Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3057-202023 nov 2020

Protección contra garantías constitucionales antes mencionadas

Fecha
23 de noviembre de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3057-2020, sentencia de 23 de noviembre de 2020

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución que confirmó el rechazo de la licencia de conducir, ordenándose su otorgamiento, por haberse conculcado la libertad de trabajo de la recurrente.

Texto íntegro

Talca, veintitrés de noviembre de dos mil veinte.- VISTO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que nombre reservado, vendedor independiente, domiciliado en domicilio reservado, ha deducido recurso de protección en contra la resolución dictada por el Juez Titular del Juzgado de Policía Local de San Rafael Juan Carlos Mosca González el 11 de Julio del presente año, en causa Rol N° 940/2020, que confirmó el rechazo al otorgamiento de licencia de conducir efectuado por el Director de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad de San nombre reservado nombre reservado, por haber vulnerado y quebrantado la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 3, esto es, el debido proceso al habérsele sancionado dos veces por los mismos hechos a través de un proceso que no fue legalmente tramitado, en el que la investigación realizada no ha sido racional y justa; y de la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 16, esto es, la libertad del trabajo y su protección, al impedirle obtener sui licencia de conducir por segunda vez, sancionándolo dos veces por los mismos hechos, atentando de esta forma en contra de la garantías constitucionales antes mencionadas, de forma arbitraria e inconsulta, simplemente por desidia o mero capricho del Director de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad de San nombre reservado nombre reservado y del Juez de Policía Local de la misma localidad Juan Carlos Mosca González.

Al efecto y en lo pertinente, expresa que los hechos en los cuales funda este recurso de protección, es la Garantía Constitucional del Debido Proceso, haciendo presente que el 24 de Febrero del presente año, concurrió hasta dependencias de Dirección de Tránsito de la Municipalidad de San Rafael a objeto de obtener su licencia de conducir clase B, en aquella oportunidad, no obstante haber pagado el precio de la solicitud de su otorgamiento y haber aprobado la totalidad de la pruebas y exámenes de rigor, el Director nombre reservado le negó la solicitud de otorgamiento, teniendo como base sus antecedentes prontuariales.

Agrega que ante ello, interpuso el correspondiente reclamo ante el Juzgado de Policía Local de San Rafael, en causa Rol N° 482/2020, obteniendo como resultado, la resolución en la que el Juez de Policía Local Juan Carlos Mosca González, confirmó el rechazo, teniendo presente que sus antecedentes prontuariales califican como falta de idoneidad moral para obtener licencia de conducir, de conformidad a lo prevenido en el artículo 16 N° 3 de la Ley del Tránsito, suspendiendo el otorgamiento de su licencia por un periodo de 30 días.

Sostiene que los antecedentes que se tuvieron en cuenta para el rechazo fueron los siguientes:

1.- Sentencia en causa Rol 927/2018, del Juzgado de Garantía de Talca, en la que fue condenado como autor del delito de lesiones menos graves en el contexto de violencia intrafamiliar, por sentencia de fecha 15 de Junio de 2018.

2.- Autor de amenazas condicionales contra personas y propiedades Artículo 296 1 y 2, artículo 297, en grado de consumado.

Indica que entendiendo los motivos de su rechazo, decidió esperar el tiempo de suspensión por el que fue condenado y el 20 de Julio del presente año, nuevamente concurrió hasta el Departamento de Tránsito de la Municipalidad de San Rafael, a objeto de obtener su licencia de conducir, por segunda vez pagó el valor de su obtención y aprobó la totalidad de los exámenes, sin embargo, por razones que no le es posible comprender, luego de haber aprobado, nuevamente, el Director de nombre reservado decidió rechazar el otorgamiento de su licencia de conducir, esta vez por un periodo de 6 meses, en base a los mismos antecedentes por los que ya que había cumplido un periodo de 30 días de rechazo en el mes de Marzo de 2020.

