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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 309-20197 jun 2019

CORPORACIÓN DE AYUDA A LA FAMILIA con SERVICIO NACIONAL DE MENORES ( VISTA CONJUNTA ROL N° 479-2019

Fecha
7 de junio de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 309-2019, sentencia de 7 de junio de 2019

Resumen

Se rechaza la protección de la Corporación de Ayuda a la Familia contra el SENAME: el reparo por el pago de honorarios jurídicos con fondos de subvención es ejercicio de facultades legales, sin ilegalidad ni arbitrariedad.

Texto íntegro

Talca, siete de junio de dos mil diecinueve.-.

VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el abogado Francisco Pinochet Donoso, domiciliado en domicilio reservado, en representación de Corporación de Ayuda a la Familia ha deducido recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Menores, SENAME, representada por su Director Regional (S) don Juan Lara Ruiz, por estar amenazando, perturbando y privando a la referida Corporación de Beneficencia de sus derechos fundamentales.

Al efecto y en lo pertinente, manifiesta que la Corporación de Ayuda a la Familia, es una institución de beneficencia, constituida en el año 2000, a fin de desempeñarse como organismo colaborador del estado en las acciones de protección y reparación de derechos de niños y adolescentes, concretamente, mediante la habilitación de residencias de vida familiar.

Afirma que la Corporación de Ayuda a la Familia, actualmente tiene a su cargo obras beneficencia y residencias de protección de menores y lactantes en las principales capitales de provincia de la Región del Maulé, lo que en lo formal se ha materializado en la suscripción de 6 convenios con el Servicio Nacional de Menores, a través de proyectos adjudicados a lo largo de la Región del Maule.

Los convenios suscritos, todos los cuales se encuentran vigentes, son los siguientes:

1.-RPM Victoria, ubicado en la ciudad de Talca, en el que se atienden 25 niñas gravemente vulneradas, con medida de protección de Tribunales de Familia, en la residencia ubicada en 8 oriente No. 681, Talca.

2.-RPM nombre reservado, en el que se atienden 20 plazas de niñas y adolescentes gravemente vulneradas, todas con medidas de protección de Tribunales de Familia, en la residencia ubicada en la ciudad de Linares, domicilio reservado.- 3.-.REM-PER Emma, en el que se atienden 20 niñas y adolescentes, gravemente vulneradas, con derivación de Tribunales de Familia, en la ciudad de Cuneó, domicilio reservado.-REM-PER Taparu, en el que se atienden 20 adolescentes gravemente vulneradas, con medidas de protección de los Tribunales de Familia, en la residencia ubicada en 5 sur No. 951 de la ciudad de Talca.- RLP-PER nombre reservado, en el que se atienden a 20 lactantes y pre-escolares gravemente vulnerados, con medidas de protección de los Tribunales de Familia, en la residencia ubicada en Chacabuco No. 655 en la ciudad de Curicó, y 5.-RLP.PER Malie, en el que se atienden 20 lactantes y pre-escolares gravemente vulnerados, con medidas de protección de los Tribunales de Familia, en la residencia ubicada en 4 oriente No. 1320, de la ciudad de Talca.

Expone que todos estos convenios tienen como objeto “contribuir a la restitución de derechos de niñas y adolescentes gravemente vulnerados, mediante una intervención residencial transitoria, desarrollada bajo estándares de calidad”, además de los objetivos específicos en cada tipo de modalidad de proyecto, en las diversas etapas de la vida de los niños.

Agrega que para el cumplimiento de dicho objeto, la Institución por la que recurre cumple una serie de estrictas obligaciones, cumpliendo exitosamente, bajo su responsabilidad con la ejecución de los proyectos y el cumplimiento de sus objetivos.

Añade que esa institución en el mes de Marzo de 2017, fecha en la cual contaba ya con 4 proyectos, decide contratar en sus residencias abogado para asesorarla en diversas materias, principalmente judiciales derivadas de la derivación por los Juzgados de Familia de los menores a las respectivas residencias. Tal decisión se toma luego de tener años de experiencia en materia residencial, y luego que se hizo imprescindible contar con personal profesional, para actuar legalmente en tribunales y reuniones de coordinación con otros programas que a su vez cuentan con la asistencia de profesionales abogados . Esto se debe al hecho de contar con el conocimiento técnico del lenguaje usado en tribunales para una mejor relación y recepción de los magistrados, ya que las duplas psicosociales se deben enfocar en su área de conocimiento y utilizar el lenguaje acorde a sus áreas de competencia.

Hace presente que cada niño que reside en algunos de los centros, lo hace porque ingresa con una orden de un Tribunal de Familia, inmerso en una causa de Medida de Protección, en la cual debe informarse cada suceso de los niños. Todo esto justifica y hace necesaria la presencia de este tipo de profesional en los centros, lo que les otorga la posibilidad de enfocarse en el trabajo con los niños y no desviar la atención a temas que escapan de sus conocimientos y deben de todas maneras enfrentar.

Expresa que actualmente se hace cada vez más visible y necesaria la permanencia en los centros de un profesional abogado, justamente para poder conseguir el objetivo principal del convenio, esto es, contribuir a la restitución de derechos de niñas y adolescentes gravemente vulnerados, mediante una intervención residencial transitoria, desarrollada bajo estándares de calidad. Respecto al desarrollo y seguimiento de las causas de medidas de protección mediante las cuales se determina el ingreso de un niño al sistema residencial, en ésta se cita a audiencias de seguimiento y revisión, y deben discutirse la permanencia o no de un niño inserto en el sistema residencial o su entrega a alguna familia (propia, extensa, de acogida, adoptiva), decisión que necesariamente debe tomarla un magistrado con la mayor cantidad de antecedentes, y a través de interlocutores lo más calificados posibles. Dice que debe dar profesionalismo al trabajo de las residencias en especial en materia judicial, momento en el cual tomaron decisiones que marcarán la vida y el futuro de los niños.

