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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 3003-20197 oct 2019

nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA

Fecha
7 de octubre de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Talca
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Talca, Rol N° 3003-2019, sentencia de 7 de octubre de 2019

Resumen

Se rechaza la acción de protección deducida contra la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, al estimarse que el descuento de las cuotas del crédito social desde la pensión de la recurrente se ajusta a derecho y no constituye un acto arbitrario o ilegal.

Texto íntegro

Talca, siete de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece doña nombre reservado, pensionada, casada, Run RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales, en contra de la Caja de Compensación y Asignación Familiar La Araucana, en adelante CCAF LA ARAUCANA, corporación de derecho privado sin fines de lucro del giro de su denominación, representada legalmente por doña nombre reservado, Run RUT reservado, de quien ignora profesión u oficio, domiciliados en domicilio reservado, a fin de que se adopten las medidas tendientes para cautelar el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 numerales 2° y 24 de la Constitución Política de la República, de cuyo legítimo ejercicio se amenaza, priva y perturba a su parte, a consecuencia de su proceder arbitrario e ilegal, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone.

Señala que actualmente se encuentra jubilada, por la empresa PRINCIPAL VIDA CHILE S.A., con fecha 05 de Septiembre de 2011, solicitó a la recurrida un crédito social por la suma de $ 13.713.360 (trece millones setecientos trece mil seiscientos sesenta pesos)., el que sería pagadero en 60 cuotas iguales y sucesivas de $ 228.556 (doscientos veintiocho mil quinientos cincuenta y seis pesos) cada una, a partir del mes de Noviembre de 2011, suscribiendo un pagaré con las menciones y estipulaciones que en su texto se expresan. De tal crédito antes indicado quedaron impagas las cuotas 08 y siguientes, por tal una deuda de $ 12.113.468 (doce millones ciento trece mil cuatrocientos sesenta ocho pesos).

Refiere que con fecha 24 de junio de 2013 celebró un contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago ante el analista de cobranza y el jefe de cobranza de la recurrida, siendo por tal, dicho documento un instrumento privado, por medio del cual se obligó a pagar por un total de once meses a partir de agosto de 2013 una suma igual y sucesiva por $ 74.271 (setenta y cuatro mil doscientos setenta y un pesos), los que fueron íntegra, oportuna y exactamente pagados a través de descuentos en su pensión de jubilación, siendo la última de éstas cuotas pagada en junio de 2014, debiendo a dicho término presentar los certificados que se soliciten para pagar el saldo restante, lo que en la especie nunca ocurrió, pues nada se le solicitó ni informó.

Menciona que en la cláusula quinta de dicho documento declaró y expresó su conformidad que dicho documento no implicará en caso alguno la novación del crédito inicialmente otorgado, el 05 de septiembre de 2011 a la Caja recurrida.

Que, en su liquidación de rentas vitalicias correspondiente a julio de 2019, pagada el 19 del citado mes y año aparece en la sección “Otros Descuentos”, un ítem denominado “LA ARAUCANA CREDITO CCAF” con un monto de $74.271 (setenta y cuatro mil doscientos setenta y un pesos).

Que, desde dicho reconocimiento de deuda y compromiso de pago han transcurrido más de 5 años, en efecto las once cuotas pactadas en el compromiso de pago finalizaron en junio de 2014 fecha en la cual se descontó la última de las cuotas acordadas.

Que, en ese contexto fue grande su sorpresa cuando aparece en su liquidación de rentas vitalicias correspondiente al mes de julio de 2019 un descuento por concepto de reconocimiento de deuda y compromiso de pago contraída en el año 2013 con CCAF LA ARAUCANA y que en la especie terminó de pagarse la última cuota en junio de 2014, y que han transcurrido más de 5 años desde tal reconocimiento de deuda y compromiso de pago (2013) del crédito que fue otorgado por la recurrida el año 2011 (8 años a la fecha actual), y que en julio del presente año, pretende ser cobrada extrajudicialmente por la recurrida a través de descuentos ilegales, directos, sin aviso o notificación previa, por una suma de $ 74.271 (setenta y cuatro mil doscientos setenta y un pesos).