Así las cosas, interpuso un segundo reclamo para ante el Juzgado de Policía Local de San Rafael, el que fue nuevamente rechazado por el Juez Juan Carlos Mosca González, teniendo como base sus antecedentes prontuariales, reproduciendo los mismos fundamentos esgrimidos en la primera resolución de 11 de Marzo de 2020, es decir, nuevamente sus antecedentes prontuariales fueron calificados como falta de idoneidad moral, teniendo en cuenta para el rechazo los siguientes antecedentes prontuariales:

1.-Sentencia en causa Rol 927/2018, del Juzgado de Garantía de Talca, en la que fui condenado como autor del delito de lesiones menos graves en el contexto de violencia intrafamiliar, por sentencia de fecha 15 de Junio de 2018 2.-Autor de amenazas condicionales contra personas y propiedades Artículo 296 y 2, artículo 297, en grado de consumado.

Dice que todo lo anterior consta de la sentencia de fecha 24 de Julio de 2020, por lo que fue sancionado dos veces por los mismos hechos, y pese a que desde el 11 de Marzo de 2020 hasta la fecha no cuenta con nuevos antecedentes prontuariales, esta vez la sanción fue más intensa imponiéndome como castigo un periodo de rechazo de 6 meses.

Estima que el solo hecho de haber sido condenado dos veces por los mismos hechos, no solo atenta contra el principio non bis in ídem, sino que además el segundo procedimiento atenta contra la garantía constitucional del debido proceso, por cuanto, en esta no se realizó una investigación racional y justa como lo exige el artículo 19 N° 3 de la carta fundamental en su inciso 6°, toda vez que, de haber existido, el sentenciador se hubiese percatado que con fecha 11 de Marzo del mismo año, ya había sido condenado a sufrir 30 días de rechazo por los mismos hechos, y que al momento de solicitar por segunda vez la obtención de su licencia de conducir, el plazo de rechazo ya se encontraba cumplido.

Añade que siempre se ha dedicado al comercio de frutas y verduras, principalmente como comerciante ambulante, y al no contar con licencia de conducir, se encuentra en la imposibilidad absoluta de continuar desarrollando su actividad, toda vez que, producto de la actual pandemia COVID 19, las ventas han disminuido considerablemente, al punto de no permitirle pagar un ayudante o chofer, lo que hace que la licencia de conducir sea para él una herramienta de trabajo necesaria para poder continuar solventando los gastos de su hogar, de esta forma, al negar la posibilidad de poder obtenerla, no solo se está afectando su libertad de trabajo y su protección, sino además se está afectando la estabilidad económica de su núcleo familiar debido a los constantes problemas que se le ocasiona el no contar con los recursos necesarios para cubrir los gastos habituales, entre ellos los de sus hijos, quienes son estudiantes, menores de edad, y en tal carácter no generan ingresos, por lo que necesariamente debe cubrir la totalidad de sus gastos, en consecuencia la resolución que rechazó por segunda vez el otorgamiento de su licencia de conducir no solo coarta sus posibilidades de trabajo, sino además, le niega la posibilidad de reclamar los derechos que le asisten al fundarse en una falta de idoneidad moral por la que ya había sido condenado a 30 días.

Indica que recurre de protección a fin que se restablezca el imperio del derecho que le fue conculcado, ordenando que se deje sin efecto la resolución dictada por el Juez de Policía Local de San Rafael el 24 de Julio del presente año, en causa Rol N° 954/2020, aludiendo para ello el artículo 20 de la Constitución Política de la República, debido a que se han violentado las garantías constitucionales del artículo 19 N° 3, esto es, el debido proceso, al haber sido condenado dos veces por los mismos hechos y por los mismos sentenciadores, en un procedimiento en el que no se realizó una investigación racional y justa, vulnerando además el principio non bis in ídem y, además, estima violentado el N° 16, esto es, la libertad del trabajo y su protección, al impedirle arbitrariamente obtener su licencia de conducir, la que al ser para él una necesaria herramienta de trabajo, se traduce en el impedimento por el sentenciador de la posibilidad de desarrollar su trabajo como comerciante ambulante de frutas y verduras.

Concluye pidiendo que se tenga por presentado recurso de protección en contra de la resolución de 24 de Julio de 2020, dictada por Juan Carlos Mosca González, Juez del Juzgado de Policía Local de San Rafael, a través de la cual le fue negada la posibilidad de obtener su licencia de conducir, a fin de que esta Corte de Apelaciones ordene al Director de Transito de y Transporte Público de la Municipalidad de San Rafael, otorgarle la licencia de conducir clase B.