Añade que durante el mes de Marzo de 2017, y ante la necesidad percibida por la institución, se contrató abogado en nuestras residencias (8 horas semanales por cada residencia), lo que estuvo en conocimiento de SENAME, lo cual no fue objeto de reproche ni observación alguna por parte de dicho organismo, lo que constituye una aceptación en la práctica. Esta aceptación se verifica al no observar dicho gasto por un largo período, y por aceptarse su trabajo en reuniones con los diversos supervisores, asesorías clínicas, e incluso Dirección Regional de SENAME. Afirma que no se observó el gasto, ni menos la contratación por más de un año completo.

Señala sin embargo, que la instrucción de restitución de recursos por la objeción de contratación de abogado, no ocurre en todos los centros, y no se otorga a la institución antecedentes que puedan debatir acerca del aporte y necesidad de ese profesional en el marco de los objetos de cada programa. Expone que si bien existen niños que tienen representación judicial a través del Programa de Reparación de Justicia (PRJ), sólo son casos excepcionales, y está convencido que no debiese existir ningún niño que se encuentre excluido de dicho derecho.

Sostiene que los convenios implican la recepción de fondos de subvención, tanto para financiar los proyectos -línea residencial- como para financiar los gastos del personal especializado que requiere la línea Per y de esta forma, la corporación es receptora de subvención, regida por la Ley N° 20.032 y su reglamento.

Manifiesta que con ocasión de la supervisión financiera realizada al proyecto Código 1070324 denominado RPM- Residencia de Vida Familiar nombre reservado, del pasado 16 de Enero de 2019, según da cuenta en informe N° 12, de fecha 18 de enero del 2019, notificado a su parte por carta N° 177 de 22 de enero de 2019, se ha instruido a la Corporación la devolución de la suma de $238.125, que el ente fiscalizador señala ha procedido a “rechazar”, argumentando que: “a) Respecto de los gastos que han sido rechazado por un monto total de $238.125 debido a que no se relacionan con los fines del proyecto conforme a lo señalado en el inciso 1o del artículo 65 del Reglamento de la ley 20.032, estos deberán ser reintegrados a la cuenta corriente del mismo proyecto con recursos distintos a la subvención fiscal.” Revisado el informe en cuestión, en el anexo N° 1, en lo pertinente, bajo la comuna “Detalle de la Observación” señala: VI.a) “C/E N° 289 del 31/10/2018, se observa que se cancela mes de Octubre/ 2018 a María Victoria Pinochet A., abogada, profesional que no está contemplada en el proyecto de funcionamiento.

Hace presente que bajo la columna “Recomendaciones” señala: “Se debe reintegrar monto rechazado en cuenta corriente del proyecto con fondos distintos a los de la subvención, y bajo la columna “monto observado” se anotan : 169.477.- VI.b) “C/E N° 313 del 30/11/2018, cancela sueldo mes de octubre de 2018 a María Victoria Pinochet A., abogado, profesional que no está contemplada en el proyecto de funcionamiento. Bajo la columna “Recomendaciones” señala: “Se debe reintegrar monto rechazado en cuenta corriente del proyecto con fondos distintos a los de la subvención. Bajo la columna “monto observado” se anota : 67.555.- Expresa que por otra parte, con ocasión de la supervisión financiera realizada al proyecto Código 1070459-1070460, denominado RLP-PER nombre reservado, de 17 de enero de 2019, según da cuenta en informe N° 14, de fecha 21 de enero del 2019, notificado a su parte por carta N° 187 de 22 de enero de 2019, se ha instruido a la Corporación la devolución de la suma de $236.545, que el ente fiscalizador señala ha procedido a “rechazar”, argumentando que: “a) Respecto de los gastos que han sido rechazado por un monto total de $236.545, debido a que no se relacionan con los fines del proyecto conforme a lo señalado en el inciso 1o del artículo 65 del Reglamento de la Ley 20.032, estos deberán ser reintegrados a la cuenta corriente del mismo proyecto con recursos distintos a la subvención fiscal.” Revisado el informe en cuestión, en el anexo N° 1, en lo pertinente, bajo la comuna “Detalle de la Observación” señala: VI.a) “C/E N° 289 del 31/10/2018, cancela sueldo mes de Octubre de 2018 a María Victoria Pinochet A., abogada, profesional que no está contemplada en el proyecto de funcionamiento.

Hace presente que bajo la columna “Recomendaciones” señala: “Se debe reintegrar monto rechazado en cuenta corriente del proyecto con fondos distintos de la subvención, y bajo la columna “monto observado” se anotan : 168.990.- VI.b) “C/E N° 313 del 30/11/2018, cancela sueldo mes de octubre de 2018 a María Victoria Pinochet A., abogado, profesional que no está contemplada en el proyecto de funcionamiento. Bajo la columna “Recomendaciones” señala: “Se debe reintegrar monto rechazado en cuenta corriente del proyecto con fondos distintos a los de la subvención. Bajo la columna “monto observado” se anota : 67.555.- Sostiene que lo anterior no corresponde a Derecho, por cuanto el empleador es la Corporación, quien en uso de sus potestades de administración decidió la contratación de una trabajadora y profesional de un perfil especial, que significaba un gran aporte a las labores de la Corporación. El caso es que la persona contratada cumplió con las expectativas esperadas, generándose una buena relación con los menores y los trabajadores de la Corporación, además del medio judicial, supliendo una gran necesidad de la Corporación, puesto que cada menor que es derivada a cualquiera de las residencias es a consecuencia de un procedimiento judicial o juicio, o medida de protección.

Hace presente que el Reglamento de la Ley 20.032, al regular las relaciones laborales de los colaboradores con sus dependientes es muy claro, señalando en lo pertinente: “TITULO Vil De la Rendición de Cuentas de la Subvención.-Artículo 65. La subvención transferida por el Servicio Nacional de Menores a sus colaboradores acreditados deberá ser destinada al cumplimiento de las actividades y al sujeto de atención contemplado en los artículos 3° y 5° de la ley N° 20.032 y a los objetivos de los respectivos proyectos. La supervisión financiera al gasto de la subvención se orientará a verificar el cumplimiento de los objetivos del proyecto. La subvención fiscal deberá ser destinada por los colaboradores acreditados al financiamiento de aquellos gastos que origina la atención de los niños, niñas y adolescentes, tales como remuneraciones y otros beneficios legales del personal, alimentación, vestuario, educación, salud e higiene, deportes y recreación, consumos básicos, mantenciones y reparaciones de inmuebles e instalaciones y, en general, todos aquellos gastos de administración u otra naturaleza que se efectúen con motivo de las actividades que desarrollen para la atención de ellos y la ejecución de los proyectos aprobados por el SENAME.

