Protección contra Instituto de Previsión Social
- Fecha
- 29 de enero de 2014
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3007-2013, sentencia de 29 de enero de 2014
Resumen
Se acoge la excepción de incompetencia y se ordena remitir los autos a la Corte de Apelaciones de Santiago, por ser el tribunal de la jurisdicción donde se habría cometido el acto, sin pronunciarse sobre el fondo.
Texto íntegro
Talca, veintinueve de enero de dos mil catorce.- VISTO:
A fojas 151 comparece nombre reservado, exonerado político, domiciliado en domicilio reservado de esta ciudad, quien deduce recurso de protección en contra del Instituto de Previsión Social (IPS), representado por su Director Nacional Transitorio y Provisional nombre reservado, ignora profesión, o por la persona que lo subrogue o reemplace en el cargo u ocupe actualmente, y en contra de nombre reservado, abogado, en su calidad de Jefa de la División Jurídica de la misma institución, o por la persona que lo subrogue o reemplace en el cargo u ocupe actualmente, todos domiciliados en domicilio reservado”Higgins N° 1.353 de la comuna y ciudad de Santiago y para los efectos de la presente acción constitucional en domicilio reservado de Talca, por estar perturbado y amenazado su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que en su calidad de exonerado político es beneficiario de una pensión no contributiva de la Ley N° 19.234, la que le fue otorgada por Resolución Exenta N° 1414 de 01 de marzo de 2012 del Subsecretario del Interior y llegó a su conocimiento el 18 de octubre de 2013, una carta certificada del Instituto de Previsión Social, emanada de doña nombre reservado, en su calidad de Jefa de la División Jurídica del mismo, que contiene el Ordinario N' 35723/5633-13 de 14 de octubre del mismo año, donde se le informa que en cumplimiento de lo ordenado por la Contraloría General de la República, el Instituto de Previsión Social dispuso la revisión de los casos en que, para los efectos de los beneficios de la Ley N' 19.234, se hubieren autorizado pagos con subrogación de cotizaciones previsionales, la que según dicha recurrida el beneficio que a él se le ha otorgado adolecería de vicios que llevarían a invalidar la Resolución Exenta/Exone 1255, de 05.08.2011, de IPS, que jamás le ha sido notificada, por lo cual el procedimiento administrativo se encuentra viciado, estimando que ello constituye un acto ilegal y arbitrario.
Concluye pidiendo, conforme las disposiciones legales y constitucionales que reseña, que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de los recurridos ya individualizados, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, declare que los recurridos deben proceder a dejar sin efecto el procedimiento administrativo conducente a la invalidación de la Resolución Exenta/Exone 1255, de 05.08.2011, de IPS, que autorizó pago con subrogación período 01.01.1971 a 30.10.1971 en ex Caja S.S.S: bajo empleador Asentamiento El Arrozal.
A fojas 293 comparece la abogado Yanet Soto Vásquez, en representación del Instituto de Previsión Social y de la recurrida nombre reservado, en su calidad de Fiscal de dicha institución, quien previamente opone la excepción de incompetencia, estimando que es competente para conocer del presente recurso la Corte de Apelaciones de Santiago. En subsidio y evacuando el informe respectivo, pide el rechazo del recurso de protección, con costas, por las razones que indica, las que se describirán más adelante.
A fojas 316 se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que nombre reservado, exonerado político, ha deducido recurso de protección en contra del Instituto de Previsión Social (IPS), representado por su Director Nacional Transitorio y Provisional nombre reservado y en contra de nombre reservado, abogado, en su calidad de Jefa de la División Jurídica de la misma institución, todos domiciliados en domicilio reservado”Higgins N° 1.353 de la comuna y ciudad de Santiago y para los efectos de la presente acción constitucional en domicilio reservado de Talca, por estar perturbado y amenazado su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que en su calidad de exonerado político es beneficiario de una pensión no contributiva de la Ley N° 19.234, la que le fue otorgada por Resolución Exenta N° 1414 de 01 de marzo de 2012 del Subsecretario del Interior y llegó a su conocimiento el 18 de octubre de 2013, una carta certificada del Instituto de Previsión Social, emanada de doña nombre reservado, en su calidad de Jefa de la División Jurídica del mismo, que contiene el Ordinario N' 35723/5633-13 de 14 de octubre del mismo año, donde se le informa que en cumplimiento de lo ordenado por la Contraloría General de la República, el Instituto de Previsión Social dispuso la revisión de los casos en que, para los efectos de los beneficios de la Ley N' 19.234, se hubieren autorizado pagos con subrogación de cotizaciones previsionales, la que según dicha recurrida el beneficio que a él se le ha otorgado adolecería de vicios que llevarían a invalidar la Resolución Exenta/Exone 1255, de 05.08.2011, de IPS, que jamás le ha sido notificada, por lo cual el procedimiento administrativo se encuentra viciado, estimando que ello constituye un acto ilegal y arbitrario.