Que, presuntivamente amparada en la Ley de Cajas de Compensación, las recurridas efectúa un descuento y que corresponderían a una deuda contraída hace más de 8 años (crédito CCAF La Araucana año 2011) con la cual efectué como se detalla al comienzo de esta presentación un reconocimiento de deuda y compromiso de pago el año 2013, por un total de once cuotas de $ 74.271 (setenta y cuatro mil doscientos setenta y un pesos) y cuya última cuota finalizó y se pagó a través del respectivo descuento en junio de 2014, y que el restante corresponde a una obligación impaga que la acreedora –por desidia o negligencia- ha dejado de cobrar, pues no ha ejercido ninguna acción judicial o extrajudicial eficaz, que pretenda perseguir el cumplimiento del crédito otorgado, realizando descuento de un crédito que a todas luces es susceptible de ser declarada prescrita de acuerdo a las reglas civiles, acción que será ejercida por esta parte en la sede jurisdiccional respectiva.

Así las cosas, la recurrida CCAF LA ARAUCANA pretende por la vía de este descuento ilegal, corregir la desidia y negligencia con que ha actuado en el ejercicio de sus acciones legales tendientes al cobro del crédito, el que por lo demás a esta fecha no consta en instrumento ejecutivo alguno, pues ha acudido a las dependencias de dicha CCAF y le han indicado que no lo poseen. Como puede advertirse, la citada Caja al no contar con un título ejecutivo y al no ejercer ninguna otra acción ordinaria, ha optado por actuar, a su conveniencia, realizando un descuento mensual sin fundamento legal, situación que vulnera sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en concreto, la igualdad ante la Ley (19 N° 2) y su derecho de propiedad (19 N° 24)

En cuanto a las garantías constitucionales conculcadas, refiere que se han vulnerado las establecidas en el artículo 19 numerales 2 y 24 de la Constitución Política de la República. En cuanto al artículo 19 N° 2, menciona que el descuento realizado por la CCAF recurrida representa un hecho arbitrario e ilegal que ha vulnerado la garantía constitucional de la “igualdad ante la Ley” , toda vez que sin fundamento legal, ni comunicación, ni previo aviso, se le ha puesto en una situación desventajosa, distinta y precaria en relación con todos los otros deudores civiles, pues a aquellos, para obtener el pago de un crédito, se les debe requerir de manera judicial, bajo un procedimiento establecido y respetando el derecho a la defensa, cuestión que la recurrida ha obviado en esta ocasión, todo con la finalidad de proceder al cobro ilegal, abusivo y extemporáneo de una deuda que, por lo demás, a la fecha, como se dijo, es susceptible de ser declarada prescrita, haciendo mención a sentencias de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago Rol 1.027-2018, de fecha 06-02-2018 y de la Excma. Corte Suprema, Rol 68.700-2016, de fecha 06.03.2017.

En cuanto al artículo 19 N° 24 indica que se está frente a una clara vulneración del derecho de propiedad y libertad contractual por cuanto se ha efectuado un descuento de dinero de su pensión, de la cual posee plena propiedad. Asimismo indica que el único contrato que posee en la actualidad es uno de índole de jubilación, a saber, PRINCIPAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA CHILE S.A, cuestión que no resulta superfluo recordar, pues dicho contrato no solo es Ley para las partes contratantes, en virtud del artículo 1545 del Código de Bello, no pudiendo ser modificado sino por mutuo acuerdo, además que es fuente de derechos que han ingresado a su patrimonio según lo dispuesto en el artículo 583 del mismo Código Civil, transcribiendo al respecto sentencias de la Excma. Corte Suprema, Rol 37.889-2017, de fecha 06.11.2017, Rol N° 12.646-2011, de 02.04.2012, Rol 92.814-2016, de fecha 18.01.2017 y de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol N° 3.136-2014, de fecha 23.01.2015.