El personal que los colaboradores acreditados contraten para la ejecución de los proyectos no tendrá relación laboral alguna con el SENAME, sino que exclusivamente con dichos colaboradores, siendo responsabilidad de éstos el estricto cumplimiento de las normas laborales y previsionales. El SENAME no podrá intervenir en materias de orden laboral ni relativas a la relación contractual establecida entre los colaboradores acreditados y sus trabajadores, sin perjuicio de la supervisión del gasto y de la calificación técnica de su personal comprometida en el respectivo proyecto.”

Sostiene que por lo anterior se advierte que mediante el acto recurrido, Sename no solo está vulnerando el derecho de propiedad de Corporación de Ayuda a la Familia, sino que además está actuando fuera de sus atribuciones legales y reglamentarias que claramente le impiden intervenir en materas de orden laboral, ni relativas a la relación contractual entre colaborador y sus trabajadores.

Afirma que la mención a la supervisión del gasto no faculta al ente del Estado a juzgar su mérito o procedencia, sino solo a corroborar la exactitud y correspondencia del mismo. En efecto, para poder rechazar el gasto en cuestión, la recurrida debería estar dotada de facultades jurisdiccionales oficiosas, para entrar a calificar la validez del contrato de trabajo, facultad que hoy se encuentra entregada a los Tribunales de Justicia con competencia en lo Laboral. Por otra parte, el Estado ha entregado a la Dirección del Trabajo la facultad de fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral, sin que ello tampoco haya significado la entrega de facultades jurisdiccionales. Por ende, la recurrida ha violado el principio de legalidad del artículo 7 de la constitución Política que prescribe: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.” Claramente, en este caso la recurrida ha actuado fuera de la órbita de sus competencias, atribuyéndose facultades jurisdiccionales privativas de los tribunales de justicia.

Agrega que la recurrida ha incurrido en un acto inconstitucional, ilegal y arbitrario, por cuanto ha actuado fuera del ámbito de competencias que le fue entregado, para pasar a atribuirse facultades jurisdiccionales reservadas para los tribunales de Justicia, conforme al artículo 73 de la Constitución Política de la República.

Expresa que en este orden de cosas, las atribuciones, derechos y obligaciones que tiene la Corporación de Ayuda a la Familia, sus relaciones laborales con sus trabajadores, deben estimarse de carácter exclusivo y excluyente, regido únicamente bajo la esfera del vínculo contractual de sendos contratantes, estándole vedado al Servicio Nacional de Menores inmiscuirse en las decisiones de carácter laboral que se adopten en esa esfera privada.

Si bien el Servicio Nacional de Menores, conforme lo dispone la circular N° 6 de 2017, en correspondencia con la Ley N° 20.032, que rige su actuar, tiene la prerrogativa de fiscalizar los gastos en que incurre el colaborador acreditado, con cargo a la subvención que le otorga el mismo servicio para la consecución de los fines propios, relativos a los niños, niñas y adolescentes, dichas facultades en ningún caso pueden extenderse a la esfera privativa de la Corporación recurrente, en especial, en lo que dice relación con la contratación o recontratación de trabajadores, como a la desvinculación de los mismos, en atención a que ello queda comprendido dentro de las facultades propias de administración que tiene la recurrente en su carácter de empleador. Además, la supervisión financiera del gasto que por subvención percibe la Corporación recurrente, en su carácter de colaborador acreditado de SENAME, sólo está orientada a verificar los cumplimientos de los objetivos del proyecto aprobado, sin que pueda intervenir o inmiscuirse en materias de orden laboral, ni relativas a la relación contractual de los trabajadores con la entidad colaboradora. Así entonces, la acción de la recurrida en orden a objetar y rechazar el pago de las sumas que antes se han señalado, procedentes de un acuerdo privado de remuneraciones, mediante contrato de trabajo, al que arribaron la Corporación recurrente y la trabajadora doña María Victoria Pinochet Aubele, constituye un acto ilegal a la luz de lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, toda vez que con ello se están lesionando intereses patrimoniales de la recurrente que directamente afectan su derecho de propiedad, garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental.

Expone que atento a lo antes reflexionado, debe acogerse la presente acción constitucional promovida en autos, con el objeto de restablecer el imperio del derecho, dejando sin efecto la resolución recurrida, contenida en el informe N° 342 de 24 de octubre de 2018 y en la carta N° 2.067 de 15 de noviembre de 2018; informe N° 346 de 14 de noviembre de 2018 y en la carta N° 2.111 de 20 de noviembre de 2018 y en el informe de Supervisión de cierre N° 108 de 23 de mayo de 2018 y carta N° 2.122 de 20 de noviembre de igual año, declarándose que resulta improcedente la devolución de dineros ordenada por la institución pública recurrida.

Afirma que derivado del acto ilegal y arbitrario denunciado se priva perturba y amenaza el derecho de Corporación de Ayuda a la Familia a no ser juzgada por comisiones arbitrarias consagrado en el artículo 19 N° 3 inciso 5 y el Derecho de Propiedad consagrado en el art 19 N° 24 de la Constitución Política.

Hace presente que el numeral 3 del artículo 19 citado señala que nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se hallare establecido por esta con anterioridad da la perpetración del hecho. El N° 24 asegura: “el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.” La gravedad de la afectación viene dada por la naturaleza del acto recurrido, que implica que la recurrida derive en una Comisión arbitraria que invada potestades jurisdiccionales.

