01 /01/2023 hasta el 31 /12/2023.

e) Decreto alcaldicio N° 006, de fecha 02/01/2024, para ejercer el cargo desde el 01 / 2024 hasta el 31 /12/2024.

f) Decreto Alcaldicio N° 11.355, de fecha 25/11/2024, que resolvió prorrogar su nombramiento a contrata, desde el 01/01/2025 a 31/12/2025.

Con fecha 06 de diciembre de 2024, don Wildo Farías González, asume el cargo de Alcalde de la comuna de Teno, y en su ejercicio, dicta el Decreto alcaldicio F n° 736/2024, que revoca el decreto alcaldicio N° 11355/2024, que disponía la prórroga de nombramiento de contratas de funcionarios que indica.

El recurrente en su acción de protección señala, en lo que importa lo siguiente: La Ilustre Municipalidad de Teno, actuó en forma arbitraria e ilegal, ha perturbado y amenaza do las Garantías Constitucionales del artículo 19° N° 1, 2, 16, y N° 24 de la Constitución Política de la República. Que la Alcaldesa Sra. Sandra Améstica Gaete, suscribió el Decreto Alcaldicio N° 11.355 de fecha 25 /11/2024, que dispuso prorrogar nombramiento en calidad de contrata, para el período comprendido entre el 01 /01/2025 a 31/12/2025. El decreto alcaldicio 11.355/2024, fue comunicado al recurrente por la alcaldesa doña Sandra Améstica, que la nueva administración le comunicó verbalmente con fecha 11/12/2024, su no renovación para la anualidad 2025 y que esta acción tiene por finalidad declarar que la comunicación verbal de no renovación de contrata para el año 2025 es ilegal y arbitraria, acompañando documentación al respecto.

Agrega que la presente acción de protección debe necesariamente ser declarada inadmisible, debido a que su presentación no cumple con los requisitos básicos exigidos en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y Fallo del Recurso de Protección.

Al respecto, evidentemente la acción ejercida no identifica el acto arbitrario o ilegal que eventualmente ocasionó la supuesta privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, siendo en la especie un recurso confuso y carente de precisión en la descripción de los hechos.

Lo anterior, es del todo relevante, debido a que no existe prueba alguna en los presentes autos que permitan demostrar el día exacto de notificación del decreto alcaldicio N° 11.355/2024, y así, dar cumplimento a lo establecido en el inciso tercero del artículo 2 de la ley 18.883, que señala: Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan cesarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación, a lo menos.

De esta forma, de ninguna forma la presente acción constitucional, precisa que acto administrativo municipal es el vulneratorio de los presuntos derechos del recurrente, debiendo en la especie la presente acción, haberse declarado inadmisible en el primer examen efectuado por esta I. Corte o corregirse, en definitiva, con la declaración en su sentencia definitiva, del rechazo total de la acción impetrada.

Asimismo, tampoco se determina cual es el derecho del recurrente que es conculcado, debido a que en la acción presentada no es posible precisar su extensión, ni el momento exacto de la incorporación al patrimonio del Sr. nombre reservado, que permita ejercer esta acción, y así, dar protección a los derechos garantizados por nuestra constitución.

En definitiva, el presente recurso debe ser rechazado, al no mencionar ni precisar hechos que puedan constituir vulneración a derechos protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, debiendo estos hechos en la especie, ser conocidos por los tribunales de lato conocimiento, y de esta forma determinar la real existencia de algún derecho indubitado en favor del recurrente de autos.

Señala que, los actos son ajustados a derecho.

Agrega que efectivamente nombre reservado, ingresó a la Ilustre Municipalidad de Teno, con fecha 01/07/2021, en calidad de contrata, en el cargo profesional grado 9° E.M.R.

