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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3055-201824 jul 2019

nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR 18 DE SEPTIEMBRE Y CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACION FAMILIAR LOS ANDES.

Fecha
24 de julio de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3055-2018, sentencia de 24 de julio de 2019

Resumen

Se acoge el recurso solo contra la Caja 18 de Septiembre, ordenando devolver los dineros descontados y cesar las retenciones, por actuar de forma ilegal; se rechaza respecto de Los Andes, que obró como mero intermediario.

Texto íntegro

Talca, veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Comparecen don Diego Matías Valdés Quinteros y don Carlos Enrique Verdugo Rebolledo, ambos abogados, en representación de don nombre reservado, trabajador dependiente, todos domiciliados en domicilio reservado, quienes deducen recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, representada legalmente por don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, región Metropolitana, y de la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, representada por don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, por estimar que incurrieron en un acto ilegal y arbitrario que vulnera sus garantías constitucionales, consagradas en los N°3 y 24 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental. Conforme a ello, solicita que se acoja y ordene: a) el reintegro y devolución de todas y cada una de las sumas descontadas de las remuneraciones del recurrente, con los intereses que legalmente correspondan y debidamente reajustadas hasta el momento de dicha devolución; y b) abstenerse de realizar por sí y/u ordenar que se realicen por terceros, o por cualquier empleador que tenga o tuviere en el futuro, o por cualquier otro organismo público o privado, descuento de las remuneraciones, todo ello con costas.

Por resolución de 3 de abril de 2019, se acogió a tramitación el recurso y se pidió informe a las recurridas: Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, representada por don nombre reservado y Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, representada por don nombre reservado, quienes lo evacuaron con fecha 12 y 9 de abril pasado, respectivamente.

El 16 de abril pasado, se dispuso traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el día 10 de julio de 2019.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como antecedentes del libelo, se expuso por los recurrentes que don nombre reservado ocupa el cargo Titular de oficial de Sala en esta Corte de Apelaciones, siendo sus remuneraciones pagadas a través del Departamento de Recursos Humanos, subdepartamento de remuneraciones, de la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Afirmaron que en la liquidación de remuneraciones de octubre de 2018, su representado se ha percatado de la existencia de un descuento por una deuda del año 1996, por concepto de “préstamo CCAF Los Andes”, y que 22 años después pretenden cobrarle mediante descuentos por la suma mensual de $15.561.

Indicaron que consultado al personal de recursos humanos del empleador, se indicó que tal descuento se producía porque como tal recibía instrucciones por parte de las recurridas, la que les indicaban por medio de una “nómina mensual de retenciones” a qué trabajadores debían efectuárseles descuentos por préstamos a Cajas de Compensación.

Esgrimen que, de esta forma y presuntamente amparados en la Ley de Cajas de Compensación, se pretende cobrar vía descuento por planilla una deuda sin título ejecutivo, evidentemente prescrita, que ha superado incluso en más del doble el plazo máximo que establece el legislador para la consolidación de las situaciones de incerteza jurídica, y que no ha sido cobrada o notificada por la vía legal, esto es, mediante la demanda judicial respectiva, lo que transforma a la conducta de la recurrida en una abiertamente ilegal.

Manifestaron que la doctrina y jurisprudencia, son claras en señalar que el proceder de las Cajas de Compensación es extemporáneo y sorpresivo, no aparece revestido de racionalidad y fundamento, pues ni siquiera ha informado ni mucho menos acreditado, los antecedentes judiciales que puedan sostener el descuento de una deuda de hace más de 22 años.

Además, no se fundamenta ni siquiera contractualmente el descuento abusivo, lo que adolece de falta de razonabilidad y verosimilitud y, por lo tanto, no las habilita para ejercer la facultad excepcional establecida en la ley, debiendo este Tribunal adoptar las medidas tendientes al restablecimiento del derecho.

Adujeron que tales actuaciones han vulnerado las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus numerales 3 y 24.

En lo que concierne a la primera garantía, la fundan en que todas las personas tienen derecho a que les sea reconocida igualdad ante la ley, ante las autoridades y órganos jurisdiccionales y tienen igual derecho a reclamar la protección del sistema jurídico, y en particular dentro de todo proceso. En la especie se ha infringido tal garantía, toda vez que sin fundamento legal ha puesto al recurrente en una situación desventajosa, distinta y precaria en relación con todos los otros deudores civiles, puesto que para obtener el pago de un crédito, se debe demandar en los tribunales ordinarios, cuestión que han obviado las recurridas, presuntamente amparadas en una norma de la Ley de Cajas de Compensación, todo con la finalidad de proceder al cobro ilegal, abusivo y extemporáneo de una eventual deuda que por lo demás, a la fecha, como se dijo, se encontraría prescrita. En este sentido citan jurisprudencias en causas Roles N°s 68.700-2016 y 5127-2016, de la Excma. Corte Suprema y Corte de Apelaciones de Temuco, respectivamente.