Por otra parte, dice que también hay que considerar de las actividades desplegadas por la Corporación, ya que se trata una institución de beneficencia de escaso patrimonio, por lo que cualquier afectación de sus recursos es altamente sensible, dado que restituir estos fondos, legítimamente utilizados, puede implicar la posterior insuficiencia de recursos para atender necesidades básicas de los más de 120 menores a su cuidado, como alimentación, vestuario o salud, situación que claramente debe evitarse, acogiendo la presente acción constitucional.

Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de la institución pública mencionada, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, declare que la recurrida ha incurrido en actos ilegales y arbitrarios que privan, perturban y amenazan los derechos constitucionales cuya vulneración se denuncian, y restableciendo el imperio del derecho, ordene dejar sin efecto las resoluciones recurridas contenidas en informe N° 12 de 18 de enero de 2019 y en informe N° 14 de 22 de enero de 2019, por carecer la recurrida de facultades jurisdiccionales para cuestionar la vigencia o validez de los contrato de trabajo y actos jurídicos señalados, siendo improcedente la devolución de dineros ordenada.

Segundo: Que la abogado Magaly Inzulza de la Fuente, en representación de la parte recurrida, Servicio Nacional de Menores, Región del Maule, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, informando al tenor del recurso de protección deducido en su contra, solicita su rechazo, ,por cuanto hechos no corresponden a actos u omisiones arbitrarios o ilegales; por el contrario, se trata de actuaciones realizadas conforme a derecho, en el marco de las atribuciones que la ley entrega al Servicio Nacional de Menores, y que constituyen parte de la potestad y mandato legal que -como funcionarios públicos- están obligados a cumplir, respetar y defender.

Hace presente que el Servicio Nacional de Menores es un Organismo dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, cuya misión es contribuir a proteger y promover los derechos de niños, niñas y adolescentes que han sido vulnerados en el ejercicio de los mismos y a la reinserción social de adolescentes que han infringido la ley penal, correspondiéndole especialmente diseñar y mantener una oferta de programas especializados destinados a la atención de niños, niñas y adolescentes, así como estimular, orientar y supervisar técnica y financieramente la labor que desarrollan las instituciones públicas o privadas que tengan la calidad de colaboradores acreditados. La Ley N° 20.032 y el Decreto Supremo N° 841, de 2005, modificado por los Decretos Supremos N°s 208, de 2007, 1097, de 2009, 105, de 2012, 680 y 806, de 2014, 1028, de 2016 y 1134, de 2017, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, son los textos normativos que constituyen el marco regulador del sistema de atención a la niñez y adolescencia que se presta a través de la red de colaboradores acreditados del Servicio. Dichos cuerpos normativos disponen que las subvenciones para la Línea de Acción contemplada en los artículos 3o y 4o de la Ley N° 20.032, sólo se podrán transferir como resultado de un proceso de licitación o concurso público de proyectos, donde los colaboradores acreditados presentan sus propuestas de acuerdo a lineamientos técnicos requeridos por el Servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento.

Agrega que la Corporación de Ayuda a La Familia tiene la calidad de organismo colaborador acreditado de las funciones del Servicio Nacional de Menores, que de acuerdo al artículo 4o, número 1) de la Ley N° 20.032, son definidas como "las personas jurídicas sin fines de lucro que, con el objeto de desarrollar las acciones a que se refiere el artículo anterior, sean reconocidas como tales por resolución del Director Nacional del SENAME, en la forma y condiciones exigidas por esta ley y su reglamento". Al respecto señala que mediante Resolución Exenta N° 01011, de 15 de marzo de 2012 de la Dirección Nacional de SENAME, se le concedió dicha calidad.

Dice que en concordancia con lo anterior el artículo 25 de la Ley N° 20.032, establece que, para la transferencia de la subvención, el SENAME llamará a concurso de proyectos relativos a las diversas líneas de acción reguladas en la presente ley. Cada concurso se regirá por las bases administrativas y técnicas que para estos efectos elabore el Servicio.

Expresa que una vez seleccionados dichos proyectos, el SENAME celebrará con los respectivos colaboradores acreditados un convenio, el que deberá estipular, a lo menos, la línea de acción subvencionada; los objetivos específicos y los resultados esperados, así como los mecanismos que el SENAME y el colaborador acreditado emplearán para evaluar su cumplimiento: la subvención que corresponda pagar; el número de plazas con derecho a la subvención, cuando corresponda, las formas de pago acordadas y las cláusulas de revisión del número de plazas; el plazo de duración del convenio y el proyecto presentado por el colaborador, que formará parte integrante del convenio.

Consigna que los convenios serán siempre públicos y deberán contener idénticas condiciones, modalidades y monto de la subvención, dependiendo de cada línea de acción y que dicho contexto, la Corporación de Ayuda a La Familia postuló en distintos llamados a concursos públicos, en los cuales ese Servicio procedió a adjudicar los proyectos y suscribir los respectivos convenios que a continuación se detallan:

1- Proyecto denominado "RESIDENCIA DE VIDA FAMILIAR nombre reservado": Dicho convenio es el resultado de la Primera Convocatoria al Concurso Público de Proyectos, relativo a la Línea de Acción Centros Residenciales, Modalidad Residencias, específicamente Residencias de Protección para Mayores (RPM) y Residencias Especializadas de Protección (RSP) con Programa de Protección Especializado en Intervención Residencial (PER), del año 2013, cuyas Bases Administrativas y Bases Técnicas u Orientaciones Técnicas fueron aprobadas por medio de la Resolución Exenta N°0178, de fecha 18 de enero de 2013, de la Dirección Nacional del SENAME, la cual se rigió por la Resolución N° 765, de 27 de octubre de 2011, de Dirección Nacional, que aprobó las Bases Tipo de esta Línea de Acción, tomada de razón por la Contraloría General de la República, el día 28 de noviembre de 2011. Posteriormente, se adjudicó, mediante la Resolución Exenta de SENAME N° 01154, de 13 de marzo de 2013, de la Dirección Nacional, suscribiéndose el convenio respectivo con la Corporación de Ayuda a la Familia, el que fue aprobado por medio de la Resolución Exenta N° 513, de 08 de abril de 2013, de esta Dirección Regional del Maulé, y cuya prórroga se encuentra aprobada mediante Resolución Exenta N° 409, de 07 de octubre de 2016, de esta instancia regional.

