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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3034-201911 sep 2019

nombre reservado con JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE CHANCO

Fecha
11 de septiembre de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3034-2019, sentencia de 11 de septiembre de 2019

Resumen

Se rechaza la protección contra el juzgado y su juez por no acreditarse acto ilegal o arbitrario, al quedar firme la sentencia que respaldaba la sanción.

Texto íntegro

Talca, once de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO:

Primero: Que ha comparecido el Abogado JOSE LUIS BIAVA GARRIDO, interponiendo en su favor una acción de protección de garantías constitucionales en contra del JUZGADO DE LETRAS Y nombre reservado y del Juez Titular de dicho Tribunal NICOLÁS ANDRE LEPPE ABARZÚA, por la afectación de las garantías constitucionales de los N° 4, 16 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Segundo: Fundamentando su recurso, señala que se desempeña como abogado, dedicado al ejercicio libre de la profesión, en todo tipo de materias, teniendo el patrocinio y poder en causas de tribunales desde la Región Metropolitana a La Región de Los Ríos, concentrándose la mayor cantidad de juicios en que interviene en las Provincias de Talca, Linares y Cauquenes.

Agrega que debido al gran número de causas que patrocina o en que interviene, las fechas de audiencia fijadas en juicios diversos coinciden entre sí, o bien coinciden con alegatos programados en las respectivas Corte de Apelaciones, y señala que en esa oportunidades ha solicitado reprogramar audiencias penales, por tener que asistir a otra audiencia penal o civil de otra jurisdicción o bien por tener que asistir a alegatos ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca.

Sostiene que la generalidad de los tribunales acceden a la reprogramación de audiencias, a excepción del Juez de Letras y nombre reservado don Nicolás Andre Leppe Abarzúa, quien durante el presente mes de mayo se negó sistemáticamente a reprogramar audiencias, declarando el abandono de defensa y pretendiendo aplicar sanciones de suspensión para el ejercicio de la profesión respecto del compareciente, en la causa Rit N° 346-2017, causa Rit N° 544-2017, causa Rit N° 554-2019 y causa Rit N° 271-2019.

Añade que tres de las sanciones referidas fueron dejadas sin efecto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca en causas Rol Protección, N° 1945-2019, Causa Rol Reforma Procesal Penal 532-2019, y Causa Rol Reforma Procesal Penal 533 – 2019.

En cuanto a la causa RIT N° 271-2019, ventilada ante el Juzgado de Letras de Chanco, por resolución de 05.06.2019, se le impuso una sanción de 30 días de suspensión, por no asistir a una audiencia de juicio oral simplificado fijada para el día 29.05.2019.

Afirma que el recurrente que dicha sanción se le impuso no obstante haber justificado su inasistencia por tener que concurrir a la vista de la causa, referida a recurso de apelación ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, en causa Rol Reforma Procesal Penal N° 337 -2019, fijada para el día 29.05.2019, teniendo igualmente otra causa en Tabla el mismo día ante la 2° Sala del citado tribunal de alzada, Causa Rol Civil N° 515-2018.

Señala mas adelante que habiendo apelado de la resolución dictada en la causa mencionada, la 1° Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, en autos Rol N° 552-2019, por resolución de fecha 22.07.2019 la confirmó con declaración la sanción impuesta bajando a 15 días de suspensión.

Informa que el compareciente interpuso recurso de reposición respecto de la resolución recurrida, la que hasta la fecha de interposición del recurso no había sido resuelto por esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, habiendo ordenado este tribunal de alzada que el tribunal recurrido reenviara los antecedentes nuevamente.

Refiriéndose a la existencia de un acto ilegal y arbitrario, señala el recurrente que “no obstante que la resolución de fecha 22.07.2019, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, en Causa Rol Reforma Procesal Penal N° 552-2019, aun no se encuentra ejecutoriada, con fecha 26.07.2019, el Juzgado de Letras y nombre reservado a través de su Juez Titular Sr. Nicolás Andre Leppe Abarzúa, dictó una resolución nuevamente ilegal y arbitraria, en causa Rit 271-2019, del referido tribunal, ordenando oficiar de su suspensión a la Excma. Corte Suprema y a las 17 Ilustrísimas Cortes de Apelaciones del país. .