Concluye que, se desprende de manera inconcusa que sobre sus pensiones y sobre los dineros que la conforman tiene derecho de dominio, y que tales pensiones deben ser ingresadas a su patrimonio, motivo por el cual su descuento ilegal y extrajudicial, sin someterse a un procedimiento previo transcurridos más de 5 años de pasividad de la acreedora, importa una clara vulneración de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política de la República.

Por lo que, solicita se acoja, adoptando las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del Derecho, ordenando a la recurrida: 1.- El reintegro y devolución de la suma descontada de su pensión, con los intereses que legalmente correspondan y debidamente reajustadas hasta el momento de dicha devolución, o que se determine 2.- Abstenerse de informar y requerir a su actual órgano pagador de pensiones, esto es, PRINCIPAL VIDA CHILE S.A, o empleador, actual o futuro, el descuento de sus remuneraciones por este concepto. 3.- Todo lo anterior con expresa condenación en costas.

Adjunta a su presentación, Informe de crédito emitido por CCAF LA ARAUCANA, FOLIO 073- 0040510, el que da cuenta del crédito por un monto de deuda total de $ 13.713.360, pagadero en 60 cuotas; Comprobante de Egreso Crédito y Ahorro 23143346; Reconocimiento de deuda y compromiso de pago de fecha 24 de junio de 2013; Liquidaciones de sueldo correspondientes a los meses de agosto de 2013 a junio de 2014; Liquidaciones de sueldo correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del presente año, en el que consta que CCAF LA ARAUCANA no realizó descuento por concepto del crédito solicitado; Liquidación de sueldo correspondiente al mes de julio del presente año en el que consta el descuento realizado por la suma de $ 74.271.

SEGUNDO: Que, la abogada Yasna Vukic Zalaquett, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, evacua informe solicitando el rechazo del recurso.

Expone que conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°18.833, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar son entidades de previsión social instituidas como corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, cuyo único objeto es la administración de prestaciones de seguridad social, relacionadas con los siguientes regímenes:

Legales de carácter previsional. Las C.C.A.F. administran los Regímenes de Prestaciones Familiares y de Subsidios de Cesantía contemplados en el D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el de Subsidios por Incapacidad Laboral. Esta administración se realiza con cargo a los fondos financieros de dichos regímenes y se recibe por ello una comisión cuyo monto es fijado por resolución conjunta de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda.

De prestaciones de bienestar social. Las C.C.A.F. pueden establecer y administrar, respecto de sus trabajadores y pensionados afiliados, los Regímenes de Crédito Social, de Prestaciones Adicionales y de Prestaciones Complementarias. Para la finalidad anterior, conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la citada ley, las Cajas de Compensación deben formar un Fondo Social, compuesto por los siguientes recursos: comisiones, reajustes e intereses de los capitales dados en préstamo, rentas de inversiones, multas, aportes de los pensionados, intereses penales, producto de venta de bienes y servicios, donaciones, herencias, legados y demás recursos que establezca la ley. Al ser las Cajas de Compensación, corporaciones sin fines de lucro, los excedentes obtenidos incrementan el Fondo Social, permitiendo otorgar más beneficios de bienestar social a sus afiliados. Es así que los recursos de este fondo se destinan a financiar los regímenes de prestaciones adicionales y de crédito social.

Dado lo anteriormente expuesto, y a fin de cautelar el fondo social de las C.C.A.F., la Superintendencia de Seguridad Social en uso de sus facultades fiscalizadores conforme lo dispone el artículo 2° letra “B” de la Ley N°16.395, referente a la Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, ha venido impartiendo instrucciones a las Cajas de Compensación, a través de Circulares, relativas al Régimen de Crédito Social contenida en Circular N°2052 del año 2003 y relativa al modo de hacer efectivos los descuentos que procedan a las pensiones de los pensionados afiliados conforme Circular N°1.669 del año 1998, por citar algunas.