Segundo: Que el Juez de Policía Local recurrido Juan Carlos Mosca González, informando al tenor del recurso deducido en su contra, manifiesta que rechazó el otorgamiento de la licencia de conducir del recurrente, “por falta de idoneidad moral", la cual en su parte final, es del siguiente tenor: “Se confirma el rechazo al otorgamiento de licencia de conducir efectuado por el Sr. Director de tránsito y Transporte Público, de la Ilustre Municipalidad de San Rafael, don nombre reservado, en contra de la solicitud efectuada por don nombre reservado, ya individualizado", en los siguientes términos: El artículo 13, letra a) de la Ley de Tránsito, establece que los postulantes a licencia de conducir deberán reunir, entre otros requisitos de índole general, acreditar “idoneidad moral, física y psíquica". El artículo 14 de la Ley de Tránsito, establece que la idoneidad moral será calificada por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del informe de antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones que se registren y en los que constan que el solicitante no está afecto a pena de suspensión, o inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiera solicitado.

El artículo 15 de la Ley de Tránsito, establece que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar la idoneidad moral, física y psíquica, la acreditación de conocimientos teóricos y prácticos de conducción de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el tránsito público..." Agrega que la misma disposición, señala que el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá rechazar, señalando la causal, las solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan con los requisitos establecidos. En el inciso tercero del mencionado Artículo 15 de la Ley N° 18.290, se establece que el postulante afectado por el rechazo en razón de falta de idoneidad moral podrá reclamar, dentro de los cinco días hábiles siguientes de notificada esta resolución, ante el Juez de Policía Local respectivo, el cual resolverá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno.

Añade que el Artículo 16 de la Ley N° 18.290, señala que para calificar la idoneidad moral de los interesados a que se refiere el Artículo 13 se consideran las condenas que hayan sufrido en los 5 años previos, por las siguientes causas: Por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones o contravenciones a la presente ley, a la Ley sobre el Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas y de Estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Por delitos o cuasidelitos para cuya perpetración se hubieran utilizado un vehículo. Por delitos contra el orden de la familia y la moralidad pública; y por el delito de conducir con licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona.

Expresa que el recurrente, con fecha 20 de Julio del año en curso, interpuso reclamación, ante este tribunal, en contra de la resolución administrativa dictada por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad de San Rafael, quien le denegó su solicitud de Licencia de conducir, por “falta de idoneidad moral”, teniendo como base para ello sus antecedentes prontuariales. Interpuesta la Reclamación mencionada, a ella se le asignó el Rol N° 954-2020, por parte del Juzgado de Policía Local de San Rafael. El recurrente, no formula antecedente alguno como fundamento de su Reclamación, sino más que necesita imperiosamente obtener su licencia de conducir para desempeñarse como vendedor, independiente, de carácter ambulante, en el rubro frutas y verduras.

Señala que como medida para mejor resolver, el tribunal dispone oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación para que remita Extracto de Filiación y nombre reservado, Rut N° RUT reservado, en el que una vez este recepcionado y agregado al expediente a fojas 8 y siguientes, se constata que el recurrente, dentro de los últimos 5 años, como lo exige la norma precedentemente señalada, fue condenado, por Sentencia de fecha 15 de Junio de 2018, en causa Rol N° 927-2018 del Juzgado de Garantía de Talca, la que se encuentra ejecutoriada, como autor consumado del delito de lesiones menos graves y del delito consumado de amenazas, ambos en contexto de violencia intrafamiliar, en contra de su conviviente, previstos y sancionados en los Artículos 399 y 494 N° 5 del Código Penal, y 296 N° 3 del Código Penal, respectivamente, todos en relación con la Ley N° 20.066. Por los delitos antes indicados, fue condenado a dos penas de 41 días de prisión en su grado máximo, que fue sustituida por remisión condicional, por el lapso de un año.