Al efecto y en lo pertinente, señala que es de público conocimiento, el 9 de mayo de 2013 la Contraloría General de la República dio a conocer el Informe Nº 81/2012, titulado "Informe final sobre examen de cuentas relativo a los pagos de pensiones no contributivas a Exonerados Políticos del sector civil efectuados a través del Instituto de Previsión Social, IPS", el cual se difundió profusamente a través de los medios de comunicación social, que en sus Conclusiones o Dictamen indica que "Atendidos los hechos de que da cuenta el presente Informe Final, cabe concluir que en relación a las observaciones contenidas en el acápite “Examen de Cuentas, puntos Nº 1.1.1.; 1.1.2 y 1.1.3, que dicen relación sobre las deficiencias e irregularidades en que incurrió el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, permitiendo con ello, que la Oficina de Exonerados Políticos, emitiera indebidamente la resolución que califica la calidad de exonerado político, al menos a 3.000 postulantes y, por ende, se les concediera los beneficios previsionales derivados de tal calidad, en circunstancias que los solicitantes del beneficio carecían de los requisitos legales para acceder a ese derecho, como asimismo, la situación consignada en el numeral 2.1.1, del mismo acápite II, que dice relación con que el Instituto de Previsión Social ha desembolsado indebidamente M$ 29.616.807 a favor de 5.919 beneficiarios que accedieron a la pensión no contributiva, efectuando pagos con subrogación, sin acreditar la efectiva prestación de los servicios y el pago de las cotizaciones por parte del empleador, y dicho órgano contralor procedería a incoar un sumario administrativo, a fin de establecer las responsabilidades administrativas que eventualmente pudieren derivarse de los hechos descritos, disponiendo, además, una serie de medidas a ser adoptadas por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por la Superintendencia de Seguridad Social y por el Instituto de Previsión Social, entre las cuales se cuentan, para el caso de este último, analizar los expedientes de los pensionados que han optado al beneficio a través de pagos con subrogación y regularizar todos aquellos casos en los que no se realizó una evaluación de la totalidad de los elementos probatorios, para acreditar fehacientemente la relación laboral, arbitrando las acciones que corresponda cuando ello no se logre.
Añade que el 11 de junio de 2013, a través de Resolución Exenta N° 231, del Director Nacional Transitorio y Provisional del Instituto de Previsión Social, don nombre reservado, se dispuso la revisión de hecho y de derecho de todas las autorizaciones de pago con subrogación otorgadas por el Instituto de Previsión Social, ex INP, en relación con beneficiarios de pensiones no contributivas de la Ley 19.234, estableciéndose que, según el resultado de dicha revisión, deben dictarse el o los actos administrativos a través de los cuales se dejen sin efecto las autorizaciones de pago con subrogación de que se trata, o comunicarse a los interesados los resultados, y adoptarse las medidas administrativas o judiciales que correspondan. Tras ello, llegó a su conocimiento el 18 de octubre de 2013, una carta certificada del Instituto de Previsión Social, emanada de doña nombre reservado, en su calidad de Jefa de la División Jurídica del mismo, que contiene el Ordinario N' 35723/5633-13 de 14 de octubre del mismo año, donde se le informa que en cumplimiento de lo ordenado por la Contraloría General de la República, el Instituto de Previsión Social dispuso la revisión de los casos en que, para los efectos de los beneficios de la Ley N' 19.234, se hubieren autorizado pagos con subrogación de cotizaciones previsionales, adeudadas por quienes fueron señalados como empleadores por los interesados, y que encontrándome en dicha situación se cumple con informarle que revisado su expediente, la Resolución que le autorizó a pagar con subrogación adolecería de vicios que llevarían a invalidarla, los que describe; indicándole que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N' 19.880, antes de decidir la eventual invalidación de la resolución correspondiente, que es la Resolución Exenta/Exone N° 1255, de 05.08.2011, de IPS, notificada con fecha 08.05.2012, que autorizó pago con subrogación periodo 01.01.1971 a 30.10.1971, en ex Caja S.S.S., bajo empleador Asentamiento El Arrozal, para los efectos de la audiencia previa a que tiene derecho, se le concede un plazo de 15 días hábiles laborales, contados desde el tercer día hábil posterior al ingreso de la carta a la oficina de correos de su domicilio, para exponer por escrito lo que estime conveniente a su interés y/o acompañar los antecedentes que juzgue pertinentes al mismo fin, todo lo cual, dentro de dicho término, debo ingresar para la recepción y custodia de la funcionaria abogada Yanet Soto Vásquez, en la Dirección Regional del Maule del Instituto de Previsión Social, ubicada en domicilio reservado, pudiendo también si lo desea, efectuar dicho ingreso en un Centro de Atención del servicio, el que le entregará una constancia de ello, remitiendo los antecedentes a la mencionada profesional, señalándose que, además y con independencia de lo anterior, se le otorga para iguales fines y dentro del señalado plazo, la oportunidad de concurrir al indicado domicilio de la Dirección Regional, lugar en que será atendido por la mencionada abogada o, en su defecto, por el funcionario que estuviere designado al efecto, a quienes podrá exponer verbalmente lo que estime y entregar antecedentes, debiendo ellos levantar acta de dicha comparecencia, sin pronunciarse sobre el fondo de lo que se plantee o acompañe, pues todo lo recabado, una vez cumplido el indicado plazo de 15 días hábiles laborales, será remitido a la División Jurídica para la emisión del informe jurídico previo a la decisión del Director Nacional, agregando que sin embargo podrá efectuar dicha comparecencia ante el Jefe o encargado especial de un Centro de Atención del servicio, el que levantará acta de la misma, de la cual se entregará copia, remitiendo la aludida unidad los documentos a la profesional abogada ya nombrada.
Expone que termina la extensa misiva expresando que el procedimiento de eventual invalidación es materia del Nivel Central del instituto, por lo que el expediente se tramita y se encuentra a su disposición en la División Jurídica del Instituto, ubicada en domicilio reservado, oficina especial de atención de revisión de pagos con subrogación por exonerados políticos, para luego añadir que no obstante lo anterior, podrá además acceder o contar con la parte del expediente que estime necesaria, solicitándola verbalmente en la señalada Dirección Regional o en cualquier Centro de Atención del servicio, levantándose un acta que firmará con el funcionario actuante y de la que se le dará copia.
