Protección contra empresa “Transelec S
- Fecha
- 24 de enero de 2019
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3034-2018, sentencia de 24 de enero de 2019
Resumen
Se acoge el recurso de protección solo en cuanto ordena a Transelec y BBosch abstenerse de cortar o podar árboles en la franja que excede la servidumbre eléctrica mientras no se determine, con conocimiento de la actora y participación de Conaf, cuáles árboles deben intervenirse.
Texto íntegro
Talca, veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1°) Que don nombre reservado, abogado, en representación judicial de la “Agrícola y Forestal La Esperanza Limitada”, del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, expresa lo siguiente:
“En la representación en que comparezco, interpongo recurso de protección, en contra de la empresa “Transelec S.A.”, del giro transmisión o transporte de energía eléctrica, representada por su gerente general don nombre reservado, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en domicilio reservado, y en contra de la empresa “BBocsh Limitada” del giro contratista, representada por su gerente general don nombre reservado, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en domicilio reservado, frente a la inminente amenaza de la ejecución de los hechos arbitrarios e ilegales que se indicarán, que importarán, de no reestablecerse el imperio del derecho, una grave vulneración de las garantías constitucionales consagradas y amparadas en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, cuyo legítimo ejercicio se encuentra gravemente amenazado, todo ello en razón de los siguientes fundamentos que paso a exponer:
I.- LOS HECHOS.- 1.- Predio denominado “Fundo La Esperanza” en que se pretende ejecutar los hechos ilegales y arbitrarios que se denuncian como una amenaza de las garantías constitucionales de la “Agrícola y Forestal La Esperanza Limitada”.- Mi representada la Agrícola y Forestal la Esperanza Limitada, es dueña del predio denominado Fundo La Esperanza, de la comuna de San Clemente, que se encuentra inscrito a su nombre a fojas 6584, N° 2319 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 1977.- El predio antes singularizo de propiedad de mi representada, la “Agrícola y Forestal La Esperanza Limitada” se encuentra seriamente amenazado, por una corta absolutamente ilegal de árboles nativos y plantaciones, que pretende ejecutar la empresa “Transelec S.A.” a través de su contratista, la empresa “BBosch Limitada”, sin respetar la franja de servidumbre, ni la restricción legal de la altura de los árboles, y sin contar con ninguna de las autorizaciones previas que exige la legislación vigente, que importará, de no ser remediada, una seria afectación de las garantía constitucionales de mi representado.- 2.- Acción de protección interpuesta respecto de un tercero no propietario del predio en que se pretende ejecutar la corta ilegal.- Con fecha 3 de octubre de 2018, mi representada, la “Agrícola y Forestal La Esperanza Limitada”, tomó conocimiento de una grave amenaza que, de materializarse, afectará gravemente sus garantías constitucionales, consistente en una corta ilegal de árboles nativos y plantaciones de pinos de antigua data, que la empresa “Transelec S.A.” pretende ejecutar, amparada en una Orden de No Innovar que obtuvo a través de la interposición de un recurso de protección, deducido respecto de un tercero, don nombre reservado, quien no es propietario del predio de mi representada, ni es apoderado de la “Agrícola y Forestal La Esperanza Limitada”.- El Sr. nombre reservado, que presta asesorías agrícolas en el “Fundo La Esperanza”, le informó a mi representada, que el día 3 de octubre de 2018, recibió las copias de un recurso de protección, mediante el cual se le pedía -inexplicablemente- informe en calidad de recurrido al Sr. nombre reservado –quien reitero no es dueño del predio ni apoderado de la sociedad propietaria del inmueble-, junto a una Orden de No Innovar para ejecutar labores de mantenimiento en la línea que atraviesa el Fundo La Esperanza.- El referido recurso de protección, en que figura como único recurrido don nombre reservado, se sigue bajo el Rol de Ingreso de la I. Corte de Apelaciones de Talca N° 2572-2018, y en él, mediante la resolución de fecha 20 de septiembre de 2018, notificada al Sr. nombre reservado con fecha 3 de octubre de 2018, se dictó la Orden de No Innovar que se ha indicado.- Dicha Orden de No Innovar, ha sido consecuencia de un verdadero engaño fraguado por la empresa “Transelec S.A.”, como pasaremos a ver y, lo más grave, representa una seria amenaza, en orden a que, mediante ella, se verificará la corta ilegal que pretende ejecutar la empresa “Transelec S.A.”.- Si bien la empresa concesionaria “Transelec S.A.”, invocó como fundamento del referido recurso de protección, el derecho real de servidumbre eléctrica de que es titular, que emana del Decreto de Concesión N° 663 de fecha 28 de enero de 1953 del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial con fecha 12 de diciembre de 2017; del Decreto N° 863 de fecha 9 de julio de 1982 del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial con fecha 6 de agosto de 1982; y del Decreto N° 863 de fecha 09 de julio de 1982 del Ministerio del Interior, que le otorgaron la concesión para construir y operar la “Línea 154 Kv Cipreses-Itahue”, que cruza, en una extensión de 17 kilómetros aproximadamente, el predio denominado Fundo La Esperanza, Rol de Avalúo N° 171-82 de la comuna de San Clemente, de propiedad de mi representada la “Agrícola y Forestal la Esperanza Limitada”; lo cierto es que, en realidad, la empresa “Transelec S.A.” pretende ejecutar una corta que excede antijurídicamente su derecho de servidumbre, pues se pretende afectar ejemplares de árboles nativos y plantaciones arraigados fuera de la faja de servidumbre, y sin respetar la normativa relativa a las alturas de los árboles permitida, sin perjuicio de que además, la referida corta ilegal, infringirá –de llegar a concretarse-, una serie de disposiciones legales que regulan la materia, según se explicará.- 3.