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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3091-202013 nov 2020

nombre reservado con A.F.P. HABITAT S.A.

Fecha
13 de noviembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3091-2020, sentencia de 13 de noviembre de 2020

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra AFP Hábitat por negarse a entregar los fondos previsionales del causante a la recurrente: no consta la posesión efectiva exigida por el artículo 72 del D.L. 3.500 y podrían existir otros herederos con derechos sobre esos fondos.

Texto íntegro

Recurso de Protección Rol I. C. 3091-2020.

“nombre reservado contra A. F. P. Habitat S.A.”.

Talca, trece de noviembre de dos mil veinte.

Visto y considerando:

Primero: Que doña nombre reservado, trabajadora dependiente con contrato Indefinido, domiciliada en domicilio reservado, recurrió de Protección en contra de A. F. P. HABITAT S.A., representada por nombre reservado, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, solicitando que en definitiva se declare que se ponga pronto remedio al acto ilegal y arbitrario en el cual ha incurrido AFP HABITAT S.A., restableciendo el derecho y conceder el remedio solicitado en el cuerpo del presente recurso, condenando expresamente en costas a la recurrida. Las medidas específicas fueron las siguientes:

(i) No se considere a esta parte como “potencial beneficiaria” de la pensión de sobrevivencia;

(ii) (ii) Que los fondos previsionales del causante incrementen la masa hereditaria de este, y por tanto se entreguen a las herederas (a mi hermana y a mí) los fondos ahorrados por el causante, sin necesidad de la realización de posesión efectiva, conforme lo autoriza el decreto N° 3500.

En cuanto a los antecedentes de hecho, sostiene que el 10 de junio de 2020, falleció su padre, don nombre reservado, siendo sus únicas herederas su hermana Achirle nombre reservado, y la compareciente. El 18 de junio de 2020, a su hermana se le entregó un certificado, con indicación del monto que tenía mi padre ahorrado en esa A. F. P. para su jubilación.

Su hermana preguntó lo que tenía que hacer para cobrar el dinero, ya que tiene una hermana, quien le dice que tienen que solicitarlo las dos de mutuo acuerdo, ya que no lo entregan por separado. Fueron a la A. F. P. el 30 de julio de 2020, en donde la encargada les señaló que no podían retirar los fondos porque no tiene 24 años de edad, ya que hasta esa edad puede estudiar. Le informaron que no podía obtener ninguna pensión, si no acompaña certificado de alumno regular, lo que le generó rabia e impotencia, ya que no me parece justo que siendo mayor de edad, no pueda decidir si quiere seguir estudiando.

Hace presente que se encuentra trabajando desde que salió de 4° medio y desde mayo de 2019, en un trabajo formal, sin que exista dentro de mis opciones la posibilidad de estudiar.

En cuanto a las consideraciones jurídicas, explica latamente el sistema de capitalización previsional instaurado a contar del año 1980 y el rol de la recurrida. Tratándose de un sistema de capitalización individual, los fondos quedan protegidos por la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución y complementado por el N°26 de la misma norma. Cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional Se trata pues de fondos individuales de dominio del cotizante, cuyo fin primigenio es el de dotar de una pensión de vejez o de invalidez a su propietario, o de sobrevivencia a alguno de los beneficiarios que la misma ley designa bajo ciertos y determinados requisitos.

El artículo 8° del D. L. 3.500 señala que los hijos, para ser beneficiarios de pensión de sobrevivencia, deben ser solteros y cumplir uno de los siguientes requisitos: a) Ser menores de 18 años de edad; b) Ser mayores de 18 años de edad y menores de 24, si son estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior. La calidad de estudiante deberá tenerla a la fecha del fallecimiento del causante o adquirirla antes de los 24 años de edad; y c) Ser inválido, cualquiera sea su edad, en los en los términos establecidos en el artículo 4°.

Considerado las normas precedentes, es claro que esa parte es mayor de 18 años y que no es invalida, pero, respecto del segundo requisito (b), establecido para los hijos que están estudiando a la época del fallecimiento del causante o que tienen la intención de estudiar, pero no así para todas las personas, porque si ese fuera el sentido de nuestra normativa, en vez de poner en el primer requisito la edad máxima de 18 años, hubiera puesta la edad de 24 años, situación que no ocurre en la especie, y por tanto no se puede aplicar dicha interpretación a esta parte. El requisito establecido en la letra b), debe necesariamente ir vinculado a la voluntad del hijo, y si este no quiere estudiar, no puede ser considerada como beneficiaria sobreviviente, porque al no contar con un certificado de alumno regular, no podrá recibir un pago por dicha pensión de sobrevivencia, ni tampoco podrá contar con los ahorros previsionales del causante, considerados como herencia, lo que claramente se opone a la naturaleza de estos fondos.