2.- Proyectos denominados "RLP MALIE", "REM TAPARU" y "REM EMMA": Son el resultado del Décimo Sexto concurso público de proyectos para las Líneas de Acción: Centros Residenciales, modalidades: Residencias de Protección para Mayores (RPM), Residencias de Protección para Mayores con Programas de Protección Especializados con Intervención Residencial (REM-PER), Residencias de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes Gravemente Vulnerados en sus Derechos con Discapacidades Severas o Profundas y Situación de Alta Dependencia con Programa Adosado para la Intervención Residencial (RAD-PER), Residencias de Protección para Primera Infancia (Lactantes y Preescolares) con Programas de Protección Especializados Adosado (RLP-PER), Residencias Especializadas con Programas de Protección Especializados Adosado (RSP-PER), y Programas de Protección Especializados con Intervención Residencial (PER), de conformidad con la Ley N° 20.032, aprobado por medio de la Resolución Exenta N° 2179, de 28 de agosto de 2017, de Dirección Nacional. Posteriormente, se adjudicaron, mediante la Resolución Exenta de SENAME N°2272, de 20 de noviembre de 2017, suscribiéndose los convenios respectivos con la Corporación de Ayuda a la Familia, aprobados mediante las respectivas Resoluciones Exentas N°s 697, 699 y 705, todas de 12 de diciembre del año 2017, de la Dirección Regional del Maulé de SENAME.

3 - Proyectos denominados "RPM VICTORIA" y "RLP nombre reservado CURICO" son el resultado del Primer concurso público de proyectos para las Líneas de Acción Centros Residenciales, modalidades: Residencias de Protección para Mayores (RPM), Residencias de Protección para Mayores con Programas de Protección Especializados con Intervención Residencial (REM-PER), Residencias Especializadas de Protección con Programas de Protección Especializado de Intervención Residencial y Programa de Protección Especial (RPE-PRE-PPE), Residencias de Protección para Primera Infancia (Lactantes y Preescolares) con Programas de Protección Especializados adosados (RLP-PER), Residencias Especializadas con Programas de Protección Especializados adosado (RSP-PER), y, Programas de Protección Especializados con Intervención Residencial (PER), de conformidad con la Ley N° 20.032, aprobado mediante la Resolución Exenta N° 001, de 03 de enero de 2017, de Dirección Nacional. Posteriormente, se adjudicó, mediante la Resolución Exenta de SENAME N° 610 de 17 de marzo de 2017, suscribiéndose los convenios con la Corporación de Ayuda a la Familia, aprobados mediante las respectivas Resoluciones Exentas N° s 149 y 150, ambas de 28 de marzo del año 2017, de la Dirección Regional del Maulé de SENAME.

Señala que las Orientaciones Técnicas relativas a la modalidad Residencias de Protección para Mayores (RPM), que fueron aprobadas a través de la Resolución N° 0765, de 27 de octubre de 2011, de Dirección Nacional, las Orientaciones Técnicas de la modalidad Residencias de Protección para Mayores con Programas de Protección Especializados con Intervención Residencial (REM-PER), que fueron aprobadas a través del Oficio N° 5784, de fecha 25 de agosto de 2016 del Ministerio de Justicia y Derechos Flumanos, y las Orientaciones Técnicas de la modalidad Residencias de Protección para Primera Infancia (Lactantes y Preescolares) con Programas de Protección Especializados adosados (RLP-PER), que fueron aprobadas a través del Oficio N° 6796, de fecha 13 de octubre de 2016 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, formaron parte de los anexos de los concursos públicos que dieron origen a los proyectos singularizados en el punto anterior, y no requieren dentro del Recurso Humano comprometido, el cargo de Profesional Abogado. A mayor abundamiento, se señala lo siguiente:

Sostiene que las Orientaciones Técnicas de la modalidad Residencias de Protección para Mayores (RPM) que regulan el Proyecto "RESIDENCIA DE VIDA FAMILIAR nombre reservado", que están contenidas en la Resolución N° 765 de 27 de octubre de 2011, que aprueba el formato de bases tipo administrativas, técnicas y anexos para concursos públicos de proyectos, relativo a la línea de acción centros residenciales, modalidad residencias, de conformidad con la Ley 20.032, que establece un sistema de atención a la niñez y adolescencia, a través de la red de colaboradores del SENAME, y su régimen de subvención, se refiere al Recurso Humano en su Título VII Páginas 58 a 61, señalando los cargos de Director, Profesionales, Educador de Trato Directo, Manipulador de alimentos y Auxiliar, estableciendo las funciones principales de cada cargo, sin mencionar el carao de abogado. Las Orientaciones Técnicas de la modalidad Residencias de Protección para Mayores con Programas de Protección Especializados con Intervención Residencial (REM PER) son las que rigen los Proyectos "REM-PER TAPARU" "REM -PER EMMA" y no requieren de un Profesional Abogado, insertando al efecto una tabla con el recurso humano de que dispone; lo mismo hace respecto de las Orientaciones Técnicas de la modalidad Residencias de Protección para Primera Infancia (Lactantes y Preescolares) con Programas de Protección Especializados adosados (RLP-PER) que rigen el proyecto "RLP-PER MALIE" y ' RLP nombre reservado CURICÓ", donde tampoco requiere un profesional abogado. En las mismas condiciones se encuentran las Orientaciones Técnicas de la modalidad Residencias de Protección para Mayores (RPM), aprobadas a través del Oficio N° 5784, de fecha 25 de agosto de 2016, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que rigen el Proyecto "RPM VICTORIA".