Aduce que como le era imposible viajar hasta Santiago, siguió las instrucciones de la carta, solicitando copias del expediente en que se contiene su caso para poder defenderse, las que recién llegaron a su poder el 23 de octubre de 2013, a las 17:58 horas, vía correo electrónico. Dice que de la lectura y estudio del expediente, se ha podido percatar de la existencia de una grave ilegalidad, que le motiva a interponer la presente acción constitucional a fin de que esta Corte ordene restablecer el imperio del derecho y darle a él la debida protección, pues ella denota un nivel de mala fe que no da confianza para reclamar en el propio procedimiento que está llevando a cabo la Administración.
Afirma que el nivel de mala fe consiste en que no consta en parte alguna de que se le haya notificado la resolución que se dice se invalidará, cual es la señalada Resolución Exenta/Exone N' 1255, que autorizó pago con subrogación período 01.01.1971 a 30.10.1971, en ex Caja S.S.S, bajo empleador Asentamiento El Arrozal, por lo cual su parte no sabe de dónde saca el servicio recurrido que ella le fue notificada el 8 de mayo de 2012, de lo que no recuerda.
Agrega que lo único que recuerda que ocurrió en dicha fecha, fue habérsele efectuado la liquidación del primer pago de la pensión no contributiva, como asimismo de la propia constancia que efectúa el I.P.S. en forma manuscrita al costado superior derecho de la página 1 del Informe N° 798 de 01 de octubre de 2013.
Expone que el artículo 53 inciso 1º de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, establece claramente que "La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. Frente a esto el acto que se dice se invalidará, la Resolución Exenta/Exone 1255, de 05.08.2011, de IPS, jamás le ha sido notificada, por lo cual el procedimiento administrativo se encuentra viciado.
Sostiene que el servicio recurrido falsea la verdad cuando dice que el acto administrativo que invalidará le fue notificado el 8 de mayo de 2012, ya que nunca le ha sido notificado y de hecho no consta así en parte alguna del expediente, requisito indispensable para que pueda ejercer la invalidación del acto dentro de un plazo de dos años contados desde la notificación o publicación del acto. Dicha Resolución, por su parte, rola a fojas 15 y 16 del expediente, y si bien es cierto en su Resuelvo N° 7 dispone notificarle por carta certificada al domicilio consignado en su solicitud, no existe constancia de que ello haya acontecido, pues debería estar al menos el certificado o comprobante de correo de envío de la carta certificada, como un simple estudiante de derecho lo sabría. Como en el expediente administrativo no consta que dicha notificación haya sido efectuada corresponderá a la Administración probar que sí lo fue, cómo y cuándo, requisito indispensable para poder invalidar. En razón de ello, pide se le ordene a la recurrida que informe de manera especialmente detallada, respecto de este punto, es decir, que señale en qué parte o foja del expediente administrativo en que se contiene mi caso, y del cual le han entregado copia, consta la notificación por carta certificada a que se alude de la resolución que le dicen pretenden invalidar, tal y como lo ordena ella en su Resuelvo 7.
Aduce que los hechos descritos muestran una actuación absolutamente al margen de la ley y arbitraria por parte del servicio recurrido, donde todo el procedimiento administrativo pareciera no ser más que una excusa para aparentar que cumplen con las formalidades legales, en circunstancias que lo único que les mueve es dejar a como dé lugar sin efecto las resoluciones en base a las cuales se sustenta el beneficio de la pensión no contributiva, lo que le motiva a interponer esta acción constitucional de protección.
Argumenta que los hechos descritos son claramente ilegales, porque el acto que se dice se invalidará jamás le ha sido notificado, pues lo que se notificó el 8 de mayo de 2012, y que en el expediente aparece con esa fecha, fue la liquidación del primer pago de la pensión no contributiva de la Ley N° 19.234, con lo cual deliberadamente están tratando de hacer pasar un acto por otro, intentando con ello engañar al administrado.
Manifiesta que los hechos antes descritos constituyen, además, una perturbación y sobre todo una amenaza a su derecho a la pensión no contributiva y por lo tanto a su derecho de propiedad sobre la misma. para la cual incluso se le hizo renunciar al Bono de Reconocimiento a que tenía derecho, derecho fundamental establecido en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues esta notificación que le ha llegado le anuncia que se invalidará la Resolución que le sirve de sustento, lo que a su vez es la antesala para que se le prive de la misma, como seguramente ocurrirá.
Finalmente señala que su parte solicita entonces que esta Corte de Apelaciones ordene a los recurridos dejar sin efecto de inmediato el procedimiento administrativo conducente a la invalidación de la Resolución Exenta/Exone N' 1255, de 05.08.2011, de IPS, supuestamente notificada con fecha 08.05.2012, que autorizó pago con subrogación período 01.01.1971 a 30.10.1971, en ex Caja S.S.S., bajo empleador Asentamiento El Arrozal, por no haberle sido jamás notificada, siendo lo que se notificó con esa fecha un acto completamente distinto, cual fue la liquidación del primer pago de la pensión no contributiva.
Concluye pidiendo que se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de los recurridos indicados, a fin de que esta Corte de Apelaciones, acogiéndolo, con costas, ordene que los recurridos deben proceder a dejar sin efecto el procedimiento administrativo conducente a la invalidación de la Resolución Exenta/Exone N° 1255, de 05.08.2011, de IPS, que autorizó pago con subrogación período 01.01.1971 a 30.10.1971, en ex Caja S.S.S., bajo empleador Asentamiento El Arrozal.
Segundo: Que a fojas 293 comparece la abogado Yanet Soto Vásquez, en representación del Instituto de Previsión Social y de nombre reservado, en su calidad de Fiscal de la misma institución, quien informando sobre el particular, primeramente manifiesta que viene en interponer la excepción de incompetencia debido a que la Ley N° 20.255 crea, a partir del Instituto de Normalización Previsional, al Instituto de Previsión Social, del cual es sucesor y continuador legal y por expresa disposición legal y no existiendo norma en contrario, le son aplicables al Instituto de Previsión Social las mismas normas que regían al Instituto de Normalización Previsional.