Cree que la declaración de la potencial beneficiaria a la pensión de sobrevivencia no importa una renuncia a la pensión de sobrevivencia, importa una renuncia a un requisito, que debe cumplir para optar a ella, y que solo emana de su voluntad, que es libre de hacerlo conforme a las reglas generales de la voluntad, que regula nuestro ordenamiento, diferente sería si esa parte estuviera o quisiera estudiar, porque claramente podría acompañar los antecedentes exigidos para que sea considerada como beneficiaria de la pensión de sobrevivencia.

En consideración a lo precedentemente señalado y a juicio de esta parte, no se debe considerar a esa parte como beneficiaria de la pensión de sobrevivencia de los fondos previsionales acumulados por el cotizante, sino que deben pasar a constituir parte de la masa hereditaria, la que se encuentra exenta del impuesto a las herencias en una parte esencial (artículo 20 D, 66 y 7 del DL 3500 citado).

Sostiene que la interpretación dada por la A. F. P. Habitat, que no la considera como beneficiaria de la pensión de sobrevivencia, sino solo como “potencialmente”, al no contar con el certificado de alumna regular, no le parece, porque sencillamente no desea seguir estudiando. Por otra parte, tampoco considera dichos ahorros como parte integrante de la masa hereditaria, sino que hasta que cumpla 24 años de edad, lo que claramente no corresponde porque impide el ejercicio de sus derechos y limita la posibilidad de disponer a su arbitrio de los fondos (herencia) a la que efectivamente tiene derechos.

De las garantías lesionadas o amenazadas, por la imposición de la recurrida, que le impide que los ahorros previsionales incrementen la masa hereditaria, hasta que cumpla los 24 años, es ilegal, injusto, grave y perjudicial e inconstitucional, en donde se han vulnerado el derecho de propiedad sobre los ahorros previsionales del causante. El numeral 23 del artículo 19 de la Constitución Política de la República consagra la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, con las excepciones que indica. El numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República consagra el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, salvo las limitaciones y obligaciones que señala el cuerpo normativo y que deriven de la función social. El numeral 26 de la misma disposición constitucional, esto es, la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías antes señaladas o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.

Estando dentro del plazo desde que se produjo el abuso, esto es, desde la negativa a retirar dichos fondos, por considerarla una potencial beneficiaria, interpone el presente recurso de protección.

En cuanto al acto ilegal y arbitrario, observa que el hecho de negar a esa parte la posibilidad de retirar los fondos ahorrados por su padre para su jubilación, que ni siquiera alcanzó a utilizar, considerando además que con su hermana son mayores de edad, constituye un acto ilegal y arbitrario por parte de la recurrida, ya que tiene exigencias que no se encuentran consagradas en el decreto N°3.500, y que atentan además en contra de la normativa constitucional del articulo artículo 19 N° 23, 24, 26, ya que no se da la posibilidad a que esa parte exprese su voluntad de no seguir estudiando, para proceder con el retiro de los fondos, lo que claramente impide la libre circulación de los bienes, por nada más ni nada menos que 4 años, en donde ninguno de los herederos podrá adquirir los bienes dejados por el causante, lo que claramente no corresponde.

A esa presentación, se acompañaron los siguientes documentos:

1. Certificado de defunción del causante.

2. Certificado de nacimiento de esa parte.

3. Copia de certificado de los datos del afiliado fallecido.

4. Certificado de egreso de educación media de esta parte.

5. Certificado de Afiliación a AFP de esa parte.

Segundo: Que evacuando el informe de rigor, la A. F. P. Habitat S. A, alegó en primer término, la extemporaneidad de la acción interpuesta.

Por disposición del Decreto Ley 3.500 del año 1980 (DL 3.500) establece el destino de los fondos previsionales, los cuales única y exclusivamente pueden ocuparse para el financiamiento de los beneficios previsionales. No es posible que AFP Habitat, sin transgredir la Constitución Política de la República (CPR) y las Leyes, pueda acceder a una petición como la que ha formulado la recurrente, consistente en que se le entreguen los fondos previsionales de su padre para destinarlos a un fin distinto del señalado en la ley, en este caso destinarlos a herencia.

