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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 307-202516 sep 2025

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LONGAVI

Fecha
16 de septiembre de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 307-2025, sentencia de 16 de septiembre de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Longaví por el término anticipado de contrato de transporte escolar, al actuar conforme a sus facultades y regulación contractual, sin ilegalidad ni arbitrariedad.

Texto íntegro

Talca, dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco. - VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que nombre reservado, divorciado, jubilado, domiciliado en domicilio reservado, cédula nacional de identidad n° RUT reservado, a SSa. Ilma. respetuosamente digo: Que, por este acto, vengo en interponer Recurso de Protección en contra de la Ilustre Municipalidad De Longavi, RUT N° RUT reservado, Corporación Municipal de Derecho Público, representada legalmente por su alcalde don Jaime Briones Jorquera, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, desconozco profesión u oficio y, en contra del Departamento Comunal de Educación De Longaví, RUT: RUT reservado, representado por su Director Comunal, don nombre reservado, cédula nacional de identidad n° RUT reservado, desconozco profesión u oficio, todos con domicilio en domicilio reservado, quienes han ejecutado actos ilegales y arbitrarios que privan, perturban y/o amenazan gravemente mis siguientes derechos fundamentales: a) La igualdad ante la ley (Art. 19 N°2 CPR); b) El derecho a no ser juzgado por comisiones especiales (Art. 19 N°3 inciso 5°), c) La libertad del trabajo (Art. 19 N°16); y d) El derecho de propiedad (Art. 19 N°24 de la CPR). La presente acción de protección tiene por objeto que SS. Ilustrísima deje sin efecto el acto ilegal y arbitrario ejecutado por las recurridas en mi contra, consistente en el término anticipado de contrato, notificada mediante carta de fecha 4 de marzo de 2025, suscrita por el director Comunal de Educación Municipal de Longaví, don nombre reservado. I. Antecedentes previos: Que lleva 11 años trabajando en la comuna de Longaví, prestando servicios al Daem como transportista (en transporte escolar) del colegio de San Luis, ubicado en el Nor-Este de Longaví. Por Decreto Municipal N°79 de 24 de enero de 2022, la Municipalidad de Longaví aprobó las bases administrativas y técnicas para la contratación del “Suministro de Servicios de Transporte Escolar, actividades extraescolares y actividades extraprogramáticas para distintos recintos educacionales, culturales y de infancia dependientes del Departamento de Educación Municipal de Longaví (en adelante DAEM) para los años 2022-2026. Por Decreto Municipal N°436, de 30 de marzo de 2022, la Municipalidad recurrida le adjudica la propuesta, para los años 2022-2026 y se suscribió el 25 de abril de 2022 el respectivo “Contrato de Transporte” cuya vigencia es del 01 de mayo de 2022 hasta el 31 de enero de 2026. En la misma cláusula se estable los valores a pagar por recorrido. La cláusula octava menciona la constitución de garantía de buen cumplimiento en favor de la recurrida por la suma de $300.000. Cumplió los años 2022, 2023 y 2024 fielmente al contrato, sin recibir reproche alguno. II. Acto recurrido: El 4 de marzo de 2025, las recurridas le notifican el término anticipado del contrato y fundan su decisión en “las causales contempladas en la cláusula séptimo letras b) y c), a saber, “Si el proveedor no cumpliere cualquier otra de sus obligaciones contempladas en el contrato” y “Si el proveedor realizara traslados de pasajeros, ajenos a los alumnos, dentro del mismo horario de los recorridos escolares” respectivamente, además de la acumulación de amonestaciones, las que fueron de manera verbal, malos tratos hacia alumnos, apoderados, docentes y asistentes de la educación, exceso de velocidad en los traslados y negativa a transportar alumnos en situaciones previamente establecidas en el contrato.” Que lo anterior es totalmente falso y arbitrario. Tanto así