Expresa que el Instituto de Previsión Social, en el ámbito de las funciones y atribuciones que se le traspasan, debe ser considerado para todos los efectos, sucesor y continuador legal del Instituto de Normalización Previsional, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones. Las referencias que, en dicho ámbito, hagan las leyes, reglamentos y demás normas jurídicas al Instituto de Normalización Previsional se entenderán efectuadas al Instituto de Previsión Social. A su vez, el D.F.L. N° 17, publicado en el Diario Oficial del 28 de Agosto de 1989, que fija el Estatuto Orgánico del I.N.P., en su Título I, artículo 1° señala el Instituto de Normalización Previsional, es un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida, que se relaciona con el Supremo Gobierno a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y que se regirá por el D. L. N° 3.502 de 1980, por la Ley 18.689, el presente estatuto y demás disposiciones legales que sean aplicables. El domicilio del Instituto será la ciudad de Santiago para todos los efectos legales y judiciales. El artículo 3° además, señala que la dirección superior y la administración del instituto corresponderá a un funcionario con el título de Director, quien tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial del mismo.
Así, de acuerdo a la normativa que regía al Instituto de Normalización Previsional y que resulta aplicable al Instituto de Previsión Social, el domicilio de éste es la ciudad de Santiago para todos los efectos legales y judiciales. La existencia de las Direcciones Regionales, no implica en caso alguno la variación del domicilio del demandado, el cual por ley, sigue siendo Santiago. Conteste con lo dispuesto en la ya citada norma y con lo preceptuado en el artículo 8 del D.F.L. N' 4 de 2009, del Ministerio del Trabajo, el Instituto de Previsión Social inició sus actividades el 1 de marzo de 2009 y en consecuencia, mientras no se dicte normativa en contrario, la institución está regida por el Decreto con Fuerza de Ley N° 17 de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En definitiva, aduce que con lo argumentado, el domicilio del Instituto de Previsión Social es el de sus oficinas centrales ubicadas en Libertador Bernardo O'Higgins N' 1353, piso 8, de la ciudad de Santiago. Hacer notar que es el propio recurrente quien fija este domicilio al señalar que dirige el Recurso contra el Instituto de Previsión Social, representado por su Director, a quien individualiza, y en contra de la Directora Jurídica de dicho organismo, todos con domicilio en domicilio reservado. A mayor abundamiento, habiéndose interpuesto el presente Recurso de Protección en contra del Instituto de Previsión Social, representado por su Director y en contra de la Directora Jurídica del Instituto y siendo el fundamento de la acción jurisdiccional una resolución que suscribe la Directora Jurídica recurrida, se debe tener particularmente presente lo dispuesto por el Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección que señala que el Recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasione privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas.
Continúa señalando que conforme a la normativa señalada y habiéndose emitido el acto administrativo en el domicilio del Instituto de Previsión Social, ya señalado, sólo cabe concluir que este ha sido interpuesto en sede incompetente, por lo que concluye solicitando que esta Corte de Apelaciones se declare incompetente para conocer del presente Recurso de Protección, toda vez que la acción deducida debió someterse al conocimiento de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
Tercero: Que respecto del fondo del recurso, las mismas recurridas piden el rechazo del mismo, con costas, argumentando sobre lo que interesa que los hechos relatados por el recurrente, en cuanto a su calidad, derechos y beneficios de los cuales goza a la fecha son efectivos y que de acuerdo a lo planteado por el recurrente, fundamentos de hecho, se trata de un cuestionamiento al procedimiento aplicado, lo que en definitiva vulneraría su derecho a defensa o el debido proceso, pero no el derecho de propiedad sobre su calidad de exonerado político ni del beneficio del cual goza a la fecha.
Agrega que efectivamente con motivo de la auditoría efectuada por la Contraloría General de la República, contenido en Informe Final N° 8 de mayo de 2013, que cuestiona, entre otras materias, la debida acreditación del vínculo laboral de un total de 5.917 casos que se concedieron entre el 01 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2012, requisito fundamental para la validez de los pagos con subrogación autorizados a exonerados políticos por el Instituto de Previsión Social, dispuso que el Instituto de Previsión Social debe: "5. Analizar los expedientes de los pensionados que han optado al beneficio a través de pagos con subrogación y regularizar todos aquellos casos en los que no se realizó una evaluación de la totalidad de los elementos probatorios, para acreditar fehacientemente la relación laboral, arbitrando las acciones que corresponda cuando ello no se logre. 6. Exigir la efectiva acreditación de la prestación de servicios y el pago de la cotizaciones previsionales, conforme las disposiciones previstas en los artículos, 3° y 60 de la ley Al° 19.234, a fin de conceder la autorización de/pago con subrogación. Atendiendo tal observación de la Contraloría General de la República, el Director Nacional del Instituto, entre otras medidas, mediante la Resolución N 239 de 17 de junio de 2013, creó la "Unidad Revisión de Pagos con Subrogación de Exonerados Políticos", con el fin de que proceda a la revisión de los expedientes de dichos 5.917 casos y de aquellos en que, habiéndose emitido resolución de autorización de pago con subrogación, el interesado ha comenzado, entre el 1 de enero de 2012 y el 10 de junio de 2013, a percibir PNC de la Ley N° 19.234; y, por otro, establecer el control preventivo de legalidad interno del flujo normal de las solicitudes de pago con subrogación o pagos por terceros de los exonerados políticos, presentadas a contar de ese 10 de junio de 2013, revisión que involucraría un total de 9.400 expedientes aproximadamente.