Por otra parte, el artículo 16 inciso 3° de la Ley N°19.539, prescribe: “Las entidades pagadoras de pensiones deberán descontar de las pensiones de los pensionados afiliados a una Caja de Compensación, lo adeudado por éstos, por concepto de aporte, de crédito social, prestaciones adicionales o complementarias, y enterarlo en aquella dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de su descuento. Al respecto, regirán las mismas normas de pago y de cobro de las cotizaciones previsionales contempladas en la Ley N°17.322”, en concordancia con el artículo 11 inciso 2° del Decreto Supremo N°91, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que señala: “Las entidades pagadoras de pensiones deberán descontar de las pensiones de los pensionados afiliados a una Caja de Compensación lo adeudado por éstos, por concepto de crédito social, y enterarlo en aquélla dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de su descuento. Al respecto, regirán las mismas normas de pago y de cobro de las cotizaciones previsionales”, aplicación de carácter obligatorio para las entidades pagadoras de pensiones.

En consecuencia, los descuentos a aplicar en una liquidación de pensión tienen su asidero en el artículo 16 inciso 3° de la Ley N°19.539 señalado precedentemente, en concordancia con el artículo 11 inciso 2° del Decreto Supremo N°91, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley N°17.322 y Circular N°2052 del año 2003 relativa al Régimen de Crédito Social y Circular N°1.669 del año 1998 referente al modo de hacer efectivos los descuentos que procedan a las pensiones de los pensionados afiliados.

Respecto de los antecedentes del caso, refiere que el 05 de septiembre de 2011, se le otorgó a la Sra. nombre reservado, en su calidad de pensionada el crédito social folio N°073-RUT reservado, por la suma total de $13.713.360 pesos, pactado en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas cada una de $228.556 pesos. Al inicio de esta relación contractual, la Sra. nombre reservado, cumplía con sus obligaciones como estaba pactado en el contrato de mutuo, es así que respecto al crédito de la referencia pagó desde la cuota N°1 a la cuota N°7, mediante descuentos en su pensión a través de su entidad pagadora de pensión Principal Vida Chile, RUT N°RUT reservadoPosteriormente, con fecha 24 de junio de 2013, celebró un acuerdo de pago, mediante el que reconoció adeudar la suma de $12.113.468 pesos, obligándose a pagar desde el mes de agosto de 2014 hasta completar 11 meses la suma mensual de $74.271 pesos, mediante descuento en su pensión; y a partir del mes doce debía presentar los certificados de renta requeridos para determinar el monto a pagar para cubrir el saldo de lo adeudado, lo que no aconteció.

En consecuencia, al no concurrir la Sra. nombre reservado a La Araucana C.C.A.F., acompañando los certificados de renta para efecto de cubrir el saldo restante atendido lo dispuesto en la Circular N°2.052 del a Superintendencia de Seguridad Social, se procedió a remitir la planilla de descuento a su entidad pagadora de pensión, a partir del mes de junio de 2019, remesando dicha entidad en el mes de agosto del año en curso la suma de $74.271 pesos, descontado en el mes de julio de 2019.

En cuanto al fondo, indica que los descuentos practicados en la pensión de la recurrente, tienen su origen en el crédito social y posterior acuerdo contraído entre la Sra. nombre reservado y La Araucana C.C.A.F., los que cesaron no por un hecho imputable a esta parte sino en razón de que la obligación de presentar los certificados de renta contenida en la cláusula tercera del documento denominado “reconocimiento de deuda y compromiso de pago”, acompañado por la recurrente, era de cargo de la deudora, para efecto de determinar el monto que conforme al tope legal contemplado en la Circular N°2.052 (de la Superintendencia de Seguridad Social) correspondía descontar de su pensión para proceder al pago en cuotas del saldo insoluto.

Por otra parte, es del caso reiterar, que las deudas de crédito social constituyen obligaciones que de acuerdo al artículo 16 inciso 3° de la Ley N°19.539, en concordancia con el artículo 11 inciso 2° del Decreto Supremo N°91, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y Ley N°17.322, transcritos en la parte referente a los antecedentes generales, deben ser deducidas y retenidas por la entidad pagadora de la pensión, para posteriormente ser enteradas a la Caja de Compensación acreedora sin requerir la autorización previa del deudor.