- En cuanto a la corta ilegal de árboles que pretende ejecutar la recurrida en el predio Fundo La Esperanza.- Como se explicó, mediante la notificación que recibió el día 3 de octubre de 2018, don nombre reservado, quien –reiteremos una vez más- no es propietario del Fundo La Esperanza ni apoderado de la sociedad propietaria del predio, la “Agrícola y Forestal La Esperanza Limitada”, mi representada se impuso de la pretensión de la empresa “Transelec S.A.” y de su contratista “BBosch Limitada” de ejecutar una corta absolutamente ilegal dentro del predio de mi representada, pero en un sector no comprendido en la faja de servidumbre; todo ello, en el contexto supuesto de las labores de mantenimiento de la línea de alta tensión antes singularizada, que cruza, en un trayecto de 17 kilómetros aproximadamente, el Fundo La Esperanza.- Es del caso señalar que a partir del año 1977, época en que la “Agrícola y Forestal La Esperanza Limitada” adquirió el Fundo La Esperanza, la empresa “Transelec S.A.” a través de diversas empresas contratistas, ha efectuado roces periódicos y labores de mantenimiento dentro de la faja de servidumbre de la “Línea 154 Kv Cipreses - Itahue”, que cruza el predio de mi representado, sin que jamás la “Agrícola y Forestal La Esperanza Limitada” haya negado el acceso a la franja de servidumbre para la ejecución de dichas labores por parte de la recurrida.- Sin embargo, en la actualidad, la empresa concesionaria, a través de su contratista, la empresa “BBosh Ltda.”, según hemos sido informados, pretende talar 3 corridas o hileras de árboles nativos y pinos de antigua data, por una extensión de aproximadamente 12 kilómetros, (aproximadamente 1.800 árboles) que se encuentran ubicados -todos ellos- fuera de la faja de servidumbre y a una distancia que supera la altura de los árboles, es decir, que no presentan un riego o amenazan de caída sobre la línea.- Esta ilegal y abusiva pretensión de la empresa “Transelec S.A.” y su contratista “BBosch limitada”, que se manifiesta como una verdadera amenaza respecto del legítimo ejercicio de las garantías constitucionales de mi representado, obedecería -según ha sido informada mi representada- a un “nuevo protocolo de mantenimiento” que ha privilegiado criterios eminentemente económicos, por sobre la legalidad vigente.- Evidentemente para la empresa concesionaria, resulta menos gravoso y representa un significativo ahorro económico hacer de una sola vez una tala o roce del mayor ancho que sea posible, a objeto que la próxima intervención futura, pueda posponerse todo lo que sea posible en el tiempo. Es decir, se efectúan talas en forma menos esporádica pero de un mayor ancho y, por consiguiente, en definitiva, se ahorran significativos recursos económicos y humanos, como es el caso de la mano de obra, la logística, maquinaria, etc.- En otros términos, la empresa concesionaria, abandonando la legalidad vigente, y a costa del derecho de propiedad de mi representada, ha resuelto por sí y ante sí, cortar árboles fuera de la faja de servidumbre, por un ancho mayor al permitido, todo ello con el indesmentible propósito de abaratar su operación de mantenimiento de las líneas eléctricas.- Lo anterior representa a no dudarlo una conducta ilegal e inaceptable, máxime si se pretende instrumentalizar a la I. Corte para materializar una corta a todas luces antijurídica, a más del serio impacto ambiental que generará una corta ilegal de tal magnitud.- II.- EL DERECHO.- 1.- EN CUANTO A LA ILEGALIDAD Y ARBITRARIEDAD DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN UNA AMENAZA INMINENTE AL EJERCICIO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE MI REPRESENTADA.- A.- En lo concerniente a la ilegalidad.- Pasaremos a enumerar una a una, las graves ilegalidades de que adolece la antijurídica corta de árboles nativos y plantaciones que pretenden ejecutar los recurridos en el interior del predio “Fundo La Esperanza” de propiedad de mi representada.- i.- Infracción al artículo 48 de la Ley General de Servicios Eléctricos, que dispone:
“Todas las servidumbres que señalen los decretos de concesiones eléctricas definitivas se establecerán en conformidad a los planos especiales de servidumbres que se hayan aprobado en el decreto de concesión.” .- Como se ha explicado, la recurrida “Transelec S.A.” pretende cortar árboles nativos y plantaciones (cerca de 1.800 ejemplares) que se hayan fuera de la faja de servidumbre y, por consiguiente, tal pretensión constituye un intento injustificable de soslayar las limitaciones que importa el ejercicio del derecho de servidumbre, que únicamente se podría extender restrictivamente al ancho de la faja de servidumbre.- ii.- Infracción del artículo 218 del Decreto 327 que fijó el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, que preceptúa:
“Artículo 218.- Los operadores de instalaciones eléctricas deberán incluir en sus programas de mantenimiento la poda o corte de los árboles que puedan afectar la seguridad de sus instalaciones, utilizando técnicas adecuadas para preservar las especies arbóreas. Esta actividad deberá ser comunicada a la Municipalidad respectiva o a la Dirección de Vialidad en su caso, en un plazo no inferior a quince días anteriores a su ejecución. “.- La corta ilegal que se proponen ejecutar los recurridos, infringe también la disposición antes transcrita, pues ni “Transelec S.A.” ni tampoco su contratista “BBosch Limitada” han comunicado la corta de árboles que viene comentando a la I. Municipalidad de San Clemente ni tampoco a la Dirección de Vialidad.- iii.- Infracción del artículo 58 del DFL N° 4 que estableció la Ley General de Servicios Eléctricos, en lo concerniente a los accesos a la faja de servidumbre a través de los caminos del predio de mi representada.- El artículo 58 del DFL N° 4 que estableció la Ley General de Servicios Eléctricos dispone que:
“Si no existieren caminos adecuados para la unión del camino público o vecinal más próximo con el sitio ocupado por las obras, el concesionario tendrá derecho a las servidumbres de tránsito por los predios que sea necesario ocupar para establecer el camino de acceso.”