que la propia recurrida apela a “amonestaciones verbales” lo que evidencia la falta de acreditación de los hechos que se le imputan. Y, por otro lado, reclama que la medida es inoportuna, por cuanto si le hubieren notificado en el mes de diciembre de 2024, le habrían dado la oportunidad de buscar otros lugares para ofrecer sus servicios de transporte escolar. III. La Ilegalidad y arbitrariedad: La recurrida no inició ningún procedimiento administrativo para acreditar las acusaciones, donde hubiera sido citado para ejercer su derecho a defensa. Hace mención al artículo 7° de la CPR, a la Ley 18.575, artículo 1°, artículo 11 bis, inciso 2°, Ley 19.880, artículo 1° y artículo 2°. Por lo expuesto, es improcedente el término anticipado de su contrato, por carecer de fundamento legal, conforme a un procedimiento administrativo legalmente tramitado. IV. La arbitrariedad: señala que estamos frente un acto administrativo adoptado sin un procedimiento administrativo que lo sustente y cuyo fundamento de hecho carece igualmente de justificación, al basarse exclusivamente en supuestas “amonestaciones verbales” de persona indeterminada. De esta forma, la arbitrariedad del acto es manifiesta. Que el acto realizado por la recurrida, no solo carecen de racionalidad, sino que además evidencian una flagrante violación de sus derechos, al no haberle dado oportunidad de defensa, en un procedimiento administrativo legalmente sustanciado. Así las cosas, tratándose este recurso de un arbitrio de orden constitucional, cautelar y de emergencia, procede brindar a este recurrente la protección requerida por cuanto los actos descritos, afectan los derechos acusados del recurrente. V. Procedencia del recurso de protección: transcribe el artículo 20 de la CPE y el artículo 19 del mismo texto normativo y por los hechos relatados, no cabe duda de que le asistiría la titularidad de esta acción Constitucional. VI. Derechos fundamentales vulnerados: a) igualdad ante la ley art. 19 n°2 cpr. La recurrida vulnera expresamente el inciso final al establecer diferencias arbitrarias en el trato dispensado a su persona, afectandosu derecho a ser tratada de forma igual que otras personas en situación similar. Así, el no darle la oportunidad para ejercer su derecho a defensa, consuma una discriminación arbitraria. En concreto, el acto recurrido, crea una diferencia de trato hacia su persona, en cuanto le discrimina al no darle oportunidad de defensa frente a una decisión tan importante como lo es el término anticipado de un contrato adjudicado previa licitación pública, dejándole en completa indefensión frente a la autoridad alcaldicia. b) derecho a no ser juzgado por comisiones especiales art.19 N° 3 INC. 5º. Si a juicio de la demandada existían incumplimientos graves del contrato que justificaran su término anticipado, ello debía ser resuelto de común acuerdo por las partes (por autonomía de la voluntad) o, en subsidio, por los Tribunales de Justicia, según mandata la carta fundamental y el artículo 1545 del Código Civil que consagra el principio de fuerza obligatoria de los contratos. c) Libertad de trabajo. Artículo 19 N°16 Cpr. Es evidente la afectación de tal derecho, al privarle arbitrariamente de la prestación de servicios de transporte, cuyo suministro obtuvo previa licitación; más aún en el periodo del año en que lo hicieron, marzo del 2025, privándole así de conseguir transportar niños de otras escuelas, porque a esa época los contratos ya estaban cerrados y los niños en clases. d) Derecho de propiedad. art. 19 N°24. Del contrato de suministro que se adjudicó en licitación pública, derivan derechos personales sobre los cuales la propia Carta Magna reconoce una especie de propiedad, su derecho de propiedad se ve vulnerado por el actuar ilegal y arbitrario de las recurridas, al ser este infundado. VII. Test de proporcionalidad: la medida de poner término inmediato requería como mínimo al menos realizar un procedimiento administrativo previo, donde se acreditaran los incumplimientos, su gravedad y como mínimo, se le diera oportunidad de defensa. Al no haberse realizado lo