Hace presente que el Instituto de Previsión Social se encuentra fiscalizado por la Contraloría General de la República y conforme a ello las instrucciones y dictámenes que ella emita nos obliga a su cumplimiento.
Para ilustrar la situación, señalar que el pago con subrogación, figura jurídica establecida en los artículos 1608 y siguientes del Código Civil, se ha hecho aplicable en materia de Seguridad Social, en especial para que los imponentes puedan acceder a beneficios jubilatorios que establecen los respectivos cuerpo legales, en especial a las ex Cajas de Previsión. Es así, que inicialmente el Pago con Subrogación era una figura que se aplicaba en forma restrictiva a los imponentes de las ex Caja de Previsión del Servicio de Seguro Social y de los Empleados Particulares, cuando los empleadores no eran ubicables o se certificaba judicialmente que no existían bienes para hacer efectivas las deudas, todo ello basado en situaciones excepcionales, previa declaración de dichas cotizaciones por parte del empleador, o establecer relaciones laborales y constitución de las deudas previsionales por actas de fiscalización, o empleadores declarados en quiebra o sentencias judiciales que acreditaban de manera indubítada la relación laboral, todos antecedentes que en definitiva dan fe de la existencia efectiva de la relación laboral, teniendo en común la prueba documental de las mismas. Todo ello en protección del imponente, en que por motivos acreditados no había cumplido con la obligación de pagar dichas cotizaciones. Posteriormente, desde el año 2001 aproximadamente, se hizo aplicable el pago con subrogación o el pago por terceros a los exonerados políticos, lo que ha tenido por finalidad pagar un período de cotizaciones previsionales, que no ha sido declarada ni pagada por el empleador, con la finalidad de acceder a una pensión no contributiva. En el procedimiento y requisitos establecidos a base de las instrucciones dadas por los organismos fiscalizadores, concluyen en forma contundente en el hecho de que se debe llegar a la convicción de que efectivamente existió relación laboral conforme a los medios de prueba allegados por el peticionario y conforme a las instrucciones contenidas ahora en la Resolución N° 203, de agosto de 2009, del Instituto de Previsión Social, anteriormente contenidas en la resolución N' 182 de febrero de 2009, todo ello conforme a las instrucciones de la Superintendencia de Pensiones y de la Contraloría General de la República.
Agrega que la Superintendencia de Seguridad Social, organismo del cual dependía el Instituto de Normalización Previsional antecesor del Instituto de Previsión Social, por Oficio N° 46122 de 10 de diciembre de 2001, resuelve variadas consulta efectuados sobre la figura del pago con subrogación. Posteriormente, mediante ordinario N' 25.488, de 16 de junio de 2002, aclara e imparte instrucciones sobre los pagos con subrogación o pagos por terceros, con motivo de diversas presentaciones que sobre el tema se habían efectuado el Instituto en esa época sobre el tema, criterio que ratifica mediante Oficio N°30440 de 17 de julio de 2002. Con motivo del cambio de Organismo fiscalizador del Instituto, la Superintendencia de Pensiones, a través del oficio N° 16.032, de 2008, con motivo de los nuevos procedimientos que pretendía implementar el IPS, para la recaudación de los pagos en análisis, insiste en que para que proceda el pago con subrogación por un tercero, debe encontrarse debidamente acreditada la prestación del servicio o relación laboral del imponente y para ello se deben ponderar todas las pruebas que franquea la ley reiterándose que en cuanto a las pruebas testimoniales estas deberán provenir de testigos que a la fecha de la relación laboral fueren mayores de edad, conocieren personalmente los hechos y den razón de sus dichos. Posteriormente, dicha Superintendencia a través del oficio ordinario N° 1.725, de 2009, como de otros posteriores, ha resuelto casuísticamente sobre la materia, ratificando lo señalado en el precitado oficio N° 16.032, de 2008, en orden a las probanzas exigidas para la acreditación de la prestación de servicios, precisando que no solo el acta de fiscalización de una Inspección del Trabajo o la sola declaración de dos testigos, constituye siempre un medio de prueba suficiente para dar por probada en forma plena y directa la relación laboral, sino que debe procurarse una evaluación de la totalidad de los elementos probatorios con los cuales se cuentan al efectuar el análisis de cada caso en particular. Por ello, se debe reiterar que el pago con subrogación no es un derecho cierto que pueda ser exigido en toda circunstancia para completar tiempo computable para el otorgamiento de un beneficio previsional.
Respecto de la Ley Nº 19.234. sobre Exonerados Políticos, establece determinados beneficios, para aquellos trabajadores, que entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, fueron separados de sus trabajos por razones políticas, como una forma de compensar el perjuicio causado por dicha exoneración y para acceder a los beneficios establecidos en la ley, el trabajador, ya fuera del sector público o privado, debe ser calificado por el Presidente de la República como tal, siendo una facultad privativa de éste, en que la institución recurrida no tiene injerencia alguna. Solo una vez que el trabajador es calificado como exonerado político, dicho Instituto debe analizar la situación previsional de éste y conceder los beneficios que conforme a la situación particular de cada uno de ellos procediere.
Luego reseña literalmente los artículos 4º, 5 y 12 de la precitada ley, para añadir que en el marco de lo anterior se ha revisado el expediente del recurrente y se le informó a éste, mediante el Oficio Ordinario N° 35723/5633-13 de 14 de octubre de 2013, pormenorizadamente en los numerales 2 y 3, respecto de los vicios en que se estima incurrió el recurrente y que, como se señala, llevarían a invalidar la Resolución que lo autorizó a pagar con subrogación. Con el mérito de tales antecedentes, el recurrente pudo hacer uso de su Derecho de Audiencia y exponer lo conveniente a su interés, en el plazo que se le fijó de 15 días, sin perjuicio de hacer nuevas alegaciones al tiempo de tener copia del expediente y en las oportunidades legales que le franquea la ley.