Solicita se declare extemporánea la presentación de este recurso, toda vez que es de público conocimiento que desde mayo del año 1981, desde que inició su vigencia el D. L. 3.500, no es posible legalmente acceder a una petición como la formulada en autos. En este caso, el 30 de junio la recurrente y su hermana, hijas del afiliado nombre reservado, fueron informadas respecto a la imposibilidad de pagar los fondos del afiliado fallecido a título de herencia en ese momento, no obstante la presentación del recurso se efectuó el 26 de agosto pasado, es decir, 57 días después de que conocieran que no podrían pagarse los fondos en la forma solicitada, es decir, como herencia.

Cita el artículo 1 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, respecto del plazo que concede para la interposición de este arbitrio constitucional, citando jurisprudencia al efecto.

De lo expuesto, se concluye que el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado se ha presentado extemporáneamente, fuera del plazo legal establecido para tal efecto.

En cuanto al Recurso de Protección, afirma que es inaplicable en este caso. Señala los fundamentos en que se apoya la existencia del mismo, y señala que pueden ser muy atendibles las razones que invoca la recurrente para solicitar los fondos previsionales de una forma distinta a lo dispuesto en el D. L. 3500, lo cierto es que no ha sufrido privación, perturbación o amenaza alguna de carácter arbitrario o ilegal de un derecho de parte de AFP Habitat, que le impida, moleste o amague su ejercicio. Por el contrario, la recurrente pretende ejercer por esta vía un derecho, cuyo ejercicio y características está claramente definido en nuestro ordenamiento jurídico de manera distinta a lo que pretende. Por lo tanto, es improcedente reclamar por esta vía el derecho pretendido, toda vez que requeriría de un juicio de lato conocimiento o de una acción legislativa que modificara el Sistema de Pensiones vigente en nuestro país. Para interponer la acción de protección es necesario que quien la ejerza acredite ser titular de un derecho indubitado, lo que no ocurre en este caso. La propia recurrente reconoce ser menor de edad, sin embargo no acepta que el saldo de la cuenta deba estar destinado al financiamiento de pensión de sobrevivencia en la posibilidad de que ella vuelva a estudiar antes de cumplir los 24 años de edad, lo que no permite acceder a su solicitud de pago de herencia porque la ley y la normativa previsional vigente así lo establecen. No existe un derecho indubitado o una garantía constitucional afectada que amerite su protección por medio de este recurso. Los hechos descritos no permiten acoger este Recurso de Protección porque no cumplen con los requisitos de emergencia o urgencia para asegurar el respeto y vigencia de derechos fundamentales, ni la recurrente ha sido privada, desconocida o vulnerada en su la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, en su derecho de propiedad ni se le han impuesto condiciones o requisitos que impidan su libre ejercicio.

Este recurso está concebido para cuando exista un riesgo o peligro que justifique adoptar medidas para impedir la vulneración arbitraria o ilegal de tales derechos y asegurar su protección, lo cual no ha ocurrido, razón por la cual debe rechazarse el recurso, con costas.

Describe los hechos, que no difieren en lo sustantivo de los señalados en el Recurso en estudio, y que no se ha recibido ninguna solicitud de Pensión de Sobrevivencia de los posibles beneficiarios de pensión de Sobrevivencia.

En cuanto al derecho, cita el artículo 1° del D.L. 3.500, de 1980, sobre Sistema de Capitalización Individual administrado por la recurrida. La regla general es que los fondos previsionales se deben destinar al pago de pensiones y sólo por excepción, los saldos incrementan la masa hereditaria del afiliado. La ley protege, en primer lugar, a quienes son o pueden llegar a ser beneficiarios de pensión y solo en el momento de tener certeza que no existen beneficiarios de pensión ni personas que pudieran adquirir tal calidad y por lo tanto exigir derecho a pensión, podrán pagarse los fondos a los herederos.

El Título II del D.L. 3.500, se refiere a los Beneficiarios y Causantes, y su artículo 5° determina quiénes son los beneficiarios de pensión de sobrevivencia y el artículo 8° del mismo cuerpo legal, establece en la letra b), que para ser beneficiario de pensión, debe ser mayores de 18 años de edad y menores de 24, si son estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior.

El inciso final del artículo 66 del DL 3.500 de 1980, dispone la procedencia de incorporar el saldo remanente a la masa hereditaria, “Si no quedaren beneficiarios de pensión de sobrevivencia…” Esta disposición constituye una excepción a la regla general del citado D.L. por cuanto los fondos acumulados en el sistema de capitalización individual, se deben destinar al financiamiento de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia.

