nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 29 de octubre de 2020
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3003-2020, sentencia de 29 de octubre de 2020
Resumen
Se rechaza la protección: no hubo imputaciones a la honra y los documentos publicados son de acceso público, sin datos privados, y ya fueron eliminados.
Texto íntegro
Talca, veintinueve de octubre de dos mil veinte.
Visto y considerando:
Primero: Que bajo el folio 1 comparece el abogado Gustavo Adolfo Parra Contreras y deduce recurso de protección a nombre y en favor de nombre reservado y nombre reservado, en contra de nombre reservado, fundado en que con fecha 30 de julio del año en curso, el recurrido, a través de su perfil en la plataforma Facebook, publicó lo siguiente: “En respuesta de los comentarios pidiendo detalles de los gastos de corporación cultural de Pelarco. Dejo Sueldos y algunos gastos. más detalles en los siguientes post.
Pd: aun que traten de bajar los post solo consiguen que siga publicando más sobre sus gastos irregulares.” (sic)
Conjuntamente con ello, incorporó en tal publicación tres imágenes, copias de documentos consistentes en liquidación de remuneraciones de nombre reservado, una boleta de honorarios electrónica emitida por nombre reservado y una orden de trabajo de la Corporación Cultural de Pelarco, respecto de don nombre reservado.
La primera de tales imágenes hace referencia a los emolumentos que percibió la recurrente nombre reservado en el mes de marzo del año en curso, en el cual consta su nombre completo, RUN, total de haberes percibidos, descuentos legales con indicación de cada una de las instituciones de previsión social y de salud en que esta se encuentra adscrita y el total de su remuneración.
En cuanto a la Boleta de Honorarios No. 95, emitida por la recurrente nombre reservado, en la que también se indica su nombre completo, RUT, dirección, teléfono, la persona jurídica a la cual se dirigió, la atención profesional prestada y el monto de la misma.
Indican que esta publicación se realizó a través del perfil de Facebook del recurrido, cuya configuración de privacidad indica que puede ser visto por cualquier persona es decir, completamente público.
Indica que tal publicación carece del consentimiento de las recurrentes y sigue publicada en el sitio web Facebook hasta el día de la presentación de esta acción, publicación que trajo aparejadas consecuencias en contra de las recurrentes, quienes han sido expuestas en la comuna por estar asociadas a “gastos irregulares” por parte de la Corporación Cultural de Pelarco, en sus calidades de trabajadora y prestadora de servicios, respectivamente.
Agrega que, además, carece de todo fundamento, por cuanto la remuneración percibida por nombre reservado deriva de un contrato de trabajo suscrito entre ella y la referida Corporación y, las sumas percibidas obedecen a servicios efectivamente prestados. Lo mismo afirma respecto de la boleta de honorarios emitida por nombre reservado, la que proviene de una relación contractual con la misma Corporación. Por lo anterior estima que emitir juicios que sugieren que las sumas que ahí se consignan obedecen a “gastos irregulares” afectan la honra de las recurrentes y también de todos los miembros de la Corporación referida.
Añade que aunque la publicación no lo hace de forma directa, vincula indisolublemente presuntos gastos irregulares con las recurrentes, al indicar que las sumas indicadas en los documentos publicados tendrían un origen no justificado cuyo daño efectuado no sólo deriva respecto de la honra de las recurrentes sino también a la publicación de datos personales de las recurrentes que conforme a la letra f) del artículo 2 de la Ley No. 19.628 tales datos “sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello”, cuestión que en este caso no consta.
Estima que la publicación efectuada por el recurrido vulnera el derecho al respeto y protección de la vida privada y la honra de las recurrentes y su familia, citando los artículos el artículo 19 N° 4 y 20 de la Constitución Política de la República Cita conceptos doctrinarios de lo que se entiende por el derecho y respeto de la vida privada, como también jurisprudencia.
Solicita se acoja este recurso se ordene restablecer el imperio del derecho haciendo cesar los impedimentos, decretando las providencias que esta Corte estime adecuadas para que se elimine la publicación que motiva esta acción, además de ordenar al recurrido abstenerse de realizar futuras publicaciones como la señalada, con costas.
Segundo: Que en el folio 13 informa el recurrido solicitando el rechazo del mismo por haber perdido oportunidad porque el 27 de septiembre del presente año, ha sido eliminada de la red social Facebook la publicación en cuestión Reconoce haber realizado la publicación que funda esta acción constitucional, pero lo fue sin ánimo de afectar la honra de las recurrentes, Indica que de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se debe tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste el ejercicio de un derecho o garantía.
Añade que sin perjuicio de estimar que no existe arbitrariedad ni ilegalidad en su actuar, esta acción debe ser rechazada porque adoptó las medidas necesarias para hacer desaparecer el supuesto hecho que conculcaría o amagaría su derecho al eliminar de su cuenta Facebook la publicación cuestionada, desapareciendo así el hecho impugnado por esta vía y perdiendo oportunidad la acción cautelar.
En subsidio, en caso que se acoja este recurso solicita que se le exima del pago de las costas.
Tercero: Que el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental dispone que: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
Procederá también, el recurso de protección en el caso del Nº 8º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada”.
Cuarto: Que esta acción constitucional versa respecto de que las recurrentes estiman que el recurrido habría afectado su honra y derecho a la vida privada al publicar en su cuenta de la red social Facebook, de acceso público, una liquidación de sueldo y una boleta de honorarios de cada una de ellas, en las que constan distintos datos personales de ellas y seles vincularía a gastos no justificados efectuados por la Corporación Cultural de la Municipalidad de Pelarco.
Quinto: Que teniendo a la vista la publicación efectuada por el recurrido en la red social Facebook, se advierte que éste no realizó ningún tipo de imputación en particular en contra de las recurrentes por lo que no se advierte que con aquella se afecte la honra de éstas. Además la vinculación que las recurrentes creen ver entre la publicación de sus liquidación de sueldo y boleta de honorarios no guarda relación directa y personal con una eventual afectación de su derecho a la honra.
Por su parte, respecto a la vulneración de su derecho a la vida privada, al publicarse una liquidación de remuneraciones y boleta de honorarios en que constan datos que estiman de carácter personal, esta Corte discrepa de ello toda vez que tales documentos son de acceso al público, no cuentan con ningún dato que sea de carácter privado o personal y, además, se encuentran sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República y demás organismos con competencia en esa materia, por lo que tampoco se advierte que se hubiere afectado este derecho.
Sexto: Que atendido lo razonado precedentemente, estimándose que el actuar del recurrido no constituyó una privación, perturbación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional de las recurrentes y, a mayor abundamiento, dicha publicación fue eliminada de la red social referida en el motivo precedente, por lo que el hecho que motivó esta acción cautelar cesó, razón por la cual será rechazada.
Séptimo: Que no se condenará en costas a la recurrente por estimarse que tuvo motivo para accionar y, también, por no haber sido solicitadas por el recurrido.
En razón de lo anterior y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 19 N° 4 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales SE RECHAZA la acción constitucional deducida por el abogado Gustavo Adolfo Parra Contreras a nombre y en favor de nombre reservado y nombre reservado, sin costas de la misma.
En su oportunidad, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.
Redacción del ministro don Carlos Carrillo González.
Regístrese y archívese.
Rol 3003-2020/ Protección.
Se deja constancia que no firma el Ministro don Carlos Carrillo González, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso en conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.