Sostiene que dicha resolución se dictó sin advertir que la causa Rit N° 271-2019 se encuentra acumulada a la Rit N° 554-2018, ambos del citado tribunal, por lo que no procede que se dicten resoluciones en una causa acumulada; que en esta última causa se revocó la sanción de suspensión que se le pretendía imponer; y que la resolución dictada por la I. Corte de Apelaciones de Talca, en Causa Reforma Procesal Penal N° 552-2019, aún no se encuentra ejecutoriada.

Agrega que “no obstante lo anteriormente expuesto, el tribunal y juez recurrido con fecha 30.07.2019 envió correo electrónico informando de mi suspensión para el ejercicio de la profesión por un plazo de 15 días, dirigido a la Excelentísima Corte Suprema y a las 17 Ilustrísimas Cortes de Apelaciones del país, sin que en ningún proceso se hubiera dictado el cúmplase de la aludida resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, acto ilegal y arbitrario, por informar el cumplimiento de una sanción impuesta por una resolución que hasta la fecha no se encuentra ejecutoriada, sin que se hubiera dictado el cúmplase dispuesto, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes”

Manifiesta el recurrente que “la respectiva sanción fue subida al portal WEB www.pjud.cl, y a la Oficina Judicial Virtual lo que se mantiene hasta el día de hoy”, por lo que “me encuentro suspendido para el ejercicio de la profesión”.

Señala además que el acto impugnado de igual forma resulta arbitrario “dado que no es razonable ni prudente que se comunique todas las nombre reservado una sanción como la señalada, si la resolución que impone tal sanción aún no se encuentra ejecutroriada”.

En cuanto a las garantías constitucionales que estima vulneradas, el recurrente menciona en primer lugar la del artículo 19 N° 16, de nuestra Carta Fundamental, que garantiza “La libertad de trabajo y su protección”, la que se habría visto afectada por cuanto “mediante la actuación ilegal y arbitraria del recurrido se me suspende del ejercicio libre de la profesión de abogado, lo cual implica que durante el periodo de suspensión he quedado prohibido de ejercer libremente mi profesión, es decir prohibido de trabajar”.

Menciona a continuación la garantía del N° 21 del citado precepto constitucional, que garantiza “el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen”, por cuanto durante el periodo de suspensión “no tengo la libertad de ejercer mi profesión, en cuanto actividad económica que me reporta utilidades”.

En tercer lugar, indica la garantía del N° 4 del citado artículo 19, relativa al “respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley”; la que se habría infringido por cuanto “con la actuación ilegal y arbitraria se daña mi honra y prestigio como abogado, próximo a cumplir 20 años de ejercicio de la profesión, con una gran cantidad de clientes en la Región del Maule, y otras zonas del país”.

Agrega que prueba de lo anterior es que “no pude asistir, ni presentar escritos, en vista de causas programadas en la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, los días 01 y 02 de Agosto de 2019, en causa Ingreso Corte Nº Civil - 1825 - 2018; Causa Ingreso Corte Civil N° 1183-2018; y causa Ingreso Corte Civil N° 1480-2018”; entre otros procesos judiciales que cita.

Argumenta que “el tribunal y juez recurrido, han privado, perturbado y amenazado a mi respecto las garantías antes invocadas, de una manera ilegal y arbitraria”, por cuanto no tenían “derecho alguno a imponer informar la sanción referida, por no ajustarse a la forma y al fondo al estandar exigido por nuestro ordenamiento jurídico”. Finalmente, solicita se acoja el recurso y se ordene “para todos los efectos legales dejar sin efecto la actuación arbitraria e ilegal del Juzgado de Letras y nombre reservado, como asimismo dejar sin efecto para todos los efectos legales la sanción de suspensión para el ejercicio de la profesión impuesta por el recurrido respecto del suscrito en causa penal Rit 271 - 2019, en tanto no se encuentre ejecutoriada; y todo aquello que corresponda resolver conforme a derecho; Todo ello con expresa y ejemplar condena en costas”.

Tercero: Que evacuando el informe que le fue solicitado a la parte recurrida en estos autos, compareció el Juez titular del Juzgado de Letras y nombre reservado, NICOLAS ANDRE LEPPE ABARZÚA, expresando que “en causa RIT 271-2019, el abogado fue sancionado por no haber justificado su incomparecencia, cuestión que todavía no se encuentra firme en causa Rol Corte 552-2019/Penal”.