Continúa señalando que en este orden de ideas, los provectos de funcionamiento forman parte integrante de los respectivos convenios, que se adjuntan, los cuales no contemplaron dentro de su Recurso Humano comprometido, el referido Profesional Abogado. Es así que los convenios suscritos, dentro de las facultades legales de este Servicio con el Colaborador, establecen la obligación de cumplir con las normas e instrucciones generales o especiales que, en materias técnicas, administrativas, y financiero contable, le imparta el SENAME.

Afirma que sin perjuicio, que el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a Residencia, siempre debe ser por orden de Tribunales, tanto los objetivos generales como los objetivos específicos, de la Línea Centros Residenciales que SENAME subvenciona, no contemplan el trabajo de representación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, y las duplas psicosociales tienen por deber Informar en la Medida de Protección, iniciada en el Tribunal de Familia correspondiente, sobre el Plan de Intervención, los Informes de Avance, o Informes Psicosociales, de acuerdo a su experticia en la temática.

Precisa que en relación a la defensa jurídica y representación de niños, niñas y adolescentes, el Servicio cuenta con un Programa de Representación Jurídica en la Región, denominado "PRJ - Reparación y Justicia Región del Maulé", que tiene por objetivo "Facilitar el acceso a la justicia a los niños, niñas y adolescentes víctimas de vulneraciones de derechos, sean estas constitutivas o no de delito, mediante la representación jurídica de los mismos ante Tribunales de Familia, Tribunales con competencia en lo Penal y Tribunales Superiores de Justicia, según corresponda y mediante la asesoría legal a programas de cuidado alternativo de SENAME". Por otra parte, tratándose de casos de alta complejidad, esta Dirección Regional tiene instruido realizar en conjunto con las residencias, análisis de casos en todos [11 Se entiende por jornada completa aquella no inferior a 40 y no superior a 45 horas semanales. Y media jornada la que va entre 20 y 22 horas semanales. Éstas son horas presenciales en el cumplimiento del rol laboral asignado por el centro residencial. Durante la noche, deben permanecer en vigilia un número de cuidadoras/educadoras en una proporción que permita el efectivo resguardo de la integridad de los niños/as y adolescentes, de manera que esté asegurada la protección nocturna frente a cualquier situación de emergencia que acontezca.

■ sus ámbitos Psicosocial y Jurídico, razón por la cual el cargo de Abogado, no se contempla para la línea residencial.

Añade que en relación a lo expuesto por el recurrente sobre la función de Abogado en las Residencias, y habiendo analizado el contrato de trabajo de la profesional abogada, doña Maria Victoria Pinochet Aubele, el cual señala en su cláusula primera: "Deberá dentro de sus funciones "El trabajador" asistir a audiencias judiciales, mantener libro de sesiones de Directorio, Libro de Asambleas de Socios, entre otras funciones propias de su profesión", este refiere a tareas propias de la Corporación, que no dicen relación con la atención directa de los niños, niñas y adolescentes, lo que no hace pertinente el gasto de su remuneración con fondos de subvención. Por otra parte, todas las funciones descritas por el recurrente, no se encuentran en el contrato de trabajo, que permitan establecer la procedencia del gasto. Asimismo, los gastos en que incurre el colaborador acreditado con cargo a la subvención que le otorga el Servicio Nacional de Menores, actualmente se rige en materia financiera por el Oficio Circular N° 06, de 23 de octubre de 2017, de la Dirección Nacional de SENAME, y por la Resolución N° 30 de 2015 de la Contraloría General de la República, donde útil destacar que la Circular N°6, de 2017, de esa Dirección Nacional señala claramente en sus Normas Generales en los puntos 3.1 y 3.2 sobre Uso y Destino y Limitaciones de los fondos transferidos por subvención, lo siguiente:

N° 3.1 Uso y Destino de los fondos transferidos pos subvención La Subvención Fiscal, conforme a los señalado en el inciso Io del artículo 65 del Reglamento de la Ley N° 20.032, deberá ser destinada al cumplimiento de las actividades y a! sujeto de atención contemplado en los artículos 3o y 5o de la ley N° 20.032 y a los objetivos de los respectivos proyectos. Asimismo deberá ser destinada por los colaboradores acreditados al financiamiento de aquellos gastos que origina la atención de los niños, niñas y adolescentes, tales como remuneraciones y otros beneficios legales del personal, alimentación, vestuario, educación, salud e higiene, deportes y recreación, consumos básicos, mantenciones y reparaciones de Inmuebles e instalaciones y, en general, todos aquellos gastos de administración u otra naturaleza que se efectúen con motivo de las actividades que desarrollen para la atención de ellos y la ejecución de los proyectos aprobados por el SENAME.

3.2. Limitaciones ai uso y destino de los fondos transferidos por subvención Respecto del uso y destino de los fondos transferidos por concepto de subvención, no se aceptarán gastos e inversiones que se aparten de la finalidad para los cuales fueron transferidos por SENAME, conforme a los convenios suscritos".

Señala que ante la existencia de gastos objetados, se debe proceder conforme lo señala el numeral 3.4, de la citada Circular:

3.4 Ante la existencia de gastos objetados por el servicio, los colaboradores acreditados deberán reintegrar dichos gastos a la cuenta corriente del respectivo proyecto a! mes siguiente de notificada la situación, de manera que dicho fondo sea reutilizado en el mismo proyecto. SENAME, a Solicitud del Colaborador Acreditado, podrá autorizar la devolución de los gastos objetados, en cuotas iguales, con un máximo de seis".

Expresa que en conformidad con lo expuesto precedentemente, respecto del punto de vista técnico y financiero, no es procedente aceptar dentro de los gastos de los proyectos adscritos a la línea Centros Residenciales que la Corporación de Ayuda a la Familia administra, que se financian con subvención estatal las remuneraciones pagadas a quién ejerce el cargo de abogado/a, no siendo posible acoger su requerimiento.

Hace presente que no existe "aceptación practica" por el SENAME en la incorporación de Profesional abogado en los proyectos singularizados, toda vez que Corporación de Ayuda a la Familia no lo informa a este Servicio, debiendo hacerlo conforme a las obligaciones que le impone los convenios suscritos.