Durante las anualidades de los años 2022, 2023 y 2024, el recurrente mantuvo su contratación en los mismos términos y calidad jurídica señalada anteriormente, cumpliendo así sus funciones de profesional en la unidad de Administración Municipal hasta el 31/12/2024 de acuerdo a lo establecido en el Decreto alcaldicio N° 006, de fecha 02/01/2024.

Que, el término anterior se produjo por el solo ministerio de la ley, en conformidad a lo establecido en el artículo 2° de la ley 18.883, que señala en lo que importa lo siguiente: “Artículo 2° Los cargos de planta son aquéllos que conforman la organización estable de la municipalidad y sólo podrán corresponder a las funciones que se cumplen en conformidad a la ley N° 18.695. Respecto de las demás actividades, se deberá procurar que su prestación se efectúe por el sector privado.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la dotación de las municipalidades podrá comprender cargos a contrata, los que tendrán el carácter de transitorios.

Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan cesarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación, a lo menos”.

Agrega que para la anualidad 2025, la Municipalidad de Teno dictó el decreto alcaldicio N° 12.973, de fecha 31/12/2024, en el que nombra a las contratas con confianza legítima, con una duración desde el 01/01/2025 al 31/12/2025; y el decreto alcaldicio n° 12.974, de fecha 31/12/2024, en el que nombra a las demás contratas necesarias para el cumplimiento de las funciones propias del municipio (sin confianza legitima), desde 01/01/ 2025 al 31/03/2025.

Con la definición de “Confianza legítima” establecida por la Corte Suprema en sus diversos y recientes fallos, el municipio acreditó y resolvió que las contratas del recurrente de autos, no cumplían con el plazo mínimo de 5 años, lo que impidió que este pudiese ser incorporado en el decreto alcaldicio N° 12.973 /2024, dictado para tal efecto.

En esa misma línea interpretativa, el municipio actuó en forma contraria y de acuerdo a derecho, respecto a dos funcionarios municipales, al incorporarlos en el decreto alcaldicio N° 12.973/2024, que los renueva por la anualidad 2025, dejando sin efecto de esta forma los decretos N°s 11.387 y 11.388, ambos de fecha 25 /11/2024 notificados el 26/11/2024, que resolvían no renovar sus cargos a contrata en la Municipalidad, permitiendo así, subsanar el yerro cometido con sus futuros alejamientos al tener presente que estos funcionarios, si poseían la confianza legitima definida y sostenida por nuestra Corte Suprema en sus diversos fallos.

Por otra parte, el municipio tampoco incorporó al recurrente en los nombramientos a contrata para el año 2025, que se sancionaron bajo el decreto alcaldicio N° 12.974/2024, quedando de esta forma vigente la relación estatutaria del Sr. nombre reservado, solo hasta el 31/12/2024, según lo establecido en el decreto alcaldicio N° 006 de fecha 02 / 2024, teniendo siempre presente que el municipio no ha dictado acto administrativo alguno que tenga el efecto vinculante de revertir el término por el solo ministerio de la ley la contrata del recurrente y de esta forma poder sostener que la presente acción constitucional tenga el sustento necesario para su interposición.

Sin perjuicio de lo anterior, el recurrente arguye mañosamente, que su continuidad para la anualidad 2025 se encontraba asegurada, al afirmar que el municipio le había comunicado la prórroga de su contrata desde el 01/01/2025 al 31/12/2025 a través del decreto alcaldicio N° 11.355/2024, de fecha 25/11/2024.

Al respecto, señala que el decreto 11.355/2024 de fecha 25/11/2024, dispuso la prórroga de 42 funcionarios de la municipalidad para la anualidad 2025, dentro de los que se encontraba el recurrente, sin embargo, este acto administrativo no tuvo los efectos esperados, debido que este jamás fue notificado a los interesados, como especialmente lo establece el inciso primero del artículo 45 de la ley 19.880, que señala: Artículo 45. Procedencia. Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro.