El artículo 93 del D. L. 3.500 crea la Superintendencia de Pensiones, entidad autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida, que se rige por un Estatuto Orgánico especial y a la que le corresponde la supervigilancia y control de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y el ejercicio de las funciones y atribuciones que establece esa ley. En el ejercicio de estas facultades la Superintendencia de Pensiones ha dictado una extensa normativa durante sus casi 40 años de existencia, todas basadas en la imposibilidad de entregar las cotizaciones previsionales a sus afiliados o sus beneficiarios sino únicamente cuando se cumplen los requisitos establecidos en la ley. La normativa de la Superintendencia actualmente está incorporada en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, y es de cumplimiento y aplicación obligatoria para todas las Administradoras de Fondos de Pensiones, que define a los beneficiarios, requisitos para acceder a los beneficios, y en lo particular, los hijos mayores de 18 años y menores de 24 años de edad solo recibirán pago de pensiones de sobrevivencia mientras tengan la calidad de estudiantes. En consecuencia, las Administradoras no pueden realizar el pago de una herencia si existen beneficiarios de pensión de sobrevivencia. A la fecha consta la existencia de una hija menor de 24 años y por tanto potencial beneficiaria de pensión de sobrevivencia y no se tiene antecedente de la madre de las hijas del afiliado, la señora nombre reservado, Rut RUT reservado, la cual puede en cualquier momento acreditar ser soltera y haber vivido a expensas del afiliado a la fecha de su fallecimiento, de ser el caso. Para descartar como potencial beneficiaria a la madre no matrimonial de las hijas del afiliado, sería necesario que ésta presente una declaración jurada notarial respecto al hecho de no haber vivido a expensas del causante. Nada informa la recurrente sobre su madre.

Luego, no existe ninguna interpretación arbitraria ni menos antojadiza de parte de su representada, toda vez que su proceder se ha ajustado en todo momento a la Ley y a las normas de la Superintendencia de Pensiones.

Las prestaciones de Seguridad Social son derechos personalísimos, y en consecuencia, son inalienables, intransmisibles e irrenunciables, sin perjuicio de que nadie puede ser obligado a ejercerlos. (Boletín N°172, Superintendencia de Pensiones, FIS 178, marzo 2003). Atendido lo anterior, no podrían los beneficiarios de pensión, en este caso recurrente, hija soltera menor de 24 años, renunciar a su derecho a pensión de sobrevivencia.

El único interés de la Administradora es dar cumplimiento a la ley y la normativa y resulta improcedente la interposición de este recurso de protección, considerando que no ha existido un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste el libre ejercicio de los derechos y garantías de esa disposición, no cumpliéndose los requisitos para interponer esta acción de naturaleza cautelar, puesto que los fondos previsionales de la cuenta individual de don nombre reservado no son constitutivos de herencia conforme a la ley por existir dos potenciales beneficiarios de pensión, su hija, doña nombre reservado y la madre no matrimonial, señora nombre reservado.

El artículo 72 del D. L. 3500 dispone que el saldo que quedare en la cuenta de capitalización individual o en la cuenta de ahorro voluntario de un afiliado fallecido, que incremente la masa de bienes del difunto, estará exento del Impuesto que establece la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, en la parte que no exceda de cuatro mil Unidades de Fomento y no se exigirá acreditar la posesión efectiva de la herencia al cónyuge, ni al conviviente civil, ni a los padres e hijos de filiación matrimonial o no matrimonial del afiliado, para retirar el saldo a que se refiere el inciso anterior, en aquellos casos en que éste no exceda de cinco Unidades Tributarias anuales. Esto implica que sólo en caso que el saldo de cuenta individual del afiliado no se destine a financiar pensiones para el afiliado o sus beneficiarios, éste constituirá herencia para sus herederos.

Si se aceptara la entrega total o parcial, de los fondos previsionales por una causa o razón distinta a las contenidas en la Ley, como pretende la recurrente, se actuaría contraviniendo la ley y el financiamiento de los beneficios y estos mismos se harían totalmente ilusorios, desnaturalizándose el sistema previsional, para establecer un sistema personal de ahorro de libre disposición, que no protegería ni aseguraría a los trabajadores activos o pasivos ni a sus beneficiarios de pensión en los estados de necesidad que la Seguridad Social Chilena garantiza a los chilenos por mandato constitucional.

De lo expuesto, concluye que ha actuado en conformidad a la Constitución Política de la República, al DL 3.500, de 1980 y demás leyes aplicables y a la normativa previsional dictada por la Superintendencia de Pensiones. En definitiva, por las razones de hecho y derecho antes expuestas solicito que se rechace este recurso de protección.