Para concretar la ejecución de la corta ilegal que se denuncia, los recurridos proyectan utilizar los caminos interiores del predio de mi representada, pese a que “Transelec S.A.”, jamás ha impuesto dicha servidumbre sobre los caminos de mi representado ni menos la ha indemnizado por tal concepto, pese a que tiene derecho a hacerlo conforme lo dispone el artículo 58 del DFL N° 4, antes transcrito.- iv.- Infracción del artículo 71 del DFL N° 4 que estableció la Ley General de Servicios Eléctricos, que dispone que toda dificultad en relación a las servidumbres eléctricas se tramitarán en juicio sumario.- Evidentemente si existen diferencias en cuanto al ejercicio de la servidumbre y en lo concerniente a la ubicación de los árboles a ser talados en el contexto de las actividades o labores de mantenimiento, tal discusión debe ser materia de un juicio sumario. En lugar de ello, los recurridos, tergiversando los hechos y actuando bajo una apariencia de legalidad que no es tal, solicitaron una Orden de No Innovar que les permitiera ejecutar la ilegal corta tantas veces referida.- v.- Infracción de la Circular N° 26.035, del año 2017 del Ministerio de Energía y de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que Imparte Nuevas Instrucciones sobre Mantenimiento de Instalaciones, corte y Poda de Árboles en proximidades de Líneas Eléctricas.- El párrafo 4 de la Circular 26.035 intitulado “Procedimiento de Intervención de la SEC” establece un procedimiento ante la Superintendencia de electricidad y Combustibles, para el caso que el propietario del predio no accediera a autorizar el ingreso de la empresa concesionaria para las labores de mantenimiento.- El referido procedimiento le impone a la empresa concesionaria el deber de tomar contacto con el propietario en forma previa y hacerle llegar una descripción del lugar en que se harán los trabajos, la descripción escrita y detallada del trabajo a realizar y el tiempo de los mismos, una nómina de los trabajadores habilitados que ingresarán al predio.- Si el propietario permanece en su situación de negativa frente a las labores de mantenimiento, la empresa concesionaria debe presentarle a la SEC un requerimiento acompañado de los antecedentes que se indican pormenorizadamente en la Circular N° 26.035 y, en tal caso, luego de verificar que el requerimiento de la empresa concesionaria sea justificado, la SEC podrá decretar el auxilio de la fuerza pública para la ejecución de las actividades de mantenimiento.- Todo el procedimiento antes explicado que se sigue frente al Órgano técnico fiscalizador, la SEC, ha sido absolutamente inobservado e infringido por la recurrida la empresa “Transelec S.A.”.- vi.- Infracción del artículo 111.4 del Reglamento de Instalaciones Eléctrica de Corrientes Fuertes, que establece respecto de las líneas categoría “C” (ver art. 109 del Reglamento de Instalaciones Eléctrica de Corrientes Fuertes), que la distancia entre los conductores y los árboles vecinos será igual a la altura de los árboles.- En el caso que nos ocupa, ninguno de los cerca de 1.800 árboles que se pretenden talar, vii.- Infracción del artículo 5 de la Ley N° 20.283, que establece:
“Toda acción de corta de bosque nativo, cualquiera sea el tipo de terreno en que éste se encuentre, deberá hacerse previo plan de manejo aprobado por la Corporación.”
Tampoco la empresa “Transelec S.A.” ni su contratista “BBosch Limitada” han obtenido la autorización o aprobación de un plan de manejo forestal para la corta ilegal de 1.800 árboles del predio de mi representada, todos ellos ubicados fuera de la faja de servidumbre según latamente se ha explicado.- viii.- Infracción a la normativa ambiental, especialmente a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, que dispone:
“El Ministerio del Medio Ambiente conjuntamente con el organismo público encargado por la ley de regular el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en un área determinada, exigirá, cuando corresponda, la presentación y cumplimiento de planes de manejo de los mismos, a fin de asegurar su conservación.
Estos incluirán, entre otras, las siguientes consideraciones ambientales:
a) Mantención de caudales de aguas y conservación de suelos;
b) Mantención del valor paisajístico, y c) nombre reservado de especies clasificadas según lo dispuesto en el artículo 37.
…” (énfasis agregado)
Esta última disposición perteneciente al ordenamiento jurídico ambiental, también resulta gravemente transgredida por la empresa “Transelec S.A.” y su contratista, quienes simplemente pretenden eximirse del cumplimiento de una disposición perentoria de la normativa ambiental, que les exige, respecto de los recursos naturales, como es el caso de los recursos naturales forestales, la presentación y cumplimiento de planes de manejo.- De lo contrario, la corta ilegal que amenaza las garantías constitucionales de mi representada, ocasionará además la destrucción de recursos naturales de un incalculable valor ambiental y ecológico, como lo son los centenarios árboles nativos existentes en el predio, y fuera de la faja de servidumbre.- B.- En lo concerniente a la arbitrariedad.- La arbitrariedad que se reprocha a los recurridos, se advierte inequívocamente del hecho que tanto la empresa concesionaria “Transelec S.A.” como su contratista “BBosch Limitada”, ejecutarán una corta que, a más de ilegal, resultará absolutamente antojadiza y carente de un criterio uniforme y racional. Es decir, la amenaza de la inminente corta, se efectuará como una suerte de tabula rasa, al solo arbitrio de los recurridos, sin que previamente justifiquen desde una perspectiva técnico-jurídico, la necesidad de cortar cada uno de los ejemplares que se encuentran fuera de la faja de servidumbre. Mi representada obviamente no se opone a que se derribe uno o más árboles, aún de aquellos ubicados fuera de la faja de servidumbre, pero ciertamente, en la medida que se justifique que tales árboles determinados y específicos, representen un peligro para la integridad de las instalaciones y para la continuidad del suministro.- Sin embargo, a no justificar la corta de los árboles existentes fuera de la faja de servidumbre, los recurridos incurrirán en una conducta manifiestamente discrecional, que no puede ser tolerada.- Lo anterior se agrava si se tiene en cuenta que la referida corta ilegal y arbitraria, se materializará a través de una Orden de No Innovar, que la recurrida “Transelec S.A.” obtuvo faltando gravemente a la verdad, engañando a la I.Corte, y ocultándole que los árboles que pretende cortar, en realidad, se encuentran fuera de la faja de servidumbre que los decretos de concesión respectivos regularon, no obstante que el ejercicio de su derecho de servidumbre eléctrica, se encuentra restringido a la faja de servidumbre. Ni si quiera los árboles que se pretenden cortar, en consideración a la altura de los mismos, representan riesgo alguno para la línea y demás instalaciones.- Prueba de la arbitrariedad que acompaña la conducta de los recurridos, la constituye el recurso de protección interpuesto por “Transelec S.A.” en contra de don nombre reservado, que se siguió bajo el Rol de Ingreso de la I. Corte de Apelaciones de Talca N° 2513-2015, caratulados “TRANSELEC S.A. CON nombre reservado”, en que una vez obtenida la Orden de No Innovar, la empresa “Transelec S.A.” se desistió desvergonzadamente de la acción de protección, sin que llegara a establecerse la existencia de ilegalidad o arbitrariedad atribuible a la conducta del Sr. nombre reservado, como se explicará en el título 3 siguiente.- Recordemos que nuestro máximo Tribunal reiteradamente ha señalado que la arbitrariedad “debe vincularse y relacionarse con la noción de actuares u omisiones que pugnan con la lógica y la recta razón contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por el principio de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad”.- En efecto, tanto en el recurso de protección, como en la solicitud de Orden de No Innovar presentados por “Transelec S.A.”, cuyas copias acompaño en un otrosí, ni siquiera se indica el ancho de la faja de servidumbre establecido en el Decreto de Concesión, no se acompaña el plano especial de servidumbre, no se indica la altura de los árboles que se pretenden cortar, ni se identifican aquellos ejemplares que serán talados. Es decir, se trata de una corta absolutamente discrecional y arbitraria.- Sin perjuicio de la patente ilegalidad de los actos que se vienen denunciado, se advierte asimismo una actuación irracional, caprichosa, antojadiza o carente de sentido de parte de los recurridos, es decir, absolutamente arbitraria.- 2.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES AMENAZADAS FRENTE AL INMINENTE HECHO ILEGAL Y ARBITRARIO QUE PRETENDEN EJECUTAR LOS RECURRIDOS.- 1.- El Artículo 19 Nº 24, incisos primero y tercero de la Constitución Política establece como garantía constitucional: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”.
