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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3029-20207 ene 2021

Protección contra SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
7 de enero de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3029-2020, sentencia de 7 de enero de 2021

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social, por tratarse de una discusión sobre la calificación administrativa de una enfermedad como común, materia propia de procedimientos ordinarios y no de la vía cautelar.

Texto íntegro

Talca, siete de enero de dos mil veintiuno.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que recurre doña nombre reservado, cédula nacional de identidad número NUM000, funcionaria pública, domiciliada en domicilio reservado, por este acto y conforme a lo establecido en al artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como las normas contenidas en el Auto Acordado sobre la Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, emanado de la Excelentísima Corte Suprema, interpone Acción de Protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (de ahora en adelante la SUSESO), Rut N° RUT reservado, representado para estos efectos por don nombre reservado en su calidad de Superintendente de Seguridad Social, desconozco cédula de identidad y profesión, con el fin que por esta acción constitucional (por ser la única vía y la más expedita) se restituya el imperio del derecho, solicitando desde ya a la Ilustrísima Corte de Apelaciones, adopte de inmediato las medidas que juzgue y considere necesarias para asegurar la debida protección de sus legítimos derechos, con costas.

En cuanto a los Hechos, la recurrente presta servicios para el Hospital de Linares, en virtud de una relación estatutaria desde el mes de Julio de 1995. Desde Enero de 2015 (hasta Marzo de 2017) sus funciones eran las de Directora del Jardín Infantil y Sala Cuna Petete, ubicado en Independencia 144, Linares, dependiente del Hospital de Linares. Al cargo de Directora del jardín accedió, en primera instancia, por una Resolución de encomendación de funciones, y en forma posterior, postuló y se adjudicó el cargo por la vía de Concurso Público; no obstante y recientemente me enteró que nunca se procedió a dictar la Resolución correspondiente que la nombraba en la titularidad del cargo. Así las cosas, y debido a un sumario administrativo que se llevó a cabo en su contra, fue trasladada de su cargo en Linares a prestar funciones como administrativa a la Unidad de Auditoría del Hospital de dicha ciudad, donde se le mantuvo más allá de terminado el sumario mencionado, trabajando en condiciones bastante incomodas. La decisión de trasladarla a labores administrativas en la Unidad de Auditoría fue tomada por el Director del Hospital, y no como una medida preventiva en el marco del sumario administrativo, la que debió haber sido tomada por el Fiscal Sumariante respectivo. Así fue como en Noviembre de 2018 le notifican que el Director del Hospital había tomado la decisión de poner término a su contrata de tantos años, como medida de castigo adicional a la "censura" que determinó el sumario antes mencionado. Por este motivo ocurrió ante esta Corte mediante una acción de protección, con el objetivo que se restaurara el imperio del derecho, tribunal que falló a su favor ordenando al Hospital a restituirle en su empleo, sin embargo, y ante este revés sufrido por el Director del Hospital, este le envió en comisión de servicios a prestar funciones a la ciudad de Talca por un tiempo indeterminado a prestar servicios en el Jardín Infantil y Sala Cuna Pinocho, dependiente del Servicio de Salud del Maule.

En dicho servicio fue objeto de hostigamientos y malos tratos de parte de las jefaturas del jardín donde se desempeñaba, con constantes cuestionamientos a su desempeño, los cuales carecían de fundamentos que dieran sustento a dichos cuestionamientos. Todas estas situaciones, le provocaron problemas de salud, que comenzaron con insomnios, angustia, cansancio, pánicos sin motivo, taquicardia, entre otros, por lo que se vio en la necesidad de solicitar la atención de un Psicólogo particular, a fin de que me ayudara a enfrentar esta situación y esperar la resolución del caso. Dada la persistencia de su problema de salud mental, consultó a un Psiquiatra, aproximadamente un año después de ser removida de su cargo, en Febrero o Marzo del año 2018 (no recuerda mes exacto), quien le prescribió la primera licencia médica por 30 días, dando cuenta de la fragilidad de su estado de salud. En esa primera ocasión fue atendida por la profesional DRA. Maida. Sin embargo las molestias en su estado de salud se fueron incrementando, dada la situación por la que estaba atravesando. Logró resistir en sus funciones hasta Diciembre de 2018, cuando fue informada de la decisión del Director del Hospital, de poner término a su contrata.

A pesar de todo, siguió en pie, pero cuando fue trasladada a Talca y hostigada, no pudo más y volvió a requerir ayuda médica. El 28 de Marzo de 2019 recurrió nuevamente a la profesional quien le dio licencia médica; siguió atendiéndome con ella, hasta que decidió buscar una segunda opinión, ante el empeoramiento de su estado de salud. Así es como el 16 de Junio de 2019, consultó al médico psiquiatra DR. Roberto, quien le diagnosticó una Depresión Severa producto de su situación laboral, indicándole reposo y calificando su patología de "tipo 6", correspondiente a Enfermedad profesional, el cual le indico que su enfermedad correspondía a una depresión mayor producto de las experiencias laborales sufridas, determinando el profesional tratante, que debía otorgarle licencias médicas tipo 6, correspondientes a la tipología de "Enfermedad Profesional".

Agrega que durante su carrera profesional jamás ha sido una funcionaria que haya abusado ni de permisos administrativos ni de licencias médicas. Su vida personal es plena y se considera una mujer feliz, por lo que nada de su vida privada podría haber gatillado la afección que presentó. Por este motivo, nunca estuvo de acuerdo con la clasificación de enfermedad común que realizó el ISL (quien calificó como de origen común la patología de salud mental que presentaba y por la que se le otorgó atención de salud desde el 24 de julio de 2019), pues no se realizó un análisis en profundidad de la situación, tampoco de su historial clínico, en donde queda de manifiesto que las causas de su enfermedad dicen relación con los 4 desagradables episodios de hostigamiento, acoso laboral y sanciones infundadas por parte de autoridades del Hospital de Linares. La gota que rebalsó el vaso, sin embargo, fue su destinación en comisión de servicio a la ciudad de Talca, a ejercer funciones de parvularia en el Jardín Infantil Pinocho, dependiente del Servicio de Salud del Maule.

El origen de su cuadro psicológico es claro y definido, y este dice relación con las situaciones labores a las que me he visto expuesta desde el mes de Marzo de 2017 a la fecha, tal y como lo indica mi médico tratante, las que enumera: "1.- Sufrir una acusación falsa de maltrato a menores, en el jardín infantil del Hospital de Linares, que era donde me desempeñaba como Directora. 2.- Relevo de mis funciones y mi traslado a cumplir funciones administrativas en la Unidad de Auditoría del Hospital de Linares. 3.- Negativa a restituirme en mi cargo de Directora del jardín infantil del Hospital de Linares, a pesar de que el sumario administrativo efectuado a raíz de las falsas denuncias en mi contra, no arrojó fundamentos para tal acusación. 4.- Intento de término de mi contrata en Noviembre de 2018 a la fecha. 5.- Habiéndose ordenado por la I.