La informante acompañó copia de los siguientes documentos:

1) Copia de Libro III, Título I, Letra E Pensión de Sobrevivencia, Capítulo I. Causada por un afiliado activo 1. Beneficiarios, del Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones.

2) Factura servicios funerarios.

3) Certificados de Defunción del Sr. nombre reservado y de Nacimiento de nombre reservado y Achirle nombre reservado.

4) Certificado datos afiliado fallecido.

Tercero: Que en parecer de esta Corte, el Recurso de Protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de los derechos esgrimido por el reclamante, que se encuentran amparados y garantizados en el texto constitucional. De tal forma, la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los actos que afectan el derecho constitucional indubitado en que se funda el recurso; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional.

Cuarto: Que la recurrente alegó vulneración de derechos fundamentales que se habrían provocado por medio de la resolución administrativa de la recurrida y que habría provocado amago a su derecho de propiedad, en este caso, respecto de los fondos previsionales quedados al fallecimiento de su padre y de los que pretende hacerse en su favor, alegando que no tiene la calidad de beneficiaria de pensión de sobrevivencia, pues no tiene el carácter de estudiante ni pretende la continuación de sus estudios.

Quinto: Que el derecho de propiedad en que se basa el recurso, no aparece cuestionada por la recurrida, en tanto reconoce el dominio ajeno de los fondos previsionales de la compareciente, sino que se cuestiona la destinación legal que se fija en el artículo 8 del D.L. 3.500, y que otorga la calidad de beneficiaria de pensión de sobrevivencia para el caso de tener una edad inferior a 24 años, y se encuentre cursando estudios, que pueden ser de cualquier naturaleza, al tenor de la norma citada.

Sexto: Que la opción que la recurrente pueda adoptar sobre la continuación de sus estudios, que unido a la edad que se le reconoce en esta etapa, podría generar la existencia del derecho a percibir una pensión de sobrevivencia, la que no podría ser cubierta por la recurrida, debido a la falta de fondos, para el caso que se accediere a la petición de la demandante de protección, generando afectación de otros derechos constitucionales, -más allá de la validez o eficacia de la renuncia a la continuación de la enseñanza-, lo que hace jurídicamente cuestionable la existencia de un derecho indubitado en favor de la recurrente.

Esa materia debe ser objeto de un juicio de lato conocimiento que permita la resolución del conflicto con el emplazamiento de todos aquellos que tengan o pudieran tener derechos que hacer valer.

Por ello, la acción proteccional debe ser rechazada.

Séptimo: Que tal como lo alega la A. F. P. Habitat S. A. en su informe, existen otras personas o sujetos que podrían hacer valer derechos respecto de esos fondos, sea título de herederos o beneficiarios de algún tipo de pensión, y respecto de quienes deben velarse igualmente por sus derechos, ya que la afectación de ellos puede provocar un perjuicio jurídico y patrimonial que no se condice con el respeto al ordenamiento jurídico.

Asimismo, por disposición del artículo 72 del D. L. 3.500, la entrega de fondos previsionales a los interesados, que superen las cinco Unidades Tributarias Anuales, requiere la tramitación del reconocimiento de heredero de los que se pretenden sucesores del padre de la recurrente, conocida en el foro como posesión efectiva, exigencia de la que no existe constancia de haberse satisfecho para la disposición de ese tipo de bienes hereditarios y que la recurrente pretende acceder de manera conjunta sólo con quien individualiza como su hermana, desconociéndose la existencia de otros herederos, si es que los hubiera y que integrarían la comunidad hereditaria.

Por esas razones, el Recurso debe igualmente ser rechazado.

Octavo: Que la alegación de extemporaneidad del recurso que levantó la recurrida, será desestimada, debido a que la decisión de ésta, se mantiene en el tiempo, esto es, sus efectos tienen el carácter de permanente y por ende, permiten recurrir en contra de ella, aunque el conocimiento de la resolución haya excedido el plazo a que se refiere el artículo 1 del Auto Acordado sobre la materia.

Por esas consideraciones, y de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza el recurso de protección deducido por doña nombre reservado en contra de “A. F. P. Habitat S.A.”, con ocasión de la decisión de esta de no entregarle a título de herencia los fondos previsionales del fallecido don nombre reservado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redactada por el ministro Carrillo González.

Rol I. C. 3091-2020/Protección.

Se deja constancia que no firma el Fiscal Judicial don nombre reservado, por encontrarse haciendo uso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales, asimismo, no firma el Abogado Integrante don Robert Morrison Munro, por encontrarse ausente.