EULEN SEGURIDAD S.A. CON INSPECCION PROVINCIONAL DEL TRABAJO DE nombre reservado
- Fecha
- 12 de octubre de 2017
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3035-2017, sentencia de 12 de octubre de 2017
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se declara ilegal el ordinario que inadmitió la reconsideración de la multa por extemporánea, al haberse presentado dentro de plazo; la Inspección debe pronunciarse sobre el fondo.
Texto íntegro
nombre reservado, doce de octubre dos mil diecisiete.
VISTO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que con fecha 31 de agosto de 2017, comparece don nombre reservado, en representación judicial de la empresa Eulen Seguridad S.A. representada legalmente por don nombre reservado deduciendo acción de protección en contra del señor nombre reservado, don nombre reservado por cuanto estima que se han visto vulneradas las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 numerales 2 de la Constitución Política de la República y 3 inciso 1° de la misma, es decir, la garantía de la igualdad ante la ley y de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas.
Expone el recurrente que el 17 de Noviembre de 2016 don nombre reservado funcionario de la Inspección Provincial del Trabajo, realizo una fiscalización a la Empresa Eulen Seguridad S.A. en la que pudo constatar la existencia de infracciones de carácter laboral por lo que la Inspección Comunal del Trabajo, de acuerdo a sus atribuciones administrativas procedió a cursar una multa mediante resolución Nº1159.16.89-1,2,3, ascendente a la suma de 180 UTM. Agrega que al no estar conforme con la aplicación de la multa ya mencionada, el día 20 de Diciembre de 2016 presentó ante la Inspección Comunal del Trabajo un recurso de Reconsideración de la multa aplicada por el Servicio a la actora en estos autos. Continua exponiendo que el 13 de Julio del año en curso fue notificado del ordinario Nº1376 de fecha 04 de Julio del presente año de la inadmisibilidad de la solicitud de reconsideración por cuanto según el Servicio se presentó fuera del plazo legal de 30 días corridos contados desde la notificación de las multas.
Este recurso presentado por el recurrente, se fundamenta en el artículo 20 de la Constitución Política de la República estableciendo que lo descrito anteriormente se trataría de un acto ilegal o arbitrario que atentaría en contra de las garantías constitucionales ya antes mencionadas, esto es, su artículo 19 numeral 2, relativo a la garantía de la igualdad ante la ley al no respetar el derecho de acceder a una instancia de reclamación administrativa en razón de una decisión arbitraria o ilegal por parte de la autoridad administrativa. Lo anterior encuentra a su vez fundamento en el artículo 512 del Código del Trabajo, que regula los plazos para presentar la reconsideración administrativa, estableciendo que es un plazo de días hábiles, ya que la reconsideración es una gestión administrativa que se realiza ante un órgano administrativo, caso en el cual se encuentra la Inspección del Trabajo y éstos tienen una norma especial que los regula, la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, la cual debe ser aplicada de forma supletoria conforme al artículo 1° de la señalada Ley y que en el artículo 25 prescribe al regular el cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, establece que éstos son de días hábiles, entendiendo que los días sábados, domingos y festivos, no lo son. En este sentido, la solicitud de reconsideración, ha sido presentada dentro del plazo legal.
En cuanto al artículo 19 numeral 3 inciso 1° de la Constitución Política de la República, se vulnera al estimar la Inspección del Trabajo que la solicitud de reconsideración administrativa es inadmisible por haber sido presentada fuera de plazo, impidiendo a la parte recurrente pueda acceder a la legítima defensa de sus derechos ante la autoridad administrativa y también a los Tribunales de Justicia, vulnerando lo dispuesto en el artículo 512 inciso 2° del Código del Trabajo.
Solicita que se acoja el recurso de protección deducido contra don nombre reservado, respectivamente señalado por resolución de multa N° 1159-RUT reservado,2 y 3, y se acoja la solicitud de reconsideración administrativa presentada con fecha 20 de diciembre de 2016, todo ello, con condena en costas de la recurrida.
Segundo: Que evacuando el informe pertinente, el recurrido don nombre reservado, Inspector Provincial del Trabajo de nombre reservado, señala: que el 04 de Julio del presente año, se dictó la resolución N° 1376, la que rechaza por extemporáneo el recurso de reconsideración administrativo presentado por la recurrente en contra de las multas 1159/2016/89-1-2-3. La resolución de multa que consta en el Formulario Nº9 de fecha 17 de Noviembre de 2017 fue notificada por carta certificada el mismo 17 de Noviembre de 2016 en virtud del artículo 508 del Código del Trabajo. La multa ascendió a 180 UTM y se configura por hechos considerados infraccionales de la normativa laboral constatados.
El recurrido indica que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 20 de nuestra Constitución Política, lo establecido por nuestros Tribunales Superiores de Justicia y la doctrina constitucional, el recurso de protección es improcedente porque en estricto rigor jurídico en esta acción deberían concurrir requisitos determinados y esto no sucede en el caso en estudio.
Se señala que el recurrente no logra acreditar la existencia de actos u omisiones “ilegales o arbitrarias” que produzcan una privación, perturbación o amenaza de un derecho constitucional por parte de la Inspección del Trabajo. Además si la finalidad de la recurrente es alegar que se rechace la aplicación de la multa administrativa, se debería encausar a través de los procedimientos especiales que consagra la ley y no recurrir de protección ya que no se dan los requisitos que se establecen en el artículo 20 de la Constitución Política y en el artículo 1 del Auto Acordado de 1992 que regula la tramitación y el fallo del Recurso de Protección.