El inciso tercero del artículo antes indicado, por su parte prescribe: “Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador”.- Evidentemente los hechos arbitrarios e ilegales, descritos en el capítulo de los hechos, representan una grave amenaza del derecho de dominio que mi representada, la sociedad “Agrícola y Forestal La Esperanza Limitada”, sobre el predio Fundo La Esperanza y sobre los árboles que en él existen, máxime si los árboles que los recurridos pretenden cortar, están ubicados fuera de la faja de servidumbre de la línea de que es titular la recurrida “Transelec S.A.”. Mi representada, como consecuencia de la ilegal y arbitraria corta que los recurridos pretenden ejecutar, no podrán ejercer de manera natural ninguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, cuales sonel goce, uso y disposición respecto de los árboles arraigados en su predio, y que se encuentran fuera de la faja de servidumbre de “Transelec S.A.”. De no mediar la intervención de US.I. esta irreversible corta de cerca de 1.800 árboles nativos y de plantaciones, se materializará, y la amenaza que se advierte llegará a traducirse en una lamentable realidad que, además, importará un desastre ambiental y ecológico de irreversibles consecuencias.- 2.- El artículo 19 Nº 21, inciso primero, de la Constitución Política establece como garantía constitucional: ”El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen”.- Evidentemente mi representada, una empresa dedicada a las actividades del giro agrícola y forestal, ve también seriamente amenazado su derecho a desarrollar la actividad económica propia de su giro, pues los cerca de 1.800 árboles nativos y de plantaciones, luego de ser cortados, interrumpirán sus respectivos procesos de desarrollo, y no podrán ser cosechados en las épocas previstas en los planes de explotación de los respectivos rodales. Esto último, obviamente importará una restricción ilegítima del derecho de mi representada a desarrollar la actividad económica propia de su giro.- 3.- DELIBERADA MALE FE DE LOS RECURRIDOS.- En un otrosí, se acompaña copia de un recurso de protección deducido por la recurrida “Transelec S.A.” en contra de don nombre reservado, que se siguió bajo el Rol de Ingreso de la I. Corte de Apelaciones de Talca N° 2513-2015, caratulados “TRANSELEC S.A. CON nombre reservado”, que terminó por desistimiento de la recurrente la empresa “Transelec S.A.”.- En lo principal del escrito que se acompaña en el otrosí, la empresa “Transelec S.A.” hizo presente a la I. Corte lo siguiente:
“…, en virtud de la orden de no innovar decretada por vuestro tribunal con fecha 11 de septiembre, personal de la contratista de mantenimiento de mi representada, y personal propio de inspección técnica pudieron hacer ingreso al predio del recurrido para efectos de ejecutar los urgentes trabajos de mantenimiento requeridos en nuestra línea de transmisión, logrando eliminar el grave riesgo verificado con anterioridad a las fechas en cuestión.
… se pudo materializar el ingreso gracias a la coordinación y apoyo de la dotación policial de la 2° Comisaría de Carabineros de Constitución, …” .- Por su parte, en el primer otrosí del referido escrito, “Transelec S.A.” señaló que:
“… en razón de los hechos expuestos en lo principal y no existiendo a la fecha el objeto que motivó la interposición de la presente acción constitucional, vengo en solicitar a S.S. Iltma. tenga por desistida a Transelec S.A. del presente recurso” (Énfasis agregado).- Como US.I. podrá comprobar del escrito que se acompaña en el otrosí, que parcialmente se transcribe más arriba, la recurrida “Transelec S.A.” una vez que obtuvo la Orden de No Innovar en el recuro Rol de Ingreso N° 2513-2015, caratulados “TRANSELEC S.A. CON nombre reservado”, y ejecutó, a través de ella, los trabajos de mantenimiento, sencillamente se desistió de la acción de protección, sin que en definitiva la I. Corte emitiera pronunciamiento alguno respecto de la ilegalidad o la arbitrariedad que la recurrente reprochó al recurrido en su recurso de protección.- Es decir, la recurrente, Transelec S.A., mediante la Orden de No Innovar, obtuvo aquello que representaba la petición misma de la acción de protección, esto es, la corta de árboles en el sector de la línea.- Lo mismo pretende hacer “Transelec S.A.” en el predio Fundo La Esperanza de propiedad de mi representada, una corta ilegal y arbitraria, mediante el expediente de desnaturalizar e instrumentalizar la institución de la Orden de No Innovar, sin respetar la faja de servidumbre ni las restricciones de altura de los árboles, todo ello con el propósito de abaratar los costos de mantenimiento de la línea.- Lo anterior da cuenta de una innegable mala fe, así como de un verdadero abuso del derecho procesal, al solicitar una orden de No Innovar, para lograr anticipadamente sus fines y, una vez que se han ejecutado las labores, se opta por el desistimiento del recurso de protección, pues ya la empresa concesionaria, no tiene nada más que ganar y mucho que perder, como sería el evento en que la acción de protección resultara desestimada y la corta ya ejecutada a través de la Orden de No Innovar. Ello obviamente daría lugar a sendas acciones resarcitorias que “Transelec S.A.” tendría que enfrentar.- De tal forma, resultando seriamente amenazadas las garantías constitucionales indicadas, la vía apropiada para remediar esta situación, la constituye el recurso de protección, acorde lo dispuesto por el artículo 20 de la Carta Fundamental.- POR TANTO, en mi calidad de afectado y en mérito a lo expuesto, disposiciones constitucionales y legales citadas, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, RUEGO A US.I. tener por interpuesto recurso de protección en contra de la empresa “Transelec S.A.”, del giro transmisión o transporte de energía eléctrica, representada por su gerente general don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, y en contra de la empresa “BBocsh Limitada” del giro contratista, representada por su gerente general don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, admitirlo a tramitación y, en definitiva, previo el informe de los recurridos, a quienes, dada la gravedad de los hechos expuestos, solicito fijarles un breve plazo para ello, restablecer el imperio del derecho, declarando:
1.- Que se hace lugar al presente recurso de protección;
2.- Que se declare que los recurridos no tienen derecho a cortar los árboles existentes fuera de la faja de servidumbre, ni aquellos que por su altura no represente un riego para las instalaciones eléctricas;
3.- Que se declare que los recurridos deben someterse su actuar de mantenimiento, al procedimiento que se sigue ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que regula la Circular N° 26.035, del año 2017 del Ministerio de Energía y de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que Imparte Nuevas Instrucciones sobre Mantenimiento de Instalaciones, corte y Poda de Árboles en proximidades de Líneas Eléctricas;
4.- Que se declare que los recurridos están obligados a solicitar las autorizaciones sectoriales pertinentes antes de efectuar las labores de corta tanto dentro como fuera de la faja de servidumbre.- respetar el derecho real de servidumbre permitiendo el acceso a través del predio sirviente consistente en Lote de Caminos, respetando el derecho de servidumbre de tránsito emanado de la servidumbre;
5.- Las demás medidas que US.I. estime necesarias de adoptar para restablecer el imperio del derecho;
4.- Que se condena en costas a los recurridos”.