Corte de Apelaciones de Talca la mantención de mi contrata y el reintegro a mis funciones fui trasladada en comisión de servicio a la ciudad de Talca (al Jardín Infantil y Sala Cuna Pinocho), lo que claramente es una medida de represalia por lo resuelto por la Corte. 6.- Desarrollo de mis funciones sin las condiciones y herramientas necesarias para poder llevar a cabo mi trabajo, consistentes en, por ejemplo, no disponer de un computador o lugar de trabajo fijo y establecido. 7.- Indiferencia y maltrato de parte de las personas asignadas como jefatura en mi comisión de servicio y de mis pares. 8.- Con fecha 29 de Octubre de 2019, fui notificada de mis calificaciones para el período 2018 - 2019, a pesar que dicho proceso de calificación no procedía por no cumplirse con los requisitos del artículo 40 del Estatuto Administrativo, (...). Como se puede avizorar, dicho proceso de calificación arrojó una nota considerablemente baja (un 5,5 de un máximo de 7), dejando abierta la posibilidad de ser desvinculada de mi trabajo - justamente- por malas calificaciones, situación que me llevó a una nueva crisis y descompensación, que me obligó a requerir atención médica particular ante esta situación. 9.- Haber sido destinada en comisión de servicios a la ciudad de Talca por un período superior al año, contraviniendo la norma que regula las comisiones de servicios, y que se encuentra contenida en la Ley 18.834 (esto se encuentra siendo ventilado en la Acción de Protección signada con el Rol de Ingreso de esta I. Corte de Apelaciones N° 2179-2020 Protección)".

Los hechos descritos anteriormente, más aquellos relacionados con el hecho de atribuirse a su persona una "inestabilidad emocional e inadaptabilidad al trabajo", emitidos por un profesional que carece de conocimientos de salud, y que ejercía como su jefatura, en su destinación a Talca, así como su manifiesta indiferencia hacia su persona, que hacía patente frente al resto del personal con quienes compartía lugar de trabajo, sus constantes llamados de atención, incluso por tener que comer cada ciertas horas por su condición de resistente a la insulina, sumado al hecho de las condiciones en las cuales debía desarrollar mi trabajo, sin oficina, escritorio, internet, etcétera, afectaron gravemente su salud psíquica.

Entre los meses de Enero a marzo de 2019, mientras me encontraba cumpliendo la comisión de servicios a la que fue destinada en la ciudad de Talca. El médico Psiquiatra que le trataba calificó su patología de enfermedad laboral, tipo 6, esto es, enfermedad profesional, el 16 de Junio del año 2019. Sin embargo, a pesar de este diagnóstico la SUSESO ratificó lo resuelto por el Instituto de Seguridad Laboral (ISL), y mediante Resolución Exenta N° NUM002 de fecha 29 de Noviembre de 2019, calificó mi enfermedad mental como una de tipo COMÚN (tipo1) y no como una de carácter profesional como había sido prescrito por mi médico tratante. Dicha resolución señalaba -en lo pertinente- "Que, de los antecedentes tenidos a la vista, entre ellos estudio de puesto de trabajo, presentación escrita y fundada, informes, registros clínicos y DIEP; no se verifica exposición a factores de riesgo de tensión psíquica en el ejercicio del trabajo, por tiempo y magnitud suficientes para explicar la emergencia de la sintomatología".

Rechazando con ello "el reclamo por calificación de origen de enfermedad. No procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744, por tratarse de una patología de origen común".

Señala que el ISL (Instituto de Seguridad Laboral), para determinar si su enfermedad era de origen laboral o común, llevó a cabo un estudio de su puesto de trabajo que solo comprendió el análisis de su período de trabajo en Talca, es decir, un poco más de dos meses, cuando su cuadro de enfermedad tiene su origen en el año 2017. No era extraño de suponer que, dado lo acotado del tiempo que se tomó en cuenta, el análisis y resultado entregado por el ISL - confirmado por SUSESO- sería que se estaba frente a una enfermedad de carácter profesional, menos si no se tomó en cuenta un período más allá de 6 meses de exposición a los actos de agresión laboral en su contra, que fue -justamente- el gatillante de dicha patología, resultado que hubiese sido muy distinto si se hubiese analizado el real tiempo en que estuvo expuesta a todas las situaciones señaladas precedentemente. Contra esta resolución interpuso un recurso de reposición con fecha 5 de Diciembre de 2019, tomando como fundamento que por su propia definición la SUSESO "es un organismo autónomo del Estado, a cargo de fiscalizar el cumplimiento de la normativa de seguridad social y garantizar el respeto de los derechos de las personas, especialmente de los trabajadores, pensionados y sus familias", y confiada en que esta entidad recabaría mayores antecedentes, ponderaría los expuestos por ella e instruiría acciones a desarrollar por parte del ISL, como por ejemplo, ampliar el período de análisis para determinar el origen de su enfermedad, tomando además, en cuenta los argumentos dados por la compareciente en dicho recurso. Sin embargo, nada de ello fue tomando en cuenta por la SUSESO, ya que dicha institución, con fecha 22 de Julio de 2020 dictó la RESOLUCIÓN EXENTA N° NUM003, la cual nuevamente rechazó darle el carácter de profesional a la patología sufrida por la compareciente, pero al leerla se da cuenta que ese acto administrativo era prácticamente una repetición de aquel dictado el día 29 de Noviembre de 2019, es decir, no se volvieron a tomar en cuenta sus peticiones relativas a que se recabaran mayores antecedentes o que se ampliara el espectro de tiempo del estudio, ya que -insiste- su patología viene generándose desde el año 2017 y no desde el año 2019 como erróneamente se ha considerado. La SUSESO (Superintendencia de Seguridad Social), no ordenó al ISL incorporar en su análisis los nuevos antecedentes aportados por la suscrita, ni tampoco solicitó ampliar el período temporal del análisis de exposición a los agentes causantes de su patología, a pesar de ser muy explícita y clara en su argumentación.