anterior, la medida resulta desproporcional e injustificada, pues no es “indispensable” ni “necesaria” para cumplir objetivo alguno, por lo que resulta absolutamente desproporcionada y vulneratoria de derechos fundamentales. VIII. De la admisibilidad del recurso: los hechos recurridos han vulnerado derechos constitucionales incluidos en el catálogo de resguardo entregado a la acción de protección. IX. Oportunidad: En el presente caso, el acto ilegal y arbitrario se provoca con el acto recurrido, “terminación anticipada del contrato”. X. Peticiones concretas: acoger en todas sus partes la presente acción Constitucional, declarando ilegal y arbitrario el acto recurrido, declarando: 1. Que se deja sin efecto la carta denominada terminación anticipada del contrato, de fecha 4 de marzo de 2025 2. Que se ordena la inmediata reposición de los servicios de transporte escolar. 3. Que la recurrida deberá pagar los servicios de transportes que me correspondían prestar desde la notificación del acto recurrido hasta mi reincorporación efectiva, a razón de $973.600 mensuales por transporte escolar, mas $500.000 mensuales, por actividades extraprogramáticas. 4. Que la recurrida deberá pagar las costas del presente recurso. – SEGUNDO: Que la parte recurrida informa el recurso en los siguientes términos: Que resulta relevante señalar que, el recurrente, en circunstancias que prestaba servicios como adjudicatario de la licitación, se efectuaron reiterados reclamos en funciones de la prestación de sus servicios de transporte escolar. Lo anterior se verifica a través de diversos reclamos que constan los ORD N°s:107 de fecha 26 de diciembre de 2024; ORD. N°23 de fecha 04 de abril de 2023; ORD. N°139 de fecha 13 de noviembre de 2023; ORD. N°26 de fecha 10 de abril de 2023; ORD. N°40 de fecha 05 de mayo de 2023; ORD. N°90 de fecha 01 de septiembre de 2023; ORD. N°84 de fecha 29 de octubre de 2024; Carta de fecha 26 de octubre de 2024; ORD. N°30 de fecha 10 de abril de 2024; ORD. N°13 de fecha 05 de marzo de 2024; Carta de fecha 29 de septiembre de 2024; Carta de fecha 18 de abril de 2024; Carta de fecha 15 de abril de 2024; Carta de fecha 10 de abril de 2024; Carta de fecha 17 de mayo de 2023; ORD. N°40 de fecha 05 de mayo de 2023; Carta de reclamo de fecha 05 de abril de 2023; Carta reclamo de fecha 23 de julio de 2024; ORD. N° 2 de fecha 02 de agosto de 2024. Dichos hechos denunciados atribuidos a don nombre reservado acontecieron con ocasión de los servicios del transporte escolar que el recurrente prestaba, y que suman más de 19 reclamos y denuncias, por diversas circunstancias, las que cabe mencionar la señalada en la carta de reclamo de fecha 26 de octubre de 2024, por el cual los profesores del establecimiento Escuela Onofre Vásquez informan -entre otras circunstancias- que efectuaba traslados de pasajeros ajenos a alumnos, esto dentro de los horarios en que prestaba servicios y horario de los recorridos escolares. De igual forma, a través de las denuncias que se acompañan al presente informe, se verifican los tratos que ha tenido el recurrente, con ocasión de la prestación de los servicios de transporte escolar, lo que vulnera los derechos de los alumnos y niños que hacen uso del servicio de transporte escolar, así como la vulneración de los demás actores de la comunidad educativa, tales como profesores y apoderados. Estos hechos vulneratorios han sido informados por la misma comunidad escolar, haciendo necesario poner término al contrato suscrito por las partes, referente a los servicios de transporte escolar. Del término anticipado del contrato administrativo: La causal de término anticipado de contrato contemplada en la cláusula séptima letra c), se verifica por las constantes denuncias efectuadas por la comunidad educativa, específicamente por la referida carta de reclamo de fecha 26 de octubre de 2024, por el cual los profesores del establecimiento Escuela Onofre Vásquez informan -entre otras circunstancias- dan cuenta que el recurrente, en circunstancias de que prestaba los servicios de transporte escolar, efectuaba traslados de pasajeros ajenos a alumnos, esto dentro de los horarios en que prestaba servicios.