Acompaña:
1.- Copia de la inscripción conservatoria del Fundo La Esperanza, inscrito a nombre de la “Agrícola y Forestal La Esperanza Limitada”, a fojas 6584 vta. N° 2319 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 1977.- 2.- Copia del recurso de protección y de la solicitud de orden de No Innovar, que se siguen en Ingreso Civil de la I. Corte Rol N° 2572-2018, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”.- 3.- Copia del escrito de desistimiento presentado por “Transelec S.A.” luego de obtener la Orden de No Innovar y ejecutar la corta respectiva, presentado en el recurso de protección Rol de Ingreso de la I. Corte de Apelaciones de Talca N° 2513-2015, caratulados “TRANSELEC S.A. CON nombre reservado”.- 2°) Que don nombre reservado, contador auditor y Gerente de Administración y Finanzas y Carlos von Dessauer, ingeniero y Gerente de Nuevos Negocios en representación del recurrido B.Bosch S.A., sociedad de giro principal ingeniería y construcción, rut RUT reservado en adelante la Compañía o B.Bosch, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, en autos sobre recurso de protección caratulados “Agrícola Forestal La Esperanza S.A. con Transelec S.A.”, ROL 3034-2018, expresa lo siguiente:
“Dentro de plazo, vengo en cumplir con lo ordenado por V.S. Iltma. por medio de Oficio N° 3831-2018, evacuando informe al tenor del recurso de protección interpuesto por Agrícola y Forestal La Esperanza S.A. (la “Forestal Esperanza”) en contra de Transelec S.A. y mi representada, de acuerdo a las siguientes consideraciones de hecho y derecho.
En cumplimiento de lo ordenado se informa a S.S. Iltma. proporcionando los antecedentes relacionados con la materia objeto del Oficio señalado, en los siguientes términos:
1. Antecedentes del Recurso.
Se ha interpuesto un recurso de protección en contra de la sociedad Transelec S.A. y nuestra representada, en su condición de contratista de la primera, con motivo de una supuesta amenaza que afectaría a la Forestal Esperanza y que se hace consistir en una eventual tala o corte de árboles en el contexto supuesto de las labores de mantenimiento de la línea de alta tensión "Línea 154 Kv Cipreses - Itahue", (en adelante también la “Línea de Transmisión”) que cruza, en una parte de su trayecto el Fundo La Esperanza.
Lo anterior, según indica afectaría los de la Forestal Esperanza contenidos en los numerales Ns° 21 y 24, ambos del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
2. Antecedentes de B.Bosch S.A.
B.Bosch S.A. es una empresa de ingeniería y construcción, que entre sus áreas de negocios, se encuentra el mantenimiento de líneas de transmisión de alta tensión.
En virtud de esa especialidad, Transelec ha encomendado a B.Bosch el mantenimiento de su Línea de Transmisión de 154 Kv Cipreses - Itahue.
3. Marco normativo de los servicios de mantenimiento de la Línea de Transmisión.
Los servicios de mantenimiento de la Línea de Transmisión antes singularizadas se desarrollará y ejecutan al amparo de la concesión eléctrica de que es titular Transelec, que le fue otorgada por el Decreto de Concesión 863 publicado en el diario oficial el día 6 de agosto de 1982, así como por las normas contenidas en la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE) en cuanto disponen que:
Artículo 51° N°1 de la LGSE.- “Las concesiones de líneas de transporte,subestaciones y de servicio público de distribución crean en favor del concesionario las servidumbres: 1.- Para tender líneas aéreas o subterráneas a través de propiedades ajenas”.
Consistentemente con lo anterior, el inciso primero del artículo 56 de la LGSE dispone en lo pertinente que: “El dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de inspectores y trabajadores debidamente identificados para efectuar trabajos de reparación, bajo la responsabilidad del concesionario a quien dichas líneas pertenecen. Asimismo, el dueño del predio sirviente estará obligado a permitir la entrada de los materiales necesarios para estos trabajos. El Juez, a solicitud del propietario del suelo, regulará, atendidas las circunstancias, el tiempo y forma en que se ejercitará este derecho”. (El énfasis es nuestro) Agregándose además en el artículo 57 de la misma Ley que: “El dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones ni obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas por esta ley, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 3º del artículo 54º. Si infringiere esta disposición o sus plantaciones o arboledas crecieren de modo que perturbaren dicho ejercicio, el titular de la servidumbre podrá subsanar la infracción a costa del dueño del suelo”. (El énfasis es nuestro)
Destacamos lo anterior por cuanto, ha sido el legislador quien ha regulado el ejercicio de la servidumbre eléctrica que emana de una concesión de línea de transmisión, quien ha impuesto tanto a la empresa eléctrica como al propietario del predio sirviente un conjunto de cargas y obligaciones con miras a garantizar la seguridad operacional y de suministro del servicio público de transmisión de electricidad, en beneficio del sistema eléctrico nacional, como lo establece el artículo 72-1 de la LGSE.
Tales obligaciones no se limitan exclusivamente a la franja de servidumbre sino que aquellas plantaciones o edificaciones “que perturben el ejercicio de la servidumbre” y lo perturbará aquellas que ponen en peligro la seguridad de las mismas por los efectos que ella conlleva para el sistema eléctrico nacional.
Lo anterior, por lo demás no es más que la aplicación para este mercado específico de las normas contenidas en los artículos 732 N°3, 828, 829 y 830 todos del Código Civil, que el legislador optó por precisar atendida la naturaleza y relevancia de esta actividad.