La recurrida no analizó ni consideró, ni observó los extensos antecedentes aportados por mi persona, no llevando adelante las diligencias que la ley le faculta para poder resolver de mejor manera las situaciones sometidas a su conocimiento. Resulta tan evidente que no se realizó un análisis mayor de mi situación, limitándose únicamente a replicar una resolución ya dictada, que la SUSESO ni siquiera se pronunció respecto de su Recurso Jerárquico, privándole de su derecho a someter sus peticiones al conocimiento de la máxima autoridad del servicio. Con esta recalificación y confirmación de la SUSESO, referida a que su enfermedad sería de origen común, sin un análisis profundo y haciendo una mera repetición de fundamentos, le han dejado a merced del Director del Hospital de Linares, cuyo único objetivo es dejarle sin su empleo, pues este ha solicitado que le sea aplicado el artículo 151 de la ley 18.834 sobre estatuto administrativo de funcionarios públicos, decisión de la que ha sido notificada este Lunes 17 de Agosto de 2020, medida mediante la cual se busca declarar desierto el cargo de Directora del Jardín Infantil de dicho centro hospitalario, queriendo privarle de sui cargo, dejándole sin su fuente de ingresos, a pesar de haber retornado a sus funciones y haber sido dada de alta médica por haber cesado el agente perturbador, que era una comisión de servicio completamente antirreglamentaria, que no cumplió con la normativa y que para cuyo cese, debió de recurrir a la Contraloría General de la República y ante la Corte de Apelaciones, en donde el ente contralor ordenó al Hospital de Linares "regularizar" su situación a la brevedad.

Por todo lo anterior señalado, expresa la recurrente, se han vulnerado los siguientes derechos fundamentales: Art. 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Igualdad ante la ley. Se vulnera en lo que se refiere a que ninguna autoridad puede establecer discriminaciones y diferencias arbitrarias, y que, en el caso de marras, se ha discriminado a la actora arbitrariamente porque no se la ha dado el mismo trato que a la otra entidad involucrada (entiéndase ISL), ya que la recurrida ha hecho suyos los argumentos vertidos por el ISL para catalogar de común mi enfermedad pero no ha tomado en cuenta los suyos, no accediendo en ningún momento a las propuestas realizadas por esta parte en sus respectivas presentaciones. Por estos motivos, se me ha tratado de manera desigual en relación al ISL, a quien sí se le ha escuchado y en base a quien se han tomado todas las decisiones de su caso, sin siquiera tomarle en cuenta.

Esto se ve reflejado, entre uno de los motivos expuestos, en que la SUSESO - en la resolución de fecha 22 de Julio de 2020) ni siquiera se pronunció respecto del Recurso Jerárquico que presentó. Ese actuar vulneratorio contraviene lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 19.880, al carecer de razonabilidad y fundamentos suficientes la resolución y el actuar de la SUSESO, afectando con ello el derecho de igualdad ante la ley al haber sido discriminada arbitrariamente la actora, puesto que un simple análisis de su hoja de vida, desde el año 1995 a la fecha, permite evidenciar un antes y un después de su estado de salud, el que se deterioró a raíz de los sucesos descritos precedentemente y que dan cuenta de una campaña sistemática en su contra, a la cual hizo frente y soportó durante largo tiempo, con el anhelo de que imperara la verdad, sin embargo, su capacidad de resistencia sucumbió ante esta irregular destinación en comisión de servicio a la ciudad de Talca, afectando considerablemente su calidad de vida, su salud mental y sus facultades económicas, ya que no se le brindó ningún tipo de ayuda al respecto.

Se vulnera también el art. 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Derecho de propiedad. La Constitución reconoce a todas las personas derecho de propiedad sobre los intereses anexos a su empleo. La estabilidad en el empleo constituye un bien resguardado por el derecho, tal como se expresó precedentemente. Todo ello está siendo vulnerado por la recurrida, quien al no atender ni valorar los antecedentes aportados, le han dejado en la indefensión, toda vez que la calificación de enfermedad común le deja expuesta a la aplicación del art. 151 de la ley 18.834, pudiéndose declara la vacancia de su puesto y ser despojada de su empleo, tal como ya me ha sido anticipado por autoridades del Hospital de Linares.

Se afecta el art. 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. El derecho a presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes. Debemos recordar que esa parte presentó un recurso de reposición el día 5 de Diciembre de 2019 en contra de la Resolución Exenta N° NUM002 de fecha 29 de Noviembre de 2019, y en subsidio de este un RECURSO JERÁRQUICO. La resolución impugnada la dictó doña nombre reservado, Jefe de Sección, Departamento Contencioso. Y el recurso jerárquico lo debió haber resuelto el Sr. Superintendente de Salud. La resolución que resolvió el recurso de reposición mencionado fue dictada por doña nombre reservado, INTENDENTE/A, INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, pero no se pronunció sobre el mencionado recurso jerárquico, el cual, en todo caso debía ser resuelto por el Sr. Superintendente de Seguridad Social y no por dicha funcionaria. En relación con lo dispuesto en el 59 de la Ley 19.880, el recurso jerárquico presentado por esta parte debió haber sido resuelto por el Sr. SUPERINTENDENTE DE SALUD, cuestión que no fue hecha, lo que conllevó no respetar su derecho constitucional.

Además se afecta el art. 19 N° 18º de la Constitución Política de la República.

El derecho a la seguridad social. Debido al actuar ilegal de la SUSESO, se le está vulnerando este derecho ya que si se hubieran tomado en cuenta las acciones propuestas por la actora, se pudiera haber catalogado su enfermedad como de carácter profesional, pudiendo tener acceso a la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744, lo cual se me ha impedido hasta el día de hoy. El trasfondo del Derecho de la Seguridad Social se encuentra en la imposibilidad de la satisfacción de necesidades individuales y colectivas por los propios sujetos. Por su parte, nuestra Carta fundamental establece en su artículo 5 inciso segundo el deber de los órganos del Estado de respetar y promover los derechos garantizados por la Constitución, como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Además, señala que la acción del Estado está dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes. Con el actuar sesgado de la recurrida no se está respetando su derecho a la seguridad social, ya que si hubiera recabado más antecedentes sobre mi patología, se hubiera podido determinar que mi patología es de carácter profesional, pudiendo tener acceso a la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744, lo cual no he podido según lo ya relatado.