- En cuanta a la causal contemplada en la cláusula séptima letra b), el recurrente incumple dicha obligación, esto resultante de los diversos reclamos, no velando por la seguridad de los alumnos, conduciendo a exceso de velocidad, teniendo incluso malos tratos con los mismos alumnos que transportas, tal como consta en los diversos reclamos. Habiéndose notificado la carta de término anticipado de contrato al recurrente, esto en cumplimiento con el numeral 16 de las bases administrativas, se dicta el Decreto Municipal N°37, mediante el cual se pone termino anticipado al contrato administrativo, según lo contemplado en las cláusula séptima, literales b) y c), señalando en el mismo los incumplimientos de contrato efectuados por el recurrente, haciendo igualmente el cobro del vale a la vista N° 7936351, por concepto de fiel cumplimiento del contrato, por un monto de $300.000.- esto en virtud del numeral 14 de las bases administrativas. El numeral 17 de las bases administrativas establece las condiciones del servicio, señalando que la Municipalidad de Longaví está facultada para realizar acciones tendientes fiscalizar el buen funcionamiento, la atención del proveedor adjudicado. Así mismo, la municipalidad faculta los centros de padres y apoderados para realizar labores de fiscalización el servicio. En este orden de consideraciones, y en relación a los reclamos efectuados por la comunidad educativa, estos cuentan con facultades de fiscalización, las cuales fueron puesta en conocimiento del Departamento de Educación de Longaví, lo que redundó en la verificación del incumplimiento de las obligaciones por parte del recurrente y posterior termino anticipado de contrato por las referidas causales. II. La función municipal en la protección de los derechos de los niños y adolescentes: a. El deber de la Municipalidad de dar protección a los derechos de los niños y adolescentes. Si la Municipalidad de Longaví hubiere omitido el mandato legal y su actuar frente a la prevención de vulneraciones de derechos de los alumnos de la comuna, vulneraría a su vez, el derecho a la integridad física y psíquica contemplada en el artículo 19 numeral 1° de la Constitución Política de la República. Es por ello que la Municipalidad actuó en estricto rigor y apego a la normativa vigente, por lo que el actuar no puede ser tachado de arbitrario o haber incurrido en alguna omisión, siendo que se ciñó con el mandato legal citado. III. De las supuestas transgresiones a las garantías constitucionales en contra del recurrente. a)No existe trato discriminatorio en el actuar de mi representada, esto debido que se observó el estricto cumplimiento a las bases administrativas y contrato administrativo debidamente suscrito por el recurrido, mediante el cual se establecen los procedimientos para hacer efectivo el termino anticipado al contrato. b) el recurrente erra en invocar las disposiciones del nuestro Código Civil, toda vez que los contratos administrativos se regulan en la ley N°19.886 sobre copras públicas, junto con su reglamento. La causal invocada de termino anticipado de contrato no se sustenta en el mutuo acuerdo, sino que, en el incumplimiento de las obligaciones por parte del recurrente, y que están comprendidos tanto en las bases administrativas como en el contrato suscrito. c) el recurrente no observó las disposiciones de las bases administrativas ni del contrato administrativo debidamente suscrito, lo que redundó en el término anticipado del contrato, esto, por incumplimiento de las obligaciones contempladas en los actos administrativos. d) si bien el recurrente se adjudicó las respectivas líneas de la licitación pública, sus servicios de transporte escolar se puso término en la forma en que señala la ley, por lo que no hay transgresión al derecho de propiedad, toda vez que hizo efectivo y cesó su derecho, por circunstancias imputables al recurrente, según lo establecido igualmente en la ley. Por todo lo anterior, pide se rechace en todas sus partes el recurso de protección, con expresa condenación en costas.