En consecuencia, La Araucana C.C.A.F., no ha privado, perturbado, o amenazado los derechos y garantías constitucionales de la actora si en todo momento, esta entidad ha obrado conforme a derecho, por cuanto no ha aplicado un procedimiento en desigualdad de condiciones ni tampoco a efectuado un traspaso ilegal a la esfera de dominio del acreedor, menos aún ha efectuado expropiación alguna de parte de la pensión de la recurrente, pues es la propia ley la que permite a la Caja de Compensación solicitar el descuento de las cuotas de un crédito social actualmente exigible desde la pensión del deudor.

Agrega que la forma de descuento siempre fue de conocimiento de la recurrente, de esta modo, y en virtud del artículo 1.546 del Código Civil, al señalar: “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”, es claramente sabido que al celebrar un contrato del cual emanan obligaciones como las del caso de marras, la deuda existe y puede ser cobrada como en derecho corresponde a menos que haya prescrito el derecho de cobrarla, mediante la declaración de prescripción que es de exclusiva competencia de los tribunales de justicia y que tiene que ser iniciada por el deudor.

A mayor abundamiento la prescripción de las acciones está tratada en los artículos 2492 y siguientes del Código Civil, de cuya lectura se desprende, que la prescripción debe ser alegada, declarada judicialmente, y que no opera de pleno derecho como pretende hacerlo valer la recurrente. Es así, que la única forma para que opere la prescripción extintiva de derechos y obligaciones, reitera, esta sea alegada, y mientras no exista un pronunciamiento por parte de un tribunal competente, respecto a la prescripción emanada de la obligación de pagar la suma de dinero recibida en préstamo, la misma sigue siendo plenamente exigible, no siendo procesalmente el recurso de protección la vía idónea para alegarla. Situación que no aconteció, en el caso de marras.

Menciona que dicho argumento lo comparte la Superintendencia de Seguridad Social conforme Ordinario N°26204 numeral 5° de fecha 22 de mayo de 2018, que dispone: “……que en cuanto a la prescripción reclamada, por los años transcurridos, cabe señalar que corresponde únicamente a los Tribunales de Justicia declarar la prescripción de la acción de cobro del crédito social”.

Por ende, en este caso el recurso de protección no es la vía idónea para alegar la extinción de una obligación, ni menos cuando el cobro de lo adeudado se funda en una normativa que tiene por objeto asegurar el pago efectivo de un crédito que tiene evidente carácter social; además que todo medio de extinción de la misma, debe invocarse y acreditarse en un proceso diverso, lo que impide que la recurrente se encuentre ante un derecho de carácter indubitado al que deba brindarse protección, más aún al tratarse de una obligación libremente contraída y que debe ser cumplida de buena fe.

Indica que no obstante lo expuesto precedentemente y sin reconocer la extinción de la deuda, dicha Caja de Compensación informa que se han dispuesto las gestiones tendientes a hacer cesar los descuentos a la recurrente y hacer devolución de la suma descontada y remesada en el mes de julio de 2019, correspondiente a $74.271 pesos. Devolución que puede ser solicitada por la recurrente en cualquier Sucursal de La Araucana C.C.A.F.

Finalmente, en atención a lo expuesto precedentemente, solicita se les exima del pago de costas, toda vez que es manifiesta la buena fe y la plausibilidad para litigar de esta entidad, al tenor de lo informado, de las disposiciones legales ya señaladas y por cuanto al ser las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad es la protección del fondo social, obligación impuesta a las C.C.A.F., en virtud de los artículos 29 y 30 de la Ley N°18.833, cuyos recursos se destinan a financiar los regímenes de prestaciones de crédito social y de prestaciones adicionales, por tanto los desembolsos que efectúan las C.C.A.F., por concepto de créditos sociales impagos y costas, constituye una disminución del fondo social, que produce un perjuicio al resto de los afiliados.