Arguye que su representado, ante el mandato de la Contraloría General de la República, ha procedido a la revisión de los pagos con subrogación o pagos por terceros, con estricto apego al procedimiento administrativo, establecido en la Ley N° 19.880. En dicho contexto, el Director del Instituto de Previsión Social, mediante Resolución N° 231 de fecha 11 de junio de 2013, publicada en el Diario Oficial con fecha 13 de junio de 2013, que dispuso la revisión de casos en que el Instituto de Previsión Social, ex INP, autorizó pagos con subrogación de cotizaciones previsionales a beneficiarios de pensiones no contributivas de la Ley N° 19.234, Por otra parte, se dictó la Resolución N° 239 de 17 de junio de 2013, mediante la cual se modificó la resolución N° 320, de 19 de julio de 2012, y que establece la estructura orgánica del Instituto y crea con carácter transitorio la "Unidad de Revisión de Pagos con Subrogación de Exonerados Políticos", de dependencia de la División Jurídica, modificación de otras resoluciones y acerca de la eventual invalidación de autorizaciones de pagos con subrogación. Por otra parte, se dictó la resolución N° 240 de 17 de junio de 2013, mediante la cual se complementa la Resolución N° 203 sobre procedimiento de pago de imposiciones con subrogación para fines de la Ley N° 19.234 y aprueba la regulación y procedimientos relativos a la revisión de solicitudes de pago con subrogación o pago por terceros de los exonerados políticos, comprendiendo el examen de las resoluciones que autorizan dicha modalidad de pago de los 5.917 casos observados en el Informe Final N° 81, de 2012 de la Contraloría General de la República, de aquellas que fueron autorizadas entre el 01 de enero de 2012 y el 10 de junio de 2013, de los casos no afinados administrativamente a esta última fecha y los que comenzaron a tramitarse a contar de la misma fecha, señalando normas para la complementación de antecedentes, para el procedimiento de eventual invalidación de tales resoluciones, con audiencia del afectado, y para dejar sin efecto resoluciones de igual tipo, no notificadas a los interesados al 10 de junio de 2013. En dicho contexto, se ha procedido a la revisión de todos aquellos expedientes en los cuales se otorgó una pensión no contributiva a base de una autorización previa de un pago con subrogación o pago por terceros. materia que fue cuestionada por la Contraloría general de la República en su auditoría N° 81, ya referida anteriormente.
Dice que efectivamente, la carta dirigida al Exonerado Político, contiene en forma extensa y explicativa en detalle de cómo puede ejercer sus defensas, alegaciones u otra forma de hacer valer sus derechos, en un efecto absolutamente qarantista de sus derechos, facilitando el acceso a toda la información que este Instituto le pueda prestar para dichos efectos y siempre en el contexto de la autorización del pago con subrogación o por terceros, señalando en detalle los motivos por los cuales no se logra acreditar la relación laboral, por la cual se le autorizó el mencionado pago. Hace presente que a la fecha se encuentran incoados dos procedimientos penales que dice relación con el tema de calificación y otorgamiento de beneficios a los exonerados políticos, que son los siguientes: nombre reservado Rol N° 1254-2011 del 34' Juzgado del Crimen de Santiago, a cargo de la Sra. Ministro en Visita de la Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago, doña nombre reservado incoado en la Fiscalía Centro Norte de Santiago a cargo de la Fiscal Sra. Chong en causa RUC N° 1301044418-1.
Afirma que el artículo 20 de la Constitución Política consagra la Acción Constitucional de Protección de Derechos Fundamentales, conocida como Recurso de Protección; su procedimiento se encuentra regulado por el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, de fecha 24 de junio de 1992 y el artículo 1° de dicho Auto Acordado, establece que el plazo de interposición del recurso es de 30 días corridos desde la ejecución del acto o incurrido en la omisión que se reprocha, plazo que a su juicio se encuentra ampliamente vencido, porque la Resolución Exenta/Exone N° 1255, de 5 de agosto de 2011, nunca le fue notificada, lo que implica —según la contraria- que todo el procedimiento se encuentra viciado; sin embargo, es un acto del que tuvo conocimiento tácito, de conformidad al artículo 47 de la Ley N° 19.880, en tiempos bastantes pretéritos. En efecto, consta de los antecedentes tenidos a la vista que fue el recurrente quien hizo la solicitud de Autorización de Pago por Subrogación el 17 de diciembre de 2009, cuando su interés era obtener a través de esa vía una Pensión No Contributiva de la Ley N° 19.234. Dice que el 1 de marzo de 2012 se dicta la Resolución Exenta N° 1414, que le concede la Pensión No Contributiva, indicando en su Artículo 5º el monto de la deuda por concepto de imposiciones por subrogación, la que ascendía a la suma de $515.017.- , cantidad que se le descontó en la liquidación de pago de la pensión, efectuada el 8 de mayo de 2012. Así pues, la Resolución cuya notificación señala el recurrente, no se verificó, fue solicitada por el mismo y produjo el efecto que él quería, y ello se concretó el 8 de mayo de 2012. En consecuencia, el conocimiento de la Resolución se debe inferir de sus efectos, que eran los deseados por el recurrente y que se produjeron hace poco más de un año, por lo que el plazo de 30 días hábiles se encuentra ampliamente vencido, por lo que corresponde declarar que el recurso es absolutamente extemporáneo.