Por lo mismo, la eventual tala de árboles en la ejecución de los servicios que nuestra compañía deberá realizar en favor de nuestra mandante, no corresponden a un acto ilegal ni arbitrario, sino que tiene por fuente las normas legales citadas, para prevenir que un árbol que presenta un altura excesiva afecte o ponga en riesgo seguridad y continuidad de suministro para el sistema transmisión eléctrico nacional.
Por tanto, A SSI. RUEGO: Tener por informado el recurso de protección interpuesto por Forestal Esperanza y con su mérito no dar lugar al mismo, con costas”.
3°) Que don nombre reservado, abogado, en representación de Transelec S.A. (“Transelec”), sociedad del giro de transmisión de energía eléctrica, RUT RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, en autos sobre recurso de protección caratulados “Agrícola Forestal La Esperanza S.A. con Transelec S.A.”, ROL 3034-2018, manifiesta lo siguiente:
“Que por medio del presente acto y encontrándome dentro de plazo, vengo en cumplir con lo ordenado por V.S. Iltma. por medio de Oficio N° 3830-2018, evacuando informe al tenor del recurso de protección interpuesto por Agrícola y Forestal La Esperanza S.A. (la “Forestal”) en contra de mi representada, de acuerdo a las siguientes consideraciones de hecho y derecho.
1. Inexistencia de hechos arbitrarios e ilegales imputables a de Transelec Según se desprende expresamente del propio recurso de fojas 1, la Forestal interpone su acción constitucional por la “inminente amenaza de la ejecución de hechos arbitrarios e ilegales” por parte de Transelec y BBosch S.A.1 1 Contratista de mi representada para el servicio de mantenimiento de líneas de transmisión de energía eléctrica.
2 Artículo 57 de la Ley General de Servicios Eléctricos y artículos 111.1 y siguientes del Reglamento de Instalaciones de Corrientes Fuertes A mayor abundamiento, la Forestal alega que la supuesta amenaza se traduciría en una corta ilegal de árboles nativos y plantaciones que pretende hacer mi representada, sin ninguna de las supuestas autorizaciones previas que exigiría la legislación vigente, al interior del Fundo la Esperanza, predio de propiedad de la aludida empresa forestal.
Al respecto, desde ya es necesario contravenir lo expuesto por la recurrente e indicar lo siguiente respecto a la tala y/o corta de árboles que se requiere de manera urgente en el predio de autos para efectos de velar por tanto por la continuidad del suministro eléctrico, como de la seguridad de las personas y bienes.
a. Existencia de resolución judicial que habilita la ejecución de los trabajos: No es cierto que la tala y/o corta de árboles que requiere hacer mi representada sea arbitraria e ilegal, pues dicha labor no sólo se encuentra amparada por la normativa eléctrica aplicable2 sino que también por resolución judicial firme y ejecutoriada. Efectivamente, con fecha 20 de septiembre de 2018, en los autos ROL 2572-2018 correspondientes al recurso de protección interpuesto por Transelec en contra del Sr. nombre reservado - y respecto de los cuales la Forestal actúa como interesada al haberse hecho parte mediante presentación de fecha 22 de octubre de 2018, resuelta por S.S. Iltma. con fecha 23 de octubre de 20183 -, esta Iltma. Corte concedió Orden de No Innovar, habida consideración de la actitud ilegal y arbitraria sostenida por el recurrido de dicha causa al negar el ingreso de la concesionaria eléctrica al predio sirviente para realizar las labores de mantenimiento que ordena el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
A mayor abundamiento, cabe informar que la parte recurrida en autos 2572-2018 intentó en dos oportunidades revertir la Orden de No Innovar decretada por S.S. Iltma. En efecto, con fecha 09 y 23 de octubre, el recurrido interpuso sendos recursos de reposición en contra de la resolución que la concedió, los cuales fueron rechazados de plano íntegramente. Tal circunstancia es, desde ya, fundamento suficiente para declarar la improcedencia del recurso de protección.
Por otro lado, necesario es recordar que la ilegalidad cometida por la recurrente provocó que, con fecha 20 de agosto del presente, un árbol de su propiedad cayera sobre los cables conductores de la línea de transmisión, provocando una interrupción en el suministro eléctrico que presta dicha instalación, afectando de manera relevante la continuidad del servicio.
Por último, según se aprecia del tenor del recurso de fojas 1 y de la documentación que obra en causa ROL 2572-2018, la Forestal continúa manteniendo una actitud ilegal y arbitraria, no sólo incumpliendo el artículo 56 de la Ley General de Servicios Eléctricos, sino que también en pleno desacato de la orden de no innovar decretada por S.S. Iltma. en la antedicha causa.
b. No es cierto que la tala y/o corta de árboles que requiere hacer mi representada debe contar con autorizaciones previas exigidas por la legislación aplicable, puesto que la labor en cuestión debe hacerse en pos de la continuidad del servicio público de transmisión de energía eléctrica y de la seguridad de las instalaciones y personas, todo al amparo de lo dispuesto en la Ley General de Servicios Eléctricos y el Reglamento de Instalaciones de Corrientes Fuertes (Norma NSEG 5 E.n. 71).
A mayor abundamiento, cabe recordar que el propietario se encuentra obligado a permitir el ingreso de la concesionaria eléctrica para efectos de realizar el mantenimiento de las instalaciones, según expresamente se desprende del citado artículo 56 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
Al respecto, conveniente resulta destacar lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha 11 de abril de 2018 de causa ROL 115-2018, autos relativos a la misma materia que nos ocupa tanto en el presente recurso de protección, como en aquel seguido ante esta Iltma. Corte bajo el ROL 2572-2018, según la cual “Que, en el referido Oficio Circular Nº Nº26.035, de 15 de diciembre de 2017, la Superintendencia ha instruido a las empresas concesionarias en el sentido que la obligación de revisión de la franja y roce de líneas de árboles comprende también la obligación de despeje de la misma, que implica “retirar toda la vegetación o también el material que con ocasión de incendios pueda afectar la seguridad de la línea”, facultando a la empresa “para que intervenga en la vecindad y retire toda la vegetación o material”, sin necesidad de gestionar la autorización respectiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 57 del D.F.L. Nº4/20.018, Ley General de Servicios Eléctricos y con las disposiciones contenidas en la Norma de Seguridad Nº5 E.N. 71 para Instalaciones de Corrientes Fuertes. Asimismo, de lo expuesto se puede colegir que, para los efectos de realizar estos trabajos conservativos de la seguridad de la línea de media tensión, no resulta exigible la elaboración y aprobación de un plan de manejo forestal, como pretende la recurrida”. (lo destacado y subrayado es nuestro)
c. No es cierto que los árboles que requieren ser talados y/o cortados por mi representada sean únicamente árboles nativos. Gran parte de los árboles que requieren ser talados son pinos y eucaliptos que forman parte de la plantación forestal cuyo objeto es ser cosechada en un futuro por la Forestal dentro del giro ordinario de su negocio. Sólo un par de árboles nativos existentes en el predio – específicamente – requieren ser podados por razones de estricta seguridad al presentar proyección de caída hacia la línea.