En atención a lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, auto acordado de la Excma. Corte Suprema del año 2007, solicita tener por interpuesta acción constitucional de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, representada para estos efectos por don nombre reservado en su calidad de SUPERINTENDENTE DE SEGURIDAD SOCIAL, ya individualizado, respecto de la RESOLUCIÓN EXENTA N° NUM003 de fecha 22 de Julio de 2020 y, en general, en contra de todo el proceso de calificación de su enfermedad profesional que tuvo como acto final dicha resolución, con el fin que se ordene a la recurrida hacer una evaluación exhaustiva, que tome en cuenta los argumentos dados y las acciones propuestas por esta parte en su presentación realizada ante la misma SUSESO el día 5 de Diciembre de 2019, todo con el objetivo de dilucidar de mejor manera la verdadera naturaleza de mi enfermedad -desde mi punto de vista y de mi médico tratante, profesional-, solicitando que realice las siguientes declaraciones (todas o aquellas que V.S.I. estime conforme al mérito del procedimiento): 1.- Declarar que el actuar de la recurrida es un acto ilegal y arbitrario, que afecta los derechos constitucionales que, conjunta o separadamente, se esgrimen en el cuerpo de esta presentación. 2.- Declarar que se deja sin efecto, la resolución EXENTA N° NUM003, de fecha 22 / 07 / 2020, que resuelve "Recházase el reclamo por calificación de origen de enfermedad. No procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744, por tratarse de una patología de origen común." 3.- Se ordene a la SUSESO llevar a cabo una evaluación exhaustiva, que tome en cuenta los argumentos dados y las acciones propuestas por esta parte en su presentación realizada ante la misma SUSESO el día 5 de Diciembre de 2019, del proceso que tuvo como corolario la dictación de la resolución que por este acto se impugna, todo con el objetivo de dilucidar de mejor manera la verdadera naturaleza de su enfermedad (desde mi punto de vista y de mi médico tratante, de carácter profesional). 4.- En subsidio, ordenar que el recurso jerárquico incoado en subsidio en mi presentación de fecha 5 de diciembre de 2019 pase al Sr. SUPERINTENDENTE DE SEGURIDAD SOCIAL para su resolución. 5- En definitiva, se decreten todas las medidas que se estimen necesarias y que tengan por objeto restablecer el imperio del derecho y la debida protección de la actora como afectada. 6.- Se condene en costas del recurso a las recurridas.

SEGUNDO: Que, a folio 19, informa nombre reservado DE LA PEÑA, abogado, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en autos sobre Acción de Protección interpuesta en contra de mi representada por doña nombre reservado, Ingreso Corte Nº 3029-2020, en los siguientes términos:

En relación con esta acción constitucional, más allá de rechazar desde ya las infundadas imputaciones que se hacen en contra de mi defendida, las que claramente tienen su origen en el desconocimiento que la contraria tiene de las normas que regulan el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales creado por la ley N° 16.744, alego, primeramente, que la acción de autos es manifiestamente extemporánea, en virtud de lo siguiente: 1.- Como consta de la copia del expediente administrativo que se acompaña con este escrito, por la presentación de 03-10-2019, la Sra. nombre reservado reclamó ante mi representada en contra del Instituto de Seguridad Laboral, quien calificó como de origen común la patología de salud mental que presentaba y por la que se le otorgó atención de salud desde el 24 de julio de 2019. En aquella oportunidad, esta Superintendencia, mediante la Resolución Exenta N° NUM002, de 29-11-2019, no dio lugar a su reclamación, señalando: "Que, profesionales médicos de este Organismo procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la afección que presentó la trabajadora es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige el artículo 7° de la Ley N° 16.744, entre el trabajo desempeñado y la sintomatología que motivó el reposo. Que, de los antecedentes tenidos a la vista, entre ellos estudio de puesto de trabajo, presentación escrita y fundada, informes, registros clínicos y DIEP; no se verifica exposición a factores de riesgo de tensión psíquica en el ejercicio del trabajo, por tiempo y magnitud suficientes para explicar la emergencia de la sintomatología". 2.- Luego con fecha 05-12-2019, la Sra. nombre reservado acudió nuevamente ante esta Superintendencia solicitando la reconsideración de la Resolución Exenta N° NUM002, de 29-11-2019. Este Servicio, luego del nuevo estudio de los antecedentes no dio lugar a la solicitud de reconsideración y mediante Resolución Exenta N° NUM003, de 22-07-2020, señalando: "Que, la mencionada Resolución Exenta ISESAT, determinó que la patología que evidenció la Sra. nombre reservado era de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige el artículo 7° de la Ley N° 16.744, entre el trabajo desempeñado y la sintomatología que motivó la atención de salud en dicha Mutualidad. Que, al respecto, el caso fue nuevamente sometido al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que los antecedentes aportados por la trabajadora, no permiten modificar la calificación realizada en la referida Resolución Exenta". Ahora bien, la recurrente solo ejerció esta acción constitucional con fecha 21 de agosto de 2020, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, toda vez que la Sra. nombre reservado, ya tenía conocimiento de la situación planteada, al menos, con fecha 05-12-2019 cuando solicitó la reconsideración de la Resolución Exenta N° NUM002, de 29-11-2019. Al respecto, el número primero del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, dispone que: "El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos". A mayor abundamiento, debe tener en consideración que la Acción de Protección fue creada por el constituyente como un procedimiento de emergencia, de carácter cautelar y con la finalidad de dar protección al afectado frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que atentan contra los derechos y garantías constitucionales expresamente señaladas en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental. Por último, se debe tener presente que, como invariablemente ha señalado la doctrina y jurisprudencia, el plazo para interponer la Acción de protección es objetivo y, en consecuencia, su interposición no puede quedar entregada a la voluntad del que se siente perjudicado por un determinado acto, pues una interpretación contraria estaría en abierta contradicción con su naturaleza cautelar, de tal forma que no resulta legítimo crearse de un plazo en forma artificial para reclamar de un situación que la recurrente debió conocer varios meses atrás. Por todo lo anterior, solicita que se rechace la Acción de Protección, por haber sido ejercida de forma extemporánea.

EN SUBSIDIO de la alegación anterior, solicita se declare su improcedencia en materias relacionadas con el Derecho a la seguridad social. En forma previa a informar el fondo de la acción de protección interpuesta, esa parte viene en alegar la improcedencia de la presente acción por cuanto la materia sobre la que versa dice relación con un aspecto específico del Sistema Chileno de Seguridad Social, a saber, el Subsistema correspondiente al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y puntualmente, con la calificación del origen común o laboral de una enfermedad. En efecto, la calificación de una enfermedad como de etiología común o laboral, corresponde al procedimiento de reclamos o apelaciones contempladas en los artículos 77 y 77 bis de la Ley N° 16.744, son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y, por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección. De tal forma, la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar. En esta parte, cabe reiterar que la Acción de Protección es de carácter excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias, en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución Política de la República.

Debido a dicho carácter, debe dársele una aplicación restringida únicamente para aquellos casos de violación flagrante de los derechos constitucionales, que por su naturaleza y características requieren un pronunciamiento judicial especialmente rápido, que ponga pronto remedio a "actos u omisiones arbitrarios o ilegales". Tratándose en consecuencia de una materia integrante del Derecho a la Seguridad Social, no es admisible accionar de protección ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación de la misma, por cuanto como ya se dijo, el artículo 20 de la Constitución Política no lo admite respecto de esa garantía constitucional, consagrada en el N° 18, del artículo 19 de la Carta Fundamental. Lo argumentado ha sido respaldado por abundantes fallos de los Tribunales Superiores de Justicia los que en esta materia han sentado una uniforme jurisprudencia. A modo ejemplar se pueden citar los siguientes: a) Acción de Protección interpuesta por la Asociación Chilena de Seguridad en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, Ingreso N° 5090 - 2011.