Además, reafirma su postura mediante disposiciones constitucionales y legales citadas como lo expuesto en dos fallos de la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 2907/2013 y 2006/2013. En síntesis, se debe declarar improcedente la presentación del Recurso en base a que éste, no puede emplearse como un sustituto jurisdiccional de los procedimientos especiales y de este modo impugnar multas aplicadas por la Inspección del Trabajo, además no existe un derecho indubitado a proteger, ni una acción u omisión ilegal o arbitraria por la parte fiscalizadora. Finalmente no puede coexistir el recurso de protección con una solicitud de Reconsideración Administrativa.
La posición de la Dirección del trabajo en cuanto al plazo de 30 días del artículo 512, es la que establece la Contraloría General de la República, esto es, que el cómputo de dicho plazo es de días corridos y no hábiles, y termina el último día del plazo, a la hora que cese la atención al público de las oficinas de la Dirección del Trabajo.
Finalmente solicita se declare la improcedencia del recurso de protección y en subsidio se rechace en todas sus partes, con costas.
Tercero: Que el recurso de protección dispuesto en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, es una herramienta procesal constitucional mediante la cual lo que se busca es poner fin a una conducta realizada por alguna persona o institución en contra de otra y que se traduzca en una privación, perturbación o amenaza, causada por un acto arbitrario o ilegal, debiendo la Corte de Apelaciones otorgar la debida protección al afectado, restableciendo de esta manera el imperio del derecho, disponiendo al efecto todas aquellas medidas tendientes a poner fin a dicha situación.
Cuarto: Que el acto arbitrario o ilegal que la parte recurrente alega, es el rechazo de la solicitud de reconsideración administrativa por parte del Inspector Provincial del Trabajo de nombre reservado, por haberse presentado de forma extemporánea. En este sentido, se han visto vulneradas, en su concepto, las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 numerales 2 de la Constitución Política de la República y 3 inciso 1° de la misma. En cuanto a la parte recurrida, esta señala que no se logra acreditar la existencia real y efectiva de ningún acto arbitrario o ilegal de su parte, y además este asunto es de competencia laboral y por ende, este recurso de protección no es procedente.
Quinto: Que al respecto la Jurisprudencia unánime de nuestro más alto Tribunal, es en el sentido que el plazo para presentar la solicitud de reconsideración de multas ante la Inspección del Trabajo no es de días corridos, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles sábados, domingos y festivos.
Así por ejemplo se pronuncia la Corte Suprema, indicando: " como ya ha resuelto reiteradamente esta Corte- en los autos Roles N° 809-2014, 8384-2014,18414-2015, 16288-2016, entre otros- el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo para presentar la solicitud de reconsideración ante el director del trabajo, no es de días corridos, como sostiene la parte recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles sábados, domingos y festivos”. (Corte Suprema, considerando 2°). Rol N° 17.522-2016.
En el mismo sentido, la Corte Suprema vuelve a establecer lo anterior en otra sentencia, señalando que “como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte- en los autos Roles N° 809-2014, 8384-2014,18414-2015, 16288-2016entre otros- el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo, para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo, no es de días corridos, como sostiene la parte recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles sábados, domingos y festivos.”(Corte Suprema, considerando 2°). Rol N° 18.432-2016.
Igualmente en causa rol 16.942-2016, considerando tercero, expresa que” cabe aplicar en forma supletoria el artículo 25 de la ley N°19.880 de 2003, relativa al cómputo de los plazos en el procedimiento administrativo, en general, cuyo artículo 25 prescribe que son de días hábiles, mientras que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos”
Asimismo, se establece que “ se debe tener en cuenta a la hora de resolver, que la solicitud de reconsideración presentada ante la Inspección del Trabajo es un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la ley N°19.880 que regula lo referido al cómputo de los plazos en el procedimiento administrativo, norma que dispone que estos son de días hábiles, esto es, excluidos los días sábados, domingos y festivos” (Corte de Apelaciones de Concepción, considerando 3°, confirmado por la Excma. Corte Suprema). Rol N°25.763-2016.
Sexto: Que en el caso de autos, la reconsideración administrativa fue presentada por el recurrente el día, 20 de diciembre de 2016 y, habiendo sido notificada de la resolución de multa el día 13 de Julio de 2017, necesariamente debe concluirse que la reconsideración presentada ante la Inspección Provincial del Trabajo, se realizó dentro de plazo, por lo que el rechazo de dicha reconsideración por extemporánea, debe ser considerada como ilegal que vulnera la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República.
Atendido lo expuesto, lo establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, las disposiciones legales de los arts. 435 y 432 del Código del Trabajo en relación con el art.Nº1 y 25 de la ley 19.880 que establece las bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado SE ACOGE el recurso deducido por don nombre reservado, en contra del señor nombre reservado, don nombre reservado, todos ya individualizados y en definitiva se declara ilegal el Ord. N° 1376 de la Inspección Provincial del Trabajo de nombre reservado de fecha 04 de julio del presente año, que decretó la inadmisibilidad de la solicitud de reconsideración por presentarse fuera del plazo legal y en su lugar se declara que la reconsideración debe entenderse presentada en tiempo y forma, debiendo la recurrida proceder a pronunciarse sobre el fondo en su mérito, todo ello, sin costas del recurso.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Abogada Integrante Doña Silvia Espinoza Garrido Rol 3035-2017/Civil Se deja constancia que no firma, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, el Ministro don Eduardo Meins Olivares, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.