En estas circunstancias, la administración municipal, decidió efectuar una revisión del decreto alcaldicio 11.355/2024 de fecha 25/11/2024, solicitando para ello informe a la Directora de la Unidad de Asesoría Jurídica, quien a través del Memorándum N° 69/2024, de fecha 10/12/2024, determinó en definitiva lo siguiente:

“De acuerdo a lo analizado y considerando, principalmente, que, si el acto no ha cumplido con la debida publicidad, es un acto que no vulnera derechos ni la seguridad o certeza jurídica de los funcionarios que no cuentan con la confianza legítima, se concluye que es del todo procedente iniciar el procedimiento de revocación de las contratas con confianza legítima dentro de los límites que el ordenamiento jurídico entrega para ello.

En el mismo sentido, para rebajar los porcentajes de contratación y ajustarlo a la normativa vigente, procede que los términos de contratas por cumplimiento de plazo se apliquen solo a aquellas personas que no se encuentran amparadas por el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema, sobre la confianza legítima.”

Refiere que con lo señalado anteriormente, la Municipalidad dictó el decreto alcaldicio F N° 736/2024, de fecha 23/12/2024, que revocó el decreto alcaldicio N° 11.355/2024, de fecha 25/11/2024, que disponía la prórroga de los nombramientos de funcionarios a contrata, fundándose en lo siguiente a saber:

* No haber contemplado en la dictación del decreto de renovación, el cumplimiento del límite de gasto de 40 % en la contratación del personal a contrata , lo que fue observado en forma reiterada, por la unidad de Control Interno Municipal, a través de los informes internos, N°s 3010/2023, 3040/2024, 3063/2024, 3096/20 24 y 3135/2024.

* Inexistencia de disponibilidad presupuestaria cierta y efectiva, toda vez que el presupuesto fue aprobado con fecha 13/12/2024.

* Constancia de las unidades municipales (DAF y Secretaria Municipal) que el decreto alcaldicio N° 11.355/2024, no fue notificado de acuerdo a lo establecido en la ley 19.880, a los funcionarios señalados en el acto administrativo en comento.

* Aplicación de criterio establecida por Contraloría General de la República, a través del dictamen N° 20.445/2019, respecto a que las contratas que no tienen confianza legitima como la del recurrente, terminan por el cumplimiento del plazo que se dispusieron, en la especie, el día 31/12/2024.

* La falta de notificación del acto administrativo, no genera de ninguna forma que el recurrente adquiera el derecho a su renovación, ni menos la expectativa para ello, en conformidad a lo razonado en la sentencia de nuestro máximo tribunal, en causa rol N° 5899/2019.

* La falta de notificación del decreto alcaldicio N° 11.355/2024, trae como consecuencia la nula creación de derechos y su adquisición legitima por parte del recurrente respecto a la renovación, permitiendo a la municipalidad ejercer la facultad de revocación, establecida en el artículo 61 de la ley 19.880.

* El aplicar la revocación a este acto administrativo, en caso alguno vulneraría derechos de los funcionarios señalados.

En definitiva, al no constar la debida notificación al recurrente del decreto alcaldicio N° 11.355/2024, impidió a éste, que adquiriera el derecho o la remota expectativa de que su relación estatutaria continuara en el municipio a través de la contrata, por el periodo entre el 01/01/2025 y el 31/12/2025, sumando a ello, que el cuestionado acto administrativo es inexistente a la fecha, al haberse dejado sin efecto por medio del decreto alcaldicio F N° 736/2024 , y porque el recurrente no fue considerado en los nombramientos a contratas sin confianza legitima del decreto alcaldicio N° 12 374/2024.

A mayor abundamiento, se debe tener presente que el actuar municipal a través de los años previos a la dictación del extinto decreto 11.355/2024, fue que todos los nombramientos tuviesen disponibilidad presupuestaria, dictándose siempre al efecto en forma posterior a la aprobación del presupuesto municipal enero del siguiente año, quedando el revocado decreto catalogado como una acción temeraria de la máxima autoridad , que tuvo por finalidad el entorpecimiento en la gestión de la nueva administración comunal y el favorecimiento de los derechos de sus funcionarios de confianza.