Sentencia definitiva de 21 de julio de 2011, pronunciada por la Octava Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. b) Acción de Protección interpuesta por la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, Ingreso N° 74341-2011.

Sentencia definitiva de 12 de mayo de 2011, pronunciada por la Cuarta Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. Confirmada por fallo de 28 de junio de 2011, de la Excma. Corte Suprema. c) Acción de Protección interpuesta por la empresa SK Industrial en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, Ingreso N° 52 - 2015. Sentencia definitiva de 9 de abril de 2015, pronunciada por la Séptima Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. Por todo lo precedentemente señalado, solicita que se rechace la Acción de Protección, por haber sido ejercida improcedentemente en virtud del derecho a la seguridad social.

EN SUBSIDIO DE TODO LO ANTERIOR, informa en cuanto al fondo. a)

Respecto de la Superintendencia de Seguridad Social. No obstante que la Superintendencia de Seguridad Social es una institución de rango legal, sus competencias arrancan de una norma constitucional. En efecto, de acuerdo con el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, corresponde al Estado supervigilar el adecuado ejercicio del Derecho a la Seguridad Social, de tal forma que a su representada le corresponde cumplir con ese mandato constitucional en las materias que resultan de su competencia, para lo cual el legislador la ha dotado de amplias atribuciones legales en torno a sus funciones que debe cumplir en su rol de institución fiscalizadora del Estado, según lo prescribe el artículo 1° de la Ley N° 16.395, orgánica y funciones de la Superintendencia de Seguridad Social. Corresponde, entonces, a su representada como misión esencial, la fiscalización y el control superior del funcionamiento del Sistema de Seguridad Social y garantizar, en el campo administrativo, el respeto de los Derechos específicos de los usuarios reconocidos en la legislación, con la sola exclusión del ámbito que compete a las Superintendencias de Salud y de Pensiones. Respecto de esta última, en lo que concierne al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980 y de aquel conformado por las ex Cajas de Previsión y el ex Servicio de Seguro Social hoy fusionados en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), como sucesor legal del ex Instituto de Normalización Previsional (I.N.P.), de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 20.255. La organización y funciones de la Superintendencia de Seguridad Social están contempladas en la Ley Nº 16.395, modificada por la Ley Nº 20.691, del año 2013. Así el artículo 1° de este cuerpo legal, establece que a su representada le corresponde "...la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y en conformidad a la ley". En seguida, el artículo 2º del referido cuerpo legal, establece las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social. A su vez, el artículo 3º del mismo cuerpo legal en comento dispone que "La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia". El inc. 2º del mismo artículo indica que: "La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones". A su vez, el artículo 27 de la Ley Nº 16.395 señala que: "En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades". Por su parte, el artículo 38 de la Ley Nº 16.395, modificado por la señalada Ley Nº 20.691, en su letra d) dispone que a mi representada le corresponderá: "Emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes". En seguida, la letra e) del precepto legal en comento, modificado igualmente por la señalada Ley Nº 20.691, dispone que corresponde a mi defendida: "Fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación". b) Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Particularmente, en lo que respecta a la materia de la presente acción, cabe hacer presente a US. ILTMA., que la Ley Nº 16.744, publicada en el Diario Oficial el 1º de febrero de 1968, creó el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Las contingencias cubiertas por este Seguro Social son los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, en los términos que están definidos por el legislador en los artículos 5º y 7º, respectivamente de la Ley Nº 16.744. Las personas protegidas por este seguro social están señaladas, principalmente, en los artículos 2º y 3º de dicho cuerpo legal, contemplando, entre otros, a todos los trabajadores por cuenta ajena o dependientes. La administración de este seguro social corresponde, entre otros, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Nº 16.744 al Instituto de Seguridad del Trabajo, como sucesor del Instituto de Normalización Previsional y éste del ex Servicio de Seguro Social y las Mutualidades de Empleadores, respecto de los trabajadores dependientes de las entidades empleadoras adheridas a éstas. Pues bien, a la Superintendencia le corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Nº 16.395, sobre Organización y Funciones de la Superintendencia de Seguridad Social, "...la fiscalización del seguro sobre accidentes del trabajo como de las instituciones que a él se dediquen...". Por su parte, el inciso quinto del artículo 12 de la Ley N° 16.744, dispone que: "Las Mutualidades estarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, la que ejercerá estas funciones en conformidad con sus leyes y reglamentos orgánicos". c) Siniestros cubiertos por este seguro, personas protegidas, administración y financiamiento. Las contingencias cubiertas por este Seguro Social de carácter obligatorio son los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, en los términos que están definidos por el legislador en los artículos 5º y 7º, respectivamente de la Ley Nº 16.744. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 16.744, se entiende por accidente del trabajo "toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte". Según lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 16.744, las enfermedades profesionales son las "causadas de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produce incapacidad o muerte". Luego, del concepto legal mencionado se infiere que debe existir una relación causal directa entre el quehacer laboral y la patología que provoca una incapacidad, sea ésta temporal o permanente. Por su parte, el artículo 16 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en complemento del precepto legal antedicho dispone que, para que "una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico".

Las personas protegidas por este Seguro Social están señaladas, principalmente, en los artículos 2º y 3º de dicho cuerpo legal, contemplando, entre otros, a todos los trabajadores por cuenta ajena o dependientes. La administración de este seguro social corresponde, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley Nº 16.744 al ex Servicio de Seguro Social (que en la actualidad corresponde al Instituto de Seguridad Laboral), al ex Servicio Nacional de Salud, al cual le sucedieron los Servicios de Salud y, en la actualidad, esta referencia debe entenderse hecha, además, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.937, que modificó el D.L. N° 2.763, de 1978, y que regula la nueva Autoridad Sanitaria; y de las Mutualidades de Empleadores, respecto de los trabajadores dependientes de las entidades empleadoras adheridas a éstas. El seguro de que se trata, se financia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Nº 16.744, mediante una cotización básica general de un 0,90% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador. A este se debe agregar una cotización extraordinaria de un 0,05% fijada transitoriamente por ley; y la cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora, la que no puede exceder de un 3,4% de las remuneraciones imponibles que también son de cargo del empleador. Otras fuentes de financiamiento son las multas que aplican los Organismos Administradores, las utilidades o rentas obtenidas de la inversión de los fondos de reserva y por los cobros a los que se refieren en los artículos 56 y 69 de la Ley Nº 16.744. d) Prestaciones contempladas por el Seguro Social de la Ley N° 16.744. En cuanto a las prestaciones que se contemplan en la Ley N° 16.744, se distinguen las médicas y las económicas o pecuniarias. Las prestaciones médicas son las contempladas en el artículo 29 del cuerpo legal en comento, las que incluyen atención médica, quirúrgica, y dental en forma ambulatoria u hospitalaria, fármacos, prótesis, aparatos ortopédicos, rehabilitación física y reeducación profesional y gastos en traslado. Las prestaciones económicas, por su parte se otorgan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 16.744, según el grado de incapacidad laboral y clase (temporal o permanente) que el accidente del trabajo o la enfermedad profesional causen, y están contempladas a partir del artículo 30 del cuerpo legal ya citado. e) Enfermedades Profesionales. De acuerdo con el artículo 7° de la Ley N° 16.744, las enfermedades profesionales son las "causadas de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produce incapacidad o muerte". Luego, del concepto legal mencionado se infiere que debe existir una relación causal directa entre el quehacer laboral y la patología que provoca una incapacidad, sea ésta temporal o permanente. En conformidad a lo establecido por el artículo 16 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para que "una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico".