Añade que “los oficios enviados por este Juzgado a las nombre reservado emanan de este tribunal en virtud a la comunicación de fallo hecha por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca por sistema de interconexión de fecha 23 de julio de 2019, tal como lo señala el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, hecha la comunicación del fallo en la causa, la resolución se entiende firme, y con ello era pertinente que este Juzgado dictara la resolución “cúmplase” llevando a cabo todas las actuaciones para dar cumplimiento a la resolución dictada por el tribunal de alzada”.

Señala asimismo que “luego, con fecha 31 de julio de 2019, el abogado don José Luís Biava, interpone recurso de reposición con nuevos antecedentes, la que es rechazada, ya que dichos antecedentes, que consisten en que dicha resolución no está firme, deben ser comunicados por la Ilustrísima Corte de Apelaciones, cuestión que fue hecha con fecha 2 de agosto, momento en el cual se llevan a cabo todas las gestiones pertinentes para que la sanción quede sin aplicación hasta que se resuelva el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que aplica sanción en causa Rol Corte 552-2019/Penal”.

Concluye el magistrado informante que “no existe acto ilegal o arbitrario, ni se ha conculcado derecho alguno del recurrente, toda vez que este Juez actuó bajo el convencimiento de estar dando cumplimiento a una resolución de alzada que no es susceptiva de recurso alguno ante este Juzgado, y se han llevado a cabo todos y cada uno de las acciones tendientes a que la sanción no sea considerada hasta que se resuelva lo pertinente por vuestra Ilustrísima Corte”.

Cuarto: Que habiéndose traído los autos en relación, se procedió a la vista del recurso con fecha 29 de agosto de 2019, quedando su fallo en acuerdo.

Quinto: Que el recurso de protección constituye una acción constitucional de carácter excepcional, cuya finalidad es someter al imperio del derecho las acciones u omisiones ilegales y/o arbitrarias que importen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de aquellas garantías constitucionales indicadas taxativamente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que se traduce en la adopción inmediata de las providencias que se juzguen necesarias para dicho objeto, por parte de la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

Del precepto constitucional aludido se desprende que para la procedencia de esta acción constitucional es menester la existencia de un acto u omisión imputable a un tercero, el que por una parte debe ser arbitrario o ilegal y, por la otra, producir una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de uno o más de los derechos o garantías señalados en forma taxativa por la Carta Fundamental, sin perjuicio de satisfacer los requisitos de forma y plazo contemplados en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales dictado por la Excma. Corte Suprema.

Sexto: Que el primer requisito de procedencia de la acción constitucional de protección consiste en la existencia de un acto atribuible a la parte recurrida que tenga el carácter de arbitrario o ilegal.

Que el hecho específico que el recurrente atribuye al magistrado recurrido, consiste en que éste, habiendo recibido desde esta Corte de Apelaciones la sentencia de fecha 22 de julio de 2019, pronunciada en el recurso de protección Rol N° 552-2019, que fijó en 15 días la duración de la sanción de suspensión del ejercicio profesional aplicada a esa parte, procedió con fecha 30 de julio de 2019 a comunicarlo a las 17 Cortes de Apelaciones del país y a la Corte Suprema para los efectos de su cumplimiento.

Sostiene el recurrente que dicha actuación del Tribunal recurrido habría sido ilegal y arbitraria, pues la referida sentencia no se habría encontrado ejecutoriada, por cuanto ese litigante dedujo, con fecha 31 de julio de 2019, un recurso de reposición con nuevos antecedentes en contra de la misma.

Al respecto, esta Corte debe señalar que el artículo 6° del Autoarcordado para la Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales señala, en su inciso segundo, que “la apelación se interpondrá en el término fatal de cinco días hábiles, contados desde la notificación por el estado diario de la sentencia que decide el recurso”. Atendido que el recurrente no dedujo recurso de apelación en contra del mencionado fallo, el mismo quedó firme el día 29 de julio del presente año. En consecuencia, la actuación del tribunal en contra de quien se dedujo el recurso fue dictada en consideración a que la referida sentencia se encontraba en condiciones de ser cumplida, y en consecuencia no presenta carácter de ilegalidad.