En cuanto a lo aludido por el recurrente, a que no se habrían generado observaciones anteriores al citado gasto, la Unidad de Supervisión Financiera de la Dirección Regional del Maule dio cuenta de la forma cómo se practicaron las revisiones de la documentación de soporte de las rendiciones de cuentas, de lo cual, no se tuvo a la vista el respectivo contrato de trabajo de la Abogada, impidiendo reconocer en la liquidación de sueldos el citado cargo, no obstante a lo anterior, si por error u omisión no se observaron los citados gastos, esta situación no los hace pertinentes y no implica la aceptación de este Servicio.

Expone que las observaciones en materia financiera se realizan desde enero de 2018 y sucesivamente en todos los proyectos sin que a la fecha la Corporación haya efectuado el Reintegro, transcribiendo numerosas cartas y anexos en que se habría hecho tales observaciones.. Aclara que la modalidad PER, se refiere al Programa de Protección Especializada, adosado a la Residencia, ambos se contemplan en el mismo proyecto que no exige profesional Abogado.

Manifiesta que el Servicio Nacional de Menores no cuestiona la facultad de la Corporación para contratar su personal, y su evaluación de la Abogada contratada, sino que considera que dicho gasto no es financiable con subvención estatal, de acuerdo a la normativa, reglamentos y Resoluciones que rigen el concurso público y los convenios relativos a la Línea Residencial, que el colaborador voluntariamente suscribió con el Servicio Nacional de Menores. El Servicio ejerció las facultades que los propios convenios le otorgaban, de acuerdo a las cláusulas de los mismos, cumpliendo con las formalidades acordadas con el colaborador acreditado, y las establecidas en las leyes que facultan al SENAME, respecto del uso y destino de los fondos transferidos por concepto de subvención, en cuanto a que no se aceptarán gastos e inversiones que se aparten de la finalidad para los cuales fueron transferidos por el SENAME, conforme a los convenios suscritos, por lo que no se observa una actuación ilegal o arbitraria por parte de SENAME, sino al ejercicio de acciones ajustadas al ordenamiento jurídico y las estipulaciones de los convenios suscritos.

Añade que el Recurrente hace referencia en su Recurso al Artículo 65 del Reglamento de la ley 20.032, e interpreta dicha disposición como reguladora de las relaciones laborales de los colaboradores con sus dependientes, no obstante dicha disposición en su contexto se refiere al Destino de la Subvención, estableciendo que la subvención transferida por el Servicio Nacional de Menores a sus colaboradores acreditados deberá ser destinada al cumplimiento de las actividades y al sujeto de atención contemplado en los artículos 3° y 5° de la ley N° 20.032 y a los objetivos de los respectivos proyectos. La supervisión financiera a! gasto de la subvención se orientará a verificar el cumplimiento de los objetivos del proyecto.)

Expresa que la subvención fiscal deberá ser destinada por los colaboradores acreditados a! financiamiento de aquellos gastos que origina la atención de los niños, niñas y adolescentes, tales como remuneraciones y otros beneficios legales del personal, alimentación, vestuario, educación, salud e higiene, deportes y recreación, consumos básicos, mantenciones y reparaciones de inmuebles e instalaciones y, en genera!, todos aquellos gastos de administración u otra naturaleza que se efectúen con motivo de las actividades que desarrollen para la atención de ellos y la ejecución de los proyectos aprobados por el SENAME. El personal que los colaboradores acreditados contraten para la ejecución de los proyectos no tendrá relación laboral alguna con el SENAME, sino que exclusivamente con dichos colaboradores, siendo responsabilidad de éstos el estricto cumplimiento de las normas laborales y previsionales. El SENAME no podrá intervenir en materias de orden laboral ni relativas a la relación contractual establecida entre los colaboradores acreditados y sus trabajadores, sin perjuicio, de la supervisión del gasto y de la calificación técnica de su personal comprometida en el respectivo proyecto.).

Aduce que el inciso 4o del artículo 65, establece que el SENAME no podrá intervenir en materias de orden laboral ni relativas a la relación contractual establecida entre los colaboradores acreditados y sus trabajadores, sin perjuicio, de la supervisión del gasto y de la calificación técnica de su personal comprometida en el respectivo provecto Dice que si se atiende al significado que se le confiere en el Diccionario de la Real Academia Española, dicha expresión, nos indica "dejando a salvo'. "Sin perjuicio de" quiere decir que la decisión no puede ir contra esa otra obligación. La situación hipotética que el Servicio Nacional de Menores no estuviera facultado para rechazar este tipo de gastos, permitiría que todos los recursos de subvención pudieran ser destinados a la contratación de personal al arbitrio del Colaborador, escapando a los fines del proyecto y al destino de la Subvención cual es el cumplimiento de las actividades y al sujeto de atención contemplado en los artículos 3o y 5o de la ley N° 20.032., conforme lo establece la citada disposición.

Sostiene que el Servicio Nacional de Menores coincide plenamente con lo indicado por la recurrente en sus alegaciones en que corresponde a la Dirección del Trabajo la facultad de fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral, no obstante, el Servicio Nacional de Menores no cuestiona los derechos a los que tengan los trabajadores de la Corporación, si no que el Servicio ejerció las facultades que el propio convenio le otorgaba, de acuerdo a las cláusulas del mismo, cumpliendo con las formalidades acordadas con el colaborador acreditado, y las establecidas en las leyes en que facultan a SENAME a saber examinar las cuentas que, respecto de los fondos entregados por el Servicio, rindan las instituciones reconocidas como colaboradoras, sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República, por lo que simplemente ejerció las acciones destinadas a velar por el correcto uso de fondos de subvención.