TERCERO: Que, el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República.

CUARTO: Que el conflicto sometido a decisión por esta corte dice relación con determinar si el acto consistente en el término anticipado del contrato de transporte por parte de la Municipalidad de Longaví y el recurrente es ilegal y arbitrario. – QUINTO: Que, las alegaciones en que el actor hace recaer la ilegalidad y arbitrariedad del acto que reclama, las plantea según estima que para haber puesto término al contrato que lo unía con la municipalidad, en primer término, ésta debió haber realizado primeramente un procedimiento administrativo, donde se acreditaran los incumplimientos, su gravedad y se le diera oportunidad de defensa; y en segundo lugar, que si existían incumplimientos graves de su contrato que justificaran su término anticipado, ello debía ser resuelto de común acuerdo por las partes (por autonomía de la voluntad) o, en subsidio, por los tribunales de justicia, según mandata la carta fundamental y el artículo 1545 del Código Civil que consagra el principio de fuerza obligatoria de los contratos.

SEXTO: Que, para resolver el asunto controvertido, nos haremos cargo de la normativa aplicable. Así, el artículo 10 de la Ley 19.886 - “Bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios”- prescribe expresamente que: “El contrato se adjudicará mediante resolución fundada de la autoridad competente, comunicada al proponente... El adjudicatario será aquel que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta las condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas y los criterios de evaluación que señale el reglamento. Los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Las bases serán siempre aprobadas previamente por la autoridad competente…”

Pues bien, es claro que la administración o sus órganos, antes de contratar, dictan los actos administrativos preparatorios o previos que conducen al contrato, como por ejemplo las Bases Administrativas o Especificaciones Técnicas que describen las características materiales del contrato para el llamado a licitación; luego, producida la adjudicación, se celebra el contrato respectivo. El favorecido deberá cumplir con las garantías bancarias que aseguren que dará cumplimiento oportuno y correcto a sus obligaciones; la administración se reserva expresamente la facultad de fiscalizar la realización del contrato y de poner término anticipado al mismo por su deficiente realización. Y posterior de la recepción definitiva, la administración devuelve al contratante las garantías recibidas. Las Bases Administrativas Generales y Especiales que se entienden incorporadas al contrato son conocidas del contratante, quien es libre para firmarlo o para rehusar suscribirlo.

SÉPTIMO: Que, además de la ley antes mencionada, hemos de atender a las bases de licitación y al contrato de prestación de servicios. - En concreto, estos instrumentos se hacen cargo de las condiciones de cumplimiento del contrato de transporte entra las partes y de su término anticipado, a saber:

-El numeral 16 de las Bases de Licitación, describe los motivos por los cuales se puede poner término anticipado al contrato: “La municipalidad de Longaví podrá mediante notificación por escrito al proveedor, rescindir anticipadamente los servicios adjudicados en todo o en parte, en los siguientes casos: a) Si comprobara, previo peritaje técnico, deficiencias en la calidad del servicio que no hayan sido resueltas por el proveedor. b) Si el proveedor no cumpliere cualquier otra de sus obligaciones contempladas en la presente licitación. c) Si el proveedor realizara traslados de pasajeros, ajenos a los alumnos, dentro del mismo horario de los recorridos escolares. d) Si se comprobara que el transportista realiza transporte de cargas peligrosas en forma conjunta con el de escolares. e) Si el operador interrumpe el servicio sin causa justificada por más de cinco días consecutivos. f) No cumplir con el recorrido del servicio adjudicado, sin justificación en 3 o más oportunidades. g) Incumplimiento de los horarios de entrada y salida en 3 oportunidades consecutivas, entendiéndose como atraso un tiempo superior a 5 minutos. h) La acumulación de cinco (5) amonestaciones durante la vigencia del suministro, realizadas por el director o el Centro de Padres del respectivo establecimiento por escrito y presentadas al Departamento de Educación Municipal y el transportista adjudicado al recorrido. i) Si cambiara las condiciones iniciales del proveedor adjudicado, chofer y/o acompañante, esto quiere decir, que si deja de cumplir con alguno de los requisitos mínimos solicitados en el punto 5 de las presentes bases de licitación. j) Resciliación del servicio de común acuerdo. Las partes podrán poner término al servicio de común acuerdo. K) Denuncias por acoso o abuso contra menores: teniendo una sola denuncia los choferes o proveedores no podrán continuar ni postular a los servicios de transporte. l) En caso de que se implemente la Ley N°21.040 que crea el Sistema de Educación Pública en donde se transfieren todos los establecimientos educacionales del Departamento de Educación de Longaví al Ministerio de Educación, en este caso todos los contratos suscritos quedarán terminados desde la fecha en que se implemente la ley”.

Seguido, el numeral 17 dispone cuáles son las condiciones del servicio: “Serán las contenidas en las bases, sin embargo, la municipalidad de Longaví está facultada para realizar acciones tendientes a fiscalizar el buen funcionamiento de la atención del proveedor adjudicado. Asimismo, la municipalidad faculta a los centros de padres y apoderados para realizar labores de fiscalización del servicio”.

-Por su parte, en relación con el contrato suscrito entre el recurrente y la Municipalidad de Longaví, su cláusula segunda prescribe: “Condiciones del contrato: …(3) El presente contrato se regirá por lo dispuesto en el presente acuerdo, lo dispuesto en las bases administrativas y técnicas, oferta económica, formularios adjuntos de la propuesta, y las modificaciones y aclaraciones a dichas instrumentos, documentos que se entienden parte integral del presente contrato para todos los efectos legales. (3) La municipalidad, previo informe de los directores de los establecimientos educacionales, podrá poner término en forma unilateral al contrato, si existe algún grado de incumplimiento por parte del proveedor o alguna deficiencia en el servicio que perjudique a los usuarios.