En atención a lo dispuesto en los artículos recién mencionados, resulta indispensable señalar que los elementos que deben concurrir para que se estime una enfermedad como profesional son los siguientes: a) Alteración de la salud. b) Relación directa de causa a efecto entre el trabajo realizado y dicho estado de alteración de la salud. c) Que el estado de alteración de la salud produzca la incapacidad o muerte del trabajador. f) Procedimiento para determinar el grado de incapacidad. Ausencia de ilegalidad. Al respecto, el artículo 58 de la Ley N° 16.744, dispone que la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las invalideces producidas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales será de competencia de las COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN), excepto si se trata de incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo de afiliados a MUTUALIDADES DE EMPLEADORES, en cuyo caso la competencia corresponderá a estas instituciones. En seguida, el artículo 77 del mismo cuerpo legal en comento, contempla la facultad para los afiliados, sus causa-habientes y organismos administradores para reclamar en el plazo de 90 días ante la COMISIÓN MÉDICA DE RECLAMOS (COMERE) de las decisiones de los Servicios de Salud (hoy esta referencia debe entenderse realizada a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud respectiva) o Mutualidades, en su caso, recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico. En seguida, el inciso segundo de la norma legal en comento, dispone que las resoluciones que en esta materia emita la COMERE son en todo caso apelables ante la Superintendencia de Seguridad Social en el plazo de 30 días hábiles, la que resuelve con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.

Finalmente, el inciso tercero de la norma de que se trata prescribe que, en contra de las demás resoluciones de los organismos administradores, se puede apelar directamente ante la Superintendencia de Seguridad Social en el plazo de 90 días hábiles. Al respecto, cabe indicar, que todo el procedimiento señalado precedentemente fue utilizado y seguido estrictamente de acuerdo a la normativa vigente mencionada. En tal sentido, el único problema que se puede detectar para la recurrente, es que su representada, dentro de sus atribuciones, dictaminó que la patología psiquiátrica que padeció la Sra. nombre reservado fue calificada de origen común, ya que luego del análisis de los antecedentes del caso se determinó que no existía una relación directa de causa a efecto entre el trabajo realizado y la alteración de la salud que presentó. En otras palabras, la recurrente accionó de protección por cuanto el resultado obtenido, no fue el que le favorecía. g) Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN). Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante indistintamente COMPIN, son unidades técnico administrativas que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, están organizadas bajo la dependencia de las Secretarías Regionales Ministeriales (SEREMI) de Salud.

Complementando la referida norma legal, el artículo 34 del Decreto N° 136, de 2004, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, dispone que: "Las COMPIN continuarán ejerciendo dentro de la estructura orgánica de la Secretaría Regional Ministerial, las mismas funciones que efectuaban como dependencias de los Servicios de Salud, conforme a las leyes y reglamentos especiales que se les asignaran". Por su parte, el artículo 45 del mismo reglamento establece que en cada SEREMI de Salud se constituirá una Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez a las cual le corresponderá desarrollar todas las funciones médicas administrativas que la ley ha asignado al ex Servicio Nacional de Salud y al ex Servicio Médico Nacional de Empleados, así como aquellas que, siendo competencia de los Servicios de Salud, eran realizadas por las COMPIN de dichos servicios.

Entre las principales funciones que las COMPIN deben cumplir, se cuenta la evaluación de las incapacidades permanentes derivadas de enfermedades profesionales que afectan a los trabajadores. También realizan esta función respecto de las incapacidades permanentes causadas por accidentes del trabajo que afecten a trabajadores de entidades empleadoras que no estén adheridas a una Mutualidad de Empleadores. En seguida, a estas comisiones médicas corresponde evaluar las incapacidades permanentes derivadas de accidentes y enfermedades comunes que afecten a trabajadores imponentes del ex Servicio de Seguro Social o de alguna de las ex Cajas de Previsión que conformaban el antiguo sistema previsional. h) Acerca de la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. La Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (COMERE), según lo establece el artículo 77 de la Ley N° 16.744, es una institución autónoma que tiene su domicilio en la ciudad de Santiago y se relaciona con el Ejecutivo por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. De acuerdo con lo prescrito en el artículo 78 de la Ley N° 16.744, está integrada por dos médicos del Servicio Nacional de Salud (referencia que hoy debe entenderse hecha a las Secretarías Regionales Ministeriales de salud, dentro de las cuales están las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN); un médico en representación de las organizaciones más representativas de los trabajadores; un médico en representación de las organizaciones más representativas de las entidades empleadoras, y un abogado. Esta Comisión médica tiene entre sus funciones, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 79 del D.S. N° 101, de 1968, que aprobó el Reglamento de la Ley N° 16.744, conocer y pronunciarse, en primera instancia, sobre todas las decisiones recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico, en los casos de incapacidad permanente derivada de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que en los casos como el de la especie, en que se discute una cuestión de hecho que se refiere a una materia de orden médico (como puede ser la etiología u origen de una afección determinada o el grado de invalidez que una enfermedad provoca), el procedimiento general de reclamo previsto en el citado artículo 77 de la Ley N° 16.744, norma que establece que su representada resuelve estas reclamaciones con COMPETENCIA EXCLUSIVA Y SIN ULTERIOR RECURSO.

Por lo expuesto, resulta evidente que, en atención a la naturaleza del seguro de la Ley N° 16.744, el legislador optó por dejar en manos de un organismo técnico, imparcial y especializado los reclamos relacionados con cuestiones de hecho relativas a materias de orden médico, que pudieren interponer los trabajadores asegurados y demás entidades interesadas a las que se refieren las disposiciones legales antes citadas. En tal sentido, para esta parte recurrida, resulta grave que, en este caso, la entidad recurrente, desconozca la normativa de seguridad social involucrada y las facultades que sobre la misma posee mi representada. 2.- Imputaciones de la recurrente. Mediante la acción constitucional de autos, la recurrente, entre otras materias, le imputa que ha actuado ilegalmente al dictaminar, mediante las referidas Resoluciones Exentas, lo latamente expuesto.