Por lo que solicita tener por evacuado el informe solicitado, y en mérito de lo expuesto rechazar por falta de oportunidad la acción de protección interpuesta por doña nombre reservado, solicitando que no se les condene en costas atendido que no ha mediado oposición de esta parte.

Acompaña Ordinario N°26204, del año 2018, emanado de la Superintendencia de Seguridad Social.

TERCERO: Que el Recurso de Protección, de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en la misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

CUARTO: Que, en el caso sublite, la actuación que se indica como arbitraria e ilegal, es aquella consistente en que, en el mes de julio del año en curso, transcurridos que fueren 5 años, se ordena descontar la suma de $74.271, (setenta y cuatro mil doscientos setenta y un pesos), por la CCAF LA ARAUCANA, al actual órgano pagador de pensiones de la recurrente, esto es Principal Vida Chile S.A., por deuda contraída por doña nombre reservado, quién refiere que el hecho constituye una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales del artículo 19 de la Carta Fundamental establecidas en los numerales 2 y 24.- QUINTO: Que, una vez acotado el ámbito de aplicación del recurso de protección de garantías constitucionales, debe el tribunal que conoce de tal arbitrio, establecer la existencia de la acción u omisión que lo motiva; identificar a la persona u órgano responsable de aquélla o ésta, y si existe privación, perturbación o amenaza de algún derecho, en términos tales que justifiquen la adopción de medidas que tiendan a la debida protección de él o los afectados y, por supuesto, que la acción u omisión sea ilegal o arbitraria, en los términos ya expresados.

SEXTO: Que, en el presente caso, la recurrente refiere que en el mes de Septiembre del año 2.011, contrae deuda por la suma de $13.713,360.- (trece millones setecientos trece mil trescientos sesenta pesos), pagadera en 60 cuotas mensuales de $228.556.- (doscientos veintiocho mil quinientos cincuenta y seis mil pesos), a partir de noviembre del referido año 2.011, obligación que dejo de cumplir desde la cuota N°8 en adelante. En el mes de junio del año 2.013 celebró contrato de reconocimiento de deuda, comprometiéndose a pagar a contar del mes de agosto del señalado año, por 11 meses la suma de $74.271.- (setenta y cuatro mil doscientos setenta y un pesos), asimismo, narra que al término de estos 11 meses, debía presentar certificados, los que no fueron requeridos, esto es, para pagar el saldo adeudado. Que, así las cosas, desde el mes de julio del año en curso, se descuenta la suma antes señalada, esto es $74.271.- de la pensión de la señora nombre reservado suma que es enterada a la Caja de Compensación acreedora, sin requerir la autorización previa de la deudora.- SEPTIMO: Que, de lo anterior se colige, que aquí no estamos ante un acto arbitrario y/o ilegal de la recurrida, por cuanto, al evacuar el informe que fuera requerido, antecedentes allegados a estos autos, relación de los hechos y normas legales invocadas consta que la CCAF LA ARAUCANA ha actuado conforme a derecho, pues es la propia ley que permite a la mencionada Caja de Compensación solicitar el descuento de las cuotas de un crédito social actualmente exigible, desde la pensión del deudor en el caso que nos ocupa, esto es, a su actual órgano pagador de pensiones Principal Vida Chile S.A., para ser posteriormente enteradas a la acreedora.

OCTAVO: Que conforme lo argumentado previamente y no existiendo en consecuencia un acto arbitrario o ilegal, no se han podido afectar las garantías constitucionales que señala el recurrente, lo que lleva a desestimar la presente acción de protección.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantía Constitucionales, se resuelve:

I.- QUE SE RECHAZA, la acción constitucional deducida, por doña nombre reservado en contra de la CCAF LA ARAUCANA, sin costas.

II.- Que atendido lo resuelto precedentemente, se deja sin efecto la orden de no innovar decretada el 05 de Agosto de 2.019.- Anótese, regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la Ministro Suplente doña Christiane Ibarra Stech, Rol Nº 3003-2019/Civil.

No firma el Abogado Integrante don Guillermo Monsalve Mercadal, por encontrarse ausente.