Este favorecimiento, ha sido aprovechado por el recurrente con la presentación del presente recurso, forjando un relato que permita acreditar la vigencia del decreto alcaldicio N° 11.355/2024 y por, sobre todo, que este acto administrativo, generó en su oportunidad todos sus efectos, al haberse presuntamente comunicado al recurrido, sin embargo, en la especie, el relato carece de precisión, al no transmitir la fecha exacta de la debida notificación al recurrente.

Además de los hechos relatados, se desprende que ninguna de las unidades municipales, Secretaria Municipal (ministro de fe) o Dirección de Administración y Finanzas (encargada de personal), realizó el trámite de notificación del extinto decreto 11.355/2024, por lo que necesariamente este ardid elaborado por el recurrente, relacionado con la presunta comunicación de la alcaldesa del decreto en cuestión es insostenible e irrisorio.

Por tanto, en mérito de lo señalado anteriormente, refiere que se debe rechazar el presente recurso de protección en contra del Municipio de Teno, al no existir algún acto arbitrario e ilegal que conculque derechos garantizados por esta acción constitucional.

En cuanto a la inexistencia de actos u omisiones arbitrarios o ilegales que priven, perturben o amenacen el ejercicio de derechos y garantías protegidas por la acción de protección, refiere que, en relación al artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, no se acompañan a la presentación, argumentos o antecedentes que permitan a esta Ilustrísima Corte, entender de que forma el ejercicio de la facultad de administración del Alcalde puede vulnerar el derecho a la integridad física o psíquica del reclamante quien no desarrolla en su libelo la forma o circunstancias en que el Municipio vulnera esta garantía constitucional, en qué momento o circunstancia se ha impedido y vulnerado derechos por parte de la Administración Municipal.

Además, cabe señalar que el alcalde y su administración cuentan con las facultades legales para efectuar reestructuraciones dentro de la Municipalidad, en atención a las necesidades de ésta y de la comuna, en conformidad a la ley Orgánica de Municipalidades artículo 56 y siguientes del Título II, párrafo 1, facultad que en ningún caso puede significar menoscabo a los derechos de los funcionarios como se pretende hacer valer en este libelo.

En relación con el artículo 19, Nº 2 de la Constitución Política de la República, señala que en ningún caso ésta se ha sido infringida en ningún término, ello en atención a que todos los actos administrativos se encuentran debidamente fundados y motivados, cumpliendo con todos los requisitos del acto administrativo propiamente tal, en la forma establecida legalmente en la Ley Nº 19.880. Además, al no haberse notificado el decreto alcaldicio N° 11.355/2024, se pudo corroborar que no existieron efectos diversos o discriminatorios en los funcionarios señalados en el mismo, ya que cada uno de estos, se les continuó aplicando el acto administrativo de nombramiento vigente a la fecha, siendo del todo independiente los efectos de los posteriores decretos dictados el 31.12.2024, que dieron lugar a las contratas para el año 2025.

Respecto al artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República, relata que una vez más el recurrente no desarrolla en su libelo la forma o circunstancias en que el Municipio ha vulnera esta garantía constitucional, en qué momento o circunstancia se ha impedido el ejercicio de sus derechos por parte de la Administración Municipal. Lo anterior, se corrobora con los nulos efectos del decreto alcaldicio N° 11.355.2024, su posterior revocación y termino por el solo ministerio de la ley del decreto alcaldicio N° 006/2024.

Con relación al artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, señala que en ningún caso se ha visto vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, al no haberse de ninguna forma incorporado a su patrimonio, el derecho a su renovación para el año 2025, que disponía el extinto decreto 11.355/2024.