Cabe dejar constancia de que la comunicación que el recurrente objeta se efectuó el día 30 de julio de este año, y que el recurso de reposición antes mencionado fue presentado el día 31 del mismo mes, por lo que el Juzgado de Letras y nombre reservado obró de acuerdo a los antecedentes que tenía en ese momento, sin que pueda exigírsele que deba conocer por anticipado los recursos que las partes pudieren intentar en el futuro. Lo anterior es especialmente cierto en este caso en que el recurso interpuesto por el recurrente fue el de “reposición con nuevos antecedentes”, el que conforme al artículo 181 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil no tiene plazo para su presentación, por lo cual a la fecha de envío de la comunicación de la sanción no existían plazos en curso o pendientes para recurrir en contra de la sentencia que dispuso la sanción en referencia.

Tampoco puede atribuirse al magistrado recurrido una actuación arbitraria, por cuanto una vez informado de la interposición por el profesional de un recurso de reposición “con nuevos antecedentes”, optó por dejar sin efecto la comunicación efectuada a las distintas nombre reservado, obrando adecuadamente a la espera de la decisión que al respecto debía adoptar esta Corte de Apelaciones.

No obsta a lo anterior el que, después de quedar ejecutoriada la mencionada sentencia, el recurrente haya decidido interponer un recurso de “reposición con nuevos antecedentes”, por cuanto dicho recurso era improcedente conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, dado que ese medio de impugnación solo puede interponerse respecto de autos y decretos. Así lo decidió, por lo demás, esta misma Corte de Apelaciones, mediante resolución de fecha 5 de septiembre de 2019, que dispuso que “atendido el mérito de los antecedentes se rechaza el recurso de reposición, por improcedente”.

En resumen, la comunicación efectuada por el Juzgado de Letras y nombre reservado el día 30 de julio pasado, mediante la cual informaba a las Cortes Suprema y de Apelaciones la sanción de suspensión del ejercicio profesional impuesta al Abogado recurrente mediante sentencia de 22 de julio de 2019, en autos Rol N° 552-2019 sobre recurso de protección, no resulta ilegal y arbitraria por cuanto a esa fecha tal fallo encontraba ejecutoriado y en consecuencia el Tribunal se encontraba obligado a disponer las medidas para su cumplimiento.

Séptimo: Que, adicionalmente, a esta fecha, la acción constitucional deducida por el Abogado José Luis Biava Garrido ha perdido oportunidad por dos motivos. Primero, porque conforme a lo informado por el Magistrado recurrido, en virtud del recurso de reposición deducido por ese interviniente en contra de la sentencia de 22 de julio de 2019 dictada en los autos Rol N° 552-2019 sobre recurso de protección, con fecha 2 de agosto se dejó sin efecto la comunicación de la sanción de suspensión del ejercicio profesional del recurrente que había sido enviada con fecha 30 de julio de 2019, a las Cortes de Apelaciones y Suprema, comunicación que había motivado la interposición del presente recurso de protección; y en segundo término, por cuanto el recurso de reposición con nuevo antecedente que el recurrente invocaba como fundamento para sostener que la referida sentencia de fecha 22 de julio de 2019 no se encontraba ejecutoriada, fue rechazado – como se ha señalado anteriormente – mediante resolución dictada por esta Corte con fecha 5 de septiembre de 2019, por lo cual ahora no puede existir discusión respecto de que la misma sentencia se encuentre firme y en condiciones de ser cumplida.

Octavo: Que no habiéndose acreditado la existencia de un acto ilegal o arbitrario, resulta innecesario el análisis de las garantías constitucionales que el recurrente alega haberle sido vulneradas.

Noveno: De lo expuesto precedentemente se desprende que la recurrente no ha logrado acreditar la concurrencia de los requisitos que hacen procedente la acción de protección intentada, motivo por el cual deberá rechazarse el presente recurso.

Por estas consideraciones y conforme lo dispone el artículo 19 N° 4, 16 y 21 y el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que:

1.- Se RECHAZA el recurso de protección de garantías constitucionales interpuesto por el Abogado José Luis Biava Garrido, por sí, en contra del Juzgado de Letras y nombre reservado y del Juez Titular del mismo Tribunal Nicolás André Leppe Faúndez.

2.- NO SE CONDENA EN COSTAS al recurrente por estimarse que ha obrado con motivos plausibles para accionar.

Rol Nº 3034-2019 Protección.

Redacción del Abogado Integrante Pedro Ignacio Albornoz Sateler.

Se deja constancia que no firma la Ministra Suplente doña Olga María Díaz Fernández, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por haber cesado el período de suplenacia.