Sostiene que en virtud a lo establecido en el N° 3 del artículo 16 de la Ley de Tránsito, en su carácter de Juez de Policía Local de San Rafael, conociendo breve y sumariamente, con los antecedentes existentes, que le fueron proporcionados y con la constatación de la anotación prontuarial consignada en el Extracto de Filiación y Antecedentes del Recurrente, todo ello imbuido en su apreciación conforme a la sana crítica, considera que los delitos por los que fue condenado, en contexto de violencia intrafamiliar, son delitos que atentan contra el orden público de las familias y moralidad pública, razón por la cual resolvió confirmar lo resuelto por el Director de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad de San Rafael, considerando dichos ilícitos, como suficientes para acreditar la falta de idoneidad moral de nombre reservado.

Estima que ha actuado conforme a derecho y ajustado a la Ley, y no encontrarse, con su proceder afectadas las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, esto es, las establecidas en los Artículos 19 N° 3 y 19 N° 16, de la Constitución Política del Estado, el debido proceso y la libertad de trabajo. El argumento del recurrente, de haber sido, según él sancionado, dos veces por los mismos hechos no tiene asidero, puesto lo que la ley sanciona es la falta de idoneidad moral del postulante para obtener licencia de conducir y para ello establece que no debe haber sufrido condenas 5 años previos a su solicitud, lo que en este caso específico, ha acontecido en 2018. Si no fuera así, sería muy fácil burlar la norma, interponiendo una nueva reclamación ante el rechazo de la primera, inmediatamente después, burlando el plazo establecido por la Ley.

Indica que con respecto a la causa rol N° 482-2020, de ese Tribunal, Reclamación falta de idoneidad moral, a que hace mención el recurrente, y cuya Sentencia acompaña como fundamente del presente recurso, en la ocasión ese Juez resolvió en la forma que en ella se expresa, conforme a los antecedentes proporcionados y obtenidos, no mereciendo mayor pronunciamiento al respecto, atendido que dicha resolución judicial no fue objeto de la interposición de Recurso de Protección por parte del recurrente, en el mes de Marzo pasado.

Tercero: Que es importante resaltar que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Cuarto: Que así entonces, el recurso de protección, es un mecanismo constitucional que constituye una acción de naturaleza cautelar y de carácter excepcional, cuando un derecho indubitado de aquellos consagrados en la norma precitada, ha sufrido privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio, de manera que su finalidad es dar pronta solución a situaciones de hecho.

El propósito por ende, es el de mantener el statu quo actual, evitando de esa manera que a través de actos u omisiones ilegales y/o arbitrarias, se vulneren tales derechos.

Quinto: Que en la especie, de lo expuesto por ambas partes se observa que no existe controversia en orden al hecho que el recurrido, en su calidad de Juez de Policía Local de San Rafael, confirmó la decisión adoptada por el Director del Tránsito de la Municipalidad de San Rafael de no otorgarle licencia para conducir vehículos motorizados Clase b), por el lapso de seis meses por falta de idoneidad moral.

Sexto: Que para contextualizar la situación, se hace necesario señalar que los artículos 13 y 14 de la Ley N° 18.290 contemplan, dentro de los requisitos para obtener licencias no profesional para la conducción de vehículos motorizados, contar con idoneidad moral, física y psíquica, que debe ser calificada de la misma manera que para obtener la licencia profesional.

A su vez, el inciso segundo del artículo 15 del mismo cuerpo legal dispone que el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá rechazar las solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan con los requisitos establecidos. El postulante afectado por el rechazo en razón de falta de idoneidad moral puede reclamar ante el Juez de Policía Local, quien apreciará la prueba en conciencia y su decisión no admite recurso alguno.

Finalmente, el artículo 16 del precitado texto legal, precisa que para calificar la idoneidad moral de los interesados, se consideran las condenas que hayan sufrido en los 5 años anteriores, entre otras causas, “3. Por delitos contra el orden de la familia y la moralidad pública”.

Séptimo: Que constituyen hechos pacíficos, reconocidos por el propio recurrente, que este último registra entre sus antecedentes penales, las siguientes condenas en los últimos cinco años.

En causa RIT 927-2018 del Juzgado de Garantía de Talca, fue condenado por Sentencia de 15 de Junio de 2018, a la pena de 41 días de prisión en su grado máximo, como autor consumado del delito de lesiones menos graves y, a la misma pena de 41 días, por el delito de amenaza, ambos en contexto de violencia intrafamiliar, en contra de su conviviente, previstos y sancionados en los Artículos 399 y 494 N° 5 del Código Penal, y 296 N° 3 del Código Penal, respectivamente, todos en relación con la Ley N° 20.066.