Luego, la cláusula quinta se refiere al servicio y lo describe: “Servicio: (1) El transporte está orientado al traslado exclusivo de alumnos de los diferentes establecimientos educacionales de la comuna de ida y vuelta, no permitiéndose hacer uso del vehículo para otros fines, ni trasladar a otras personas no consideradas en esta categoría, ni recibir aporte en dinero efectivo, para lo cual la Municipalidad efectuará los controles pertinentes, observando lo que corresponda mediante informes escritos. La inobservancia de este punto hará incurrir al empresario en la caducidad del presente contrato. De igual manera, el proveedor debe cumplir con el servicio de tal forma que los alumnos estén en sus respectivos establecimientos escolares antes del inicio de la jornada escolar y en este mismo sentido, también deberá estar presente en el establecimiento al término de la jornada escolar para recibir a los alumnos y trasladarlos a sus sectores…”.

La cláusula séptima, establece las condiciones de la terminación anticipada del contrato, en las que se repite la enumeración hecha en las bases de licitación y que fueron transcritas en este mismo motivo, anteriormente. - Finalmente, la cláusula decimoprimera, se hace cargo de la supervisión de contrato y los servicios y establece: “La supervisión directa del cumplimiento de las presentes cláusulas y demás actividades consideradas en el contrato, estará a cargo del jefe de Departamento de Educación que corresponda o quien lo subrogue, quien vigilará la efectiva prestación de los servicios en tiempo y forma, presentará Las observaciones como recomendaciones, dificultades o inconvenientes que detecte”

OCTAVO: Que la mención y transcripción de las clausulas respectivas que componen las bases de licitación y el contrato de prestación de servicios, y la ley mencionada, deben interpretarse de forma conjunta, ya que son las llamadas a tutelar la ejecución del acuerdo.

NOVENO: Que aparece claro de lo prescrito, que las conductas por las cuales se puede poder término anticipado al contrato de transporte que rige a las partes se encuentran previamente establecidas y tipificadas en el contrato, por lo que, si son acreditadas, se pueden hacer efectivas las consecuencias asociadas a dichas acciones, teniendo para ello, plenas facultades el edil correspondiente. – En ese orden de ideas, la municipalidad de Longaví se encuentra facultada, tanto por el artículo 13 de la ley 19.886, como por las bases de licitación y el propio contrato, para resolver éste cuando concurre alguna de las causales establecidas en ambos instrumentos, debiendo, por cierto, fundamentar su decisión, la que debe constar en la motivación del acto administrativo. - Luego, en la especie, el acto administrativo reclamado, y que corresponde al Decreto Municipal N°375, dictado por el alcalde Jaime Briones Jorquera, se encuentra fundamentado tal como se lee en él:

“…Que el proveedor Sr. nombre reservado (Rut RUT reservado), ha registrado reiterados reclamos en su desempeño como adjudicatario del contrato de transporte escolar, afectando la seguridad y calidad del servicio prestado a los establecimientos educacionales de la comuna. Que los reclamos presentados abarcan una serie de incumplimientos y faltas graves, tales como: Malos tratos hacia alumnos, apoderados, docentes y asistentes de la educación. Exceso de velocidad en los traslados. Negativa a trasportar alumnos en situaciones previamente establecidas en el contrato y trasporte a personas ajenas al establecimiento educacional sin autorización. Se presenta una tabla con el resumen de los reclamos formalmente registrados, los cuales han sido debidamente documentados y adjuntados al decreto (19 reclamos). Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, el departamento de educación en su facultad ha determinado realizar el término de contrato al proveedor Rut RUT reservado nombre reservado. Que las bases de licitación en el numeral 16 letra h) indica la facultad de proceder al término anticipado del contrato por la acumulación de cinco (5) amonestaciones, durante la vigencia del suministro, realizadas por el Director o el Centro de Padres de respectivo establecimiento por escrito y presentadas al Departamento de Educación Municipal y al transportista adjudicado al recorrido.- Que por los antecedentes anteriormente expuestos la ilustre Municipalidad de Longaví dicta realizar el proceso de término del contrato para el proveedor en la línea indicada. Decreto: Apruébese el término del contrato...- DÉCIMO: Que, para efectos de arribar a la decisión anterior, como se expresa en el mismo decreto, se tuvo en consideración los 19 reclamos que se hicieron por apoderados del colegio al director -y que constan en la causa- y que decían relación con conducir a exceso de velocidad, maltrato a alumnos, apoderados y docentes, transportar personas ajenas al establecimiento educacional. Tales reclamos se hicieron extensivos al propio recurrente de forma verbal, como una amonestación, esto es, una advertencia formal o reprobación de un comportamiento considerado inapropiado o incorrecto -el que puede ser verbal o escrita- con el objeto de que corrigiera su conducta indeseable y no la repitiera, sin embargo, no hubo enmienda de dicho actuar. - Que, entonces, acumuladas más de 5 amonestaciones, las que contenían actuaciones tipificadas en el contrato y en las bases de licitación y que aparejaban el término del contrato de transporte, se puso término éste, por la autoridad competente, en el ejercicio de sus atribuciones, debidamente fundamentado, y no sólo desde un punto de vista formal, sino que de fondo, por cuanto los pilares del mismo han guardado relación con el contrato y las bases de licitación que unían a las partes, limitándose la autoridad a ejercitar libremente las facultades y poderes discrecionales de que está investida.- En virtud de lo razonado, no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad en el acto reclamado, por lo que el recurso deberá ser rechazado. - DÉCIMO PRIMERO: Que, establecida la legalidad del acto reclamado, cabe hacer presente que la argumentación del recurrido en cuanto a la necesidad de que la Municipalidad administración hubiera abierto un proceso administrativo, hemos de recordar que no se está en presencia de una manifestación de la potestad sancionatoria administrativa, sino que del término anticipado del contrato, el que obedece a una estipulación contractual que puede ser entendida como una verdadera clausula penal a favor de la administración en cuanto acreedora, figura permitida por el artículo 11 de la ley N°19.886 y su Reglamento, por lo que no se hace necesario exigir la satisfacción de requisitos procedimentales no previstos en las bases administrativas, en el contrato o en la ley, ergo, la fundamentación del actor no tiene asidero.- DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación con el segundo argumento, esto es, que el incumplimientos grave y la necesidad de justificar el término anticipado del contrato, debería ser resuelto de común acuerdo por las partes (por autonomía de la voluntad) o, en subsidio, por los tribunales de justicia, según mandata la carta fundamental y el artículo 1545 del Código Civil que consagra el principio de fuerza obligatoria de los contratos, es dable señalar que es inapropiado a través de un recurso como el que se ventila, indagar respecto de cuestiones que son propias de un proceso de lato conocimiento, y no puede entenderse quebrantadas las normas del Código Civil, por cuanto en la especie, se ha verificado la aplicación de estipulaciones que las mismas partes entendieron debían regir sus relaciones contractuales. A mayor abundamiento, parte de la doctrina postula que no resulta aplicable el artículo 1545 del Código Civil en un contrato como el que se revisa, celebrado entre un particular y un órgano de la administración del estado, por cuanto tienen un régimen jurídico especial, distinto al común, en atención a los intereses involucrados. - DÉCIMO TERCERO: Por lo tanto, al tenor de la regulación que citamos en los motivos anteriores de este fallo, solo cabe entender que el municipio actuó conforme a sus facultades y atribuciones, y por ello legalmente, por cuanto la regulación que rige a las partes establece precisamente sus derechos para poner término administrativo en forma anticipada al contrato, en atención a la calificación que el propio edil realiza. Dicho lo anterior, no aparece ilegalidad ni arbitrariedad que deba ser reparada. – Por estas consideraciones y, atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre "Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales", SE RECHAZA, sin costas, el recurso interpuesto por don nombre reservado.

Regístrese y archívese.

Redacción de la ministra (I) Carla Valladares Perroni. - Rol N ° 307-2025/ Protección.

Se deja constancia que no firma el ministro Carlos Carrillo González, sin perjuicio de haber concurrido a la vista de la causa, por encontrarse con licencia médica, ni el abogado integrante Leonardo Mazzei Parodi, por estar ausente.