En cuanto a la garantía reconocida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, expresan que claramente incluye el derecho de propiedad sobre las remuneraciones devengadas a favor de don nombre reservado, producto de la actividad económica que desarrolla, las que han sido reducidas, apropiándose de una parte de ellas, de forma arbitraria e ilegal. Añade que sobre las remuneraciones y los dineros que la conforman tiene derecho de dominio, y que tales remuneraciones deben ser ingresadas a su patrimonio, motivo por el cual su descuento ilegal y extrajudicial importa una clara vulneración de dicha norma constitucional.

SEGUNDO: Que, el abogado don Matías Javier Zoroquiain Vélez, informó en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, señalando que su representada rechaza haber efectuado actuación ilegal o arbitraria alguna que hubiese infringido, perturbado o amenazado alguna garantía constitucional del señor nombre reservado.

Expone que en su condición de afiliado y mientras mantenía la condición de trabajador dependiente de la empresa AFP Provida, el señor nombre reservado solicitó a la C.C.A.F. Javiera Carrera (fusionada luego a la C.C.A.F. 18 de Septiembre), una operación de crédito, que permanece impaga y morosa. En efecto, de acuerdo a sus antecedentes contrató el día 21 de noviembre de 1996, un crédito por $267.962 (doscientos sesenta y siete mil novecientos sesenta y dos pesos), pagadero en 24 cuotas de $15.561; operación registrada bajo el folio N°2000148191. Tal operación, como se dijo, permanece morosa, habiéndose recaudado únicamente 15 cuotas del total de 24 pactadas con anterioridad al descuento de octubre de 2018 a que alude el actor en su recurso de protección.

Finalmente, asevera que no obstante lo señalado precedentemente, y sin reconocer los fundamentos que esgrime en el presente recurso de protección, han dispuesto el cese de los descuentos de las cuotas del crédito del actor; excluyéndose tal operación de las planillas de crédito de cobro que se dirigen a su actual empleadora. Asimismo, afirmó que se restituirá al deudor la suma total que ha sido descontada en sus remuneraciones desde el mes de octubre de 2018 en adelante. Sin perjuicio de lo antes expuesto, y en el evento que el empleador efectuase con posterioridad a esta fecha un nuevo descuento sobre sus remuneraciones, el actor puede acercarse a cualquiera de las agencias a solicitar la restitución de tal suma de dinero.

TERCERO: Que, el abogado don Sergio Abarca Vargas, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, evacúo el informe señalando que según su base de datos institucional, el Sr. nombre reservado presenta cotizaciones como afiliado trabajador por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, RUT RUT reservado

Hace presente que a través del proceso integrado de recaudación de deuda pendiente o vigente, denominado “Proyecto Intercajas”, al cual se referirá más adelante, la Caja de Compensación 18 de Septiembre solicitó a su representada la gestión de descuentos en la remuneración del afiliado Sr. nombre reservado, por concepto de cobro de cuotas del crédito social otorgado por la referida institución.

Esgrime que de acuerdo a los compromisos contractuales y según lo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833, a través de la nómina de retenciones de crédito social se informó al empleador del Señor nombre reservado (sic), descuentos mensuales por la suma de $15.561, montos que luego fueron remesados a Caja 18 de Septiembre.

Afirma que ha procedido a efectuar los cobros a encargo de C.C.A.F. 18 de Septiembre, en calidad de diputada para efectuar el cobro y recibir el pago, en virtud del convenio y mandato recíproco “Proyecto Intercajas”.

Indica que las Cajas de Compensación, con fecha 15 de abril de 2013, celebraron un contrato de mandato y prestación de servicios, denominado “Proyecto Intercajas de Compensación de Asignación Familiar”, que tiene por objeto que la respectiva Caja acreedora de un crédito social pueda acceder a la información esencial necesaria para detectar y ubicar a sus deudores con obligaciones morosas, que hubieren perdido la calidad de afiliados en ella, y permitirle acordar con la Caja, a la cual se ha incorporado dicho deudor, la recaudación de las cuotas adeudadas por el crédito social moroso o vigente.