Expresa que el recurrente no explica razonadamente cómo se verificaría la afectación al derecho invocado, teniendo presente que el artículo 23 del Decreto Supremo N0 841, de 2005, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que establece el reglamento de la Ley N° 20.032, define la Subvención como "el auxilio económico que se traduce en una transferencia de fondos que salen del patrimonio fiscal incorporándose al del ente receptor, sin cargo de la institución, para ser utilizados en los objetivos prefijados por la ley", mismo nombre que asume la corporación como un colaborador acreditado de las funciones de SENAME, lo que les permite inferir que no es sólo la subvención que recibe la corporación los únicos fondos con los que debería contar para la correcta atención de niños, niñas y adolescentes que un tribunal de familia ha puesto bajo su especial cuidado, sino que, tal y como lo establece el proyecto presentado, debiendo disponer de otros dineros en los cuales hacer cargo al pago de una prestación laboral, como es el caso cubrir sus gastos de Personal, que no ha sido requerido para los Proyectos o que presente servicios a la Institución propiamente tal, por lo que no se observa una actuación ilegal o arbitraria por parte del SENAME, sino el ejercicio de acciones ajustadas al ordenamiento jurídico y las estipulaciones del convenio suscrito.

Concluye que se tenga por evacuado el informe solicitado y en definitiva, rechazar el recurso interpuesto, con costas.

Tercero: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Cuarto: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada ha sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.

El propósito por ende es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, vulneren tales derechos.

Quinto: Que en la especie, de lo expuesto por las partes y de los antecedentes documentales allegados, los que se aprecian conforme a las reglas de la sana crítica, se desprende que el acto que se atribuye ilegal y arbitrario es la carta N° 177 de 22 de enero de 2019 mediante la cual se ha solicitado la devolución de la suma de $ 238.125 y la carta N° 187 de 22 de enero de 2019, mediante la cual se ha solicitado la devolución de $ 236.545, por haber sido rechazados, correspondientes a honorarios de los meses de octubre y noviembre de 2018 pagados a la abogado María Victoria Pinochet, por considerar la institución recurrida que se trata de cargos que no se encuentran en el proyecto de funcionamiento de la institución recurrente.

Sexto: Que no hay discusión que la recurrente, Corporación de Ayuda a La Familia tiene la calidad de organismo colaborador acreditado, para cumplir funciones del Servicio Nacional de Menores, que conforme artículo 4o, N° 1 de la Ley N° 20.032, son personas jurídicas sin fines de lucro que, con el objeto de desarrollar las acciones a que se refiere el artículo anterior, sean reconocidas como tales por resolución del Director Nacional del SENAME, en la forma y condiciones exigidas por esta ley y su reglamento.

Asimismo, existe consenso que mediante Resolución Exenta N° 01011, de 15 de marzo de 2012 de la Dirección Nacional de SENAME, se le concedió dicha calidad a la entidad recurrente.

Establecido aquello, cobra relevancia lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 20.032, que establece que para la transferencia de la subvención, el SENAME llamará a concurso de proyectos relativos a las diversas líneas de acción reguladas en la presente ley y que cada concurso se regirá por las bases administrativas y técnicas que para estos efectos elabore el Servicio recurrido. Añade dicha disposición legal que una vez seleccionados dichos proyectos, el SENAME celebrará con los respectivos colaboradores acreditados un convenio, el que deberá estipular, a lo menos, la línea de acción subvencionada; los objetivos específicos y los resultados esperados, así como los mecanismos que el SENAME y el colaborador acreditado emplearán para evaluar su cumplimiento: la subvención que corresponda pagar; el número de plazas con derecho a la subvención, cuando corresponda, las formas de pago acordadas y las cláusulas de revisión del número de plazas; el plazo de duración del convenio y el proyecto presentado por el colaborador, que formará parte integrante del convenio.

Séptimo: Que, tampoco existe discrepancia en orden a que la Corporación recurrente postuló y se adjudicó los proyectos “Residencia de Vida Familiar nombre reservado”, RLP Malie, REM Taparu y REM Emma, RPM Victoria y RLP nombre reservado, todos ellos subvencionados por el Servicio Nacional de Menores y dentro de la planta de recursos humanos que conforma el personal que debe desempeñar funciones en esas Residencias, no se advierte la existencia de un abogado, sino que profesionales especializados en otras áreas.

Octavo: Que en este mismo orden de ideas, de la documentación allegada se observa que la Circular N° 6 de 2017 de la Dirección General del Servicio Nacional de Menores, en especial de sus apartados 3.1 y 3.2 se encarga de precisar acerca del uso y destino de los fondos transferidos mediante subvención fiscal, ello en relación directa con lo prescrito en el artículo 65 del Reglamento de la Ley N° 20.032, como también, se dispone que no se aceptan gastos e inversiones que se aparten de la finalidad para los cuales fueron transferidos dichos fondos por Sename, conforme a los convenios suscritos.

Igual de relevante tiene el apartado 3.4 de la precitada Circular, toda vez que resulta factible que la existencia de ciertos gastos pueden ser objetados por el Servicio Nacional de Menores, ante lo cual es menester el reintegro de tales gastos a la cuenta corriente del respectivo proyecto.

Noveno: Que así las cosas, el reparo formulado por la institución pública recurrida respecto del pago efectuado a la abogado María Victoria Pinochet, por concepto de remuneración del mes de octubre, de 2018 ascendente a $ 226.720, por prestaciones de carácter jurídicos que ésta última habría prestado en esa época, a través de la carta N° 290 de 11 de febrero de 2019 constituye el ejercicio propio de facultades legales que detenta conforme al estatuto jurídico que rige a la recurrida, de modo que dicho actuar no tiene el carácter de ilegal ni menos de arbitrario, como lo afirma la parte recurrente.

Décimo: Que en estas circunstancias, no concurren los presupuestos previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y, por consiguiente, tampoco se advierte vulneración alguna al derecho de propiedad, contemplado y garantizado en el artículo 19 N° 24 del precitado texto constitucional, razón por la cual, la acción de protección que sobre el particular se ha promovido deberá ser desestimada.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Conocimiento, Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por el abogado Francisco Pinochet Donoso, en representación de Corporación de Ayuda a la Familia y en contra del Servicio Nacional de Menores, SENAME.

No se condena en costas a la recurrente, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.- Rol Nº 309-2019 Protección (Vista Conjunta con la causa Rol N° 479-2019.- Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Guillermo Monsalve Mercadal, por encontrarse ausente el día de hoy.