En efecto, las imputaciones antes señaladas, son absolutamente infundadas y el reflejo del profundo desconocimiento que la contraria tiene de las normas que regulan el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidente y Enfermedades Profesionales creado por la Ley N° 16.744, y la relación que la Superintendencia de Seguridad Social tiene con el mismo, en cuanto organismo fiscalizador. 3.- Ausencia de ilegalidad. Pues bien, en cuanto a una supuesta ilegalidad afirmada por la parte recurrente, cabe hacer presente que su defendida no ha cometido ilegalidad alguna, por cuanto como ya se indicó anteriormente, la Superintendencia de Seguridad Social, es el organismo encargado de la fiscalización del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Tanto es así, que la recurrente en su escrito en el cual materializa el ejercicio de la presente acción constitucional, pese a afirmar que lo resuelto por mi defendida es contrario a lo legal, no señala en forma precisa norma legal o reglamentaria vinculante o atingente alguna que haya sido infringida, por cuanto en realidad no se ha actuado en contrario a ninguna disposición legal o reglamentaria que regula esta materia, simplemente lo que mi defendida ha hecho es determinar que el reclamo que presentó la Sra. nombre reservado se encontraba fuera de plazo, de acuerdo a lo establecido en la misma Ley N° 16.744. Es más, en la Resolución Exenta N° NUM004 se le señaló que si bien el reclamo es extemporáneo, de igual manera las patologías que la recurrente alega como consecuencia de su accidente de trayecto, no tienen origen en dicho infortunio, sino que se trata de enfermedades degenerativas y no corresponden medidas terapéuticas a cargo del Seguro de la Ley N° 16.744. Para realizar esta labor, su defendida es la llamada a fijar el sentido y alcance de, entre otras muchas normas de seguridad social, la contenida en el artículo 7º Y 77 de la Ley Nº 16.744.

En tal sentido, hace presente que lo que existe en la especie es un dictamen emanado de su defendida, dictado dentro del ámbito de su competencia, de acuerdo con las facultades fiscalizadoras que le han sido entregadas por el legislador. Se pregunta la recurrida cuál es la ilegalidad que se imputa y cuál es la norma constitucional, legal o reglamentaria infringida por la Superintendencia, y se responde que ninguna, por cuanto lo que existe, lisa y llanamente, es la aplicación de una norma específica a la que se fija su sentido y alcance en uso de sus atribuciones legales, como lo ha hecho en infinidad de veces y cuyo resultado, no es obviamente de la conveniencia de la recurrente.

En el caso de la Sra. nombre reservado los antecedentes fueron estudiados por profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes luego de su estudio concluyeron que la patología que sufrió era de origen común, prueba de dicho análisis es que dichos profesionales de este Servicio plasmaron sus conclusiones en las fichas médicas que constan en ambos expedientes administrativos, que se acompañan junto a este informe y que señalan: Expediente NUM005: "Cuadro clínico no presenta características de reactividad, no hay criterio de cesación. Intensidad y evolución clínica no se explican desde exposición a estresor laboral propio del cargo. No se corrobora estresor de magnitud suficiente para explicar aparición de enfermedad laboral." Expediente NUM006: "Enfermera clinica. Se desempeña en Hospital de Linares.

Reclama disfunción en la organización, bajo apoyo social, y conductas hostiles en su contra. Aporta informes médicos, relato pormenorizado e informes psicológicos. EPT: no señala existencia de riesgos psicosociales en el lugar de trabajo, de intensidad y tiempo suficiente para explicar aparición de enfermedad profesional. Cuadro clínico no presenta características de reactividad clínica que permitan estimar relación causal directa con exposición a estresor laboral.

En virtud de lo anterior no es posible establecer, a partir de los antecedentes evaluados, criterios de causalidad clínica que pudieran orientar a origen laboral de enfermedad." Además, el conflicto de relevancia jurídica que se ha generado, dice relación con el sentido y alcance que debe dársele a una determinada norma legal, sin duda alguna, escapa del ámbito de aplicación de esta acción cautelar y más es propia de un JUICIO DE LATO CONOCIMIENTO en el que un juez este llamado a interpretar en definitiva la norma de que se trate, indica. De acuerdo a lo anterior, la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario "...sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19...". La parte recurrente, en resumen, para calificar al dictamen de la Superintendencia como ilegal, parte del supuesto que la conclusión a la que llega mi defendida, es "errónea", ya que ella tiene otra opinión sobre el particular, sin embargo, no se debe perder de vista que es la Superintendencia de Seguridad Social la que, como ya se señaló largamente, esta llamada por la normativa ya citada a fijar en última instancia el sentido y alcance que debe dársele a una norma de seguridad social. Por último, atendido las consideraciones expuestas, se descarta cualquier actuar arbitrario por parte de mi defendida, ya que, en la resolución aludida, se exponen además detalladamente las razones por las cuales se llegó a la conclusión que se ha indicado. No se trata pues, de un acto carente de un fundamento racional o nacido del sólo capricho irracional de la autoridad técnica, sino que del estudio y ponderación de los elementos que se han señalado, que por lo demás está en concordancia con criterios jurisprudenciales desde largo tiempo vigentes en este Organismo de Control. En consecuencia, el actuar de la Superintendencia de Seguridad Social, no ha estado motivado por el capricho, entendido éste como una voluntad irracional carente de lógica o sentido, pues se han dado las razones por las cuales se determinó la suficiencia de la cobertura del Seguro Social de la Ley Nº 16.744 en el caso de la Sra. nombre reservado. Es del caso, que el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esta Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso. Por lo anterior, se aprecia que la Resolución Exenta impugnada por la recurrente, encuentra correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo que se acompaña, en los que no sólo se encuentra la resolución impugnada, sino una serie de antecedentes médicos, que respaldan la conclusión de dicha resolución.

Hipotéticamente, la dictación de la resolución impugnada, importaría incumplir el mandato constitucional que tiene el Estado en orden a supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 número 18 de la Carta Fundamental. Consecuentemente, la Superintendencia estaría por omisión infringiendo lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política, en cuanto, a que tanto la primera de estas disposiciones establece que: "Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República." A su vez, la segunda de estas normas dispone que: "Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley." Sobre la base de lo preceptuado en la Carta Fundamental, cabe reconocer que la actuación estatal en relación con el derecho a la seguridad social se halla radicada, con carácter exclusivo y excluyente, en la Superintendencia de Seguridad Social, cualificado como órgano técnico, encargado directamente por la Constitución de ejercer esa competencia, fiscalizando, interpretando la normativa aplicable en la materia y también, por cierto, dictando instrucciones que garanticen el disfrute por todas las personas del derecho a la seguridad social.