Finalmente solicita el rechazo, en todas sus partes, del recurso de protección interpuesto en contra de su representada por don nombre reservado, toda vez que fue interpuesto sin la existencia de una acción u omisión ilegal ni arbitraria, ni mucho menos, garantía constitucional amenazada, perturbada, vulnerada o privada, de acuerdo con lo señalado precedentemente, con expresa condena en costas.

TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese ejercicio.

CUARTO: Que la controversia en el presente caso se centra en determinar si la comunicación verbal de no renovación de contrata del recurrente para el año 2025, constituye un acto arbitrario o ilegal que vulnera las garantías constitucionales invocadas por el actor.

QUINTO: Que de los antecedentes aportados se desprende que el recurrente ingresó a prestar servicios en la Municipalidad de Teno el día 1 de julio de 2021, esto según el Decreto Alcaldicio N° 3.475 de igual fecha, habiendo sido renovada su contrata en forma sucesiva e ininterrumpida durante los años 2022, 2023 y 2024.

SEXTO: Por otra parte, la alcaldesa doña Sandra Améstica Gaete, suscribe el Decreto Alcaldicio N° 11.355 de 25 de noviembre de 2024 a través del cual y en virtud de lo dispuesto en el art. 2° inciso tercero de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispuso prorrogar el nombramiento en calidad de contrata, en el escalafón y asimilado al grado en la E.M.S indicado, para cumplir las funciones que se describen y, bajo la dependencia administrativa que se señala, por el período comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2025, donde se incluía al recurrente don nombre reservado.

SÉPTIMO: Que la recurrida indica que revocó el Decreto Alcaldicio N° 11.355/2024, de 25 de noviembre de 2024 bajo el Decreto Alcaldicio N° 12.974/2024, y no incorporó al recurrente en los nombramientos a contrata para el año 2025, quedando de esta forma vigente su relación estatutaria, solo hasta el 31 de diciembre de 2024, según lo establecido en el Decreto Alcaldicio N° 006 de 2 de enero de 2024, haciendo presente que el municipio no ha dictado acto administrativo alguno que tenga el efecto vinculante de revertir el término por el solo ministerio de la ley.

OCTAVO: Que es un requisito sustancial de todo acto administrativo la expresión del motivo o fundamento por el cual se adopta una determinación por la autoridad administrativa, pues su expresión está vinculada a una exigencia que ha sido puesta como condición de mínima racionalidad, en la especie, la autoridad excluye al recurrente del listado de empleados que continuarían a contrata en el municipio, sin proporcionar las razones de dicha decisión, dejando sin efecto, a su juicio, lo dispuesto en el Decreto Alcaldicio N°11.355/2024.

NOVENO: Que pretender que una comunicación verbal, supla la obligación legal de motivar un acto administrativo, deviene necesariamente en concluir que dicho acto es ilegal, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 19.880 al carecer de razonabilidad y fundamentos suficientes, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política, al establecer diferencias arbitrarias sin fundamento objetivo y verificable, así como el derecho de propiedad establecido en el artículo 19 N°24, sobre los intereses asociados al empleo y la estabilidad laboral que forma parte del patrimonio del recurrente.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, en contra de la Municipalidad de Teno y, en consecuencia, se decide:

1. Que, se deja sin efecto, en lo pertinente, la resolución recurrida;

2. Que se ordena a la Municipalidad de Teno dentro del plazo de 15 días, contados desde que quede ejecutoriada la presente sentencia, reincorporar al recurrente don nombre reservado a sus funciones en el mismo cargo, grado y calidad jurídica que tenía al momento de su desvinculación:

3. Que la municipalidad le deberá pagar todas las remuneraciones, bonos, 4. asignaciones y vacaciones que debiese haber percibido dentro del período del término de la contrata y su efectiva reincorporación, con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; y 4. Que se condena en costas a la recurrida.

Redacción del Fiscal Judicial Óscar Lorca Ferraro.

Regístrese y en su oportunidad, archívese.

Rol N° 31-2025 Protección.

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