Octavo: Que en esta línea argumentativa resulta útil delimitar los delitos que constituyen un atentado contra el orden de las familias y la moralidad pública, a fin de constatar si la decisión cuestionada por la presente acción de protección es factible de ser calificada como un acto ilegal y/o arbitrario en los términos del precitado artículo 20 de la Carta Fundamental.

A este respecto, el Título VII del Libro Segundo del Código Penal, cuyo enunciado dice relación con los crímenes y delitos contra el orden de las familias, la moralidad pública y contra la integridad sexual, consagra al aborto, abandono de niños y personas desvalidas, crímenes y simples delitos contra el estado civil de las personas, violación, estupro y otros delitos sexuales, ultraje a las buenas costumbres, incesto y celebración de matrimonios ilegales.

De lo precedentemente reseñado se advierte que los delitos de lesiones y amenazas, aún en contexto de violencia intrafamiliar, no están catalogados por el legislador entre aquellos ilícitos que puedan significar falta de idoneidad moral en los términos previstos por la Ley N° 18.290, sino que figuran dentro de los delitos contra las personas, entre los cuales se tipifica el delito de lesiones a partir del artículo 395 del Código Penal, a cuyo respecto, el artículo 400 del mismo código punitivo, la penalidad debe aumentarse en un grado cuando se trate de alguno de los delitos de Violencia Intrafamiliar mencionados en el artículo 5° de la Ley N° 20.066, que regula dicha materia.

Noveno: Que en este orden de ideas, la decisión del Juez Titular del Juzgado de Policía Local de San Rafael Juan Carlos Mosca González, al confirmar lo obrado por el Director de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad de San nombre reservado nombre reservado, avalando la negativa de éste último de no acceder a la solicitud de otorgar licencia de conducir vehículo motorizado no profesional, clases b) al recurrente nombre reservado, constituye un acto ilegal, toda vez que se sustenta en una norma jurídica inaplicable y, por consiguiente, improcedente para el caso puntual de que se trata.

Décimo: Que en estas circunstancias, si bien el debido proceso no figura entre los derechos individuales protegidos por la acción hecha valer, si se ha visto amenazada la garantía fundamental de la libertad de trabajo, consagrada en el artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República y reconocida en el artículo 20 del mismo cuerpo magno, habida consideración que la sola privación de desplazamiento móvil por la ciudad, agudizado en época de crisis sanitaria, limita el ejercicio de ese derecho, más aún cuando el vehículo se utiliza para el desarrollo de una actividad económica,- la de comerciante ambulante-, como los sostiene el recurrente, de manera que resulta forzoso disponer medidas urgentes para restablecer el imperio del derecho.

Así las cosas, de lo expuesto se desprende que en la especie concurren todos los presupuestos exigidos por la Carta Fundamental para acceder a la acción de protección hecha valer en autos, razón por la cual ella sea acogida en los términos que se dirá.

Undécimo: Que lo antes reflexionado no se altera por la circunstancia que el juez recurrido, en la situación descrita, aprecia la prueba en conciencia y lo resuelto no admite recurso alguno, en atención a que tal hipótesis sólo es posible cuando la decisión adoptada no sea contraria a la ley ni tampoco vulnere garantías constitucionales.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Conocimiento, Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra la resolución dictada por el Juez Titular del Juzgado de Policía Local de San Rafael Juan Carlos Mosca González el 11 de Julio del presente año, en causa Rol N° 940/2020, que confirmó lo decidido por el Director de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad de San nombre reservado nombre reservado y, en su lugar, se deja sin efecto lo antes resuelto, ordenándose al mencionado Director de Tránsito, o quien lo subrogue o reemplace, otorgar la licencia de conducir solicitada por nombre reservado, salvo que existieran nuevos antecedente legales que lo impidieran.

No se condena en costas al Juez recurrido, por no tener la calidad de parte en el juicio respectivo.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.- Rol Nº 3.057-2020 Protección.

Redacción del Ministro don Moisés Muñoz Concha