Lejos de vulnerar derechos fundamentales, la Superintendencia de Seguridad Social supervigila el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social de que son titulares los trabajadores en Chile, fiscalizando a las instituciones que por ley, se encuentran obligadas o autorizadas a otorgar las prestaciones respectivas, disponiendo como enfermedad profesional lo que una entidad empleadora sostuvo, erradamente, que no era tal, para que el trabajador vea cubierta la contingencia derivada de ese hecho y no se vea, al contrario, forzado a cubrirla con su propio peculio, sino acudiendo al completo sistema diseñado por el legislador con base constitucional. Sostener lo contrario, sobre la base de negar a la Superintendencia su competencia constitucional para resolver, fiscalizar, interpretar y dictar instrucciones, en el ámbito de la seguridad social, importaría sustraer a las instituciones que deberían estar sujetas a su supervigilancia, situándolas en el ámbito de la autonomía de la voluntad plena para resolver, por sí y ante sí, que una enfermedad no es del trabajo. En tal sentido, la base constitucional de donde la Superintendencia de Seguridad Social arranca sus potestades, exige caracterizarla como entidad autónoma, ya que éste es un rasgo indispensable para el desempeño de sus atribuciones, en asuntos complejos y que suponen fiscalizar, interpretar y dictar instrucciones en asuntos delicados, pues tienen por finalidad el adecuado ejercicio de un derecho fundamental, como es la seguridad social. Tal autonomía la reconoce expresamente el artículo 2º del D.L. Nº 3551, de 1980, al establecer que: "La Fiscalía Nacional Económica, el Servicio Nacional de Aduanas, la Dirección del Trabajo y la Superintendencia de Seguridad Social, serán instituciones autónomas, con personalidad jurídica, de duración indefinida, y se relacionarán con el Ejecutivo a través de los Ministerios de los cuales dependen y se relacionan con la actividad (...)". Además, se manifiesta, evidentemente, en las atribuciones contenidas en los artículos 2° y 3º de su ley orgánica. Sin embargo, lo realmente decisivo para el caso, es que se comprenda cabalmente la dimensión constitucional de la Superintendencia de Seguridad Social, tanto por lo preceptuado en el artículo 19 N° 18° inciso 4° de la Carta Fundamental, como porque ella se orienta a la cautela de un derecho fundamental que el Código Político asegura a todas las personas. Cualquier merma de esa autonomía, deja a la Superintendencia de Seguridad Social sin la competencia constitucionalmente asignada para supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, exponiendo a los trabajadores que son titulares de él y sumiendo en la inseguridad jurídica el sistema completo que regula y cautela ese derecho esencial. Por eso, lo que caracteriza a las Superintendencias, entre ellas, a su representada, es su origen y sustento constitucional y posteriori configuración por la ley; la personalidad jurídica de Derecho Público, infundida precisamente a raíz de ser un órgano erigido por el legislador, desde la Carta Fundamental; el patrimonio propio que le ha sido asignado; la relación de tutela respecto del Presidente de la República y la exclusión, total o parcial, general o específica, de las normas aplicables a la Administración del Estado. En suma, la Superintendencia de Seguridad Social es un ente de carácter técnico y autónomo, según lo establece, directamente y en texto expreso, la Constitución, en su artículo 19 N° 18° inciso 4°, cuyas atribuciones de fiscalización, interpretación de la normativa que rige el sector y competencia para dictar instrucciones, tendientes a supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, las lleva a cabo con carácter exclusivo, indelegable y especializado por esa naturaleza técnica. Finalmente, la Ley N° 16.395, confirma la naturaleza, características y competencia de la Superintendencia de Seguridad Social, ya que traza los rasgos más relevantes de su representada, los que tienen que ser, necesariamente interpretados y aplicados en consonancia con la Carta Fundamental. Así, el artículo 3° de dicha ley, señala que la Superintendencia es la autoridad técnica de fiscalización, dentro del ámbito de su competencia. Por su parte, su artículo 2° letra c), le confiere la atribución de resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia. Cualquier otra interpretación importa dejar a esa Superintendencia como una instancia consultora o consejera no vinculante, lo que está en abierta contradicción con la naturaleza "fiscalizadora" que tiene este Servicio.

En mérito de lo expuesto solicita, en subsidio de las anteriores peticiones y para el improbable evento que alguna de ellas no sea acogida, tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de protección interpuesta por doña nombre reservado, solicitando sea desestimado en todas sus partes.

TERCERO: Que en autos la recurrente pretende obtener una medida cautelar de protección de derechos fundamentales, fundado, en definitiva, en que la recurrida no ha revisado sus antecedentes para el reconocimiento o recalificación de enfermedad profesional, respecto de resolución que la calificó como enfermedad común.

Conviene considerar, en primer término, que la acción de protección constitucional tiene por objeto dar el debido resguardo de las afectaciones que puedan sufrir los derechos fundamentales de las personas frente a acciones u omisiones. Arbitrarias o ilegales que amenacen, perturben o priven el ejercicio de derechos fundamentales, es decir, es una acción de naturaleza cautelar para el debido resguardo de derechos indubitados, y no para la constitución o reconocimiento o deliberación a cerca de la existencia de derechos, lo cual exige los procedimientos ordinarios.

CUARTO: Que, el presente recurso, está fundado en una discusión acerca de la calificación dada por el órgano respectivo, establecido en la ley, a una situación personal del recurrente, lo cual es materia propia de procedimientos ordinarios y recursos procesales ordinarios y no de esta vía extraordinaria que, en caso alguno, puede constituir una nueva instancia para la discusión de derechos cuestionados.

Que no existe, ni en los antecedentes aportados, ni en los alegatos ni en los argumentos del libelo constitucional, fundamento alguno que sea propio de esta materia y que no tenga que ver con la calificación administrativa hecha a una situación laboral o funcionaria, y que fue resuelta por la vía correspondiente, de manera tal que el presente recurso deberá ser desestimado por no resultar pertinente la materia planteada en él, con el objetivo propio de esta acción constitucional.

Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el presente recurso de conformidad con lo expresado en los considerandos tercero y cuarto, con expresa condena en costas.

Redacción del Ministro (S) Gerardo Bernales Rojas.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol N° 3029-2020. Protección.

Se deja constancia que no firma el Ministro Suplente don Gerardo Bernales Rojas, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse concluido el período de suplencia, ni el abogado integrante don Ruperto Pinochet Olave, por estar ausente.