Expresa que en ese contrato es parte, además, la Asociación Gremial de Cajas de Compensación de Asignación Familiar y ha sido acordado conforme a lo dispuesto en el artículo 19 Nº 7 de la Ley N° 18.833, que autoriza expresamente a las Cajas de Compensación para prestar servicios mediante convenios a entidades que administren prestaciones de seguridad social, cual es precisamente el objeto de estas entidades de previsión social, conforme al artículo 1 de la citada Ley. Agrega que conforme a la cláusula cuarta del convenio, para los efectos operativos del sistema de cobranza de crédito social, modalidad intercaja, se contrató los servicios del prestador SINACOFI, quien ha tomado a su cargo todo lo que respecta a los servicios de desarrollo, implementación y operación del sistema, por mandato de C.C.A.F de Chile A.G y como delegada de esta, quien velará por el cumplimiento de los procesamientos generados, con el objeto de intercambiar y procesar información de la industria, única y exclusivamente para los fines del convenio aludido.

Añade que cada Caja de Compensación, cumpliendo con los requisitos del proyecto intercajas, se ha obligado a proveer la información necesaria a los efectos establecidos directamente por al operador SINACOFI, en su calidad de mandataria delegada de C.C.A.F de Chile A.G. Dicha información corresponde a lo que determine el Comité Técnico generado para el proyecto, y se basará en la información contenida en los archivos y procesos propios para la operación del sistema, en especial, los que se encuentran en algunos campos de los archivos solicitados por la Superintendencia para la Central de Riesgo Financiero.

Sostiene que tales archivos cuentan con antecedentes relacionados con empresas afiliadas, operaciones de crédito y otros datos útiles para el desarrollo del proyecto, según lo detallado en las Circulares N°s. 2714, 2743 y 2839 de la Superintendencia de Seguridad Social. Estos son generados y transmitidos a la SUSESO, una vez al mes, por cada una de las Cajas; significando lo anterior que todas las instituciones generan dicha información y cumplen mensualmente con la obligación de transmitirla, por lo que se comprometen a proporcionar mensualmente tales archivos, en forma oportuna, esto es, a más tardar el día acordado por los equipos de trabajo de SINACOFI y el comité técnico de las C.C.A.F. Esta información constituye la base sobre la cual el sistema efectuará los procesos para cumplir los objetivos de prestar los servicios convenidos.

Manifiesta que en el contexto normativo descrito, Caja Los Andes, a requerimiento de Caja 18 de Septiembre, y como diputada para recibir el pago del crédito social otorgado al Sr. nombre reservado, ha informado a su empleador la existencia de esta deuda, y ha requerido su descuento en la remuneración, en los términos del artículo 22 de la Ley N°18.833.

Aduce que el pago de la cuota de crédito social descontada extingue parcialmente el crédito con la Caja acreedora, y libera a la deudora hasta concurrencia de dicho pago, por efecto del artículo 22 inciso 2° de la Ley 18.833, porque se hace a la persona diputada para el cobro y su intervención es por vía de simple representación. En el fondo, es el acreedor mismo quien recibe, conforme al artículo 1576 del Código Civil en relación al artículo 1448 del mismo cuerpo legal.

Explica que los descuentos para el pago de cuotas de crédito social son informados al empleador del deudor de acuerdo al mecanismo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, que establece que “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.”.

Por lo antes expuesto, rechaza haber efectuado actuación ilegal o arbitraria alguna que hubiese infringido, perturbado o amenazado alguna garantía constitucional del recurrente.

Por último, expresa que no obstante lo informado, y sin reconocer los fundamentos que esgrime el recurrente en el presente recurso de protección, Caja Los Andes ha dispuesto el cese de los descuentos de las cuotas del crédito social otorgado al actor, excluyéndose tal operación de las planillas de cobro que se dirigen a su empleador.

CUARTO: Que, de acuerdo a lo expuesto por las partes y documentación adjuntada, es posible tener por establecidos los hechos siguientes:

1.- Desde el mes de octubre de 2018, se efectúa un descuento ascendente a la suma mensual de $15.561, por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, desde la liquidación de remuneraciones del actor don nombre reservado, conforme a una “nómina mensual de retenciones”, que envía la Caja de Compensación Los Andes.

2.- Tal descuento de remuneraciones obedece al saldo impago de una deuda contraída por el actor con la C.C.A.F. Javiera Carrera, que se fusionó posteriormente con la recurrida, esto es, Caja de Compensación 18 de Septiembre, dicho crédito se contrajo el 21 de noviembre de 1996, por la suma de $267.962, pagadero en 24 cuotas mensuales de $15.561; respecto del cual se han recaudado 15 cuotas, quedando un saldo pendiente, del que se ha estado haciendo pago dicha institución, bajo la modalidad de descuento por planilla, a contar de octubre de 2018, es decir, 22 años después de contraída.