Es evidente que la preocupación de la recurrente – misma circunstancia que la motivó a presentar el recurso de fojas 1 – es la eventual pérdida económica que podría verificarse al ser talados y/o cortados determinados árboles de su plantación forestal de manera anticipada a la cosecha que tendría programada. Sin embargo, aquello, en ningún caso, podría ser motivo suficiente y necesario para avalar una conducta ilegal que poner en riesgo la continuidad del suministro eléctrico y la seguridad de las personas y cosas, más aún cuando la plantación en cuestión se encuentra abiertamente incumpliendo la normativa legal aplicable4.
4 El art. 111.4 de la NSEG 5 E.n. 71 establece que la distancia entre los conductores y los árboles vecinos será igual a la altura de los árboles, pero no inferior a 5 metros. Al respecto, claramente la Forestal se encuentra incumpliendo la citada norma con su plantación que requiere urgentemente ser talada y/o cortada, ya que, de lo contrario, el árbol que provocó la falla de fecha 20 de agosto de 2018 no podría haberse caído sobre los cables conductores de nuestra línea de transmisión.
La circunstancia de que existan unos pocos árboles nativos que requieren ser podados, en ningún caso, implica que Transelec no pueda cumplir las obligaciones legales de mantenimiento y, mucho menos, que la ejecución de estas requieran de previo plan de manejo forestal, tal como se desprende de la antes citada sentencia de la Excma. Corte Suprema en causa ROL 115-2018.
Con todo, a juicio de esta parte, considerando lo planteado en los literales precedentes, es evidente que el recurso de protección de autos es del todo improcedente e inadmisible, puesto que no hay amenaza de ilegalidad ni arbitrariedad alguna en la ejecución de una actividad no sólo amprada por la ley sino que también por una resolución – orden de no innovar - válida y eficazmente emitida por un tribunal de la República, en pos de garantizar el suministro eléctrico y la seguridad de la comunidad.
En los hechos que motivan estos autos y la causa ROL 2572-2018, quienes están abierta y constantemente ejecutando acciones ilegales y arbitrarias es la Forestal y el Sr. nombre reservado5 al negar el ingreso de la concesionaria eléctrica y su contratista de mantenimiento y no cumplir con la orden de no invocar decretada en la antedicha causa. Dicho de otro modo, nuevamente tratan de impugnar aquello que ya está siendo conocido y que será resuelto en el recurso de protección primario interpuesto por mi representada. Haciendo ficción por analogía, estaríamos frente a una especie de recurso de protección “reconvencional” que, más encima, trata de dejar sin efecto lo ya decretado por resolución judicial ejecutoriada.
2. Acción de protección interpuesta respecto de un tercero no propietario del predio Según también se desprende del recurso de fojas 1, la Forestal pretende - con fines poco claros – construir una especie de ilegalidad y arbitrariedad de mi representada al haber interpuesto la acción constitucional que se sigue en causa ROL 2572-2018 en contra de don nombre reservado, quien no es propietario del predio de autos.
Al respecto, debemos precisar que dicho recurso de protección fue interpuesto en contra de don nombre reservado dado que fue él quien personal y materialmente ejecutó el acto arbitrario e ilegal que lo funda, consistente en negar el acceso al personal directo y contratista de mi Transelec para efectos de realizar los trabajos de mantenimiento de la línea de transmisión con el único fin de cumplir con la normativa eléctrica aplicable y eliminar los riesgos que a la fecha representan los árboles existentes en el predio. Al momento de solicitar mi representada y su personal contratista el acceso al predio de autos al Sr. nombre reservado, fue éste quien actuó ostentando fácticamente facultades de administración, ejerciendo de hecho la ilegalidad antes indicada.
Independiente de la discusión relativa a quién es el administrador o propietario del predio de autos, lo relevante es destacar que el recurso de protección de garantías constitucionales se interpone en contra de quién materialmente ejerció el acto ilegal o arbitrario fundante, quien en los hechos fue el Sr. nombre reservado.
A mayor abundamiento, cabe recordar que la Forestal se hizo parte de aquel recurso de protección, por lo que adquirió precisamente la calidad de parte en dichos autos. Por ende, este argumento de la recurrente carece también de todo sustento.
3. Otras consideraciones que deben tenerse en consideración Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales precedentes, y especialmente aquello expuesto en el punto 1.) del presente informe, lo cual es antecedente suficiente para que S.S. Iltma. rechace en todas sus partes y con expresa condena en costas el presente recurso, necesario es que tenga en consideración las siguientes circunstancias que contradicen lo dispuesto por la parte recurrente en el recurso de fojas 1, las que son idénticas al informe evacuado por el recurrido en causa ROL 2572-2018.
-No es cierto que mi representada haya incumplido el artículo 48 de la Ley General de Servicios Eléctricos. En efecto, la línea de transmisión de autos consta con su respectivo decreto de concesión eléctrica definitiva, no pudiendo vislumbrarse cómo el recurrente pretende construir sin sustento alguno una especie de incumplimiento que relaciona el antedicho precepto con los trabajos de mantenimiento vegetativo.
-Tampoco es cierto que mi representada haya incumplido el artículo 218 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, por cuanto dicha exigencia es aplicable para las empresas de distribución de energía eléctrica que suministran electricidad al interior de las urbes y que deben, necesariamente, coordinar sus trabajos de mantenimiento con aquellos que hacen las direcciones de vialidad y ornato de las respectivas municipalidades.
-No puede imputarse a mi representada un incumplimiento al artículo 58 de la Ley General de Servicios Eléctricos, toda vez que las servidumbres legales eléctricas sobre el predio de autos se encuentran válidamente constituidas e impuestas, las que según expresamente dispone la misma normativa antes señalada, da derecho al concesionario eléctrico para utilizar los caminos necesarios para acceder a las instalaciones. No se aprecia como el recurrente pretende fundar un supuesto incumplimiento al respecto.
-No puede pretenderse imputar a mi representada algún incumplimiento a la Circular N° 26.035 del año 2017 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, toda vez que si bien es cierto que dicho documento establece un procedimiento para acudir al órgano administrativo para solicitar su intervención frente a negativas de propietarios de predios afectos a servidumbre legal eléctrica, nada obsta a que los tribunales de la república zanjen disputas al respecto, más aún si estas surgen en razón de manifiestas ilegalidades y arbitrariedades que afectan garantías constitucionales.