En otro orden de cosas, sostiene que no existe por parte de esa Institución recurrida alguna conducta ilegal o arbitraria que cause privación, perturbación o amenaza de algún derecho fundamental, amparado por el presente recurso, porque según reconoce expresamente la recurrente, fue notificada del Ord. N° 35723/5633-13, de fecha 14 de octubre de 2013, en la cual se le informa que se procederá a la revisión de su situación previsional, en especial su solicitud de pago por subrogación.
A ese respecto, la contraria reconoce haber recibido la carta con fecha 18 de octubre de 2013 y por otro lado, solicitó las copias de su expediente administrativo, las que fueron recibidas el 23 de octubre. A mayor abundamiento, el plazo de 15 días hábiles venció el 15 de noviembre de 2013. Le llama la atención que la contraria no haya hecho ninguna defensa de su situación previsional y que todos sus esfuerzos se dirijan a aspectos puramente procesales.
Expone que el recurso resulta absolutamente infundado conforme a la normativa que existe, aparte que no tiene lógica alguna. En efecto, la Ley N° 19.880 en sus artículos 45 y 47, que transcribe literalmente, regula la notificación de los actos administrativos y, en particular la notificación tácita de éstos. Efectivamente, no se le practicó al recurrente una notificación por carta certificada de la Resolución que autorizó el pago por subrogación, pero ello no significa que éste no haya sido notificado, ya que si no, se produciría la paradojade que habría obtenido una Pensión No Contributiva, gozando de la franquicia del Pago por Subrogación sin que esta se le haya notificado. Como bien se sabe, los actos de la administración producen efectos a partir de la notificación. Siguiendo el razonamiento de la recurrente, ello habría sido imposible, ya que al no haber notificación no habría Pago por Subrogación y el recurrente habría obtenido otro beneficio distinto al que se le concedió.
Aduce que nuestra legislación regula expresamente la institución de la notificación tácita y esta se produce cuándo el interesado realiza cualquier gestión que supone su conocimiento, sin reclamar su falta o nulidad. En este caso, el recurrente se notificó tácitamente el 8 de mayo de 2012, toda vez que en el marco del Procedimiento de Revisión de Autorizaciones y de Solicitudes de Pago con Subrogación o Pago por Terceros, en el caso de Exonerados Políticos, aprobado por Resolución Exenta N 240 de 17 de junio de 2013, se especifican las situaciones en que el beneficiario de la Ley Nº 19.234 debe entenderse notificado tácitamente. Reseña el artículo 12 de dicha ley y afirma que consta de los antecedentes tenidos a la vista que fue el recurrente quien hizo la solicitud de Autorización de Pago por Subrogación el 17 de diciembre de 2009, cuando su interés era obtener a través de esa vía una Pensión No Contributiva de la Ley N° 19.234.
Con fecha 1 de marzo de 2012 se dicta la Resolución Exenta N° 1414, que le concede la Pensión No Contributiva, indicando en su Artículo Quinto el monto de la deuda por concepto de imposiciones por subrogación, la que ascendía a la suma de $515.017.- , cantidad que se le descontó en la liquidación de pago de la pensión, efectuada el 8 de mayo de 2012. Así pues, la Resolución cuya notificación señala el recurrente, no se verificó, fue solicitada por el mismo y produjo el efecto que él quería, y ello se concretó el 8 de mayo de 2012. Cómo se puede entender que el recurrente haya gozado de un beneficio que tuvo como fundamento un pago por subrogación que él mismo solicitó. En consecuencia, cabe tener por notificado tácitamente al recurrente a contar de esa fecha, por lo que la pretensión del recurrente de que se deje sin efecto todo el procedimiento de invalidación, por no encontrarse notificada la Resolución Exenta/Exone N° 1255, esto es desde el 5 de agosto de 2011, no cuenta con fundamento legal, ni administrativo, ni fáctico alguno.
Sostiene que ese Instituto no ha vulnerado la garantía del derecho de propiedad del recurrente respecto de su calidad de exonerado político y del beneficio que de ello se deriva. Conforme a lo anterior, el procedimiento iniciado en contra del recurrente dice relación con la resolución que le autorizó el pago con subrogación. ya que no se habría acreditado la relación laboral conforme a instrucciones de los organismos fiscalizadores e internas, conforme se señala pormenorizadamente en la carta enviada al exonerado, pero no dice ninguna relación con la calificación de Exonerado Político ya que esta última es privativa del Presidente de la República y no es atribución de ese Instituto. El actuar del Instituto de Previsión Social y/o de sus funcionarios nunca ha perturbado o amenazado el derecho de propiedad del recurrente, respecto de su calidad de exonerado ni del derecho a su beneficio, toda vez que, se le ha señalado en forma contundente y clara cuales son los vicios de que adolecería la Resolución que le concedió el beneficio de pago con subrogación y sin embargo no ha formulado alegación o defensa alguna, recurriendo a la peregrina teoría de la falta de emplazamiento de la Resolución que autorizó el pago por subrogación.
Expresa que le sorprende la inactividad del recurrente en la tramitación administrativa, ya no cabe hacer reproche alguno a esta Institución y si el recurrente pretende que se considere que se lo ha dejado en la indefensión, ello está completamente alejado de la realidad, ya que es justamente es él quíen se ha colocado en esa situación, por lo que no puede pretender amparo por su negligencia. Hace presente que el Tribunal Constitucional, recogiendo la jurisprudencia de su similar español, ha señalado que la indefensión procesal no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha colocado se debió a una actitud voluntariamente aceptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia.