3.- Para tal efecto, la Caja de Compensación 18 de Septiembre, solicitó a la Caja de Compensación Los Andes, donde se encuentra afiliado actualmente el actor, que esta última lo incluyera en la planilla de cobros que remite mensualmente al empleador de este último, con el objeto que se le descuente mensualmente la suma de la suma de $15.561. Lo anterior, conforme a lo prevenido en el artículo 22 de la Ley N°18.833.

4.- La Caja de Compensación 18 de septiembre, no ha recurrido a la justicia civil ejerciendo la acción ejecutiva respectiva, para cobrar la deuda pendiente que imputa al actor.

QUINTO: Que, cabe tener en consideración que el artículo 22 de la Ley N° 18.833, dispone que “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deber ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora , …”.

Tal disposición legal, tiene por objeto facilitar el pago de acreencias que puede tener la Caja de Compensación correspondiente, respecto de sus asociados, pero en ningún caso importa excluirlo de la regulación que existe sobre los derechos del acreedor y del deudor, entre ellas, las normas de prescripción correspondientes, establecidas en el artículo 2514 y siguientes del Código Civil, como modo de extinguir las obligaciones.

SEXTO: Que, en armonía con lo razonado precedentemente y teniendo especialmente en consideración que la Caja de Compensación 18 de Septiembre no efectuó el cobro por la vía ejecutiva, como correspondía que se hiciese atendido el tiempo transcurrido desde el vencimiento de la deuda, lo que habría permitido al recurrente presentar las excepciones o defensas pertinentes, es dable concluir que la vía utilizada para hacerse de ese pago, esto es, mediante descuento de las cuotas desde la remuneración del actor conforme a lo prevenido en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, forzando de manera unilateral un beneficio que la ley prevé para un cobro oportuno y no de una deuda respecto de la cual había dado claras señales de desinterés en su cobro, por lo que se torna en un acto ilegal.

De esta forma, dichos descuentos, también resultan ser arbitrarios, por cuanto no obedece a un razonamiento concordante con un imperativo legal, lo que se estima suficiente para estimar que tales decisiones fueron adoptadas por un mero capricho de la mencionada recurrida.

SEPTIMO: Que, en consecuencia, los descuentos efectuados de las remuneraciones de don nombre reservado, en las condiciones establecidas en el motivo cuarto que antecede, sin duda implica una vulneración de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, puesto que tal proceder ha significado una merma de su patrimonio, puesto que ha sido privado de parte del dinero que conforma su remuneración mensual. De igual forma se ha infringido la garantía constitucional Por lo que procede acoger el recurso de protección, respecto de la referida recurrida, en la forma que se dirá en lo resolutivo, teniendo en cuenta que las recurrentes han señalado haber cesado los cobros cuestionados.

SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo antes resuelto se desestimará la pretensión del actor referida al derecho consagrado en el artículo 19 N°3 de nuestra Carta Fundamental, porque sólo se encuentra amparada por esta vía, tratándose infracción a su inciso quinto, cuyo no es el caso.

OCTAVO: Que, finalmente, en lo que concierne a la otra recurrida, esto es, la Caja de Compensación Los Andes, no es posible extender a su respecto la conducta ejecutada por la CCAF 18 de Septiembre, por cuanto actuó en la especie como mero intermediario, conforme a lo dispuesto en el 19 Nº 7 de la Ley N° 18.833, en cuanto autoriza a estas instituciones a celebrar convenios, al disponer en el citado N°7, “Prestar servicios, mediante convenios, a entidades que administren prestaciones de seguridad social”.

De consiguiente, se entiende que ha actuado de buena fe, pues sólo recibe la planilla de la otra institución, dado que no se estableció que estuviera en conocimiento del detalle del crédito respectivo, por lo que procede rechazar el recurso a su respecto.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, con costas, la acción constitucional deducida por los abogados, don Diego Matías Valdés Quinteros y don Carlos Enrique Verdugo Rebolledo, en representación de don nombre reservado, sólo en cuanto se dispone que la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, representada por don nombre reservado, deberá devolver al actor los dineros retenidos por descuento de planilla desde de sus remuneraciones mensuales, desde el mes de octubre de 2018 y cesar en el descuento por dicha vía, de las cuotas faltantes del crédito en que incide esta acción. Lo anterior si es que no lo hubiese hecho a la fecha; y se rechaza respecto de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, representada por don nombre reservado.

Remítase copia de lo resuelto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes.

No se condena en costas al actor, en la parte que fue vencido, por estimar que accionó con fundamento plausible.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la Fiscal Judicial doña nombre reservado.

Rol N°3055-2018/ Protección.

Se deja constancia que no firma el Ministro don Rodrigo Biel Melgarejo, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con feriado legal.