-No es cierto que la tala o corta de árboles que afecten la continuidad del suministro eléctrico – como aquellos objetos de autos – deba realizarse previo plan de manejo forestal aprobado por CONAF.
Al respecto, reiteramos la sentencia de la Excma. Corte Suprema dictada en autos ROL 115-2018 mediante la que declara que la tala o corta de árboles con tal de garantizar la continuidad del suministro eléctrico y la seguridad e las instalaciones y personas no exige previo plan de manejo forestal.
-Por último, el recurrente pretende – sin lógica alguna – construir un argumento de ilegalidad y arbitrariedad basado en la circunstancia de que en otros recursos de protección interpuestos por mi parte en contra de propietarios que negaron el acceso al personal de mantenimiento e incumplieron la normativa eléctrica, mi representada se desistió de los mismos sin esperar a la sentencia que declarare la ilegalidad de la conducta objeto de la acción constitucional, tal como ocurrió en la causa ROL 2513-2018, caratulada “Transelec S.A. con nombre reservado”, de esta misma Iltma. Corte.
Con relación a lo anterior, es del caso destacar que los trabajos de mantenimiento en la antedicha causa fueron ejecutados en virtud de la Orden de No Innovar decretada por S.S. Iltma. y ante la anuencia del propietario. Así las cosas, habiéndose subsanado la condición que había fundado el recurso de protección, el objeto de la acción constitucional ya no existía, por lo que en atención a la abundante jurisprudencia sobre la materia y en pos de la economía procesal, Transelec se desistió de la acción, sin perjuicio del derecho que tienen toda parte de oponerse al desistimiento en cuestión.
En efecto, es evidente que si un recurrido cesa su actuar ilegal y arbitrario que motivó el recurso de protección, la parte recurrente debiera – diligente y éticamente – velar por la correcta utilización del aparato judicial, desistiéndose al no ser necesaria la continuidad del proceso iniciado.
POR TANTO; atendido el mérito de lo expuesto A la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca respetuosamente pido: tener por evacuado el informe solicitado mediante Oficio N° 3830-2018 y, en virtud del mismo, rechazar en todas sus partes y con expresa condena en costas el recurso de fojas 1, por improcedente, toda vez que no existe amenaza de ilegalidad y arbitrariedad por parte de mi representada y de BBosch S.A., siendo la propia parte recurrente la que a la fecha se encuentra ejerciendo acciones ilegales y arbitrarias que ponen en grave peligro el suministro eléctrico y la comunidad”.
4°) Que como ha quedado de manifiesto en las actuaciones que preceden, este recurso de protección está dirigido a impedir que los recurridos intervengan en el predio de la recurrente en la corta o poda de árboles, en el sector que va más allá de la franja de la servidumbre eléctrica que debe soportar. Si bien fue planteado en razón de la amenaza que se cernía sobre él, en la vista del recurso se explicitó la existencia de actos efectivos que se llevaron a cabo sobre el particular.
5°) Que la decisión actual debe adoptarse acorde con lo definido en el recurso de protección rol N° 2572-2018, dada la vista conjunta que de ambos se dispuso en su oportunidad, y al hecho de que los dos se fallan con fecha de hoy, por esta misma Sala.
6°) Que en aquel se ha concluido que la situación está enmarcada en la existencia de la servidumbre eléctrica sobre el Fundo la Esperanza, a raíz de la concesión del servicio de transmisión o transporte de energía eléctrica de que es titular Transelec S.A., de modo que ella debe dilucidarse a la luz de las reglas contenidas en la Ley General de Servicios Eléctricos, especialmente sus artículos 48, 56 y 57 y de lo preceptuado, sobre el particular, en su Reglamento, acorde con los artículos 21 del D.L. N° 701, 14 de su Reglamento, 5 y 7 de la Ley 20.283 y la Circular N° 26.035/2017 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
Tales normas legales son aplicables, asimismo, al presente caso.
7°) Que resulta inconcuso que Transelec S.A., tiene derecho a ingresar al predio de la sociedad recurrente, para vigilar y mantener el ejercicio de la servidumbre eléctrica que la favorece, lo que constituye, a su vez, un deber de cuidado para ella, establecido para evitar riesgos o siniestros asociados a la existencia de árboles en la franja que corresponde a la servidumbre, cuestión que puede llevar a cabo a través de empresas contratadas para tal fin, como ocurre, en este caso, con BBosch, también recurrida.
8°) Que, sin embargo, ni Transelec S.A., ni BBosch están facultadas para intervenir en el predio La Esperanza, en la que se ha denominado franja de protección y que se extiende más allá de la franja de la servidumbre propiamente tal, en tanto exista controversia respecto de cuáles son y dónde están los árboles que generan riesgo o peligro para el sistema eléctrico. Es decir, no basta que cuenten con datos técnicos que lo definan si no dan noticia previa a la dueña y si no obtienen la intervención de Conaf para proceder en consecuencia.
9°) Que, en virtud de lo anterior, es evidente que hay al menos una amenaza cierta y determinada que pende sobre la recurrente, de que sus contendientes tienen el directo propósito de intervenir mediante la corta o poda de árboles situados en un lugar distinto a la franja de la servidumbre eléctrica, lo que afecta, en ese grado, el derecho de propiedad que ostenta sobre tales especies arbóreas, por lo que corresponde acceder a la protección solicitada, pues, obrar por sí y ante sí importa un comportamiento arbitrario de los recurridos, susceptible de enmendarse por esta vía cautelar, ya que, de lo contrario, podría provocarse un daño irreparable si la tala o poda se produce y si se pospone la solución para un debate lato y posterior, sobre el particular.
| Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE el presente recurso de protección, sólo en cuanto se dispone que los recurridos deberán abstenerse de intervenir en la corta o poda de árboles en la franja que no corresponde a la de la servidumbre eléctrica, en tanto no se determine, con el conocimiento del actor y la participación de Conaf, cuáles y cuántos son los árboles sobre los cuales debe procederse para los fines pertinentes, sin costas.
Se deja constancia que en virtud de lo decretado en su oportunidad, se procedió a la vista conjunta de este recurso y el rol N° 2572-2018, que también se falla el día de hoy.
Redacción del Ministro don Hernán González García.
Regístrese y en su oportunidad archívese.
Rol N° 3034-2018 nombre reservado.
Se deja constancia que no firma la Abogada Integrante doña Silvia Espinoza Garrido, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.