Diice que el recurrente ha invocado la Garantía Constitucional prescrita en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política del Estado, que resguarda el Derecho de Propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales y si bien, el recurrente tiene un derecho de propiedad sobre su pensión no contributiva, ésta fue obtenida sobre la base de la autorización de un pago con subrogación o pago por terceros, que le permitió obtener el número mínimo de años para acceder a la primera. No obstante lo anterior se debe considerar que todos actos administrativos están sujetos a revisión, de acuerdo a lo dispuesto en las Leyes N° 19.880 (dos años en el caso de la Resolución que autorizó el pago de cotizaciones) y N° 19.260, artículo 4° en el caso de la pensión no contributiva, que señala un plazo de tres años para la revisión de las pensiones, enmarcándose el actuar del instituto bajo dichos preceptos, por lo que no se advierte, en todo el procedimiento, una actuación ilegal o arbitraria, ni de qué forma ha violentado la garantía constitucional de del derecho de propiedad, porque el actor tomó conocimiento oportunamente de los antecedentes que le llevarían a la invalidación de la resolución que autorizó el pago de cotizaciones y ha podido y podrá ejercer los derechos que le confiere la Ley N° 19.880, y en dicho contexto la invalidación del acto aludido, no puede estimarse como afectación del derecho de propiedad.
Conforme a lo expuesto, sostiene que no existe acción u omisión ilegal o arbitraria que pueda ser reprochada a esa Institución, como tampoco se ha visto afectado o vulnerado derecho de propiedad alguno, del recurrente, pues la propiedad sobre su derecho a pensión lo tiene, por lo que no resulta procedente la acción deducida, dado que no se ha vulnerado derecho de propiedad alguno. Por lo anterior no hay gravamen ni perjuicio económico alguno para el recurrente, requisito esencial para alegar la vulneración del derecho de propiedad, lo que solicito tener presente, conjuntamente con lo señalado precedentemente, al resolver este recurso.
Cuarto: Que en lo tocante a la excepción de incompetencia reclamada en forma previa por los recurridos de autos, es necesario consignar que éstos últimos son el Instituto de Previsión Social y la Fiscal de dicha institución, es decir, se trata de dos órganos del Estado que en su organización y funcionamiento se encuentran regidos por normas de derecho público, las que por su propia naturaleza son irrenunciables.
En este orden de cosas, el artículo 54 de la Ley Nº 20.255 creó el Instituto de Previsión Social el cual a su vez, viene a ser el continuador legal del Instituto de Normalización Previsional (I.N.P.), de manera que las normas aplicables, en lo no modificado, son aquellas que regían a esta última institución, toda vez que el texto legal mencionado traspasó desde el I.N.P todas sus funciones y atribuciones, con excepción de las reguladas por la Ley Nº 16.744.
A este respecto, el artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 17 de 1989, que creó el Estatuto Orgánico del Instituto de Normalización Previsional, dejó claro que se trata de un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, siendo su domicilio para todos los efectos legales y judiciales el de la ciudad de Santiago.
A su vez el artículo 3º del referido D.F.L. establece que la dirección superior y la administración corresponde a un funcionario con el título de Director, quien a su vez tiene la representación legal, judicial y extrajudicial, de lo que se colige que las Direcciones Regionales de dicha institución no pueden asumir dichas funciones por mandato legal inequívoco.
Quinto: Que sobre el particular es útil consignar que el propio recurrente nombre reservado, al individualizar a sendos recurridos, expuso que éstos últimos tenían su domicilio en domicilio reservado, a la vez, tanto la resolución administrativa impugnada por esta vía constitucional, esto es, la Nº 1.255 de 5 de agosto de 2011, como las demás que le sirven de sustrato, acompañadas por el propio recurrente, han sido dictadas en la ciudad de Santiago, como se constata de los documentos incorporados materialmente a fojas 1, 8, 20, 66, 114, 116, 118, 120, 122, 147 y 149.
Asimismo, la calidad de exonerado político del recurrente le fue reconocida mediante la Resolución Exenta Nº 1414 de 01 de marzo de 2012 también dictada en la ciudad de Santiago, como se visualiza de los instrumentos agregados a fojas 30 y 140.
Sexto: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República señala que la persona que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que describe, puede ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Del claro tenor de la norma constitucional se observa que no todas las Cortes de Apelaciones del país tienen competencia para conocer y resolver los recursos de protección que se deduzcan, sino la que corresponda.
A este respecto, el artículo 1º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 27 de junio de 1992, sobre Tramitación y Fallo del presente recurso, dispone que la acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria e ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas.
Séptimo: Que atento a todo lo antes esgrimido no cabe más que acoger la excepción de incompetencia promovida por los dos recurridos de autos, en atención a que de los antecedentes pormenorizados se desprende que el Tribunal competente para conocer y fallar la presente acción de protección es la Corte de Apelaciones de la ciudad de Santiago, a quien se remitirá el expediente para los fines legales precitados.
Por estos razonamientos y de conformidad a lo dispuesto en las disposiciones legales y constitucionales indicadas, como también a lo previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 27 de junio de 1992, sobre Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, se resuelve:
Que SE ACOGE la excepción de incompetencia interpuesta en lo principal de la presentación de fojas 293 y, en consecuencia, se ordena remitir estos autos a la Corte de Apelaciones de Santiago por corresponderle el conocimiento y resolución del recurso de protección deducido a fojas 151 por don nombre reservado.
Atendido lo decidido precedentemente, se omite todo pronunciamiento acerca de la cuestión de fondo discutida en la presente acción constitucional.
Anótese y regístrese para los efectos administrativos correspondientes.
Rol Nº 3.007-2013.- Civil.- Redacción del Fiscal Judicial don nombre reservado.- PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA, MINISTRO DON RODRIGO BIEL MELGAREJO, FISCAL JUDICIAL DON nombre reservado DON EDUARDO MARTÍN LETELIER.
ROSARIO YAÑEZ SCHAFER SECRETARIA (s)
TALCA, VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL CATORCE, NOTIFIQUE POR EL ESTADO DIARIO DE HOY LA SENTENCIA QUE ANTECEDE.